Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0001416/2024
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 11443/2024
Demandante: D. Jose Carlos
Procurador: D. JACOBO BORJA RAYÓN
Letrado: D. MARIANO LORENTE GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 6 de abril de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario número 1416/2024,seguido a instancia del Procurador de los Tribunales don Jacobo Borja Rayón, en la representación que ostenta de DON Jose Carlos y bajo la dirección letrada de don Mariano Lorente Gómez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en privación de libertad no seguida de condena.
Ha sido parte demanda, la Administración del Estado - Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes - representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
PRIMERO.-Co n fecha 5 de noviembre de 2024, el ahora recurrente, de D. Jose Carlos, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en privación de libertad no seguida de condena.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Jacobo Borja Rayón en nombre y representación de la parte recurrente en virtud de otorgamiento apud acta,con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.
TERCERO.-Po r Diligencia de Ordenación fechada el día 11 de febrero de 2025, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 17 de marzo de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala que tras los trámites pertinentes, «dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso:
1) Acuerde revocar la meritada desestimación declarando que D. Jose Carlos, ha permanecido injustificadamente privado de libertad durante 330 días,estando ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
2) Reconozca el derecho de D. Jose Carlos a percibir una indemnización del Ministerio de Justicia en la cantidad de 47. 247,80 €,en concepto de daños y perjuicios ocasionados por esta privación injustificada de su libertad, más intereses legales, condenando, correlativamente, al Ministerio de Justicia a abonarle estas cantidades.»
CUARTO.-Ad mitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2025, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 2 de abril de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
QUINTO.-Pr esentado el anterior escrito, en Diligencia de Ordenación del día 3 de abril de 2025, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (47.247,80€).
SEXTO.-Cu mplidos los trámites legales, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2026.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.
Es objeto del presente recurso, la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente con fecha 28 de febrero de 2022, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en privación de libertad no seguida de condena, instando el reconocimiento de su derecho a percibir la cantidad de 47. 247,80 €, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la privación injustificada de su libertad, más intereses legales desde la fecha de presentación de su reclamación previa.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión del litigio.
De la documentación obrante al expediente administrativo y de la aportada a las actuaciones se desprende que el recurrente se ha visto privado de libertad - comunicada y sin fianza - desde el día 27 de enero de 2020, según Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid (Diligencias Previas nº 205/2020), habiendo sido finalmente absuelto del delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual por el que había sido acusado por la sentencia nº 577/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 29 (procedimiento sumario ordinario 140/2021) de fecha 02/11/2021, declarada firme mediante auto de la citada Audiencia de fecha 10/12/2021.
Su situación personal de sujeción a la causa se mantuvo hasta que por Auto del citado Juzgado, de fecha 22 de diciembre de 2020, acuerda su libertad provisional, condicionada a la prestación de fianza de 800 euros y obligación de comparecer los días 12 y 26 de cada mes y cuantas veces fuere llamado por el juzgado o Tribunal que conozca de las actuaciones, con prohibición expresa de salida del territorio nacional y entrega del pasaporte. Asimismo, se impuso orden de alejamiento de la víctima, su hija menor de edad, prohibiendo al entonces investigado, su aproximación a una distancia menor de 500 metros de su domicilio y lugar donde curse estudios se relacione o comunique con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta la finalización de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2022, presentó en el Servicio de Correos, Sucursal 18 de Valencia, reclamación de responsabilidad patrimonial, con entrada en el entonces Ministerio de Justicia, el día 2 de marzo de 2022, adjuntando a la misma la documentación que es de ver al expediente administrativo (acontecimiento 16.15-Otros-6.-1.-1).
Reclama el abono de la cantidad de 47.247,80 euros, según el siguiente desglose:
(i) Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión Indebida, junto con los perjuicios morales derivados de la misma, alejamiento de familiares y las restantes circunstancias expresadas, la suma de 100 euros por cada día que permaneció privado de libertad, lo que implica un monto por este concepto de TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000 €).
(ii) Por el perjuicio derivado de la pérdida del trabajo que venía realizando como camarero, según contrato eventual por circunstancias de la producción como camarero a tiempo completo desde el 17/10/2019 hasta el 16/02/2020 y la imposibilidad de realizar la actividad como peón desde el día 17/03/2021 hasta el fin de obra, según contrato de trabajo temporal que asimismo, aporta, en un total de 14.247,80 euros.
Mediante oficio de fecha 18 de julio de 2022, la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia acusó recibo del escrito de reclamación e inició la tramitación del, expediente administrativo. De dicho oficio se realizó un intento de notificación infructuoso figurando en el acuse de correos como "desconocido",con fecha 02 de agosto de 2022.
El día 22 de septiembre de 2022, el recurrente presentó en el Servicio de Correos, escrito por el que solicitó que le fuera expedida la certificación del sentido del silencio producido, escrito que tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el día 29 de septiembre de 2022.
La certificación fue expedida mediante oficio de 8 de junio de 2023 por la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia.
Asimismo, mediante oficio de 31 de julio de 2023, la mencionada Subdirección General, solicitó testimonio de las actuaciones seguidas en el Procedimiento Ordinario Sumario nº 140/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, por constituir el fundamento de la presente reclamación.
Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas en el Ministerio de Justicia con fecha 25 de septiembre de 2023.
Igualmente, con fecha 31 de julio de 2023, la citada Subdirección General, emitió oficio comunicando al interesado que se había procedido a solicitar dicho testimonio de las actuaciones judiciales.
Con fecha 22 de abril de 2024, interpuso recurso potestativo de reposición contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia a su reclamación previa, interesando el abono de las cantidades indicadas, con los intereses legales a computar desde la fecha de la reclamación, que por transcurso del plazo máximo previsto legalmente para dictar y notificar la resolución, sin haberlo hecho, se entendió desestimado por silencio administrativo.
TERCERO.- Argumentos y pretensiones de las partes.
1.- La demanda.
1.1.El recurrente se alza contra la Resolución presunta denegatoria de su pretensión indemnizatoria relativa a los daños padecidos a causa de haber estado indebidamente privado de libertad por un total de 330 días, realizando una breve exposición de los hechos acaecidos con arreglo al conjunto de antecedentes más arriba consignados.
Acudiendo a la jurisprudencia de modo genérico - no cita sentencias concretas del Tribunal Supremo - y lo proclamado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la determinación del quantum indemnizatorio por los conceptos de daño emergente, asociado a la situación de privación de libertad y lucro cesante. En relación con este concreto particular, alega que, a la fecha de ingreso en prisión, estaba prestando servicios por cuenta ajena, en la categoría profesional de camarero, para la empresa BOCA PRADO, S.L. - tal como acredita con la aportación del contrato de trabajo temporal - de modo que su fecha de finalización y consiguiente renovación era el día 16 de febrero de 2020, siendo su ingreso indebido en prisión, la causa que impidió que aquella tuviera lugar.
Explica que tras ser puesto en libertad y ante la inminencia de perdida de trabajo, no tuvo otro remedio que aceptar una oferta laboral como peón de obra - adjunta contrato como documento nº 5 - lo que supuso un empeoramiento de sus condiciones. Afirma que el perjuicio personal que le fue causado fue gravísimo, pues la medida cautelar de prisión que fue adoptada, determinó que desatendiera su trabajo con la consiguiente pérdida del mismo.
En relación con este extremo, expone que atendiendo a la jurisprudencia y siendo el SMI en el año 2020 de 950 euros mensuales/ 33,66 diarios, tal y como consta en el Real Decreto 231/2020. de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, la indemnización por el lucro cesante ascendería a la cantidad de 14.247,80 euros que desglosaen los siguientes conceptos:
330 días impedidos de ejercer la actividad: 10.447,8 euros;
imposibilidad de prórroga (habiendo tomado como base el mínimo - 4 meses - por ser la duración inicial del contrato 3.800) y pérdida del empleo (Calculada según indemnización por despido: Salario diario x meses X 2,75:435,33)- doc. 6 bis- : 4.235,33 euros.
Sostiene que la indemnización debe comprender asimismo y además del daño emergente y del lucro cesante, el estigma social irreparable a efectos de lo cual debe tenerse en cuenta la duración de la situación de prisión preventiva, que se ha prorrogado por casi un año.
Cita el recurrente, las Sentencias del Tribunal Supremo - Sala de lo Contencioso-Administrativo - de fechas 8 de octubre de 2010 (Rec. 4723/2006) y 27 de abril de 2005 (Rec. 3986/2001), en función de las cuales, estima oportuno que se acuerde un incremento de las sumas antes indicadas en atención a los perjuicios consustanciales a la indebida privación de libertad,atendidos los criterios que la jurisprudencia resalta y en concreto que tenia 34 años al tiempo del ingreso en prisión; el alejamiento de sus familiares; el estigma social y las restantes circunstancias expresadas, proponiendo un aumento a la suma indicada de 100 euros por cada día que permaneció en prisión, es decir, un monto de 33.000 euros.
De donde resultaría que la totalidad de la indemnización que solicita asciende a la cantidad de 47.247,80 euros.
1.2.Para fundamento de su pretensión indemnizatoria, invoca los artículos 121 C.E., su desarrollo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, significando que es el artículo 294 de la citada Ley Orgánica el específicamente dedicado a los supuestos de responsabilidad patrimonial derivados de la indebida prisión provisional. A continuación, el recurrente en este punto hace referencia a la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada sobre los incisos "por inexistencia del hecho imputado"y "por esta misma causa"del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución que fue estimada por el Tribunal Constitucional y expone la jurisprudencia y doctrina que se ha producido desde el dictado de la sentencia STC 85/2019.
Concluye este punto, aduciendo que no ha de perderse de vista que el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo, exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de Imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce. Acreditada la ausencia del presupuesto de toda imputación, permaneció privado de su libertad por un periodo de 330 días, por lo que atendidas las anteriores circunstancias procederá, considera el recurrente, la Indemnización correspondiente. Continúa señalando que para fijar la indemnización que le corresponde debe acudirse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Contestación a la demanda.
2.1.El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda, comenzando su exposición recordando cual sea la normativa aplicable a la pretensión ejercitada de indemnización por prisión preventiva no seguida de condena, con particular referencia a la STC 85/2019, de 19 de junio y la depuración que hizo del articulo 294.1 LOPJ y la evolución de la jurisprudencia para el establecimiento de pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso, evitando desigualdades en la indemnizabilidad de los perjuicios padecidos, identificando estos como morales o inherentes a la situación de privación de libertad con el consiguiente incremento en función de la duración de la prisión preventiva, en un régimen de progresividad, incluyendo el impacto en la salud, la naturaleza de los hechos imputados, si existen antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social de la conducta imputada, así como, la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta de quien la padece.
Y, con remisión, a la Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inclusión entre los daños a indemnizar, el lucro cesante, teniendo por tal los ingresos que el interesado tenia y ha perdido durante el tiempo de estancia en prisión o mas en general, lo efectos económicos gravosos que haya tenido para la persona la permanencia en prisión.
En orden a la cuantificación del daño moral, cita las SSTS - Sala de lo Contencioso-Administrativo - de 13 de octubre de 2020 (RCA 5396/2019) y de 29 de septiembre de 2020 (Rec. 74/2019), que rechazan la cuantificación diaria por cada día de prisión para considerar procedente, la realización de una cuantificación "desde una perspectiva global" o conjunta de la total afectación de la situación de prisión en el perjudicado/a y su familia.
Finaliza estas consideraciones, con una remisión a lo señalado por el Consejo de Estado en sus dictámenes, preceptivos en estos recursos, que rechaza que la cuantía fijada de forma global y a tanto alzado, deba ser actualizada mediante el abono de intereses legales devengados por la cuantía indemnizatoria eventualmente reconocida, desde la interposición de la reclamación, debido a que, cuando se fija una indemnización a tanto alzado, el valor de la indemnización se hace por referencia a la fecha en que aquella se fija.
2.2.Trasladando lo expuesto al caso de autos, rechaza la cuantificación del daño moral que efectúa la recurrente basada en el cálculo de 100 euros/día, para reconducirla a la determinación de una cantidad global. Tras citar algunos de los ejemplos que ofrece la jurisprudencia en las sentencias que cita, deja al criterio de la Sala la concreta determinación de la indemnización a reconocer por el citado concepto, si bien estima que no debería ser superior a 8.400 euros.
En relación con el lucro cesante, limita la indemnización a reconocer al periodo que media entre su ingreso en prisión el día 27 de enero de 2020 y la finalización de la vigencia del contrato a día 16 de febrero de 2020. Aplicando el SMI vigente entonces - 33,66 euros/día - el quantum a reconocer ascendería a un total de 673,20 euros.
Respecto al tiempo pasado en prisión provisional, estima la Abogacía del Estado que no puede considerarse procedente reconocer indemnización por lucro cesante, por no poder afirmarse que, una vez finalizado el contrato temporal previo a su entrada en prisión, hubiera firmado otro contrato o renovado o prorrogado el ya suscrito.
Asimismo, rechaza las alegaciones relativas al empeoramiento de condiciones laborales tras su salida de prisión debido a la aceptación de una oferta de trabajo como peón de obra, por inexistencia de relación de causalidad entre su estancia en prisión provisional y la aceptación de esta última.
Para finalizar, se pronuncia sobre la pretensión de abono de intereses legales, haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo.
En definitiva, suplica de la Sala la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
1.-La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
2.-Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.-La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.-El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.-El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
QUINTO.- Criterios interpretativos de la STC 85/2019, de 19 de junio . Recepción por parte del Tribunal Supremo.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
«TERCERO. - Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019 , ECLI:ES:TS:2019:3121).
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".
En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .
Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.
En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).
Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.
( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".
La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .
CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución .
Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre , dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :
"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".
Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.
La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".
El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.
En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.
Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".
Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".
2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".
QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:
"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".
3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:
"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".»
SEXTO.- Prisión preventiva no seguida de condena.
Tal como hemos razonado en nuestra reciente Sentencia de 7 de noviembre de 2025 (P.O 702/2024), la nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales - resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta, o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que, " el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".
El fundamento de la compensación dispuesta en el artículo 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del artículo 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez, ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
La sentencia del TC analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso de que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención culpable de la víctima.
De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional, de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales. Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, ese planteamiento del recurso no cabe si el fundamento de la demanda es el artículo 294 LOPJ y la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de 19 de junio de 2019. Siendo así, la medida cautelar de carácter personal adoptada en el procedimiento penal, que concluyó mediante sentencia firme absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables que ello comporta, podría combatirse únicamente por la vía del artículo 293 LOPJ, de acuerdo con su naturaleza; para lo cual sería preciso haber seguido un procedimiento previo en las condiciones que impone esta norma, destinado a verificar que se produjo un error patente y ostensible. Y una vez obtenida esta declaración es preciso promover procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración, donde se podrá dilucidar si es procedente o no la indemnización.
Hemos expresado que, "Si fueron acertadas las medidas cautelares, o no, es una cuestión que se desenvuelve dentro del marco del error judicial - supuesto distinto del funcionamiento anormal- frente al que se ha de seguir un procedimiento previo, que no ha tenido lugar, razón por la que en modo alguno cabría examinar tal petición. La Administración señala de forma acertada que no es procedente a través de la reclamación administrativa enjuiciar la actuación jurisdiccional, puesto que la decisión judicial solo podría ser revisada a través de un procedimiento jurisdiccional seguido a tal efecto o bien a través del recurso de revisión extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la LOP"( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 563/2016 de 22 septiembre 2016, Rec. 2042/2014).
No es este el camino elegido para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, sino el del artículo 294 LOPJ, que contempla un supuesto distinto, en términos de responsabilidad objetiva.
Por ello, las alegaciones de parte relativas a que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa era arbitraria por indebida, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
SÉPTIMO.- La decisión de la Sala.
1.En el presente caso, consta que el reclamante estuvo en prisión provisional un total de 330 días, desde el 20 de enero de 2020 hasta el 22 de diciembre de 2020, finalizando el procedimiento en el que se acordó dicha medida cautelar por sentencia absolutoria para él.
Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 294.1 de la LOPJ para activar el mecanismo de compensación que el mismo prevé sin que, de los datos obrantes en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, se aprecie la concurrencia de ningún supuesto de exclusión de la pretensión indemnizatoria.
Siendo ello así, corresponde ahora determinar el alcance de los daños ocasionados al reclamante y la indemnización que corresponde reconocer, en función de lo alegado y probado al respecto, pues hemos de partir de la obligación que sobre aquel recae de acreditar los daños y perjuicios que, en su parecer, le ha ocasionado el tiempo permanecido en prisión provisional. En este sentido, según señala reiterada jurisprudencia, entre otras, la Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Rec. 4332/2019), las cuantías indemnizatorias deben estar fundados en pruebas concretas aportadas por los perjudicados, que tienen la carga de justificar los daños ocasionados y la extensión de los mismos.
Recuerda igualmente el Tribunal Supremo que ha tratado de desarrollar pautas de orientación, en orden a procurar un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. En efecto, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019) establece,
«En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".
"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc...»
Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia"( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019).
2.Desde estas consideraciones, ya se debe adelantar que el planteamiento indemnizatorio formulado por el reclamante no puede ser acogido en su integridad, por no corresponderse con los parámetros reiteradamente, expresados que han sido elaborados por la jurisprudencia.
Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019 , FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
En particular y en concepto de daño moral, debemos reconocer al recurrente su derecho a ser resarcido por los perjuicios que ordinariamente, se anudan a la privación de libertad, tales como, la angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen, etc., deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, clase de delito imputado, separación de su entorno familiar, laboral, edad del interesado (35 años), globalmente considerados, en función de las circunstancias concurrentes, se estiman en la cantidad de 8.400 euros, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes, citados con detalle en la contestación a la demanda por la Abogacía del Estado, considerando dentro de esta cantidad el delito especialmente infamante - delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de su hija menor de edad - y la duración de la privación de libertad.
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada (8.400 euros) y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración. En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).
Por lo que respecta al lucro cesante, como quiera que ha quedado acreditado que debido a su ingreso en prisión, no pudo continuar desempeñando las funciones de camarero, en virtud de contrato de trabajo temporal que aporta con la demanda, deberá serle reconocida la indemnización queresulte de aplicar el SMI/día vigente en el año 2020 (33,66 euros) por el total de 20 días que median desde su ingreso en prisión (27/01/2020) hasta la fecha de finalización de la vigencia del contrato (16/02/2020), lo que hace un total de 673,20 euros, más los intereses legales correspondientes a calcular desde la fecha de presentación de su reclamación previa y asimismo, los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA.
Será rechazada la pretensión de serle indemnizada la prórroga o renovación a su finalización, pues no se presentan como daños ciertos y reales sino meramente eventuales e hipotéticos, ni tampoco que con la aceptación de la oferta de trabajo como peón de obra y suscripción del contrato correspondiente, se hayan visto perjudicadas sus condiciones laborales, por no haber quedado acreditado el preciso nexo causal entre la estancia en prisión provisional y este nuevo trabajo.
OCTAVO.- Costas procesales.
Debe estimarse parcialmente el recurso, sin condena en las costas causadas, de acuerdo con la norma general que establece el artículo 139.1, segundo de la LJCA, ya que no apreciamos que existan motivos para apartarnos de la regla general que impone el precepto.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
1.- ESTIMAR EN PARTE,el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Jose Carlos frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente con fecha 28 de febrero de 2022, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en privación de libertad no seguida de condena (Expt. NUM000).
2.- ANULARla resolución presunta impugnada por no ser conforme a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHOde D. Jose Carlos al abono de las siguientes cantidades (i)en concepto de daños por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,suma actualizada, sin perjuicio de los intereses que puedan devengarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 LJCA; 8.400 euros (OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS); (ii)en concepto de lucro cesante, la cantidad de 673,20 euros (SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS),más los interés legales que devengue desde la presentación de la reclamación administrativa y los intereses moratorios del articulo 106.2 LJCA.
4.-Sin imposición de costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Co n fecha 5 de noviembre de 2024, el ahora recurrente, de D. Jose Carlos, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en privación de libertad no seguida de condena.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Jacobo Borja Rayón en nombre y representación de la parte recurrente en virtud de otorgamiento apud acta,con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.
TERCERO.-Po r Diligencia de Ordenación fechada el día 11 de febrero de 2025, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 17 de marzo de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala que tras los trámites pertinentes, «dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso:
1) Acuerde revocar la meritada desestimación declarando que D. Jose Carlos, ha permanecido injustificadamente privado de libertad durante 330 días,estando ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
2) Reconozca el derecho de D. Jose Carlos a percibir una indemnización del Ministerio de Justicia en la cantidad de 47. 247,80 €,en concepto de daños y perjuicios ocasionados por esta privación injustificada de su libertad, más intereses legales, condenando, correlativamente, al Ministerio de Justicia a abonarle estas cantidades.»
CUARTO.-Ad mitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2025, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 2 de abril de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
QUINTO.-Pr esentado el anterior escrito, en Diligencia de Ordenación del día 3 de abril de 2025, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (47.247,80€).
SEXTO.-Cu mplidos los trámites legales, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2026.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.
Es objeto del presente recurso, la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente con fecha 28 de febrero de 2022, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en privación de libertad no seguida de condena, instando el reconocimiento de su derecho a percibir la cantidad de 47. 247,80 €, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la privación injustificada de su libertad, más intereses legales desde la fecha de presentación de su reclamación previa.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión del litigio.
De la documentación obrante al expediente administrativo y de la aportada a las actuaciones se desprende que el recurrente se ha visto privado de libertad - comunicada y sin fianza - desde el día 27 de enero de 2020, según Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid (Diligencias Previas nº 205/2020), habiendo sido finalmente absuelto del delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual por el que había sido acusado por la sentencia nº 577/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 29 (procedimiento sumario ordinario 140/2021) de fecha 02/11/2021, declarada firme mediante auto de la citada Audiencia de fecha 10/12/2021.
Su situación personal de sujeción a la causa se mantuvo hasta que por Auto del citado Juzgado, de fecha 22 de diciembre de 2020, acuerda su libertad provisional, condicionada a la prestación de fianza de 800 euros y obligación de comparecer los días 12 y 26 de cada mes y cuantas veces fuere llamado por el juzgado o Tribunal que conozca de las actuaciones, con prohibición expresa de salida del territorio nacional y entrega del pasaporte. Asimismo, se impuso orden de alejamiento de la víctima, su hija menor de edad, prohibiendo al entonces investigado, su aproximación a una distancia menor de 500 metros de su domicilio y lugar donde curse estudios se relacione o comunique con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta la finalización de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2022, presentó en el Servicio de Correos, Sucursal 18 de Valencia, reclamación de responsabilidad patrimonial, con entrada en el entonces Ministerio de Justicia, el día 2 de marzo de 2022, adjuntando a la misma la documentación que es de ver al expediente administrativo (acontecimiento 16.15-Otros-6.-1.-1).
Reclama el abono de la cantidad de 47.247,80 euros, según el siguiente desglose:
(i) Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión Indebida, junto con los perjuicios morales derivados de la misma, alejamiento de familiares y las restantes circunstancias expresadas, la suma de 100 euros por cada día que permaneció privado de libertad, lo que implica un monto por este concepto de TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000 €).
(ii) Por el perjuicio derivado de la pérdida del trabajo que venía realizando como camarero, según contrato eventual por circunstancias de la producción como camarero a tiempo completo desde el 17/10/2019 hasta el 16/02/2020 y la imposibilidad de realizar la actividad como peón desde el día 17/03/2021 hasta el fin de obra, según contrato de trabajo temporal que asimismo, aporta, en un total de 14.247,80 euros.
Mediante oficio de fecha 18 de julio de 2022, la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia acusó recibo del escrito de reclamación e inició la tramitación del, expediente administrativo. De dicho oficio se realizó un intento de notificación infructuoso figurando en el acuse de correos como "desconocido",con fecha 02 de agosto de 2022.
El día 22 de septiembre de 2022, el recurrente presentó en el Servicio de Correos, escrito por el que solicitó que le fuera expedida la certificación del sentido del silencio producido, escrito que tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el día 29 de septiembre de 2022.
La certificación fue expedida mediante oficio de 8 de junio de 2023 por la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia.
Asimismo, mediante oficio de 31 de julio de 2023, la mencionada Subdirección General, solicitó testimonio de las actuaciones seguidas en el Procedimiento Ordinario Sumario nº 140/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, por constituir el fundamento de la presente reclamación.
Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas en el Ministerio de Justicia con fecha 25 de septiembre de 2023.
Igualmente, con fecha 31 de julio de 2023, la citada Subdirección General, emitió oficio comunicando al interesado que se había procedido a solicitar dicho testimonio de las actuaciones judiciales.
Con fecha 22 de abril de 2024, interpuso recurso potestativo de reposición contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia a su reclamación previa, interesando el abono de las cantidades indicadas, con los intereses legales a computar desde la fecha de la reclamación, que por transcurso del plazo máximo previsto legalmente para dictar y notificar la resolución, sin haberlo hecho, se entendió desestimado por silencio administrativo.
TERCERO.- Argumentos y pretensiones de las partes.
1.- La demanda.
1.1.El recurrente se alza contra la Resolución presunta denegatoria de su pretensión indemnizatoria relativa a los daños padecidos a causa de haber estado indebidamente privado de libertad por un total de 330 días, realizando una breve exposición de los hechos acaecidos con arreglo al conjunto de antecedentes más arriba consignados.
Acudiendo a la jurisprudencia de modo genérico - no cita sentencias concretas del Tribunal Supremo - y lo proclamado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la determinación del quantum indemnizatorio por los conceptos de daño emergente, asociado a la situación de privación de libertad y lucro cesante. En relación con este concreto particular, alega que, a la fecha de ingreso en prisión, estaba prestando servicios por cuenta ajena, en la categoría profesional de camarero, para la empresa BOCA PRADO, S.L. - tal como acredita con la aportación del contrato de trabajo temporal - de modo que su fecha de finalización y consiguiente renovación era el día 16 de febrero de 2020, siendo su ingreso indebido en prisión, la causa que impidió que aquella tuviera lugar.
Explica que tras ser puesto en libertad y ante la inminencia de perdida de trabajo, no tuvo otro remedio que aceptar una oferta laboral como peón de obra - adjunta contrato como documento nº 5 - lo que supuso un empeoramiento de sus condiciones. Afirma que el perjuicio personal que le fue causado fue gravísimo, pues la medida cautelar de prisión que fue adoptada, determinó que desatendiera su trabajo con la consiguiente pérdida del mismo.
En relación con este extremo, expone que atendiendo a la jurisprudencia y siendo el SMI en el año 2020 de 950 euros mensuales/ 33,66 diarios, tal y como consta en el Real Decreto 231/2020. de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, la indemnización por el lucro cesante ascendería a la cantidad de 14.247,80 euros que desglosaen los siguientes conceptos:
330 días impedidos de ejercer la actividad: 10.447,8 euros;
imposibilidad de prórroga (habiendo tomado como base el mínimo - 4 meses - por ser la duración inicial del contrato 3.800) y pérdida del empleo (Calculada según indemnización por despido: Salario diario x meses X 2,75:435,33)- doc. 6 bis- : 4.235,33 euros.
Sostiene que la indemnización debe comprender asimismo y además del daño emergente y del lucro cesante, el estigma social irreparable a efectos de lo cual debe tenerse en cuenta la duración de la situación de prisión preventiva, que se ha prorrogado por casi un año.
Cita el recurrente, las Sentencias del Tribunal Supremo - Sala de lo Contencioso-Administrativo - de fechas 8 de octubre de 2010 (Rec. 4723/2006) y 27 de abril de 2005 (Rec. 3986/2001), en función de las cuales, estima oportuno que se acuerde un incremento de las sumas antes indicadas en atención a los perjuicios consustanciales a la indebida privación de libertad,atendidos los criterios que la jurisprudencia resalta y en concreto que tenia 34 años al tiempo del ingreso en prisión; el alejamiento de sus familiares; el estigma social y las restantes circunstancias expresadas, proponiendo un aumento a la suma indicada de 100 euros por cada día que permaneció en prisión, es decir, un monto de 33.000 euros.
De donde resultaría que la totalidad de la indemnización que solicita asciende a la cantidad de 47.247,80 euros.
1.2.Para fundamento de su pretensión indemnizatoria, invoca los artículos 121 C.E., su desarrollo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, significando que es el artículo 294 de la citada Ley Orgánica el específicamente dedicado a los supuestos de responsabilidad patrimonial derivados de la indebida prisión provisional. A continuación, el recurrente en este punto hace referencia a la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada sobre los incisos "por inexistencia del hecho imputado"y "por esta misma causa"del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución que fue estimada por el Tribunal Constitucional y expone la jurisprudencia y doctrina que se ha producido desde el dictado de la sentencia STC 85/2019.
Concluye este punto, aduciendo que no ha de perderse de vista que el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo, exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de Imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce. Acreditada la ausencia del presupuesto de toda imputación, permaneció privado de su libertad por un periodo de 330 días, por lo que atendidas las anteriores circunstancias procederá, considera el recurrente, la Indemnización correspondiente. Continúa señalando que para fijar la indemnización que le corresponde debe acudirse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Contestación a la demanda.
2.1.El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda, comenzando su exposición recordando cual sea la normativa aplicable a la pretensión ejercitada de indemnización por prisión preventiva no seguida de condena, con particular referencia a la STC 85/2019, de 19 de junio y la depuración que hizo del articulo 294.1 LOPJ y la evolución de la jurisprudencia para el establecimiento de pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso, evitando desigualdades en la indemnizabilidad de los perjuicios padecidos, identificando estos como morales o inherentes a la situación de privación de libertad con el consiguiente incremento en función de la duración de la prisión preventiva, en un régimen de progresividad, incluyendo el impacto en la salud, la naturaleza de los hechos imputados, si existen antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social de la conducta imputada, así como, la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta de quien la padece.
Y, con remisión, a la Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inclusión entre los daños a indemnizar, el lucro cesante, teniendo por tal los ingresos que el interesado tenia y ha perdido durante el tiempo de estancia en prisión o mas en general, lo efectos económicos gravosos que haya tenido para la persona la permanencia en prisión.
En orden a la cuantificación del daño moral, cita las SSTS - Sala de lo Contencioso-Administrativo - de 13 de octubre de 2020 (RCA 5396/2019) y de 29 de septiembre de 2020 (Rec. 74/2019), que rechazan la cuantificación diaria por cada día de prisión para considerar procedente, la realización de una cuantificación "desde una perspectiva global" o conjunta de la total afectación de la situación de prisión en el perjudicado/a y su familia.
Finaliza estas consideraciones, con una remisión a lo señalado por el Consejo de Estado en sus dictámenes, preceptivos en estos recursos, que rechaza que la cuantía fijada de forma global y a tanto alzado, deba ser actualizada mediante el abono de intereses legales devengados por la cuantía indemnizatoria eventualmente reconocida, desde la interposición de la reclamación, debido a que, cuando se fija una indemnización a tanto alzado, el valor de la indemnización se hace por referencia a la fecha en que aquella se fija.
2.2.Trasladando lo expuesto al caso de autos, rechaza la cuantificación del daño moral que efectúa la recurrente basada en el cálculo de 100 euros/día, para reconducirla a la determinación de una cantidad global. Tras citar algunos de los ejemplos que ofrece la jurisprudencia en las sentencias que cita, deja al criterio de la Sala la concreta determinación de la indemnización a reconocer por el citado concepto, si bien estima que no debería ser superior a 8.400 euros.
En relación con el lucro cesante, limita la indemnización a reconocer al periodo que media entre su ingreso en prisión el día 27 de enero de 2020 y la finalización de la vigencia del contrato a día 16 de febrero de 2020. Aplicando el SMI vigente entonces - 33,66 euros/día - el quantum a reconocer ascendería a un total de 673,20 euros.
Respecto al tiempo pasado en prisión provisional, estima la Abogacía del Estado que no puede considerarse procedente reconocer indemnización por lucro cesante, por no poder afirmarse que, una vez finalizado el contrato temporal previo a su entrada en prisión, hubiera firmado otro contrato o renovado o prorrogado el ya suscrito.
Asimismo, rechaza las alegaciones relativas al empeoramiento de condiciones laborales tras su salida de prisión debido a la aceptación de una oferta de trabajo como peón de obra, por inexistencia de relación de causalidad entre su estancia en prisión provisional y la aceptación de esta última.
Para finalizar, se pronuncia sobre la pretensión de abono de intereses legales, haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo.
En definitiva, suplica de la Sala la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
1.-La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
2.-Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.-La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.-El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.-El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
QUINTO.- Criterios interpretativos de la STC 85/2019, de 19 de junio . Recepción por parte del Tribunal Supremo.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
«TERCERO. - Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019 , ECLI:ES:TS:2019:3121).
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".
En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .
Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.
En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).
Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.
( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".
La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .
CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución .
Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre , dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :
"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".
Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.
La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".
El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.
En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.
Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".
Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".
2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".
QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:
"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".
3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:
"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".»
SEXTO.- Prisión preventiva no seguida de condena.
Tal como hemos razonado en nuestra reciente Sentencia de 7 de noviembre de 2025 (P.O 702/2024), la nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales - resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta, o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que, " el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".
El fundamento de la compensación dispuesta en el artículo 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del artículo 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez, ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
La sentencia del TC analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso de que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención culpable de la víctima.
De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional, de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales. Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, ese planteamiento del recurso no cabe si el fundamento de la demanda es el artículo 294 LOPJ y la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de 19 de junio de 2019. Siendo así, la medida cautelar de carácter personal adoptada en el procedimiento penal, que concluyó mediante sentencia firme absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables que ello comporta, podría combatirse únicamente por la vía del artículo 293 LOPJ, de acuerdo con su naturaleza; para lo cual sería preciso haber seguido un procedimiento previo en las condiciones que impone esta norma, destinado a verificar que se produjo un error patente y ostensible. Y una vez obtenida esta declaración es preciso promover procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración, donde se podrá dilucidar si es procedente o no la indemnización.
Hemos expresado que, "Si fueron acertadas las medidas cautelares, o no, es una cuestión que se desenvuelve dentro del marco del error judicial - supuesto distinto del funcionamiento anormal- frente al que se ha de seguir un procedimiento previo, que no ha tenido lugar, razón por la que en modo alguno cabría examinar tal petición. La Administración señala de forma acertada que no es procedente a través de la reclamación administrativa enjuiciar la actuación jurisdiccional, puesto que la decisión judicial solo podría ser revisada a través de un procedimiento jurisdiccional seguido a tal efecto o bien a través del recurso de revisión extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la LOP"( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 563/2016 de 22 septiembre 2016, Rec. 2042/2014).
No es este el camino elegido para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, sino el del artículo 294 LOPJ, que contempla un supuesto distinto, en términos de responsabilidad objetiva.
Por ello, las alegaciones de parte relativas a que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa era arbitraria por indebida, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
SÉPTIMO.- La decisión de la Sala.
1.En el presente caso, consta que el reclamante estuvo en prisión provisional un total de 330 días, desde el 20 de enero de 2020 hasta el 22 de diciembre de 2020, finalizando el procedimiento en el que se acordó dicha medida cautelar por sentencia absolutoria para él.
Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 294.1 de la LOPJ para activar el mecanismo de compensación que el mismo prevé sin que, de los datos obrantes en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, se aprecie la concurrencia de ningún supuesto de exclusión de la pretensión indemnizatoria.
Siendo ello así, corresponde ahora determinar el alcance de los daños ocasionados al reclamante y la indemnización que corresponde reconocer, en función de lo alegado y probado al respecto, pues hemos de partir de la obligación que sobre aquel recae de acreditar los daños y perjuicios que, en su parecer, le ha ocasionado el tiempo permanecido en prisión provisional. En este sentido, según señala reiterada jurisprudencia, entre otras, la Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Rec. 4332/2019), las cuantías indemnizatorias deben estar fundados en pruebas concretas aportadas por los perjudicados, que tienen la carga de justificar los daños ocasionados y la extensión de los mismos.
Recuerda igualmente el Tribunal Supremo que ha tratado de desarrollar pautas de orientación, en orden a procurar un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. En efecto, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019) establece,
«En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".
"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc...»
Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia"( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019).
2.Desde estas consideraciones, ya se debe adelantar que el planteamiento indemnizatorio formulado por el reclamante no puede ser acogido en su integridad, por no corresponderse con los parámetros reiteradamente, expresados que han sido elaborados por la jurisprudencia.
Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019 , FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
En particular y en concepto de daño moral, debemos reconocer al recurrente su derecho a ser resarcido por los perjuicios que ordinariamente, se anudan a la privación de libertad, tales como, la angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen, etc., deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, clase de delito imputado, separación de su entorno familiar, laboral, edad del interesado (35 años), globalmente considerados, en función de las circunstancias concurrentes, se estiman en la cantidad de 8.400 euros, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes, citados con detalle en la contestación a la demanda por la Abogacía del Estado, considerando dentro de esta cantidad el delito especialmente infamante - delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de su hija menor de edad - y la duración de la privación de libertad.
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada (8.400 euros) y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración. En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).
Por lo que respecta al lucro cesante, como quiera que ha quedado acreditado que debido a su ingreso en prisión, no pudo continuar desempeñando las funciones de camarero, en virtud de contrato de trabajo temporal que aporta con la demanda, deberá serle reconocida la indemnización queresulte de aplicar el SMI/día vigente en el año 2020 (33,66 euros) por el total de 20 días que median desde su ingreso en prisión (27/01/2020) hasta la fecha de finalización de la vigencia del contrato (16/02/2020), lo que hace un total de 673,20 euros, más los intereses legales correspondientes a calcular desde la fecha de presentación de su reclamación previa y asimismo, los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA.
Será rechazada la pretensión de serle indemnizada la prórroga o renovación a su finalización, pues no se presentan como daños ciertos y reales sino meramente eventuales e hipotéticos, ni tampoco que con la aceptación de la oferta de trabajo como peón de obra y suscripción del contrato correspondiente, se hayan visto perjudicadas sus condiciones laborales, por no haber quedado acreditado el preciso nexo causal entre la estancia en prisión provisional y este nuevo trabajo.
OCTAVO.- Costas procesales.
Debe estimarse parcialmente el recurso, sin condena en las costas causadas, de acuerdo con la norma general que establece el artículo 139.1, segundo de la LJCA, ya que no apreciamos que existan motivos para apartarnos de la regla general que impone el precepto.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
1.- ESTIMAR EN PARTE,el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Jose Carlos frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente con fecha 28 de febrero de 2022, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en privación de libertad no seguida de condena (Expt. NUM000).
2.- ANULARla resolución presunta impugnada por no ser conforme a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHOde D. Jose Carlos al abono de las siguientes cantidades (i)en concepto de daños por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,suma actualizada, sin perjuicio de los intereses que puedan devengarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 LJCA; 8.400 euros (OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS); (ii)en concepto de lucro cesante, la cantidad de 673,20 euros (SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS),más los interés legales que devengue desde la presentación de la reclamación administrativa y los intereses moratorios del articulo 106.2 LJCA.
4.-Sin imposición de costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.
Es objeto del presente recurso, la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente con fecha 28 de febrero de 2022, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en privación de libertad no seguida de condena, instando el reconocimiento de su derecho a percibir la cantidad de 47. 247,80 €, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la privación injustificada de su libertad, más intereses legales desde la fecha de presentación de su reclamación previa.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión del litigio.
De la documentación obrante al expediente administrativo y de la aportada a las actuaciones se desprende que el recurrente se ha visto privado de libertad - comunicada y sin fianza - desde el día 27 de enero de 2020, según Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid (Diligencias Previas nº 205/2020), habiendo sido finalmente absuelto del delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual por el que había sido acusado por la sentencia nº 577/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 29 (procedimiento sumario ordinario 140/2021) de fecha 02/11/2021, declarada firme mediante auto de la citada Audiencia de fecha 10/12/2021.
Su situación personal de sujeción a la causa se mantuvo hasta que por Auto del citado Juzgado, de fecha 22 de diciembre de 2020, acuerda su libertad provisional, condicionada a la prestación de fianza de 800 euros y obligación de comparecer los días 12 y 26 de cada mes y cuantas veces fuere llamado por el juzgado o Tribunal que conozca de las actuaciones, con prohibición expresa de salida del territorio nacional y entrega del pasaporte. Asimismo, se impuso orden de alejamiento de la víctima, su hija menor de edad, prohibiendo al entonces investigado, su aproximación a una distancia menor de 500 metros de su domicilio y lugar donde curse estudios se relacione o comunique con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta la finalización de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2022, presentó en el Servicio de Correos, Sucursal 18 de Valencia, reclamación de responsabilidad patrimonial, con entrada en el entonces Ministerio de Justicia, el día 2 de marzo de 2022, adjuntando a la misma la documentación que es de ver al expediente administrativo (acontecimiento 16.15-Otros-6.-1.-1).
Reclama el abono de la cantidad de 47.247,80 euros, según el siguiente desglose:
(i) Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión Indebida, junto con los perjuicios morales derivados de la misma, alejamiento de familiares y las restantes circunstancias expresadas, la suma de 100 euros por cada día que permaneció privado de libertad, lo que implica un monto por este concepto de TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000 €).
(ii) Por el perjuicio derivado de la pérdida del trabajo que venía realizando como camarero, según contrato eventual por circunstancias de la producción como camarero a tiempo completo desde el 17/10/2019 hasta el 16/02/2020 y la imposibilidad de realizar la actividad como peón desde el día 17/03/2021 hasta el fin de obra, según contrato de trabajo temporal que asimismo, aporta, en un total de 14.247,80 euros.
Mediante oficio de fecha 18 de julio de 2022, la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia acusó recibo del escrito de reclamación e inició la tramitación del, expediente administrativo. De dicho oficio se realizó un intento de notificación infructuoso figurando en el acuse de correos como "desconocido",con fecha 02 de agosto de 2022.
El día 22 de septiembre de 2022, el recurrente presentó en el Servicio de Correos, escrito por el que solicitó que le fuera expedida la certificación del sentido del silencio producido, escrito que tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el día 29 de septiembre de 2022.
La certificación fue expedida mediante oficio de 8 de junio de 2023 por la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia.
Asimismo, mediante oficio de 31 de julio de 2023, la mencionada Subdirección General, solicitó testimonio de las actuaciones seguidas en el Procedimiento Ordinario Sumario nº 140/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, por constituir el fundamento de la presente reclamación.
Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas en el Ministerio de Justicia con fecha 25 de septiembre de 2023.
Igualmente, con fecha 31 de julio de 2023, la citada Subdirección General, emitió oficio comunicando al interesado que se había procedido a solicitar dicho testimonio de las actuaciones judiciales.
Con fecha 22 de abril de 2024, interpuso recurso potestativo de reposición contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia a su reclamación previa, interesando el abono de las cantidades indicadas, con los intereses legales a computar desde la fecha de la reclamación, que por transcurso del plazo máximo previsto legalmente para dictar y notificar la resolución, sin haberlo hecho, se entendió desestimado por silencio administrativo.
TERCERO.- Argumentos y pretensiones de las partes.
1.- La demanda.
1.1.El recurrente se alza contra la Resolución presunta denegatoria de su pretensión indemnizatoria relativa a los daños padecidos a causa de haber estado indebidamente privado de libertad por un total de 330 días, realizando una breve exposición de los hechos acaecidos con arreglo al conjunto de antecedentes más arriba consignados.
Acudiendo a la jurisprudencia de modo genérico - no cita sentencias concretas del Tribunal Supremo - y lo proclamado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la determinación del quantum indemnizatorio por los conceptos de daño emergente, asociado a la situación de privación de libertad y lucro cesante. En relación con este concreto particular, alega que, a la fecha de ingreso en prisión, estaba prestando servicios por cuenta ajena, en la categoría profesional de camarero, para la empresa BOCA PRADO, S.L. - tal como acredita con la aportación del contrato de trabajo temporal - de modo que su fecha de finalización y consiguiente renovación era el día 16 de febrero de 2020, siendo su ingreso indebido en prisión, la causa que impidió que aquella tuviera lugar.
Explica que tras ser puesto en libertad y ante la inminencia de perdida de trabajo, no tuvo otro remedio que aceptar una oferta laboral como peón de obra - adjunta contrato como documento nº 5 - lo que supuso un empeoramiento de sus condiciones. Afirma que el perjuicio personal que le fue causado fue gravísimo, pues la medida cautelar de prisión que fue adoptada, determinó que desatendiera su trabajo con la consiguiente pérdida del mismo.
En relación con este extremo, expone que atendiendo a la jurisprudencia y siendo el SMI en el año 2020 de 950 euros mensuales/ 33,66 diarios, tal y como consta en el Real Decreto 231/2020. de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, la indemnización por el lucro cesante ascendería a la cantidad de 14.247,80 euros que desglosaen los siguientes conceptos:
330 días impedidos de ejercer la actividad: 10.447,8 euros;
imposibilidad de prórroga (habiendo tomado como base el mínimo - 4 meses - por ser la duración inicial del contrato 3.800) y pérdida del empleo (Calculada según indemnización por despido: Salario diario x meses X 2,75:435,33)- doc. 6 bis- : 4.235,33 euros.
Sostiene que la indemnización debe comprender asimismo y además del daño emergente y del lucro cesante, el estigma social irreparable a efectos de lo cual debe tenerse en cuenta la duración de la situación de prisión preventiva, que se ha prorrogado por casi un año.
Cita el recurrente, las Sentencias del Tribunal Supremo - Sala de lo Contencioso-Administrativo - de fechas 8 de octubre de 2010 (Rec. 4723/2006) y 27 de abril de 2005 (Rec. 3986/2001), en función de las cuales, estima oportuno que se acuerde un incremento de las sumas antes indicadas en atención a los perjuicios consustanciales a la indebida privación de libertad,atendidos los criterios que la jurisprudencia resalta y en concreto que tenia 34 años al tiempo del ingreso en prisión; el alejamiento de sus familiares; el estigma social y las restantes circunstancias expresadas, proponiendo un aumento a la suma indicada de 100 euros por cada día que permaneció en prisión, es decir, un monto de 33.000 euros.
De donde resultaría que la totalidad de la indemnización que solicita asciende a la cantidad de 47.247,80 euros.
1.2.Para fundamento de su pretensión indemnizatoria, invoca los artículos 121 C.E., su desarrollo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, significando que es el artículo 294 de la citada Ley Orgánica el específicamente dedicado a los supuestos de responsabilidad patrimonial derivados de la indebida prisión provisional. A continuación, el recurrente en este punto hace referencia a la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada sobre los incisos "por inexistencia del hecho imputado"y "por esta misma causa"del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución que fue estimada por el Tribunal Constitucional y expone la jurisprudencia y doctrina que se ha producido desde el dictado de la sentencia STC 85/2019.
Concluye este punto, aduciendo que no ha de perderse de vista que el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo, exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de Imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce. Acreditada la ausencia del presupuesto de toda imputación, permaneció privado de su libertad por un periodo de 330 días, por lo que atendidas las anteriores circunstancias procederá, considera el recurrente, la Indemnización correspondiente. Continúa señalando que para fijar la indemnización que le corresponde debe acudirse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Contestación a la demanda.
2.1.El representante de la Abogacía del Estado se opone a la demanda, comenzando su exposición recordando cual sea la normativa aplicable a la pretensión ejercitada de indemnización por prisión preventiva no seguida de condena, con particular referencia a la STC 85/2019, de 19 de junio y la depuración que hizo del articulo 294.1 LOPJ y la evolución de la jurisprudencia para el establecimiento de pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso, evitando desigualdades en la indemnizabilidad de los perjuicios padecidos, identificando estos como morales o inherentes a la situación de privación de libertad con el consiguiente incremento en función de la duración de la prisión preventiva, en un régimen de progresividad, incluyendo el impacto en la salud, la naturaleza de los hechos imputados, si existen antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social de la conducta imputada, así como, la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta de quien la padece.
Y, con remisión, a la Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inclusión entre los daños a indemnizar, el lucro cesante, teniendo por tal los ingresos que el interesado tenia y ha perdido durante el tiempo de estancia en prisión o mas en general, lo efectos económicos gravosos que haya tenido para la persona la permanencia en prisión.
En orden a la cuantificación del daño moral, cita las SSTS - Sala de lo Contencioso-Administrativo - de 13 de octubre de 2020 (RCA 5396/2019) y de 29 de septiembre de 2020 (Rec. 74/2019), que rechazan la cuantificación diaria por cada día de prisión para considerar procedente, la realización de una cuantificación "desde una perspectiva global" o conjunta de la total afectación de la situación de prisión en el perjudicado/a y su familia.
Finaliza estas consideraciones, con una remisión a lo señalado por el Consejo de Estado en sus dictámenes, preceptivos en estos recursos, que rechaza que la cuantía fijada de forma global y a tanto alzado, deba ser actualizada mediante el abono de intereses legales devengados por la cuantía indemnizatoria eventualmente reconocida, desde la interposición de la reclamación, debido a que, cuando se fija una indemnización a tanto alzado, el valor de la indemnización se hace por referencia a la fecha en que aquella se fija.
2.2.Trasladando lo expuesto al caso de autos, rechaza la cuantificación del daño moral que efectúa la recurrente basada en el cálculo de 100 euros/día, para reconducirla a la determinación de una cantidad global. Tras citar algunos de los ejemplos que ofrece la jurisprudencia en las sentencias que cita, deja al criterio de la Sala la concreta determinación de la indemnización a reconocer por el citado concepto, si bien estima que no debería ser superior a 8.400 euros.
En relación con el lucro cesante, limita la indemnización a reconocer al periodo que media entre su ingreso en prisión el día 27 de enero de 2020 y la finalización de la vigencia del contrato a día 16 de febrero de 2020. Aplicando el SMI vigente entonces - 33,66 euros/día - el quantum a reconocer ascendería a un total de 673,20 euros.
Respecto al tiempo pasado en prisión provisional, estima la Abogacía del Estado que no puede considerarse procedente reconocer indemnización por lucro cesante, por no poder afirmarse que, una vez finalizado el contrato temporal previo a su entrada en prisión, hubiera firmado otro contrato o renovado o prorrogado el ya suscrito.
Asimismo, rechaza las alegaciones relativas al empeoramiento de condiciones laborales tras su salida de prisión debido a la aceptación de una oferta de trabajo como peón de obra, por inexistencia de relación de causalidad entre su estancia en prisión provisional y la aceptación de esta última.
Para finalizar, se pronuncia sobre la pretensión de abono de intereses legales, haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo.
En definitiva, suplica de la Sala la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
1.-La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
2.-Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.-La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.-El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.-El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
QUINTO.- Criterios interpretativos de la STC 85/2019, de 19 de junio . Recepción por parte del Tribunal Supremo.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
«TERCERO. - Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019 , ECLI:ES:TS:2019:3121).
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".
En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .
Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.
En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).
Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.
( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".
La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .
CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución .
Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre , dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :
"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".
Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.
La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".
El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.
En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.
Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".
Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".
2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".
QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:
"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".
3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:
"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".»
SEXTO.- Prisión preventiva no seguida de condena.
Tal como hemos razonado en nuestra reciente Sentencia de 7 de noviembre de 2025 (P.O 702/2024), la nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales - resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta, o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que, " el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".
El fundamento de la compensación dispuesta en el artículo 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del artículo 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez, ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
La sentencia del TC analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso de que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención culpable de la víctima.
De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional, de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales. Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, ese planteamiento del recurso no cabe si el fundamento de la demanda es el artículo 294 LOPJ y la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de 19 de junio de 2019. Siendo así, la medida cautelar de carácter personal adoptada en el procedimiento penal, que concluyó mediante sentencia firme absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables que ello comporta, podría combatirse únicamente por la vía del artículo 293 LOPJ, de acuerdo con su naturaleza; para lo cual sería preciso haber seguido un procedimiento previo en las condiciones que impone esta norma, destinado a verificar que se produjo un error patente y ostensible. Y una vez obtenida esta declaración es preciso promover procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración, donde se podrá dilucidar si es procedente o no la indemnización.
Hemos expresado que, "Si fueron acertadas las medidas cautelares, o no, es una cuestión que se desenvuelve dentro del marco del error judicial - supuesto distinto del funcionamiento anormal- frente al que se ha de seguir un procedimiento previo, que no ha tenido lugar, razón por la que en modo alguno cabría examinar tal petición. La Administración señala de forma acertada que no es procedente a través de la reclamación administrativa enjuiciar la actuación jurisdiccional, puesto que la decisión judicial solo podría ser revisada a través de un procedimiento jurisdiccional seguido a tal efecto o bien a través del recurso de revisión extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la LOP"( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 563/2016 de 22 septiembre 2016, Rec. 2042/2014).
No es este el camino elegido para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, sino el del artículo 294 LOPJ, que contempla un supuesto distinto, en términos de responsabilidad objetiva.
Por ello, las alegaciones de parte relativas a que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa era arbitraria por indebida, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
SÉPTIMO.- La decisión de la Sala.
1.En el presente caso, consta que el reclamante estuvo en prisión provisional un total de 330 días, desde el 20 de enero de 2020 hasta el 22 de diciembre de 2020, finalizando el procedimiento en el que se acordó dicha medida cautelar por sentencia absolutoria para él.
Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 294.1 de la LOPJ para activar el mecanismo de compensación que el mismo prevé sin que, de los datos obrantes en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, se aprecie la concurrencia de ningún supuesto de exclusión de la pretensión indemnizatoria.
Siendo ello así, corresponde ahora determinar el alcance de los daños ocasionados al reclamante y la indemnización que corresponde reconocer, en función de lo alegado y probado al respecto, pues hemos de partir de la obligación que sobre aquel recae de acreditar los daños y perjuicios que, en su parecer, le ha ocasionado el tiempo permanecido en prisión provisional. En este sentido, según señala reiterada jurisprudencia, entre otras, la Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Rec. 4332/2019), las cuantías indemnizatorias deben estar fundados en pruebas concretas aportadas por los perjudicados, que tienen la carga de justificar los daños ocasionados y la extensión de los mismos.
Recuerda igualmente el Tribunal Supremo que ha tratado de desarrollar pautas de orientación, en orden a procurar un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. En efecto, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019) establece,
«En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".
"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc...»
Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia"( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019).
2.Desde estas consideraciones, ya se debe adelantar que el planteamiento indemnizatorio formulado por el reclamante no puede ser acogido en su integridad, por no corresponderse con los parámetros reiteradamente, expresados que han sido elaborados por la jurisprudencia.
Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019 , FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
En particular y en concepto de daño moral, debemos reconocer al recurrente su derecho a ser resarcido por los perjuicios que ordinariamente, se anudan a la privación de libertad, tales como, la angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen, etc., deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, clase de delito imputado, separación de su entorno familiar, laboral, edad del interesado (35 años), globalmente considerados, en función de las circunstancias concurrentes, se estiman en la cantidad de 8.400 euros, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes, citados con detalle en la contestación a la demanda por la Abogacía del Estado, considerando dentro de esta cantidad el delito especialmente infamante - delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de su hija menor de edad - y la duración de la privación de libertad.
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada (8.400 euros) y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración. En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 enero 2023, Rec. 1915/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2020, Rec. 1275/2018 entre otras muchas).
Por lo que respecta al lucro cesante, como quiera que ha quedado acreditado que debido a su ingreso en prisión, no pudo continuar desempeñando las funciones de camarero, en virtud de contrato de trabajo temporal que aporta con la demanda, deberá serle reconocida la indemnización queresulte de aplicar el SMI/día vigente en el año 2020 (33,66 euros) por el total de 20 días que median desde su ingreso en prisión (27/01/2020) hasta la fecha de finalización de la vigencia del contrato (16/02/2020), lo que hace un total de 673,20 euros, más los intereses legales correspondientes a calcular desde la fecha de presentación de su reclamación previa y asimismo, los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA.
Será rechazada la pretensión de serle indemnizada la prórroga o renovación a su finalización, pues no se presentan como daños ciertos y reales sino meramente eventuales e hipotéticos, ni tampoco que con la aceptación de la oferta de trabajo como peón de obra y suscripción del contrato correspondiente, se hayan visto perjudicadas sus condiciones laborales, por no haber quedado acreditado el preciso nexo causal entre la estancia en prisión provisional y este nuevo trabajo.
OCTAVO.- Costas procesales.
Debe estimarse parcialmente el recurso, sin condena en las costas causadas, de acuerdo con la norma general que establece el artículo 139.1, segundo de la LJCA, ya que no apreciamos que existan motivos para apartarnos de la regla general que impone el precepto.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
1.- ESTIMAR EN PARTE,el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Jose Carlos frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente con fecha 28 de febrero de 2022, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en privación de libertad no seguida de condena (Expt. NUM000).
2.- ANULARla resolución presunta impugnada por no ser conforme a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHOde D. Jose Carlos al abono de las siguientes cantidades (i)en concepto de daños por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,suma actualizada, sin perjuicio de los intereses que puedan devengarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 LJCA; 8.400 euros (OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS); (ii)en concepto de lucro cesante, la cantidad de 673,20 euros (SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS),más los interés legales que devengue desde la presentación de la reclamación administrativa y los intereses moratorios del articulo 106.2 LJCA.
4.-Sin imposición de costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE,el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Jose Carlos frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente con fecha 28 de febrero de 2022, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en privación de libertad no seguida de condena (Expt. NUM000).
2.- ANULARla resolución presunta impugnada por no ser conforme a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHOde D. Jose Carlos al abono de las siguientes cantidades (i)en concepto de daños por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,suma actualizada, sin perjuicio de los intereses que puedan devengarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 LJCA; 8.400 euros (OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS); (ii)en concepto de lucro cesante, la cantidad de 673,20 euros (SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS),más los interés legales que devengue desde la presentación de la reclamación administrativa y los intereses moratorios del articulo 106.2 LJCA.
4.-Sin imposición de costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.