Sentencia Social 541/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 541/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2478/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 541/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100509

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2826

Núm. Roj: STS 2826:2025

Resumen:
Club de Fútbol Sala Femenino JOVENTUT D'ELX. Entrenador. Carta de despido por causa económica y organizativa. Requisitos. Falta de concreción del contenido de la carta de despido. Cálculo de la indemnización por aplicación del Reglamento General de la Federación española de Fútbol

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 541/2025

Fecha de sentencia: 04/06/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2478/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2478/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 541/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 4 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Romero Soler, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3453/2023, de 14 de diciembre, en recurso de suplicación 2291/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Elche 496/2022, de 19 de diciembre, recaída en autos 1359/2021, seguidos a instancia de D. Lázaro contra Club de Fútbol Sala Fem Joventut ELX y FOGASA.

Ha comparecido como parte recurrida Club de Fútbol Sala Fem Joventut ELX, representado y asistido por la Letrada Dª María Isabel Ejarque Luján.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de diciembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Elche dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Que el actor D. Lázaro, nacido el NUM000 de 1978, con DNI NUM001 y NASS NUM002 y el demandado Club de Fútbol Sala Femenino JOVENTUT D'ELX, con NIF 74231826Q, inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de la CV con el nº 8766/1, con domicilio en Plaza Granada 3 de Elche, suscribieron el 16 de agosto de 2021 contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de duración determinada por obra o servicio determinado (CT 401).

En virtud del mismo el Sr. Lázaro pasaba a prestar sus servicios al Club como ENTRENADOR, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en el mismo.

La jornada de trabajo era de 40 horas semanales, de lunes a domingo, y el actor debía percibir como retribución 1.200,87 € brutos mensuales SEGÚN CONVENIO.

En la cláusula SÉPTIMA del contrato se establecía que el mismo se regularía por lo "dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente por el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre) y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) y en su caso Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 y en su caso por el Convenio Colectivo de INSTALACIONES DEPORTIVAS. (Docs. 2, 3 y 4 del actor, docs. 1 y 2 de la demandada)

Adicionalmente y durante su jornada laboral, además de su trabajo como entrenador, realizó otras en la preparación de eventos que el Club se proponía realizar, en relación con un nuevo proyecto en la gestión de la Escuela Municipal de Fútbol Sala o la celebración de eventos deportivos (docs. 8 y 11 de la demandada)

SEGUNDO. El día 19 de octubre de 2021 la empresa demandada remitió carta al actor en la que le decía:

"Esta Empresa se encuentra con la necesidad de adoptar la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico y organizativo de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del artículo 52 del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en su nueva redacción dada en el RDL 8/1997 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Así por la presente le notificamos que su contrato quedará extinguido el próximo día 3 de noviembre del 2021.

Le comunicamos que esta decisión extintiva tendrá efectos desde el 3 de noviembre de 2021, por otro lado, hace uso de la facultad que le atribuye a la Empresa el Art. 53 B) Párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores. Así pues le corresponde una indemnización a razón de 20 días por año de servicio.

La presente comunicación respeta el plazo de quince días a contar desde la fecha de su entrega establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Al momento el cese efectivo de la relación laboral tendrá a su disposición el saldo y finiquito de sus haberes y partes proporcionales en los locales sociales de la Empresa.

Estará a su disposición en el domicilio de la Empresa toda la documentación económica a la que se hace referencia y estando a su disposición el día que lo solicite.

Manifestándole nuestro agradecimiento por los servicios prestados hasta la fecha y lamentando tener que adoptar la decisión que le transmitimos, por la presente, rogándole firme la presente en señal de acuse de recibo, reciba un cordial saludo...", firmando el actor la recepción del original de dicha carta (Doc. 1 del actor y doc. 3 de la demandada)

TERCERO.- El actor, durante el periodo de tiempo en el que estuvo vinculado laboralmente con la demandada, entre el 16 de agosto y el 3 de noviembre de 2021, percibió como retribución 600,44 € correspondientes al mes de agosto, 1.200,87 € correspondientes a los meses de septiembre y octubre y 384,75 € correspondientes al mes de noviembre (docs. 4, 5, 6, 7 y 8 del actor y 4, 5 y 6 de la demandada).

Las nóminas del actor incluyen su pertenencia al Grupo de Cotización 3.

Por Resolución de 29 de mayo de 2018, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, que en su art. 40 establece que:

"Los trabajadores comprendidos en este Convenio serán clasificados en unos niveles funcionales identificados con las denominaciones de Grupo 1, Grupo 2, Grupo 3, Grupo 4 y Grupo 5, pudiéndose incluir dentro de los mismos distintos niveles cuya confluencia se establece según las funciones y las tareas básicas que desempeñan, así como, por la formación o especialización exigida para ejercerlas

Por lo que se refiere al Grupo 3, establece:

"Criterios generales: Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen funciones de ejecución autónoma que exigen, habitualmente, iniciativa y decisión por parte del trabajador encargado de su ejecución.

Asimismo, integran, coordinan y supervisan tareas con contenido homogéneo, realizadas por un grupo de colaboradores.

Formación: La formación requerida será la equivalente a titulación académica de grado medio, formación profesional de primer grado, o titulación específica a las tareas que desempeñe, o bien acredite una dilatada experiencia adquirida en el sector.

Equiparación:

Nivel I: Se incluye en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a las siguientes categorías: coordinador fitness, actividades aeróbicas, de piscina, de raqueta, de clases colectivas, de mantenimiento de instalaciones, oficial administrativo 1. ª, Oficial de 1.ª de mantenimiento de instalaciones, coordinador recepción.

Nivel II: Se incluye en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a las siguientes categorías: monitor multidisciplinar.

Se entiende como tal el trabajador que imparte más de una disciplina o actividad dirigida diferentes, independientemente de la instalación o medio donde se imparta, incluyendo los socorristas y/o monitores de sala, que también impartan otra disciplina o actividad dirigida."

CUARTO.- El día 3 de noviembre de 2021 el actor firmó el SALDO y FINIQUITO, declarando "formalmente haber recibido en el día de la fecha la cantidad de 388,06 € en concepto de Saldo y Finiquito de todos los importes que la citada empresa.... (Por la demandada) "...pudiera adeudarle como consecuencia de la relación laboral hasta hoy existente en la que cesa por Despido del trabajador. (doc. 4 de la demandada), emitiendo la empresa Certificado a efectos de solicitud de prestación por desempleo (doc. 7 de la demandada).

El detalle del Saldo y Finiquito contemplaba dos conceptos como devengos: Vacaciones e Indemnizaciones, ascendiendo a 207,84 € y 200,15€ respectivamente, aplicándose sendas deducciones por importe de 15,77 y 4,16 €. (doc. 4 de la demandada).

QUINTO. El día 19 de octubre de 2021 el CFSF JOVENTUT D'ELX contaba en cuenta bancaria con -29.641,89 € de una póliza de crédito de la Caixa máxima de 30.000 €. (Doc. 10 de la demandada y testifical de Dª Noelia y tras el despido del actor suplió sus funciones el entrenador de Segunda División

SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha, celebrándose el acto con resultado "intentado sin efecto"».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Lázaro frente a CLUB DE FUTBOL SALA FEM JOVENTUT ELX Y FOGASA, y en lógica consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO la procedencia del despido del trabajador, sin que la demandada adeude cantidad alguna al mismo, absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia el 14 de diciembre de 2023, adicionando en el relato de hechos probados: «Resulta de aplicación a la relación laboral el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales», y en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Lázaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche, de fecha 19 de diciembre de 2022; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete 1095/2016, de 7 de septiembre, recurso 484/2016.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la decisión extintiva del contrato de trabajo por causas objetivas del actor constituye un despido improcedente en razón a la falta de concreción en el contenido de la carta que comunica la misma.

2.La parte actora, don Lázaro, ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de febrero de 2024, rec. 2291/2023, en la que, tras reconocer que estamos ante una relación laboral especial de deportista profesional, se desestima el recurso del trabajador y, se confirma la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en el procedimiento 1359/2021, la cual había declarado el despido procedente y absuelto a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

3.Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, el demandante y el Club de Fútbol demandado suscribieron el 16.08.21 un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado. La obra se extendía hasta el fin de la temporada 2021/2022. El día 10.10.21 la empresa remitió carta al actor en la que se dice: «Esta empresa se encuentra con la necesidad de adoptar la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico y organizativo de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en su nueva redacción dada en el RDL 8/1997 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. .. Estará a su disposición en el domicilio de la empresa toda la documentación económica a la que se hace referencia...». El actor interpuso demanda de despido que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social e, interpuesto recurso de suplicación, el mismo también fue desestimado.

4.La Sala de suplicación desestimó el recurso y en el debate que le fue planteado por la parte actora, respecto de lo que aquí interesa, entendió que: «lo cierto es que no procede calificar el despido como Improcedente por la razón que alega el recurrente de ser inconcreta la causa económica y organizativa que se alega en la carta».

5.En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha núm. 1095/2016, de 7 de septiembre, rec. 484/2016.

En ella, se declaró probado que el actor había prestado servicios para la empresa demandada desde el día 1 de febrero de 2010, con la categoría de conductor y que con fecha 18-10-2014 le fue comunicada mediante carta la extinción de su contrato, con efectos del 5-11-2014, por la disminución continuada en los últimos años de la actividad productiva de la empresa. El texto de la comunicación disponía:

«Por medio de la presente vengo a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo, a tenor del art. 52 c) del ET, dada la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, todo ello en relación con el art. 51.1 y con los requisitos establecidos en el art. 53 de dicho texto legal, extinción que tendrá efectos desde la finalización de la jornada laboral del día 5-11-14.

Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico. Hemos de indicarle que, como usted conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos años que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, tal y como reflejan las cuentas económicas de la empresa lo que ha supuesto el cierre del negocio y el cese de sus actividades.

El momento económico financiero negativo de la empresa se ha desencadenado básicamente a raíz de la crisis, que afecta de manera singular al sector del transporte, actividad principal de nuestra empresa.

Así, siendo inviable la continuidad en el mercado en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder a la cesación total de la actividad de la empresa, su cierre y liquidación, motivado por causas económicas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato al amparo del art. 52.c del ET, por tratarse de una empresa de 5 o menos trabajadores.

Por todo ello, esperamos comprenda las razones que nos llevan a tomar esta medida que supone la amortización de su puesto de trabajo. Le comunicamos que queda a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesarios. A esta Dirección de la empresa no le consta que el trabajador se halle afiliado a ningún sindicato.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 b) del ET se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de 4.278,64 euros, cantidad que corresponde al resultado de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores a un año».

La sentencia de contraste, tras citar doctrina de esta Sala Cuarta sostuvo que: «[...], se observa como las causas alegadas son genéricas, sin alusión alguna a aspectos fácticos concretos, y sin entrega junto con la carta de documentación alguna que pudiera suplir dicha laguna de cumplimiento de esa exigencia legal imprescindible, tal y como se observa en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, sin que sea suficiente, como por el contrario lo entiende la juzgadora de instancia, que en la carta de despido se dijera que se ofrecía la puesta a disposición del trabajador de los datos económicos, que es a lo que debería haberse referido en la misma. Lo que, ya de por sí, sería suficiente para declarar improcedente el despido, por no ser ajustado a derecho en cuanto a su formalización comunicativa, extremo que, como se señala en la jurisprudencia unificada transcrita, resulta esencial, a los efectos de adecuada defensa del trabajador ( artículo 24,1 CE) , y tiene esa consecuencia legal de calificación de improcedencia de la decisión extintiva».

SEGUNDO.- 1.Procede resolver en primer lugar si concurre la necesaria contradicción. Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud. 3951/2023), el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios. En las dos sentencias se analiza la suficiencia de la causa expresada en una carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, de tipo económico fundamentalmente y, en ambos casos, en la redacción de la carta se contienen expresiones genéricas, reproduciendo las expresiones que se contienen en el art. 51 del ET cuando define cada una de las causas objetivas que pueden dar lugar a la extinción del contrato. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida entiende que la carta cumple con las prescripciones de suficiencia, la de contraste concluye lo contrario.

A ello no se opone las alegaciones vertidas por la entidad demandada en orden a que estamos ante una identidad aparente, por razón de que en la sentencia de contraste se trata de un trabajador conductor de profesión cuya relación se rige directamente por el ET, mientras que en la recurrida se trata de un trabajador cuya profesión es la de entrenador y, por ello, se trata de una relación laboral especial sujeta al Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio.

El art. 21 de la referida norma reglamentaria establece que: "En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales", siendo que la causa de extinción utilizada por la entidad demandada en el caso de la recurrida es la prevista en el art. 52 1.c) del ET, luego el régimen jurídico aplicable y, más en concreto, el requisito exigible relativo a la "Comunicación escrita al trabajador expresando la causa", que establece el art. 53.1 a), es el mismo en ambos casos.

De entender que la causa extintiva es la prevista en el art. 13 f), esto es, "Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente" o "por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva", el propio art. 13 f) se remite al procedimiento administrativo que se menciona en la causa extintiva anterior, la prevista en el art. 13 e) ("Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la Asamblea General de Socios") y, en ambos supuestos, la norma reglamentaria indica que: "En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo cincuenta y uno del Estatuto de los Trabajadores". La indicada remisión refuerza el carácter supletorio que el ET tiene, ya no en general, sino en el caso concreto de extinciones por causas objetivas, colectivas o individuales.

En fin, que en lo que interesa, en los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes existe la identidad del art. 219 de la LRJS.

TERCERO.- 1.La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo los arts. 55.1 ET y 105.2 LRJS y, alega la indefensión que le ha producido la carencia de contenido sobre las causas del despido de la carta extintiva, lo que provoca que la extinción debe ser declarada despido improcedente. Cita a tal efecto, la sentencia de esta Sala Cuarta de 12 de mayo de 2015.

2.En efecto, en nuestra STS de 12 de mayo de 2015, rcud 1731/2014, partiendo de doctrina previa que arrancó en la STS de 30 de marzo de 2010, rcud 1068/2009, seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud 3439/2009, 30 de septiembre de 2010, rcud 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud 4056/2010, pusimos de manifiesto la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva, cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que está vinculado, además, a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los hechos contenidos en la comunicación de extinción y dijimos que: «[...]Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET) ; b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ", considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones "... a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET, de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos") [...]».

3.Con posterioridad a referida sentencia de 12 de mayo de 2015, hemos abordado la misma cuestión; en concreto en las siguientes resoluciones:

a) STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud 3522/2019): «el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

b) STS 802/2023, de 26 de octubre de 2023, rcud 506/2022, dijimos que: «[...] el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

En dicha sentencia concluimos que la recurrida no contenía la doctrina correcta al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resultaba que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén, cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.

c) STS 1171/2024, de 25 de septiembre (rcud 2484/2021), donde tras reiterar la doctrina antes expuesta concluimos que: «[...] es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020».

4.Aplicada nuestra doctrina al caso concreto y, tras acreditarse que el contenido de la comunicación escrita de la extinción por causas objetivas de tipo económico y organizativo objeto de enjuiciamiento se limitó a decir que «Esta empresa se encuentra con la necesidad de adoptar la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico y organizativo de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en su nueva redacción dada en el RDL 8/1997 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. .. Estará a su disposición en el domicilio de la empresa toda la documentación económica a la que se hace referencia...», entendemos que no se ha cumplido con la exigencia de expresar la "causa" que, ni siquiera se produce por repetición de la fórmula legal, acudiendo a la definición de causa económica y organizativa que se contiene en el art. 51.1 del ET, ni, mucho menos con la concreción de la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se enmarca el despido. Por tanto, no hay mención ni de causa abstracta ni de causa concreta y próxima, motivadora de la decisión extintiva, que refleje la incidencia en la empresa de un determinado tipo de circunstancia o incidencia, lo que nos lleva a declarar que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste.

CUARTO. - 1.La improcedencia del despido, en este caso, al tratarse de una relación laboral especial, conlleva la fijación de la indemnización por despido, conforme al art. 15 de la norma reglamentaria: «En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año [...] Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato».

2.Sin embargo, el actor, de forma principal en demanda y, después en suplicación, señaló que este precepto habría que relacionarlo con el artículo 162 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, que establece que «1. Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador titular, entrenador auxiliar, especialista de porteros [...], estos no podrían actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional...».

Señala así que, actuaba con ficha federativa y, alude al documento número 10 aportado por él mismo, así como que, no tuvo la posibilidad de volver a prestar servicios como entrenador durante el transcurso de la temporada 2021/2022, circunstancia que conllevaría el cálculo indemnizatorio en función de la «remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato», arrojando la cantidad de 8.406,09 euros indicada en demanda como pretensión principal (hecho quinto).

3.Sin embargo, el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol ha venido estableciendo siempre excepciones a la prohibición de trabajar en otro club dentro de la misma temporada en caso de rescisión del contrato, tales como las de trabajar en las categorías juvenil e inferiores de cualquier club, siempre que el nuevo club no se encuentre en la misma categoría y grupo que el anterior.

El actual art. 176 del Reglamento, ya desde 2020, establece como excepciones las de: «excepto los entrenadores de los clubes que tengan convenio de filialidad, que podrán tramitar licencia tanto con el club patrocinador como con los dependientes de éste y luego retornar a su club de origen y excepto lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento General. Del mismo modo, la RFEF podrá autorizar excepcionalmente, oído el Comité de Entrenadores, la inscripción de un técnico por un segundo club en la misma temporada, si el primero de ellos es declarado en concurso de acreedores con posterioridad a la firma del contrato del mencionado entrenador. De producirse tal excepcional autorización, el técnico podrá inscribirse por un segundo club adscrito a otra categoría y, de ser la misma, a distinto grupo».

4.De este modo, la prohibición no es absoluta y, por tanto, el actor pudo haber tenido posibilidad de prestar servicios en otro club o, tener el club convenio de filialidad con otros clubes, lo que le hubiera permitido tramitar otra licencia. En suma, no consta dato alguno que permita concluir que tiene derecho a que su indemnización sea incrementada con la remuneración dejada de percibir a causa de la extinción anticipada de su contrato, de modo que la misma será la pedida de forma subsidiaria, esto es, la prevista como mínima en la norma reglamentaria de dos mensualidades, lo que asciende a 2.401,74 euros.

5.Por último, no procede el abono de las cantidades en concepto de liquidación pedidas en demanda, las que fueron desestimadas por el juzgado, por falta de prueba, sin que fuera impugnado dicho pronunciamiento en suplicación, de modo que dicho pronunciamiento quedó firme.

QUINTO. -Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso de casación debe ser estimado y, casar y anular en parte la sentencia de suplicación (manteniendo su pronunciamiento relativo a la declaración de la existencia de relación laboral especial) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y, estimar la demanda de despido y, declarar el mismo como improcedente con la indemnización de 2.401,74 euros, sin readmisión.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Romero Soler, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3453/2023, de 14 de diciembre, en recurso de suplicación 2291/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Elche, autos 496/2022, de 19 de diciembre, recaída en autos 1359/2021, seguidos a instancia de D. Lázaro contra Club de Fútbol Sala Fem Joventut ELX y FOGASA.

2.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3453/2023, de 14 de diciembre, en recurso de suplicación 2291/2023, manteniendo su pronunciamiento relativo a la declaración de la existencia de relación laboral especial y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y, revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y, estimar la demanda de despido y, declarar el mismo como improcedente condenado a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y, a abonar al trabajador en concepto de indemnización por la extinción del contrato la cantidad de 2.401,74 euros, sin readmisión.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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