Última revisión
27/03/2025
Sentencia Social 163/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5218/2022 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100164
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1027
Núm. Roj: STS 1027:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5218/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 4 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Delegación del Gobierno en Ceuta y por los trabajadores D. Juan María, D.ª Pura, D.ª Marcelina, D.ª Raimunda y D.ª Adela, representados y asistidos respectivamente, por el abogado del Estado y por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 3011/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta en sus autos núm. 366/2021, seguidos a instancia de los trabajadores ahora recurrentes y D. Leovigildo, D. Pedro Antonio, D. Jose Luis, D.ª Verónica, D. Laureano, D.ª Lorenza, D. Constancio, D. Carlos Alberto, D. Bartolomé y D. Ángel Daniel contra la Delegación del Gobierno en Ceuta y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Han comparecido como recurridas ambas recurrentes, bajo la representación y asistencia legal ya mencionada.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«1.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un toal de 861 trabajadores desempleados.
3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.
4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Iniciaron la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizaron el 30 de junio de 2020.
La categoría profesional era de ayudantes, integrado en el grupo de cotización 10.
5.- El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios.
La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia.
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la demandante la cantidad de 3.088,53 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.».
«Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 366/2021 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en virtud de demanda formulada por Leovigildo, Pedro Antonio, Juan María, Jose Luis, Verónica, Laureano, Lorenza, Pura, Marcelina, Raimunda, Constancio, Carlos Alberto, Bartolomé, Ángel Daniel y Adela contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto la indemnización fijada en la misma por lucro cesante y reduciendo la correspondiente a daños morales a 300 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los recurrentes proponen como sentencias de contraste para los respectivos motivos de su recursos: a) por la Delegación del Gobierno en Ceuta, la dictada por la misma Sala el 18 de enero de 2008 (rollo 3726/2007); y b) por parte de los trabajadores, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de febrero de 20217 (rollo 2933/2016), para el primer motivo del recurso, y, la dictada por esta Sala el 24 de enero de 2017 (rcud. 1902/2015), para el segundo.
Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Indicaremos aquí que por Auto de 11 de octubre de 2023 se acordó declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Ceuta, y la inadmisión parcial del interpuesto, con respecto del segundo motivo del recurso, por el letrado de los demandantes.
Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de noviembre de 2022 (R. 3011/2022), estima parcialmente el recurso de la Administración, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 €.
El Abogado del Estado, en la representación que tiene de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Ceuta) impugna el recurso oponiéndose en primer término a su admisibilidad atendida la carencia de contradicción que desarrolla. De manera subsidiaria destaca que no podía existir relación de causa a efecto entre la lesión de derechos fundamentales y el perjuicio económico porque éste no existía ya, al haber prescrito las acciones para hacerlo efectivo, y que la acción para reclamar dichas diferencias retributivas no es acumulable a la de tutela de los derechos fundamentales conforme al art. 26.1 del texto procesal laboral. Considera que constituiría un fraude procesal usar una modalidad procesal para convertir en imprescriptible una acción que debe ventilarse a través del proceso ordinario y cuyo plazo de prescripción es de un año, además de la inseguridad jurídica para la parte empresarial. Finalmente indica que una eventual estimación debería limitarse al tema de la acumulación de acciones, debiendo devolver el asunto a la Sala del TSJ para que resuelva sobre el fondo del asunto de la pretensión económica resarcitoria.
En efecto, en ambos casos los actores han denunciado la infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos actores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas; en cada caso les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista normativamente por aplicación de sus respectivos convenios colectivos.
En los dos supuestos comparados los demandantes reclamaban, para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos.
Y, sin embargo, las sentencias objeto de contraste han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.
La conclusión de cumplimiento de la necesaria identidad esencial no resulta enervada por la alegación del Abogado del Estado, dado que el debate se centra, como allí indicamos, en el proceso de tutela de derechos fundamentales y la reclamación de los daños y perjuicios que su vulneración haya podido ocasionar al lesionado y no se trata de ver si otro tipo de acciones o reclamaciones judiciales se encuentran prescritas o no.
Este último estatuye que: «1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».
Aquellos pronunciamientos explican que la interpretación conjunta de los preceptos transcritos «permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC».
Cuando se trata de la temática de la acumulación de acciones, igualmente hemos dicho, con cita de la doctrina aplicable al caso, lo siguiente: «a) las indemnizaciones no reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad».
Del mismo modo, y en relación con la reparación del derecho fundamental vulnerado, se recuerda que, conforme a la doctrina constitucional «la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico» y que «si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET) ».
En definitiva, esta Sala, según dichas sentencias, ha venido manteniendo que «cuando se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación retributiva "no se puede perder de vista que en estos casos la acción es de reclamación de daños y perjuicios», en la que la prescripción opera de forma diferente a una acción de reclamación salarial, puesto que en la acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que «la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 3 de noviembre de 2022 (rollo 3011/2022) y, resolver el recurso de suplicación formulado desestimándolo en parte en el sentido de mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización de 3088,53 euros para cada uno de los actores y confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
