Sentencia Social 100/2025...o del 2025

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27/02/2025

Sentencia Social 100/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 17/2023 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100097

Núm. Ecli: ES:TS:2025:518

Núm. Roj: STS 518:2025

Resumen:
La parte demandada no puede interponer recurso de casación ordinario contra una sentencia que ha declarado la incompetencia objetiva de la Sala Social del TSJ con el único objeto de que se estime la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante por su falta de implantación en el ámbito del conflicto

Encabezamiento

CASACION núm.: 17/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 100/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Luís Saura Lacal, en nombre y representación de Sureste Seguridad SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2986/2022, de 4 de octubre, procedimiento 19/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra Sureste Seguridad SL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representada y defendida por la Letrada Dª Pilar Colomer Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, se presentó demanda sobre reconocimiento de derecho en vía de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «el derecho de los trabajadores a que no se les descuente indebidamente cantidad alguna en concepto de "subactividad", con condena a la empresa a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, con todo lo demás que en derecho proceda.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-En fecha 4 de octubre de 2022 se dictó sentencia 2986/2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que consta el siguiente fallo: «Estimar la excepción procesal de falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de Comunidad Valenciana, declarando la incompetencia de esta Sala para conocer del proceso de conflicto colectivo, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo social de Valencia que por turno corresponda, quedando imprejuzgado el fondo del asunto. Sin costas.».

Por la representación de Sureste Seguridad SL, se solicitó aclaración de la referida sentencia siendo denegado por auto de 2 de noviembre de 2022.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«Primero.- Sureste Seguridad SL se adjudicó el servicio de seguridad de los hipermercados CarreFour en la Comunidad Valenciana el 1 de noviembre de 2021, subrogando a todos los trabajadores en ellos. La subrogación de los trabajadores del aeropuerto de AENA de Manises tuvo lugar el 9 de diciembre de 2020 ( hecho no controvertido).

Segundo.- La empresa Sureste practica en determinadas nóminas de los trabajadores del aeropuerto de AENA de Manises ( Valencia) un descuento denominado subactividad ( doc. 3 a 5 parte actora).

Tercero.- El sindicato Federación Alternativa sindical de trabajadores de Seguridad privada, cuenta a fecha de 4 de mayo de 2022 con 157 afiliados en la empresa SURESTE ESGURIDAD SL , prestando servicios en Carrefour y AENA aeropuerto de Manises ( doc. 2 parte actora)».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Sureste Seguridad SL, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El debate casacional radica en dilucidar si la empresa demandada puede interponer recurso de casación ordinario contra una sentencia que ha declarado la incompetencia objetiva de la Sala Social del TSJ con el único objeto de que se revoque dicha resolución y se estime la excepción procesal de falta de legitimación activa del sindicato demandante por su falta de implantación en el ámbito del conflicto.

2.-Los trámites procesales esenciales han sido los siguientes:

a) El sindicato Federación Valenciana de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (en adelante AST) interpuso demanda de conflicto colectivo contra la mercantil Sureste Seguridad SL ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. En ella reclamaba «que declare el derecho de los trabajadores a que no se descuente indebidamente cantidad alguna en concepto de "subactividad".»

b) La empresa demandada alegó varias excepciones, incluyendo la de falta de legitimación activa de AST por su falta de implantación.

c) La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 2986/2022, de 4 de octubre (procedimiento 19/2022), argumenta que debe examinar la excepción de falta de competencia funcional (en realidad, se trata de la competencia objetiva). Explica que el conflicto colectivo afecta solamente a los trabajadores del Aeropuerto de Manises, declara la incompetencia funcional y dispone que el conocimiento del asunto le corresponde a un Juzgado Social de Valencia.

d) La empresa demandada solicitó la aclaración de dicha sentencia. Argumentó que se declaraba probado que AST tenía 157 afiliados en aquella empresa pero no se examinaba la excepción de falta de legitimación activa de ese sindicato.

El TSJ dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2022 en el que denegó la aclaración de la sentencia.

3.-Contra esa sentencia recurre en casación ordinaria Sureste Seguridad SL con dos motivos:

a) El primero, amparado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , solicita la revisión del hecho probado tercero, en el que consta que AST tenía 157 afiliados en la empresa demandada.

b) El segundo motivo, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 154.a) de la LRJS en relación con la sentencia del TS de 16 de julio de 2020, recurso 123/2019. Solicita que se declare la falta de legitimación activa del sindicato AST.

4.-El sindicato AST presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

TERCERO.- 1.-Debemos diferenciar entre la competencia objetiva y la funcional:

a) La competencia objetiva determina si el conocimiento del pleito en la instancia le corresponde al Juzgado de lo Social, a la Sala de lo Social del TSJ, a la Sala Social de la Audiencia Nacional o a la Sala Social del TS [por todas, sentencia del TS 368/2022, de 26 de abril (rcud 4923/2019)].

b) Por su parte, la competencia funcional establece los criterios de atribución del conocimiento de un objeto procesal a un determinado órgano jurisdiccional en atención a las distintas fases del proceso. La Sala Social del TSJ tiene competencia funcional para conocer de los recursos de suplicación y la Sala Social del TS tiene competencia funcional para resolver los recursos de casación ordinaria y para la unificación de doctrina.

En esta litis, cuando la sentencia recurrida declaró su incompetencia funcional, en realidad se refería a la incompetencia objetiva.

2.-El art. 5.1 y 2 de la LRJS dispone:

«1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.»

Este precepto omite mencionar la competencia objetiva. Solamente hace referencia a la falta de jurisdicción y de competencia internacional, material, territorial y funcional. Se trata de un olvido del legislador que no puede conducir a que el órgano judicial soslaye el examen de su competencia objetiva.

3.-El examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio porque «se encuentra en juego el derecho al juez natural predeterminado por la Ley que forma parte del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ( art. 24-2 de la Constitución)» [ sentencias del TS 578/2019, de 11 julio (rec. 58/2018) y 485/2024, de 19 de marzo (rec. 105/2022)].

4.-Si un órgano judicial carece de competencia objetiva para conocer de una demanda, debe declararla de oficio, dejar imprejuzgada la controversia litigiosa y remitir a las partes al órgano judicial competente para que la resuelva. El examen de la competencia debe realizarse antes de examinar las excepciones procesales y el fondo del asunto porque un órgano judicial incompetente no puede resolver el conflicto.

En efecto, el art. 5.1 de la LRJS prevé la declaración de incompetencia «in limine litis» (en el umbral del juicio) mediante el dictado de un auto, lo que excluye que el órgano judicial pueda examinar la excepción de falta de legitimación activa o cualquier otra excepción procesal.

En este pleito, la incompetencia objetiva no se declaró en un auto sino en la sentencia. El tribunal de instancia no se percató de su incompetencia objetiva al admitir la demanda y, en vez de dictar el auto previsto en el art. 5.1 de la LRJS, lo que hubiera cumplimentado los principios de celeridad y economía procesal, señaló el juicio oral y dictó sentencia.

Pero ello no significa que el tribunal pueda soslayar su falta de competencia objetiva y dictar una sentencia que examine la implantación del sindicato AST en el conflicto.

5.-La estimación de este recurso de casación ordinario supondría que un órgano judicial incompetente examinaría si el sindicato AST tiene implantación en el ámbito del conflicto, lo que privaría al órgano judicial competente (el Juzgado de lo Social de Valencia) de enjuiciar la controversia litigiosa. Para poder estimar una excepción o para conocer del fondo del asunto, es necesario que el tribunal sea competente.

Debemos añadir que la afirmación fáctica hecha por un Tribunal incompetente relativa al número de afiliados del sindicato AST es irrelevante.

Los anteriores argumentos impiden entrar en el examen de los dos motivos del recurso, en el que se suscita la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa, sin perjuicio de que, si el sindicato AST interpone la demanda ante el órgano judicial competente (los Juzgados de lo Social de Valencia), la empresa demandada pueda alegar en dicho litigio esa excepción para que sea resuelta por el órgano judicial competente.

CUARTO.-De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación ordinario y confirmar la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo ( art. 235.2 de la LRJS) . Se condena a la pérdida del depósito para recurrir ( art. 217.1 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Sureste Seguridad SL.

2.- Confirmar la sentencia el TSJ de la Comunidad Valenciana 2986/2022, de 4 de octubre (procedimiento 19/2022). Sin condena al pago de las costas. Se condena a la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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