Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 537/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 234/2023 de 04 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 537/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100535
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2853
Núm. Roj: STS 2853:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 234/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: CGG
Nota:
CASACION núm.: 234/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 4 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España, SME, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 75/2023, de fecha 2 de junio, procedimiento 86/2023, aclarada por auto de 6 de junio de 2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT(FESMC-UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios CCOO) contra Paradores de Turismo de España, SME, SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado D. Amancio Vázquez Martínez y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios CCOO), representada y defendida por la Letrada Dª María Pilar Caballero Marco.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«PRIMERO.- Los sindicatos demandantes tienen la representatividad suficiente en el ámbito del presente conflicto colectivo, ostentando el sindicato UGT cinco representantes en la empresa demandada y CCOO y CSIF cuatro representantes. Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España S.M.E S.A. (excepto los Hoteles "San Marcos" de León y "Reyes Católicos" de Santiago de Compostela), publicado en el BOE el 9-5-2019 y Acuerdo Parcial por el que se prorroga el citado convenio, publicado en el BOE el 6-5-2021.
Hecho conforme.
SEGUNDO.- En el mes de noviembre de 2022 se celebraron en la empresa elecciones de representaciones unitarias, comités de empresa y delegados de personal, en cuarenta y dos de los centros de trabajo de la empresa Paradores de Turismo de España.
Hecho conforme.
TERCERO.- El 26-1-2023, se celebró reunión extraordinaria de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio, constando al descriptor 2 acta de dicha reunión. En la misma, se refleja como orden del día, lo siguiente:
CUARTO.- La empresa demandada no considera tiempo de trabajo el empleado por los trabajadores que son designados miembros de las mesas electorales para llevar a término las funciones que dicha designación implica.
Hecho conforme.
QUINTO.- El 23-3-2023 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 3. ».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO Servicios) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, SA, y en consecuencia declaramos que el tiempo dedicado al desempeño de las funciones como miembros de las mesas electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas trabajadoras en la empresa es tiempo de trabajo a todos los efectos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
a) Art. 37 ET: descanso semanal, fiestas y permisos: el apartado 3 prevé que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: «d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica".
b) art. 67.1 ET: «Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos
c) Art. 73 ET: Mesa Electoral.
«1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.
2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato y, de serlo, le sustituirá en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor por mesa.
Asimismo, el empresario podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio».
d) Art. 74 ET: Funciones de la mesa.
«1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, esta, en el término de siete
días, dará traslado de la comunicación a los trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.
2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son
electores.
b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
d) Señalará la fecha de votación.
e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales (...)».
e) Art. 75 ET: Votación para delegados y comités de empresa.
«1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral (...)».
f) Art. 5 del RD 1844/1994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, sobre "Constitución y funciones de las mesas electorales".
«1. Se constituirá una mesa electoral por cada colegio de 250 trabajadores o fracción.
Se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea
dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
Existirá una sola mesa electoral en los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores y en las elecciones de colegio único.
2. Las mesas electorales, cuya composición y facultades se establecen el artículo 73 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, iniciarán el proceso electoral a partir del momento de su constitución, que será el determinado por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, levantando acta de la misma conforme al modelo número 3 del anexo a este Reglamento.
3. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa electoral o mesas electorales de colegio son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la mesa electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente
(...).
7. Las mesas electorales de colegio estarán formadas por un Presidente, que será el trabajador de más antigüedad en su colegio, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad del mismo colegio. Este último actuará como Secretario.
Los Presidentes y Vocales de las demás mesas electorales de cada colegio serán los que sigan en más antigüedad, mayor y menor edad, en su respectivo colegio. Asumirán las Secretarías de las mesas los Vocales de menor edad.
8. Se designarán suplentes en las mesas electorales de colegio a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden de antigüedad o edad en el mismo colegio (...)».
a) «Art. 1. 1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2. La presente Directiva se aplicará:
a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo [...]».
b) «Art. 2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo [...]».
Así lo afirmó el TJUE en la referida sentencia de 28 de octubre de 2021 (C-909/2019), al decir que: «46. Por último, el hecho de que la actividad que un trabajador lleva a cabo durante los períodos de formación profesional sea distinta de la que ejerce en el marco de sus funciones habituales tampoco es óbice para que dichos períodos se califiquen de tiempo de trabajo en el caso de que la formación profesional se curse por iniciativa del empresario y, por consiguiente, el trabajador esté sometido, en el contexto de la citada formación, a sus instrucciones».
También añadió que una interpretación del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva, en la que no cupiesen los períodos de formación profesional completados por el trabajador a iniciativa de su empresario podría permitir a este imponer al trabajador, que es la parte débil de la relación laboral, obligaciones de formación fuera de las horas normales de trabajo, en perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de un reposo suficiente.
Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido».
Por consiguiente, el hecho de no estar en el centro de trabajo, pero sí en un lugar determinado por el empresario y la circunstancia de estar a su disposición para prestar sus servicios profesionales implican asimismo el ejercicio de su actividad profesional, siempre que el tiempo de respuesta a la llamada sea particularmente breve. Ejemplo de ello es el asunto C-580/19, donde la STJUE de 9 de marzo de 2021 concluyó que puede ser considerado tiempo de trabajo, el tiempo en el que el trabajador no se halle ni en el lugar normal de trabajo ni en un lugar determinado por este, siempre que se halle a disposición del empresario, lo que se trata de evaluar en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes,
a) El criterio de autoridad prevalece frente al espacial.
b) El elemento profesional concurre aunque las tareas realizadas no sean las habituales, sino otras en conexión con ellas.
Singularmente, en un aspecto absolutamente esencial a estos efectos, cual es el de decidir la naturaleza jurídica y el tipo de instrumento de negociación colectiva a través del que pudiere llevarse a cabo esa modificación. Esto es, si puede realizarse mediante un simple pacto o acuerdo de empresa, o ha de tratarse de un convenio estatutario, sectorial o de empresa, de los regulados en el Título III del ET».
El proceso electoral, en suma, viene ordenado legal y reglamentariamente, de manera que no puede afirmarse como sostiene la sentencia recurrida que, durante la celebración del mismo, el trabajador permanece en el centro de trabajo bajo la supervisión del empresario, ya que ninguna facultad de dirección tiene la empresa sobre el trabajador en todo lo que se refiere al referido proceso, sin perjuicio de que la presencia física de los trabajadores miembros de las mesas en los locales de la empresa determine la pervivencia de los deberes de buena fe y lealtad en todo lo que se refiere, por ejemplo, al buen uso de los bienes materiales utilizados al efecto y puestos a disposición por el empresario o, asimismo, que pervivan ciertos deberes y obligaciones por parte de la empresa como consecuencia de que el proceso electoral se desenvuelve en el centro de trabajo. Cosa distinta sería si la empresa pone a disposición del proceso o de las mesas electorales a alguna persona trabajadora para colaborar en la logística del proceso y que, lógicamente, sí quedará sometida al ámbito de disposición y dirección de la empresa.
No hacemos pronunciamiento sobre las cosas de conformidad a lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la empresa Paradores de Turismo de España, SME, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 75/2023, de fecha 2 de junio, procedimiento 86/2023, aclarada por auto de 6 de junio de 2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT(FESMC-UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios CCOO) contra Paradores de Turismo de España, SME, SA.
2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 75/2023, de fecha 2 de junio, procedimiento 86/2023, aclarada por auto de 6 de junio de 2023 y, en consecuencia, desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
3º. Sin expresa imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

