Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 593/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3891/2023 de 04 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 593/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100553
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2988
Núm. Roj: STS 2988:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3891/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 4 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Renfe Viajeros SME asistido por el letrado D. José Luis Peñín Peñín contra la sentencia 352/2023, de fecha 16 de Mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 978/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2022 dictada en autos.152/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, seguidos a instancia de Evaristo contra Renfe Viajeros SME, sobre reclamación de sanción a trabajador.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Renfe Viajeros SME, representado y asistido por el letrado D. José Luis Peñín Peñín.
Evaristo desistió, con fecha 24 de Junio de 2024, del recurso interpuesto.
Ha sido ponente Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La parte actor a, D. Evaristo, presta servicios para la demandada, RENFE Viajeros SAU, desde el 7 de julio de 2008, con la categoría de maquinista. Jefe de tren y percibiendo un salario mensual de 5.200,00 € con parte proporcional de pagas.
SEGUNDO.- El demandante está afiliado al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y tiene la consideración de representante sindical liberado exento de prestar servicios, en su condición de miembro del Comité General del Grupo Renfe.
TERCERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2021, tras instruir expediente al efecto, el actor fue sancionado con quince días de suspensión por falta muy grave, según resolución que consta y se da por reproducida.
La sanción fue cumplida entre los días 30 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022.
CUARTO.- La propuesta provisional de sanción elaborada el 29 de noviembre de 2021 por el director de Recursos Humanos, previa tramitación del expediente disciplinario NUM000, era del siguiente tenor literal:
"[...] Con motivo de la huelga convocada por el SEMAF los días 30 de septiembre y 1, 4 5 y de octubre de 2021, se dictaron las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de fechas 24 de septiembre de 2021 y 29 de septiembre de 2021 y la ORDRE EMT/2021 del Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 27 de septiembre de 2021, por las que se determinaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario para dicha huelga.
Durante los días previos y los de desarrollo de la misma se produjeron graves incidencias en las recepciones de las notificaciones de asignación dg servicios mínimos que afectaron a la ejecución de los propios servicios mínimos previstos, incumpliendo usted, como integrante del Comité de Huelga, el deber de vetar por la ejecución y el normal desarrollo de los citados servicios mínimos.
Por otro lado, por parte de la Comisión Ejecutiva del sindicato SEMAF, de la cual forman parte los miembros del Comité de Huelga, se emitieron comunicados alentando a los maquinistas a continuar con la misma actitud en el ejercicio del derecho a la huelga, aun siendo conocedores de los numerosos incumplimientos de los servicios mínimos asignados y los graves perjuicios generados en los usuarios del transporte por ferrocarril. Ningún miembro del Comité de Huelga llevó a cabo actuación alguna para evitar los incidentes ocasionados en la prestación do los servicios mínimos.
La conducta del trabajador expedientado resulta constitutiva de una falta de naturaleza '"Muy Grave" y sancionable conforme al artículo 459 apartado 26 de TRNL "En general, las causas enumeradas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 54.2. d. del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Los hechos son constitutivos de una falta calificada como muy gi'ave, concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad conforme al artículo 460 de la normativa laboral, siendo sancionable conforme al artículo 462 del mismo texto normativo.
En consecuencia, la Dirección de recursos humanos de la DAN de Cercanías y OSF ha adoptado el ACUERDO de imponer a D. Evaristo, la sanción de QUINCE días de suspensión de empleo y sueldo.
Este acuerdo de sanción deberá ser deberá ser notificado formalmente al Interesado, al Delegado y al Comité de Centro de Trabajo correspondiente, recabando el oportuno acuse de recibo.
El acuerdo se elevará a definitivo una vez transcurridos Cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de notificación al expedientado, sin que este hubiera interpuesto recurso.
Caso de que el expedientado interponga recurso dentro del plazo señalado en el párrafo anterior el acuerdo adquirirá firmeza una vez se notifique a aquel la resolución del recurso o por el transcurso de un mes de su interposición ".
La misma sanción se impuso a los doce integrantes del Comité de Huelga.
QUINTO.- La resolución sobre la sanción definitiva se dictó tras la tramitación del expediente disciplinario n° NUM000 incoado por Orden de 10 de noviembre de 2021 y aportado por la demandada junto con su ramo de prueba. En tal expediente, en lo que afectaal presente procedimiento, consta designado como instructor D. Enrique. También consta que el delegado sindical designado por el Sindicato SEMAF compareció ante el instructor durante la tramitación del expediente.
SEXTO.- Por la Comisión Ejecutiva del SEMAF se convocó huelga en el Grupo Alquiler de Material Ferroviario) para los días 30 de septiembre y 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021.El actor fue uno de los doce integrantes del Comité de Huelga.
SÉPTIMO.- Por la Secretaria de Estado del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se dicta resolución en fecha 24 de septiembre de 2021 acordando la determinación de los servicios mínimos para los días 30 de septiembre y 1, 4 y 5 de octubre, conforme a la propuesta del Director de Seguridad, Organización y RRHH de Renfe Operadora, en la misma se acordó en el ámbito de las cercanías unos servicios mínimos del 100 % en horas punta y del 75 % en el resto de las horas, dicha resolución es notificada al Sindicato convocante y el comité de huelga el día 27 de septiembre.
En el ámbito de las cercanías de Cataluña, se dicta resolución por el Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya el día 27 de septiembre que se notifica al sindicato convocante y al comité de huelga el día 28 de septiembre. Cuando el sindicato convocante y comité de huelga recibe la notificación de las órdenes de los servicios mínimos la empresa ya ha determinado los trabajadores que deberán prestarlos y prepara las cartas de notificación de los mismos.
OCTAVO.- El 27 de septiembre de 2021 SEMAF presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Recurso contencioso-administrativo a tramitar como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical, solicitando la adopción de las medidas cautelarísimas del artículo 135 de la UCA. El día 28 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dicta Auto cuya parte dispositiva es la siguiente (documento n° 17 de la demandante):
"LA SALA ACUERDA: La suspensión cautelarísima de la resolución, de 24 de septiembre de 2021, de la Secretaria de Estado de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario, durante la huelga convocada por Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) en el Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, RENFE Viajeros S.M.E., RENFE Mercancías S.M.E., RENFE Fabricación y Mantenimiento S.M.E. y RENFE Alquiler de Material Ferroviario S.M.E.) que afecta a todo el personal de conducción de dicho Grupo, en todo el territorio nacional durante los días 30 de septiembre, 1, 4 y 5 de octubre de 2021, exclusivamente respecto de los trenes de cercanía, debiéndose fijar los servicios mínimos en el porcentaje del 75% para las horas punta y del 50% para las horas valle ".
NOVENO.- El Ministerio de Transportes dicta nueva Resolución el día 29 de septiembre de 2021 que se notifica al sindicato convocante y al comité de huelga el día 30 de septiembre cuando la huelga ya había comenzado.
DÉCIMO. - La huelga se desconvocó en fecha 7 de octubre de 2021, tras alcanzarse un acuerdo, entre la Dirección de RENFE y los doce integrantes del Comité de Huelga.
DECIMOPRIMERO. - En el XV Convenio Colectivo de RENFE (BOE n° 69, de 22 de marzo de 2005) se regulan en el art. 557 las funciones del Comité de Empresa y en el art.580 las garantías a los integrantes de tal Comité.
DECIMOSEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa.»
Fundamentos
"«En último término cuestiona ADIF [sic], con idéntica censura normativa, el importe de la cuantía indemnizatoria impuesta, para el caso de que por la Sala entendiera que por parte de mi [sic] representada se produjo una vulneración del derecho de libertad sindical y huelga como consecuencia de la sanción impuesta al actor interesando se ajuste su cuantía a lo dispuesto en la LISOS.
Se opone el actor a la estimación del motivo en tanto en cuanto no existe obligación legal alguna que imponga al juzgador la ponderación del daño moral derivado de la lesión de derecho fundamental con arreglo a los criterios sancionadores de la LISOS.
A este respecto, conviene indicar que la Sala también se ha pronunciado sobre el importe reparador del daño moral derivado de la lesión de los derechos fundamentales titularidad del actor derivados de la actuación empresarial, concluyendo que "En el caso presente entendemos concurren indicios serios, consistentes y sólidos de que la sanción impuesta al trabajador vulnera derechos fundamentales justificando el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa de que su actuación es ajena y absolutamente extraña a esa vulneración, por existir una causa objetiva y proporcionada para imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días.
El demandante es miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), sindicato más representativo en RENFE, miembro del Comité General del Grupo RENFE, liberado sindical y miembro del Comité de Huelga convocada los días 30 de septiembre, 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021. Es el sindicato SEMAF el que convocó la huelga el 7-9-21 en el Grupo RENFE ( Renfe Viajeros, Renfe Mercancías, Renfe Fabricación y Mantenimiento y Renfe Alquiler de Material Ferroviario), que afectó a todo el personal de conducción, en todo el territorio nacional, para los días 30 de septiembre, 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021.Fue SEMAF el que impugna ante la Audiencia Nacional los servicios mínimos impuestos para la huelga convocada por el Ministerio de Trasportes y la adopción de medidas cautelarísimas que obligan a la Administración a rectificar y reducir los servicios mínimos en cercanías al 75%. La carta sanción que es idéntica a la recibida por el resto de los miembros del Comité de Huelga, adolece de una total falta de concreción de los hechos imputados y qué Administración de Justicia conducta concreta infractora se atribuye al demandante.
Y frente a estos indicios consistentes no se nos ofrece por la empresa una explicación satisfactoria, objetiva, razonable y proporcionada a su proceder sancionando al actor, antes bien, ha incurrido en infracción de los derechos de libertad sindical y huelga, al pretender con ello hacer responsable al sindicato SEMAF de las deficiencias derivadas de la huelga, responsabilidad que por lo demás corresponde a la empresa en su gestión de los servicios mínimos, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese exigirse individualmente a aquellos trabajadores que estando llamados a cumplirlos hubiesen incumplido su obligación.
Por consiguiente, resultando del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia circunstancias reveladoras de que se produjo la violación de los derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga del actor, en cuando medida de represalia encubierta una vez se llegó a un acuerdo para mermar en un futuro la acción sindical y el derecho de huelga, entendemos se han producido daños morales unidos a la lesión que precisan ser reparados.
Al respecto, debemos tener en cuenta las consideraciones vertidas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2022 anteriormente citada, en el sentido de que dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para determinar el importe de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, como, a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
Pues bien, valorando en este caso concreto las circunstancias concurrentes hemos de tener en cuenta y ponderar se han lesionado dos derechos fundamentales y no solamente uno, el carácter pluriofensivo de la lesión que ha afectado a otros miembros del comité de huelga, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la plantilla de la empresa demandada, la finalidad disuasoria, punitiva y de prevención del daño ( art. 183.2 LRJS) , estimándose más prudente y proporcionada por la Sala la fijación de una indemnización de 10.000 euros en función de tales circunstancias.
Razones de seguridad jurídica conducen a esta Sección de Sala a acoger dichos argumentos, lo que determina la estimación parcial del recurso que nos ocupa, en el sentido de minorar el quantum indemnizatorio derivado de la lesión de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga a la cantidad de 10.000 euros. »
(a )Esta sala acordó dar traslado a las partes por posible falta de contradicción con relación al formulado por el trabajador.
(b) Mediante escrito presentado en fecha 24 de junio de 2024, la representación letrada de la empresa Renfe Viajeros SME hizo alegaciones en el sentido de que debía inadmitirse el recurso interpuesto por el trabajador. Invocaba como fundamento ATS, Social, de 17 de enero de 2024, recaído en recud 2602/2023, que inadmitió recurso de tal clase interpuesto por ella en asunto idéntico al presente, y en el que aportaba como sentencia de contraste la misma que en el presente caso al tratarse de un compañero del comité de huelga del trabajador aquí recurrente. Como fundamento de la inadmisión esta sala consideraba que no puede variarse la indemnización fijada por el Tribunal de instancia salvo que está fuera desproporcionada o irracional.
(c) En esa misma fecha 24 de junio de 2024, el trabajador presentó escrito ante esta Sala de lo Social solicitando el desistimiento del recurso de casación para unificación de doctrina presentado.
(d) Mediante decreto de fecha 25 de junio de 2024 de esta Sala, se acordó tenerle por desistido de su recud contra la sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid rec 978/2022, dictada en fecha 16 de mayo de 2023, sin imposición de costas, acordándose la continuación del procedimiento con relación al recurso planteado por renuncie Renfe viajeros SME.
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Esta sentencia resuelve un recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid núm. 36, de 20 de abril de 2022, que había declarado procedente la sanción del trabajador. La sala de revocó el fallo de la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda:
a) Declaró la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga por Renfe Mercancías S.A., así como la nulidad radical de la sanción impuesta al trabajador por la empresa.
b) Ordenó a Renfe Mercancías S.A. el cese inmediato de la indicada conducta, dejando sin cualquier efecto de la sanción impuesta, incluyendo la suspensión salarial derivada de la misma por el periodo objeto de cumplimiento, debiendo la empleadora abonar tales cantidades al trabajador.
c) Dispuso la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales condenando a Renfe Mercancías S.A. al pago al recurrente de una indemnización de 7.501 euros.
«La jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse las recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022, RCUD 4322/2019 y 9 de marzo de 2022, RCUD 2269/2019 ) ha estimado que el importe de la indemnización se fije tomando como referencia las sanciones que prevé la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para la correspondiente conducta y en este caso las referencias serían las infracciones muy graves del artículo 8 puntos 8 , 10 y 12 de la citada Ley (Real Decreto Legislativo 5/2000 ), que llevan a dicha tipificación las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, siendo el importe de la sanción mínima de 7.501 euros a partir del 1 de octubre de 2021, fecha de entrada en vigor del número dos de la disposición final primera de la Ley 10/2021 , que era ya la norma aplicable en el momento de la imposición y cumplimiento de la sanción que constituye la conducta vulneradora de los derechos fundamentales. »
Por tanto, la identidad de los supuestos contrastados (hechos) es incuestionable.
La diferencia radica en que se han fijado importes indemnizatorios distintos - 10.000 euros en la sentencia recurrida ( STSJ, Social de Madrid de 16 de mayo de 2023 rec 978/2022) y 7.501 euros en la indicada de contraste ( STSJ, Social de Madrid de 9 de enero de 2023, rec 1041/2022)-.
(a) Por una parte, la indemnización por vulneración de los derechos fundamentales en la sentencia recurrida se ha determinado atendiendo a las circunstancias del trabajador, que se describen, y las diversas vicisitudes acontecidas. Tiene en cuenta expresamente los criterios expuestos en STS 356/2022, de 20 de abril rec. 2391/2019, que marcan indicadores orientativos. Rebaja la indemnización por daño moral de 60.000 euros fijada en la sentencia de instancia a 10.000 euros, reteniendo, asimismo la literalidad de un precedente de la misma, que entrecomilla pero no identifica, en el que se puede leer « [...] que se han lesionado dos derechos fundamentales y no solamente uno, el carácter pluriofensivo de la lesión que ha afectado a otros miembros del comité de huelga, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental a, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la plantilla de la empresa demandada, la finalidad disuasoria, punitiva y de prevención del daño ( art. 183.2 LRJS) , estimándose más prudente y proporcionada por la Sala la fijación de una indemnización de 10.000 euros en función de tales circunstancias.»
Y concluye que «razones de seguridad jurídica conducen a esta Sección de Sala a acoger dichos argumentos, lo que determina la estimación parcial del recurso que nos ocupa, en el sentido de minorar el quantum indemnizatorio derivado de la lesión de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga a la cantidad de 10.000 euros. »
(b) Por otra parte, la sentencia de contraste, ante idénticas situaciones, fija una indemnización, por primera vez, al estimar el recurso, y lo hace por referencia exclusiva, sin mayor detalle, «a las sanciones que prevé la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social », y que «para la correspondiente conducta y en este caso las referencias serían las infracciones muy graves del artículo 8 puntos 8 , 10 y 12 de la citada Ley (Real Decreto Legislativo 5/2000 ), que llevan a dicha tipificación las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, siendo el importe de la sanción mínima de 7.501 euros.»
Y precisamente estamos ante un supuesto en que la sentencia recurrida es contradictoria con la solución dada en la sentencia de contraste.
Respecto de este método de cuantificación, es reiterada ya nuestra doctrina como dice la STS 241/2025, de 25 de marzo rec 1138/2024 que establece que « [E]n casos como el presente resulta conveniente recordar nuestra propia jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, a fin de determinar si estamos ante sentencias contradictorias doctrinalmente, o bien ante resoluciones divergentes pero obedientes a un mismo cuerpo interpretativo.
A) La sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019), entre otras muchas, recordaba que "nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
B) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
C) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización. »
En estos casos, el recurso de casación para unificación de doctrina está llamado a proyectar una función de garantía del principio de igualdad ante la Ley, principio que, como es sabido, hace referencia a la necesidad de que la norma sea aplicable por igual a todos aquellos que se encuentran en la situación descrita en el supuesto de la norma. Este mandato constitucional concierne son también a los tribunales.
Si bien ambas sentencia utilizan como criterio orientativo el importe de las sanciones contenidas en el art. 40.1 c) de la LISOS - sanción (multa) prevista para las sanciones muy graves, que en su grado mínimo comprende la horquilla de 7.501 a 30.000 euros-; la sentencia recurrida, a diferencia de la contraste, para fijar la indemnización lleva a cabo una vertebración, razonada, de los parámetros e indicadores que le llevan al importe fijado, desvelando el juicio prudencial que exige la ley, citando doctrina jurisprudencial, y, consiguientemente, yendo más allá de la mera cita legal del precepto de la LISOS. Sin embargo, la sentencia de contraste fija el importe indemnizatorio ciñéndose al mínimo de la horquilla prevista para las sanciones por infracciones muy graves de la LISOS, sin reparar, ni vertebrar explicativamente, los indicadores o parámetros que le condujeron a dejarla en esa cuantía.
Por tanto, que la Sala considera que la sentencia recurrida se ha incardinado en parámetros razonables y más adecuados en orden a fijar la cuantificación del daño moral, por lo que contiene la doctrina correcta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
