Sentencia Social 129/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 129/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1222/2024 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 129/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100168

Núm. Ecli: ES:TS:2026:850

Núm. Roj: STS 850:2026

Resumen:
Determinar si el proceso de tutela es cauce adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva. Cuantificación del daño moral.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 129/2026

Fecha de sentencia: 04/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1222/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1222/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 129/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 4 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Jesús Ramón Lladó Granado, en nombre y representación de doña Amanda, doña Leonor, don Gustavo, don Alvaro, doña Belen y don Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 429/2024, de 14 de febrero, en recurso de suplicación 2958/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 151/2023, de 24 de mayo, aclarada por auto de 28 de mayo de 2023, seguidos a instancia de doña Amanda, doña Leonor, don Gustavo, don Alvaro, doña Belen y don Braulio contra la Delegación de Gobierno en Ceuta.

Ha comparecido como parte recurrida la Delegación de Gobierno en Ceuta, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 24 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.

2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados.

3.- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.

4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.

Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2020.

La categoría profesional era de Peón, integrado en el grupo de cotización 10.

5.- El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios.

La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia.

6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional EO un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.

Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.

Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.

7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Amanda, Zaida , Gustavo , Alvaro , Belen , Braulio contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la demandante la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».

La citada sentencia fue aclarada por auto de 29 de agosto de 2023, en cuya parte dispositiva se acuerda:

«Estimo la solicitud realizada por Dña. Rosa Ruiz Segundo en nombre y representación de los actores, indicando que a lo largo de la sentencia dictada en lugar de Zaida, debe indicarse Leonor».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia el 14 de febrero de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DELEGACION DE GOBIERNO DE CEUTA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de dicha Ciudad, de 8 de mayo 2023, recaída en los autos promovidos por Amanda, Leonor, Gustavo, Alvaro Belen y Braulio, por vulneración de derechos fundamentales, debiendo revocar parcialmente la resolución recurrida, sin indemnización por lucro cesante y fijando como indemnización por daños morales, para los/as actores/as, la cantidad de 300 €, sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal de los trabajadores se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación, articulando dos motivos de recurso.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencias de contraste para el primer motivo de recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2460/2016, de 22 de noviembre, recurso 2162/2016 y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2023, recurso 2364/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida no impugnó el recurso.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que interesó la estimación del recurso, entendiendo como correcta la doctrina contenida en la sentencia referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.Las dos cuestiones para dilucidar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consisten, primero, en determinar si el proceso de tutela es cauce adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva que motiva tal declaración y, segundo, la cuantificación del daño moral consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores.

2.La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, núm. 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023), que estimó parcialmente el recurso del Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 151/2023, de 24 de mayo, aclarada por auto de 28 de mayo de 2023, dejando sin efecto la indemnización por lucro cesante, así como reduciendo la indemnización por daños morales a la cantidad de 300 euros frente a la establecida por el juzgado de 6.251 euros.

3.Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, el 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Sepe en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020. Por la Delegación de Gobierno de Ceuta se solicitó su concesión, remitiendo al Sepe una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados. El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo. De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2020. La categoría profesional era de Peón, integrado en el grupo de cotización 10. El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios. La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia. El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional EO un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público. Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público. No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo. La sentencia de instancia declaró que la retribución percibida por los actores era contraria al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución Española), al no haber sido abonada conforme al IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de cada uno de ellos el derecho a obtener en concepto de indemnización los salarios que hubiera podido percibir, esto es, el derecho a una indemnización equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación de dicho convenio. Además, condenaba a la demandada al abono de 6.251 € en concepto de indemnización por daños morales.

4.Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de febrero de 2024 (rec. 2958/2023), estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 €.

5.En el recurso de casación en unificación de doctrina se formulan los dos puntos de contradicción expuestos anteriormente para los que se seleccionan como sentencias de contraste, para el primer motivo de recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2460/2016, de 22 de noviembre, recurso 2162/2016 y, para el segundo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2023, recurso 2364/2023. El cuadro normativo que el recurso entiende vulnerado lo conforma, para ambos motivos, el art. 183.1 de la LRJS, sosteniendo que la discriminación retributiva sufrida es objeto de resarcimiento, lucro cesante, por el cauce que dicho precepto prevé y, dos, que la indemnización de los daños morales no puede ser meramente simbólica como ha establecido la recurrida al reducir la indemnización por tal concepto a la cantidad de 300 euros.

6.El Fiscal entiende que respecto del primer motivo concurre el requisito de contradicción y que el mismo debe ser declarado procedente al contener la referencial la doctrina correcta y, respecto al segundo, concluye que no se da la necesaria contradicción.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso. La indemnización por lucro cesante. Análisis de la contradicción.

1.En relación al primer motivo de recurso y, a los efectos de sostener la concurrencia de la identidad esencial exigida por el art. 219.1 LRJS, los recurrentes proponen como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, núm. 2460/2016, de 22 de noviembre (rec. 2162/2016).

2.La referencial, con estimación parcial del recurso de la parte actora, declara la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condena al Ayuntamiento de Oviedo a abonar al accionante la suma de 1.473,21 euros en concepto de indemnización por daños. En el caso, el recurrente venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acuerdo "en prácticas no laborales" y, tras finalizar las prácticas, suscribieron las partes contrato en prácticas de seis meses de duración, periodo en el que el actor alega que percibió una retribución muy inferior a la de los que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015 para desempeñar las mismas funciones que los actores. La Sala de suplicación razona que la desigualdad retributiva acreditada no puede justificarse por la fecha de ingreso en el Ayuntamiento ni por la distinta duración de los contratos ni por la aplicación de distintos convenios colectivos. Tal trato diferenciado constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de reparación de los daños materiales la fija en la cuantía más arriba indicada, teniendo en cuenta que la desigualdad retributiva sólo se produjo a partir de noviembre de 2015, cuando se produjeron las nuevas contrataciones.

3.Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos. 219 y 221 de la LRJS.

4.Con invocación de la misma sentencia referencial han existido otros pronunciamientos; así, citaremos las SSTS 473/2025, de 27 de mayo (rcud 2657/2023), 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud 5349/2022) y 1328/2024, de 9 de diciembre (rcud 654/2023). Consideró en todos ellos la Sala que concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, dado que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se han dictado fallos contradictorios.

5.En efecto, en ambos casos los actores han denunciado la infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos actores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas; en cada caso les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista normativamente por aplicación de sus respectivos convenios colectivos.

En los dos supuestos comparados los demandantes reclamaban, para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos.

Y, sin embargo, las sentencias objeto de contraste han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

TERCERO.- Primer motivo del recurso. La indemnización por lucro cesante. Decisión de fondo.

1.La infracción normativa denunciada gira -arriba lo señalábamos-, en torno al art. 183.1 de la LRJS. Su tenor literal expresa lo que sigue: «1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

2.El núcleo casacional ha sido objeto de examen y resolución en anteriores sentencias, a cuya doctrina nos remitimos íntegramente dadas las semejanzas con el actual supuesto y exigirlo así los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En síntesis, aquellos pronunciamientos explican que la interpretación conjunta de los preceptos transcritos «permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC».

Cuando se trata de la temática de la acumulación de acciones, igualmente dijimos, con cita de la doctrina aplicable al caso, lo siguiente: «a) las indemnizaciones no reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad».

Del mismo modo, y en relación con la reparación del derecho fundamental vulnerado, se recuerda que, conforme a la doctrina constitucional «la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico» y que «si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET)».

3.En consecuencia, trasladando al actual litigio la doctrina transcrita, no cabe sino concluir el apartamiento de la sentencia recurrida en tanto que niega la posibilidad de peticionar por la vía seleccionada la reparación del daño material que la vulneración del derecho fundamental ha provocado y que, en este supuesto, se identifica con las diferencias retributivas que los demandantes hubieran percibido y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante- que dicha resolución ha dejado sin efecto, a pesar de mantener la existencia de aquella vulneración, lo que implica que la misma sea casada y anulada, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado.

CUARTO.- Segundo motivo. La cuantificación de los daños morales. Análisis de la contradicción.

1.En su segundo motivo de recurso y, a los efectos de sostener la concurrencia de la identidad esencial exigida por el art. 219.1 LRJS, los recurrentes proponen como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, núm. 3489/2023, de 19 de diciembre (rec. 2364/2023).

2.En la referencial, la sentencia de instancia estimó la demanda en la que el actor, contratado temporal de la Universitat de Valencia Estudi General (UV) como ayudante doctor, denunciaba la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, por discriminación retributiva respecto a los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el pago del complemento por el sexenio que tenía acreditado por ANECA. La sentencia absolvió a la Generalitat Valenciana y condena a la UV a abonarle la cantidad de 2.469,50 euros por complemento de investigación de enero de 2022 a 30 de abril de 2023, más el interés moratorio del 10 %, con una indemnización por daños morales por importe de 15.000 euros. Frente a dicha resolución la Universidad demandada interpuso recurso de suplicación, alegando entre otros extremos que estimaba manifiestamente desproporcionada la cuantía de la indemnización. Se resolvió que una indemnización meramente simbólica no cumpliría en ningún caso la función disuasoria que debe añadirse a la reparadora, pero a continuación procedió a la moderación del importe fijado en la sentencia del juzgado y la redujo a 7.501 euros. A tal efecto dijo: «En cuanto a la moderación del importe fijado en la sentencia, en el escrito de 27- 9-22 el actor solicitaba 15.000 euros, invocando el art.8.12 de la LISOS , Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que describe como infracción las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas, entre otros motivos, en materia de retribuciones, y contempla una sanción cuyo arco oscila entre 7.501 y 30.000 euros. En el presente caso, el Magistrado a quo, de acuerdo con la STS 356/2022, de 20 de abril, acude a dicho precepto y argumenta las razones por las cuales considera que procede conceder la cantidad solicitada (la antigüedad de siete años del trabajador en la Universidad y la frustración de sus expectativas profesionales como investigador; la persistencia de la lesión durante más de un año; el importe reclamado como indemnización equivale a la mitad del salario anual del trabajador; y los esfuerzos dedicados por el actor a defender sus derechos, inclusive ante la vía judicial, con los consiguientes costes que es obvio que ello genera). A pesar de lo anterior, la Sala considera correcta que existe una evidente desproporción entre la cantidad fijada y el alcance del daño producido, máxime por cuanto que la Universidad demandada se ha limitado a aplicar las normas vigentes, sin una voluntad discriminadora aunque, en efecto, exista la situación discriminadora, como pone de relieve el Fiscal en su informe. Por ello, el Tribunal entiende que debe fijarse la indemnización al importe mínimo fijado en el art. 8.12 de la LISOS, por lo que, con estimación parcial del presente recurso, se rebaja su importe a 7.501 euros»

3.En la recurrida, se reduce también la indemnización fija por el Juzgado por importe de 6.251 euros hasta los 300 euros y se dijo que: «respecto a la indemnización por daños morales, debemos entender prudente y ponderado el importe, por los daños y perjuicios inherentes a dicha lesión, la cantidad de 300 €, como ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias, por todas. Sentencia núm. 2111, de 14 de julio 2022, rec. 1649/2022 y núm. 2414, de 21 de septiembre 2022, rec. 2119/2022, entre otras, importe al que se ha de estar por un puro criterio de seguridad jurídica, por lo que procede la estimación parcial del motivo y del recurso, fijando la indemnización por daños morales, en la cantidad de 300€».

4.Así pues, en primer lugar, procede poner de manifiesto la especial dificultad que supone la determinación del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019); 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019); 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).

Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec. 3/2018); 1025/2017, de 19 de diciembre (rcud 624/2016); de 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); de 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec. 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec. 6074/2003).

Por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la LISOS, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

5.En nuestra sentencia 776/2025, de 16 de septiembre (rcud 1221/2024), en relación a un asunto idéntico al que nos ocupa, pues allí la recurrida también estimó parcialmente el recurso de suplicación, minorando la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno de los demandantes, siendo la misma sentencia de contraste, dijimos: «[...] en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste, se minora el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia por los Juzgados de lo Social. Además, en las dos sentencias se aplica la doctrina jurisprudencial indicada en la precedente fundamentación. De este modo, en la sentencia recurrida se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en la sentencia de contraste se cuantifica la indemnización en la cuantía mínima prevista para la sanción en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por la infracción muy grave de la vulneración del derecho a la igualdad.

De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024)».

6.En definitiva, ambas sentencias a comparar aplican la misma doctrina y en función de la misma moderan la indemnización fijada por las sentencias recurridas en ambos procedimientos, de manera que no es posible apreciar la existencia de la aplicación de doctrinas contradictorias. De hecho, con la misma parte demandada y misma sentencia de contraste, hemos apreciado la falta de contradicción en las SSTS 1013/2025, de 22 de octubre (rcud 1357/2024); 1012/2025, de 22 de octubre (rcud 1034/2024); 931/2025, de 22 de octubre (rcud 1707/2024) y 776/2025, de 16 de septiembre (rcud 1221/2024).

QUINTO.- 1.La causa de inadmisión se convierte en desestimación en este momento, sin perjuicio de la estimación del primer motivo del recurso, lo que conlleva que la sentencia recurrida sea casada y anulada en parte y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar solo en parte el recurso de suplicación del Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta y, confirmar la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ceuta respecto del pronunciamiento que condenó a la demandada al abono de la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida, sin que procedan imponer costas en el recurso de suplicación conforme al art. 235 de la LRJS.

2.De conformidad con el artículo 236.1 en concordancia con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de las costas en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Jesús Ramón Lladó Granado, en nombre y representación de doña Amanda, doña Leonor, don Gustavo, don Alvaro, doña Belen y don Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023).

2º.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de suplicación del Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta y, confirmar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 151/2023, de 24 de mayo, aclarada por auto de 28 de mayo de 2023, seguidos a instancia de doña Amanda y otros contra la Delegación de Gobierno en Ceuta, manteniendo el pronunciamiento que condenó a la demandada al abono de la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.

3º. No se imponen costas en suplicación.

4º.- Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.

2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados.

3.- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.

4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.

Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2020.

La categoría profesional era de Peón, integrado en el grupo de cotización 10.

5.- El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios.

La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia.

6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional EO un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.

Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.

Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.

7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Amanda, Zaida , Gustavo , Alvaro , Belen , Braulio contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la demandante la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».

La citada sentencia fue aclarada por auto de 29 de agosto de 2023, en cuya parte dispositiva se acuerda:

«Estimo la solicitud realizada por Dña. Rosa Ruiz Segundo en nombre y representación de los actores, indicando que a lo largo de la sentencia dictada en lugar de Zaida, debe indicarse Leonor».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia el 14 de febrero de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DELEGACION DE GOBIERNO DE CEUTA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de dicha Ciudad, de 8 de mayo 2023, recaída en los autos promovidos por Amanda, Leonor, Gustavo, Alvaro Belen y Braulio, por vulneración de derechos fundamentales, debiendo revocar parcialmente la resolución recurrida, sin indemnización por lucro cesante y fijando como indemnización por daños morales, para los/as actores/as, la cantidad de 300 €, sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal de los trabajadores se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación, articulando dos motivos de recurso.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencias de contraste para el primer motivo de recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2460/2016, de 22 de noviembre, recurso 2162/2016 y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2023, recurso 2364/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida no impugnó el recurso.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que interesó la estimación del recurso, entendiendo como correcta la doctrina contenida en la sentencia referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.Las dos cuestiones para dilucidar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consisten, primero, en determinar si el proceso de tutela es cauce adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva que motiva tal declaración y, segundo, la cuantificación del daño moral consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores.

2.La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, núm. 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023), que estimó parcialmente el recurso del Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 151/2023, de 24 de mayo, aclarada por auto de 28 de mayo de 2023, dejando sin efecto la indemnización por lucro cesante, así como reduciendo la indemnización por daños morales a la cantidad de 300 euros frente a la establecida por el juzgado de 6.251 euros.

3.Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, el 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Sepe en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020. Por la Delegación de Gobierno de Ceuta se solicitó su concesión, remitiendo al Sepe una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados. El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo. De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2020. La categoría profesional era de Peón, integrado en el grupo de cotización 10. El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios. La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia. El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional EO un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público. Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público. No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo. La sentencia de instancia declaró que la retribución percibida por los actores era contraria al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución Española), al no haber sido abonada conforme al IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de cada uno de ellos el derecho a obtener en concepto de indemnización los salarios que hubiera podido percibir, esto es, el derecho a una indemnización equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación de dicho convenio. Además, condenaba a la demandada al abono de 6.251 € en concepto de indemnización por daños morales.

4.Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de febrero de 2024 (rec. 2958/2023), estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 €.

5.En el recurso de casación en unificación de doctrina se formulan los dos puntos de contradicción expuestos anteriormente para los que se seleccionan como sentencias de contraste, para el primer motivo de recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2460/2016, de 22 de noviembre, recurso 2162/2016 y, para el segundo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2023, recurso 2364/2023. El cuadro normativo que el recurso entiende vulnerado lo conforma, para ambos motivos, el art. 183.1 de la LRJS, sosteniendo que la discriminación retributiva sufrida es objeto de resarcimiento, lucro cesante, por el cauce que dicho precepto prevé y, dos, que la indemnización de los daños morales no puede ser meramente simbólica como ha establecido la recurrida al reducir la indemnización por tal concepto a la cantidad de 300 euros.

6.El Fiscal entiende que respecto del primer motivo concurre el requisito de contradicción y que el mismo debe ser declarado procedente al contener la referencial la doctrina correcta y, respecto al segundo, concluye que no se da la necesaria contradicción.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso. La indemnización por lucro cesante. Análisis de la contradicción.

1.En relación al primer motivo de recurso y, a los efectos de sostener la concurrencia de la identidad esencial exigida por el art. 219.1 LRJS, los recurrentes proponen como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, núm. 2460/2016, de 22 de noviembre (rec. 2162/2016).

2.La referencial, con estimación parcial del recurso de la parte actora, declara la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condena al Ayuntamiento de Oviedo a abonar al accionante la suma de 1.473,21 euros en concepto de indemnización por daños. En el caso, el recurrente venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acuerdo "en prácticas no laborales" y, tras finalizar las prácticas, suscribieron las partes contrato en prácticas de seis meses de duración, periodo en el que el actor alega que percibió una retribución muy inferior a la de los que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015 para desempeñar las mismas funciones que los actores. La Sala de suplicación razona que la desigualdad retributiva acreditada no puede justificarse por la fecha de ingreso en el Ayuntamiento ni por la distinta duración de los contratos ni por la aplicación de distintos convenios colectivos. Tal trato diferenciado constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de reparación de los daños materiales la fija en la cuantía más arriba indicada, teniendo en cuenta que la desigualdad retributiva sólo se produjo a partir de noviembre de 2015, cuando se produjeron las nuevas contrataciones.

3.Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos. 219 y 221 de la LRJS.

4.Con invocación de la misma sentencia referencial han existido otros pronunciamientos; así, citaremos las SSTS 473/2025, de 27 de mayo (rcud 2657/2023), 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud 5349/2022) y 1328/2024, de 9 de diciembre (rcud 654/2023). Consideró en todos ellos la Sala que concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, dado que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se han dictado fallos contradictorios.

5.En efecto, en ambos casos los actores han denunciado la infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos actores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas; en cada caso les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista normativamente por aplicación de sus respectivos convenios colectivos.

En los dos supuestos comparados los demandantes reclamaban, para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos.

Y, sin embargo, las sentencias objeto de contraste han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

TERCERO.- Primer motivo del recurso. La indemnización por lucro cesante. Decisión de fondo.

1.La infracción normativa denunciada gira -arriba lo señalábamos-, en torno al art. 183.1 de la LRJS. Su tenor literal expresa lo que sigue: «1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

2.El núcleo casacional ha sido objeto de examen y resolución en anteriores sentencias, a cuya doctrina nos remitimos íntegramente dadas las semejanzas con el actual supuesto y exigirlo así los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En síntesis, aquellos pronunciamientos explican que la interpretación conjunta de los preceptos transcritos «permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC».

Cuando se trata de la temática de la acumulación de acciones, igualmente dijimos, con cita de la doctrina aplicable al caso, lo siguiente: «a) las indemnizaciones no reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad».

Del mismo modo, y en relación con la reparación del derecho fundamental vulnerado, se recuerda que, conforme a la doctrina constitucional «la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico» y que «si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET)».

3.En consecuencia, trasladando al actual litigio la doctrina transcrita, no cabe sino concluir el apartamiento de la sentencia recurrida en tanto que niega la posibilidad de peticionar por la vía seleccionada la reparación del daño material que la vulneración del derecho fundamental ha provocado y que, en este supuesto, se identifica con las diferencias retributivas que los demandantes hubieran percibido y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante- que dicha resolución ha dejado sin efecto, a pesar de mantener la existencia de aquella vulneración, lo que implica que la misma sea casada y anulada, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado.

CUARTO.- Segundo motivo. La cuantificación de los daños morales. Análisis de la contradicción.

1.En su segundo motivo de recurso y, a los efectos de sostener la concurrencia de la identidad esencial exigida por el art. 219.1 LRJS, los recurrentes proponen como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, núm. 3489/2023, de 19 de diciembre (rec. 2364/2023).

2.En la referencial, la sentencia de instancia estimó la demanda en la que el actor, contratado temporal de la Universitat de Valencia Estudi General (UV) como ayudante doctor, denunciaba la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, por discriminación retributiva respecto a los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el pago del complemento por el sexenio que tenía acreditado por ANECA. La sentencia absolvió a la Generalitat Valenciana y condena a la UV a abonarle la cantidad de 2.469,50 euros por complemento de investigación de enero de 2022 a 30 de abril de 2023, más el interés moratorio del 10 %, con una indemnización por daños morales por importe de 15.000 euros. Frente a dicha resolución la Universidad demandada interpuso recurso de suplicación, alegando entre otros extremos que estimaba manifiestamente desproporcionada la cuantía de la indemnización. Se resolvió que una indemnización meramente simbólica no cumpliría en ningún caso la función disuasoria que debe añadirse a la reparadora, pero a continuación procedió a la moderación del importe fijado en la sentencia del juzgado y la redujo a 7.501 euros. A tal efecto dijo: «En cuanto a la moderación del importe fijado en la sentencia, en el escrito de 27- 9-22 el actor solicitaba 15.000 euros, invocando el art.8.12 de la LISOS , Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que describe como infracción las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas, entre otros motivos, en materia de retribuciones, y contempla una sanción cuyo arco oscila entre 7.501 y 30.000 euros. En el presente caso, el Magistrado a quo, de acuerdo con la STS 356/2022, de 20 de abril, acude a dicho precepto y argumenta las razones por las cuales considera que procede conceder la cantidad solicitada (la antigüedad de siete años del trabajador en la Universidad y la frustración de sus expectativas profesionales como investigador; la persistencia de la lesión durante más de un año; el importe reclamado como indemnización equivale a la mitad del salario anual del trabajador; y los esfuerzos dedicados por el actor a defender sus derechos, inclusive ante la vía judicial, con los consiguientes costes que es obvio que ello genera). A pesar de lo anterior, la Sala considera correcta que existe una evidente desproporción entre la cantidad fijada y el alcance del daño producido, máxime por cuanto que la Universidad demandada se ha limitado a aplicar las normas vigentes, sin una voluntad discriminadora aunque, en efecto, exista la situación discriminadora, como pone de relieve el Fiscal en su informe. Por ello, el Tribunal entiende que debe fijarse la indemnización al importe mínimo fijado en el art. 8.12 de la LISOS, por lo que, con estimación parcial del presente recurso, se rebaja su importe a 7.501 euros»

3.En la recurrida, se reduce también la indemnización fija por el Juzgado por importe de 6.251 euros hasta los 300 euros y se dijo que: «respecto a la indemnización por daños morales, debemos entender prudente y ponderado el importe, por los daños y perjuicios inherentes a dicha lesión, la cantidad de 300 €, como ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias, por todas. Sentencia núm. 2111, de 14 de julio 2022, rec. 1649/2022 y núm. 2414, de 21 de septiembre 2022, rec. 2119/2022, entre otras, importe al que se ha de estar por un puro criterio de seguridad jurídica, por lo que procede la estimación parcial del motivo y del recurso, fijando la indemnización por daños morales, en la cantidad de 300€».

4.Así pues, en primer lugar, procede poner de manifiesto la especial dificultad que supone la determinación del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019); 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019); 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).

Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec. 3/2018); 1025/2017, de 19 de diciembre (rcud 624/2016); de 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); de 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec. 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec. 6074/2003).

Por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la LISOS, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

5.En nuestra sentencia 776/2025, de 16 de septiembre (rcud 1221/2024), en relación a un asunto idéntico al que nos ocupa, pues allí la recurrida también estimó parcialmente el recurso de suplicación, minorando la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno de los demandantes, siendo la misma sentencia de contraste, dijimos: «[...] en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste, se minora el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia por los Juzgados de lo Social. Además, en las dos sentencias se aplica la doctrina jurisprudencial indicada en la precedente fundamentación. De este modo, en la sentencia recurrida se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en la sentencia de contraste se cuantifica la indemnización en la cuantía mínima prevista para la sanción en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por la infracción muy grave de la vulneración del derecho a la igualdad.

De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024)».

6.En definitiva, ambas sentencias a comparar aplican la misma doctrina y en función de la misma moderan la indemnización fijada por las sentencias recurridas en ambos procedimientos, de manera que no es posible apreciar la existencia de la aplicación de doctrinas contradictorias. De hecho, con la misma parte demandada y misma sentencia de contraste, hemos apreciado la falta de contradicción en las SSTS 1013/2025, de 22 de octubre (rcud 1357/2024); 1012/2025, de 22 de octubre (rcud 1034/2024); 931/2025, de 22 de octubre (rcud 1707/2024) y 776/2025, de 16 de septiembre (rcud 1221/2024).

QUINTO.- 1.La causa de inadmisión se convierte en desestimación en este momento, sin perjuicio de la estimación del primer motivo del recurso, lo que conlleva que la sentencia recurrida sea casada y anulada en parte y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar solo en parte el recurso de suplicación del Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta y, confirmar la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ceuta respecto del pronunciamiento que condenó a la demandada al abono de la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida, sin que procedan imponer costas en el recurso de suplicación conforme al art. 235 de la LRJS.

2.De conformidad con el artículo 236.1 en concordancia con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de las costas en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Jesús Ramón Lladó Granado, en nombre y representación de doña Amanda, doña Leonor, don Gustavo, don Alvaro, doña Belen y don Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023).

2º.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de suplicación del Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta y, confirmar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 151/2023, de 24 de mayo, aclarada por auto de 28 de mayo de 2023, seguidos a instancia de doña Amanda y otros contra la Delegación de Gobierno en Ceuta, manteniendo el pronunciamiento que condenó a la demandada al abono de la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.

3º. No se imponen costas en suplicación.

4º.- Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Las dos cuestiones para dilucidar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consisten, primero, en determinar si el proceso de tutela es cauce adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva que motiva tal declaración y, segundo, la cuantificación del daño moral consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores.

2.La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, núm. 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023), que estimó parcialmente el recurso del Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 151/2023, de 24 de mayo, aclarada por auto de 28 de mayo de 2023, dejando sin efecto la indemnización por lucro cesante, así como reduciendo la indemnización por daños morales a la cantidad de 300 euros frente a la establecida por el juzgado de 6.251 euros.

3.Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, el 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Sepe en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020. Por la Delegación de Gobierno de Ceuta se solicitó su concesión, remitiendo al Sepe una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados. El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo. De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2020. La categoría profesional era de Peón, integrado en el grupo de cotización 10. El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios. La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia. El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional EO un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público. Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público. No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo. La sentencia de instancia declaró que la retribución percibida por los actores era contraria al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución Española), al no haber sido abonada conforme al IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de cada uno de ellos el derecho a obtener en concepto de indemnización los salarios que hubiera podido percibir, esto es, el derecho a una indemnización equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación de dicho convenio. Además, condenaba a la demandada al abono de 6.251 € en concepto de indemnización por daños morales.

4.Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de febrero de 2024 (rec. 2958/2023), estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 €.

5.En el recurso de casación en unificación de doctrina se formulan los dos puntos de contradicción expuestos anteriormente para los que se seleccionan como sentencias de contraste, para el primer motivo de recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2460/2016, de 22 de noviembre, recurso 2162/2016 y, para el segundo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2023, recurso 2364/2023. El cuadro normativo que el recurso entiende vulnerado lo conforma, para ambos motivos, el art. 183.1 de la LRJS, sosteniendo que la discriminación retributiva sufrida es objeto de resarcimiento, lucro cesante, por el cauce que dicho precepto prevé y, dos, que la indemnización de los daños morales no puede ser meramente simbólica como ha establecido la recurrida al reducir la indemnización por tal concepto a la cantidad de 300 euros.

6.El Fiscal entiende que respecto del primer motivo concurre el requisito de contradicción y que el mismo debe ser declarado procedente al contener la referencial la doctrina correcta y, respecto al segundo, concluye que no se da la necesaria contradicción.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso. La indemnización por lucro cesante. Análisis de la contradicción.

1.En relación al primer motivo de recurso y, a los efectos de sostener la concurrencia de la identidad esencial exigida por el art. 219.1 LRJS, los recurrentes proponen como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, núm. 2460/2016, de 22 de noviembre (rec. 2162/2016).

2.La referencial, con estimación parcial del recurso de la parte actora, declara la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condena al Ayuntamiento de Oviedo a abonar al accionante la suma de 1.473,21 euros en concepto de indemnización por daños. En el caso, el recurrente venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acuerdo "en prácticas no laborales" y, tras finalizar las prácticas, suscribieron las partes contrato en prácticas de seis meses de duración, periodo en el que el actor alega que percibió una retribución muy inferior a la de los que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015 para desempeñar las mismas funciones que los actores. La Sala de suplicación razona que la desigualdad retributiva acreditada no puede justificarse por la fecha de ingreso en el Ayuntamiento ni por la distinta duración de los contratos ni por la aplicación de distintos convenios colectivos. Tal trato diferenciado constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de reparación de los daños materiales la fija en la cuantía más arriba indicada, teniendo en cuenta que la desigualdad retributiva sólo se produjo a partir de noviembre de 2015, cuando se produjeron las nuevas contrataciones.

3.Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos. 219 y 221 de la LRJS.

4.Con invocación de la misma sentencia referencial han existido otros pronunciamientos; así, citaremos las SSTS 473/2025, de 27 de mayo (rcud 2657/2023), 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud 5349/2022) y 1328/2024, de 9 de diciembre (rcud 654/2023). Consideró en todos ellos la Sala que concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, dado que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se han dictado fallos contradictorios.

5.En efecto, en ambos casos los actores han denunciado la infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos actores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas; en cada caso les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista normativamente por aplicación de sus respectivos convenios colectivos.

En los dos supuestos comparados los demandantes reclamaban, para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos.

Y, sin embargo, las sentencias objeto de contraste han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

TERCERO.- Primer motivo del recurso. La indemnización por lucro cesante. Decisión de fondo.

1.La infracción normativa denunciada gira -arriba lo señalábamos-, en torno al art. 183.1 de la LRJS. Su tenor literal expresa lo que sigue: «1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

2.El núcleo casacional ha sido objeto de examen y resolución en anteriores sentencias, a cuya doctrina nos remitimos íntegramente dadas las semejanzas con el actual supuesto y exigirlo así los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En síntesis, aquellos pronunciamientos explican que la interpretación conjunta de los preceptos transcritos «permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC».

Cuando se trata de la temática de la acumulación de acciones, igualmente dijimos, con cita de la doctrina aplicable al caso, lo siguiente: «a) las indemnizaciones no reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad».

Del mismo modo, y en relación con la reparación del derecho fundamental vulnerado, se recuerda que, conforme a la doctrina constitucional «la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico» y que «si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET)».

3.En consecuencia, trasladando al actual litigio la doctrina transcrita, no cabe sino concluir el apartamiento de la sentencia recurrida en tanto que niega la posibilidad de peticionar por la vía seleccionada la reparación del daño material que la vulneración del derecho fundamental ha provocado y que, en este supuesto, se identifica con las diferencias retributivas que los demandantes hubieran percibido y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante- que dicha resolución ha dejado sin efecto, a pesar de mantener la existencia de aquella vulneración, lo que implica que la misma sea casada y anulada, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado.

CUARTO.- Segundo motivo. La cuantificación de los daños morales. Análisis de la contradicción.

1.En su segundo motivo de recurso y, a los efectos de sostener la concurrencia de la identidad esencial exigida por el art. 219.1 LRJS, los recurrentes proponen como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, núm. 3489/2023, de 19 de diciembre (rec. 2364/2023).

2.En la referencial, la sentencia de instancia estimó la demanda en la que el actor, contratado temporal de la Universitat de Valencia Estudi General (UV) como ayudante doctor, denunciaba la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, por discriminación retributiva respecto a los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el pago del complemento por el sexenio que tenía acreditado por ANECA. La sentencia absolvió a la Generalitat Valenciana y condena a la UV a abonarle la cantidad de 2.469,50 euros por complemento de investigación de enero de 2022 a 30 de abril de 2023, más el interés moratorio del 10 %, con una indemnización por daños morales por importe de 15.000 euros. Frente a dicha resolución la Universidad demandada interpuso recurso de suplicación, alegando entre otros extremos que estimaba manifiestamente desproporcionada la cuantía de la indemnización. Se resolvió que una indemnización meramente simbólica no cumpliría en ningún caso la función disuasoria que debe añadirse a la reparadora, pero a continuación procedió a la moderación del importe fijado en la sentencia del juzgado y la redujo a 7.501 euros. A tal efecto dijo: «En cuanto a la moderación del importe fijado en la sentencia, en el escrito de 27- 9-22 el actor solicitaba 15.000 euros, invocando el art.8.12 de la LISOS , Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que describe como infracción las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas, entre otros motivos, en materia de retribuciones, y contempla una sanción cuyo arco oscila entre 7.501 y 30.000 euros. En el presente caso, el Magistrado a quo, de acuerdo con la STS 356/2022, de 20 de abril, acude a dicho precepto y argumenta las razones por las cuales considera que procede conceder la cantidad solicitada (la antigüedad de siete años del trabajador en la Universidad y la frustración de sus expectativas profesionales como investigador; la persistencia de la lesión durante más de un año; el importe reclamado como indemnización equivale a la mitad del salario anual del trabajador; y los esfuerzos dedicados por el actor a defender sus derechos, inclusive ante la vía judicial, con los consiguientes costes que es obvio que ello genera). A pesar de lo anterior, la Sala considera correcta que existe una evidente desproporción entre la cantidad fijada y el alcance del daño producido, máxime por cuanto que la Universidad demandada se ha limitado a aplicar las normas vigentes, sin una voluntad discriminadora aunque, en efecto, exista la situación discriminadora, como pone de relieve el Fiscal en su informe. Por ello, el Tribunal entiende que debe fijarse la indemnización al importe mínimo fijado en el art. 8.12 de la LISOS, por lo que, con estimación parcial del presente recurso, se rebaja su importe a 7.501 euros»

3.En la recurrida, se reduce también la indemnización fija por el Juzgado por importe de 6.251 euros hasta los 300 euros y se dijo que: «respecto a la indemnización por daños morales, debemos entender prudente y ponderado el importe, por los daños y perjuicios inherentes a dicha lesión, la cantidad de 300 €, como ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias, por todas. Sentencia núm. 2111, de 14 de julio 2022, rec. 1649/2022 y núm. 2414, de 21 de septiembre 2022, rec. 2119/2022, entre otras, importe al que se ha de estar por un puro criterio de seguridad jurídica, por lo que procede la estimación parcial del motivo y del recurso, fijando la indemnización por daños morales, en la cantidad de 300€».

4.Así pues, en primer lugar, procede poner de manifiesto la especial dificultad que supone la determinación del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019); 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019); 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).

Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec. 3/2018); 1025/2017, de 19 de diciembre (rcud 624/2016); de 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); de 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec. 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec. 6074/2003).

Por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la LISOS, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

5.En nuestra sentencia 776/2025, de 16 de septiembre (rcud 1221/2024), en relación a un asunto idéntico al que nos ocupa, pues allí la recurrida también estimó parcialmente el recurso de suplicación, minorando la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno de los demandantes, siendo la misma sentencia de contraste, dijimos: «[...] en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste, se minora el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia por los Juzgados de lo Social. Además, en las dos sentencias se aplica la doctrina jurisprudencial indicada en la precedente fundamentación. De este modo, en la sentencia recurrida se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en la sentencia de contraste se cuantifica la indemnización en la cuantía mínima prevista para la sanción en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por la infracción muy grave de la vulneración del derecho a la igualdad.

De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024)».

6.En definitiva, ambas sentencias a comparar aplican la misma doctrina y en función de la misma moderan la indemnización fijada por las sentencias recurridas en ambos procedimientos, de manera que no es posible apreciar la existencia de la aplicación de doctrinas contradictorias. De hecho, con la misma parte demandada y misma sentencia de contraste, hemos apreciado la falta de contradicción en las SSTS 1013/2025, de 22 de octubre (rcud 1357/2024); 1012/2025, de 22 de octubre (rcud 1034/2024); 931/2025, de 22 de octubre (rcud 1707/2024) y 776/2025, de 16 de septiembre (rcud 1221/2024).

QUINTO.- 1.La causa de inadmisión se convierte en desestimación en este momento, sin perjuicio de la estimación del primer motivo del recurso, lo que conlleva que la sentencia recurrida sea casada y anulada en parte y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar solo en parte el recurso de suplicación del Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta y, confirmar la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ceuta respecto del pronunciamiento que condenó a la demandada al abono de la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida, sin que procedan imponer costas en el recurso de suplicación conforme al art. 235 de la LRJS.

2.De conformidad con el artículo 236.1 en concordancia con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de las costas en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Jesús Ramón Lladó Granado, en nombre y representación de doña Amanda, doña Leonor, don Gustavo, don Alvaro, doña Belen y don Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023).

2º.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de suplicación del Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta y, confirmar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 151/2023, de 24 de mayo, aclarada por auto de 28 de mayo de 2023, seguidos a instancia de doña Amanda y otros contra la Delegación de Gobierno en Ceuta, manteniendo el pronunciamiento que condenó a la demandada al abono de la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.

3º. No se imponen costas en suplicación.

4º.- Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Jesús Ramón Lladó Granado, en nombre y representación de doña Amanda, doña Leonor, don Gustavo, don Alvaro, doña Belen y don Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023).

2º.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 429/2024, de 14 de febrero (rec. 2958/2023) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de suplicación del Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta y, confirmar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 151/2023, de 24 de mayo, aclarada por auto de 28 de mayo de 2023, seguidos a instancia de doña Amanda y otros contra la Delegación de Gobierno en Ceuta, manteniendo el pronunciamiento que condenó a la demandada al abono de la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.

3º. No se imponen costas en suplicación.

4º.- Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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