Sentencia Social 555/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 555/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 148/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 555/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100491

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2808

Núm. Roj: STS 2808:2025

Resumen:
Os Ventos Innovación Servizos, SL. El convenio colectivo aplicable a las monitoras de comedores escolares es el estatal del sector laboral de restauración colectiva. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 555/2025

Fecha de sentencia: 05/06/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 148/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 148/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 555/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 5 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa OS VENTOS INNOVACION SERVIZOS, S.L., representada y asistida por el letrado D. Carlos Fernández Lavado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de marzo de 2023, en actuaciones seguidas por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias y el Sindicato Unión General de Trabajadores, contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, representado y asistido por la Letrada Doña Nuria Fernández Martínez y el Sindicato Unión General de Trabajadores, representado y asistido por el Letrado D. David Diego Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sindicato Comisiones Obreras de Asturias y el Sindicato Unión General de Trabajadores, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la con íntegra estimación de la presente demanda:

a) Declare que el convenio colectivo aplicable a todo el colectivo de personas trabajadoras que prestan servicios para la demandada OS VENTOS INNOVACION SERVIZOS SL en los comedores escolares correspondientes a la contrata de la Consejería de Educación, es el Convenio Colectivo Estatal, del Sector Laboral de Restauración Colectiva, y los que con posterioridad lo vayan sustituyendo.

Declare que, partiendo de dicha aplicabilidad, estas personas trabajadoras tienen derecho a percibir las diferencias retributivas, de jornada, y de toda índole, que hubieran podido producirse en favor de estas, en el periodo anterior de un año desde la presentación de la papeleta de mediación, es decir, con efectos retroactivos al día 7 de julio de 2021.

b) O, subsidiariamente y solo para el colectivo de personas trabajadoras procedentes de "La Productora", declare aplicable el convenio colectivo de Astur servicios La Productora SO Coop, teniendo en cuenta que, si éste resulta inferior a la tabla del convenio colectivo de RESTAURACIÓN COLECTIVA, o su jornada mayor, la empresa deberá abonarles y compensarles las diferencias que en su favor pudieran producirse en ambos aspectos desde el 7 de julio de 2021.

Y condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 28 de marzo de 2023, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO DE ASTURIAS y UGT ASTURIAS contra OS VENTOS INNOVACION SERVIZOS S.L., debemos declarar y declaramos que el Convenio Colectivo aplicable al colectivo de personas trabajadoras que prestan servicios para la empresa demandada en los comedores correspondientes a la contrata de la Consejería de Educación, es el Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva, reconociendo en consecuencia su derecho a percibir las diferencias retributivas, de jornada y de toda índole que hubieran podido producirse a su favor desde el día 7 de Julio de 2021, condenando a dicha empresa a estar y pasar por este pronunciamiento y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad del mismo».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado Asturias adjudicó a la empresa demandada desde los meses de Mayo y Junio de 2021 -dependiendo del centro educativo de que se trate- hasta el curso 2023-2024, con posibilidad de prórroga al curso 2024-2025, la contrata del servicio de vigilancia del alumnado de nivel obligatorio de enseñanza que acude a los comedores escolares de colegios públicos dependientes de dicho Organismo, entre los que se encuentran el C.P. Tremañes de Gijón, donde se subrogó en las cuatro trabajadoras que provienen de la antigua concesionaria "Astur Servicios Sociedad Cooperativa La Productora"; en el C.P. La Carriona, Miranda Avilés, donde se subrogó y prestan servicios cuatro trabajadoras que provienen de la anterior concesionaria Motiva Actividades SLL; en la Residencia de Menores El Humedal en Gijón, donde prestan servicios tres trabajadoras, dos de ellas afectadas por este conflicto; en el C.P. La Canal de Gozón, donde prestan servicios cinco trabajadoras, que provienen de la cooperativa de Motiva Actividades; en el C.P. Virgen del Fresno de Grado, donde prestan servicios nueve trabajadoras, que provienen de la empresa Astur Servicios La Productora; en el C.P. Cabañaquinta, donde prestan servicios tres monitoras que provienen 2 también de La Productora, y en el CRA (Centro Rural Agrupado) de Oscos en Taramundi, donde prestan servicios 3 dos trabajadoras que provienen de la Cooperativa La Productora. dos trabajadoras que provienen de la Cooperativa La Productora.

Las precitadas empleadoras habían sido igualmente adjudicatarias de la contrata del servicio de vigilancia antes citada, habiéndose subrogado la demandada en las relaciones jurídico-laborales de sus trabajadoras en los meses de Mayo y Junio de 2021, dependiendo del centro.

SEGUNDO: En el desarrollo de su cometido profesional las referidas trabajadoras desarrollan exclusivamente funciones de cuidadora de comedor y patio consistentes, en esencia, en poner el menaje de las mesas del comedor para los comensales, terminado lo cual las que tienen asignados niños de 3, 4 y 5 años (infantil) van a buscarlos a las aulas, esperando las demás por el resto en el comedor, acompañándolos acto seguido a lavar las manos. En el momento en el que se sientan en las mesas, cada una de las trabajadoras tiene que servir al número de niños que tiene asignado, yendo a los carros en donde se deja la comida a buscar las soperas o fuentes para servir en cada plato la correspondiente ración, primero, segundo y postre. Si ése segundo plato lo requiere, normalmente hasta segundo curso de primaria, se ayuda a cortar la comida servida, carne, etc., debiendo igualmente pelarles la fruta, siendo los niños a partir de tercero de primaria más autónomos. Cuando se termina la comida las trabajadoras van recogiendo y limpiando las mesas. A continuación y dependiendo de la indicación de las familias, acompañan a algunos a lavar los dientes. Acto seguido seleccionan a los que van para casa en ese momento, los que van a actividades extraescolares y los que se quedan en el patio, saliendo posteriormente el autobús del centro sobre las cuatro y media de la tarde. Las trabajadoras durante ese tiempo están cuidando que todo vaya bien y que no surjan conflictos entre los niños, así como que no escape o marche ninguno, jugando éstos entre sí y no realizando aquéllas ningún tipo de actividad educativa. Cuando llueve se quedan con los alumnos dentro del comedor en donde éstos juegan al ajedrez, parchís, etc., limitando su cometido al exclusivo cuidado de los mismos.

TERCERO: En el Pliego de Prescripciones Técnicas que deben regir la reiterada contrata de vigilancia del alumnado de comedores se indica que "Serán funciones del personal encargado de la vigilancia del alumnado en el comedor escolar, ... las relativas a la educación para la salud, adquisición de hábitos sociales y una correcta utilización y conservación del menaje de comedor", comprendiendo, además de "todas aquellas que tiendan a la vigilancia, cuidado y atención de los escolares, con especial énfasis en la ayuda a aquellos alumnos 4 y alumnas que por su edad o por necesidades asociadas a condiciones personales especiales de discapacidad necesiten la colaboración y ayuda de un adulto en las actividades de alimentación, aseo y demás actividades desarrolladas en los recreos anterior y posterior al comedor, las siguientes:

1.1 Preparación de las mesas, platos, vasos, cubiertos, servilletas, bebida y todo lo necesario para consumir el menú, así como la retirada de los mismos después de la comida, y limpieza de mesas y sillas.

1.1. Recepción e introducción de los alumnos y alumnas en el comedor.

1.2. Cooperar en servir las mesas y distribución de los menús.

1.3. Educación para la salud y consumo:

1.3.1. Trabajar y orientar a los alumnos y alumnas en unos correctos hábitos nutricionales, higiénicos y ergonómicos. Velando por el adecuado comportamiento de los alumnos y alumnas en la mesa y en la forma de comer.

1.3.2. Transmitir hábitos de higiene personal: comprobar el lavado de manos antes y después de la comida, lavado de dientes con posterioridad a la comida.

1.3.3. Transmitir la importancia de llevar una dieta variada y equilibrada.

1.3.4. Orientación y corrección de malos hábitos posturales.

1.3.5. Proporcionar orientaciones en materia de educación para la salud.

1.3.6. Supervisar la correcta ingesta de alimentos de los alumnos y alumnas, es necesario que los niños y niñas aprendan a comer despacio.

1.3.7. Informar al equipo directivo de las conductas alimentarias erróneas.

1.4. Educación para la convivencia: Desarrollar la adquisición de hábitos sociales, normas de urbanidad y cortesía y correcto uso y conservación de los útiles de comedor. 5 1.6. Desarrollar habilidad y destreza en la utilización de los cubiertos y también orientar y poner en práctica normas básicas de comportamiento en la mesa.

1.5. Lograr una sana y agradable convivencia en los momentos que se produzcan los tiempos libres.

1.6. Desarrollar habilidad y destreza en la utilización de los cubiertos y también orientar y poner en práctica normas básicas de comportamiento en la mesa.

1.7. Fomento de las actitudes de colaboración, solidaridad y convivencia.

1.8. Velar por el cumplimiento del orden, evitando y/o suprimiendo las actitudes agresivas como móvil de relación interpersonal.

1.9. Reducir, en la medida de lo posible el riesgo de accidentes.

1.10. Vigilancia activa en los espacios utilizados, abiertos o cerrados.

1.11. Cumplimentar diariamente un parte de control en el que se harán constar las incidencias producidas, entregándose a la dirección del Centro".

CUARTO: Las relaciones laborales que las trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo mantienen con su empleadora se rigen por la normativa contenida en el Estatuto de los Trabajadores, percibiendo sus retribuciones con arreglo al salario mínimo interprofesional.

Con anterioridad a la -ya referida- subrogación de sus contratos de trabajo, las relaciones de aquéllas se regían por el Convenio Colectivo Ocio Educativo y Animación Socio Cultural, a excepción de las que trabajaban por cuenta de Astur Servicios La Productora, que disponía de convenio colectivo propio de Empresa con vigencia inicial desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2009, en ultraactividad en el momento de operar la subrogación indicada.

QUINTO: Constituye el objeto social de la entidad demandada la pluralidad de actividades enunciadas en el documento del Registro Mercantil de Santiago de Compostela expedido el 11 de Enero de 2023 que obra incorporado al nº 74 (expediente digital) del ramo de prueba de los accionantes, que se ha de dar por reproducido, debiendo destacarse a los efectos que aquí interesan: La prestación de todo tipo de servicios relacionados con la infancia y la juventud, entre otras: cuidado y atención de menores. Formación y actividades de apoyo escolar y extraescolar; gestión y explotación de 6 centros de atención y cuidado de menores -escuelas infantiles, de primaria, puntos de atención a la infancia, puntos de encuentro familiar...-, incluyendo la gestión de comedores, campamentos y cualquier otra de refuerzo y ocio relacionado con la infancia, adolescencia y juventud y similares.

SEXTO: En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa OS VENTOS INNOVACION EN SERVIZOS, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que estima improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 21 de abril de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones planteadas y sentencia recurrida.

1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es la determinación del convenio colectivo aplicable a las trabajadoras afectadas por el procedimiento de conflicto colectivo.

2.La Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado Asturias adjudicó a la empresa demandada -ahora recurrente en casación- la contrata del servicio de vigilancia del alumnado de nivel obligatorio de enseñanza que acude a los comedores escolares de determinados colegios públicos.

En el desarrollo de su cometido profesional las personas trabajadoras realizan las funciones de monitoras del comedor que se mencionan en el hecho probado segundo. El hecho probado tercero recoge las prescripciones técnicas al respecto.

3.Los sindicatos CCOO de Asturias y UGT interpusieron demanda de conflicto colectivo solicitando, en lo que aquí interesa mencionar, que se declarara que el convenio colectivo aplicable a las trabajadoras que prestan servicios para la empresa demandada en los comedores escolares adjudicados en la contrata es el estatal del sector laboral de restauración colectiva.

La demanda fue estimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias 8/2023, de 28 de marzo (proc. 1/2023).

Tras examinar los ámbitos funcionales del Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva, publicado en el BOE de 14 de mayo de 2021, y el Convenio marco estatal del sector de ocio educativo y animación sociocultural, publicado en el BOE de 22 de marzo de 2021, la sentencia del TSJ aplica la doctrina de la STS 438/2020, de 11 de junio (rec. 9/2019), y declara que el convenio colectivo aplicable es el estatal del sector laboral de restauración colectiva.

La sentencia rechaza la alegada concurrencia, y la consiguiente aplicación del principio prior in tempore,entre las dos normas convencionales mencionadas.

SEGUNDO. El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1.La empresa ha recurrido en casación la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias.

El recurso tiene tres motivos, amparados, respectivamente, en las letras c), d) y e) del artículo 207 LRJS. Los motivos se examinarán en los siguientes fundamentos de derecho.

2.El recurso ha sido impugnado por los sindicatos demandantes, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. La denunciada incongruencia extra petitay el motivo de revisión fáctica.

1.El primer motivo del recurso de casación de la empresa demandada, formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita.Y ello -se alega- porque la sentencia habría supuestamente condenado a la empresa demandada a aplicar el convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva a personas trabajadoras que no son monitoras de comedor, que eran las únicas mencionadas en la demanda de conflicto colectivo.

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo no puede estimarse.

La demanda de conflicto colectivo se circunscribía a las monitoras de comedor escolar y solo a tales monitoras se refería la contrata adjudicada a la empresa demandada, como puede verse en el hecho probado primero, mencionándose en el hecho probado tercero las funciones que recoge el pliego de prescripciones técnicas. La sentencia recurrida afirma en su fundamento de derecho sexto que «la empresa demandada sólo tiene contratada una única actividad con el organismo cliente, el servicio de vigilancia indicado en el hecho probado primero». Y no hay incongruencia alguna porque son únicamente las funciones que realizan quienes se ocupan de este servicio las que analiza la sentencia recurrida a fin de determinar cuál de los dos que se contraponen es el convenio colectivo que ha de aplicárseles.

En suma, la sentencia recurrida únicamente determina cual es el convenio colectivo aplicable a las monitoras de comedor escolar, que era lo solicitado por la demanda de conflicto colectivo, por lo que aquella sentencia no ha incurrido en la incongruencia extra petitadenunciada.

2.El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 d) LRJS, pretende, en primer lugar, incorporar un nuevo hecho probado en el que se refleje que el colectivo afectado es de monitoras de comedor escolar; cuáles son las funciones que ejercen; y los colegios públicos en que lo hacen.

La adición que se pretende no puede prosperar, como asimismo entiende el Ministerio Fiscal, por varias razones, todas ellas interrelacionadas. Primero, porque el colectivo afectado por el conflicto es únicamente, en efecto, el de monitoras de comedor escolar, siendo suficientemente expresivos al respecto los hechos probados primero y tercero, por lo que es redundante volver a reiterarlo. Segundo, porque lo que se pretende introducir no revela que la sentencia recurrida haya incurrido en error alguno. Y tercero, porque, en todo caso, la adición que se interesa no podría llevar a alterar el sentido de la sentencia recurrida.

El motivo del recurso pretende, en segundo lugar, modificar el hecho probado segundo a fin de dejar constancia de que las relaciones laborales de las trabajadoras afectadas por el conflicto «se rigen» por el convenio colectivo del sector ocio educativo y animación sociocultural.

En coincidencia igualmente con el Ministerio Fiscal, esta segunda parte del motivo tampoco puede prosperar. En primer lugar porque el texto que se propone parece querer determinar cuál debe ser el correcto convenio colectivo aplicable a las trabajadoras afectadas, lo que obviamente no corresponde hacer en la declaración de hechos probados. Y, en segundo lugar, porque si lo que se pretende es que quede constancia de que a las trabajadoras se les venía aplicando por la empresa el convenio colectivo citado del sector ocio educativo y animación sociocultural, lo cierto es que la cuestión que se plantea en el presente recurso es, precisamente, si a las trabajadoras afectadas se les ha de aplicar este último convenio colectivo o, por el contrario, el convenio estatal del sector laboral de restauración colectiva.

CUARTO. El convenio colectivo aplicable.

1.El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción del artículo 84.1 ET.

El motivo sostiene que, como el convenio colectivo del sector de ocio educativo y animación sociocultural se publicó en el BOE con anterioridad al convenio colectivo estatal de restauración colectiva, aquel convenio debe ser el aplicable, de conformidad con el criterio del prior in temporeque consagra el artículo 84.1 ET.

Pero, con independencia de que el convenio colectivo de restauración colectiva que tiene en cuenta la sentencia recurrida es el publicado en el BOE de 14 de mayo de 2021 y no el posterior de 14 de diciembre de 2022 al que se refiere el recurso de casación, lo cierto es que el motivo parte de un error de partida que pasamos a exponer en el apartado siguiente.

2.En efecto, la cuestión que se plantea en el presente recurso no es cuál de los posibles convenios colectivos en liza es el que ha de aplicarse conforme a las reglas de concurrencia del artículo 84.1 ET. Lo que se suscita es, por el contrario, cual es el convenio colectivo aplicable por incluir en su ámbito de aplicación la actividad realizada por los trabajadores en el seno de la contrata.

Según hemos explicado en la STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024), en el derecho vigente, de conformidad con el artículo 42.6 ET, el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas es, en primer lugar y si cuentan con él, el convenio propio de tales empresas, supuesto que aquí no concurre, lo que nos exime de realizar ahora mayores precisiones. En segundo lugar, ese «otro» convenio colectivo sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III ET, supuesto que tampoco aquí concurre. Finalmente, a falta de los dos convenios colectivos anteriores, el convenio de aplicación es «el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata» (primer inciso del primer párrafo del artículo 42.6 ET) . Este es el criterio aplicable al presente supuesto. Y, en este caso, lo que se aplica es lo previsto en este primer inciso del primer párrafo del artículo 42.6 ET y no el artículo 84.1 ET.

En otras palabras: lo que se debate y hay que resolver en el presente supuesto no es si el convenio colectivo del sector de ocio educativo y animación sociocultural es el aplicable por ser el primero en el tiempo ex artículo 84.1 ET, sino si la actividad realizada por las monitoras de comedor escolar está incluida en el ámbito de aplicación funcional de aquel convenio o, por el contrario, en el de restauración colectiva.

El supuesto del artículo 84.1 ET parte de que hay dos convenios colectivos que incluyen en su ámbito funcional de aplicación las funciones de las personas trabajadoras, estableciendo el precepto, sin hacer ahora mayores precisiones, que ha de aplicarse el convenio que sea anterior en el tiempo. Pero los dos convenios potencialmente podrían aplicarse. Por el contrario, el convenio colectivo que debe aplicar la empresa contratista en el presente supuesto es, como venimos diciendo, el que dispone el primer inciso del primer párrafo del artículo 42.6 ET. No es, en consecuencia, el criterio de la prioridad temporal, sino que el criterio es el del convenio colectivo que mejor se adapte, y en todo caso, incluya en su ámbito de aplicación la actividad realizada por las personas trabajadoras en el seno de la contrata.

Y el caso es que, más allá de una referencia marginal y a mayor abundamiento a las actividades «educativas» en el comedor, el recurso no sostiene que la actividad de las monitoras de comedor escolar no esté incluida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de restauración colectiva. Lo que defiende el recurso no es lo anterior, sino que aduce debe aplicarse el convenio colectivo de ocio educativo y animación sociocultural por ser el prior in tempore.

3.Así las cosas, nada se puede reprochar a la sentencia recurrida porque, apoyándose y citando ampliamente nuestra STS 438/2020, de 11 de junio (rec. 9/2019), llegue a la conclusión de que el convenio colectivo que debe aplicarse es precisamente el de restauración colectiva.

Además, la sentencia recurrida ya se plantea la inaplicación del criterio del prior in temporedel artículo 84.1 ET. Y, en efecto, como venimos diciendo, la cuestión a resolver no es cual es el convenio colectivo primero en el tiempo, sino cual es el que en la definición de su ámbito funcional mejor se ajusta a las funciones realizadas por las monitoras de comedor escolar.

Según señaló la STS 438/2020, «el criterio que debemos aplicar para establecer el convenio de aplicación es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación a la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente.» En el supuesto de la STS 438/2020 también se planteaba cual debía ser el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la empresa contratista, a falta de convenio colectivo propio, y, en concreto, si debía ser el estatal de restauración colectiva, o, por el contrario, el convenio colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. La STS 438/2020 confirma la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias que había declarado, al igual que sucede en el presente caso, que el convenio colectivo aplicable era el de restauración colectiva.

QUINTO. La desestimación del recurso de casación.

1.De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por Os Ventos Innovación en Servizos, SL.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 8/2023, de 28 de marzo (proc. 1/2023).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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