Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 1205/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4197/2024 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1205/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101189
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5914
Núm. Roj: STS 5914:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4197/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Leticia, representada por la letrada Dª. Alicia Martínez Ochoa.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE nº 10 de 12.01.2022), cuyo capitulo X (Lugar de trabajo, traslados y cabios de puesto) establece:
«ARTÍCULO 58. LUGAR DE TRABAJO.
TERCERO.- La demandante tiene su domicilio en Lardero
En el período de Junio 21 a Marzo 22 prestó servicios en el Museo Vivanco de Briones, donde venía haciéndolo ininterrumpida y exclusivamente desde mayo 19. Continuó haciéndolo hasta diciembre 22.
Se desplazaba hasta allí en su vehículo particular.
Concretamente prestó servicios en esa ubicación los siguientes días:
Junio 21: 18 (días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 23, 24, 25, 26, 27, 30).
Julio 21: 20 (días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 26, 27, 28, 29, 30).
Agosto 21: 10 (días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 13, 14, 15)
Septiembre 21: 10 (días 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30)
Octubre 21: 18 (días 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 27, 28, 29, 30, 31)
Noviembre 21: 20 16 (días 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 29, 30)
Diciembre 21: 11 (días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 24, 25)
Enero 22: 20 (días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 30)
Febrero 22: 18 (días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28)
Marzo 22: 20 (días 1, 2, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31)
El 11.06.2021 prestó servicios de 12.00 a 14.00 y de 14.00 a 22.00 y, el 14.06.2021, de 6.00 a 18.00 y de 18.00 a 19.30.
CUARTO.- Reclamado judicialmente el reconocimiento de derecho (antigüedad anterior a la aplicada por la empresa-25.04.2018) y cantidad (diferencias de complemento de antigüedad, kilometraje, dietas, y horas extra), se dictó pro el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos442/2021) y en fecha 23.03.2022 sentencia que estimó parcialmente esa demanda, declarando que la antigüedad de la trabajadora a todos los efectos sería la de 17.10.2016 y, en cuanto a las cantidades, las reclamadas en concepto de kilometraje y dietas. El contenido y fundamentos de esta sentencia, aportada por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, se tienen aquí por reproducidos.
QUINTO.- La empresa adeuda a la actora 252,17 € correspondientes a diferencias en el complemento de antigüedad abonado en los meses de Octubre 21 a marzo 22, y otros 7,86 € correspondientes a diferencias en las horas extra abonadas en Noviembre 21-Febrero 22, según detalle y desglose obrantes respectivamente en hechos tercero y quinto de la demanda aquí por reproducidos.
SEXTO.- Con fecha 6.05.2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 3216/2017 de 13 de diciembre de 2017 (recurso de suplicación núm. 906/2017) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la pretensión relativa a la condena de la empresa demandada al abono del kilometraje y las dietas reclamados.
Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, desestimándose el recurso por la Sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, frente al que la empleadora formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
Esta sentencia considera que el supuesto de la demandante es encuadrable en el artículo 59 del convenio colectivo, ya que la actora para prestar sus servicios en Briones tenía que salir de la localidad para la que había sido contratada, Logroño y, por ende, tenía derecho a percibir el importe por el kilometraje y las dietas solicitados.
El demandante en esas actuaciones, vigilante de seguridad, prestó servicios en las instalaciones del Palau de la Música de Valencia, pasando a desempeñar su actividad laboral, desde el 1 de enero de 2014 al 1 de octubre de 2014, en el Aeropuerto de Valencia, sito en la localidad de Manisses y, desde esa fecha, en el Centro Penitenciario de Picassent. En la demanda reclamó el abono del importe del kilometraje correspondiente a los días de trabajo prestados en el centro de Picassent.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y, la sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación formulado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.
La sentencia referencial consideró que el actor no tenía derecho a percibir el importe del kilometraje habida cuenta de que éste es una compensación por desplazamientos ocasionales fuera del centro de trabajo, pero no por los realizados al lugar de trabajo, entendiéndose por éste no la población indicada en el contrato como centro de trabajo, sino la localidad en la que habitualmente preste servicios la persona trabajadora.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
La parte recurrente invoca que la actora carece del derecho a percibir lo reclamado en concepto de kilometraje y dietas, ya que prestaba habitualmente sus servicios en la localidad de Briones y, por lo tanto, no se había producido un desplazamiento ocasional de la trabajadora a esta localidad, sino un cambio definitivo y permanente desde Logroño al Museo Vivanco de Briones.
Consiguientemente, la controversia suscitada se centra en determinar la correcta interpretación de los preceptos del convenio colectivo que la parte recurrente denuncia como infringidos.
Las peculiaridades de la prestación de servicios de los vigilantes de seguridad, en relación con las distintas necesidades de la empresa, se reflejan en lo que se considera lugar de trabajo, que queda configurado en los dos primeros párrafos del artículo 58 del convenio colectivo, en los siguientes términos:
«Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados».
Conviene tener presente, a los efectos que nos ocupan, lo que la norma convencional contempla en relación con los desplazamientos, en el artículo 59 que establece lo siguiente:
«Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,30 euros el kilómetro».
La norma contiene dos supuestos que dan derecho a percibir dietas y kilometraje, a saber, cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios, o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado. La hermenéutica gramatical del precepto permite colegir que sólo se devengará el derecho a lucrar las dietas y el kilometraje en los supuestos de desplazamientos ocasionales, pues, de un lado, el desplazamiento fuera de la localidad donde habitualmente se prestan los servicios, indica que se continúan prestando en la misma; y, la salida de la localidad para la que ha sido contratado evidencia que es puntual o esporádica.
Consiguientemente, un cambio en el lugar habitual de la prestación de los servicios no es encuadrable en el supuesto fáctico que genera el derecho al percibo de las dietas y el kilometraje.
Esta doctrina la hemos reiterado en la STS 769/2025, de 10 de septiembre (Rcud 2549/2024), en un caso idéntico al de autos, en el que se invocaba por la parte recurrente la misma sentencia de contraste que en el presente recurso. Y declaramos que, teniéndose en cuenta que las dietas son compensaciones extrasalariales por los gastos ocasionados en los desplazamientos temporales fuera del lugar habitual de trabajo, dado que la trabajadora prestaba servicios, de forma permanente, en Briones, no procedía el abono de dietas, sino únicamente el plus de transporte previsto para desplazamientos dentro de la localidad habitual. Por lo tanto, las dietas y el kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en los supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en los que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
Por lo tanto, procede, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, a saber, que las dietas y el kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en los que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
En nuestro caso procede que se reintegre a la empresa el importe de los depósitos y consignaciones que ha formalizado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

