Sentencia Social 102/2025...o del 2025

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27/02/2025

Sentencia Social 102/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 76/2023 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 102/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100088

Núm. Ecli: ES:TS:2025:508

Núm. Roj: STS 508:2025

Resumen:
IBERDROLA. Elecciones sindicales. Voto telemático. Las normas electorales son de orden público. Contemplan únicamente el voto presencial y por correo. No hay una habilitación legal que se remita en esta materia a la negociación colectiva. Los resultados electorales tienen relevancia en ámbitos sectoriales y territoriales superiores al de empresa. No puede aceptarse la validez de un acuerdo que permite el voto telemático, firmado únicamente por la empresa y alguno de los sindicatos con implantación en la misma

Encabezamiento

CASACION núm.: 76/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 102/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Ricardo Pérez Seoane, en nombre y representación de la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE), y el letrado D. Carlos Manrique de Torres, en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Energía (SIE), contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 338/2022, seguida a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Iberdrola, S.A., Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Generación, S.A.U., i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U., Iberdrola Renovables Energía, S.A.U., Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U., Iberdrola Clientes, S.A.U., Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, S.A.U., Iberdrola Generación Térmica, S.L.U., Iberdrola Energía Internacional, S.A.U., Iberdrola Renovables Internacional, S.A.U., Iberdrola Clientes Internacional, S.A.U., Iberdrola Energía España S.A., el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía - Colectivo de Cuadros (ATYPE - CC) , Unión Sindical Obrera (USO) y Eusko Langileen Alkartasuna (ELA).

Han sido partes recurridas la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y defendida por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo; Comisiones Obreras de Industria, representada y defendida por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres; y la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por la letrada D.ª Coral Gimeno Presa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por las respectivas representaciones letradas de UGT-FICA, la Federación de Industria de Comisiones Obreras y CGT se presentó demanda conjunta sobre conflicto colectivo, registrada con el núm. 338/2022, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia estimatoria por la que declare: «ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo que promueve las elecciones en el ámbito del conflicto, anule las cláusulas referidas del acuerdo que aludan o regulen dicha modalidad de voto, así como anule como todos los procedimientos en los que se ha utilizado el voto telemático y sus votos, acordando lo necesario para que se proceda a la repetición de los actos de votación en dichos procedimientos, de manera que se repitan practicándose del modo indicado por el ET y su norma de desarrollo reglamentario».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de la demanda y con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento en los términos expuestos en el tercero de los fundamentos de derecho de la presente resolución ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CCOO, UGT y CGT contra IBERDROLA ESPAÑA S.A.U, IBERDROLA CLIENTES S.A., IBERDROLA RENOVABLES INTERNACIONAL S.A., IBERDROLA GENERACION NUCLEAR S.A., IBERDROLA RENOVABLES ENERGIA S.A., IBERDROLA ENERGIA ESPAÑA S.A, IBERDROLA S.A., IBERDROLA OPERACION Y MANTENIMIENTO SAU, IBERDROLA CLIENTES INTERNACIONAL S.A, IBERDROLA GENERACION TERMICA S.A., IBERDROLA INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DE REDES S.A (actualmente IBERDROLA REDES ESPAÑA),IBERDROLA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A, I DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES S.A, IBERDROLA ENERGIA INTERNACIONAL S.A, IBERDROLA GENERACION S.A, UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA, ATYPE - CC y ELA - STV declaramos ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo que promueve las elecciones en el ámbito del conflicto».

Por auto de 16 de diciembre de 2022 se acordó subsanar los errores materiales producidos en el encabezamiento y antecedente de hecho primero de la precitada sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha 12.12.2022 y por tanto en el encabezamiento, donde dice "En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 338/2022 seguidos por demanda de UGT FICA (letrado don Enrique Lorenzo Pardo) CCOO DE INDUSTRIA (letrado don Eduardo Cohnen Torres).....", donde debe decir: "En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 338/2022 seguidos por demanda de UGT FICA (letrado don Enrique Lorenzo Pardo) CCOO DE INDUSTRIA (letrado don Eduardo Cohnen Torres) y CGT (letrada doña Coral Gimeno Presa)" Y en el antecedente de Hecho Primero donde dice: "según consta en autos, el día 28 de octubre de 2022 se presento demanda por UGT FICA, CCOO DE INDUSTRIA y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL sobre conflicto colectivo", donde debe decir "según consta en autos, el dia 28 de octubre de 2022 se presentó demanda por UGT FICA, CCOO DE INDUSTRIA y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO sobre conflicto colectivo" ».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-UGT, CCOO y CGT gozan de suficiente implantación en el grupo de empresas demandado, el cual rige sus relaciones laborales conforme al VIII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, publicado en el BOE n.º 52 el 2/3/2021 vigente desde el 1/1/2021 hasta el 31/12/2024-conforme-.

2º.-Damos por reproducida la normativa de utilización de los Medios Informáticos y de Acceso a la Información del Grupo Iberdrola que obra en el descriptor 53 si bien a efectos de esta resolución destacamos que con relación al correo corporativo se señala lo siguiente: La dirección de correo electrónico corporativa no es privativa del usuario sino Grupo IBERDROLA. Dirección de Finanzas, Control y Recursos que se facilita para la identificación del empleado en el desempeño de su cometido profesional, y por tanto es propiedad del Grupo que se reserva el derecho y la posibilidad de controlar, inspeccionar y acceder a las direcciones de correo corporativas para asegurarse de su correcto uso siguiendo el procedimiento previsto en el punto 2.9" 2.- que en el referido punto 2.9 ("Acceso a los recursos tecnológicos e informáticos del usuario por parte de las sociedades del Grupo") se establece: 1. Las sociedades del Grupo Iberdrola podrán acceder a los recursos tecnológicos e informáticos facilitados a sus profesionales y a la información contenida en ellos a los efectos de realizar los controles que resulten necesarios o convenientes, incluyendo el derecho a recuperar o duplicar, directamente o a través de terceros designados al efecto, los datos que se encuentren contenidos en los recursos tecnológicos e informáticos, incluyendo aquellos datos albergados en dispositivos de uso individual facilitados por las sociedades del Grupo. Así pues, los trabajadores del Grupo Iberdrola no podrán albergar ninguna expectativa de privacidad en cuanto a la utilización de dichos recursos y herramientas informáticas. 2. Dicho acceso podrá realizarse: a. Si concurre una causa justificada y debidamente motivada por la Dirección de Recursos Humanos, b. Si concurre una sospecha fundada de un comportamiento ilegal o fraudulento, debidamente apreciada por la Unidad o Dirección de Cumplimiento en el marco de un procedimiento de investigación de denuncias. 3. En todo caso, el acceso deberá tener necesariamente por objeto: a. Vigilar el cumplimiento de la prestación laboral. b. Prevenir conductas contrarias al Sistema de Gobierno Corporativo del Grupo y, en especial, la comisión de delitos y de fraudes. c. Proteger los recursos tecnológicos e informáticos, así como la seguridad de la información que se maneje en ellos. d. Prevenir la responsabilidad del Grupo frente a terceros. e. Garantizar la continuidad del trabajo en el caso de ausencia del usuario por fuerza mayor, vacaciones, baja, suspensión, o cese de la relación laboral y supuestos análogos. 4. En el momento en el que se detecte la circunstancia que aconseje el ejercicio del control y eventual acceso, ello será comunicado: a. Bien a la Unidad de Cumplimiento o a la Dirección de Cumplimiento de la sociedad del Grupo afectada, si existe certeza o sospecha de que se ha producido un comportamiento ilegal o fraudulento en el marco de un procedimiento de investigación de denuncias. b. Bien al responsable de Recursos Humanos de la sociedad del Grupo afectada, en los restantes casos, para que valore los indicios existentes y analice la mejor manera de proceder, tratando siempre de mantener una adecuada proporcionalidad entre el poder de vigilancia de la Sociedad y su derecho a ejercer los controles previamente advertidos al usuario, y la dignidad de éste. 5. Aunque el Grupo Iberdrola podrá comprobar, en cualquier momento y sin necesidad de comunicación o aviso previo a sus profesionales, el uso que se está dando a los recursos y herramientas informáticas y la adecuación de dicho uso a la presente Normativa de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2.9.2 y 2.9.4, si ello no dificultara el proceso de investigación en curso se podrá permitir que el usuario afectado esté presente en el momento que se produzca el acceso, que en todo caso se realizará de manera respetuosa y con la consideración debida, guardándose la necesaria confidencialidad sobre los datos, documentos y demás informaciones a los que se pueda tener acceso".

3º.-El día 8 de junio de 2.022 las secciones sindicales de SIE, ATYPE - CC, USO y ELA comunicaron a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Iberdrola su intención de promover un proceso electoral en todas las empresas del grupo en el mes de diciembre de 2.022 en el que solicitaban se facilitase los medios necesarios para el desarrollo del proceso electoral incluido el voto presencial, el voto por correo y el voto telemático.- descripción 109-.

4º.-En fecha 28 de julio de 2.022 por parte del departamento de compras que entre tres ofertas presentadas propone adquirir la de la empresa SCYTL- descriptor 111- constando la propuesta en el descriptor 112 que damos por reproducido, así como el descriptor 113 relativo a las características de seguridad y PD del sistema de voto y 115 relativo a las auditorías y certificaciones de dicha empresa.

5º.-Damos por reproducido el acuerdo de promoción de elecciones generalizado en el Grupo Iberdrola de 12 de septiembre de 2.018 obrante en el descriptor 37 suscrito por CCOO, UGT, CGT, SIE, ATYPE - CC, USO y ELA.

6º.-Damos por reproducido el acuerdo de promoción de elecciones generalizado en el Grupo Iberdrola de 15 de septiembre de 2.022 obrante en el descriptor 38 suscrito por, SIE, ATYPE - CC, USO y ELA que representaban el 55, 47 por ciento de la representación social. Dentro de los acuerdos que anexan al mismo, que se dicen alcanzados por los referidos sindicatos en el punto séptimo consta lo siguiente: "Se acuerda solicitar a la representación empresarial que facilite los medios necesarios para facilitar en todas las mesas electorales, un sistema de votación mixto, mediante votación presencial, que incluya el voto por correo, y mediante votación telemática, en la que se pueda ejercer el derecho al voto libre, personal, directo y secreto (según lo estipulado en el art. 75 E.T). Cada elector decidirá voluntariamente cuál de los medios desea utilizar en caso de que se utilice más de un sistema de votación. En este sentido, y al objeto de cumplir los aspectos relacionados con el ejercicio del derecho al voto, se desarrollará un reglamento de funcionamiento en el que se definirán los aspectos fundamentales que debe cumplir el software utilizado para el sistema de votación telemática".

7º.-Obra en el descriptor 39 el preaviso electoral generalizado remitido por, SIE, ATYPE - CC, USO y ELA a la Dirección General de Trabajo.

8º.-Por parte de los Delegados de las Secciones sindicales de SIE, ATYPE - CC, USO y ELA se han remitido a las distintas mesas electorales solicitudes en los siguientes términos: "Ante la Mesa electoral comparecemos y, DECIMOS: PRIMERO.- Que en fecha 15 de septiembre se firmó acuerdo entre las secciones sindicales de ATYPE-CC, SIE, USO y ELA, que representan el 55,47% de la representación unitaria en el Grupo Iberdrola, por la que se convocaban elecciones generalizadas en las empresas del Grupo que constan en el citado acuerdo. SEGUNDO.- Que los sindicatos firmantes acordaron "solicitar a la representación empresarial que facilite los medios necesarios para aplicar, en todas las mesas electorales, un sistema de votación mixto, mediante votación presencial, incluyendo el voto por correo, y mediante votación telemática, en el que se pueda ejercer el derecho al voto personal, libre, directo y secreto (según lo estipulado en el artículo 75 del ET) . Cada elector decidirá voluntariamente cuál de los medios desea utilizar, prevaleciendo el voto presencial en caso de que se utilice más de un sistema de votación. En este sentido, y al objeto de cumplir los aspectos relacionados con el ejercicio del derecho al voto, se desarrollará un reglamento de funcionamiento en que se definirán los aspectos fundamentales que debe cumplir el software utilizado para el sistema de votación telemática". TERCERO.- Que, según hemos sido informados por la dirección de la empresa, se ha contratado al proveedor especializado SCYTL, que será el encargado de implantar el software del voto telemático. CUARTO.- Que, como quiera que corresponde a las mesas electorales la determinación del procedimiento de votación, por medio del presente escrito venimos a registrar ante la Mesa un borrador de reglamento desarrollado a partir de la información facilitada por el proveedor del sistema, con el único fin de facilitar a la Mesa una opción de regulación que garantiza que el voto emitido telemáticamente sea libre, personal, directo y secreto (Anexo I) Y para que conste a los efectos oportunos, se firma la presente en Madrid, a 26 de octubre de 2022. En el anexo de dicho escrito consta la siguiente propuesta de reglamento: Propuesta de Reglamentación voto telemático 1. PRIORIDAD DEL VOTO: El voto electrónico sólo será válido si el empleado que lo emite no ha votado en la urna física que le corresponda según su comité, colegio y mesa, ya sea presencialmente o por correo. El voto podrá ser emitido si se da esta circunstancia, pero será invalidado y no contará en el recuento final si el mismo elector ha emitido también un voto en papel ya sea presencialmente o por correo. El software de voto electrónico eliminará la opción de voto telemático -o el voto, si ya se ha emitido, sin entrar a su contenido- cuando la Mesa electoral registre en el censo electrónico que un elector ya ha emitido su voto por los cauces tradicionales (presencial o por correo). 2. Cada mesa electoral, a lo largo de la jornada de votación, podrá obtener de forma periódica información sobre los electores que hayan votado telemáticamente. Dicha información, se pondrá a disposición de los interventores de mesa de los Sindicatos, así como a cada sección sindical más representativa de Iberdrola grupo. Los interventores podrán solicitar a las mesas la información de la misma manera que si se tratara de voto presencial. 3. A fin de cumplir con lo dispuesto en el punto 1 y 2, una vez finalizado el tiempo de votación, cada mesa electoral tendrá elaborada una relación de votantes en la urna física (ya sea presencialmente o por correo), y otra con los votantes por el sistema de voto telemático que hará llegar a la comisión central para que ésta, a su vez, consolide un listado general de votantes que hayan votado físicamente (tanto presencial como por correo postal) y telemáticamente. 4. Finalizada la votación, se invalidará el voto electrónico, si lo hubiera, de aquellos que hayan votado también en la urna física (ya sea presencialmente o por correo). 5. HORARIO DE VOTACIÓN: El horario de votación electrónica será el mismo que el horario de votación en urna física para los centros de horario general (decisión de cada mesa electoral, pero previsiblemente dentro del horario general: de 8:00 a 15:00). 6. NÚMERO DE VOTOS: Sólo será posible emitir un único voto por cada elector a través de la plataforma electrónica. En caso de querer rectificar su voto, puede votar en la urna física de manera presencial. 7. LINK PARA VOTACIÓN: cada elector contará con unas credenciales de voto electrónico personales e intransferibles de un solo uso. Para que cada elector pueda obtenerlas, será necesario acceder a la aplicación de la Empresa adjudicataria del voto telemático (Scytl). Para ello, inicialmente la empresa facilitará al proveedor del sistema de voto electrónico el correo electrónico corporativo, el número de teléfono móvil corporativo de aquellos electores que tengan uno asignado, el número de DNI y las 4 últimas cifras del número de afiliación de Seguridad Social. Cada persona tendrá un número de usuario coincidente con su DNI y una clave de acceso a la plataforma que serán los 4 últimos dígitos del número de la Seguridad Social. Los datos de móvil y e-mail donde recibir el link para acceder a la plataforma de voto telemático podrán ser cambiados por el propio elector y ante el proveedor a través de correo electrónico siempre que acredite fehacientemente su identidad, según el proceso que el proveedor del voto telemático tendrá definido. En el caso de que algún elector no disponga de teléfono móvil corporativo y no facilite uno a través del procedimiento establecido, no podrá emitir su voto por medios electrónicos, debiendo utilizar las modalidades tradicionales presencial o por correo postal. 8. CREDENCIALES DE USO: Las credenciales de un solo uso podrán ser reenviadas, a petición del empleado y previa acreditación de su identidad. Una vez realizada la votación telemática correctamente, será imposible que ese usuario pueda volver a votar telemáticamente. 9. APERTURA DE URNA: Una vez invalidados los votos electrónicos, si los hubiera, de aquellas personas que han votado también en la urna física (ya sea presencialmente o por correo), se procederá a la apertura de la urna electrónica, para lo cual será necesario que cada representante de las secciones sindicales más representativas de Iberdrola grupo, en la comisión central de seguimiento electoral y un fedatario introduzcan la tarjeta y clave, que la empresa proveedora del software de votación telemática haya facilitado a cada uno previamente al efecto. La urna no se abrirá sin la introducción de, al menos, la mitad más una de las claves proporcionadas. 10. INFORME RESULTADOS: Abierta la urna electrónica, cada mesa electoral podrá ver el resultado de la votación telemática para que puedan sumar los votos digitales a los que se hayan contado en papel, y así obtener el resultado definitivo".

9º.-La propuesta de regulación del voto telemático ha sido acogida por gran parte de las mesas, y ha sido objeto de impugnación por los sindicatos actores, obrando en el descriptor 47 un cuadro resumen de las impugnaciones efectuadas en cada una de las mesas en el grupo Iberdrola que damos por reproducido.

10º.-Damos por reproducido el laudo arbitral dictado el día 14 de noviembre de 2022 con relación a una impugnación de UGT en Cáceres- descriptor 60- así como el de fecha 21 de noviembre de 2022 relativo a la impugnación de la Mesa central provincial de la provincia de Toledo- descriptor 82-.

11º.-El día 22 de octubre de 2022 se celebró intento de conciliación en el SIMA no lográndose avenencia entre las partes.- descriptor 12-».

QUINTO.- 1.-En el recurso de casación formalizado por ATYPE se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 b) LRJS, por inadecuación de procedimiento legalmente establecido en el art. 153 y siguientes de la LRJS.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, se alega la infracción de los artículos 69 y 75 ET, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

2º.-En el recurso de casación formalizado por SIE se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, se alega la infracción de los artículos 28.2 y 129.2 CE, 3.1 CC, así como de los arts. 69.1, 75.1 y 75.2 ET y 19.3 de la Ley del Trabajo a distancia y de la jurisprudencia aplicable.

Segundo.- Al amparo del art. 207.d) LRJS se interesa la modificación de los hechos probados en el sentido de añadir un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo, con la siguiente redacción: "Damos por reproducidas las características técnicas de seguridad y de protección de datos del sistema de votación telemática. - Descriptor 113-, así como las certificaciones y auditorías del proveedor de servicios de voto telemático - Descriptor 115-".

Tercero.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, se alega, la infracción de los arts. 129.2 CE, 3.1 CC, así como de los arts. 4.1. g), 69.1, 75.1 y 75.2 ET y del art. 10 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

SEXTO.-Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, tras haber sido impugnados por los tres sindicatos demandantes, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación parcial de ambos recursos.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 5 de febrero de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de decidir si es ajustado a derecho el acuerdo firmado entre los sindicatos y empresas codemandadas que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales a celebrar en el grupo Iberdrola.

La sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2022, autos 338/2022, estima en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por CCOO, UGT y CGT y declara ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo de 15 de septiembre de 2022 que promueve elecciones sindicales objeto del litigio.

Recurren en casación los sindicatos codemandados, Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE); y Sindicato Independiente de la Energía (SIE).

2.-El recurso de ATYPE se articula en dos motivos diferentes.

El primero denuncia infracción de los arts. 153 y ss. LRJS. Plantea la excepción de inadecuación de procedimiento. Sostiene que no es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo utilizado por los sindicatos demandantes, porque el acuerdo impugnado es de carácter meramente voluntarista y no comporta la existencia de un conflicto jurídico real y actual, como es preceptivo para activar dicha modalidad procesal. Con esa base niega que de tal acuerdo se desprenda afectación a un grupo genérico de trabajadores, más allá de lo que pudieren haber decidido cada una de las mesas electorales.

El motivo segundo señala la vulneración de los arts. 69 y 75 ET, en relación con el art. 3.1 Código Civil y RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, para alegar que el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo no contraviene esas disposiciones legales.

El recurso del sindicato SIE contiene tres motivos.

El primero denuncia infracción de los arts. 28.2 y 129.2 CE, 3.1 del Código Civil; así como arts. 4.1 g), 69.1, 75.1 y 75.2 ET y art. 19.3 de la Ley del Trabajo a distancia, para mantener que la vigente legislación no impide la posibilidad de pactar un sistema de voto telemático para las elecciones sindicales.

El motivo segundo interesa la adición de un nuevo hecho probado que de por reproducidas las características técnicas de seguridad y protección de datos del sistema de votación telemática facilitado por el proveedor del servicio.

El tercero viene en realidad a reproducir y desarrollar las alegaciones ya apuntadas en el primer motivo, para reiterar que el sistema pactado permite el voto personal, libre y directo de los electores, y cumple con todas las garantías de seguridad y fiabilidad necesarias para ello.

3.-El informe del Ministerio Fiscal considera acertada la decisión de instancia que declara adecuado el procedimiento de conflicto colectivo. Seguidamente aboga por la estimación de ambos recursos, porque la regulación legal de esta materia no prohíbe el mecanismo de voto telemático. Los sindicatos demandantes impugnan los recursos e interesan su íntegra desestimación.

SEGUNDO. 1.-Debemos comenzar por resolver el primero de los motivos del recurso del sindicato ATYPE, cuya eventual estimación impediría entrar a conocer de las demás cuestiones suscitadas por los recurrentes.

Para lo que hemos de partir de lo dispuesto en el art. 153.1 LRJS al regular la modalidad procesal de conflicto colectivo "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, ...así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley...".

2.-En el análisis de la aplicación de ese precepto legal la sentencia recurrida recoge perfectamente las diferentes pretensiones ejercitadas por los demandantes, esto es: a) que se declare ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo litigioso; b) la nulidad de las cláusulas referidas al acuerdo que aludan o regulen esa modalidad de voto; c) la nulidad de todos los procedimientos electorales en los que se ha utilizado ese mecanismo de votación y la repetición de los actos de votación en las mesas electorales en los que se haya dado esa circunstancia.

Frente a lo que se dice en el recurso, es verdad que la sentencia indica en uno de sus pasajes que la primera de las pretensiones ejercitadas es la más genérica y abstracta de que se declare que el voto telemático resulta contrario a derecho, pero basta la simple lectura del tercero de sus fundamentos de derecho para constatar que acertadamente se centra en analizar si es ajustado a derecho el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo, y así lo señala de forma expresa en su parte dispositivo al circunscribir sus pronunciamientos al sistema previsto en ese específico pacto.

Dicho eso, la sentencia analiza con igual acierto las otras dos pretensiones formuladas en la demanda, para concluir que no pueden encauzarse por la modalidad de conflicto colectivo y han de quedar a expensas de las eventuales resoluciones que puedan dictar las diferentes mesas electorales respecto a esa modalidad de voto, que deberían ser impugnadas en su caso por el procedimiento legal pertinente en materia electoral.

Como conclusión final de todo ello, considera que la única pretensión adecuada a la modalidad de conflicto colectivo es la relativa a la licitud del sistema de voto telemático incluido en el acuerdo, y ciñe escrupulosamente sus pronunciamientos a esa concreta cuestión.

Los demandantes no combaten la decisión de instancia que aprecia la inadecuación de procedimiento respecto a aquellas otras dos pretensiones, por lo que el objeto del procedimiento queda limitado exclusivamente a la relativa a la licitud de ese sistema pactado en el acuerdo en litigio.

Desde esa perspectiva y bajo ese parámetro debemos resolver este primer motivo del recurso.

3.-Como es de ver en la dicción literal del art. 153.1 LRJS, la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para impugnar los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley, es decir, los no regulados en el Título III ET, en definitiva, los que no tienen naturaleza de convenio colectivo estatutario, tal y como así sucede con el acuerdo que es objeto del presente litigio firmado entre la empresa y unos determinados sindicatos con implantación en la misma.

Acuerdo que atañe al desarrollo de las elecciones sindicales y que por lo tanto afecta a intereses generales del grupo genérico conformado por la totalidad de los trabajadores de las empresas demandadas, versando la controversia sobre la aplicación e interpretación de lo dispuesto en un pacto o acuerdo de empresa y la subsiguiente actuación seguida por la empleadora en su cumplimiento.

Y no hay duda alguna que se trata de un verdadero conflicto jurídico real y actual, que no de un mero conflicto de intereses, como así se desprende del incontrovertido hecho probado noveno, en el que consta que la propuesta de regulación del voto telemático ha sido acogida por gran parte de las mesas electorales y ha sido objeto de impugnación por los sindicatos demandantes.

La modalidad procesal de conflicto colectivo es por consiguiente la adecuada para plantear la pretensión formulada por los sindicatos demandantes, con la que pretenden la declaración de ilicitud de lo pactado en aquel acuerdo sobre la implantación del sistema de voto telemático.

TERCERO. 1.-Una vez despejado ese óbice procesal, debemos resolver conjuntamente el segundo de los motivos del recurso del sindicato ATYPE y los dos motivos del recurso de SIE, en los que se suscita la misma cuestión relativa a la licitud del sistema de voto telemático incluido en ese acuerdo.

No sin antes desestimar de plano el motivo segundo del recurso de SIE, con el que únicamente se pretende incluir en los hechos probados una innecesaria referencia a los indiscutidos documentos que recogen las características técnicas de seguridad del sistema de votación telemática facilitado por la empresa, lo que no ha sido en ningún caso cuestionado por los demandantes.

La demanda no se sustenta en la mayor o menor fiabilidad y seguridad de la aplicación informática desarrollada para implementar el voto telemático, sino en la genérica consideración de que la normativa legal vigente no permite que mediante un acuerdo de esa naturaleza jurídica, entre la empresa y una parte de las fuerzas sindicales con implantación en la misma, pueda implementarse un mecanismo de votación telemática para las elecciones sindicales distinto al voto presencial y por correo que contemplan las normas legales de aplicación.

Y esa es la cuestión a la que hemos de dar respuesta.

2.-Conforme a tal efecto dispone el art. 75 ET, "1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo.

El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.

2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.

3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el presidente, en voz alta, de las papeletas."

No es necesario un especial esfuerzo interpretativo para sostener que este precepto legal solo permite el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que lo regulan de acuerdo con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, sin admitir la posibilidad de cualquier otro sistema de votación diferente.

Y como acertadamente destaca la sentencia recurrida, hay que tener en cuenta que esta regulación legal no es algo arcaico y trasnochado, alejada en el tiempo de la realidad social actual, sino que data del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Esto es, ha sido promulgada en un momento en el que el estado de desarrollo de los sistemas informáticos y de las comunicaciones telemáticas se encuentra ya en una fase tecnológica muy avanzada, y era perfectamente conocida por el legislador la posibilidad de implementar sistemas de votación de tal naturaleza. Así lo evidencia el hecho de que en una norma legal coetánea como es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, haya incluido por el contrario esta previsión en su art. 44.1, al disponer que "El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: a) La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos".

Y con mayor énfasis si cabe, lo dispuesto en los arts. 19 y ss. del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, que establece el régimen electoral del Consejo de Policía, en los que se contiene una exhaustiva regulación del ejercicio del voto electrónico por medios telemáticos, la forma de llevarlo a efecto y de su escrutinio.

Con lo que se pone de manifiesto que no estamos ante la mera y simple interpretación de una normativa legal dictada en épocas pasadas, en las que el bajo nivel de desarrollo tecnológico impidiera siquiera considerar la posibilidad de admitir el voto telemático.

Bien pudiere esgrimirse ese argumento respeto a la redacción original del precitado Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, dictado en un momento histórico en el que no era factible plantear un sistema de votación de esa naturaleza, y cuyo artículo 10 contempla y regula únicamente la modalidad de voto por correo "Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio...", sin hacer referencia alguna a la posibilidad del voto telemático.

En lo que no es irrelevante traer a colación el hecho de que ese mismo Real Decreto ha sido objeto de la posterior modificación operada por el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sin tampoco incorporar en esa fecha la previsión del voto telemático, que, como ya se ha visto, estaba sin embargo regulada en otros ámbitos.

Por último, y en sentido contrario, la más reciente Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, desarrolla en su art. 19 los derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia, imponiendo a las empresas la obligación de facilitar los elementos precisos para garantizar su ejercicio, y de forma expresa indica en su apartado 3, "en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales", sin considerar siquiera la posibilidad del voto telemático.

En definitiva, y siendo cierto que tampoco lo prohíben, la realidad es que ninguna de las normas legales de aplicación contempla el voto telemático, pese a resultar evidente que en normativas anteriores y coetáneas al texto vigente del ET ha sido aceptado sin embargo en otros ámbitos electorales diferentes.

Motivo por el que no puede acogerse el argumento de que la realidad social y el actual nivel de desarrollo tecnológico haya superado y sobrepasado las circunstancias conocidas y tenidas en cuenta por el legislador en materia de elecciones sindicales en el seno de las empresas reguladas en el art. 75 ET, que, además, tampoco ha sido modificado a tal efecto en ninguna de las múltiples reformas posteriores del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

3.-Dicho lo anterior, hay que recordar ahora que estamos en una materia de orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible, en la que se ha de ser especialmente cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pudiere alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no existe una específica previsión que de forma expresa contemple una remisión a los convenios y acuerdos colectivo para atribuirles la posibilidad de establecer reglas especiales en cuestiones atinentes al desarrollo de las elecciones sindicales.

Singularmente, en un aspecto absolutamente esencial a estos efectos, cual es el de decidir la naturaleza jurídica y el tipo de instrumento de negociación colectiva a través del que pudiere llevarse a cabo esa modificación. Esto es, si puede realizarse mediante un simple pacto o acuerdo de empresa, o ha de tratarse de un convenio estatutario, sectorial o de empresa, de los regulados en el Título III del ET.

Por poner un ejemplo en tal sentido, el art. 71.1 ET permite a los convenios colectivos establecer un nuevo colegio electoral que se adapte a la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, y distinto a los dos previstos legalmente, para técnicos y administrativos y trabajadores especialistas y no cualificados.

Aun así, incluso en ese concreto supuesto en el que existe una remisión al convenio colectivo, la STS 760/2018, de 12 de julio (rec. 133/2017), declara la nulidad de la previsión convencional que contempla la existencia de un único colegio electoral, poniendo de manifiesto la indisponibilidad reglas legales que regulan el procedimiento electoral. A tal efecto recuerda que "el margen de actuación del convenio queda limitado a la posibilidad de ampliar los colegios electorales y, en suma, facilitar un sistema de representatividad más pormenorizado cuando los propios negociadores detecten la existencia de un colectivo diferenciado y, en suma, le confieran una mayor capacidad de incidencia en la designación de sus representantes unitarios Pero lo que no permite la ley es que se produzca la consecuencia contraria, esto es, que, existiendo colectivos diferenciados por las características que la norma define, diluyan su facultad de participación al concurrir unificados".

En el mismo sentido, la más reciente STS 739/2024, de 28 de mayo (rec. 12/2022), declara asimismo la ilegalidad de un precepto convencional que establece un único colegio electoral en cada centro de trabajo.

Con la relevante circunstancia añadida de que en ambos casos se trataba de cláusulas contenidas en convenios colectivos estatutarios, que no de un acuerdo entre la empresa y alguno de los sindicatos con implantación en la misma como sucede en el presente supuesto.

4.-A lo que debemos añadir una última reflexión. La relevancia de las elecciones sindicales, en orden al nivel de representatividad que debe otorgarse a los diferentes sindicatos, trasciende el perímetro de la empresa, se extiende a todo el sector de la actividad y cobra asimismo especial importancia en los distintos ámbitos territoriales en los que puede desenvolverse la negociación colectiva.

Todo ello determina la crucial trascendencia que puede desplegar cualquier pacto o acuerdo, incluso a nivel de empresa, mediante el que se introduzcan reglas electorales que no están expresamente previstas en la normativa legal de aplicación.

Lo que conduce a entender que corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen la normativa legal en el desarrollo del procedimiento electoral. Tanto en lo que se refiere a cuáles hayan ser los concretos aspectos y materias electorales que puedan ser objeto de regulación en la negociación colectiva, como en la definición del rango, la clase y naturaleza jurídica de los acuerdos y convenios colectivos habilitados a tal efecto.

La traslación de todas estas consideraciones a una materia tan singular como es la del voto telemático, en orden admitir la posibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo previstos en el art. 75.1 ET, lleva necesariamente a concluir que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es objeto de este litigio, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET.

CUARTO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio fiscal, debemos desestimar ambos recursos para confirmar la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación interpuestos por la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE), y el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 338/2022, seguida a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Iberdrola, S.A., Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Generación, S.A.U., i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U., Iberdrola Renovables Energía, S.A.U., Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U., Iberdrola Clientes, S.A.U., Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, S.A.U., Iberdrola Generación Térmica, S.L.U., Iberdrola Energía Internacional, S.A.U., Iberdrola Renovables Internacional, S.A.U., Iberdrola Clientes Internacional, S.A.U., Iberdrola Energía España S.A., el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía - Colectivo de Cuadros (ATYPE - CC) , Unión Sindical Obrera (USO) y Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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