Sentencia Social 138/2026...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Social 138/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 159/2024 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 138/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100095

Núm. Ecli: ES:TS:2026:662

Núm. Roj: STS 662:2026

Resumen:
AVERICUM, S.L. Plan de igualdad. Impugnación de la resolución administrativa que deniega su inscripción. La empresa carece de representantes unitarios de los trabajadores. Ha negociado el plan de igualdad con diferentes trabajadores pertenecientes a sus distintas áreas. Estaba obligada en ese caso a constituir una comisión negociadora del plan de igualdad con los sindicatos más representativos. No acredita que hubiere instado la intervención a tal efecto de dichos sindicatos. El recurso ha de ser desestimado, conforme a la doctrina sobre el bloqueo negocial que recogen las SSTS 661/2025, de 1 de julio, rec. 104/2024; 1365/2024, rec. 168/2024; 545/2024, de 11 de abril, Pleno rec. 123/2023, entre otras muchas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 138/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 159/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 159/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 138/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho, en nombre y representación de Avericum, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 457/2024, de 21 de marzo, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 32/2023, seguida a su instancia contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Ha sido parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Avericum, S.L. presentó demanda contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, en impugnación de la resolución dictada el 17 de mayo de 2023, en el expediente 90/19/1559/2022 relativo al registro del Plan de Igualdad, registrada con el núm. 32/2023, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando dicte sentencia: «En la que estimándose la demanda, se declare nula la resolución impugnada, teniéndose por inscrito el Plan de Igualdad presentado y registrado por mi mandante, con expresa condena a la demandada al pago de las costas por su manifiesta mala fe y temeridad».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 21 de marzo de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre Otros derechos laborales individuales formulada por AVERICUM, S.L. contra MINlSTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La solicitud de inscripción del plan do igualdad fue presentada por la empresa AVERICUM SL el 05 de julio de 2022 en el Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de trabajo y Planes de Igualdad (REGCON) como "plan de igualdad no acordado con los representantes de las personas trabajadoras".

2º.-Mediante oficio de 20 de septiembre de 2022 la Dirección General de Trabajo procedió a requerir la subsanación de la solicitud de inscripción del referido plan de igualdad. En el citado oficio se requería que la composición de la comisión negociadora se ajustase a lo establecido en el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020. de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (BOE 14/10/2020). En ese oficio, se informaba que, en caso de contar con centros de trabajo sin representación legal de las personas trabajadoras, la empresa debía convocar a los sindicatos más representativos y a los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La empresa, en su escrito de respuesta de fecha 22 de septiembre de 2022, solicitó una ampliación de plazo a efectos de cumplimentar el requerimiento. La Dirección General de Trabajo emitió un segundo oficio con fecha 07 de octubre de 2022 a la mercantil concediendo la ampliación de plazo solicitada. El interesado accedió a su contenido el 10 de octubre de 2022. El requerimiento de subsanación no fue atendido.

3º.-El 15 de noviembre de 2022 el Subdirector General de Relaciones Laborales por delegación de la Directora General de Trabajo, dictó resolución por la que acordaba archivar el expediente de la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad de la empresa. Se procedió a acordar el archivo al quedar constatado que había transcurrido ampliamente el plazo de diez días determinado en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de! Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la falta de respuesta sin haber subsanado las deficiencias requeridas por el citado centro directivo y tampoco sin haber realizado alguna actuación tendente a la reanudación de la tramitación del expediente.

4º.-La representación de la empresa, interpuso recurso de alzada con fecha 16 de diciembre de 2022 y, por tanto, en plazo y forma, desestimado por orden ministerial de fecha 17 de mayo de 2023.

5º.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, en asunto "CAMPAÑA PLANES DE IGUALDAD"; número de referencia 35/0007075/22 NT0025 requirió a la entidad AVERICUM la aportación del plan de igualdad, el ámbito de empresa, la participación de la representación legal de los trabajadores en su elaboración, la acreditación del seguimiento del plan, análisis de los resultados, medidas previstas en ei plan y cronograma del plan, plazos de implantación. Se atendió al requerimiento aportando el Plan de igualdad, ia firma de los negociadores y la concreción de su plazo de vigencia, (documentos 1 a 3.6 aportados por la entidad demandante)».

QUINTO.- 1.Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de casación por la empresa actora, en el que se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Tribunal Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción del art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (BOE 14/10/2020).

SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso de casación.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si es ajustada a derecho la resolución de la autoridad laboral impugnada en el presente procedimiento, que deniega la inscripción del plan de igualdad presentado por la empresa y ordena el archivo de las actuaciones por no haberse acreditado su debida negociación con los representantes de los trabajadores en la forma legalmente exigible.

2.La sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias 457/2024, de 21 de marzo, autos 32/2023, desestima la demanda y ratifica la validez de la actuación administrativa en litigio.

Razona que la empresa no ha negociado el plan de igualdad en los términos que exige la legalidad vigente, por cuanto carece de representantes unitarios de los trabajadores en sus centros de trabajo y no ha convocado a los sindicatos más representativos para conformar la comisión negociadora del plan de igualdad, que ha presentado para su inscripción sin haber cumplido con esos requisitos.

3.El recurso de casación de la empresa se articula en dos diferentes motivos.

El primero de ellos al amparo del art. 207 d ) LRJS por error en la apreciación de la prueba.

El segundo por la vía del apartado e) del art. 207 LRJS, denuncia infracción del art. 5.3 RD 901/2020, de 13 de octubre, para sostener que ha cumplido con todos los requisitos legales que dicho precepto exige, subsanando los requerimientos recibidos de la autoridad laboral.

Explica que carece de representantes unitarios de los trabajadores en sus centros de trabajo, y afirma que por este motivo, para conformar la comisión negociadora del plan de igualdad, convocó a los sindicatos más representativos de la provincia de Las Palmas de Gran Canarias donde tiene su sede social, sin que ninguno de dichos sindicatos hubiere acudido al llamamiento.

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, porque la empresa no acredita que hubiere convocado a los sindicatos más representativos para constituir la comisión negociadora del plan de igualdad. En el mismo sentido se manifiesta el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO. 1.La resolución del primero de los motivos del recurso exige partir de la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial en la materia que recuerda la STS 1250/2025, de 11 de diciembre, rec. 228/2024, por citar alguna de las más recientes.

2.Como en ella decimos, la posibilidad de articular el recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d ) LRJS no permite la reconsideración plena del material probatorio.

El precepto se limita a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

3.Pues bien, el motivo articulado por la recurrente no se ajusta a esas exigencias.

Se centra en exponer una valoración conjunta y global de todo el material probatorio aportado al proceso, para sostener que la actuación de la empresa ha respetado los requerimientos de subsanación de la autoridad laboral y ha cumplido con la obligación de negociar el plan de igualdad, una vez que los sindicatos más representativos de la provincia no acudieron al llamamiento efectuado para integrarse en la comisión negociadora.

No solicita la revisión de ninguno de los hechos probados, ni ofrece una concreta redacción alternativa de su contenido.

Viene en realidad a articularse como una exposición de las razones por las que la empresa considera que ha cumplido debidamente con las exigencias legales, reiterando los mismos alegatos que seguidamente reproduce en el segundo de los motivos.

Como ya destaca la sentencia recurrida, los hechos probados no han sido en verdad controvertidos.

La cuestión litigiosa se ha residenciado exclusivamente en la valoración jurídica que merece la actuación seguida por la empresa, en orden al registro del plan de igualdad que ha presentado para su inscripción ante la autoridad laboral.

TERCERO. 1.Ya hemos avanzado que el motivo segundo denuncia infracción del art. 5.3 RD 901/2020, de 13 de octubre, para sostener que la empresa ha cumplido con las exigencias legales que impone dicho precepto en la tramitación y negociación del plan de igualdad, y debe por lo tanto accederse a su inscripción.

Como dicho precepto legal dispone "3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.

La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto."

2.Ya existe un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial en la interpretación del alcance y efectos de dicho precepto legal.

La STS 661/2025, de 1 de julio, rec. 104/2024, con cita de las SSTS 1365/2024, (rec. 168/2024); 1355/2024, ( rec. 225/2023); 1360/2024, ( rec. 82/2024) , todas ellas de fecha 20 de diciembre de 2024; recuerda que la doctrina sentada en la STS 545/2024, de 11 de abril, Pleno (rec. 123/2023), y recapitulan las siguientes reglas interpretativas:

«1ª) Si el Plan de Igualdad se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva; si el Plan de Igualdad está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación.

2ª) En empresas obligadas a disponer de PIE es imperativo negociar el Plan de Igualdad con arreglo a las normas del ET que regulan la negociación colectiva.

3ª) La Comisión Negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión "ad hoc".

4ª) Las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.

5ª) Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional».

Al tiempo, destacamos aquellos aspectos más relevantes de nuestra doctrina en relación a la cuestión ahora debatida, esto es, Planes de Igualdad en ausencia de interlocución asalariada y, establecimos como regla general la de que la negociación colectiva del PIE debe respetarse, incluso cuando existan dificultades para pactarlo, lo que expresamos en los siguientes términos: «La negociación de los planes de igualdad , dada la relevancia de los objetivos perseguidos por el legislador para asegurar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, debe acometerse necesariamente por los sujetos legitimados para la negociación de los convenios de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 LO 3/2007, de 22 de marzo, en relación con los artículos 17.5, 85-2, 87, 88 y 89 ET».

En segundo lugar, dijimos que la regla general podía alterarse, pero solo de manera muy excepcional, en los casos de bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos y, en esos casos, podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional".

En todas ellas se acaba ratificando la decisión de las sentencias recurridas, que aprecian una situación de bloqueo negocial y ordenan a la autoridad laboral que proceda al registro del plan de igualdad.

3.La aplicación de estos mismos criterios en el presente asunto obliga a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida, por cuanto es verdad que la empresa no dispone de representantes unitarios de los trabajadores en sus centros de trabajo, pero lo cierto es que no ha acreditado que hubiere convocado a los sindicatos más representativos para la negociación del plan de igualdad.

Así lo señala de forma expresa la sentencia de instancia, sin que en sus hechos probados aparezca el más mínimo elemento de juicio que permita considerar acreditado que la empresa ha llamado a los sindicatos más representativos y que estos hubieren hecho caso omiso a ese llamamiento.

La doctrina que hemos recogido en el apartado anterior obliga a la inscripción del plan de igualdad cuando queda probado que se ha producido una situación de bloqueo negocial, una vez que la empresa ha cumplido con las exigencias que impone el precitado art. 5.3 RD 901/2020 y agotado todas las posibilidades de negociación con la llamada a los sindicatos más representativos para la constitución de la comisión negociadora sin que estos hubieren atendido injustificadamente ese requerimiento empresarial.

Pero no es esto lo que sucede en el presente asunto, en el que la empresa admite que carece de representantes unitarios de los trabajadores y que el plan de igualdad lo ha firmado con una comisión integrada por diferentes trabajadores de cada una de las áreas que componen la empresa.

Como ya se ha visto, el antedicho precepto legal obliga a convocar a los sindicatos más representativos cuando la empresa carece de representación unitaria de los trabajadores, sin que haya quedado probado que la demandante hubiere efectuado tal llamamiento, ni mucho menos, que hubiere sido desatendido injustificadamente por las organizaciones sindicales compelidas.

La empresa se limita simplemente a afirmar en su demanda, ahora en el recurso, que había convocado a los sindicatos más representativos en la provincia de Las Palmas de Gran Canarias sin haber recibido respuesta de su parte.

Afirmación que carece del más mínimo apoyo probatorio, con lo que el recurso se construye sobre una base fáctica errónea que no se corresponde con los hechos que se han declarado probados, sin que tampoco se solicite siquiera su revisión para incorporar los datos que pudieren acreditar el llamamiento a los sindicatos más representativos y su injustificada incomparecencia.

Incurre de esta forma en una petición de principio o vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, ( SSTS 62/2024, de 17 de enero, rec. 68/2022; 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021); y las que en ellas se citan), al desplegar sus razonamientos sobre premisas que no solo no coinciden con el relato de hechos probados, sino que han sido específicamente negadas en el último de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en el que de manera expresa se dice que ninguna acreditación se ha ofrecido de la llamada a los sindicatos más representativos y su falta de atención.

Se trata por consiguiente de una mera alegación de parte que no ha sido acreditada ante el órgano judicial de instancia, ni tampoco ahora en el trámite del recurso de casación, en el que no se ha instado la modificación de los hechos probados para incluir los elementos de juicio que corroboren esa supuesta actuación empresarial.

CUARTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la empresa recurrente en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por Avericum, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 457/2024, de 21 de marzo, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 32/2023, seguida a su instancia contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, para confirmarla y declarar su firmeza. Con imposición de las costas a la empresa recurrente en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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