Sentencia Social 88/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Social 88/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2251/2022 de 04 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100098

Núm. Ecli: ES:TS:2025:519

Núm. Roj: STS 519:2025

Resumen:
Accidente de trabajo. Recargo de prestaciones. Ausencia de la identidad esencial requerida por el art. 219 LRJS

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2251/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 88/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mariano, representado y asistido por la letrada D.ª Tamara Rodríguez Jiménez, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 2706/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante en sus autos núm. 296/2020, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y las mercantiles Metracryl y Herrajes SLU y Sistemas y Acrílicos Castalla S.L..

Han comparecido como recurridas las mercantiles Metracryl y Herrajes S.L. y Sistemas Acrílicos Castalla S.L., ambas representadas y asistidas por el letrado D. Desiderio Sánchez Marco y el INSS, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del accidentado:

I. Mariano, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1968, venía prestando sus servicios para la empresa codemandada Metacril Herrajes, S.L.U., en la actividad de fabricación de cerraduras, herrajes y expositores, con la categoría de encargado según nómina, y profesión de montador y ensamblador de muebles, con antigüedad de 19/09/08, cuando el día 13 de junio de 2017 sufrió un accidente de trabajo (AT) con resultado de herida abierta en dedo pulgar de la mano derecha y diagnóstico de anquilosis de la articulación interfalángica del pulgar derecho.

II. El accidentado causó baja médica por IT ese mismo día 13/06/17 por amputación traumática del dedo pulgar derecho, y, tras tramitarse el correspondiente expediente de incapacidad, por resolución del INSS de fecha de salida de 31/10/18 fue declarado con efectos del 30/10/18 afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 1.920 euros conforme a baremo 49 a cargo de la Mutua colaboradora de la Segundad Social.

III. La empresa empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE a la fecha de los hechos.

IV. En diciembre de 2018 el trabajador interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS de 31/10/18, por no estar de acuerdo con la cantidad recibida por LPNI, siendo desestimada por la entidad gestora y accionando el interesado judicialmente contra la misma, incoándose los autos 211/2019 del Juzgado de lo Social n° 1 de Alicante, cuyo estado se desconoce.

SEGUNDO. De los hechos relativos al accidente de trabajo:

I. El día 13 de junio de 2017 sobre las 09:00 horas estando Mariano en el taller en el centro de trabajo sito en la calle Xixona nº 15 de Castalla, cuando usaba la máquina de repasar piezas se pilló el dedo pulgar derecho.

II. El trabajador utilizaba de forma habitual la máquina con la que se accidentó.

Ill. Según informe técnico del INVASSAT de 6/10/17 el día del accidente el trabajador estaba cortando unas piezas de PVC de 150x200mm con la máquina escuadradora por el lado largo y para pasarla por el disco estaba utilizando la mano derecha sin usar el empujador ni el resguardo. Al cortar una de las piezas el dedo pulgar se desplaza súbitamente hacia el disco de corte, contactándole y produciéndose la lesión, siendo las causas la realización del trabajo con las manos cerca del disco de corte sin seguir las instrucciones suministradas por el fabricante del equipo de trabajo, en concreto, sin usar el protector colgante y el empujador.

IV. El trabajador, correctamente, no usaba guantes al estar desaconsejados para ese tipo de operación con discos dentados.

V. No consta que la máquina no se encontrara en buen estado de funcionamiento.

VI. En el momento de los hechos el trabajador no había recibido por parte de la empresa información sobre los riesgos de su puesto de trabajo ni formación específica sobre los riesgos de su puesto y sobre los relativos a la maquinaria peligrosa existente en el taller.

VII. El accidente de trabajo fue calificado como leve.

TERCERO. De la actuación de la Inspección de Trabajo:

I. Como consecuencia del referido accidente el trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante (ITSS en adelante) el 17/07/17.

II. Por la ITSS se iniciaron actuaciones, recabando la información de las personas entrevistadas y del informe técnico del INVASSAT.

Así, el inspector visitó el centro de trabajo y entrevistó al encargado de la empresa empleadora y al trabajador accidentado, quien relató que, cuando usaba la máquina de repasar piezas, se pilló el dedo pulgar derecho.

III. Según informe técnico del INVASSAT de 6/10/17 en relación a las tareas del trabajador accidentado los trabajos que realiza habitualmente son el corte y mecanizado de materiales diversos, tales como madera, metacrilato policarbonato, PVC y otros tipos de plásticos ...Para la producción se emplean diversas máquinas de corte y mecanizado entre las que se encuentra la sierra escuadradora en la cual ocurrió el accidente".

IV. Con fecha de salida de 13/12/17 la ITSS emitió informe sobre el AT y sus causas, en el que constata la no responsabilidad administrativa por parte de la empresa que pueda relacionarse causalmente con la producción del accidente por la experiencia del trabajador y las condiciones óptimas de la maquinaria, mantiene la calificación del accidente como leve e inicia procedimiento sancionador contra la empresa por la falta de formación al trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo y formación específica sobre los riesgos de su puesto y sobre los relativos a la maquinaria peligrosa existente en el taller, sin considerar que estas deficiencias fueran la causa del accidente laboral.

V. El 10/01/18 el trabajador presentó escrito de alegaciones al informe de la ITSS al abrir expediente sancionador por presunta infracción de la empresa sobre formación e información en riesgos laborales pero sin relación de causalidad en el accidente de trabajo.

VI. El inspector emitió informe respecto a las alegaciones, manteniendo su criterio.

VII. Como consecuencia del accidente de trabajo y de la investigación efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante se incoó procedimiento sancionador contra la empresa por infracción cometida, siendo aceptada y cumplida la sanción por la S.L.

CUARTO. De la actuación del INSS:

I. El 12/03/19 el trabajador presentó escrito al INSS interesando un recargo en el 30% de las prestaciones derivadas del AT desde la fecha del mismo (13/06/17) hasta el alta recibida el 31/10/18.

II. Remitido el expediente al INSS y la propuesta de recargo del trabajador accidentado, en fecha 4/06/19 el EVI emitió dictamen propuesta proponiendo no establecer de recargo de prestaciones por no apreciar de la documentación obrante en el expediente, que el accidente de trabajo ocurrido tenga su causa en la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

II. Por resolución del INSS de fecha de salida de 27/11/19 se resolvió no declarar responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el AT sufrido por Mariano cuando prestaba servicios para para la empresa Metacril y Herrajes S.L.U., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de tal accidente.

QUINTO. Sobre las formalidades del proceso:

I. Por el trabajador accidentado se interpuso la reclamación administrativa previa en fecha 27/12/19 frente a la resolución del INSS de 27/11/19 en el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 13/06/17, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha de salida de 05/03/20.

II. La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada el 23/04/20.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por el trabajador accidentado Mariano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS) y las empresas Metacril Herrajes, S.L.U. y Sistemas Acrílicos Castalla, S.L., debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra y que han dado origen a las presentes actuaciones, confirmando la resolución administrativa impugnada de fecha 27/11/19 que se considera ajustada a derecho.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Mariano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de los de Alicante, de fecha 21 de mayo de 2021; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.».

TERCERO.-Por la representación de D. Mariano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de octubre de 2021 (rollo 510/2021).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las recurridas personadas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Presentados los escritos de impugnación por las recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Plantea la parte actora la interpretación acerca de la carga de la prueba y la deuda de seguridad que el empresario tiene con el trabajador, postulando la unificación para resolver hasta donde debe acreditar la empresa haber agotado toda la diligencia posible en materia preventiva frente a las imprudencias del trabajador para que la misma quede exonerada de culpabilidad. Postula correlativamente la imposición de un recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido.

Impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de marzo de 2022 (RS. 2706/21) desestimatoria de su recurso frente a la dictada en instancia, que había desestimado la pretensión de que se impusiera un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Considera la Sala que no concurre el nexo causal necesario entre el incumplimiento por parte de la empresa de la medida formativa y el accidente de trabajo, dado que su producción solo puede imputarse a la negligencia del trabajador el cual, despreciando las consecuencias que pudiera producirle el uso de la máquina sin protección alguna, y siendo el encargado del taller con amplia experiencia, se expone al riesgo. Señala que la máquina contaba con las medidas de seguridad necesarias y se encontraba en perfecto funcionamiento, siendo el actor el encargado de manejarla, lo que hizo sin el protector y sin el empujador necesario para las piezas pequeñas, medidas preventivas que conocía y despreció, lo que excede de una simple imprudencia profesional, conformando una actitud temeraria e imprevisible para la empresa, puesto que era el encargado y, por mucho que no estuviera documentada su formación en materia preventiva en la empresa externa, no puede considerarse que concurra nexo causal entre el defecto de formación y el accidente porque la falta de formación no está en la base del accidente.

2.El Fiscal, en el traslado conferido en virtud de lo establecido en el art. 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) informa la desestimación del recurso deducido. Partiendo de la apreciación de la contradicción, argumenta que si bien la empresa incumplió su obligación de dar información al trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo y formación específica acerca de los riesgos relativos a la maquinaria peligrosa existente en el taller, la causa directa del accidente fue la utilización por el trabajador de la máquina encuadradora sin seguir las instrucciones suministradas por el fabricante del equipo de trabajo, al realizar el corte sin utilizar el protector, ni el empujador. Entiende así que tal conducta que constituyó una imprudencia temeraria del trabajador, quien pese a no haber recibido formación específica acerca de los riesgos, los conocía, dada su experiencia y su condición de encargado y, pese a ello, decidió actuar sin los mecanismos de seguridad de la máquina (protector y empujador). Esta conducta ha de considerarse imprevisible para el empresario y, por lo tanto, imposible de evitar, lo que le exime de responsabilidad, tal y como concluyó la sentencia recurrida.

Impugnan el recurso unificador las mercantiles demandadas -Metracryl y Herrajes SLU y Sistemas y Acrílicos Castalla S.L.- negando en primer término la identidad fáctica y del debate acaecido en las sentencias objeto de contraste. Argumentan seguidamente la inexistencia de una infracción del art. 164 TRLSS, por acreditarse la falta de relación de causalidad entre las infracciones formales existentes y el accidente.

La letrada de la Administración de la Seguridad Social presenta alegaciones en el traslado al efecto conferido, manifestando que en todo caso procedería la absolución de la EG. Adiciona que, no obstante lo anterior, la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho, no existiendo responsabilidad empresarial derivada del accidente acaecido.

SEGUNDO.- 1.A los efectos de analizar la concurrencia del presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 LRJS, los hechos a destacar son los siguientes: el actor, nacido en 1968, tenía como profesión la de montador y ensamblador de muebles con la categoría de encargado y antigüedad de 19 de septiembre de 2008. El 13 de junio de 2917 sufrió un accidente de trabajo con amputación traumática del dedo pulgar derecho, causando baja el mismo día; tras el correspondiente expediente, se declaró al trabajador afectado de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 1.920 euros.

El accidente se produjo cuando estaba cortando unas piezas en la máquina escuadradora y para pasar la pieza estaba usando la mano derecha sin utilizar el empujador ni el resguardo, cuando el dedo se desplazó hacia el disco, produciéndose la lesión. En el momento de los hechos el trabajador no había recibido información sobre los riesgos de su puesto de trabajo y sobre los relativos a la maquinaria peligrosa existente en el taller. El accidente fue calificado de leve. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que se dice que no existe responsabilidad administrativa de la empresa que pueda relacionarse causalmente con el accidente, por la experiencia del trabajador y las condiciones óptimas de la maquinaria; no obstante, inicia expediente sancionador contra la empresa por falta de formación al trabajador sobre los riesgos del puesto de trabajo y formación específica sobre los riesgos de su puesto y sobre los relativos a la maquinaria peligrosa existente en el taller, sin considerar que estas deficiencias fueran la causa del accidente laboral; la empresa aceptó y cumplió la sanción que se le impuso.

2.La sentencia invocada como referencial es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2021 (RS. 510/2021), que desestimó el recurso de la empresa y confirmó la de instancia que había mantenido la resolución que impuso al empleador la obligación de abonar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en cuantía del 30%.

Los hechos que declaró probados son, en esencia, los que siguen: el actor, que tenía como profesión la de oficial 2ª de carpintería, prestaba servicios para la empresa desde el 28 de septiembre de 2015. El 29 de enero de 2019, cuando se encontraba cortando tableros utilizando una escuadradora, perdió la atención y su mano derecha contactó con el disco de corte, provocándole lesiones en la palma y primer dedo de la mano; en el momento del accidente el resguardo protector del disco de corte estaba colocado inadecuadamente pues se encontraba levantado más de 10 cm. sobre el disco y él no estaba usando el accesorio empujador de la pieza. El trabajador había realizado dos cursos de formación laboral preventiva. La Inspección de Trabajo levantó acta en la que se decía que existía un incumplimiento de la obligación de la empresa de proteger la seguridad y salud de sus trabajadores, proporcionándoles el equipo más adecuado y seguro, por lo que se considera que existe una infracción grave y se impone una sanción en su grado mínimo. Tramitado expediente de recargo de prestaciones, por el INSS se declaró su procedencia en cuantía del 30%.

La Sala estima que el accidente se debió a un mal uso de la máquina de cortar, existiendo un riesgo potencial y objetivo en el centro de trabajo, donde se cortan piezas, sin que conste que, más allá de la alegación de existencia de cursos de formación y experiencia del trabajador, existiera un mecanismo de parada de la máquina de cortar al detectar que el protector manual esté mal colocado. Razona asimismo que el empresario, como deudor de seguridad, no cumplió con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz al no acreditar que hubiera adoptado las medidas de protección necesaria, cualesquiera que ellas fueren, para impedir el accidente.

3.A pesar de las similitudes que se observan en ambas resoluciones, concurren elementos que impiden apreciar la identidad esencial exigida por el citado art. 219 LRJS.

En el plano fáctico se observa un nivel de experiencia y categoría -aunque sean trabajadores de empresas de carpintería- que difiere en los casos enfrentados. En la recurrida, el trabajador tenía la categoría de encargado según nómina y profesión de montador y ensamblador de muebles, con antigüedad de casi nueve años, condiciones que devienen esenciales en la impugnada para calificar la conducta de aquel; en la referencial, el actor tenía como profesión la de oficial 2ª de carpintería y una antigüedad de poco más de tres años. Difiere también el grado de cumplimiento en la formación en materia de seguridad: ausente en la actual y proporcionada por la empresa en la de contraste.

De manera más relevante, resulta divergente la forma de producción del accidente. En el actual procedimiento se hace constar que la máquina cortadora estaba en condiciones óptimas y el accidente se produce por la falta de utilización de las medidas de protección individual -empujador y resguardo-, mientras que en la de contraste el disco de corte de la máquina estaba colocado a una altura indebida, provocando el accidente junto con la falta de uso de las medidas de protección individual y no existir un sistema de parada de la máquina de cortar que detectara que el protector de colocación manual estaba a una altura superior e innecesaria para efectuar el trabajo. Las circunstancias, por tanto, son distintas: en un caso el trabajador no utilizó el protector ni el empujador para cortar piezas pequeñas y poder evitarlo, y en el otro se cortaba una pieza grande, pero el disco tenía una altura excesiva. El informe de la ITSS determinó en nuestro litigio la apertura de expediente sancionador por presunta infracción de la empresa ahora demandada sobre formación e información en riesgos laborales, pero sin relación de causalidad en el accidente de trabajo. En el de referencia, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al entender que el accidente se produjo por la utilización de la máquina de cortar sin el resguardado protector del disco ajustado a la altura de la pieza de madera que se trabajaba, dejando accesible la mano al disco de corte, y empujar la pieza directamente con la mano, entendiendo que existía un incumplimiento de la obligación de la empresa de proteger la seguridad y salud de los trabajadores proporcionándoles el equipo más adecuado para realizar el trabajo.

De manera correlativa, la sentencia recurrida se limita a valorar la conducta negligente del trabajador, sin que integre el debate de si la empresa hubiera podido adoptar alguna medida más, pues parte de la base del perfecto estado de la máquina, mientras que, por el contrario, en el caso de la de contraste, la argumentación de la sentencia se funda en que, en todo caso, la empresa podría haber adoptado alguna medida de protección más intensa, sin que se discuta la actuación del trabajador.

Los fallos emitidos resultan divergentes, pero responden a los hechos, elementos y debates diferentes que se observan en cada litigio, razón que determina que no haya doctrina que unificar.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones conllevan, en la fase que nos encontramos, la desestimación del recurso, oído el Ministerio Fiscal. La inicial causa de inadmisión torna así su naturaleza en causa de desestimación [ SSTS IV 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021); 895/2023 de 30 octubre (rcud 1871/2021); 17/2023 de 11 enero (rcud 1847/2019) y 302/2023 de 25 abril (rcud 1529/2020) entre otras muchas], debiendo declararse la firmeza de la sentencia impugnada.

No procede especial pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mariano.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de marzo de 2022 (rollo 2706/2021).

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.