Sentencia Social 705/2025...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Social 705/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2339/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 705/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100672

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3441

Núm. Roj: STS 3441:2025

Resumen:
Falta de contradicción. Relación laboral indefinida no fija. Aplicación de la excepción al transcurso de los tres años. No hay identidad sustancial de hechos, pues en la sentencia recurrida la relación de la actora no se extinguió y continuaba vigente (más de 5 años) y en la sentencia de contraste, se vio extinguida por la cobertura reglamentaria de la plaza, transcurridos poco más de tres años. Falta de contradicción. Relación laboral indefinida no fija. Aplicación de la excepción al transcurso de los tres años. No hay identidad sustancial de hechos, pues en la sentencia recurrida la relación de la actora no se extinguió y continuaba vigente (más de 5 años) y en la sentencia de contraste, se vio extinguida por la cobertura reglamentaria de la plaza, transcurridos poco más de tres años

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2339/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 705/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 4 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,representado por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 3080/22, formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén con fecha 9 de septiembre de 2022, en los autos núm. 531/21, seguido a instancia del recurrente sobre reclamación de materias laborales individuales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Rosana, representada y asistida por el letrado D. Alfonso Morales Ortega,

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia, en los autos 531/2021, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.- DÑA. Rosana, mayor de edad con DNI NUM000, viene prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a jornada completa, como personal laboral con la categoría profesional de Personal Técnico de Integración, con una antigüedad del 1/09/2017 en virtud de un contrato de interinidad por vacante firmado en la indicada fecha y con plazo de duración hasta que el puesto de trabajo sea cubierto por el procedimiento reglamentario, y pactándose un salario según convenio. (Hoja de acreditación de datos obrante en el folio 2 a 11 y documento no 2 del ramo de prueba de la parte actora. Contrato de trabajo obrante en el folio 12 y 13 del expediente administrativo y documento no 2 de la demanda y vida laboral aportada como documento no 1 de la demanda).

Dicho contrato se encuentra vigente a día de la fecha sin que la plaza haya sido cubierta.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable es el del Personal laboral de la Junta de Andalucía publicado en el BOJA el 28/11/2002.

TERCERO.- En virtud de Resolución de 18/01/2018, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, publicada en el BOJA el 26/01/2018 se ofertó vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social, de la Junta de Andalucía (A2.2010).

Dicha convocatoria resultó resuelta por la Resolución, de 4/11/2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, publicada en el BOJA de 7/11/2019 por la que se eleva a definitiva la relación de personas seleccionadas, con expresión de los destinos adjudicados, en el concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesionales del Grupo III correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2016-2017, sin que la plaza ocupada por la demandante haya sido cubierta ni adjudicada.

CUARTO.- En virtud de Resolución, de 11/12/2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, publicado en el BOJA del 17/12/2020 se ha convocado proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización), sin que aún concluido ni resuelto dicha convocatoria.

QUINTO.- No consta la de cobertura del puesto de trabajo ocupado por la actora.

SEXTO.- La parte actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados el 29/07/2021 de esta ciudad contra la demandada solicitando que su relación laboral fuese declarada indefinida no fija con la antigüedad reconocida».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia el 15 de febrero de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de Io Social núm. 3 de Jaén, en fecha 9 de septiembre de 2022, en Autos núm. 531/21, seguidos a instancia de DÑA. Rosana, en reclamación de materias laborales individuales, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros».

TERCERO.-Por la representación legal de La Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social, de 9 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación núm. 186/2020.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación de recurso de casación para la unificación de doctrina, por falta de contradicción.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si merece la consideración de indefinida no fija, la relación laboral de una trabajadora contratada al amparo de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante en un organismo público, cuando desde la suscripción del contrato hasta la convocatoria del proceso selectivo para la definitiva cobertura de la plaza transcurre un plazo breve de unos meses y, sin embargo, el proceso finaliza transcurridos más de tres años.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró que la relación laboral de la actora era de trabajadora indefinida no fija.

Considera esta sentencia que ha transcurrido en exceso el plazo de tres años establecido en la doctrina jurisprudencial acuñada a partir de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), sin que concurra ninguna circunstancia extraordinaria que justifique la inaplicación de este plazo.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Granada, 316/2024, de 15 de febrero (recurso 3080/2022) que, desestimando el recurso, confirmó la sentencia recurrida.

Esta sentencia, que es frente a la que la Consejería demandada formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, considera que ha transcurrido en exceso el plazo de tres años, establecido por la jurisprudencia a partir de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), desde que la actora suscribió con la parte demandada un contrato de interinidad para la cobertura de vacante y, que no habiéndose extinguido su contrato, no concurría ninguna circunstancia que permitiera aplicar la excepción a esta doctrina, por lo que la relación de la actora era de trabajadora indefinida no fija.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte demandada, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 2126/2021, de 9 de septiembre (rec 186/2020).

Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, 9.3 y 24 de la Constitución y, de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar la falta de contradicción en relación con el debate casacional indicado.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega, en primer lugar, la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven, el debate jurídico que se plantea en cada una y, las pretensiones deducidas. Y, en segundo lugar, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 2126/2021, de 9 de septiembre (rec 186/2020).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la actora suscribió con la Consejería demandada un contrato de interinidad para la cobertura de la vacante el 1 de septiembre de 2017, que continuaba vigente en la fecha del dictado de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de 9 de septiembre de 2022 (proc 531/2021), que estimó la demanda formulada el 29 de julio de 2021.

Por la Resolución de 18 de enero de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, publicada en el BOJA el 26 de enero de 2018 se ofertaron vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Trabajo Social, de la Junta de Andalucía.

Esta convocatoria fue resuelta por la Resolución, de 4 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, publicada en el BOJA de 7 de noviembre de 2019 por la que se eleva a definitiva la relación de personas seleccionadas, con expresión de los destinos adjudicados, en el concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesionales del Grupo III correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2016-2017. La plaza ocupada por la demandante no fue objeto de cobertura tras este proceso.

Por la Resolución, de 11 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, publicada en el BOJA de 17 de diciembre de 2020 se convocó el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público de 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y, de 2017 y 2019 (estabilización), sin que en la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social hubiere concluido el proceso ni se hubiera resuelto esta convocatoria.

La sentencia recurrida considera que la actora viene ocupando la plaza vacante desde que suscribió el contrato de interinidad con la Consejería demandada el 1 de septiembre de 2017, sin que la plaza haya sido objeto de la cobertura reglamentaria en los dos procesos selectivos reseñados, por lo que el 9 de septiembre de 2022, fecha del dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Social, cuando habían transcurrido más de cinco años, todavía estaba vigente la relación laboral. De este modo, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años, desestimando el recurso de suplicación, confirmó la sentencia de instancia que declaró que la relación laboral de la actora era indefinida no fija.

3.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 2126/2021, de 9 de septiembre (rec 186/2020) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estima el recurso de suplicación formulado por la Consejería, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda, declarando que la relación laboral de la trabajadora era de indefinida no fija.

En este supuesto, la actora prestó servicios para la Consejería demandada desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la que finalizó su contrato por la cobertura de la plaza, en virtud de la convocatoria de un proceso selectivo que tuvo lugar en julio de 2016.

La sentencia de contraste declaró que el contrato de la demandante estuvo vigente durante tres años y nueve meses y que, dado que el proceso selectivo se había convocado antes del transcurso de los tres años desde la suscripción del contrato de trabajo, no apreciándose un retraso deliberado, el supuesto era encuadrable en la excepción contemplada en la STS 649/2021, de 8 de junio (rcud 3263/2019), por lo que la relación de la actora no merecía la consideración de indefinida no fija.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presente que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos asuntos, en los que se resolvían también recursos de casación para la unificación de doctrina y, en los que se aportaba por la parte recurrente la misma sentencia de contraste, es decir, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 2126/2021, de 9 de septiembre (rec 186/2020).

En la STS 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022) se apreció que estábamos ante un supuesto excepcional en el que el transcurso del plazo de tres años para la cobertura reglamentaria de la plaza no suponía la consideración de la relación laboral como indefinida no fija. Concretamente, desde la suscripción del contrato hasta la convocatoria del proceso selectivo para la definitiva cobertura de la plaza ocupada por el trabajador transcurrió un plazo breve de tiempo, seis meses, aunque el proceso finalizó transcurridos más de tres años, a consecuencia de la pandemia causada por la COVID-19, apreciándose en esta sentencia la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justificaron la demora. El actor suscribió un contrato de interinidad para la cobertura de la vacante el 14 de diciembre de 2017. En el BOJA número 130, de 6 de julio de 2018, se publicó la Resolución de 2 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se convocó el procedimiento de selección para el acceso a la condición de personal laboral fijo por el sistema de concurso en las categorías laborales del grupo V, correspondiente a las ofertas de empleo público 2016 y 2017, que fue resuelto por la Resolución de 17 de mayo de 2021, extinguiéndose el contrato del actor por la cobertura reglamentaria de la plaza el 23 de junio de 2021. El contrato estuvo vigente durante 3 años, 6 meses y 9 días.

En la STS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022), se resolvió un supuesto en el que la actora suscribió un contrato de interinidad para la cobertura de la vacante el 1 de septiembre de 2017, publicándose en el BOJA número 130 de 6/07/2018, el mismo proceso selectivo al que se ha hecho referencia en el caso de la STS 303/2024, en el que fue cubierta reglamentariamente la plaza que ocupaba la actora, extinguiéndose su contrato el 23 de junio de 2021. La cobertura de la vacante tuvo lugar a los 3 años y 8 meses de la suscripción del contrato por la actora y, el proceso selectivo fue convocado a los 10 meses de la contratación y, se resolvió antes del transcurso de los tres años, por lo que se apreció la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justificaron la superación del plazo de tres años y, se consideró que la relación laboral de la actora no merecía la consideración de indefinida no fija.

5.Como ha quedado reseñado anteriormente, en la sentencia recurrida en las presentes actuaciones y en la de contraste, se trata de determinar si el transcurso de más de tres años de vigencia del contrato de interinidad, por circunstancias excepcionales, justifica que no se convierta la relación en indefinida no fija. Sin embargo, no se aprecia la identidad sustancial de los hechos en ambos supuestos, pues concurre una diferencia esencial ya que, en la sentencia de contraste, se produjo la extinción del contrato de la actora a los tres años y nueve meses. Sin embargo, en el supuesto de autos, la extinción no consta que se haya producido, ya que la vacante no fue cubierta por los procesos selectivos convocados, de forma tal que, incluso en la fecha del dictado de la sentencia del Juzgado de lo Social, había transcurrido un poco más de cinco años. No coinciden, por tanto, los hechos, con independencia de la preclusión invocada por la parte recurrente y, a los solos efectos de determinar la concurrencia del presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, de la contradicción.

De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias no son contradictorios, pues resuelven supuestos diferentes.

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 788/2018, de 19 de julio (rcud 1521/2016), 434/2017, de 16 de mayo (rcud 3653/2015), 346/2017, de 25 de abril (rcud 3190/2015), 123/2017, de 14 de febrero (rcud 1520/2015), 107/2017, de 8 de febrero (rcud 614/2015), y 1036/2016, de 2 de diciembre (rcud 661/2014).

TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente es condenada en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Granada, 316/2024, de 15 de febrero (recurso 3080/2022), que desestimó el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de 9 de septiembre de 2022, dictada en los autos 531/2021.

3.Condenar a la parte recurrente al pago de las costas en la cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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