Última revisión
27/02/2025
Sentencia Social 102/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 76/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100088
Núm. Ecli: ES:TS:2025:508
Núm. Roj: STS 508:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 76/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 5 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Ricardo Pérez Seoane, en nombre y representación de la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE), y el letrado D. Carlos Manrique de Torres, en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Energía (SIE), contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 338/2022, seguida a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Iberdrola, S.A., Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Generación, S.A.U., i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U., Iberdrola Renovables Energía, S.A.U., Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U., Iberdrola Clientes, S.A.U., Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, S.A.U., Iberdrola Generación Térmica, S.L.U., Iberdrola Energía Internacional, S.A.U., Iberdrola Renovables Internacional, S.A.U., Iberdrola Clientes Internacional, S.A.U., Iberdrola Energía España S.A., el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía - Colectivo de Cuadros (ATYPE - CC) , Unión Sindical Obrera (USO) y Eusko Langileen Alkartasuna (ELA).
Han sido partes recurridas la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y defendida por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo; Comisiones Obreras de Industria, representada y defendida por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres; y la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por la letrada D.ª Coral Gimeno Presa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Por auto de 16 de diciembre de 2022 se acordó subsanar los errores materiales producidos en el encabezamiento y antecedente de hecho primero de la precitada sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha 12.12.2022 y por tanto en el encabezamiento, donde dice "En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 338/2022 seguidos por demanda de UGT FICA (letrado don Enrique Lorenzo Pardo) CCOO DE INDUSTRIA (letrado don Eduardo Cohnen Torres).....", donde debe decir: "En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 338/2022 seguidos por demanda de UGT FICA (letrado don Enrique Lorenzo Pardo) CCOO DE INDUSTRIA (letrado don Eduardo Cohnen Torres) y CGT (letrada doña Coral Gimeno Presa)" Y en el antecedente de Hecho Primero donde dice: "según consta en autos, el día 28 de octubre de 2022 se presento demanda por UGT FICA, CCOO DE INDUSTRIA y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL sobre conflicto colectivo", donde debe decir "según consta en autos, el dia 28 de octubre de 2022 se presentó demanda por UGT FICA, CCOO DE INDUSTRIA y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO sobre conflicto colectivo" ».
Primero.- Al amparo del artículo 207 b) LRJS, por inadecuación de procedimiento legalmente establecido en el art. 153 y siguientes de la LRJS.
Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, se alega la infracción de los artículos 69 y 75 ET, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
Primero.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, se alega la infracción de los artículos 28.2 y 129.2 CE, 3.1 CC, así como de los arts. 69.1, 75.1 y 75.2 ET y 19.3 de la Ley del Trabajo a distancia y de la jurisprudencia aplicable.
Segundo.- Al amparo del art. 207.d) LRJS se interesa la modificación de los hechos probados en el sentido de añadir un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo, con la siguiente redacción: "Damos por reproducidas las características técnicas de seguridad y de protección de datos del sistema de votación telemática. - Descriptor 113-, así como las certificaciones y auditorías del proveedor de servicios de voto telemático - Descriptor 115-".
Tercero.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, se alega, la infracción de los arts. 129.2 CE, 3.1 CC, así como de los arts. 4.1. g), 69.1, 75.1 y 75.2 ET y del art. 10 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 5 de febrero de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2022, autos 338/2022, estima en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por CCOO, UGT y CGT y declara ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo de 15 de septiembre de 2022 que promueve elecciones sindicales objeto del litigio.
Recurren en casación los sindicatos codemandados, Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE); y Sindicato Independiente de la Energía (SIE).
El primero denuncia infracción de los arts. 153 y ss. LRJS. Plantea la excepción de inadecuación de procedimiento. Sostiene que no es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo utilizado por los sindicatos demandantes, porque el acuerdo impugnado es de carácter meramente voluntarista y no comporta la existencia de un conflicto jurídico real y actual, como es preceptivo para activar dicha modalidad procesal. Con esa base niega que de tal acuerdo se desprenda afectación a un grupo genérico de trabajadores, más allá de lo que pudieren haber decidido cada una de las mesas electorales.
El motivo segundo señala la vulneración de los arts. 69 y 75 ET, en relación con el art. 3.1 Código Civil y RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, para alegar que el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo no contraviene esas disposiciones legales.
El recurso del sindicato SIE contiene tres motivos.
El primero denuncia infracción de los arts. 28.2 y 129.2 CE, 3.1 del Código Civil; así como arts. 4.1 g), 69.1, 75.1 y 75.2 ET y art. 19.3 de la Ley del Trabajo a distancia, para mantener que la vigente legislación no impide la posibilidad de pactar un sistema de voto telemático para las elecciones sindicales.
El motivo segundo interesa la adición de un nuevo hecho probado que de por reproducidas las características técnicas de seguridad y protección de datos del sistema de votación telemática facilitado por el proveedor del servicio.
El tercero viene en realidad a reproducir y desarrollar las alegaciones ya apuntadas en el primer motivo, para reiterar que el sistema pactado permite el voto personal, libre y directo de los electores, y cumple con todas las garantías de seguridad y fiabilidad necesarias para ello.
Para lo que hemos de partir de lo dispuesto en el art. 153.1 LRJS al regular la modalidad procesal de conflicto colectivo "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, ...así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley...".
Frente a lo que se dice en el recurso, es verdad que la sentencia indica en uno de sus pasajes que la primera de las pretensiones ejercitadas es la más genérica y abstracta de que se declare que el voto telemático resulta contrario a derecho, pero basta la simple lectura del tercero de sus fundamentos de derecho para constatar que acertadamente se centra en analizar si es ajustado a derecho el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo, y así lo señala de forma expresa en su parte dispositivo al circunscribir sus pronunciamientos al sistema previsto en ese específico pacto.
Dicho eso, la sentencia analiza con igual acierto las otras dos pretensiones formuladas en la demanda, para concluir que no pueden encauzarse por la modalidad de conflicto colectivo y han de quedar a expensas de las eventuales resoluciones que puedan dictar las diferentes mesas electorales respecto a esa modalidad de voto, que deberían ser impugnadas en su caso por el procedimiento legal pertinente en materia electoral.
Como conclusión final de todo ello, considera que la única pretensión adecuada a la modalidad de conflicto colectivo es la relativa a la licitud del sistema de voto telemático incluido en el acuerdo, y ciñe escrupulosamente sus pronunciamientos a esa concreta cuestión.
Los demandantes no combaten la decisión de instancia que aprecia la inadecuación de procedimiento respecto a aquellas otras dos pretensiones, por lo que el objeto del procedimiento queda limitado exclusivamente a la relativa a la licitud de ese sistema pactado en el acuerdo en litigio.
Desde esa perspectiva y bajo ese parámetro debemos resolver este primer motivo del recurso.
Acuerdo que atañe al desarrollo de las elecciones sindicales y que por lo tanto afecta a intereses generales del grupo genérico conformado por la totalidad de los trabajadores de las empresas demandadas, versando la controversia sobre la aplicación e interpretación de lo dispuesto en un pacto o acuerdo de empresa y la subsiguiente actuación seguida por la empleadora en su cumplimiento.
Y no hay duda alguna que se trata de un verdadero conflicto jurídico real y actual, que no de un mero conflicto de intereses, como así se desprende del incontrovertido hecho probado noveno, en el que consta que la propuesta de regulación del voto telemático ha sido acogida por gran parte de las mesas electorales y ha sido objeto de impugnación por los sindicatos demandantes.
La modalidad procesal de conflicto colectivo es por consiguiente la adecuada para plantear la pretensión formulada por los sindicatos demandantes, con la que pretenden la declaración de ilicitud de lo pactado en aquel acuerdo sobre la implantación del sistema de voto telemático.
No sin antes desestimar de plano el motivo segundo del recurso de SIE, con el que únicamente se pretende incluir en los hechos probados una innecesaria referencia a los indiscutidos documentos que recogen las características técnicas de seguridad del sistema de votación telemática facilitado por la empresa, lo que no ha sido en ningún caso cuestionado por los demandantes.
La demanda no se sustenta en la mayor o menor fiabilidad y seguridad de la aplicación informática desarrollada para implementar el voto telemático, sino en la genérica consideración de que la normativa legal vigente no permite que mediante un acuerdo de esa naturaleza jurídica, entre la empresa y una parte de las fuerzas sindicales con implantación en la misma, pueda implementarse un mecanismo de votación telemática para las elecciones sindicales distinto al voto presencial y por correo que contemplan las normas legales de aplicación.
Y esa es la cuestión a la que hemos de dar respuesta.
El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el presidente, en voz alta, de las papeletas."
No es necesario un especial esfuerzo interpretativo para sostener que este precepto legal solo permite el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que lo regulan de acuerdo con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, sin admitir la posibilidad de cualquier otro sistema de votación diferente.
Y como acertadamente destaca la sentencia recurrida, hay que tener en cuenta que esta regulación legal no es algo arcaico y trasnochado, alejada en el tiempo de la realidad social actual, sino que data del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Esto es, ha sido promulgada en un momento en el que el estado de desarrollo de los sistemas informáticos y de las comunicaciones telemáticas se encuentra ya en una fase tecnológica muy avanzada, y era perfectamente conocida por el legislador la posibilidad de implementar sistemas de votación de tal naturaleza. Así lo evidencia el hecho de que en una norma legal coetánea como es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, haya incluido por el contrario esta previsión en su art. 44.1, al disponer que "El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: a) La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos".
Y con mayor énfasis si cabe, lo dispuesto en los arts. 19 y ss. del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, que establece el régimen electoral del Consejo de Policía, en los que se contiene una exhaustiva regulación del ejercicio del voto electrónico por medios telemáticos, la forma de llevarlo a efecto y de su escrutinio.
Con lo que se pone de manifiesto que no estamos ante la mera y simple interpretación de una normativa legal dictada en épocas pasadas, en las que el bajo nivel de desarrollo tecnológico impidiera siquiera considerar la posibilidad de admitir el voto telemático.
Bien pudiere esgrimirse ese argumento respeto a la redacción original del precitado Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, dictado en un momento histórico en el que no era factible plantear un sistema de votación de esa naturaleza, y cuyo artículo 10 contempla y regula únicamente la modalidad de voto por correo "Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio...", sin hacer referencia alguna a la posibilidad del voto telemático.
En lo que no es irrelevante traer a colación el hecho de que ese mismo Real Decreto ha sido objeto de la posterior modificación operada por el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sin tampoco incorporar en esa fecha la previsión del voto telemático, que, como ya se ha visto, estaba sin embargo regulada en otros ámbitos.
Por último, y en sentido contrario, la más reciente Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, desarrolla en su art. 19 los derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia, imponiendo a las empresas la obligación de facilitar los elementos precisos para garantizar su ejercicio, y de forma expresa indica en su apartado 3, "en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales", sin considerar siquiera la posibilidad del voto telemático.
En definitiva, y siendo cierto que tampoco lo prohíben, la realidad es que ninguna de las normas legales de aplicación contempla el voto telemático, pese a resultar evidente que en normativas anteriores y coetáneas al texto vigente del ET ha sido aceptado sin embargo en otros ámbitos electorales diferentes.
Motivo por el que no puede acogerse el argumento de que la realidad social y el actual nivel de desarrollo tecnológico haya superado y sobrepasado las circunstancias conocidas y tenidas en cuenta por el legislador en materia de elecciones sindicales en el seno de las empresas reguladas en el art. 75 ET, que, además, tampoco ha sido modificado a tal efecto en ninguna de las múltiples reformas posteriores del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Singularmente, en un aspecto absolutamente esencial a estos efectos, cual es el de decidir la naturaleza jurídica y el tipo de instrumento de negociación colectiva a través del que pudiere llevarse a cabo esa modificación. Esto es, si puede realizarse mediante un simple pacto o acuerdo de empresa, o ha de tratarse de un convenio estatutario, sectorial o de empresa, de los regulados en el Título III del ET.
Por poner un ejemplo en tal sentido, el art. 71.1 ET permite a los convenios colectivos establecer un nuevo colegio electoral que se adapte a la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, y distinto a los dos previstos legalmente, para técnicos y administrativos y trabajadores especialistas y no cualificados.
Aun así, incluso en ese concreto supuesto en el que existe una remisión al convenio colectivo, la STS 760/2018, de 12 de julio (rec. 133/2017), declara la nulidad de la previsión convencional que contempla la existencia de un único colegio electoral, poniendo de manifiesto la indisponibilidad reglas legales que regulan el procedimiento electoral. A tal efecto recuerda que "el margen de actuación del convenio queda limitado a la posibilidad de ampliar los colegios electorales y, en suma, facilitar un sistema de representatividad más pormenorizado cuando los propios negociadores detecten la existencia de un colectivo diferenciado y, en suma, le confieran una mayor capacidad de incidencia en la designación de sus representantes unitarios Pero lo que no permite la ley es que se produzca la consecuencia contraria, esto es, que, existiendo colectivos diferenciados por las características que la norma define, diluyan su facultad de participación al concurrir unificados".
En el mismo sentido, la más reciente STS 739/2024, de 28 de mayo (rec. 12/2022), declara asimismo la ilegalidad de un precepto convencional que establece un único colegio electoral en cada centro de trabajo.
Con la relevante circunstancia añadida de que en ambos casos se trataba de cláusulas contenidas en convenios colectivos estatutarios, que no de un acuerdo entre la empresa y alguno de los sindicatos con implantación en la misma como sucede en el presente supuesto.
Todo ello determina la crucial trascendencia que puede desplegar cualquier pacto o acuerdo, incluso a nivel de empresa, mediante el que se introduzcan reglas electorales que no están expresamente previstas en la normativa legal de aplicación.
Lo que conduce a entender que corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen la normativa legal en el desarrollo del procedimiento electoral. Tanto en lo que se refiere a cuáles hayan ser los concretos aspectos y materias electorales que puedan ser objeto de regulación en la negociación colectiva, como en la definición del rango, la clase y naturaleza jurídica de los acuerdos y convenios colectivos habilitados a tal efecto.
La traslación de todas estas consideraciones a una materia tan singular como es la del voto telemático, en orden admitir la posibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo previstos en el art. 75.1 ET, lleva necesariamente a concluir que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es objeto de este litigio, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar los recursos de casación interpuestos por la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE), y el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 338/2022, seguida a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Iberdrola, S.A., Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Generación, S.A.U., i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U., Iberdrola Renovables Energía, S.A.U., Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U., Iberdrola Clientes, S.A.U., Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, S.A.U., Iberdrola Generación Térmica, S.L.U., Iberdrola Energía Internacional, S.A.U., Iberdrola Renovables Internacional, S.A.U., Iberdrola Clientes Internacional, S.A.U., Iberdrola Energía España S.A., el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía - Colectivo de Cuadros (ATYPE - CC) , Unión Sindical Obrera (USO) y Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
