Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 541/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2478/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 541/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100509
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2826
Núm. Roj: STS 2826:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2478/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2478/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 4 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Romero Soler, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3453/2023, de 14 de diciembre, en recurso de suplicación 2291/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Elche 496/2022, de 19 de diciembre, recaída en autos 1359/2021, seguidos a instancia de D. Lázaro contra Club de Fútbol Sala Fem Joventut ELX y FOGASA.
Ha comparecido como parte recurrida Club de Fútbol Sala Fem Joventut ELX, representado y asistido por la Letrada Dª María Isabel Ejarque Luján.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«PRIMERO.- Que el actor D. Lázaro, nacido el NUM000 de 1978, con DNI NUM001 y NASS NUM002 y el demandado Club de Fútbol Sala Femenino JOVENTUT D'ELX, con NIF 74231826Q, inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de la CV con el nº 8766/1, con domicilio en Plaza Granada 3 de Elche, suscribieron el 16 de agosto de 2021 contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de duración determinada por obra o servicio determinado (CT 401).
En virtud del mismo el Sr. Lázaro pasaba a prestar sus servicios al Club como ENTRENADOR, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en el mismo.
La jornada de trabajo era de 40 horas semanales, de lunes a domingo, y el actor debía percibir como retribución 1.200,87 € brutos mensuales SEGÚN CONVENIO.
En la cláusula SÉPTIMA del contrato se establecía que el mismo se regularía por lo "dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente por el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre) y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) y en su caso Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 y en su caso por el Convenio Colectivo de INSTALACIONES DEPORTIVAS. (Docs. 2, 3 y 4 del actor, docs. 1 y 2 de la demandada)
Adicionalmente y durante su jornada laboral, además de su trabajo como entrenador, realizó otras en la preparación de eventos que el Club se proponía realizar, en relación con un nuevo proyecto en la gestión de la Escuela Municipal de Fútbol Sala o la celebración de eventos deportivos (docs. 8 y 11 de la demandada)
SEGUNDO. El día 19 de octubre de 2021 la empresa demandada remitió carta al actor en la que le decía:
"Esta Empresa se encuentra con la necesidad de adoptar la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico y organizativo de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del artículo 52 del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en su nueva redacción dada en el RDL 8/1997 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Así por la presente le notificamos que su contrato quedará extinguido el próximo día 3 de noviembre del 2021.
Le comunicamos que esta decisión extintiva tendrá efectos desde el 3 de noviembre de 2021, por otro lado, hace uso de la facultad que le atribuye a la Empresa el Art. 53 B) Párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores. Así pues le corresponde una indemnización a razón de 20 días por año de servicio.
La presente comunicación respeta el plazo de quince días a contar desde la fecha de su entrega establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores.
Al momento el cese efectivo de la relación laboral tendrá a su disposición el saldo y finiquito de sus haberes y partes proporcionales en los locales sociales de la Empresa.
Estará a su disposición en el domicilio de la Empresa toda la documentación económica a la que se hace referencia y estando a su disposición el día que lo solicite.
Manifestándole nuestro agradecimiento por los servicios prestados hasta la fecha y lamentando tener que adoptar la decisión que le transmitimos, por la presente, rogándole firme la presente en señal de acuse de recibo, reciba un cordial saludo...", firmando el actor la recepción del original de dicha carta (Doc. 1 del actor y doc. 3 de la demandada)
TERCERO.- El actor, durante el periodo de tiempo en el que estuvo vinculado laboralmente con la demandada, entre el 16 de agosto y el 3 de noviembre de 2021, percibió como retribución 600,44 € correspondientes al mes de agosto, 1.200,87 € correspondientes a los meses de septiembre y octubre y 384,75 € correspondientes al mes de noviembre (docs. 4, 5, 6, 7 y 8 del actor y 4, 5 y 6 de la demandada).
Las nóminas del actor incluyen su pertenencia al Grupo de Cotización 3.
Por Resolución de 29 de mayo de 2018, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, que en su art. 40 establece que:
"Los trabajadores comprendidos en este Convenio serán clasificados en unos niveles funcionales identificados con las denominaciones de Grupo 1, Grupo 2, Grupo 3, Grupo 4 y Grupo 5, pudiéndose incluir dentro de los mismos distintos niveles cuya confluencia se establece según las funciones y las tareas básicas que desempeñan, así como, por la formación o especialización exigida para ejercerlas
Por lo que se refiere al Grupo 3, establece:
"Criterios generales: Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen funciones de ejecución autónoma que exigen, habitualmente, iniciativa y decisión por parte del trabajador encargado de su ejecución.
Asimismo, integran, coordinan y supervisan tareas con contenido homogéneo, realizadas por un grupo de colaboradores.
Formación: La formación requerida será la equivalente a titulación académica de grado medio, formación profesional de primer grado, o titulación específica a las tareas que desempeñe, o bien acredite una dilatada experiencia adquirida en el sector.
Equiparación:
Nivel I: Se incluye en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a las siguientes categorías: coordinador fitness, actividades aeróbicas, de piscina, de raqueta, de clases colectivas, de mantenimiento de instalaciones, oficial administrativo 1. ª, Oficial de 1.ª de mantenimiento de instalaciones, coordinador recepción.
Nivel II: Se incluye en este grupo todas aquellas actividades correspondientes a las siguientes categorías: monitor multidisciplinar.
Se entiende como tal el trabajador que imparte más de una disciplina o actividad dirigida diferentes, independientemente de la instalación o medio donde se imparta, incluyendo los socorristas y/o monitores de sala, que también impartan otra disciplina o actividad dirigida."
CUARTO.- El día 3 de noviembre de 2021 el actor firmó el SALDO y FINIQUITO, declarando "formalmente haber recibido en el día de la fecha la cantidad de 388,06 € en concepto de Saldo y Finiquito de todos los importes que la citada empresa.... (Por la demandada) "...pudiera adeudarle como consecuencia de la relación laboral hasta hoy existente en la que cesa por Despido del trabajador. (doc. 4 de la demandada), emitiendo la empresa Certificado a efectos de solicitud de prestación por desempleo (doc. 7 de la demandada).
El detalle del Saldo y Finiquito contemplaba dos conceptos como devengos: Vacaciones e Indemnizaciones, ascendiendo a 207,84 € y 200,15€ respectivamente, aplicándose sendas deducciones por importe de 15,77 y 4,16 €. (doc. 4 de la demandada).
QUINTO. El día 19 de octubre de 2021 el CFSF JOVENTUT D'ELX contaba en cuenta bancaria con -29.641,89 € de una póliza de crédito de la Caixa máxima de 30.000 €. (Doc. 10 de la demandada y testifical de Dª Noelia y tras el despido del actor suplió sus funciones el entrenador de Segunda División
SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha, celebrándose el acto con resultado "intentado sin efecto"».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Lázaro frente a CLUB DE FUTBOL SALA FEM JOVENTUT ELX Y FOGASA, y en lógica consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO la procedencia del despido del trabajador, sin que la demandada adeude cantidad alguna al mismo, absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete 1095/2016, de 7 de septiembre, recurso 484/2016.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
Fundamentos
En ella, se declaró probado que el actor había prestado servicios para la empresa demandada desde el día 1 de febrero de 2010, con la categoría de conductor y que con fecha 18-10-2014 le fue comunicada mediante carta la extinción de su contrato, con efectos del 5-11-2014, por la disminución continuada en los últimos años de la actividad productiva de la empresa. El texto de la comunicación disponía:
«Por medio de la presente vengo a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo, a tenor del art. 52 c) del ET, dada la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, todo ello en relación con el art. 51.1 y con los requisitos establecidos en el art. 53 de dicho texto legal, extinción que tendrá efectos desde la finalización de la jornada laboral del día 5-11-14.
Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico. Hemos de indicarle que, como usted conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos años que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, tal y como reflejan las cuentas económicas de la empresa lo que ha supuesto el cierre del negocio y el cese de sus actividades.
El momento económico financiero negativo de la empresa se ha desencadenado básicamente a raíz de la crisis, que afecta de manera singular al sector del transporte, actividad principal de nuestra empresa.
Así, siendo inviable la continuidad en el mercado en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder a la cesación total de la actividad de la empresa, su cierre y liquidación, motivado por causas económicas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato al amparo del art. 52.c del ET, por tratarse de una empresa de 5 o menos trabajadores.
Por todo ello, esperamos comprenda las razones que nos llevan a tomar esta medida que supone la amortización de su puesto de trabajo. Le comunicamos que queda a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesarios. A esta Dirección de la empresa no le consta que el trabajador se halle afiliado a ningún sindicato.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 b) del ET se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de 4.278,64 euros, cantidad que corresponde al resultado de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores a un año».
La sentencia de contraste, tras citar doctrina de esta Sala Cuarta sostuvo que: «[...], se observa como las causas alegadas son genéricas, sin alusión alguna a aspectos fácticos concretos, y sin entrega junto con la carta de documentación alguna que pudiera suplir dicha laguna de cumplimiento de esa exigencia legal imprescindible, tal y como se observa en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, sin que sea suficiente, como por el contrario lo entiende la juzgadora de instancia, que en la carta de despido se dijera que se ofrecía la puesta a disposición del trabajador de los datos económicos, que es a lo que debería haberse referido en la misma. Lo que, ya de por sí, sería suficiente para declarar improcedente el despido, por no ser ajustado a derecho en cuanto a su formalización comunicativa, extremo que, como se señala en la jurisprudencia unificada transcrita, resulta esencial, a los efectos de adecuada defensa del trabajador ( artículo 24,1 CE) , y tiene esa consecuencia legal de calificación de improcedencia de la decisión extintiva».
A ello no se opone las alegaciones vertidas por la entidad demandada en orden a que estamos ante una identidad aparente, por razón de que en la sentencia de contraste se trata de un trabajador conductor de profesión cuya relación se rige directamente por el ET, mientras que en la recurrida se trata de un trabajador cuya profesión es la de entrenador y, por ello, se trata de una relación laboral especial sujeta al Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio.
El art. 21 de la referida norma reglamentaria establece que: "En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales", siendo que la causa de extinción utilizada por la entidad demandada en el caso de la recurrida es la prevista en el art. 52 1.c) del ET, luego el régimen jurídico aplicable y, más en concreto, el requisito exigible relativo a la "Comunicación escrita al trabajador expresando la causa", que establece el art. 53.1 a), es el mismo en ambos casos.
De entender que la causa extintiva es la prevista en el art. 13 f), esto es, "Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente" o "por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva", el propio art. 13 f) se remite al procedimiento administrativo que se menciona en la causa extintiva anterior, la prevista en el art. 13 e) ("Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la Asamblea General de Socios") y, en ambos supuestos, la norma reglamentaria indica que: "En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo cincuenta y uno del Estatuto de los Trabajadores". La indicada remisión refuerza el carácter supletorio que el ET tiene, ya no en general, sino en el caso concreto de extinciones por causas objetivas, colectivas o individuales.
En fin, que en lo que interesa, en los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes existe la identidad del art. 219 de la LRJS.
a) STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud 3522/2019): «el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».
b) STS 802/2023, de 26 de octubre de 2023, rcud 506/2022, dijimos que: «[...] el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».
En dicha sentencia concluimos que la recurrida no contenía la doctrina correcta al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resultaba que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén, cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.
c) STS 1171/2024, de 25 de septiembre (rcud 2484/2021), donde tras reiterar la doctrina antes expuesta concluimos que: «[...] es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020».
Señala así que, actuaba con ficha federativa y, alude al documento número 10 aportado por él mismo, así como que, no tuvo la posibilidad de volver a prestar servicios como entrenador durante el transcurso de la temporada 2021/2022, circunstancia que conllevaría el cálculo indemnizatorio en función de la «remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato», arrojando la cantidad de 8.406,09 euros indicada en demanda como pretensión principal (hecho quinto).
El actual art. 176 del Reglamento, ya desde 2020, establece como excepciones las de: «excepto los entrenadores de los clubes que tengan convenio de filialidad, que podrán tramitar licencia tanto con el club patrocinador como con los dependientes de éste y luego retornar a su club de origen y excepto lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento General. Del mismo modo, la RFEF podrá autorizar excepcionalmente, oído el Comité de Entrenadores, la inscripción de un técnico por un segundo club en la misma temporada, si el primero de ellos es declarado en concurso de acreedores con posterioridad a la firma del contrato del mencionado entrenador. De producirse tal excepcional autorización, el técnico podrá inscribirse por un segundo club adscrito a otra categoría y, de ser la misma, a distinto grupo».
Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Romero Soler, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3453/2023, de 14 de diciembre, en recurso de suplicación 2291/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Elche, autos 496/2022, de 19 de diciembre, recaída en autos 1359/2021, seguidos a instancia de D. Lázaro contra Club de Fútbol Sala Fem Joventut ELX y FOGASA.
2.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3453/2023, de 14 de diciembre, en recurso de suplicación 2291/2023, manteniendo su pronunciamiento relativo a la declaración de la existencia de relación laboral especial y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y, revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y, estimar la demanda de despido y, declarar el mismo como improcedente condenado a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y, a abonar al trabajador en concepto de indemnización por la extinción del contrato la cantidad de 2.401,74 euros, sin readmisión.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
