Sentencia Social 539/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 539/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 23/2024 de 04 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 539/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100562

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2999

Núm. Roj: STS 2999:2025

Resumen:
Conflicto colectivo. Convenio Colectivo Único para Personal laboral de la administración de la Comunidad de Madrid. Pretensión de que el permiso por exámenes sea disfrutado durante el día completo del examen con independencia de los turnos de trabajo.

Encabezamiento

CASACION núm.: 23/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 539/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 4 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia N.º 913/2023 de fecha 18 de octubre de 2023 pronunciada en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 707/2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Rosa María Muñoz Alonso, Abogada, en representación procesal y defensa del sindicato CSIT UNION PROFESIONAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.-Por Dª Rosa María Muñoz Alonso, Abogada, en representación procesal y defensa del sindicato CSIT UNION PROFESIONAL se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

« se declare que el articulo 123 -Permiso por Examenes- del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2021/2024 debe ser entendido, interpretado y aplicado conforme fue la voluntad de las partes negociadoras al pactarse el texto convencional,esto es, en su propia literalidad y sentido gramatical; y por consiguiente, su disfrute por los trabajadores se ha de producir "durante los días de su celebración",resultando pues incompatible con el criterio modificativo, "ex novo", introducido por la Administración Regional y consecuentemente, se declare por esa Sala, que el Permiso por Exámenes del artículo 123 del Texto Convencional ha de ser disfrutado por todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid, con independencia de su turno de trabajo -mañana, tarde o noche-, durante todo el día en que el examen va a ser celebrado, haciendo a las demandadas estar y pasar por ello.»

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO. -Con fecha 18 de Octubre de 2023, se dictó sentencia por la por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que estimamos la demanda interpuesta por COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID CSIT UNION PROFESIONAL frente a la COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC. OO y FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT(FESP-UGT), y declaramos que el permiso por exámenes previsto en el artículo 123 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), ha de ser disfrutado durante todo el día en que el examen tenga lugar.».

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- presente conflicto colectivo afecta al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que se rigen por el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-

2024) publicado en el BOCM el 12 de mayo de 2021.

SEGUNDO.- El artículo 123 del referido convenio colective regula el permiso por exámenes en los siguientes términos:

Artículo 123. Permiso por exámenes.

Se tendrá derecho a permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, cuando se trate de estudios encaminados a la obtención de un título académico o profesional convocado por un centro oficial y reconocido por el ministerio competente en la materia, durante los días de su celebración.

A los efectos anteriores, quedan expresamente incluidos los actos de defensa publica de los trabajos de fin de máster y doctorado, las pruebas para la obtención de títulos oficiales de idiomas, de música y artes escénicas impartidos en centros de la Administración de la Comunidad de Madrid y aquellas pruebas que impliquen la obtención de certificados de profesionalidad.

Los exámenes para la obtención del permiso de conducir igualmente se encuentran

asimilados a los supuestos anteriores.

También se concederá este permiso en los mismos términos para realizar pruebas de selección convocadas por la Administración de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.-En la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Único del personal de la Administración de la Comunidad de Madrid 2021-2024, a propuesta del sindicato CSIT UNION PROFESIONAL se trató la cuestión sobre la aplicación del permiso retribuido para la asistencia a exámenes de oposición convocados por la Comunidad de Madrid proponiendo el sindicato referido que el tiempo para este tipo de permisos deba ser por el día completo, lo que sería extensible al personal del turno de tarde y de noche.

La representación de la Dirección General de la Función Pública manifestó que un examen fuera de la jomada de trabajo no interfiere la misma, y en consecuencia no se genera derecho al permiso, acogiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 (folios 41 a 45),

CUARTO.- En relación con el permiso por exámenes la postura de la Administración es la de que (únicamente se genera el derecho al permiso cuando el examen se celebra dentro de la jornada laboral, y durante el tiempo indispensable para la concurrencia al examen.».

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que se alegaron los motivos que consideró, todo cuyo contenido, se da en este lugar por reproducido, siendo admitido a trámite el mismo por esta Sala.

SEXTO. -El recurso fue impugnado por Dª Rosa María Muñoz Alonso, Abogada, en representación procesal y defensa del sindicato CSIT UNION PROFESIONAL, dándose asimismo en este lugar, por reproducido en su integridad su contenido.

SÉPTIMO. -Y en el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado con motivo de sus alegaciones, dándose aquí por reproducidas.. .

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación Convenio Colectivo Único para Personal laboral de la administración de la Comunidad de Madrid (CCol.) tienen derecho a que el que el permiso por exámenes previsto en el art. 123 del mismo sea disfrutado durante el día completo del examen, con independencia de los turnos de trabajo de mañana, tarde o noche o, por el contrario solo tienen derecho al permiso cuando su tiempo de realización coincida con la jornada laboral de quien se examina; de coincidir con la jornada se tendría derecho al permiso por el tiempo indispensable para la realización del examen.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 913/2023, de 18/10/2023, estima la demanda.

3. La parte demandada, el Abogado de la Comunidad de Madrid representando a la misma, ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a un solo motivo, articulado al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS.

El sindicato demandante presenta escrito de impugnación del recurso en el que se opone a las pretensiones de este.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

El Estatuto de los Trabajadores establece:

«Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.

1. El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece:

«Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.

El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho».

«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración».

«Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente».

El Convenio colectivo aplicable establece:

«Artículo 123. Permiso por exámenes.

Se tendrá derecho a permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, cuando se trate de estudios encaminados a la obtención de un título académico o profesional convocado por un centro oficial y reconocido por el ministerio competente en la materia, durante los días de su celebración.

A los efectos anteriores, quedan expresamente incluidos los actos de defensa publica de los trabajos de fin de máster y doctorado, las pruebas para la obtención de títulos oficiales de idiomas, de música y artes escénicas impartidos en centros de la Administración de la Comunidad de Madrid y aquellas pruebas que impliquen la obtención de certificados de profesionalidad.

Los exámenes para la obtención del permiso de conducir igualmente se encuentran asimilados a los supuestos anteriores.

También se concederá este permiso en los mismos términos para realizar pruebas de selección convocadas por la Administración de la Comunidad de Madrid».

El Código Civil establece en su artículo 3.1 que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

TERCERO. Motivo de casación: Infracción del art 123 del Convenio Colectivo y 48 EBEP .

1. La sentencia recurrida recoge el artículo del convenio colectivo que entiende de aplicación, y entra a analizar el fondo de la pretensión deducida en el conflicto colectivo, aplicando las normas de interpretación de los artículos 1.282 y siguientes del código civil (CC): en base a estos últimos razona que la interpretación literal del texto pactado implica que el permiso es por la jornada completa, a la vista de la su dicción literal; a lo que debe añadirse que el criterio de interpretación sistemática lleva a la misma conclusión en la medida en que existen otros varios artículos dentro del convenio en los que se reconoce el derecho a permisos, pero indicando con total claridad que, primer ejemplo, el permiso por deber inexcusable de carácter público y personal, debe ser concedido por el tiempo indispensable para cumplir dicho deber, art. 124, y previsión idéntica, segundo ejemplo, en el supuesto del art. 129 que regula el permiso por deberes relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con cita de algunas sentencias de esta Sala.

2. La tesis del recurso, que reproduce palabra por palabra el razonamiento jurídico completo de la sentencia recurrida, es que la cuestión está regulada en los artículos 7, 48 y 51 EBEP de los que el redactado literal del convenio colectivo es reproducción del 48 y cita una resolución de la Secretaría de Estado sobre gestión de Recursos Humanos que a su modo de ver da una solución distinta y coincidente con su tesis señalando además que no se tiene derecho a permiso cuando la realización del examen se contrae a un día en que no hay obligación de trabajar; cita la sentencia 3936/1996, de 28 de junio, (rec. 6058/1994) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y recordándole el contenido del artículo 3.1 CC; señala Por su parte cuando el convenio ha querido dar un día de permiso completo lo ha dicho expresamente como ocurre en el supuesto del artículo 128.1 que otorga 6 días al año de permiso por asuntos particulares; además el uso de la expresión "durante" en el artículo en discusión implica que la voluntad de los negociadores era una «duración innegablemente superior al tiempo indispensable pero necesariamente inferior al día de permiso».

3. El escrito de impugnación de sindicato CSIT UNION PROFESIONAL se opone al recurso reproduciendo los razonamientos de la sentencia recurrida.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia, y no ser de aplicación automática para el personal laboral las sentencias del orden contencioso administrativo relativas a similar materia para personal funcionarial.

CUARTO. La posición de la Sala.

La Sala entiende que el recurso debe ser desestimado.

Alcanzamos tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma convencional en discusión -como desarrollo de la previsión estatutaria del art. 23.1.a) y 23.2 ET- partiendo de la redacción literal del art. 123 cuando establece que los permisos para concurrir a exámenes se otorgaran «durante los días de su celebración», ello en la medida en que se atiene a la dicción literal de la norma convencional.

Esta Sala ya dejó establecido en su sentencia d 14 de julio de 1998, recurso, 3589/1997, estudiando un supuesto muy similar en el que la cuestión que se suscita consiste «en determinar si las licencias retribuidas por exámenes que prevé el artículo 47.e) del convenio colectivo del personal laboral del Patrimonio Nacional han de concederse para los días completos en los que tengan lugar los correspondientes exámenes o si sólo han de serlo por el tiempo indispensable necesario» cuando el convenio establece que «el trabajador, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar licencias retribuidas por los tiempos y causas siguientes: ...e) para concurrir a exámenes ... durante los días de su celebración», y concluye:

«El recurso no puede estimarse, porque el precepto ha sido correctamente interpretado por la sentencia recurrida. Esta se ajusta al primer canon interpretativo que atiende al sentido propio de las palabras o de los términos ( artículos 3.1 y 1281 del Código Civil) , pues claramente refiere la norma la duración de la licencia a los días de la celebración del examen. No hay ningún dato que permita llegar a la conclusión de que el sentido de las palabras es aquí contrario a la intención evidente de los contratantes, porque, como señala también la resolución impugnada en su cuidada y completa argumentación, la interpretación sistemática ( artículos 3.1 y 1285 del Código Civil) lleva al mismo resultado, pues cuando la norma ha querido limitar la duración de la licencia al tiempo indispensable para la realización del acto lo ha hecho así, como muestran los apartados f) y j) del artículo 47 del convenio y la misma conclusión se impone considerando la conducta precedente de las partes ( artículo 1282 del Código Civil) , pues la empresa, desde hace tiempo y en un período en que han regido convenios distintos con el mismo texto, ha concedido la licencia por días hasta que cambió de criterio a principios de 1996, con lo que parece claro que cuando pactó el precepto del actual convenio conocía ya su alcance delimitado por una práctica aplicativa consolidada.

Ninguno de los preceptos que cita el recurso permite llegar a conclusión contraria. La duración por días no es contraria a la finalidad de la licencia, como tampoco lo sería su concesión por el tiempo necesario para el examen. El criterio de la concesión por días es más generoso y evita conflictos de aplicación, mientras que el criterio del tiempo necesario pondera más la limitación del coste que las licencias suponen para el empleador, pero ello no es razón para estimar que el primer criterio sea ilógico o contrario a la finalidad de la norma. Por ello, no se han vulnerado las reglas de los artículos 1284 y 1286 del Código Civil, pues no hay, como se ha dicho, dualidad de sentidos en la expresión literal y la interpretación establecida por la sentencia de instancia no es contraria a la eficacia de la cláusula, ni a su naturaleza y objeto. La interpretación de la sentencia recurrida se ajusta también al artículo 3.1 del Código Civil, pues se atiene al sentido propio de las palabras de la norma y a su finalidad. Tampoco se infringe el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, porque la delimitación por convenio colectivo de la duración de una licencia no es contraria al ámbito del poder de dirección empresarial que fija ese artículo».

Es evidente que en este caso, como en el analizado en la sentencia referenciada, la solución que adopta el Tribunal de instancia, además de coincidir con la doctrina sentada por esta Sala, es adecuada a los criterios de interpretación establecidos en el Código Civil, y plenamente acorde con las previsiones de la normas estatutarias, ET y EBEP; por otra parte, ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que la doctrina de este Tribunal sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales explica «que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil) . No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, recurso 2407/2007 y 29 de marzo de 2017, recurso 61/2016 y las citadas en ellas)», y más recientemente la sentencia 191/2025 de 12 de marzo 5 (rec. 5/2023) señala que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes». Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia».

Es relevante señalar que la interpretación que realiza la sentencia recurrida de la norma convencional es clara consecuencia de la aplicación de los criterios tanto gramatical como sistemático. De acuerdo con el criterio gramatical la expresión «durante los días de su celebración» pone de manifiesto la voluntad de quienes negociaron el convenio colectivo de que el permiso se extienda a todo el día del examen, cuando pudieron haber utilizado a cualquier otra expresión e incluso hace referencia a parte del día, pero también al día previo o subsiguiente. Respecto al criterio de interpretación sistemática no debemos olvidar que, tal como ya se ha expresado antes, existen otros artículos del mismo convenio en el que se realiza una referencia directa y expresa a el tiempo indispensable para cumplir el deber para el cual se prevé el permiso: es fácilmente deducible que cuando en el desarrollo de la negociación colectiva se ha pretendido que un permiso estuviera limitado al tiempo imprescindible para cumplir con su objetivo se ha expresado de manera explícita; lo que nos lleva a la conclusión de que cuando no ha sido así y, por el contrario, se hace referencia a un período temporal como es "día" la voluntad en la negociación no puede ser la del tiempo indispensable.

Y, tal como hemos indicado arriba, ante el hecho de que la interpretación que efectúa la sentencia de instancia se adecúa a la jurisprudencia concluimos que la misma es acorde con la literalidad y el espíritu del precepto cuestionado.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de esta.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, la N.º 913/2023 dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en procedimiento e Conflicto Colectivo núm. 707/2023.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dª Rosa María Muñoz Alonso, Abogada, en representación procesal y defensa del sindicato CSIT UNION PROFESIONAL se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

« se declare que el articulo 123 -Permiso por Examenes- del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2021/2024 debe ser entendido, interpretado y aplicado conforme fue la voluntad de las partes negociadoras al pactarse el texto convencional,esto es, en su propia literalidad y sentido gramatical; y por consiguiente, su disfrute por los trabajadores se ha de producir "durante los días de su celebración",resultando pues incompatible con el criterio modificativo, "ex novo", introducido por la Administración Regional y consecuentemente, se declare por esa Sala, que el Permiso por Exámenes del artículo 123 del Texto Convencional ha de ser disfrutado por todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid, con independencia de su turno de trabajo -mañana, tarde o noche-, durante todo el día en que el examen va a ser celebrado, haciendo a las demandadas estar y pasar por ello.»

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO. -Con fecha 18 de Octubre de 2023, se dictó sentencia por la por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que estimamos la demanda interpuesta por COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID CSIT UNION PROFESIONAL frente a la COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC. OO y FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT(FESP-UGT), y declaramos que el permiso por exámenes previsto en el artículo 123 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), ha de ser disfrutado durante todo el día en que el examen tenga lugar.».

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- presente conflicto colectivo afecta al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que se rigen por el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-

2024) publicado en el BOCM el 12 de mayo de 2021.

SEGUNDO.- El artículo 123 del referido convenio colective regula el permiso por exámenes en los siguientes términos:

Artículo 123. Permiso por exámenes.

Se tendrá derecho a permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, cuando se trate de estudios encaminados a la obtención de un título académico o profesional convocado por un centro oficial y reconocido por el ministerio competente en la materia, durante los días de su celebración.

A los efectos anteriores, quedan expresamente incluidos los actos de defensa publica de los trabajos de fin de máster y doctorado, las pruebas para la obtención de títulos oficiales de idiomas, de música y artes escénicas impartidos en centros de la Administración de la Comunidad de Madrid y aquellas pruebas que impliquen la obtención de certificados de profesionalidad.

Los exámenes para la obtención del permiso de conducir igualmente se encuentran

asimilados a los supuestos anteriores.

También se concederá este permiso en los mismos términos para realizar pruebas de selección convocadas por la Administración de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.-En la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Único del personal de la Administración de la Comunidad de Madrid 2021-2024, a propuesta del sindicato CSIT UNION PROFESIONAL se trató la cuestión sobre la aplicación del permiso retribuido para la asistencia a exámenes de oposición convocados por la Comunidad de Madrid proponiendo el sindicato referido que el tiempo para este tipo de permisos deba ser por el día completo, lo que sería extensible al personal del turno de tarde y de noche.

La representación de la Dirección General de la Función Pública manifestó que un examen fuera de la jomada de trabajo no interfiere la misma, y en consecuencia no se genera derecho al permiso, acogiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 (folios 41 a 45),

CUARTO.- En relación con el permiso por exámenes la postura de la Administración es la de que (únicamente se genera el derecho al permiso cuando el examen se celebra dentro de la jornada laboral, y durante el tiempo indispensable para la concurrencia al examen.».

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que se alegaron los motivos que consideró, todo cuyo contenido, se da en este lugar por reproducido, siendo admitido a trámite el mismo por esta Sala.

SEXTO. -El recurso fue impugnado por Dª Rosa María Muñoz Alonso, Abogada, en representación procesal y defensa del sindicato CSIT UNION PROFESIONAL, dándose asimismo en este lugar, por reproducido en su integridad su contenido.

SÉPTIMO. -Y en el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado con motivo de sus alegaciones, dándose aquí por reproducidas.. .

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación Convenio Colectivo Único para Personal laboral de la administración de la Comunidad de Madrid (CCol.) tienen derecho a que el que el permiso por exámenes previsto en el art. 123 del mismo sea disfrutado durante el día completo del examen, con independencia de los turnos de trabajo de mañana, tarde o noche o, por el contrario solo tienen derecho al permiso cuando su tiempo de realización coincida con la jornada laboral de quien se examina; de coincidir con la jornada se tendría derecho al permiso por el tiempo indispensable para la realización del examen.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 913/2023, de 18/10/2023, estima la demanda.

3. La parte demandada, el Abogado de la Comunidad de Madrid representando a la misma, ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a un solo motivo, articulado al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS.

El sindicato demandante presenta escrito de impugnación del recurso en el que se opone a las pretensiones de este.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

El Estatuto de los Trabajadores establece:

«Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.

1. El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece:

«Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.

El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho».

«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración».

«Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente».

El Convenio colectivo aplicable establece:

«Artículo 123. Permiso por exámenes.

Se tendrá derecho a permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, cuando se trate de estudios encaminados a la obtención de un título académico o profesional convocado por un centro oficial y reconocido por el ministerio competente en la materia, durante los días de su celebración.

A los efectos anteriores, quedan expresamente incluidos los actos de defensa publica de los trabajos de fin de máster y doctorado, las pruebas para la obtención de títulos oficiales de idiomas, de música y artes escénicas impartidos en centros de la Administración de la Comunidad de Madrid y aquellas pruebas que impliquen la obtención de certificados de profesionalidad.

Los exámenes para la obtención del permiso de conducir igualmente se encuentran asimilados a los supuestos anteriores.

También se concederá este permiso en los mismos términos para realizar pruebas de selección convocadas por la Administración de la Comunidad de Madrid».

El Código Civil establece en su artículo 3.1 que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

TERCERO. Motivo de casación: Infracción del art 123 del Convenio Colectivo y 48 EBEP .

1. La sentencia recurrida recoge el artículo del convenio colectivo que entiende de aplicación, y entra a analizar el fondo de la pretensión deducida en el conflicto colectivo, aplicando las normas de interpretación de los artículos 1.282 y siguientes del código civil (CC): en base a estos últimos razona que la interpretación literal del texto pactado implica que el permiso es por la jornada completa, a la vista de la su dicción literal; a lo que debe añadirse que el criterio de interpretación sistemática lleva a la misma conclusión en la medida en que existen otros varios artículos dentro del convenio en los que se reconoce el derecho a permisos, pero indicando con total claridad que, primer ejemplo, el permiso por deber inexcusable de carácter público y personal, debe ser concedido por el tiempo indispensable para cumplir dicho deber, art. 124, y previsión idéntica, segundo ejemplo, en el supuesto del art. 129 que regula el permiso por deberes relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con cita de algunas sentencias de esta Sala.

2. La tesis del recurso, que reproduce palabra por palabra el razonamiento jurídico completo de la sentencia recurrida, es que la cuestión está regulada en los artículos 7, 48 y 51 EBEP de los que el redactado literal del convenio colectivo es reproducción del 48 y cita una resolución de la Secretaría de Estado sobre gestión de Recursos Humanos que a su modo de ver da una solución distinta y coincidente con su tesis señalando además que no se tiene derecho a permiso cuando la realización del examen se contrae a un día en que no hay obligación de trabajar; cita la sentencia 3936/1996, de 28 de junio, (rec. 6058/1994) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y recordándole el contenido del artículo 3.1 CC; señala Por su parte cuando el convenio ha querido dar un día de permiso completo lo ha dicho expresamente como ocurre en el supuesto del artículo 128.1 que otorga 6 días al año de permiso por asuntos particulares; además el uso de la expresión "durante" en el artículo en discusión implica que la voluntad de los negociadores era una «duración innegablemente superior al tiempo indispensable pero necesariamente inferior al día de permiso».

3. El escrito de impugnación de sindicato CSIT UNION PROFESIONAL se opone al recurso reproduciendo los razonamientos de la sentencia recurrida.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia, y no ser de aplicación automática para el personal laboral las sentencias del orden contencioso administrativo relativas a similar materia para personal funcionarial.

CUARTO. La posición de la Sala.

La Sala entiende que el recurso debe ser desestimado.

Alcanzamos tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma convencional en discusión -como desarrollo de la previsión estatutaria del art. 23.1.a) y 23.2 ET- partiendo de la redacción literal del art. 123 cuando establece que los permisos para concurrir a exámenes se otorgaran «durante los días de su celebración», ello en la medida en que se atiene a la dicción literal de la norma convencional.

Esta Sala ya dejó establecido en su sentencia d 14 de julio de 1998, recurso, 3589/1997, estudiando un supuesto muy similar en el que la cuestión que se suscita consiste «en determinar si las licencias retribuidas por exámenes que prevé el artículo 47.e) del convenio colectivo del personal laboral del Patrimonio Nacional han de concederse para los días completos en los que tengan lugar los correspondientes exámenes o si sólo han de serlo por el tiempo indispensable necesario» cuando el convenio establece que «el trabajador, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar licencias retribuidas por los tiempos y causas siguientes: ...e) para concurrir a exámenes ... durante los días de su celebración», y concluye:

«El recurso no puede estimarse, porque el precepto ha sido correctamente interpretado por la sentencia recurrida. Esta se ajusta al primer canon interpretativo que atiende al sentido propio de las palabras o de los términos ( artículos 3.1 y 1281 del Código Civil) , pues claramente refiere la norma la duración de la licencia a los días de la celebración del examen. No hay ningún dato que permita llegar a la conclusión de que el sentido de las palabras es aquí contrario a la intención evidente de los contratantes, porque, como señala también la resolución impugnada en su cuidada y completa argumentación, la interpretación sistemática ( artículos 3.1 y 1285 del Código Civil) lleva al mismo resultado, pues cuando la norma ha querido limitar la duración de la licencia al tiempo indispensable para la realización del acto lo ha hecho así, como muestran los apartados f) y j) del artículo 47 del convenio y la misma conclusión se impone considerando la conducta precedente de las partes ( artículo 1282 del Código Civil) , pues la empresa, desde hace tiempo y en un período en que han regido convenios distintos con el mismo texto, ha concedido la licencia por días hasta que cambió de criterio a principios de 1996, con lo que parece claro que cuando pactó el precepto del actual convenio conocía ya su alcance delimitado por una práctica aplicativa consolidada.

Ninguno de los preceptos que cita el recurso permite llegar a conclusión contraria. La duración por días no es contraria a la finalidad de la licencia, como tampoco lo sería su concesión por el tiempo necesario para el examen. El criterio de la concesión por días es más generoso y evita conflictos de aplicación, mientras que el criterio del tiempo necesario pondera más la limitación del coste que las licencias suponen para el empleador, pero ello no es razón para estimar que el primer criterio sea ilógico o contrario a la finalidad de la norma. Por ello, no se han vulnerado las reglas de los artículos 1284 y 1286 del Código Civil, pues no hay, como se ha dicho, dualidad de sentidos en la expresión literal y la interpretación establecida por la sentencia de instancia no es contraria a la eficacia de la cláusula, ni a su naturaleza y objeto. La interpretación de la sentencia recurrida se ajusta también al artículo 3.1 del Código Civil, pues se atiene al sentido propio de las palabras de la norma y a su finalidad. Tampoco se infringe el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, porque la delimitación por convenio colectivo de la duración de una licencia no es contraria al ámbito del poder de dirección empresarial que fija ese artículo».

Es evidente que en este caso, como en el analizado en la sentencia referenciada, la solución que adopta el Tribunal de instancia, además de coincidir con la doctrina sentada por esta Sala, es adecuada a los criterios de interpretación establecidos en el Código Civil, y plenamente acorde con las previsiones de la normas estatutarias, ET y EBEP; por otra parte, ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que la doctrina de este Tribunal sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales explica «que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil) . No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, recurso 2407/2007 y 29 de marzo de 2017, recurso 61/2016 y las citadas en ellas)», y más recientemente la sentencia 191/2025 de 12 de marzo 5 (rec. 5/2023) señala que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes». Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia».

Es relevante señalar que la interpretación que realiza la sentencia recurrida de la norma convencional es clara consecuencia de la aplicación de los criterios tanto gramatical como sistemático. De acuerdo con el criterio gramatical la expresión «durante los días de su celebración» pone de manifiesto la voluntad de quienes negociaron el convenio colectivo de que el permiso se extienda a todo el día del examen, cuando pudieron haber utilizado a cualquier otra expresión e incluso hace referencia a parte del día, pero también al día previo o subsiguiente. Respecto al criterio de interpretación sistemática no debemos olvidar que, tal como ya se ha expresado antes, existen otros artículos del mismo convenio en el que se realiza una referencia directa y expresa a el tiempo indispensable para cumplir el deber para el cual se prevé el permiso: es fácilmente deducible que cuando en el desarrollo de la negociación colectiva se ha pretendido que un permiso estuviera limitado al tiempo imprescindible para cumplir con su objetivo se ha expresado de manera explícita; lo que nos lleva a la conclusión de que cuando no ha sido así y, por el contrario, se hace referencia a un período temporal como es "día" la voluntad en la negociación no puede ser la del tiempo indispensable.

Y, tal como hemos indicado arriba, ante el hecho de que la interpretación que efectúa la sentencia de instancia se adecúa a la jurisprudencia concluimos que la misma es acorde con la literalidad y el espíritu del precepto cuestionado.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de esta.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, la N.º 913/2023 dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en procedimiento e Conflicto Colectivo núm. 707/2023.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación Convenio Colectivo Único para Personal laboral de la administración de la Comunidad de Madrid (CCol.) tienen derecho a que el que el permiso por exámenes previsto en el art. 123 del mismo sea disfrutado durante el día completo del examen, con independencia de los turnos de trabajo de mañana, tarde o noche o, por el contrario solo tienen derecho al permiso cuando su tiempo de realización coincida con la jornada laboral de quien se examina; de coincidir con la jornada se tendría derecho al permiso por el tiempo indispensable para la realización del examen.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 913/2023, de 18/10/2023, estima la demanda.

3. La parte demandada, el Abogado de la Comunidad de Madrid representando a la misma, ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a un solo motivo, articulado al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS.

El sindicato demandante presenta escrito de impugnación del recurso en el que se opone a las pretensiones de este.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

El Estatuto de los Trabajadores establece:

«Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.

1. El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece:

«Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.

El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho».

«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración».

«Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente».

El Convenio colectivo aplicable establece:

«Artículo 123. Permiso por exámenes.

Se tendrá derecho a permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, cuando se trate de estudios encaminados a la obtención de un título académico o profesional convocado por un centro oficial y reconocido por el ministerio competente en la materia, durante los días de su celebración.

A los efectos anteriores, quedan expresamente incluidos los actos de defensa publica de los trabajos de fin de máster y doctorado, las pruebas para la obtención de títulos oficiales de idiomas, de música y artes escénicas impartidos en centros de la Administración de la Comunidad de Madrid y aquellas pruebas que impliquen la obtención de certificados de profesionalidad.

Los exámenes para la obtención del permiso de conducir igualmente se encuentran asimilados a los supuestos anteriores.

También se concederá este permiso en los mismos términos para realizar pruebas de selección convocadas por la Administración de la Comunidad de Madrid».

El Código Civil establece en su artículo 3.1 que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

TERCERO. Motivo de casación: Infracción del art 123 del Convenio Colectivo y 48 EBEP .

1. La sentencia recurrida recoge el artículo del convenio colectivo que entiende de aplicación, y entra a analizar el fondo de la pretensión deducida en el conflicto colectivo, aplicando las normas de interpretación de los artículos 1.282 y siguientes del código civil (CC): en base a estos últimos razona que la interpretación literal del texto pactado implica que el permiso es por la jornada completa, a la vista de la su dicción literal; a lo que debe añadirse que el criterio de interpretación sistemática lleva a la misma conclusión en la medida en que existen otros varios artículos dentro del convenio en los que se reconoce el derecho a permisos, pero indicando con total claridad que, primer ejemplo, el permiso por deber inexcusable de carácter público y personal, debe ser concedido por el tiempo indispensable para cumplir dicho deber, art. 124, y previsión idéntica, segundo ejemplo, en el supuesto del art. 129 que regula el permiso por deberes relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con cita de algunas sentencias de esta Sala.

2. La tesis del recurso, que reproduce palabra por palabra el razonamiento jurídico completo de la sentencia recurrida, es que la cuestión está regulada en los artículos 7, 48 y 51 EBEP de los que el redactado literal del convenio colectivo es reproducción del 48 y cita una resolución de la Secretaría de Estado sobre gestión de Recursos Humanos que a su modo de ver da una solución distinta y coincidente con su tesis señalando además que no se tiene derecho a permiso cuando la realización del examen se contrae a un día en que no hay obligación de trabajar; cita la sentencia 3936/1996, de 28 de junio, (rec. 6058/1994) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y recordándole el contenido del artículo 3.1 CC; señala Por su parte cuando el convenio ha querido dar un día de permiso completo lo ha dicho expresamente como ocurre en el supuesto del artículo 128.1 que otorga 6 días al año de permiso por asuntos particulares; además el uso de la expresión "durante" en el artículo en discusión implica que la voluntad de los negociadores era una «duración innegablemente superior al tiempo indispensable pero necesariamente inferior al día de permiso».

3. El escrito de impugnación de sindicato CSIT UNION PROFESIONAL se opone al recurso reproduciendo los razonamientos de la sentencia recurrida.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia, y no ser de aplicación automática para el personal laboral las sentencias del orden contencioso administrativo relativas a similar materia para personal funcionarial.

CUARTO. La posición de la Sala.

La Sala entiende que el recurso debe ser desestimado.

Alcanzamos tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma convencional en discusión -como desarrollo de la previsión estatutaria del art. 23.1.a) y 23.2 ET- partiendo de la redacción literal del art. 123 cuando establece que los permisos para concurrir a exámenes se otorgaran «durante los días de su celebración», ello en la medida en que se atiene a la dicción literal de la norma convencional.

Esta Sala ya dejó establecido en su sentencia d 14 de julio de 1998, recurso, 3589/1997, estudiando un supuesto muy similar en el que la cuestión que se suscita consiste «en determinar si las licencias retribuidas por exámenes que prevé el artículo 47.e) del convenio colectivo del personal laboral del Patrimonio Nacional han de concederse para los días completos en los que tengan lugar los correspondientes exámenes o si sólo han de serlo por el tiempo indispensable necesario» cuando el convenio establece que «el trabajador, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar licencias retribuidas por los tiempos y causas siguientes: ...e) para concurrir a exámenes ... durante los días de su celebración», y concluye:

«El recurso no puede estimarse, porque el precepto ha sido correctamente interpretado por la sentencia recurrida. Esta se ajusta al primer canon interpretativo que atiende al sentido propio de las palabras o de los términos ( artículos 3.1 y 1281 del Código Civil) , pues claramente refiere la norma la duración de la licencia a los días de la celebración del examen. No hay ningún dato que permita llegar a la conclusión de que el sentido de las palabras es aquí contrario a la intención evidente de los contratantes, porque, como señala también la resolución impugnada en su cuidada y completa argumentación, la interpretación sistemática ( artículos 3.1 y 1285 del Código Civil) lleva al mismo resultado, pues cuando la norma ha querido limitar la duración de la licencia al tiempo indispensable para la realización del acto lo ha hecho así, como muestran los apartados f) y j) del artículo 47 del convenio y la misma conclusión se impone considerando la conducta precedente de las partes ( artículo 1282 del Código Civil) , pues la empresa, desde hace tiempo y en un período en que han regido convenios distintos con el mismo texto, ha concedido la licencia por días hasta que cambió de criterio a principios de 1996, con lo que parece claro que cuando pactó el precepto del actual convenio conocía ya su alcance delimitado por una práctica aplicativa consolidada.

Ninguno de los preceptos que cita el recurso permite llegar a conclusión contraria. La duración por días no es contraria a la finalidad de la licencia, como tampoco lo sería su concesión por el tiempo necesario para el examen. El criterio de la concesión por días es más generoso y evita conflictos de aplicación, mientras que el criterio del tiempo necesario pondera más la limitación del coste que las licencias suponen para el empleador, pero ello no es razón para estimar que el primer criterio sea ilógico o contrario a la finalidad de la norma. Por ello, no se han vulnerado las reglas de los artículos 1284 y 1286 del Código Civil, pues no hay, como se ha dicho, dualidad de sentidos en la expresión literal y la interpretación establecida por la sentencia de instancia no es contraria a la eficacia de la cláusula, ni a su naturaleza y objeto. La interpretación de la sentencia recurrida se ajusta también al artículo 3.1 del Código Civil, pues se atiene al sentido propio de las palabras de la norma y a su finalidad. Tampoco se infringe el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, porque la delimitación por convenio colectivo de la duración de una licencia no es contraria al ámbito del poder de dirección empresarial que fija ese artículo».

Es evidente que en este caso, como en el analizado en la sentencia referenciada, la solución que adopta el Tribunal de instancia, además de coincidir con la doctrina sentada por esta Sala, es adecuada a los criterios de interpretación establecidos en el Código Civil, y plenamente acorde con las previsiones de la normas estatutarias, ET y EBEP; por otra parte, ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que la doctrina de este Tribunal sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales explica «que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil) . No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, recurso 2407/2007 y 29 de marzo de 2017, recurso 61/2016 y las citadas en ellas)», y más recientemente la sentencia 191/2025 de 12 de marzo 5 (rec. 5/2023) señala que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes». Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia».

Es relevante señalar que la interpretación que realiza la sentencia recurrida de la norma convencional es clara consecuencia de la aplicación de los criterios tanto gramatical como sistemático. De acuerdo con el criterio gramatical la expresión «durante los días de su celebración» pone de manifiesto la voluntad de quienes negociaron el convenio colectivo de que el permiso se extienda a todo el día del examen, cuando pudieron haber utilizado a cualquier otra expresión e incluso hace referencia a parte del día, pero también al día previo o subsiguiente. Respecto al criterio de interpretación sistemática no debemos olvidar que, tal como ya se ha expresado antes, existen otros artículos del mismo convenio en el que se realiza una referencia directa y expresa a el tiempo indispensable para cumplir el deber para el cual se prevé el permiso: es fácilmente deducible que cuando en el desarrollo de la negociación colectiva se ha pretendido que un permiso estuviera limitado al tiempo imprescindible para cumplir con su objetivo se ha expresado de manera explícita; lo que nos lleva a la conclusión de que cuando no ha sido así y, por el contrario, se hace referencia a un período temporal como es "día" la voluntad en la negociación no puede ser la del tiempo indispensable.

Y, tal como hemos indicado arriba, ante el hecho de que la interpretación que efectúa la sentencia de instancia se adecúa a la jurisprudencia concluimos que la misma es acorde con la literalidad y el espíritu del precepto cuestionado.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de esta.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, la N.º 913/2023 dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en procedimiento e Conflicto Colectivo núm. 707/2023.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de esta.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, la N.º 913/2023 dictada en fecha 18 de octubre de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en procedimiento e Conflicto Colectivo núm. 707/2023.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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