Sentencia Social 163/2025...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Social 163/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5218/2022 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100164

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1027

Núm. Roj: STS 1027:2025

Resumen:
Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio. Delegación de Gobierno de Ceuta. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5218/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 163/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Delegación del Gobierno en Ceuta y por los trabajadores D. Juan María, D.ª Pura, D.ª Marcelina, D.ª Raimunda y D.ª Adela, representados y asistidos respectivamente, por el abogado del Estado y por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 3011/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta en sus autos núm. 366/2021, seguidos a instancia de los trabajadores ahora recurrentes y D. Leovigildo, D. Pedro Antonio, D. Jose Luis, D.ª Verónica, D. Laureano, D.ª Lorenza, D. Constancio, D. Carlos Alberto, D. Bartolomé y D. Ángel Daniel contra la Delegación del Gobierno en Ceuta y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han comparecido como recurridas ambas recurrentes, bajo la representación y asistencia legal ya mencionada.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de abril de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.

2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un toal de 861 trabajadores desempleados.

3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.

4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.

Iniciaron la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizaron el 30 de junio de 2020.

La categoría profesional era de ayudantes, integrado en el grupo de cotización 10.

5.- El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios.

La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia.

6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.

Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.

Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.

7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la demandante la cantidad de 3.088,53 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Delegación del Gobierno en Ceuta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2022, en la que desestimados los motivos de revisión fáctica interesados, se hace constar el siguiente fallo:

«Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 366/2021 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en virtud de demanda formulada por Leovigildo, Pedro Antonio, Juan María, Jose Luis, Verónica, Laureano, Lorenza, Pura, Marcelina, Raimunda, Constancio, Carlos Alberto, Bartolomé, Ángel Daniel y Adela contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto la indemnización fijada en la misma por lucro cesante y reduciendo la correspondiente a daños morales a 300 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos.».

TERCERO.-Por las representaciones de la Delegación del Gobierno en Ceuta y la de los trabajadores D. Juan María, D.ª Pura, D.ª Marcelina, D. Raimunda y D.ª Adela se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los recurrentes proponen como sentencias de contraste para los respectivos motivos de su recursos: a) por la Delegación del Gobierno en Ceuta, la dictada por la misma Sala el 18 de enero de 2008 (rollo 3726/2007); y b) por parte de los trabajadores, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de febrero de 20217 (rollo 2933/2016), para el primer motivo del recurso, y, la dictada por esta Sala el 24 de enero de 2017 (rcud. 1902/2015), para el segundo.

CUARTO.-Advertida por la Sala la existencia de una posible falta de contradicción del recurso formalizado por la empleadora así como del segundo motivo esgrimido por la parte trabajadora se abrió plazo para oir a ambas recurrentes, tras lo cual se dictó auto de fecha 11 de octubre de 2023 en el que se declaraba su inadmisión y la continuación de la tramitación del segundo motivo del recurso de los trabajadores, que finalmente fue admitido por providencia de 26 de octubre de 2023, dándose traslado del mismo, así como de los autos, a la representación procesal de la Delegación recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El núcleo casacional deducido por la representación de los actores y objeto de admisión en fase unificadora consiste en determinar si el proceso de tutela es cauce adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva que motiva tal declaración.

Indicaremos aquí que por Auto de 11 de octubre de 2023 se acordó declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta, y la inadmisión parcial del interpuesto, con respecto del segundo motivo del recurso, por el letrado de los demandantes.

2.La sentencia de instancia declaró que la retribución percibida por los actores, al amparo del Plan de Empleo 2019-2020, programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, era contraria al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución Española), al no haber sido abonada conforme al IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de cada uno de ellos el derecho a una indemnización equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación de dicho convenio. Además, condenaba a la demandada al abono de 6.251 € en concepto de indemnización por daños morales.

Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de noviembre de 2022 (R. 3011/2022), estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 €.

3.El cuadro normativo que el recurso entiende vulnerado lo conforma el art. 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sosteniendo que la discriminación retributiva sufrida es objeto de resarcimiento, lucro cesante, por el cauce que dicho precepto prevé. Postula su suplico el resarcimiento para cada uno de los actores en la cuantía de 3.088,53€ (lucro cesante) y 6.251€ por los daños morales sufridos.

4.El Fiscal entiende superado el requisito de contradicción y sostiene que el recurso debe ser declarado procedente, con sustento en la doctrina jurisprudencial que relaciona; excluye, además, un eventual enriquecimiento injusto, ya que el propio art. 183 LRJS declara la compatibilidad entre esta indemnización y la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

El Abogado del Estado, en la representación que tiene de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Ceuta) impugna el recurso oponiéndose en primer término a su admisibilidad atendida la carencia de contradicción que desarrolla. De manera subsidiaria destaca que no podía existir relación de causa a efecto entre la lesión de derechos fundamentales y el perjuicio económico porque éste no existía ya, al haber prescrito las acciones para hacerlo efectivo, y que la acción para reclamar dichas diferencias retributivas no es acumulable a la de tutela de los derechos fundamentales conforme al art. 26.1 del texto procesal laboral. Considera que constituiría un fraude procesal usar una modalidad procesal para convertir en imprescriptible una acción que debe ventilarse a través del proceso ordinario y cuyo plazo de prescripción es de un año, además de la inseguridad jurídica para la parte empresarial. Finalmente indica que una eventual estimación debería limitarse al tema de la acumulación de acciones, debiendo devolver el asunto a la Sala del TSJ para que resuelva sobre el fondo del asunto de la pretensión económica resarcitoria.

SEGUNDO.- 1.A los efectos de sostener la concurrencia de la identidad esencial exigida por el art. 219.1 LRJS, los recurrentes proponen como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 14 de febrero de 2017, R. 2933/2016.

2.La actual crónica fáctica hace constar que en agosto de 2020 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en la que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En el marco de esta convocatoria, se concedió la subvención correspondiente a la Delegación de Gobierno de Ceuta. Los demandantes fueron seleccionados, formalizándose contratos laborales temporales por obra y servicio determinado a jornada completa. Iniciaron la prestación el 1 de diciembre de 2019 y finalizaron el 30 de junio de 2020 (sic, debe decir 30 de junio de 2021, a la vista de la demanda). Su categoría profesional era de ayudantes integrados en el grupo de cotización 10.

3.En el asunto referencial figura que los recurrentes vienen prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acuerdo "en prácticas no laborales" y, tras finalizarlas, suscribieron contrato en prácticas de seis meses de duración, periodo en el que los actores alegan que percibieron una retribución muy inferior a la de los que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015 para desempeñar iguales funciones. La sala de suplicación razona que la desigualdad retributiva acreditada no puede justificarse por la fecha de ingreso en el consistorio, ni por la distinta duración de los contratos, ni por la aplicación de distintos convenios colectivos. Tal trato diferenciado constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de reparación de los daños materiales en las cuantías más arriba indicadas, tiene en cuenta que la desigualdad retributiva sólo se produjo a partir de noviembre de 2015, cuando se realizaron las nuevas contrataciones.

4.Similar cuestión con invocación de la misma sentencia referencial ha sido objeto de enjuiciamiento en procesos precedentes. Entre los últimos pronunciamientos citaremos las SSTS 1337/2024, de 11 de diciembre, rcud 5349/2022 y 1328/2024, de 9 de diciembre, rcud 654/2023. Consideró la Sala que concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, dado que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se han dictado fallos contradictorios.

En efecto, en ambos casos los actores han denunciado la infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos actores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas; en cada caso les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista normativamente por aplicación de sus respectivos convenios colectivos.

En los dos supuestos comparados los demandantes reclamaban, para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos.

Y, sin embargo, las sentencias objeto de contraste han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

La conclusión de cumplimiento de la necesaria identidad esencial no resulta enervada por la alegación del Abogado del Estado, dado que el debate se centra, como allí indicamos, en el proceso de tutela de derechos fundamentales y la reclamación de los daños y perjuicios que su vulneración haya podido ocasionar al lesionado y no se trata de ver si otro tipo de acciones o reclamaciones judiciales se encuentran prescritas o no.

TERCERO.- 1.La infracción normativa denunciada giraba -arriba lo señalamos-, en torno al art. 183.2 de la LRJS. Su tenor literal expresa lo que sigue: «1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183».

Este último estatuye que: «1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

2.También hemos indicado que el núcleo casacional ha sido objeto de examen y resolución en anteriores sentencias, a cuya doctrina nos remitimos íntegramente dadas las semejanzas con el actual supuesto y exigirlo así los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Aquellos pronunciamientos explican que la interpretación conjunta de los preceptos transcritos «permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC».

Cuando se trata de la temática de la acumulación de acciones, igualmente hemos dicho, con cita de la doctrina aplicable al caso, lo siguiente: «a) las indemnizaciones no reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad».

Del mismo modo, y en relación con la reparación del derecho fundamental vulnerado, se recuerda que, conforme a la doctrina constitucional «la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico» y que «si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET) ».

En definitiva, esta Sala, según dichas sentencias, ha venido manteniendo que «cuando se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación retributiva "no se puede perder de vista que en estos casos la acción es de reclamación de daños y perjuicios», en la que la prescripción opera de forma diferente a una acción de reclamación salarial, puesto que en la acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que «la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños».

3.En consecuencia, trasladando al actual litigio la doctrina transcrita, no cabe sino concluir el apartamiento de la sentencia recurrida en tanto que niega la posibilidad de peticionar por la vía seleccionada la reparación del daño material que la vulneración del derecho fundamental ha provocado y que, en este supuesto, se identifica con las diferencias retributivas que los demandantes hubieran percibido y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante- que dicha resolución ha dejado sin efecto, a pesar de mantener la existencia de aquella vulneración.

CUARTO.- 1.De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimaremos en parte el recurso casacional -en el motivo analizado-, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimaremos parcialmente el formulado por la parte demandada, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización de 3.088,53 euros para cada uno de los actores en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados (lucro cesante), confirmando la sentencia aquí recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

2.Todo ello sin imposición de costas a la antedicha parte recurrente, a tenor del art. 235.1 de la LRJS, pero condenando en cuantía de 300 euros a la Delegación de Gobierno de Ceuta. En el auto de fecha 11 de octubre de 2023 de inadmisión parcial se acordó que no procedía en aquel momento procesal realizar el pronunciamiento sobre su imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María, D.ª Pura, D.ª Marcelina, D. Raimunda y Adela.

Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 3 de noviembre de 2022 (rollo 3011/2022) y, resolver el recurso de suplicación formulado desestimándolo en parte en el sentido de mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización de 3088,53 euros para cada uno de los actores y confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

2.Se acuerda la imposición de costas a la parte demandada en cuantía de 300 euros por cada parte personada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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