Última revisión
07/08/2025
Sentencia Social 697/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 81/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 697/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100711
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3738
Núm. Roj: STS 3738:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 81/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 4 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. David Burgos Marcos en representación del
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Ambulancias Tenorio e Hijos SLU representada por la letrada Dª Gema Conde López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
2º) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por "SINDICATO DE COOPERACIÓN SINDICAL" y "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS". En su consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación del presente conflicto colectivo a que sus pagas extraordinarias se abonen en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente.
3º) Se desestiman el resto de pretensiones».
2º) La gestión de los servicios de transporte que se acaban de indicar se encuentra externalizada y se realiza por medio de empresas contratistas, las cuales los gestionan de modo independiente.
Por lo que respecta al "TSU" la empresa contratista fue "UTE Transportes Sanitarios de Aragón" hasta 31/5/23. A partir de esa fecha lo fue "Ambulancias Tenorio e hijos SL".
3º) Acabada la vigencia inicial del convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad de Aragón (BO Aragón 15/6/16), las partes negociadora no llegaban a acordar un nuevo convenio, por lo que los trabajadores iniciaron un huelga indefinida en 8/4/21, en el curso de la cual una de las empresas del sector y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo que se formalizó ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje ("SAMA") en la primavera de 2022, previendo un convenio con nueva regulación de jornada y salarial, entre otras materias .
4º) En previsión de que dicho acuerdo llegase a materializarse en un verdadero convenio colectivo el Gobierno de Aragón elaboró en abril de 2022 un
5º) El acuerdo citado en el apartado 3 de esta relación fáctica fue impugnado judicialmente y en fecha 22 de junio de 2022 este Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó la sentencia 487/22, en la que estimó las demandas acumuladas promovidas por el Gobierno de Aragón y por "Transalud Aragón UTE", declarando la nulidad del pacto de fin de huelga y el acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, suscrito ante el Organismo administrativo de conciliación en fecha 15/2/22, al que se refería el informe de la DGA de abril de 2022. Dicha sentencia no es firme.
6º) Hasta el inicio de prestación de servicios por parte de "Ambulancias Tenorio e hijos SL" los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de
7º) Dicha partida económica, denominada indistintamente
8º) La existencia de los pactos que retribuían la realización de jornada en el régimen establecido en dicho acuerdo verbal no consta fuese informada a la nueva contratista demandada en este proceso.
9º) En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo (documento 3 de la demandada).
10º) La nueva adjudicataria del servicio fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin que conste reclamación alguna por tal cuestión.
11º) Hasta la fecha en que la demandada asumió la contrata de referencia los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las "bases" a la espera de ser avisados para atender un servicio realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empresa quien abonaba ese gasto, como también lo hacía en caso de tener que realizar esa comida en un establecimiento hostelero.
12º) A partir de junio de 2022 los trabajadores percibieron diversas cantidades en concepto de "dispositivos de localización" (igualmente denominados "horas de presencia") y dietas. Se dan por reproducidas las copias de las nóminas que figuran en la prueba del "SCS", sin perjuicio de destacar, a efectos de clarificar su verdadera existencia, las cuantías de éstos en el caso de las personas que igualmente se reseñan:
13º) Hasta junio de 2023 los trabajadores del servicio terrestre de ambulancias percibían sus pagas extras en julio y diciembre, respectivamente. Desde junio de 2023 la nueva contrata ha pasado a abonarlas de forma prorrateada.
14º) Fue celebrado acto de conciliación ante el SAMA en fecha 8/8/23, sin avenencia».
El recurso fue impugnado por Ambulancias Tenorio e Hijos SLU.
Fundamentos
Esta sentencia, a los efectos que nos ocupan, desestima la pretensión relativa a la declaración de existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin haberse seguido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, según la parte demandante debió haber sido declarada nula, o subsidiariamente, injustificada.
Considera la sentencia recurrida, con carácter previo, que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que el cambio de jornada del personal de ambulancias no responde a una libre decisión de la empresa principal ni de la contratista, sino a un cambio de la normativa europea interpretada por la jurisprudencia en la materia, de tal forma que la situación así creada equivale, en sus efectos, a un cambio normativo.
Destaca, además, de un lado, que el convenio aplicable establece el que el dispositivo de localización no es consolidable. Y, de otro, que no consta que la nueva contratista fuese informada del régimen verbal y de fecha desconocida en el que se fijaron las condiciones para percibir el complemento.
a) Como primer motivo de recurso, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado octavo de la sentencia recurrida.
b) Al amparo del artículo 207 e) del citado texto procesal, se alega la infracción del artículo 41.1, 2, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.
«La nueva contratista demandada era conocedora de los complementos percibidos por los trabajadores, y que son objeto de la demanda, dado que se habían incluido en el coste salarial de la plantilla que figuraba dentro del pliego de prescripciones técnicas de la licitación».
a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.
b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.
c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.
d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.
e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.
f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Suerte desestimatoria ha de seguir este primer motivo de recurso, ya que en esta documental se contiene el Anexo VIII del pliego de prescripciones técnicas de la licitación de la empresa demandada, en el que se contiene un listado de 567 trabajadores, con dieciséis columnas de datos, constando en la referida a los pluses fijos, en numerosos trabajadores el importe cero y en otros una cuantía variable anual, no coincidiendo, ni siquiera en los que ostentan la misma categoría profesional. Por lo tanto, la errónea apreciación de la prueba invocada por la parte recurrente, en modo alguno, se extrae, de forma clara, directa y patente de este documento.
Los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en el régimen denominado de autocobertura, el cual suponía la atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada, sin que consten, por tanto, por escrito, los términos de ese acuerdo, ni los criterios seguidos para determinar su importe, el cual variaba en los distintos municipios.
En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias, el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y estableciendo uno nuevo.
La empresa demandada, como nueva adjudicataria del servicio, fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin que éstos realizaran ninguna reclamación al respecto.
La empresa demandada no fue informada de los pactos verbales conforme a los cuales los trabajadores percibían el complemento de horas de presencia o dispositivo de localización.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:
«La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».
Del tenor literal del precepto, se extrae que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo debe consistir en una decisión empresarial.
Es interesante destacar, a estos efectos, la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020), que declaró que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias eran tiempo de trabajo efectivo computable en la jornada anual y que el exceso de jornada sería considerado como horas extraordinarias, al ser de aplicación la Directiva Comunitaria 2000/34/CE y no el Real Decreto 1561/1995. De este modo, se rectificó la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la STS 316/2016, de 21 de abril (rec 90/2015). Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2000/34/CE, 22 junio fue derogada por el artículo 27.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo que, en este sentido, no ha supuesto modificación.
Lo cierto es que, ante esta situación, el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían. Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020).
Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores, al concurrir la causa organizativa.
Por lo tanto, de conformidad con el art 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
