Última revisión
28/05/2026
Sentencia Social 454/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1904/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 454/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100453
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2141
Núm. Roj: STS 2141:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/05/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1904/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1904/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 5 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Saturia Ortega Félix, en nombre y representación de Mitie Facilities Services SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 217/2025, de 11 de febrero, en recurso de suplicación 714/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de abril de 2023, recaída en autos 687/2022, seguidos a instancia de D. Evaristo contra Mitie Facilities Services SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) que no comparece.
Ha comparecido como parte recurrida D. Evaristo, representado y asistido por el Letrado D. José Ramón Pérez Meléndez y el Fondo de Garantía Salarial (no personado).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad de 21.07.2008, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares en el Aeropuerto de Gran Canaria.
SEGUNDO.- El actor prestó servicios para Globalia Handling, SAU hasta el 10.01.2013, fecha en la que Multiservicios Aeroportuarios, S.A. resultó adjudicataria del servicio, subrogándose en la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en dicho centro.
TERCERO.- Con fecha 29.09.2011, se llegó a un Acuerdo de fin de huelga, entre el Comité de Huelga de la empresa Globalia Handling, S.A.U., y la citada empresa en el que se acordó, el abono de determinados conceptos salariales.
CUARTO.- La empresa Globalia Handling, SA.U., antes de la subrogación del personal venía abonando un plus de 2 euros por día trabajado a aquellos trabajadores que conducían vehículos especiales.
QUINTO.- Con fecha 20.09.2013, se promovió por el Comité de Empresa, de Multiservicios Aeroportuarios, S.A., demanda de Conflicto Colectivo solicitando que se reconociese por la demandada, que había existido una sucesión del artículo 44 del ET y que los trabajadores subrogados habían pasado a la misma, con los derechos nacidos del acuerdo de fin de huelga y con otras condiciones más beneficiosas de las que disfrutan en Globalia.
Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social n 0 5 de esta Ciudad, procedimiento 770/2013, dictándose sentencia con fecha 26.01.2015, firme, reconociendo la existencia de una
sucesión empresarial del artículo 44 del ET y declarando que resulta de aplicación a los trabajadores de PMR del Aeropuerto de Gran Canaria que prestan servicios para la empresa demandada las siguientes condiciones contractuales:
1. Plus de transporte de 70 euros mensuales para los trabajadores a jornada completa y 3,87 euros por día trabajado para los trabajadores a tiempo parcial.
2. Plus de supervisor por valor de 139 euros mensuales, para los trabajadores que realicen funciones de supervisión.
3. Plus de coordinación de 1 ,25 euros por día trabajado para los trabajadores que realizan tareas de coordinación y plus de conductor de 2 euros por día trabajado para los trabajadores que conduzcan vehículos especiales -ambilift-.
4. Derecho a complemento en días festivos a razón de 10,58 euros por hora trabajada.
5. Obligación de publicar los turnos de trabajo con quince días de antelación.
6. Derecho a libranzas rotatorias en dos días consecutivos (lunes martes, martes miércoles, miércoles jueves, jueves viernes y sábado y domingo) para los trabajadores a jornada completa.
7. Derecho a libranzas por dos días consecutivos, coincidente en un fin de semana cada cuatro trabajados para los trabajadores a tiempo parcial a 30 horas.
SEXTO.- En abril de 2018, se produce una nueva subrogación en el servicio, que es adjudicado a la demandada que subroga a la plantilla y entre ellos al actor.
SEPTIMO.- Con fecha 31.01.2022, el actor llevó a cabo el curso de conductor-ambuflit-, con una duración de 8 horas teóricas y 25 horas prácticas, expidiéndose por la propia demandada, el correspondiente diploma de participación y aprovechamiento.
OCTAVO.- La parte actora solicita se reconozca el derecho al abono del plus de conducción, en la cuantía de 352 €, correspondientes al periodo del 01.05.2022 hasta el 30.11.2022, a razón de 44 € mensuales-2 €/día-.
NOVENO.- Se agotó la vía previa».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Evaristo, contra la empresa Mitie Facilities Services, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre CANTIDAD; reconociendo el derecho del actor al plus de conducción, condenando a la mercantil demandada, a que abone a la parte actora por los conceptos de la demanda, por el periodo comprendido entre el 01.05.2022 y el 30.11.2022, la cantidad de 352 €, más los intereses en los términos del fundamento de derecho tercero, y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración».
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N O 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo 152/2022, de 15 de febrero (rcud 4377/2018).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
Fundamentos
A) El art. 191.2.g) dispone que no procederá recurso de suplicación en «[r]eclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros».
B) El art. 191.3.b) establece que procederá el recurso de suplicación «[e]n reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
A) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios» contiene un concepto jurídico indeterminado que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.
B) La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.
C) La triple distinción que establece el artículo 191.1.b) de la LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
D) Fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio.
Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general. Las Salas de lo Social de los TSJ tienen la misma facultad al resolver el recurso de suplicación, al igual que esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos [por todas, STS de 28 de enero de 2009 (rcud 1219/2008); 3 de mayo de 2011 (rcud 2639/2010) y 6 de julio de 2015 (rcud 1622/2014)]. Esta Sala Cuarta no está vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia [ STS de 22 de diciembre de 2010 (rcud 52/2010) y 11 de marzo de 2011 (rcud 3242/2010), entre otras muchas].
La afectación general no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes. Se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior»; y de la STC 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual art. 191.3.b) de la LRJS responde a «un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».
Dicha regla se exceptúa cuando esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencian que la reclamación carece de esa afectación general notoria que da acceso al recurso, al no constar ninguna otra reclamación individual [ STS de 11 de febrero de 2013 (rcud 376/2012)]. Un conflicto colectivo puede afectar a un grupo genérico de trabajadores integrado por un número muy pequeño empleados de una empresa. En tal caso, pese a la existencia previa de un conflicto colectivo, no concurrirá la afectación general. En el mismo sentido se pronunció la STS 749/2019, de 5 de noviembre (rcud 964/2017).
A) El actor tiene una antigüedad de 21 de julio de 2008. Prestó servicios como agente de servicios especiales en el aeropuerto de Gran Canaria para la empresa Globalia Handling SAU hasta el 10 de enero de 2013, cuando se adjudicó la contrata a la empresa Multiservicios Aeroportuarios SA. Esta empresa se subrogó en la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en dicho centro.
B) Antes de la subrogación de ese personal, Globalia Handling SAU abonaba un plus de dos euros por día trabajado a aquellos trabajadores que conducían vehículos especiales.
C) En abril de 2018 se produjo una nueva subrogación en el servicio, que se adjudicó a la empresa demandada (Mitie Facilities Services SA), quien se subrogó en los contratos de los trabajadores, incluido el del demandante.
D) Con fecha 31 de enero de 2022 el actor superó el curso de conductor-ambuflit.
E) La sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de enero de 2025 (procedimiento de conflicto colectivo 770/2013) contiene los siguientes pronunciamientos:
a) Declaró la existencia de una sucesión empresarial del art. 44 del ET entre la empresa Globalia Handling SAU y Multiservicios Aeroportuarios SA.
b) Acordó que se aplicaría a los trabajadores de PMR del Aeropuerto de Gran Canaria que prestaban servicios para aquella empresa los pluses de transporte, de supervisor y de coordinación.
c) Concretó las cantidades que debían abonarse por cada uno de estos complementos salariales.
d) También reconoció el derecho a percibir un complemento en días festivos, además de otros derechos.
La citada sentencia colectiva declara la existencia de una sucesión legal entre Globalia Handling SAU y Multiservicios Aeroportuarios SA producida en el año 2013 pero no contiene mención alguna al plus de conducción.
Posteriormente, en el año 2018 se produjo una segunda sucesión empresarial cuando la empresa demandada Mitie Facilities Services SA pasó a ser adjudicataria del servicio y se subrogó en los contratos de los trabajadores de la contrata.
La sentencia colectiva enjuicia la primera sucesión empresarial, no la segunda, y no se pronuncia sobre este concreto complemento salarial. El hecho de que, después de la primera adjudicación mencionada, la nueva empresa se subrogase en los contratos de los trabajadores de Globalia no significa que, en la actualidad, después de la segunda adjudicación citada, haya un gran número de trabajadores que han superado el curso de conductor con posterioridad a la última sucesión y que reclamen el derecho al percibo de ese plus de conducción. Esa sentencia colectiva no acredita por sí misma que en este pleito concurra un interés general. No se ha probado cuántos conductores se encuentran en una situación conflictiva semejante al actor y el procedimiento de conflicto colectivo anterior no evidencia, por sí mismo, la afectación general porque no hay una conexión inmediata entre la acción ejercitada en este pleito y la citada sentencia colectiva.
En esa sentencia se habían reclamado 845,24 euros en concepto de diferencias en las retribuciones devengadas en las vacaciones de varios años porque no se habían incluido los complementos de puesto de trabajo recogidos en el art. 66 del Convenio de empresas de seguridad.
Con anterioridad, se había dictado una sentencia colectiva que condenaba a las asociaciones empresariales a incluir en la retribución de las vacaciones los complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio.
Esta Sala argumentó que, sobre la cuestión de fondo suscitada en el recurso: la inclusión o no en la retribución de las vacaciones de las cantidades relativas al complemento del puesto de trabajo previstas en el art. 66 de esa norma colectiva, se había dictado una sentencia colectiva de la Audiencia Nacional, que había adquirido firmeza, la cual había declarado la obligación de incluir en determinadas retribuciones esos complementos previstos. Se apreció la competencia funcional porque la reclamación tenía como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo.
La citada STS 152/2022 enjuició un supuesto distinto del de autos. En este pleito no hay una conexión inmediata entre la sentencia colectiva y la presente reclamación, lo que excluye la afectación general.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mitie Facilities Services SA.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 217/2025, de 11 de febrero (recurso 714/2023).
3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
