Sentencia Social 1198/202...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Social 1198/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3885/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 1198/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101173

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5752

Núm. Roj: STS 5752:2025

Resumen:
Calificación del despido (nulo o improcedente) de prospectora en el ECYL que considera que hay un despido colectivo debido a la concurrencia con otras extinciones de la misma naturaleza en relación a trabajadores con analogos puestos y contratos proximos.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3885/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1198/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Abel Sanchez Martín, en nombre y representación de doña Julia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 548/2023, de 13 de julio, en recurso de suplicación 446/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos 122/2023, de 10 de marzo, recaída en autos 790/2022, seguidos a instancia de doña Julia contra Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Ha comparecido como parte recurrida Servicio Público de Empleo de Castilla y León, representado y asistido por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 10 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- La demandante, DÑA. Julia con DNI NUM000 ha prestado servicios para el SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO DE CASTILLA Y LEON, con una antigüedad desde el día 19/11/2020, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en la oficina de empleo de Villarcayo, a jornada completa, con categoría profesional de "prospector laboral", grupo profesional 2, percibiendo un salario mensual de 2.265,76 euros brutos (75,52 euros/día) incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

De acuerdo con el art. 3 del Decreto-Ley 4/2022 de 27 de octubre, el salario se incrementó un 1,5% retroactivamente (BOCYL 28/10/2022)

Es de aplicación el Convenio colectivo para Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

SEGUNDO.- El objeto del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito consistió en:

"La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la presidenta del Servicio de Empleo de Castilla y León, teniendo dicha obra o servicio autonomía o sustantividad dentro de la actividad del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Conforme al Proyecto aprobado, las actuaciones a realizar por los prospectores se articulan en torno a tres ejes fundamentales:

A) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.

B) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.

C) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.

Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a la empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar, con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico.

Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita, durante la misma se procederá a ofrecer los servicios de colocación, formación y asesoramiento a empresas, en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto, a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones.

Con posterioridad a esta visita se mantendrán contactos de seguimiento y, en su caso, se derivarán a otros servicios".

La duración del contrato se extenderá desde el 3/12/2020 hasta la finalización de la obra o servicio. De acuerdo con la cláusula Adicional Tercera del contrato de trabajo se establece que: "Esta obra o servicio Proyecto prospección tiene una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pueda acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses".

TERCERO.- Con fecha 29/9/2020 se aprobó en Resolución de la Presidenta del Servicio de Empleo Público un proyecto concreto "Prospección del mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo" en el que se fundamentó la contratación de 100 prospectores en las distintas provincias de la Comunidad de Castilla y León, con base en el "Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021" aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7/12/2018 (BOE de 8/12/2018) en el cual, una de las medidas más relevantes es la "incorporación de 3.000 personas técnicas responsables de la orientación y prospección" (Programa ORIENTAJOVEN) que además se complementara con una red de mediadores jóvenes que provendrá de organizaciones sociales jóvenes; y en el "Plan Reincorporación-T-2019-2021 (plan trienal para prevenir y reducir el Paro de Larga Duración") aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5/4/2019 (BOE de 9/4/2019) (doc. 8 y 10 prueba actora).

En el Anexo que acompaña a la Resolución citada se describen las tareas a realizar, se da íntegramente por reproducido (Doc. 2 del acont.2 en expedientes), así como en el Manual de Acogida del Proyecto, en especial, páginas 4 a 9 del Doc.2 que también por economía procesal se dan por reproducidas, señalándose en el manual que "el prospector laboral es un elemento de apoyo y complementario a la labor de los orientadores laborales, ya que juntos tienen una gran información de cómo funciona el mercado laboral en un zona (ámbito de actuación del servicio de empleo) o/y en un sector".

En el anexo se señalaba que "Como complemento a la orientación, la prospección laboral pretende actuar como enlace entre las empresas dispuestas a incorporar a personas trabajadores y éstas. El objetivo de la prospección es dar a conocer los recursos y servicios de empleo que ofrecen las entidades que gestionan perfiles profesionales de personas desempleadas y, al mismo tiempo, captar las necesidades de personal de las empresas e identificar a los candidatos que mejor pueden atender esas necesidades".

En el punto 4 relativo a la "Modalidad de Prestación" (página 9 del Anexo), se establecía: "- Presenciales: visita, entrevista, reunión grupal, etc. - Telemática: contacto telefónico, correo electrónico, cuestionario on line, portales web, videoconferencia ..., individual o colectiva: visita individual, reunión grupal, charla, actos sociales (ferias o foros de empleo, Fibest , ... )"

En el punto 8: "DURACIÓN DEL PROYECTO: Sin perjuicio de que puedan acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses, la duración inicial las actuaciones aquí descritas será la comprendida entre la fecha de inicio de las contrataciones y el 31 de diciembre de 2021".

En el apartado 9 se indica que los técnicos serán técnico de Grado Medio, Grupo II, contratados a través de contrato temporal por obra o servicio determinado. Como requisito se precisa disponer de vehículo propio y permiso de conducir, y que, por circunstancias de la pandemia, se procederá a su selección a través de Bolsas de Empleo derivadas de Oferta de Empleo Público.

El apartado 10 se refiere al "LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS TÉCNICOS PROSPECTORES", estableciendo que sin perjuicio de que las actividades principales de los técnicos contratados se realizarán mediante visitas a empleadores, dos de ellos realizarán funciones de asistencia y coordinación y se ubicarán en los Servicios Centrales del Ecyl, en tanto que el resto serian adscritos a las oficinas de empleo, con la distribución siguiente: 8 en Ávila, 18 en León , 13 en Salamanca, 15 en Burgos, 8 en Palencia, 5 en Segovia, 5 en Soria, 7 en Zamora y 19 en Valladolid".

Por Resolución de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 17/11/2021 se acuerda prorrogar la ejecución del Proyecto denominado "prospección del Mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo" aprobado mediante Resolución de 29/9/2020, en sus mismos términos, hasta el plazo máximo previsto en el mismo que es de 23 meses, de modo que concluirá definitivamente el día 5 de octubre de 2.022.

Las funciones de los Servicios del ECYL se detallan en la Carta de Servicios ECYL (publica en el BOE 31/12/2018): la información; demandas de empleo; intermediación laboral, entre otras incluye "la prospección e identificación de los empleadores"; orientación laboral, servicios para empleadores y otros servicios comunes. (doc. 1. Acont. 45 se da por reproducido), así como en la Ley 10/2003 de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León que atribuye a este organismo funciones en materia de orientación laboral o intermediación en el mercado de trabajo, tales como la elaboración, planificación, gestión y evaluación de los programas de ayuda a la búsqueda de empleo, de mejora del empleo o del reciclaje profesional, así como las relativas al asesoramiento y orientación profesional y laboral.

CUARTO.- En fecha 25/8/2022 la demandada ECYL comunica a la parte actora que su contrato de trabajo finaliza el día 5 de octubre de 2022 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, cumpliendo con el art. 49.1.c) del ET. Con una indemnización por fin de contrato de 1.697,69 euros. Se da por reproducida la carta obrante al exp. Adm. acont. 2).

En fecha 5/10/2022 se da de baja al trabajador en la Seguridad Social.

QUINTO.- La parte actora ha realizado las visitas presenciales con vehículo propio según constan en el informe obrante al acont. 4 del exp. Adm. El tiempo de dedicación de esas visitas varia en la jornada de trabajo, siendo visitas presenciales, por correo electrónico y teléfono, con oscilación del tiempo, sin que se ocupe en ningún caso la jornada completa en ello. Se da por reproducido el informe.

Del año 2009 a 2012 constan visitas de control de prospectores (Doc.13 actora).

SEXTO.- La parte actora ha podido consultar en la aplicación del ECYL, denominada SICAS (Sistema de Intermediación de Comunidades Autónomas) entre el periodo 9/12/20 y 4/11/22: 18 consultas de entidades comunes, 19 consultas de demanda y 20 consultas de oferta, pero no ha tenido asignado perfil de gestión en SICAS. (Acont. 3 del del exp. Adm).

SEPTIMO.- El día 5/10/2022, el ECYL ha formalizado la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado, suscritos por trabajadores que han prestado servicios como Prospectores Laborales, con idénticas causas que las que sirvieron para poner fin a la relación laboral de la actora.

OCTAVO.- En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, consta para "PROYEC 20200001731" (doc. 14) un programa plurianual de cuatro años, cuya ejecución comienza en 2022, con 3.596.128 euros de dotación, que se amplía en los presupuestos del 2023 hasta 2025 a la suma de 5.269.419 euros.

NOVENO.- Se realizaban reuniones semanales y a fecha 3/3/2022 consta informe sobre la reunión semanal ordinaria entre los interlocutores de los prospectores de cada provincia, los coordinadores y/o gerentes provinciales y el personal de coordinación del Servicio de Intermediación, Orientación y Ocupación de Servicios centrales del ECYL, en ella destaca, refiriéndose a los datos del mes de febrero, que "se han realizado un total de 4.151 visitas, de las cuales 2.155 corresponden a visitas de nuevas empresas, 1.145 son visitas correspondientes a empresas visitas con anterioridad y 851 son registros que se han añadido como consecuencia de ofertas, subvenciones, o necesidades de formación solicitados. En cuanto a las actividades económicas más visitadas como es usual es el comercio y sus actividades auxiliares fueron predominantes en todas las provincias", en definitiva, se informe favorablemente sobre la actividad desarrollada por los prospectores y la fidelización que se busca de las empresas.

DÉCIMO. - La parte actora estaba en una bolsa de empleo 2016 del Cuerpo de Gestión de la Administración de CyL, para la provincia de Burgos (Doc. 7. Acont. 34).

ÚNDECIMO. - No consta interpuesta por la actora demanda de procedimiento ordinario sobre reclamación de reconocimiento de fijeza laboral

DECIMOSEGUNDO. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores, delegado de personal, miembro de comité de empresa ni representante sindical.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO en parte la demanda de despido presentada por DÑA. Julia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN, siendo parte ex lege el MINISTERIO FISCAL, y DECLARO la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 5/10/2.022, por lo que habiendo optado la demandada por la indemnización en el acto de la vista, condeno al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN, a abonar al trabajador una indemnización de 3.078,95 euros, declarando extinguida la relación laboral con fecha 5/10/2022..

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por las representaciones legales de la trabajadora y de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia el 13 de julio de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Julia y el SERVICIO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos 790/2022, en virtud de demanda promovida por la primera frente al segundo en materia de despido y vulneración de derechos fundamentales, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas al SERVICIO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON recurrente, que abonará 650 € más IVA en concepto de honorarios del letrado de la recurrida-impugnante, Dª. Julia.»

TERCERO.-Por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de marzo de 2013, recurso 266/2013.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 25 de octubre de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la determinar si el despido de la trabajadora, prospectora en oficina de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL) debe ser declarado nulo y no improcedente, por vulneración del artículo 51 del ET, por considerar que se trata de un despido colectivo debido a la concurrencia temporal con otras extinciones de la misma naturaleza acordadas por la demandada en relación a otros trabajadores con análogos puestos de trabajo y contratos en fechas próximas.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Burgos de 10 de marzo de 2023, autos 790/2022, estimó en parte la demanda presentada por doña Julia contra el Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL) y declaró la improcedencia del despido. Según recoge la sentencia, en lo que aquí interesa, la actora comenzó a prestar servicios para el SECYL el día 19/11/2020, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en la oficina de empleo de Villarcayo, a jornada completa, con categoría profesional de "prospector laboral". El objeto del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito consistió en: "La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo": captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la presidenta del Servicio de Empleo de Castilla y León. Las actuaciones a realizar por los prospectores se articulan en torno a tres ejes fundamentales: a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo; b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa; y c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo. En fecha 25/8/2022, la demandada ECYL comunica a la parte actora que su contrato de trabajo finaliza el día 5 de octubre de 2022 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, cumpliendo con el art. 49.1.c) del ET y con una indemnización por fin de contrato de 1.697,69 euros. En fecha 5/10/2022 se da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social. El día 5/10/2022, el ECYL formalizó la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado, suscritos por trabajadores que habían prestado servicios como prospectores Laborales, con idénticas causas que las que sirvieron para poner fin a la relación laboral de la actora.

3.La sentencia 548/2023, de 13 de julio (rec. 446/2023), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) desestimó los recursos de la trabajadora y el ECYL.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 18 de marzo de 2013 en el recurso 266/2013 y, en cuanto a la infracción legal denunciada, aunque no expresa su amparo legal dentro de los diferentes epígrafes del artículo 207 LRJS, tal y como exige el artículo 224.2 de la misma Ley, fundamenta la infracción legal que considera imputable a la sentencia recurrida en la vulneración del artículo 51 del ET, lo que permite identificar su encuadramiento procesal, pese a la omisión de la parte, en la letra e) del artículo 207 LRJS, constituyendo un único motivo de recurso directamente relacionado con la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste que se invoca.

5.La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada en el recurso de contraste.

6.El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la existencia de contradicción entre las sentencias, pero en contra de la estimación del recurso, porque entiende que la solución más ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia recurrida, que dice que coincide con la posición mantenida por esta Sala Cuarta desde la sentencia de Pleno de 21-04-2015, rec. 1235/2014.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 13 de julio de 2023 (rec. 446/2023), como quedó expuesto más arriba, recoge que la actora fue contratada por el Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL) como prospectora de empleo. Sus funciones incluían prospección y asesoramiento a empleadores y desempleados. El 5 de octubre de 2022, se le comunicó el fin de la relación laboral por conclusión de la obra y, simultáneamente, las contrataciones de otros 90 prospectores fueron extinguidas. La controversia relevante a estos efectos casacionales se centró en la calificación del despido como nulo, por tratarse de un despido colectivo en el que se había omitido el preceptivo periodo de consultas del artículo 51 del ET o meramente improcedente. La sentencia de instancia y la aquí recurrida calificaron el despido como improcedente.

3.La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 18 de marzo de 2013 (recurso 266/2013), versaba sobre un trabajador contratado el 3 de enero de 2012 por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León como promotor de empleo, cuya finalización se le comunicó con efectos del 30 de junio de 2012. El contrato se consideró no amparado en una causa de temporalidad válida y por tanto su extinción se entendió ilícita. Debido a que 95 personas contratadas como promotores de empleo para las mismas acciones vieron finalizados sus contratos en la misma fecha se discutía si la calificación del despido debía ser la improcedencia o la nulidad por vulneración del artículo 51 del ET. La sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación de la Consejería de Economía y Empleo, confirmando la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido.

4.Por tanto la cuestión que se plantea tanto en la recurrida como en la de contraste resulta coincidente: si cabe apreciar la nulidad del despido impugnado por superación de los umbrales del art. 51.1 ET. En ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por la misma administración autonómica para obra o servicio determinados con apoyo en proyectos aprobados por las normas que en cada caso se indican y que contemplan una determinada duración; momento llegado el cual se extinguen los contratos de los actores y de todos los trabajadores contratados en las mismas circunstancias. Con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida califica el despido como improcedente, la sentencia referencial, por el contrario, lo califica como nulo. Resulta, en consecuencia, cumplimentando el presupuesto exigido por el legislador, tal y como precisa el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- . 1.Denuncia la parte actora que la sentencia que recurre ha vulnerado el artículo 51 del ET, ya que los despidos realizados, alegando finalización de la obra o servicio determinado son extinciones ilícitas por no estar amparados los contratos en causa válida de temporalidad, de manera que deben computarse a los efectos de la obligatoriedad de seguir los trámites del despido colectivo, al rebasar los límites numéricos establecidos en el citado art. 51.1 del ET.

2.No obstante la doctrina jurisprudencial de esta Sala ya ha sido establecida de manera reiterada en casos iguales al presente. Las más recientes: SSTS 723/2025, de 16 de julio (rcud 3282/2023), 508/2025, de 28 de mayo (rcud 5324/2023), 56/2025, de 28 de enero (rcud 5278/2023), 42/2025, de 21 de enero (rcud 4796/2023), 1332/2024, de 9 de diciembre (rcud 5374/2023), siguiendo otras más antiguas, como las de 2 de julio de 2024 (rcud 3847/2023); 16 de julio de 2024 (rcud 3476/2023); 26 de septiembre de 2024 (rcud 3403 y 3421/2023); 29 de octubre de 2024 (rcud 3391/2023); 12 de noviembre de 2024 (rcud 3901/2023); 4 de diciembre de 2024 (rcud 4798/2023); 28 de enero de 2025, (rcud 5276/2023); y 24 de abril de 2025 (rcud 3284/2023), apoyadas a su vez en doctrina anterior establecida en sentencias de 21 de abril de 2015 (rcud 1208/2014, 1235/2014 y 1238/2014); 30 de junio de 2016 (rcud 3846/2014); 26 de abril de 2017 (rcud 3336/2015); y 19 de diciembre de 2017 (rcud 3610/2015).

De acuerdo con todas estas resoluciones, la extinción de los contratos temporales (por obra o servicio determinados) de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 del ET ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata de extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos. Por ello, las antes mencionadas sentencias dictadas por esta Sala en supuestos exactamente iguales que el presente concluyeron que la calificación correcta es la de la improcedencia del despido y no la de nulidad, pues no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario (administración autonómica), sino consecuencia de las disposiciones que amparan y regulan los contratos celebrados.

A la vista de lo expuesto, no cabe ahora sino aplicar dicha doctrina, dado que no concurre en este caso ninguna circunstancia específica que justifique un apartamiento de la misma para el caso de la recurrente.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso presentado.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Abel Sánchez Martín, en nombre y representación de doña Julia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 548/2023, de 13 de julio, en recurso de suplicación 446/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos 122/2023, de 10 de marzo, recaída en autos 790/2022, seguidos a instancia de doña Julia contra Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 548/2023, de 13 de julio, en recurso de suplicación 446/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- La demandante, DÑA. Julia con DNI NUM000 ha prestado servicios para el SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO DE CASTILLA Y LEON, con una antigüedad desde el día 19/11/2020, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en la oficina de empleo de Villarcayo, a jornada completa, con categoría profesional de "prospector laboral", grupo profesional 2, percibiendo un salario mensual de 2.265,76 euros brutos (75,52 euros/día) incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

De acuerdo con el art. 3 del Decreto-Ley 4/2022 de 27 de octubre, el salario se incrementó un 1,5% retroactivamente (BOCYL 28/10/2022)

Es de aplicación el Convenio colectivo para Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

SEGUNDO.- El objeto del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito consistió en:

"La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la presidenta del Servicio de Empleo de Castilla y León, teniendo dicha obra o servicio autonomía o sustantividad dentro de la actividad del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Conforme al Proyecto aprobado, las actuaciones a realizar por los prospectores se articulan en torno a tres ejes fundamentales:

A) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.

B) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.

C) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.

Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a la empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar, con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico.

Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita, durante la misma se procederá a ofrecer los servicios de colocación, formación y asesoramiento a empresas, en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto, a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones.

Con posterioridad a esta visita se mantendrán contactos de seguimiento y, en su caso, se derivarán a otros servicios".

La duración del contrato se extenderá desde el 3/12/2020 hasta la finalización de la obra o servicio. De acuerdo con la cláusula Adicional Tercera del contrato de trabajo se establece que: "Esta obra o servicio Proyecto prospección tiene una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pueda acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses".

TERCERO.- Con fecha 29/9/2020 se aprobó en Resolución de la Presidenta del Servicio de Empleo Público un proyecto concreto "Prospección del mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo" en el que se fundamentó la contratación de 100 prospectores en las distintas provincias de la Comunidad de Castilla y León, con base en el "Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021" aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7/12/2018 (BOE de 8/12/2018) en el cual, una de las medidas más relevantes es la "incorporación de 3.000 personas técnicas responsables de la orientación y prospección" (Programa ORIENTAJOVEN) que además se complementara con una red de mediadores jóvenes que provendrá de organizaciones sociales jóvenes; y en el "Plan Reincorporación-T-2019-2021 (plan trienal para prevenir y reducir el Paro de Larga Duración") aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5/4/2019 (BOE de 9/4/2019) (doc. 8 y 10 prueba actora).

En el Anexo que acompaña a la Resolución citada se describen las tareas a realizar, se da íntegramente por reproducido (Doc. 2 del acont.2 en expedientes), así como en el Manual de Acogida del Proyecto, en especial, páginas 4 a 9 del Doc.2 que también por economía procesal se dan por reproducidas, señalándose en el manual que "el prospector laboral es un elemento de apoyo y complementario a la labor de los orientadores laborales, ya que juntos tienen una gran información de cómo funciona el mercado laboral en un zona (ámbito de actuación del servicio de empleo) o/y en un sector".

En el anexo se señalaba que "Como complemento a la orientación, la prospección laboral pretende actuar como enlace entre las empresas dispuestas a incorporar a personas trabajadores y éstas. El objetivo de la prospección es dar a conocer los recursos y servicios de empleo que ofrecen las entidades que gestionan perfiles profesionales de personas desempleadas y, al mismo tiempo, captar las necesidades de personal de las empresas e identificar a los candidatos que mejor pueden atender esas necesidades".

En el punto 4 relativo a la "Modalidad de Prestación" (página 9 del Anexo), se establecía: "- Presenciales: visita, entrevista, reunión grupal, etc. - Telemática: contacto telefónico, correo electrónico, cuestionario on line, portales web, videoconferencia ..., individual o colectiva: visita individual, reunión grupal, charla, actos sociales (ferias o foros de empleo, Fibest , ... )"

En el punto 8: "DURACIÓN DEL PROYECTO: Sin perjuicio de que puedan acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses, la duración inicial las actuaciones aquí descritas será la comprendida entre la fecha de inicio de las contrataciones y el 31 de diciembre de 2021".

En el apartado 9 se indica que los técnicos serán técnico de Grado Medio, Grupo II, contratados a través de contrato temporal por obra o servicio determinado. Como requisito se precisa disponer de vehículo propio y permiso de conducir, y que, por circunstancias de la pandemia, se procederá a su selección a través de Bolsas de Empleo derivadas de Oferta de Empleo Público.

El apartado 10 se refiere al "LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS TÉCNICOS PROSPECTORES", estableciendo que sin perjuicio de que las actividades principales de los técnicos contratados se realizarán mediante visitas a empleadores, dos de ellos realizarán funciones de asistencia y coordinación y se ubicarán en los Servicios Centrales del Ecyl, en tanto que el resto serian adscritos a las oficinas de empleo, con la distribución siguiente: 8 en Ávila, 18 en León , 13 en Salamanca, 15 en Burgos, 8 en Palencia, 5 en Segovia, 5 en Soria, 7 en Zamora y 19 en Valladolid".

Por Resolución de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 17/11/2021 se acuerda prorrogar la ejecución del Proyecto denominado "prospección del Mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo" aprobado mediante Resolución de 29/9/2020, en sus mismos términos, hasta el plazo máximo previsto en el mismo que es de 23 meses, de modo que concluirá definitivamente el día 5 de octubre de 2.022.

Las funciones de los Servicios del ECYL se detallan en la Carta de Servicios ECYL (publica en el BOE 31/12/2018): la información; demandas de empleo; intermediación laboral, entre otras incluye "la prospección e identificación de los empleadores"; orientación laboral, servicios para empleadores y otros servicios comunes. (doc. 1. Acont. 45 se da por reproducido), así como en la Ley 10/2003 de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León que atribuye a este organismo funciones en materia de orientación laboral o intermediación en el mercado de trabajo, tales como la elaboración, planificación, gestión y evaluación de los programas de ayuda a la búsqueda de empleo, de mejora del empleo o del reciclaje profesional, así como las relativas al asesoramiento y orientación profesional y laboral.

CUARTO.- En fecha 25/8/2022 la demandada ECYL comunica a la parte actora que su contrato de trabajo finaliza el día 5 de octubre de 2022 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, cumpliendo con el art. 49.1.c) del ET. Con una indemnización por fin de contrato de 1.697,69 euros. Se da por reproducida la carta obrante al exp. Adm. acont. 2).

En fecha 5/10/2022 se da de baja al trabajador en la Seguridad Social.

QUINTO.- La parte actora ha realizado las visitas presenciales con vehículo propio según constan en el informe obrante al acont. 4 del exp. Adm. El tiempo de dedicación de esas visitas varia en la jornada de trabajo, siendo visitas presenciales, por correo electrónico y teléfono, con oscilación del tiempo, sin que se ocupe en ningún caso la jornada completa en ello. Se da por reproducido el informe.

Del año 2009 a 2012 constan visitas de control de prospectores (Doc.13 actora).

SEXTO.- La parte actora ha podido consultar en la aplicación del ECYL, denominada SICAS (Sistema de Intermediación de Comunidades Autónomas) entre el periodo 9/12/20 y 4/11/22: 18 consultas de entidades comunes, 19 consultas de demanda y 20 consultas de oferta, pero no ha tenido asignado perfil de gestión en SICAS. (Acont. 3 del del exp. Adm).

SEPTIMO.- El día 5/10/2022, el ECYL ha formalizado la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado, suscritos por trabajadores que han prestado servicios como Prospectores Laborales, con idénticas causas que las que sirvieron para poner fin a la relación laboral de la actora.

OCTAVO.- En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, consta para "PROYEC 20200001731" (doc. 14) un programa plurianual de cuatro años, cuya ejecución comienza en 2022, con 3.596.128 euros de dotación, que se amplía en los presupuestos del 2023 hasta 2025 a la suma de 5.269.419 euros.

NOVENO.- Se realizaban reuniones semanales y a fecha 3/3/2022 consta informe sobre la reunión semanal ordinaria entre los interlocutores de los prospectores de cada provincia, los coordinadores y/o gerentes provinciales y el personal de coordinación del Servicio de Intermediación, Orientación y Ocupación de Servicios centrales del ECYL, en ella destaca, refiriéndose a los datos del mes de febrero, que "se han realizado un total de 4.151 visitas, de las cuales 2.155 corresponden a visitas de nuevas empresas, 1.145 son visitas correspondientes a empresas visitas con anterioridad y 851 son registros que se han añadido como consecuencia de ofertas, subvenciones, o necesidades de formación solicitados. En cuanto a las actividades económicas más visitadas como es usual es el comercio y sus actividades auxiliares fueron predominantes en todas las provincias", en definitiva, se informe favorablemente sobre la actividad desarrollada por los prospectores y la fidelización que se busca de las empresas.

DÉCIMO. - La parte actora estaba en una bolsa de empleo 2016 del Cuerpo de Gestión de la Administración de CyL, para la provincia de Burgos (Doc. 7. Acont. 34).

ÚNDECIMO. - No consta interpuesta por la actora demanda de procedimiento ordinario sobre reclamación de reconocimiento de fijeza laboral

DECIMOSEGUNDO. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores, delegado de personal, miembro de comité de empresa ni representante sindical.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO en parte la demanda de despido presentada por DÑA. Julia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN, siendo parte ex lege el MINISTERIO FISCAL, y DECLARO la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 5/10/2.022, por lo que habiendo optado la demandada por la indemnización en el acto de la vista, condeno al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN, a abonar al trabajador una indemnización de 3.078,95 euros, declarando extinguida la relación laboral con fecha 5/10/2022..

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por las representaciones legales de la trabajadora y de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia el 13 de julio de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Julia y el SERVICIO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos 790/2022, en virtud de demanda promovida por la primera frente al segundo en materia de despido y vulneración de derechos fundamentales, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas al SERVICIO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON recurrente, que abonará 650 € más IVA en concepto de honorarios del letrado de la recurrida-impugnante, Dª. Julia.»

TERCERO.-Por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de marzo de 2013, recurso 266/2013.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 25 de octubre de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la determinar si el despido de la trabajadora, prospectora en oficina de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL) debe ser declarado nulo y no improcedente, por vulneración del artículo 51 del ET, por considerar que se trata de un despido colectivo debido a la concurrencia temporal con otras extinciones de la misma naturaleza acordadas por la demandada en relación a otros trabajadores con análogos puestos de trabajo y contratos en fechas próximas.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Burgos de 10 de marzo de 2023, autos 790/2022, estimó en parte la demanda presentada por doña Julia contra el Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL) y declaró la improcedencia del despido. Según recoge la sentencia, en lo que aquí interesa, la actora comenzó a prestar servicios para el SECYL el día 19/11/2020, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en la oficina de empleo de Villarcayo, a jornada completa, con categoría profesional de "prospector laboral". El objeto del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito consistió en: "La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo": captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la presidenta del Servicio de Empleo de Castilla y León. Las actuaciones a realizar por los prospectores se articulan en torno a tres ejes fundamentales: a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo; b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa; y c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo. En fecha 25/8/2022, la demandada ECYL comunica a la parte actora que su contrato de trabajo finaliza el día 5 de octubre de 2022 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, cumpliendo con el art. 49.1.c) del ET y con una indemnización por fin de contrato de 1.697,69 euros. En fecha 5/10/2022 se da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social. El día 5/10/2022, el ECYL formalizó la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado, suscritos por trabajadores que habían prestado servicios como prospectores Laborales, con idénticas causas que las que sirvieron para poner fin a la relación laboral de la actora.

3.La sentencia 548/2023, de 13 de julio (rec. 446/2023), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) desestimó los recursos de la trabajadora y el ECYL.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 18 de marzo de 2013 en el recurso 266/2013 y, en cuanto a la infracción legal denunciada, aunque no expresa su amparo legal dentro de los diferentes epígrafes del artículo 207 LRJS, tal y como exige el artículo 224.2 de la misma Ley, fundamenta la infracción legal que considera imputable a la sentencia recurrida en la vulneración del artículo 51 del ET, lo que permite identificar su encuadramiento procesal, pese a la omisión de la parte, en la letra e) del artículo 207 LRJS, constituyendo un único motivo de recurso directamente relacionado con la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste que se invoca.

5.La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada en el recurso de contraste.

6.El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la existencia de contradicción entre las sentencias, pero en contra de la estimación del recurso, porque entiende que la solución más ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia recurrida, que dice que coincide con la posición mantenida por esta Sala Cuarta desde la sentencia de Pleno de 21-04-2015, rec. 1235/2014.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 13 de julio de 2023 (rec. 446/2023), como quedó expuesto más arriba, recoge que la actora fue contratada por el Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL) como prospectora de empleo. Sus funciones incluían prospección y asesoramiento a empleadores y desempleados. El 5 de octubre de 2022, se le comunicó el fin de la relación laboral por conclusión de la obra y, simultáneamente, las contrataciones de otros 90 prospectores fueron extinguidas. La controversia relevante a estos efectos casacionales se centró en la calificación del despido como nulo, por tratarse de un despido colectivo en el que se había omitido el preceptivo periodo de consultas del artículo 51 del ET o meramente improcedente. La sentencia de instancia y la aquí recurrida calificaron el despido como improcedente.

3.La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 18 de marzo de 2013 (recurso 266/2013), versaba sobre un trabajador contratado el 3 de enero de 2012 por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León como promotor de empleo, cuya finalización se le comunicó con efectos del 30 de junio de 2012. El contrato se consideró no amparado en una causa de temporalidad válida y por tanto su extinción se entendió ilícita. Debido a que 95 personas contratadas como promotores de empleo para las mismas acciones vieron finalizados sus contratos en la misma fecha se discutía si la calificación del despido debía ser la improcedencia o la nulidad por vulneración del artículo 51 del ET. La sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación de la Consejería de Economía y Empleo, confirmando la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido.

4.Por tanto la cuestión que se plantea tanto en la recurrida como en la de contraste resulta coincidente: si cabe apreciar la nulidad del despido impugnado por superación de los umbrales del art. 51.1 ET. En ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por la misma administración autonómica para obra o servicio determinados con apoyo en proyectos aprobados por las normas que en cada caso se indican y que contemplan una determinada duración; momento llegado el cual se extinguen los contratos de los actores y de todos los trabajadores contratados en las mismas circunstancias. Con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida califica el despido como improcedente, la sentencia referencial, por el contrario, lo califica como nulo. Resulta, en consecuencia, cumplimentando el presupuesto exigido por el legislador, tal y como precisa el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- . 1.Denuncia la parte actora que la sentencia que recurre ha vulnerado el artículo 51 del ET, ya que los despidos realizados, alegando finalización de la obra o servicio determinado son extinciones ilícitas por no estar amparados los contratos en causa válida de temporalidad, de manera que deben computarse a los efectos de la obligatoriedad de seguir los trámites del despido colectivo, al rebasar los límites numéricos establecidos en el citado art. 51.1 del ET.

2.No obstante la doctrina jurisprudencial de esta Sala ya ha sido establecida de manera reiterada en casos iguales al presente. Las más recientes: SSTS 723/2025, de 16 de julio (rcud 3282/2023), 508/2025, de 28 de mayo (rcud 5324/2023), 56/2025, de 28 de enero (rcud 5278/2023), 42/2025, de 21 de enero (rcud 4796/2023), 1332/2024, de 9 de diciembre (rcud 5374/2023), siguiendo otras más antiguas, como las de 2 de julio de 2024 (rcud 3847/2023); 16 de julio de 2024 (rcud 3476/2023); 26 de septiembre de 2024 (rcud 3403 y 3421/2023); 29 de octubre de 2024 (rcud 3391/2023); 12 de noviembre de 2024 (rcud 3901/2023); 4 de diciembre de 2024 (rcud 4798/2023); 28 de enero de 2025, (rcud 5276/2023); y 24 de abril de 2025 (rcud 3284/2023), apoyadas a su vez en doctrina anterior establecida en sentencias de 21 de abril de 2015 (rcud 1208/2014, 1235/2014 y 1238/2014); 30 de junio de 2016 (rcud 3846/2014); 26 de abril de 2017 (rcud 3336/2015); y 19 de diciembre de 2017 (rcud 3610/2015).

De acuerdo con todas estas resoluciones, la extinción de los contratos temporales (por obra o servicio determinados) de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 del ET ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata de extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos. Por ello, las antes mencionadas sentencias dictadas por esta Sala en supuestos exactamente iguales que el presente concluyeron que la calificación correcta es la de la improcedencia del despido y no la de nulidad, pues no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario (administración autonómica), sino consecuencia de las disposiciones que amparan y regulan los contratos celebrados.

A la vista de lo expuesto, no cabe ahora sino aplicar dicha doctrina, dado que no concurre en este caso ninguna circunstancia específica que justifique un apartamiento de la misma para el caso de la recurrente.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso presentado.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Abel Sánchez Martín, en nombre y representación de doña Julia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 548/2023, de 13 de julio, en recurso de suplicación 446/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos 122/2023, de 10 de marzo, recaída en autos 790/2022, seguidos a instancia de doña Julia contra Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 548/2023, de 13 de julio, en recurso de suplicación 446/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la determinar si el despido de la trabajadora, prospectora en oficina de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL) debe ser declarado nulo y no improcedente, por vulneración del artículo 51 del ET, por considerar que se trata de un despido colectivo debido a la concurrencia temporal con otras extinciones de la misma naturaleza acordadas por la demandada en relación a otros trabajadores con análogos puestos de trabajo y contratos en fechas próximas.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Burgos de 10 de marzo de 2023, autos 790/2022, estimó en parte la demanda presentada por doña Julia contra el Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL) y declaró la improcedencia del despido. Según recoge la sentencia, en lo que aquí interesa, la actora comenzó a prestar servicios para el SECYL el día 19/11/2020, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en la oficina de empleo de Villarcayo, a jornada completa, con categoría profesional de "prospector laboral". El objeto del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito consistió en: "La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo": captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la presidenta del Servicio de Empleo de Castilla y León. Las actuaciones a realizar por los prospectores se articulan en torno a tres ejes fundamentales: a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo; b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa; y c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo. En fecha 25/8/2022, la demandada ECYL comunica a la parte actora que su contrato de trabajo finaliza el día 5 de octubre de 2022 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, cumpliendo con el art. 49.1.c) del ET y con una indemnización por fin de contrato de 1.697,69 euros. En fecha 5/10/2022 se da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social. El día 5/10/2022, el ECYL formalizó la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado, suscritos por trabajadores que habían prestado servicios como prospectores Laborales, con idénticas causas que las que sirvieron para poner fin a la relación laboral de la actora.

3.La sentencia 548/2023, de 13 de julio (rec. 446/2023), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) desestimó los recursos de la trabajadora y el ECYL.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 18 de marzo de 2013 en el recurso 266/2013 y, en cuanto a la infracción legal denunciada, aunque no expresa su amparo legal dentro de los diferentes epígrafes del artículo 207 LRJS, tal y como exige el artículo 224.2 de la misma Ley, fundamenta la infracción legal que considera imputable a la sentencia recurrida en la vulneración del artículo 51 del ET, lo que permite identificar su encuadramiento procesal, pese a la omisión de la parte, en la letra e) del artículo 207 LRJS, constituyendo un único motivo de recurso directamente relacionado con la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste que se invoca.

5.La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada en el recurso de contraste.

6.El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la existencia de contradicción entre las sentencias, pero en contra de la estimación del recurso, porque entiende que la solución más ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia recurrida, que dice que coincide con la posición mantenida por esta Sala Cuarta desde la sentencia de Pleno de 21-04-2015, rec. 1235/2014.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 13 de julio de 2023 (rec. 446/2023), como quedó expuesto más arriba, recoge que la actora fue contratada por el Servicio de Empleo de Castilla y León (ECYL) como prospectora de empleo. Sus funciones incluían prospección y asesoramiento a empleadores y desempleados. El 5 de octubre de 2022, se le comunicó el fin de la relación laboral por conclusión de la obra y, simultáneamente, las contrataciones de otros 90 prospectores fueron extinguidas. La controversia relevante a estos efectos casacionales se centró en la calificación del despido como nulo, por tratarse de un despido colectivo en el que se había omitido el preceptivo periodo de consultas del artículo 51 del ET o meramente improcedente. La sentencia de instancia y la aquí recurrida calificaron el despido como improcedente.

3.La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 18 de marzo de 2013 (recurso 266/2013), versaba sobre un trabajador contratado el 3 de enero de 2012 por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León como promotor de empleo, cuya finalización se le comunicó con efectos del 30 de junio de 2012. El contrato se consideró no amparado en una causa de temporalidad válida y por tanto su extinción se entendió ilícita. Debido a que 95 personas contratadas como promotores de empleo para las mismas acciones vieron finalizados sus contratos en la misma fecha se discutía si la calificación del despido debía ser la improcedencia o la nulidad por vulneración del artículo 51 del ET. La sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación de la Consejería de Economía y Empleo, confirmando la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido.

4.Por tanto la cuestión que se plantea tanto en la recurrida como en la de contraste resulta coincidente: si cabe apreciar la nulidad del despido impugnado por superación de los umbrales del art. 51.1 ET. En ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por la misma administración autonómica para obra o servicio determinados con apoyo en proyectos aprobados por las normas que en cada caso se indican y que contemplan una determinada duración; momento llegado el cual se extinguen los contratos de los actores y de todos los trabajadores contratados en las mismas circunstancias. Con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida califica el despido como improcedente, la sentencia referencial, por el contrario, lo califica como nulo. Resulta, en consecuencia, cumplimentando el presupuesto exigido por el legislador, tal y como precisa el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- . 1.Denuncia la parte actora que la sentencia que recurre ha vulnerado el artículo 51 del ET, ya que los despidos realizados, alegando finalización de la obra o servicio determinado son extinciones ilícitas por no estar amparados los contratos en causa válida de temporalidad, de manera que deben computarse a los efectos de la obligatoriedad de seguir los trámites del despido colectivo, al rebasar los límites numéricos establecidos en el citado art. 51.1 del ET.

2.No obstante la doctrina jurisprudencial de esta Sala ya ha sido establecida de manera reiterada en casos iguales al presente. Las más recientes: SSTS 723/2025, de 16 de julio (rcud 3282/2023), 508/2025, de 28 de mayo (rcud 5324/2023), 56/2025, de 28 de enero (rcud 5278/2023), 42/2025, de 21 de enero (rcud 4796/2023), 1332/2024, de 9 de diciembre (rcud 5374/2023), siguiendo otras más antiguas, como las de 2 de julio de 2024 (rcud 3847/2023); 16 de julio de 2024 (rcud 3476/2023); 26 de septiembre de 2024 (rcud 3403 y 3421/2023); 29 de octubre de 2024 (rcud 3391/2023); 12 de noviembre de 2024 (rcud 3901/2023); 4 de diciembre de 2024 (rcud 4798/2023); 28 de enero de 2025, (rcud 5276/2023); y 24 de abril de 2025 (rcud 3284/2023), apoyadas a su vez en doctrina anterior establecida en sentencias de 21 de abril de 2015 (rcud 1208/2014, 1235/2014 y 1238/2014); 30 de junio de 2016 (rcud 3846/2014); 26 de abril de 2017 (rcud 3336/2015); y 19 de diciembre de 2017 (rcud 3610/2015).

De acuerdo con todas estas resoluciones, la extinción de los contratos temporales (por obra o servicio determinados) de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 del ET ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata de extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos. Por ello, las antes mencionadas sentencias dictadas por esta Sala en supuestos exactamente iguales que el presente concluyeron que la calificación correcta es la de la improcedencia del despido y no la de nulidad, pues no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario (administración autonómica), sino consecuencia de las disposiciones que amparan y regulan los contratos celebrados.

A la vista de lo expuesto, no cabe ahora sino aplicar dicha doctrina, dado que no concurre en este caso ninguna circunstancia específica que justifique un apartamiento de la misma para el caso de la recurrente.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso presentado.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Abel Sánchez Martín, en nombre y representación de doña Julia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 548/2023, de 13 de julio, en recurso de suplicación 446/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos 122/2023, de 10 de marzo, recaída en autos 790/2022, seguidos a instancia de doña Julia contra Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 548/2023, de 13 de julio, en recurso de suplicación 446/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Abel Sánchez Martín, en nombre y representación de doña Julia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 548/2023, de 13 de julio, en recurso de suplicación 446/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos 122/2023, de 10 de marzo, recaída en autos 790/2022, seguidos a instancia de doña Julia contra Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 548/2023, de 13 de julio, en recurso de suplicación 446/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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