Sentencia Social 1204/202...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Social 1204/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3536/2024 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1204/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101156

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5713

Núm. Roj: STS 5713:2025

Resumen:
AMBUIBÉRICA SLU. Es tiempo de trabajo, el periodo en el que los camilleros de ambulancias permanecen en sus domicilios, pendientes de las llamadas del 112 de emergencias sanitarias, para atenderlas y acudir al lugar donde proceda. Reitera doctrina. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3536/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1204/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodulfo, Y D. Pablo Jesús, representados por el Letrado D. Ricardo Galdón Brugarolas, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha nº 963/2024, de 27 de mayo (rec 502/2023) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara con fecha 7 de octubre de 2022, en los autos núm. 631/2018, seguido a instancia de los recurrentes sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambuibérica, S.L., representados por el letrado D. José María Fernández Mota.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de octubre de 2022, el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia, en los autos 631/2018, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO. 1. El 16.II.2018, los actores presentaron ante el SMAC papeleta de conciliación con Ambuibérica, por reclamación de cantidad.

En dicho momento, los actores formaban parte de la plantilla laboral de la mentada empresa, con una antigüedad a todos los efectos reconocida por ésta de 30.X.2013, en el caso de D. Teodulfo, y de 1.XII.2012, en el caso de D. Pablo Jesús; ambos con la categoría profesional de camillero.

2. El 1.III.2018, aunque sin resultado útil (sin efecto), tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio entre las partes.

3. A virtud de la presente demanda (ampliada contra la UTE precitada y sus integrantes, y tras su debida aclaración posterior), los actores reclaman a la parte demandada, definitivamente:

D. Teodulfo, la suma principal de 20.374,60 euros brutos y en concepto de horas extras, por el período IV.2015 a IX.2017, y según perfecto desglose incorporado, junto con sus nóminas correspondientes, a su ramo probatorio documental; nóminas que también constan en el ramo correspondiente de Ambuibérica.

Desglose y nóminas cuyos contenidos doy por reproducidos.

D. Pablo Jesús, la suma principal de 76.629,80 euros brutos y en concepto de horas extras, por el período IX.2013 a IX.2017, y según perfecto desglose incorporado, junto con sus nóminas correspondientes, a su ramo probatorio documental; nóminas que también constan en el ramo correspondiente de Ambuibérica.

Desglose y nóminas cuyos contenidos doy por reproducidos. Importa destacar que, en su arco temporal, D. Teodulfo prestó efectivos servicios laborales para Ambuibérica bajo la modalidad Base 3.

Y D. Pablo Jesús bajo la modalidad Dispositivo de localización del 1.IX.2013 al 31.III.2015 y bajo la modalidad Base 3 del 1.IV.2015 al 30.IX.2017.

4. Por cierto, en el mismo ramo documental de la parte actora constan el Pliego de prescripciones técnicas que han de regir en la contratación de la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre de Castilla-La Mancha, en la modalidad de concierto, correspondiente al año 2012 y también el correspondiente al año 2016, cuyos contenidos doy aquí por reproducidos íntegramente.

5. Durante el período a que contraen sus respectivas reclamaciones, los actores prestaron efectivos servicios laborales para Ambuibérica en los términos que constan en los cuadrantes obrantes en el ramo de prueba documental de ésta, cuyos contenidos doy por íntegramente reproducidos.

6. El 1.X.2017, los actores fueron subrogados por la UTE codemandada.

SEGUNDO. 1. El 11.XII.2013 fue publicado en el DOCLM el III Convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CA de CLM, con una vigencia (inicial) para los años 2011 a 2013.

2. Por STSJCLM 686/2015, de fecha 16.VI.2015, el art. 21.d) del III Convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CA de CLM, fue declarado nulo.

Esta Sentencia fue publicada en el DOCLM de 20.X.2015.

El art. 21.d) mentado, por cierto, contemplaba la regulación de la Base 3, es decir, de 3 tripulaciones. Su contenido original lo doy aquí por íntegramente reproducido.

3. Y por STS 412/2017, de fecha 11.V.2017, el art. 21.b).8 del III Convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CA de CLM, fue declarado nulo.

Cuando esta Sentencia fue publicada en el DOCLM no consta.

El art. 21.b) del mentado Convenio colectivo, por cierto, contemplaba la regulación de los Dispositivos de localización.

Su contenido original lo doy aquí por íntegramente reproducido.

En concreto, el art. 21.b).8, por lo que aquí interesa, en su redacción original, tenía el siguiente contenido:

Las empresas de la red de urgencias que prestan servicios para el SESCAM podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente en las bases de urgencias que se dicen

expresamente sin que quepa la utilización de este sistema de trabajo más que por acuerdo de la Comisión de Aplicación del Convenio en acuerdo expreso.

Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones se fijarán en la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de Castilla-La Mancha, atendiendo a la dispersión geográfica, baja activación y población, no pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la aprobación por parte de esta Comisión.

Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente como no urgente, deberán ajustarse a la regulación del presente artículo. Los dispositivos que se fijan en este Convenio se adjuntan al texto.

TERCERO. Es muy importante destacar que, a consecuencia de la preindicada STSJCLM 686/2015, de fecha 16.VI.2015, acontecieron los siguientes extremos fácticos aquí de gran interés (cosa así, por ejemplo, como resumen de los Hechos Probados firmes, entre otras muchas, en la STSJCLM 1588/2021, obrante en el ramo ilustrativo de Ambuibérica):

"La Comisión Paritaria del III Convenio regional de Transporte de Enfermos en ambulancias de Castilla la Mancha acordó el 21 de julio de 2015 respecto de la interpretación de la sentencia a efecto del art. 21 d) por la patronal como por el sindicato UGT, lo siguiente:

a. Se acuerda la sustitución de Comisión de control, interpretación y seguimiento de las bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias por Comisión paritaria y/o Mesa negociadora de Convenio

b. El artículo 21 d) queda redactado de la siguiente forma:

Ø Se admite, de forma excepcional, la realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicio y que serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada. Deben cambiarse las referencias a la Comisión de Control, quedando así el resto del artículo:

"Estas bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión Paritaria y/o Mesa negociadora del convenio, no pudiendo modificarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo acuerdo de esta comisión.

Ø No será suficiente el consenso con la representación de los representantes de personal para vencer la capacidad de la comisión paritaria y/o Mesa negociadora de convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base distinta será causa suficiente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones.

Ø Las bases máximas que se fijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio.

Ø Las bases máximas se fijarán en la Comisión Paritaria y/o Mesa negociadora de Convenio. Motivado por la especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento específico que abona las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas a este convenio.

Ø La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales, contemplándose en todo caso los límites legales establecidos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo".

4. Tal acuerdo se aprobó mayoritariamente por la patronal y UGT manifestando CCOO no estar de acuerdo con este texto.

5. (...)

6. CCOO planteó ante el TSJ de Castilla la Mancha el 14 de julio de 2017 demanda de conflicto colectivo, procedimiento 4/2017, manifestando que "el objeto del conflicto colectivo es doble: por un lado se plantea como debe interpretarse el artículo 21 d) del convenio colectivo en cuanto al número máximo de guardias a realizar en cómputo anual, dado que a pesar de establecer un claro tope mensual, la patronal viene interpretando que este tope puede elevarse computando el mes de vacaciones y haciendo un promedio anual..."; en el primer motivo de impugnación se señala en relación con la regulación del art. 21 d) del convenio, que "entiende esta parte que cuando se habla de la realización de 10 turnos mensuales y la realización de un máximo de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, presenciales y no presenciales, este cómputo en caso de querer hacerlo con carácter anual, debe hacerse de la misma manera que ocurre cuando el artículo 21 c) establece un máximo de 91 guardias anuales para las bases de cuatro tripulaciones." El contenido del suplico es el siguiente: "se declare que la realización de trabajos con tres tripulaciones, como máximo puede ascender a 110 turnos anuales y que la retribución de las vacaciones incluya como mínimo los conceptos salario base, antigüedad, horas de presencia, horas extraordinarias, plus transporte, plus de complemento de uniformidad, retribución específica del trabajo nocturno, y en caso de complemento personal voluntario".

En el previo acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral el 25 de abril de 2017 la representación del sindicato de UGT manifiesta que se adhiere a lo manifestado por CCOO y que se han de respetar las sentencias del TS y TJUE.

7. El 6 de junio de 2018 los sindicatos promotores del conflicto (CCOO y UGT) alcanzaron un acuerdo con las empresas demandadas (Ambuibérica, S.A., José María San Román, S.L., UTE Ambulancias Cuenca, Asistencia Conquense S.L. UTE y SSGUTE, Digamar Servicios, S.L. y SSG, S.L.) en los siguientes términos, siendo aprobado mediante decreto de 12 de junio de 2018 "Respecto de la jornada máxima de guardias anual de bases de tres tripulaciones las empresas reconocen un tope máximo de 110 guardias anuales. Respecto de la retribución en período de vacaciones, las empresas ofrecen el abono del salario base y antigüedad y asimismo el pago promediado de los siguientes conceptos: horas de presencia, nocturnidad (en los casos que sean habituales), complemento de uniformidad y complemento de base de tres".

8. La Federación Regional de UGT de empleados de Servicios Públicos de Castilla la Mancha impugnó el acuerdo anterior planteando incidente de nulidad de actuaciones el cual ha concluido mediante auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 17 de diciembre de 2018 en el que, estimando la falta de legitimación activa y de acción del promotor del incidente de nulidad de actuaciones, se inadmite el mismo así como la subsidiaria impugnación del acuerdo judicial de fecha 6 de junio de 2018."

CUARTO. 1. Durante el período respectivo que cada actor reclama, tanto en Base 3 como en Dispositivo de localización, el trabajador permanecía en su casa (lugar no designado expresamente por Ambuibérica) y disponía de un móvil para atender las llamadas del 112, siendo entonces cuando se autoactivaba (los conductores recogían previamente a los camilleros y emprendían el servicio) para la ejecución de los distintos encargos.

2. Concretamente en Base 3 (así llamada porque rotaban entre sí sucesiva y constantemente -los 365 días del año- 3 equipos de trabajadores, cada uno de ellos integrados por un conductor y un camillero), durante el período respectivo que cada actor reclama, los trabajadores de Ambuibérica venían obligados a realizar 1 día de trabajo (24 horas) y descansaban seguidamente 2 (48 horas), con un máximo de 10 turnos mensuales y la realización máxima también de 240 horas mensuales, sumadas al efecto tanto las horas de trabajo efectivo como las no presenciales, y con un tope máximo en todo caso de 110 guardias localizadas anuales.

Cada trabajador disfrutaba, inexcusablemente, de sus correspondientes vacaciones anuales convencionales».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de D. Teodulfo y D. Pablo Jesús ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, la cual dictó sentencia el 27 de mayo de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que desestimando los recursos de suplicación formulados por D. Pablo Jesús y D. Teodulfo, frente a la mercantil Ambuibérica S.L.U. y la UTE SSG-Digamar STS Guadalajara 4/17 (integrada por las mercantiles SSG Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y Digamar Servicios S.L.), en materia de Reclamación de cantidad, contra la sentencia 426/2022, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 2 de Guadalajara, en autos nº 631/2018, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución».

TERCERO:Por la representación legal de D. Teodulfo y D. Pablo Jesús se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 331/2024 de 29 de febrero (recurso de suplicación núm. 2160/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si constituye tiempo de trabajo el periodo en el que las personas trabajadoras que prestan servicios adscritos al sistema de dispositivo de localización o en base de tres, se encuentran fuera del centro de trabajo, recibiendo las llamadas del 112, para, en su caso, atender las distintas emergencias sanitarias que se produzcan.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de 7 de octubre de 2022, dictada en los autos 631/2028, desestima la demanda, en la que los actores reclamaban el importe en concepto de horas extras correspondiente al periodo de tiempo en el que estaban a disponibilidad de la empresa para acudir a las asistencias reclamadas por el 112.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 963/2024, de 27 de mayo (Rec 502/2023).

Considera esta sentencia recurrida en casación unificadora que el criterio mantenido por la sentencia del Juzgado de lo Social es razonable y no arbitrario, al concluir que este periodo no es tiempo de trabajo.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Castilla La Mancha 331/2024, de 29 de febrero (Rec 2160/2022). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación.

SEGUNDO.- Análisis del presupuesto de la contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Castilla La Mancha 331/2024, de 29 de febrero (Rec 2160/2022).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, los dos demandantes prestaban servicios como camilleros para la empresa demandada, reclamando en la demanda, en concepto de horas extraordinarias, el tiempo durante el que permanecieron en sus domicilios a disposición de la empresa, pendientes de atender las llamadas de emergencia, para acudir a las mismas, debido a que desarrollaban su actividad en la modalidad de dispositivo de localización y de base 3.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y declaró, en primer lugar, que no se podía tener en cuenta el hecho que pretendió incluir en el debate la parte actora relativo a la exigencia de la empresa de acudir a la emergencia en un periodo máximo de cinco minutos, porque constituía una variación sustancial de la demanda; en segundo lugar, que no era aplicable a la modalidad de prestación de servicios de base 3, el régimen del artículo 21 c) del convenio colectivo de aplicación referido a la base 4; y, por último, que este periodo no era tiempo de trabajo.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación y, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social, manteniendo que ese periodo no podía ser considerado tiempo de trabajo.

3.La STSJ de Castilla La Mancha 331/2024, de 29 de febrero (Rec 2160/2022) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estimó el recurso de suplicación formulado por el actor, decretando la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al dictado de la sentencia, que había desestimado la demanda, para que, por el órgano judicial de instancia, se dictara otra entrando a resolver las pretensiones de la parte actora.

El demandante en esas actuaciones prestaba servicios para la empresa demandada como conductor de ambulancias, reclamando en concepto de horas extras, el periodo de tiempo durante el que trabajó en las modalidades de dispositivo de localización y de base 3, en los que permanecía en su domicilio con un móvil para atender las llamadas del 112, siendo entonces cuando se autoactivaba, recogiendo previamente al camillero, para la ejecución de los distintos encargos.

La sentencia del Juzgado de lo Social declaró que este periodo no merecía la consideración de tiempo de trabajo, no resolviendo sobre la procedencia de las horas extraordinarias, ni sobre la prescripción alegada por la empresa, por haber introducido la parte actora una variación sustancial de la demanda, al pretender incluir en el debate que el actor debía acudir al lugar donde se había producido la emergencia en un plazo máximo de cinco minutos.

La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación y, declarando que este periodo era tiempo de trabajo, decretó la nulidad de las actuaciones para que el juzgador de instancia dictara otra sentencia entrando a resolver sobre si procede o no el abono de las horas extraordinarias reclamadas y las demás pretensiones deducidas por el actor.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste coinciden las pretensiones de los actores, que prestan servicios para la misma empresa, en las modalidades de dispositivos de localización y de base 3. En ambos procedimientos, la sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. Y, en la resolución del recurso de suplicación, mientras que la sentencia recurrida considera que el tiempo durante el que los demandantes permanecen en sus domicilios, pendientes de atender las llamadas de emergencias sanitarias, para acudir a las mismas, no es tiempo de trabajo, en la sentencia de contraste, se considera que merece tal calificación.

Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- La consideración de tiempo de trabajo

1.Se examinará, a continuación, por tanto, el motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina alegado por la parte recurrente en el que, -tras indicar que la sentencia recurrida debió tener por acreditado que la empresa le exigía a los actores cuando prestaban servicios en las modalidades de dispositivos de localización y de base 3, un tiempo de respuesta inferior a cinco minutos-, denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reseña y de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que referencia. Alega que el tiempo de permanencia en el domicilio por los demandantes, pendientes de atender las llamadas para acudir a las emergencias sanitarias que surgieran, es tiempo de trabajo.

2.Conviene tener presente que los actores desarrollan su actividad para la empresa demandada como camilleros, siendo de aplicación el III Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, con una vigencia inicial para los años 2011 a 2013.

La prestación de servicios en base 3, significaba que se llevaba a cabo por tres tripulaciones, cada una de las cuales estaba compuesta por un conductor y un camillero. Era excepcional, pues lo habitual era la organización mediante la denominada base 4, es decir, compuesta por cuatro tripulaciones.

La jornada de la base 3 consistía en una rotación de un día de trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales, sin perjuicio de la aplicación de los límites legales.

Durante la prestación de servicios correspondiente al periodo reclamado, tanto en la modalidad de base 3, como en la de dispositivos de localización, el trabajador permanecía en su domicilio, aunque ese lugar no había sido designado expresamente por la empresa demandada y, disponía de un móvil para atender las llamadas del 112, siendo entonces cuando se activaba, recogiendo los conductores previamente a los camilleros e iniciando la prestación del servicio, consistente en la ejecución de los distintos encargos.

Los actores reclamaron en la demanda que se condenara a la empresa a abonarles las horas trabajadas en las dos modalidades reseñadas, como horas extraordinarias, invocando que debía considerarse este tiempo como de trabajo.

En el acto del juicio, la parte actora introdujo el dato referido a que la empresa exigía un periodo de respuesta de los trabajadores que desempeñaban sus tareas en las modalidades indicadas, inferior a cinco minutos.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, declarando que no podía tenerse en cuenta este dato, por constituir una variación sustancial de la demanda. Por otro lado, afirmó que a la prestación de servicios en la modalidad de base 3, no le era de aplicación, el régimen contenido en el convenio colectivo de aplicación, previsto para el desarrollo de la actividad en base 4. Y, por último, concluyó que este tiempo no era de trabajo.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social, considerando que no se apreciaba la infracción denunciada y que el criterio mantenido en la misma era razonable y no arbitrario.

3.La controversia suscitada se centra en determinar si el tiempo en el que los actores, aunque se encontraban en su domicilio, tenían que estar pendientes de las llamadas de emergencias sanitarias que pudieran recibir y, en su caso, atender a estas urgencias, merece la consideración de tiempo de trabajo.

Pues bien, la cuestión debatida ha sido resuelta en casos idénticos relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras Comunidades Autónomas, entre otras, por las SSTS 1092/2025, de 18 de noviembre (Rcud 795/2024) y, 36/2025 de 16 de enero (Rcud 3719/2023), en las que se examina por este Tribunal si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y de su retribución como horas extraordinarias,.

Es interesante destacar, a estos efectos, la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (Rec 123/2020), que declaró que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias eran tiempo de trabajo efectivo computable en la jornada anual y que el exceso de jornada sería considerado como horas extraordinarias, al ser de aplicación la Directiva Comunitaria 2000/34/CE y no el Real Decreto 1561/1995. De este modo, se rectificó la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la STS 316/2016, de 21 de abril (Rec 90/2015). Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2000/34/CE, 22 junio fue derogada por el artículo 27.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo que, en este sentido, no ha supuesto modificación. Esta doctrina jurisprudencial fue reiterada en las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (Rec 111/2020), 929/2022, de 22 de noviembre (Rcud 3318/2021) y 413/2023, de 7 de junio (Rec 221/2021).

La jurisprudencia consolidada sobre el tiempo de trabajo permite colegir lo siguiente:

a) La actividad del transporte en ambulancia no puede ser equiparada al transporte por carretera, como declaró la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, que interpretó que el concepto de transporte por carretera del artículo 1.3 de la Directiva 93/104, -derogada por la Directiva 2003/88-, no contemplaba la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aunque se utilizara un vehículo para trasladar a un paciente al hospital. Por lo tanto, en el ámbito del traslado en ambulancia será de aplicación la Directiva 2003/88/CE y no el Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. De este modo, el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y no en el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995.

b) Los conceptos de período de descanso y tiempo de trabajo se excluyen mutuamente, ya que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia, como declararon, entre otras, la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 y, de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, apartados 25 y 26.

c) Han de concurrir dos elementos para considerar un determinado periodo como tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 2003/88, a saber, de un lado, el elemento espacial, ya que el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial. Y, de otro, el elemento temporal, identificado como el tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Por lo tanto, será considerado tiempo de trabajo el que exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar una respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Sin embargo, será tiempo de descanso, aquél en el que el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiera realizar y, en este caso, sólo merecerá la calificación de tiempo de trabajo, exclusivamente, el periodo dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia. En esta línea, se pronunció, entre otras, la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98, que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, que se habían devengado horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE, el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario.

4.En el caso de autos, los actores durante la prestación de servicios en las modalidades de base 3 o dispositivo de localización, aunque estuvieran en su domicilio, no podían dedicarse a realizar las actividades personales y de ocio que libremente quisieran realizar, ya que tenían que estar pendientes de las llamadas que recibieran de las emergencias sanitarias y, en su caso, atenderlas y acudir al lugar donde procediera. Por lo tanto, se ha de colegir que esos periodos han de considerarse tiempo de trabajo, como declaró la sentencia de contraste que, por ende, es la que contiene la doctrina correcta.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- Resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.Al no contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Por lo tanto, oído Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de la parte actora, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y, estimando la demanda, condenar a la parte demandada a que abone a los actores, la cuantía reclamada en concepto de horas extraordinarias.

2.No ha lugar a la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodulfo y D. Pablo Jesús.

2.-Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 963/2024, de 27 de mayo (Rec 502/2023).

3.-Resolver el debate en suplicación, estimando íntegramente el recurso interpuesto por D. Teodulfo y D. Pablo Jesús, revocando la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de 7 de octubre de 2022, dictada en los autos 631/2028 y, estimando íntegramente la demanda, condenar a las empresas demandadas a que abonen a D. Teodulfo, 20.374,60 euros brutos, en concepto de horas extraordinarias, por el período de abril de 2015 a septiembre de 2017, más el interés legal y, a D. Pablo Jesús 76.629,80 euros brutos, en concepto de horas extraordinarias, por el período de septiembre de 2013 a septiembre de 2017, más el interés legal.

4.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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