Sentencia Social 1205/202...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social 1205/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4197/2024 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1205/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101189

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5914

Núm. Roj: STS 5914:2025

Resumen:
SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA Las dietas y el kilometraje del convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en casos de desplazamiento temporal y no cuando el lugar originario de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente. Reitera doctrina.Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4197/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1205/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.representada por el Letrado D. Eduardo Orusco Almazán, contra la la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja nº 130/2024, de 4 de junio de 2024 (rec 130/2024) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Logroño con fecha 15 de abril de 2024, en los autos núm. 407/2022, seguido a instancia del recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Leticia, representada por la letrada Dª. Alicia Martínez Ochoa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño dictó sentencia, en los autos 407/2022, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.-La demandante venía prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 17.10.2016 y categoría profesional de vigilante de seguridad; todo ello en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos a partir de esa fecha hasta transformación en indefinido del suscrito el 25.04.2018.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE nº 10 de 12.01.2022), cuyo capitulo X (Lugar de trabajo, traslados y cabios de puesto) establece:

«ARTÍCULO 58. LUGAR DE TRABAJO.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.

Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad.

ARTÍCULO 59. DESPLAZAMIENTOS.

Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,30 euros el kilómetro.

ARTÍCULO 60. IMPORTE DE LAS DIETAS.

El importe de las dietas acordadas en este Convenio colectivo serán los siguientes.

(...)».

TERCERO.- La demandante tiene su domicilio en Lardero

En el período de Junio 21 a Marzo 22 prestó servicios en el Museo Vivanco de Briones, donde venía haciéndolo ininterrumpida y exclusivamente desde mayo 19. Continuó haciéndolo hasta diciembre 22.

Se desplazaba hasta allí en su vehículo particular.

Concretamente prestó servicios en esa ubicación los siguientes días:

Junio 21: 18 (días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 23, 24, 25, 26, 27, 30).

Julio 21: 20 (días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 26, 27, 28, 29, 30).

Agosto 21: 10 (días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 13, 14, 15)

Septiembre 21: 10 (días 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30)

Octubre 21: 18 (días 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 27, 28, 29, 30, 31)

Noviembre 21: 20 16 (días 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 29, 30)

Diciembre 21: 11 (días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 24, 25)

Enero 22: 20 (días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 30)

Febrero 22: 18 (días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28)

Marzo 22: 20 (días 1, 2, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31)

El 11.06.2021 prestó servicios de 12.00 a 14.00 y de 14.00 a 22.00 y, el 14.06.2021, de 6.00 a 18.00 y de 18.00 a 19.30.

CUARTO.- Reclamado judicialmente el reconocimiento de derecho (antigüedad anterior a la aplicada por la empresa-25.04.2018) y cantidad (diferencias de complemento de antigüedad, kilometraje, dietas, y horas extra), se dictó pro el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos442/2021) y en fecha 23.03.2022 sentencia que estimó parcialmente esa demanda, declarando que la antigüedad de la trabajadora a todos los efectos sería la de 17.10.2016 y, en cuanto a las cantidades, las reclamadas en concepto de kilometraje y dietas. El contenido y fundamentos de esta sentencia, aportada por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, se tienen aquí por reproducidos.

QUINTO.- La empresa adeuda a la actora 252,17 € correspondientes a diferencias en el complemento de antigüedad abonado en los meses de Octubre 21 a marzo 22, y otros 7,86 € correspondientes a diferencias en las horas extra abonadas en Noviembre 21-Febrero 22, según detalle y desglose obrantes respectivamente en hechos tercero y quinto de la demanda aquí por reproducidos.

SEXTO.- Con fecha 6.05.2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de Securitas Seguridad España, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Logroño) la cual dictó sentencia el 4 de junio de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Securitas Seguridad España, S.A. contra la sentencia nº 81/2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 15-abril-2024; recaída en autos promovidos por Dª. Leticia contra la citada empresa, habiendo sido parte el FOGASA, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; condenando a la empresa recurrente a la pérdida de la consignación y al depósito constituidos para recurrir; más a abonar a la Letrada impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros, más el IVA correspondiente».

TERCERO:Por la representación legal de Securitas Seguridad España, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 3216/2017 de 13 de diciembre de 2017 (recurso de suplicación núm. 906/2017) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la correcta interpretación de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad Privada, en materia de kilometraje y dietas.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño 81/2024, de 15 de abril (autos 407/2022) estimó parcialmente la demanda formulada por Dª. Leticia frente a Securitas Seguridad España SA, condenado a la empresa a que le abonara a la actora la cuantía reclamada en concepto de kilometraje, dietas y las diferencias en el importe del complemento de antigüedad y de las horas extraordinarias. Se desestimó la pretensión relativa a la imposición de las costas del procedimiento por la inasistencia de la empresa al acto de conciliación previo.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandada, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 130/2024, de 4 de junio (Rec 130/2024), que consideró que la trabajadora había tenido que salir de la localidad para la que había sido contratada, por lo que, de conformidad con el artículo 59 del convenio colectivo de aplicación, tenía derecho a lucrar el importe reclamado en concepto de kilometraje y dietas.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte demandada, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3216/2017, de 13 de diciembre (Rec 906/2017). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad Privada y de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste,

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega, de un lado, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven, el debate jurídico que se plantea en cada una y, las pretensiones deducidas. Y, de otro lado, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Examen del presupuesto de contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3216/2017, de 13 de diciembre (Rec 906/2017).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la actora, con la categoría profesional vigilante de seguridad, fue contratada para desarrollar su actividad laboral en Logroño y, desde junio de 2021 a marzo de 2022, prestó servicios en el Museo Vivanco de Briones, donde de forma ininterrumpida los había prestado desde mayo de 2019.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la pretensión relativa a la condena de la empresa demandada al abono del kilometraje y las dietas reclamados.

Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, desestimándose el recurso por la Sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, frente al que la empleadora formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esta sentencia considera que el supuesto de la demandante es encuadrable en el artículo 59 del convenio colectivo, ya que la actora para prestar sus servicios en Briones tenía que salir de la localidad para la que había sido contratada, Logroño y, por ende, tenía derecho a percibir el importe por el kilometraje y las dietas solicitados.

3.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3216/2017, de 13 de diciembre (Rec 906/2017) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que desestimó el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda.

El demandante en esas actuaciones, vigilante de seguridad, prestó servicios en las instalaciones del Palau de la Música de Valencia, pasando a desempeñar su actividad laboral, desde el 1 de enero de 2014 al 1 de octubre de 2014, en el Aeropuerto de Valencia, sito en la localidad de Manisses y, desde esa fecha, en el Centro Penitenciario de Picassent. En la demanda reclamó el abono del importe del kilometraje correspondiente a los días de trabajo prestados en el centro de Picassent.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y, la sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación formulado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.

La sentencia referencial consideró que el actor no tenía derecho a percibir el importe del kilometraje habida cuenta de que éste es una compensación por desplazamientos ocasionales fuera del centro de trabajo, pero no por los realizados al lugar de trabajo, entendiéndose por éste no la población indicada en el contrato como centro de trabajo, sino la localidad en la que habitualmente preste servicios la persona trabajadora.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se analiza el derecho a percibir la cuantía establecida en el convenio colectivo de aplicación por kilometraje y por dietas, por los vigilantes de seguridad, que se encontraban prestando servicios habitualmente en localidades diferentes de aquellas para las que fueron contratados. La sentencia recurrida les reconoce el derecho a lucrar la cantidad reclamada y, la sentencia de contraste, no.

Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- El devengo de kilometraje y dietas en las empresas de seguridad

1.La parte recurrente denuncia, como único motivo de recurso de casación, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad Privada, publicado en el B.O.E. el 12 de enero de 2022.

La parte recurrente invoca que la actora carece del derecho a percibir lo reclamado en concepto de kilometraje y dietas, ya que prestaba habitualmente sus servicios en la localidad de Briones y, por lo tanto, no se había producido un desplazamiento ocasional de la trabajadora a esta localidad, sino un cambio definitivo y permanente desde Logroño al Museo Vivanco de Briones.

Consiguientemente, la controversia suscitada se centra en determinar la correcta interpretación de los preceptos del convenio colectivo que la parte recurrente denuncia como infringidos.

2.Como hemos declarado reiteradamente, entre otras, en las SSTS 959/2024, de 26 de junio (Rec 9/2023), - que versa también sobre el trabajo a distancia-, 507/2024, de 20 de marzo (Rec 59/2022), 1222/2023, de 21 de diciembre (Rcud 436/2021), 256/2023 de 11 de abril (Rec 110/2021), 862/2022, de 26 de octubre (Rec 28/2021), 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec 76/2019) y, 904/2020, de 13 de octubre (Rec 132/2019), la hermenéutica de los convenios colectivos, dada su doble naturaleza normativa y contractual, ha de llevarse a cabo atendiendo a las siguientes pautas interpretativas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, a saber, la interpretación gramatical, según el tenor literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la evidente voluntad de las partes negociadoras, de conformidad también con el artículo 1281 del Código Civil; la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, como indica el artículo 1285 del citado texto legal; la interpretación histórica, atendiendo principalmente a los actos coetáneos y posteriores de las partes negociadoras, según el artículo 1282 de la norma reseñada; y, la interpretación finalista, teniendo en cuenta la intención de las partes negociadoras, a tenor también de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil. Debe resaltarse, como ya declaramos, entre otras, en la STS de 4 de junio de 2008 (Rec 1771/2007), que no cabe la técnica del espigueo, es decir, que los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto; y, como afirmamos, también entre otras, en la STS de 9 de abril de 2002 (Rec 1234/2001), que no cabe realizar la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

3.El capítulo X del convenio colectivo reseñado regula el lugar de trabajo, los traslados y los cambios de puesto.

Las peculiaridades de la prestación de servicios de los vigilantes de seguridad, en relación con las distintas necesidades de la empresa, se reflejan en lo que se considera lugar de trabajo, que queda configurado en los dos primeros párrafos del artículo 58 del convenio colectivo, en los siguientes términos:

«Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados».

Conviene tener presente, a los efectos que nos ocupan, lo que la norma convencional contempla en relación con los desplazamientos, en el artículo 59 que establece lo siguiente:

«Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,30 euros el kilómetro».

La norma contiene dos supuestos que dan derecho a percibir dietas y kilometraje, a saber, cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios, o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado. La hermenéutica gramatical del precepto permite colegir que sólo se devengará el derecho a lucrar las dietas y el kilometraje en los supuestos de desplazamientos ocasionales, pues, de un lado, el desplazamiento fuera de la localidad donde habitualmente se prestan los servicios, indica que se continúan prestando en la misma; y, la salida de la localidad para la que ha sido contratado evidencia que es puntual o esporádica.

Consiguientemente, un cambio en el lugar habitual de la prestación de los servicios no es encuadrable en el supuesto fáctico que genera el derecho al percibo de las dietas y el kilometraje.

4.En esta línea, nos pronunciamos en la STS de 18 septiembre 2004 (Rcud 773/2003), en la que declaramos que solo se tiene derecho al kilometraje si se produce un desplazamiento desde el lugar donde habitualmente se prestan los servicios a otro distinto y por razones laborales. Por lo tanto, la población desde donde se han de computar los desplazamientos, a efectos del derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo, es la del sitio donde materialmente y de forma habitual se prestan los servicios, no la que pueda haberse indicado en el contrato escrito.

Esta doctrina la hemos reiterado en la STS 769/2025, de 10 de septiembre (Rcud 2549/2024), en un caso idéntico al de autos, en el que se invocaba por la parte recurrente la misma sentencia de contraste que en el presente recurso. Y declaramos que, teniéndose en cuenta que las dietas son compensaciones extrasalariales por los gastos ocasionados en los desplazamientos temporales fuera del lugar habitual de trabajo, dado que la trabajadora prestaba servicios, de forma permanente, en Briones, no procedía el abono de dietas, sino únicamente el plus de transporte previsto para desplazamientos dentro de la localidad habitual. Por lo tanto, las dietas y el kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en los supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en los que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.

5.Pues bien, en el caso de autos, consta acreditado que la actora fue contratada para desarrollar su actividad laboral en Logroño y, desde junio de 2021 a marzo de 2022, prestó servicios en el Museo Vivanco de Briones. Pero no comenzó a desarrollar su actividad en Briones en junio de 2021, ya que llevaba prestando sus servicios en esta localidad, de forma ininterrumpida, desde mayo de 2019, por lo que se ha de concluir que no se había producido un desplazamiento ocasional de Logroño a Briones, sino que prestaba servicios habitualmente en esta última localidad, por lo que carece del derecho a lucrar las dietas y el kilometraje reclamados.

Por lo tanto, procede, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, a saber, que las dietas y el kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en los que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.

CUARTO.- Resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.Al no contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 130/2024, de 4 de junio (Rec 130/2024) y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de la empresa demandada y, desestimar la demanda.

2.De conformidad con el artículo 228.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social hemos también de resolver lo que procede sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

En nuestro caso procede que se reintegre a la empresa el importe de los depósitos y consignaciones que ha formalizado.

3.No ha lugar a la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA.

2.-Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 130/2024, de 4 de junio (Rec 130/2024).

3.-Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso interpuesto por Securitas Seguridad España SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño 81/2024, de 15 de abril (autos 407/2022) y, desestimar la demanda formulada por Dª. Leticia frente a Securitas Seguridad España SA.

4.-Acordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, así como el reintegro y de las cantidades o avales que la empresa hubiere consignado a tal fin.

5.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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