Última revisión
27/02/2025
Sentencia Social 100/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 17/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100097
Núm. Ecli: ES:TS:2025:518
Núm. Roj: STS 518:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 17/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 5 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Luís Saura Lacal, en nombre y representación de Sureste Seguridad SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2986/2022, de 4 de octubre, procedimiento 19/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra Sureste Seguridad SL.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representada y defendida por la Letrada Dª Pilar Colomer Garrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Por la representación de Sureste Seguridad SL, se solicitó aclaración de la referida sentencia siendo denegado por auto de 2 de noviembre de 2022.
«Primero.- Sureste Seguridad SL se adjudicó el servicio de seguridad de los hipermercados CarreFour en la Comunidad Valenciana el 1 de noviembre de 2021, subrogando a todos los trabajadores en ellos. La subrogación de los trabajadores del aeropuerto de AENA de Manises tuvo lugar el 9 de diciembre de 2020 ( hecho no controvertido).
Segundo.- La empresa Sureste practica en determinadas nóminas de los trabajadores del aeropuerto de AENA de Manises ( Valencia) un descuento denominado subactividad ( doc. 3 a 5 parte actora).
Tercero.- El sindicato Federación Alternativa sindical de trabajadores de Seguridad privada, cuenta a fecha de 4 de mayo de 2022 con 157 afiliados en la empresa SURESTE ESGURIDAD SL , prestando servicios en Carrefour y AENA aeropuerto de Manises ( doc. 2 parte actora)».
Fundamentos
a) El sindicato Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (en adelante AST) interpuso demanda de conflicto colectivo contra la mercantil Sureste Seguridad SL ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. En ella reclamaba «que declare el derecho de los trabajadores a que no se descuente indebidamente cantidad alguna en concepto de "subactividad".»
b) La empresa demandada alegó varias excepciones, incluyendo la de falta de legitimación activa de AST por su falta de implantación.
c) La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 2986/2022, de 4 de octubre (procedimiento 19/2022), argumenta que debe examinar la excepción de falta de competencia funcional (en realidad, se trata de la competencia objetiva). Explica que el conflicto colectivo afecta solamente a los trabajadores del Aeropuerto de Manises, declara la incompetencia funcional y dispone que el conocimiento del asunto le corresponde a un Juzgado Social de Valencia.
d) La empresa demandada solicitó la aclaración de dicha sentencia. Argumentó que se declaraba probado que AST tenía 157 afiliados en aquella empresa pero no se examinaba la excepción de falta de legitimación activa de ese sindicato.
El TSJ dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2022 en el que denegó la aclaración de la sentencia.
a) El primero, amparado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , solicita la revisión del hecho probado tercero, en el que consta que AST tenía 157 afiliados en la empresa demandada.
b) El segundo motivo, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 154.a) de la LRJS en relación con la sentencia del TS de 16 de julio de 2020, recurso 123/2019. Solicita que se declare la falta de legitimación activa del sindicato AST.
El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.
a) La competencia objetiva determina si el conocimiento del pleito en la instancia le corresponde al Juzgado de lo Social, a la Sala de lo Social del TSJ, a la Sala Social de la Audiencia Nacional o a la Sala Social del TS [por todas, sentencia del TS 368/2022, de 26 de abril (rcud 4923/2019)].
b) Por su parte, la competencia funcional establece los criterios de atribución del conocimiento de un objeto procesal a un determinado órgano jurisdiccional en atención a las distintas fases del proceso. La Sala Social del TSJ tiene competencia funcional para conocer de los recursos de suplicación y la Sala Social del TS tiene competencia funcional para resolver los recursos de casación ordinaria y para la unificación de doctrina.
En esta litis, cuando la sentencia recurrida declaró su incompetencia funcional, en realidad se refería a la incompetencia objetiva.
«1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.»
Este precepto omite mencionar la competencia objetiva. Solamente hace referencia a la falta de jurisdicción y de competencia internacional, material, territorial y funcional. Se trata de un olvido del legislador que no puede conducir a que el órgano judicial soslaye el examen de su competencia objetiva.
En efecto, el art. 5.1 de la LRJS prevé la declaración de incompetencia «in limine litis» (en el umbral del juicio) mediante el dictado de un auto, lo que excluye que el órgano judicial pueda examinar la excepción de falta de legitimación activa o cualquier otra excepción procesal.
En este pleito, la incompetencia objetiva no se declaró en un auto sino en la sentencia. El tribunal de instancia no se percató de su incompetencia objetiva al admitir la demanda y, en vez de dictar el auto previsto en el art. 5.1 de la LRJS, lo que hubiera cumplimentado los principios de celeridad y economía procesal, señaló el juicio oral y dictó sentencia.
Pero ello no significa que el tribunal pueda soslayar su falta de competencia objetiva y dictar una sentencia que examine la implantación del sindicato AST en el conflicto.
Debemos añadir que la afirmación fáctica hecha por un Tribunal incompetente relativa al número de afiliados del sindicato AST es irrelevante.
Los anteriores argumentos impiden entrar en el examen de los dos motivos del recurso, en el que se suscita la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa, sin perjuicio de que, si el sindicato AST interpone la demanda ante el órgano judicial competente (los Juzgados de lo Social de Valencia), la empresa demandada pueda alegar en dicho litigio esa excepción para que sea resuelta por el órgano judicial competente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Sureste Seguridad SL.
2.- Confirmar la sentencia el TSJ de la Comunidad Valenciana 2986/2022, de 4 de octubre (procedimiento 19/2022). Sin condena al pago de las costas. Se condena a la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
