Sentencia Social 704/2025...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Social 704/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1612/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 704/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100632

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3376

Núm. Roj: STS 3376:2025

Resumen:
Ante la negativa a cumplir un requerimiento de subsanación de la demanda interpuesta en la que existe una acumulación subjetiva de las acciones de 13 demandantes, la discusión se concentra en determinar si es recurrible el auto que desestima el recurso de reposición contra dicho requerimiento en base al artículo 191.4.c) LRJS

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1612/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 704/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 4 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Alicia Ramírez Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL que, a su vez, actúa en nombre e interés de los siguientes trabajadores afiliados al sindicato: Dª. Mercedes, D. Severiano, Dª. Santiaga, D. Gumersindo, D. Gaspar, Dª. Adelaida, D. Armando, D. Lucio, D. Samuel, D. Adolfo, Dª. Matilde y Dª. Macarena, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de suplicación núm. 2530/2023, formulado frente al auto de fecha 8 de julio del 2023, dictado por el Juzgado de lo Social Número 2 de Alicante, en autos número 402/2023 en el proceso de materia sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Sociedad Mercantil estatal Correos y Telégrafos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2023 , el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«DISPONGO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de reposición formulado por la parte actora frente a la providencia de 22/05/23, la cual se mantiene en todos sus pronunciamientos».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia núm. 8/2024 con fecha 9 de enero de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«FALLO: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del sindicato SSP SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 8 de julio de 2023 (autos 402/2023); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.»

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por Dª Alicia Ramírez Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL que, a su vez, actúa en nombre e interés de los siguientes trabajadores afiliados al sindicato: Dª. Mercedes, D. Severiano, Dª. Santiaga, D. Gumersindo, D. Gaspar, Dª. Adelaida, D. Armando, D. Lucio, D. Samuel, D. Adolfo, Dª. Matilde y Dª. Macarena, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero del 2018, Recurso de suplicación 6932/2017.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, la parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Sociedad Mercantil estatal Correos y Telégrafos, impugnó el recurso expresado, alegando los motivos que consideró, dándose su contenido en este lugar por reproducido.

SEXTO.-Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente, en base a sus razonamientos, que se dan en este lugar por reproducidos.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. Por el letrado recurrente se presentaron demandas acumuladas de 13 personas que trabajan para CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre declarativo de derecho, con la pretensión de que declarase la nulidad parcial de una convocatoria para el ingreso de personal laboral fijo perteneciente al grupo profesional IV, discutiéndose el número de plazas ofertadas para el personal con la categoría profesional de Operativo para la provincia de Alicante.

El Juzgado de lo Social dictó providencia de 22/05/2023, requiriendo a la parte demandante por cuatro días para subsanar lo que entendía era una indebida acumulación subjetiva.

La parte actora formuló recurso de reposición frente a la citada Providencia en fecha 25/05/2023.

El 08/07/2023 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social en el que transcribe el artículo 25 LRJS y explica que «las acciones de los demandantes no se basan en los mismos hechos. Basta observar la propia demanda para determinar que se está impugnando una de las bases de la convocatoria -hecho común a todos los demandantes-, si bien discrepa de la valoración de los méritos de cada uno de ellos, lo cual ya no es común, y deriva en un pronunciamiento separado diferente para cada uno de ellos»; tras razonar su decisión concluye que «la resolución [recurrida] se ajusta a derecho porque el título que invoca cada uno de los demandantes es diferente, y se circunscribe no sobre la causa de pedir (esa si es la misma), sino a las circunstancias socio profesionales de cada uno de los demandantes que son individualizadas y diferentes, conforman el título de cada uno de ellos que es diferente de conformidad con el artículo 25.3 LRJS y precisan un ejercicio separado para cada uno de ellos»; tras esta explicación desestima el recurso.

2. El 11/07/2023 se presenta recurso de suplicación en el que se razona que, si bien cada una de las personas demandantes tiene distintas circunstancias personales, antigüedad, categoría y salario, los hechos que sustentan la pretensión son los mismos y también la causa de pedir concluyendo que «procede la acumulación de acciones pretendida por las demandantes al descansar sus reclamaciones individuales en los mismos hechos y causa de pedir [...]. La sala a la que nos dirigimos ha aceptado la acumulación en casos similares y en procedimientos promovidos por el sindicato Solidaridad Postal en sentencia de 12/04/2022 (recurso de suplicación 3190/2021) y sentencia de 13/04/2021 (recurso suplicación 2919/2020».

El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante ha sido desestimado por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 8/2024, de 09/01/2024 (recurso de suplicación 2530/2023). En dicha sentencia se razona que la sala debe entrar a analizar de oficio su propia competencia funcional al tratarse de una cuestión de orden público procesal; tras citar el artículo 191.4.c) LRJS razona que «el auto que se pretende recurrir no es susceptible de acceder a la suplicación porque no encaja en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 191.4.c) LRJS, dado que lo único que se acuerda en él es requerir al sindicato recurrente para que proceda a una "desacumulación" subjetiva, habida cuenta de que la situación jurídica en que se encuentra cada uno de los demandantes no es coincidente. Se podrá estar o no de acuerdo con esta decisión, pero la competencia de esta sala no alcanza a revisarla en suplicación por expresa decisión de legislador».

Y acuerda la desestimación por entender que debió ser inadmitido el recurso.

3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora plantea un único motivo y cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Catalunya de 15/02/2018 (Rcud 6932/2017).

4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la desestimación del mismo por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia ahora recurrida. Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO. Análisis de la contradicción.

El contenido del recurso de casación plantea una cuestión de orden público procesal que permite a la Sala entrar a analizarlo sin necesidad de que concurran los requisitos de contradicción que normalmente se exige en este recurso. Así ha quedado establecido, entre otras muchas en las sentencias 730/2024 de 23/05/2024 (rcud. 1599/2021), 841/2024 de 31/05/2024 (rcud. 3323/2023) y 277/2025, de 02/04/2025 (rcud. 2126/2024), y como explica ésta última:

«Planteada la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de dicho recurso [...], de conformidad con las previsiones que se contienen en el artículo 191 LRJS, debemos pronunciarnos previamente sobre la misma, puesto que, dicha decisión puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el artículo 219 de la propia LRJS, y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, entre otras muchas, en las SSTS de 3- 2-2016 (R. 2279/2014), 31-1-2017 (R. 2147/2015), 2-2- 2017 (R. 1325/2015), 11-05-2018 (R. 1800/2016), 12-07-2018 (R. 883/2017), 23-01-2019 (R. 417/2017). Es así, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992 -rcud 1462/90- ; de 9 de junio de 2011, -rcud 3712/10- ; de 2 de julio de 2011-rcud 4709/10-; de 3 de octubre de 2011-rcud 4223/10-; y de 22 de febrero de 2018, -rcud. 1169/2015-; entre otras)».

Aun resultando innecesario entrar en el análisis de la contradicción, cabe decir que la sentencia propuesta como de contraste ante un requerimiento similar del Juzgado de lo Social para desacumular demandas que también han sido presentadas conjuntamente, los demandantes impugnan dicho requerimiento de subsanación mediante recurso de reposición, por cuanto entienden que les asiste el derecho a presentar las demandas de forma subjetivamente acumulada; ante la desestimación de dicho recurso de reposición presentan recurso de suplicación, y a la vista del mismo la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya se plantea su propia competencia funcional y entiende que el artículo 191.4,c) LRJS permite dicho recurso de suplicación al tratarse de un supuesto de acumulación que no resulta prohibida por el artículo 25 LRJS.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece:

«Artículo 191. Ámbito de aplicación.

1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior».

CUARTO. Resolución.

La sentencia recurrida cita el artículo 191.4.c) LRJS y razona que «el auto que se pretende recurrir no es susceptible de acceder a la suplicación porque no encaja en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 191.4.c) LRJS, dado que lo único que se acuerda en él es requerir al sindicato recurrente para que proceda a una "desacumulación" subjetiva, habida cuenta de que la situación jurídica en que se encuentra cada uno de los demandantes no es coincidente. Se podrá estar o no de acuerdo con esta decisión, pero la competencia de esta sala no alcanza a revisarla en suplicación por expresa decisión de legislador».

En la sentencia propuesta como de contraste se sienta una doctrina que viene a plantear que debe admitirse el recurso de suplicación contra el Auto que desestimaba el recurso de reposición por la negativa de la parte demandante a cumplir el requerimiento de desacumulación: La razón para tal decisión es que el artículo 25 LRJS «no prevé (a diferencia de lo dispuesto en relación a la acumulación de procesos, artículo 30) la irrecurribilidad de la resolución que nos ocupa, por lo que, siendo así que determinaría la terminación anticipada del proceso en relación a las acciones ejercitadas por algunos de los demandantes, procede la admisión del recurso interpuesto»

La doctrina de la sentencia recurrida es la correcta.

Conviene recordar que mientras el artículo 191.1 LRJS establece que con carácter general son recurribles en suplicación todas las sentencias que dictan los Juzgados de lo Social salvo que se disponga lo contrario, por el contrario, no existe tal previsión para los autos, que en consecuencia tan solo pueden ser recurridos cuando la ley lo señala expresamente.

Por otra parte, en el orden social no existe un derecho constitucional a la doble instancia y, por otra parte, nos encontramos ante el hecho de que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario como lo es el de casación.

A la vista de lo expuesto es razonable la decisión de la sentencia recurrida, que se sustenta en la ausencia de previsión legal en la norma procesal laboral que pueda dar viabilidad al recurso de suplicación ante estas circunstancias: no es razonable en el presente caso entender que al no estar prohibido, está permitido pues, por el contrario, tan solo son viables aquellos recursos que están previstos por la ley procesal, sin que pueda quedar a la voluntad de las partes la creación de derechos procesales no previstos por la ley.

Esta interpretación se ajusta a la previsión constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva, en la medida en que la decisión del Juzgado, sin necesidad de entrar a discernir sobre su mayor o menor adecuación a las previsiones de la norma procesal, no causa ningún perjuicio irreparable a las personas demandantes, que pueden reproducir sus demandas de forma desacumulada sin mayor dificultad; también debe valorarse la afirmación del Juzgado de que las circunstancias de quienes demandan son tan diversas que van a dificultar su estudio y es más adecuado su análisis separado. En definitiva, quienes interpusieron la demanda no ven perjudicado su derecho a cuestionar la convocatoria de la que trae origen el proceso, siendo en todo caso su responsabilidad el no haber hecho uso de otros mecanismos procesales para la defensa de sus intereses.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación del SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 8/2024, de 09/01/2024 (recurso de suplicación 2530/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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