Sentencia Social 535/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 535/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 18/2023 de 04 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 535/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100567

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3008

Núm. Roj: STS 3008:2025

Resumen:
Paradores de Turismo. Fondo de productividad del artículo 28 del convenio colectivo aplicable. El precepto convencional requiere para percibir el 70 por ciento controvertido que en el concreto parador "se haya superado el margen bruto de explotación (ingresos-gastos), sin incluir amortizaciones ni inversiones del año inmediatamente anterior." La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no es competente para conocer no solo de la pretensión subsidiaria, sino también de la principal, al depender de lo ocurrido en cada parador. Se declara la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

Encabezamiento

CASACION núm.: 18/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 535/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 4 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representados y asistidos respectivamente por los letrados D. Armando García López y D. Bernardo García Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de septiembre de 2022, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra la Sociedad Estatal Paradores de Turismo de España, SME, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Sociedad Estatal Paradores de Turismo de España, S.A., representada y asistida por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la plantilla laboral de la empresa afectada por el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo (BOE 9-5-2019) a percibir a percibir el fondo de productividad en el 70%, correspondiente a la parte no lineal, del año 2020; o subsidiariamente a la plantilla de los Paradores de Turismo de Aiguablava (Girona), Cruz de Tejada (Las Palmas de Gran Canaria), Jaén y Costa da Morte de Muxía (A Coruña), y en la parte proporcional correspondiente a la plantilla laboral del centro de trabajo de servicios centrales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 28 de septiembre de 2022, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

«FALLAMOS: Desestimamos la demanda interpuesta por CCOO y UGT a la que se ha adherido CSIF contra paradores de Turismo SME en lo que se refiere a la petición principal, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Apreciamos la falta de competencia de esta Sala para conocer de la pretensión subsidiaria formulada, siendo competentes para conocer de la misma los Juzgados de lo Social correspondientes al lugar donde radique cada Parador referido en la misma».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La Federación de Servicios de CCOO, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal. La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, está integrada en la Confederación Sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT), sindicato más representativo a nivel estatal. Ambos sindicatos tienen implantación en el ámbito de la empresa demandada, ostentando la mayoría de la representación unitaria en la misma.-conforme-.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de la empresa Paradores de Turismo de España, s. (excepto los hoteles «San Marcos», de León, y «Reyes Católicos», de Santiago de Compostela) (BOE 9-5-2019), prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 (BOE 6-5-2021), regula el denominado fondo de productividad en su art. 28, en los arts. 25 y ss regula la prima de producción.

TERCERO.- El periodo del 15 de marzo al 24 de junio de 2020, los establecimientos de la Red de Paradores de Turismo de España estuvieron cerrados al público, como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Durante este periodo la plantilla estuvo, inicialmente desde el 15 al 29 de marzo de 2020, disfrutando descanso por compensación de excesos de jornada, compensación de días festivos y vacaciones pendientes. Desde el 30 de marzo al 9 de abril de 2020 la plantilla estuvo en situación de permiso retribuido y recuperable, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de marzo. Posteriormente desde el 10 de abril al 24 de junio de 2020 la empresa unilateralmente impuso, situación de licencia retribuida.

Durante el resto del año, desde junio a diciembre de 2020, estuvieron vigentes varias medidas de restricción de la movilidad de la ciudadanía, lo que condicionó la prestación de servicios en los Paradores, que vieron reducida la afluencia de clientela- conforme-.

CUARTO.- El 7 de febrero de 2.022 la dirección de la empresa comunicó al Comité Intercentros que en el año 2.022 únicamente se procedería al reparto lineal del 30 por ciento del fondo de productividad no procediendo el reparto del 70 por ciento restante por no haberse cumplido el requisito del margen bruto en los términos establecidos en el art. 28 del Convenio colectivo en los términos que obran en el descriptor 29.

QUINTO.- El 10 de marzo de 2.022 se reunió de forma telemática la Comisión Paritaria del Convenio de Paradores con objeto de debatir sobre el Fondo de Producción del ejercicio 2.020 en el acta de tal reunión consta literalmente lo siguiente:

"La representación social expone que con relación al art. 28 del Convenio colectivo relativo al Fondo de Productividad y ante la respuesta de la empresa de que sí corresponde el abono del 30% lineal pero no el 70% proporcional debido a que ningún Parador mejora el resultado de explotación del año 2.019, y ya que el no cumplimiento, viene derivado del cierre de tres meses motivado por la Pandemia y de los niveles mínimos de actividad durante el último trimestre del año, considera sí corresponde el 70% de distribución proporcional por haberse producido una situación excepcional.

A este respecto, la Empresa manifiesta que cuando se procedió al abono de productividad se tomó como referencia la literalidad del redactado del art. 28 del Convenio colectivo, y entendió que el abono se realizó en forma correcta.

Con el objeto de dar una respuesta fundamentada jurídicamente, se procedió a realizar consulta a la Abogacía del Estado, la cual confirma como correcta la actuación de la empresa.

El fondo de productividad se compone de dos partes:

1 un 30 por ciento a abonar sin condicionamientos y de forma lineal.

2 y un 70 por ciento variable, sujeto a la condición de que se haya superado el margen bruto de explotación del ejercicio anterior de los respectivos paradores. El derecho nace o adquiere trascendencia cuando el presupuesto habilitante reconocido en el precepto, que funciona por tanto como condición que hace exigible el derecho.

3 El criterio del párrafo 3º viene a establecer un criterio de interpretación, pero no un criterio de reparto. Por tanto, sino se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º, no puede haber lugar a la aplicación de una norma que, por su propia literalidad, debe necesariamente relacionarse con lo previsto en los apartados anteriores."

SEXTO.- Los criterios de distribución del Fondo en el año 2018 obran en el descriptor 37 que se da por reproducido si bien destacamos que en el mismo obra lo siguiente;

DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL.

1º. En los Centros de Trabajo con mejora de resultados.

Se abona en los Centros en los que se haya superado el margen bruto de explotación (sin amortizaciones ni indemnizaciones) del año respecto al ejercicio anterior.

Para aquellos Centros que presentan una diferencia negativa en el resultado de explotación se ha revisado el grado de cumplimiento de las previsiones presupuestarias, considerando la diferencia positiva en el supuesto de haber superado el resultado presupuestado. A su vez, se ha analizado, en cada uno de estos casos, el resultado en términos homogéneos entre lo real y lo presupuestado en función de la variación de la oferta de cada Establecimiento.

...

3º. Paradores en los que no procede el abono del importe proporcional correspondiente al 2018.

En cualquier caso, el personal de estos Paradores percibirá el importe del reparto lineal."

SÉPTIMO.- Los criterios de distribución del Fondo en el año 2019 obran en el descriptor 38 que se da por reproducido si bien destacamos que en el mismo obra lo siguiente:

DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL

1º. En los Centros de Trabajo con mejora de resultados.

Se abona en los Centros en los que se haya superado el margen bruto de explotación (sin amortizaciones ni indemnizaciones) del año respecto al ejercicio anterior.

Para aquellos Centros que presentan una diferencia negativa en el resultado de explotación se ha revisado el grado de cumplimiento de las previsiones presupuestarias, considerando la diferencia positiva en el supuesto de haber superado el resultado presupuestado. A su vez, se ha analizado, en cada uno de estos casos, el resultado en términos homogéneos entre lo real y lo presupuestado en función de la variación de la oferta de cada Establecimiento.

...

3º. Paradores en los que no procede el abono del importe proporcional correspondiente al 2019.

En cualquier caso, el personal de estos Paradores percibirá el importe del reparto lineal."

OCTAVO.- Los criterios de distribución del Fondo en el año 2020 obran en el descriptor 39 que se da por reproducido si bien destacamos que en el mismo obra lo siguiente:

DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL

1º. En los Centros de Trabajo con mejora de resultados.

Se abona en los Centros en los que se haya superado el margen bruto de explotación (sin amortizaciones ni indemnizaciones) del año respecto al ejercicio anterior.

A este respecto, en el año 2020, ningún Parador mejora el resultado de explotación del año 2019, derivado del cierre de tres meses por la pandemia y de los niveles mínimos de actividad durante el último trimestre del año.

Para aquellos Centros que presentan una diferencia negativa en el resultado de explotación se revisa el grado de cumplimiento de las previsiones presupuestarias. Del análisis efectuado se extrae que ningún Parador cumple con lo presupuestado, motivado por las mismas circunstancias anteriormente descritas.

Las únicas excepciones son:

- Aiguablava (en 2019 sólo funcionaba el Restaurante Mar i Vent).

- Veruela (apertura prevista para 2022).

- Costa da Morte (apertura en 2020).

Dada las casuísticas comentadas, no se cumple con el condicionante establecido.

Se procede a realizar la comparativa con el año 2019 sin excluir el efecto de la provisión de la reducción de jornada a 37,5 horas semanales como jornada completa, tal y como se procedió para el reparto del fondo correspondiente a 2019, con el objeto de evitar una comparativa más perjudicial.

3º. Paradores en los que no procede el abono del importe proporcional correspondiente al 2020.

Toda la Red.".

NOVENO.- Los criterios de distribución del Fondo en el año 2021 obran en el descriptor 37 que se da por reproducido si bien destacamos que en el mismo obra lo siguiente:

"DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL

1º. En los Centros de Trabajo con mejora de resultados.

Se abona en los Centros en los que se haya superado el margen bruto de explotación (sin amortizaciones ni indemnizaciones) del año respecto al ejercicio anterior.

Al no encontrar centros que presentan una diferencia negativa en el resultado de explotación, no se ha requerido revisar el grado de cumplimiento de las previsiones presupuestarias.

...

3º. Paradores en los que no procede el abono del importe proporcional correspondiente al 2021.

No existen paradores para los que no proceda el abono del importe proporcional, según el condicionante indicado en el convenio colectivo de aplicación.".

DÉCIMO.-Damos por reproducido el cuadros aportados por la Abogacía del Estado correspondientes a la evolución del resultado de la explotación de los ejercicios 2019 y 2020 obrantes en el descriptor 50 donde consta que el Parador de Aigua Blava tuvo:

a.- en el ejercicio 2019 un margen bruto de -648.050 euros;

b.- en el ejercicio 2020 un margen bruto de -230.131

UNDÉCIMO.- El día 9 de junio de 2.022 se celebró intento de conciliación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 5 de febrero de 2025, se hacía constar lo siguiente: "Dada cuenta; se suspende el señalamiento acordado para el día de hoy. Dese traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de CINCO DIASpara que aleguen lo que a su derecho convenga respecto a la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

OCTAVO.-Evacuado el traslado conferido en la anterior resolución, se dictó Providencia en fecha 21 de abril de 2025 acordando señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones planteadas y sentencia recurrida.

1.Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación son dos.

Con carácter principal, si la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha interpretado adecuadamente el artículo 28, sobre el fondo de productividad, del Convenio colectivo de Paradores de Turismo, SME, SA (excepto los hoteles San Marcos de León y Reyes Católicos de Santiago de Compostela), publicado en el BOE de 9 de mayo de 2019 (en adelante, el convenio colectivo).

Y, subsidiariamente, si aquella Sala de la Audiencia Nacional es competente para conocer de la pretensión subsidiaria de la inicial demanda de conflicto colectivo referida a cuatro paradores de turismo concretos.

Por acuerdo publicado en el BOE de 8 de mayo de 2021 se ha prorrogado el convenio colectivo.

2.La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la empresa Paradores de Turismo, solicitando que se declarara el derecho de la plantilla laboral afectada por el convenio colectivo a percibir el fondo de productividad del artículo 28 de dicho convenio en el 70 por ciento, correspondiente a la parte no lineal, del año 2020; o, subsidiariamente, que se reconociera el derecho a la plantilla de los Paradores de Turismo de Aiguablava (Girona), Cruz de Tejeda (Las Palmas de Gran Canaria), Jaén y Costa da Morte de Muxía (A Coruña), y en la parte proporcional correspondiente a la plantilla laboral del centro de trabajo de servicios centrales.

3.La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 125/2022, de 28 de septiembre (proc. 212/2022) desestimó la pretensión principal.

Y, respecto de la pretensión subsidiaria, la sentencia apreció la falta de competencia de aquella Sala, declarando que son competentes los juzgados de lo social correspondientes al lugar donde radique cada parador.

SEGUNDO. El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1.Las federaciones mencionadas de CCOO y de UGT han recurrido en casación la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 125/2022, de 28 de septiembre (proc. 212/2022).

El recurso tiene dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 207 e) LRJS. El primero denuncia la infracción de artículos 3.1, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil (CC). Y el segundo, formulado de forma subsidiaria, denuncia, en esencia, el artículo 8.1 LRJS.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se reconozca el derecho de la plantilla laboral afectada por el convenio colectivo a percibir el fondo de productividad del artículo 28 de dicho convenio en el 70 por ciento, correspondiente a la parte no lineal, del año 2020; o, subsidiariamente, el derecho a percibirlo de la plantilla de los Paradores de Turismo de Aiguablava (Girona), Cruz de Tejeda (Las Palmas de Gran Canaria), Jaén y Costa da Morte de Muxía (A Coruña), y en la parte proporcional correspondiente a la plantilla laboral del centro de trabajo de servicios centrales.

2.El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en representación de Paradores de Turismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. El examen de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

1.Según hemos adelantado, lo que tendríamos que resolver, con carácter principal, es si la sentencia recurrida ha interpretado adecuadamente el artículo 28, sobre el fondo de productividad, del convenio colectivo. Concretamente, el primer motivo del recurso de casación denuncia que la interpretación que la sentencia recurrida lleva a cabo del precepto convencional infringe los artículos 3.1, 1281, 1283 y 1285 CC.

Pero, como se recoge en los antecedentes de la presente sentencia, por providencia de esta Sala IV de 5 de febrero de 2025 se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho convenga respecto a la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, considerando tanto el Ministerio Fiscal como los sindicatos demandantes que esta sala sí es competente para conocer de la pretensión principal.

2.El artículo 2 g) LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan en «procesos de conflictos colectivos.» De conformidad con el artículo 6.1 LRJS, los juzgados de lo social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 LRJS. El artículo 7 LRJS determina la competencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) y el artículo 9 LRJS la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Las salas de lo social de los TSJ conocen en única instancia de los procesos de conflictos colectivos «cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma» ( artículo 7 a) LRJS) . Finalmente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conoce en única instancia de los procesos de conflictos colectivos «cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma» ( artículo 8.1 LRJS) .

Por lo que se refiere al proceso de conflictos colectivos, sabido es que se tramitan a través de dicho proceso las demandas que afecten, en lo que aquí importa mencionar, a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo ( artículo 153.1 LRJS) .

En el presente supuesto no es dudoso que la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versa sobre la aplicación e interpretación del artículo 28 del convenio colectivo. El problema está en el ámbito o dimensión territorial del conflicto y, en concreto, si excede de la circunscripción del juzgado de lo social que corresponda a cada parador de turismo y extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.

Ello exige examinar el artículo 28 del convenio colectivo.

3.El recién citado artículo 28 del convenio colectivo tiene el siguiente tenor literal:

«El fondo de productividad para el año 2018 será de 88.420 euros cuya cuantía se distribuirá con arreglo a los siguientes criterios:

- El 30% de la cuantía resultante del párrafo anterior, se distribuirá linealmente entre toda la plantilla afectada por el Convenio y en proporción al tiempo de servicios efectivamente prestados en el año natural.

- La diferencia entre la cuantía total del fondo de productividad menos su 30% del párrafo anterior, se abonará a los trabajadores y trabajador(a)s de los Paradores en lo[s] que se haya superado el margen bruto de explotación (ingresos-gastos), sin incluir amortizaciones ni inversiones del año inmediatamente anterior.

- Al objeto de efectuar la comparación en términos homogéneos, tanto de plantilla como disponibilidad del Parador del año de referencia, con respecto al año anterior se tendrán en cuenta las previsiones presupuestarias en cuanto al grado de cumplimiento de éstas en cada centro de trabajo en lo que afecta beneficio bruto de explotación.

- La distribución se efectuará conforme al sistema de coeficientes siguientes y en proporción al tiempo de servicio prestado efectivamente.

A efectos de lo establecido en este artículo, se considera tiempo efectivo de trabajo:

1. Los periodos de cierre de las instalaciones.

2. Los supuestos de accidentes de trabajo, enfermedad profesional, hospitalización y maternidad.

3. El abono se realizará una vez auditadas y aprobadas las cuentas de la empresa.

Para los siguientes años el incremento de la cantidad especificada en el párrafo primero del presente será el establecido en las respectivas leyes presupuestarias.»

La cuestión aquí controvertida es la relativa al abono del 70 por ciento del fondo de productividad, pues no hay controversia alguna sobre la distribución del 30 por ciento de dicho fondo, que se distribuye «linealmente» entre toda la plantilla afectada por el convenio colectivo y en proporción al tiempo de servicios efectivamente prestado en el año natural.

4.Pues bien, respecto del abono del 70 por ciento restante del fondo de productividad, el artículo 28 del convenio colectivo prescribe que ese 70 por ciento se abonará «a los trabajadores y trabajador(a)s de los Paradores en lo que se haya superado el margen bruto de explotación (ingresos-gastos), sin incluir amortizaciones ni inversiones del año inmediatamente anterior.»

Como puede comprobarse, la percepción del 70 por ciento del fondo de productividad por parte de las personas trabajadoras está expresamente supeditada a que en el parador de turismo en cuestión «se haya superado el margen bruto de explotación (ingresos-gastos) ...del año inmediatamente anterior», de manera que si no se supera ese margen bruto de explotación no se tiene derecho a percibir el referido 70 por ciento del fondo de productividad.

La redacción del precepto es inequívoca. En esta misma línea, en pasajes posteriores, el artículo 28 del convenio colectivo insiste en que se han de tener en cuenta las previsiones presupuestarias en cuanto al grado de su cumplimiento «en cada centro de trabajo.»

Es claro, así, que la percepción del 70 por ciento del fondo de productividad por parte de las personas trabajadoras de Paradores depende de lo que haya ocurrido en el concreto parador o centro de trabajo en el que presten servicios, lo que exigirá examinar la situación de cada parador, sin que sea posible una aplicación general del 70 por ciento a todos los paradores prescindiendo de lo que haya sucedido en cada concreto y específico parador.

5.La sentencia recurrida ha declarado la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto de la pretensión subsidiaria relativa a los paradores de Aiguablava (Girona), Cruz de Tejeda (Las Palmas de Gran Canaria), Jaén y Costa da Morte de Muxía (A Coruña), por tratarse de «conflictos interpretativos que descansan en unas especiales y diferentes circunstancias que suceden en ámbitos geográficos que no superan la circunscripción de un juzgado de lo social.»

Si bien se mira, similares razones han de llevar a declarar igualmente la falta de competencia de esa sala de la Audiencia Nacional, toda vez que, como ya sabemos, el derecho de las personas trabajadoras a percibir el 70 por ciento del fondo de productividad requiere que en el concreto parador en el que prestan servicios «se haya superado el margen bruto de explotación (ingresos-gastos) ...del año inmediatamente anterior».

6.Las anteriores consideraciones conducen a declarar la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer también de la pretensión principal de la demanda de conflicto colectivo y no solo de su pretensión subsidiaria.

La competencia para conocer de ambas pretensiones la tienen los juzgados de lo social donde radique cada parador.

CUARTO. La falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

1.De acuerdo con lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida y declarar la falta de competencia de la Sala de lo Social para conocer de la demanda de conflicto colectivo, correspondiendo su conocimiento a los juzgados de lo social donde radique cada parador.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 125/2022, de 28 de septiembre (proc. 212/2022).

2.Declarar la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO Servicios) y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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