Sentencia Social 697/2025...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Social 697/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 81/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 697/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100711

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3738

Núm. Roj: STS 3738:2025

Resumen:
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Para la supresión del complemento horas de presencia o dispositivo de localización, aunque traiga causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020), exige la utilización del trámite del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir causas organizativas. El no haber acudido al mismo, supone la nulidad de la medida

Encabezamiento

CASACION núm.: 81/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 697/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 4 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. David Burgos Marcos en representación del SINDICATO DE COOPERACIÓN SINDICAL,al cual se adhiere la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS-CSIF,representada por el letrado D. Juan José Carrascón Concellón, contra la sentencia número 735/2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de octubre de 2023, procedimiento de conflicto colectivo, núm. 552/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda en materia de conflicto colectivo formulada por D. Joaquín y D. Jesús, como representantes respectivamente de las secciones sindicales del Sindicato de Cooperación Sindical (SCS) y de la Central Sindical Indepeniente y de Funcionarios de Zaragoza (CSIF).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Ambulancias Tenorio e Hijos SLU representada por la letrada Dª Gema Conde López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Joaquín y D. Jesús, como representantes respectivamente de las secciones sindicales del Sindicato de Cooperación Sindical (SCS) y de la Central Sindical Indepeniente y de Funcionarios de Zaragoza (CSIF) interpusieron demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «Se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones de trabajo que regían antes de la modificación, así como a abonarles las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la misma».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento de acto de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 9 de octubre de 2023, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuyo Fallo es el siguiente: «1º) Rechazamos las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos previos a la demanda, inadecuación de procedimiento y prescripción invocadas por la demandada.

2º) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por "SINDICATO DE COOPERACIÓN SINDICAL" y "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS". En su consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación del presente conflicto colectivo a que sus pagas extraordinarias se abonen en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente.

3º) Se desestiman el resto de pretensiones».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º) La Ley aragonesa 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón (BOE 21/5/02), regula las competencias que tiene atribuidas la Comunidad de Aragón en materia sanitaria conforme a lo dispuesto en el RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, dentro de los cuales se incluye el transporte sanitario (artículo 6 y Anexo VIII), diferenciando el transporte terrestre, aéreo y marítimo. Para la estructuración de esos servicios la Diputación General de Aragón (en adelante "DGA") ha establecido una distinción de régimen entre, por una parte, el denominado "transporte urgente" (en adelante "TSU") y, por otra, el denominado "transporte programado"(en adelante "TSNU").

2º) La gestión de los servicios de transporte que se acaban de indicar se encuentra externalizada y se realiza por medio de empresas contratistas, las cuales los gestionan de modo independiente.

Por lo que respecta al "TSU" la empresa contratista fue "UTE Transportes Sanitarios de Aragón" hasta 31/5/23. A partir de esa fecha lo fue "Ambulancias Tenorio e hijos SL".

3º) Acabada la vigencia inicial del convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad de Aragón (BO Aragón 15/6/16), las partes negociadora no llegaban a acordar un nuevo convenio, por lo que los trabajadores iniciaron un huelga indefinida en 8/4/21, en el curso de la cual una de las empresas del sector y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo que se formalizó ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje ("SAMA") en la primavera de 2022, previendo un convenio con nueva regulación de jornada y salarial, entre otras materias .

4º) En previsión de que dicho acuerdo llegase a materializarse en un verdadero convenio colectivo el Gobierno de Aragón elaboró en abril de 2022 un "Informe de necesidad de la Gerencia de Urgencias y Emergencias de Aragón para la contratación del servicio de transporte sanitario terrestre urgente de pacientes en Aragón (exp. NUM000"); el cual figura incorporado como documento nº 9 de la prueba presentada por "Sindicato de Cooperación Sindical" (en adelante "SCS") y se da por reproducido. Es de destacar que en él se parte de la base (página 8 de dicho documento) "de que el 14/2/22 la comisión negociadora del nuevo convenio ha firmado un acuerdo de convenio colectivo que servirá de base para la redacción del texto definitivo del nuevo convenio colectivo".

5º) El acuerdo citado en el apartado 3 de esta relación fáctica fue impugnado judicialmente y en fecha 22 de junio de 2022 este Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó la sentencia 487/22, en la que estimó las demandas acumuladas promovidas por el Gobierno de Aragón y por "Transalud Aragón UTE", declarando la nulidad del pacto de fin de huelga y el acuerdo vinculado al mismo referente al nuevo convenio colectivo estatutario para empresas y trabajadores de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, suscrito ante el Organismo administrativo de conciliación en fecha 15/2/22, al que se refería el informe de la DGA de abril de 2022. Dicha sentencia no es firme.

6º) Hasta el inicio de prestación de servicios por parte de "Ambulancias Tenorio e hijos SL" los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura",el cual suponía la atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada, sin que tengamos constancia escrita de los términos de ese acuerdo, ni de los criterios seguidos para determinar su importe, el cual variaba en los distintos municipios, en los términos indicados en el quinto hecho de la demanda.

7º) Dicha partida económica, denominada indistintamente "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",no se abonó a los trabajadores de "UTE Transportes Sanitarios de Aragón"que fueron directamente contratados por esta empresa, sino sólo a los que se incorporaron a la plantilla a consecuencia de haberse subrogado como nueva empleadora de los mismos.

8º) La existencia de los pactos que retribuían la realización de jornada en el régimen establecido en dicho acuerdo verbal no consta fuese informada a la nueva contratista demandada en este proceso.

9º) En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo (documento 3 de la demandada).

10º) La nueva adjudicataria del servicio fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin que conste reclamación alguna por tal cuestión.

11º) Hasta la fecha en que la demandada asumió la contrata de referencia los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las "bases" a la espera de ser avisados para atender un servicio realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empresa quien abonaba ese gasto, como también lo hacía en caso de tener que realizar esa comida en un establecimiento hostelero.

12º) A partir de junio de 2022 los trabajadores percibieron diversas cantidades en concepto de "dispositivos de localización" (igualmente denominados "horas de presencia") y dietas. Se dan por reproducidas las copias de las nóminas que figuran en la prueba del "SCS", sin perjuicio de destacar, a efectos de clarificar su verdadera existencia, las cuantías de éstos en el caso de las personas que igualmente se reseñan:

13º) Hasta junio de 2023 los trabajadores del servicio terrestre de ambulancias percibían sus pagas extras en julio y diciembre, respectivamente. Desde junio de 2023 la nueva contrata ha pasado a abonarlas de forma prorrateada.

14º) Fue celebrado acto de conciliación ante el SAMA en fecha 8/8/23, sin avenencia».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Sindicato de Cooperación Sindical, al que se adhirió la Central Sindical Independiente y de Funcionarios-CSIF.

El recurso fue impugnado por Ambulancias Tenorio e Hijos SLU.

SEXTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal por escrito de fecha 6 de mayo de 2024, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1.El objeto del presente recurso de casación se centra en analizar si constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo la supresión del complemento denominado horas de presencia o dispositivo de localización y si, al no haberse seguido el trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, tal modificación debe ser declarada nula o injustificada.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 735/2023, de 9 de octubre (rec 552/2023) desestimó las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos previos a la demanda, inadecuación de procedimiento y prescripción, invocadas por la demandada; y estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato de Cooperación Sindical y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, declarando el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación del presente conflicto colectivo a que sus pagas extraordinarias se abonen en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente. Asimismo, desestima el resto de las pretensiones.

Esta sentencia, a los efectos que nos ocupan, desestima la pretensión relativa a la declaración de existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin haberse seguido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, según la parte demandante debió haber sido declarada nula, o subsidiariamente, injustificada.

Considera la sentencia recurrida, con carácter previo, que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que el cambio de jornada del personal de ambulancias no responde a una libre decisión de la empresa principal ni de la contratista, sino a un cambio de la normativa europea interpretada por la jurisprudencia en la materia, de tal forma que la situación así creada equivale, en sus efectos, a un cambio normativo.

Destaca, además, de un lado, que el convenio aplicable establece el que el dispositivo de localización no es consolidable. Y, de otro, que no consta que la nueva contratista fuese informada del régimen verbal y de fecha desconocida en el que se fijaron las condiciones para percibir el complemento.

3.El recurso de casación formulado por el Sindicato de Cooperación Sindical se funda en los siguientes motivos:

a) Como primer motivo de recurso, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado octavo de la sentencia recurrida.

b) Al amparo del artículo 207 e) del citado texto procesal, se alega la infracción del artículo 41.1, 2, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.La empresa demandada presentó escrito de impugnación del recurso se opone a los dos motivos de recurso de casación, solicitando su desestimación.

SEGUNDO: 1.La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso de casación, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado octavo de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

«La nueva contratista demandada era conocedora de los complementos percibidos por los trabajadores, y que son objeto de la demanda, dado que se habían incluido en el coste salarial de la plantilla que figuraba dentro del pliego de prescripciones técnicas de la licitación».

2.Para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica en el recurso de casación, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como declararon, entre otras, las SSTS 410/2024, de 5 de marzo ( rec 143/2021), de 2 de marzo de 2016 ( rec 153/2015), de 25 de marzo de 2014 ( rec 161/2013), de 3 de julio de 2013 (rec 88/2012) y, de 28 de mayo de 2013 (rec 5/20112), se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.

b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.

c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.

d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.

e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.

f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

3.La parte recurrente funda la presente pretensión revisora en el documento nº 8 de su ramo de prueba.

Suerte desestimatoria ha de seguir este primer motivo de recurso, ya que en esta documental se contiene el Anexo VIII del pliego de prescripciones técnicas de la licitación de la empresa demandada, en el que se contiene un listado de 567 trabajadores, con dieciséis columnas de datos, constando en la referida a los pluses fijos, en numerosos trabajadores el importe cero y en otros una cuantía variable anual, no coincidiendo, ni siquiera en los que ostentan la misma categoría profesional. Por lo tanto, la errónea apreciación de la prueba invocada por la parte recurrente, en modo alguno, se extrae, de forma clara, directa y patente de este documento.

TERCERO: 1.La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso de casación, con amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 41.1, 2, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. Se alega que la percepción del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, fue fruto de un pacto verbal y, que venían percibiéndolo los trabajadores hasta que la nueva adjudicataria del servicio dejó de abonarlo, a pesar de que conocía su existencia, por lo que, al no haber acudido al trámite de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, tal supresión merece ser calificada como nula, o subsidiariamente, injustificada.

2.La gestión de los servicios de transporte sanitario, competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón se encuentra externalizada, habiéndose adjudicado el servicio a la empresa demandada a partir del 31 de mayo de 2023.

Los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en el régimen denominado de autocobertura, el cual suponía la atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada, sin que consten, por tanto, por escrito, los términos de ese acuerdo, ni los criterios seguidos para determinar su importe, el cual variaba en los distintos municipios.

En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias, el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y estableciendo uno nuevo.

La empresa demandada, como nueva adjudicataria del servicio, fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin que éstos realizaran ninguna reclamación al respecto.

La empresa demandada no fue informada de los pactos verbales conforme a los cuales los trabajadores percibían el complemento de horas de presencia o dispositivo de localización.

3.Ha de resolverse, con carácter previo, si estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es decir, si la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización constituye tal modificación.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

«La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Del tenor literal del precepto, se extrae que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo debe consistir en una decisión empresarial.

Es interesante destacar, a estos efectos, la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020), que declaró que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias eran tiempo de trabajo efectivo computable en la jornada anual y que el exceso de jornada sería considerado como horas extraordinarias, al ser de aplicación la Directiva Comunitaria 2000/34/CE y no el Real Decreto 1561/1995. De este modo, se rectificó la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la STS 316/2016, de 21 de abril (rec 90/2015). Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2000/34/CE, 22 junio fue derogada por el artículo 27.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo que, en este sentido, no ha supuesto modificación.

Lo cierto es que, ante esta situación, el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían. Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores, al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio.

4.De lo expuesto, se ha de colegir que, al haber existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin utilizar el cauce adecuado, debe estimarse la pretensión de la parte recurrente, procediendo la nulidad de la misma, debiendo estimarse el presente motivo de recurso de casación.

CUARTO: 1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación formulado por el Sindicato de Cooperación Sindical contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 735/2023, de 9 de octubre (rec 552/2023), casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad.

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Estimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Cooperación Sindical.

2.Casar y anular parcialmente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 735/2023, de 9 de octubre (rec 552/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que decreta su nulidad.

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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