Sentencia Social 557/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 557/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1675/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 557/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100506

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2823

Núm. Roj: STS 2823:2025

Resumen:
Fundación Tecnalia Research & Innovation. Aplicación de la subida prevista en el convenio de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa de 2020, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2020. No cabe la compensación con las subidas a cuenta de convenio aplicadas por la empresa en los años 2017, 2018 y 2019 porque van referidas a periodos diferentes y la obligación de reintegro de las mismas es controvertida

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 557/2025

Fecha de sentencia: 05/06/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1675/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1675/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 557/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 5 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fundación Tecnalia Research & Inovation representado y asistido la letrada Dª. Begoña de Frutos Quintana, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2158/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián/Donostia, de fecha 8 de agosto de 2023, autos núm. 342/2023, que resolvió la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por Confederación Sindical ELA, frente a Fundación Tecnalia Research & Inovation.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Confederación Sindical ELA representada por el letrado D. Javier Garikano Chasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián/Donostia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" tiene dos centros de trabajo en las localidades de Donostia e Irún, en los que prestan sus servicios aproximadamente cuatrocientos trabajadores.

SEGUNDO.- De los cuatrocientos trabajadores que prestan sus servicios en los centros de trabajo que la empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" tiene en las localidades de Donostia e Irún, aproximadamente unos trescientos perciben un salario superior al que establecen las tablas del convenio de aplicación, y los otros cien trabajadores perciben el salario que establece el convenio de aplicación, y éstos últimos son los trabajadores afectados por el presente procedimiento de convenio colectivo.

TERCERO.- En la empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" se aplica el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa, cuya vigencia finalizó el 31 de Diciembre del 2.011, sin que se prorrogara expresamente o se firmara un nuevo convenio.

CUARTO.- Al no firmarse un nuevo convenio, y prolongarse esta situación en el tiempo, la Dirección de la empresa "Fundación Tecnalia. Research and Innovation" decidió incrementar los salarios de los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irún, en un 0,5% a cuenta de convenio, teniendo efectos este incremento salarial desde el 1 de Enero del 2.017.

QUINTO.- Durante el año 2.018 tampoco se firmó un nuevo convenio colectivo, por lo que la Dirección de la empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" decidió incrementar los salarios de los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irún, en otro 0,5% a cuenta de convenio, teniendo efectos este incremento salarial desde el 1 de Enero del 2.018.

SEXTO.- Durante el año 2.019 tampoco se firmó un nuevo convenio colectivo, por lo que la Dirección de la empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" decidió incrementar los salarios de los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irún, en otro 0,9% a cuenta de convenio, excepto para aquellos trabajadores con salarios inferiores a 30.000 euros en cómputo anual, en cuyo caso el incremento a cuenta de convenio sería del 1,2% teniendo efectos este incremento salarial desde el 1 de Enero del 2.019.

SEPTIMO.- En el año 2.020, se firmó un nuevo convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa para los años 2.020/22, que se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 24 de Noviembre del 2.020, este convenio colectivo estableció un aumento del incremento de precios al consumo para el año 2.019, que fue de un 0,8%, sobre los salarios reales percibidos en el año 2.019, teniendo efectos este incremento desde el 1 de Enero del 2.020. OCTAVO.- En el periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2.020 y el 31 de Diciembre del 2.020, la empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" no aumentó el salario que venían percibiendo los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irun.

NOVENO.- A partir del 1 de Enero del 2.021, la Dirección de la empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" aumentó el salario de los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irún un 0,8%.

DECIMO.- El 16 de Noviembre del 2.021 tuvo entrada en este Juzgadola demanda por la que el sindicato ELA solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irún, cuyo salario sea superior a las tablas de convenio, a percibir un incremento de un 0,8% sobre los salarios reales que percibían en el mes de Diciembre del 2.019, en el periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2.020 y el 31 de Diciembre del 2.020, siendo resuelto este expediente mediante sentencia de 13 de Diciembre del 2.021, en la que se declaró que los trabajadores de los centros de Donostia e Irún de la empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" no tienen derecho a percibir durante el año 2.020 el aumento del 0,8%, sobre el salario que percibían en el mes de Diciembre del 2.019.

DECIMOPRIMERO.- El sindicato ELA interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de 13 de Diciembre del 2.021, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante sentencia de 28 de Junio del 2.022, en la que se desestimó el recurso interpuesto, y se ratificó la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

DECIMOSEGUNDO.- El comité de empresa de la empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" de los centros de trabajo de Donostia e Irun está formado por trece miembros, de los cuales nueve pertenecen al sindicato ELA, y los cuatro restantes al sindicato CC. OO.

DECIMOTERCERO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales, celebrándose el intento de conciliación el 19 de Noviembre del 2.021, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimo la excepción de cosa juzgada, y entrando a conocer del fondo del asunto Desestimo la demanda, declaro que los trabajadores de los centros de Donostia e Irún de la empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" que perciben el salario que establece el convenio de aplicación en la empresa, no tienen derecho a percibir durante el año 2.020 el aumento del 0,8%, sobre el salario que percibían en el mes de Diciembre del 2.019; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Y absuelvo a la empresa "Fundación Tecnalia Research and Innovation" de sus pedimentos.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Confederación Sindical ELA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 9 de enero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Javier Garicano Chasco en representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número cuatro de Donostia-San Sebastián el 08/08/2023 en su procedimiento sobre conflicto colectivo número 342/2023 seguido a instancias del sindicato recurrente contra la empresa FUNDACIÓN TECNALIA RESEARCH AND INNOVATION. Se revoca la sentencia y se estima la demanda reconociendo el derecho del colectivo afectado - constituido por los trabajadores de los centros de Donostia e Irún que perciben el salario que establece el convenio colectivo de aplicación- a percibir en 2020 el salario fijado en las tablas salariales del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa publicado el 24/11/2020, con derecho al percibo del incremento del 0,8 % correspondiente a 2020, y que los atrasos devengados de 2020 se calculen sin detraerse las cantidades abonadas como incrementos salariales a cuenta de convenio en 2017-2019. Sin imposición de costas.»

Por Auto de fecha 18 de enero de 2024, en la cual se solicitaba aclaración de sentencia, se dictó la siguiente parte dispositiva:

«Desestimar la aclaración solicitada por la letrada doña Begoña de Frutos Quintana en representación de FUNDACIÓN TECNALIA RESEARCH & INNOVATION respecto a la sentencia dictada en Recurso 2158/2023 en fecha 9 de enero de 2024, la que se mantiene en sus términos.»

TERCERO.-Por la representación legal de Fundación Tecnalia Research & Inovation se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de junio de 2022 (RSU 1126/22).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de Confederación Sindical ELA se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La demanda presentada por la Confederación Sindical ELA contra Fundación Tecnalia Research & Innovation por el procedimiento de conflicto colectivo tenía como pretensión que se reconociera al colectivo de trabajadores de la demandada que perciben salarios con arreglo a las tablas salariales de retribuciones mínimas para 2020 a percibir los atrasos salariales y el salario fijado en las nuevas tablas salariales sin que les sean detraídas las cantidades percibidas a cuenta de convenio con anterioridad a 2020.

2.La sentencia de 8 de agosto de 2023 del Juzgado de lo Social número cuatro de Guipúzcoa desestimó la excepción de cosa juzgada elevada por la demandada y entrando en el fondo desestimó también la demanda.

3.El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de enero de 2024.

Esta sentencia da cuenta de que la empresa Fundación Tecnalia Research And Innovation pertenece al sector de la industria siderometalúrgica y la relación laboral de sus trabajadores de los centros de Gipuzkoa venía rigiéndose por el convenio colectivo sectorial provincial, cuya vigencia finalizó el 31/12/2011. Desde entonces se mantuvo la aplicación de sus tablas salariales hasta la publicación de un nuevo convenio, lo que no sucedió hasta finales del año 2020, pero en 2017 la dirección de la empresa decidió incrementar los salarios de los trabajadores de los centros de Donostia e Irún mediante un concepto denominado "a cuenta de convenio", y también lo hizo en 2018 y 2019 aplicando determinados porcentajes de incremento de salarios: un 0,5 % en 2017, otro 0,5 % en 2018, y un 0,9 % ó un 1,2% (según los casos) en 2019. Al firmarse en 2020 el nuevo convenio colectivo provincial para los años 2020-2022 (publicado el 24/11/2020), con unas nuevas tablas salariales, en el mismo se estableció para 2020 un incremento de un 0,8 % sobre los salarios reales percibidos en el año 2019 con efectos de 01/01/2020. La empresa no aumentó en 2020 el salario que venían percibiendo los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irún, aunque sí lo hizo en 2021 en un 0,8 %. Lo que hizo la empresa fue detraer la cantidad abonada en concepto de "a cuenta de convenio" en los años 2017-2019 y no abonar en consecuencia los atrasos de convenio ni la subida hasta su completa compensación. La sentencia del Tribunal Superior estima el recurso interpretando y aplicando el artículo 15 del nuevo convenio colectivo que señala que las retribuciones fijadas en sus tablas salariales tienen el carácter de mínimas y se han calculado por los negociadores sociales actualizando las que estaban vigentes en 2011 con los incrementos del IPC habidos desde entonces.

El Tribunal Superior de Justicia, al estimar el recurso, declara el derecho del colectivo afectado -constituido por los trabajadores de los centros de Donostia e Irún que perciben el salario que establece el convenio colectivo de aplicación- a percibir en 2020 el salario fijado en las tablas salariales del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa publicado el 24/11/2020, con derecho al percibo del incremento del 0,8 % correspondiente a 2020, y que los atrasos devengados de 2020 se calculen sin detraerse las cantidades abonadas como incrementos salariales a cuenta de convenio en 2017-2019.

4.El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la empresa demandada tiene un único motivo de la letra e del artículo 207 LRJS en el que denuncia la infracción de los artículos 15, 28 y 29 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa para los años 2020-22, 26 del Estatuto de los Trabajadores y 10.9 y 1156 del Código Civil.

5.La Confederación Sindical ELA presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que la sentencia recurrida es ajustada al contenido del artículo 15 del convenio colectivo y por tanto pide la desestimación del recurso de casación.

6.El Ministerio Fiscal informó en sentido contrario a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de junio de 2022 en el recurso de suplicación núm. 1126/2022. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.La sentencia recurrida parte del hecho de que la empresa demandada, sin obligación alguna por su parte, en los años 2017 a 2019 aplicó unilateralmente subidas salariales a sus trabajadores "a cuenta del convenio". Cuando el convenio colectivo del sector finalmente se pactó, en el año 2020, los negociadores dieron efectos económicos retroactivos al mismo solamente desde el 1 de enero de 2020. La empresa, obligada a actualizar los salarios y pagar retroactivamente los atrasos desde dicha fecha de efectos, compensó las cantidades a abonar con los salarios que había abonado entre 2017 y 2019 a cuenta convenio. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida dice que dicha compensación no fue válida, dado que del convenio colectivo sectorial resulta que los trabajadores tienen derecho al incremento salarial pactado para 2020, que no puede compensarse con incrementos salariales ya percibidos correspondientes a anualidades pasadas, en forma de salarios ya consolidados.

3.La sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de julio de 2022, que la empresa recurrente propone como contradictoria, afecta a otro colectivo de trabajadores de la misma empresa y se rigen por el mismo convenio colectivo. El colectivo de trabajadores afectado en este caso es el que percibe un salario superior al que establecen las tablas del convenio de aplicación. En este caso se discute en el litigio a título principal, según la sentencia del Tribunal Superior, si el incremento salarial del 0,8% previsto por el convenio colectivo del sector pactado en 2020 debe aplicarse sobre los salarios que la empresa demandada pagaba durante 2019, pero también si procede practicar detracción o compensación por los incrementos que la empresa aplicó durante 2017, 2018 y 2019. La sentencia dice que aunque el artículo 29 del convenio colectivo toma como referencia del incremento del 0,8% a los salarios reales, según el concepto que define el artículo 27 del convenio, ello no implica que carezca de trascendencia jurídica el incremento anual de los años 2017, 2018 y 2019, ya que expresamente se les atribuyó el concepto de "a cuenta de convenio".

4.A la vista del planteamiento de ambos conflictos vemos que parcialmente se están resolviendo dos problemas distintos. La sentencia ahora recurrida ya pone de manifiesto dicha circunstancia cuando dice:

"Y no nos vemos vinculados por la STSJPV 28/06/2022 RS 1126/2022 que resolvió sobre esta cuestión, pero relativa al colectivo de los trabajadores que perciben un salario superior al que establecen las tablas del convenio colectivo, aceptando la posibilidad de la compensación. En el caso sometido ahora a nuestra consideración, el colectivo afectado es el de los trabajadores que perciben el salario que establece el convenio de aplicación, según se deduce claramente del hecho probado segundo, y por eso puede merecer una solución distinta al ser las peculiaridades del grupo afectado distintas, de manera que en este caso validar la decisión empresarial implicaría que los trabajadores afectados en 2020 percibirían salarios inferiores a los límites de convenio, lo que hemos dicho contraviene el artículo 15 Convenio colectivo aplica".

Tal y como resulta del planteamiento contenido en los fundamentos de la sentencia de contraste parece que la cuestión que enfrenta el Tribunal Superior consiste en determinar cuál es el salario que ha de tomarse como referencia para aplicar el 0,8% de subida previsto en el nuevo convenio colectivo para el año 2020. En ese caso, dado que el salario de los trabajadores afectados se encuentra por encima de las tablas del convenio colectivo, el incremento previsto convencionalmente ha de aplicarse sobre el salario real y por tanto es necesario determinar si dicho "salario real" es el que perciben los trabajadores incluyendo las subidas de 2017, 2018 y 2019 a cuenta de convenio o, por el contrario, no debe incluir tales subidas. La Sala del Tribunal Superior concluye que el cálculo del nuevo salario con el incremento del 0,8% no debe incluir tales subidas porque fueron expresamente configuradas como a cuenta de convenio.

Por el contrario en este caso esa cuestión no se plantea, puesto que no cabe duda, como subraya la Sala en su sentencia recurrida, que la empresa está obligada a respetar los mínimos salariales de las tablas del año 2020 y no puede pagar un salario inferior al allí fijado. El propio escrito de interposición del recurso, después de delimitar la cuestión que considera objeto de la litis ("determinar si... de los atrasos salariales que puedan corresponder por la aplicación de los incrementos previstos en el convenio colectivo se pueden detraer los incrementos a cuenta que la empresa ha abonado previamente a cuenta de dichos incrementos futuros del convenio...") dice que resulta ilustrativo cómo define cada una de las sentencias el quid de la cuestión y, al reproducir el planteamiento de la cuestión en la sentencia de contraste (si "el incremento salarial del 0,8% previsto por el citado convenio para el año 2020 debe aplicarse sobre los salarios que la empresa demandaba pagaba durante 2019, sin practicar detracción o compensación alguna por los incrementos que la empresa aplicó durante 2017, 2018 y 2019..."), viene a resaltar que los términos de la cuestión no son totalmente coincidentes. Por tanto no se discute cuál haya de ser el salario que debe pagarse mensualmente a cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto a partir de 2020, puesto que al regirse estrictamente por el mínimo de convenio no puede ser otro que el resultante de las nuevas tablas salariales. El conflicto se suscita porque la empresa considera que las cantidades que abonó a cuenta convenio en los años 2017, 2018 y 2019 deben ser compensadas ahora de los atrasos salariales y subidas de convenio del año 2020. La cuestión versa sobre si se pueden compensar con las diferencias salariales resultantes de la aplicación del nuevo convenio los incrementos salariales percibidos en los años 2017 a 2019 "a cuenta de convenio" cuando el convenio colectivo finalmente solamente tiene efectos económicos retroactivos desde el 1 de enero de 2020. Esta posibilidad de compensación es la que deniega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida.

Aunque en la sentencia de contraste no aparece de forma nítidamente separada esta cuestión, no existe duda de que la misma se planteó en la litis, puesto que así lo expresa en su fundamento de Derecho primero, donde se enuncian sucesivamente ambas cuestiones de forma ciertamente entremezclada: "El sindicato demandante reitera que el incremento salarial del 0,8% previsto por el citado convenio colectivo para el año 2020 debe aplicarse sobre los salarios que la empresa demandada pagaba durante 2019, sin practicar detracción o compensación alguna por los incrementos que la empresa aplicó durante 2017, 2018 y 2019..." El fallo de la sentencia fue desestimatorio, aunque la fundamentación basada en la naturaleza jurídica de los adelantos a cuenta fuera común a ambas cuestiones.

Por tanto la cuestión de determinación del salario aplicable a partir de 2020 ni siquiera es materia discutida en este procedimiento, pero la contradicción sí concurre en relación con la cuestión de si las cantidades abonadas en los años 2017 a 2019 como incrementos salariales a cuenta de convenio se pueden compensar por la empresa en el año 2020 con los atrasos salariales debidos desde 1 de enero de ese año y en su caso con las subidas salariales, resultando que los fallos de ambas sentencias son contradictorios en relación con este punto.

A esta cuestión limitamos nuestro pronunciamiento.

TERCERO.- 1.Al respecto la controversia cabría descomponerse en dos aspectos. El primero es determinar si existe una deuda de los trabajadores que en los años 2017 a 2019 percibieron incrementos a cuenta de convenio que deban reintegrar por el hecho de que finalmente no hubiera convenio colectivo que extendiera sus efectos económicos a ese periodo temporal. Y el segundo es, para el caso de concluirse que existe tal deuda, si la empresa podía compensar la misma con el pago que debía por atrasos salariales del año 2020 y la subida salarial del convenio tras su publicación.

2.En cuanto a la primera cuestión, una subida salarial a cuenta de convenio siempre va referida a un periodo temporal concreto. Se aplica la subida sobre los salarios de determinados meses, con la expectativa de que después la subida fijada por el convenio colectivo aplicable a esos meses será superior y el pago de los atrasos se compensará, al menos parcialmente, con lo ya anticipado. La cuestión entones es qué ocurre cuando la subida del convenio colectivo es inferior a la practicada a cuenta o incluso, como en este caso, finalmente no se produce ninguna subida convencional de los salarios (ya que la finalmente pactada se aplica desde el 1 de enero de 2020 y no coincide con los años 2017 a 2019 en que se pagaron cantidades a cuenta de la subida del convenio). Para decidir en tales supuestos si nace una obligación de reintegro por parte de la persona trabajadora debe interpretarse cuál haya sido la voluntad de la empresa que aplicó voluntariamente la subida a cuenta del convenio, esto es, si la misma era consolidable o si por el contrario cabe su recuperación total o parcial y el trabajador debe reintegrar a la empresa aquella cantidad pagada a cuenta que exceda de la subida finalmente fijada en el convenio para el mismo periodo. Se trata de un problema complejo que exige determinar cuál pudo ser la voluntad de la empresa que aplicó la subida a cuenta del convenio colectivo y constituye desde luego una cuestión sobre la que existe una controversia jurídica entre las partes.

3.Partimos por tanto de una controversia entre las partes sobre la existencia de una obligación de reintegro de las cantidades que se pretenden simplemente anticipadas a cuenta de una subida salarial que nunca se produjo para los años en cuestión (2017 a 2019). Y al ser una deuda controvertida no cabe compensar la misma con los atrasos y salarios correspondientes a periodos temporales distintos, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida.

La doctrina de esta Sala Cuarta sobre la compensación de deudas salariales con deudas pecuniarias del trabajador se resumió en la sentencia de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011, con remisión a doctrina anterior:

"Conforme a la STS de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 14.12.2009 -Rec. casación 49/2009 -, " La legalidad de la compensación efectuada por la empresa depende del cumplimiento de los requisitos que el art. 1195 del Código civil establece para que una deuda pueda ser compensada, todos los cuales concurren en el presente supuesto. Empresa y trabajadores están obligados y son cada uno deudor y acreedor del otro. Las deudas son cantidades de dinero en cuya cuantía no existe controversia. Y la empresa está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso, al no habérsele descontado las correspondientes a las cargas fiscales, siempre a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , cantidades que, al propio tiempo, son vencidas, y líquidas". Pero no es menos cierto que en el caso, expresamente se señala que "no ha quedado acreditado que el abono fuera indebido", precisando la sentencia de instancia que la recurrida confirma que, " no estamos ante deudas salariales de la misma naturaleza, donde pueda encajar la compensación, prevista en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la empresa pese a que insista en la existencia de un mero error, este no lo es en el pago de salario alguno, sino en un concepto indemnizatorio que califica de traslado irregular, desconociéndose las circunstancias de hecho que llevó a su pago al trabajador demandante en mayo de 2006".

Ahora bien, en el caso, teniendo en cuenta que el trabajador no reconoce la deuda por error alguno, ello implica que la deuda "no sea una deuda vencida y líquida", por lo que no puede operar la compensación al faltar el requisito de la incontrovertibilidad de la deuda.

Así lo ha entendido esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2005 (rec. 1997/2004 ), que analizando si procedía o no que la empresa llevara a cabo unilateralmente la compensación de unas cantidades indebidamente abonadas, cuando no media aceptación por el trabajador por tratarse de cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles por tanto, señalando que:

"Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 , 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil --el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación-- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.

Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1.996 (recurso 786/1996), en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil , pues "no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible".

Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.

En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa. Por ello si la sentencia recurrida admitió como lícita la referida compensación, realmente infringió lo dispuesto en los artículo 1.195 y 1.196 del Código Civil ". (...) "En cuanto a la devolución de las detracciones efectuadas, se desestima el recurso planteado por la empresa, salvo lo que se refiere a la imposición del recargo por mora del 10% que se hizo en la sentencia de instancia, dada la naturaleza controvertida de los conceptos y su alcance, por lo que, en suma, deberá la demandada entregar a la demandante la cantidad (...) que en su día compensó, sin perjuicio de que, si lo estima conveniente, proceda a reclamar de la demandante en vía judicial la devolución de la referida cantidad.".

Asimismo, la STS-IV de 22 de junio de 2010 (rec.104/2009 ), en supuesto de deducción salarial en concepto de cargas fiscales, señala que aunque el trabajador no hubiere satisfecho las cargas fiscales correspondientes, " esto por sí solo, no autorizaría a aquélla a verificar deducción alguna en las nóminas de los trabajadores, mientras éstos no hubieran prestado su anuencia o una resolución judicial firme autorizara a la empresa a hacerlo(...)".

3.- Ello no implica en modo alguno, que no pueda operar la compensación en supuestos como el presente, sino que se impone para ello que concurran los requisitos exigidos por el art. 1196 del Código Civil antes transcrito -lo cual no sucede en el presente caso en que como queda dicho no concurre la necesaria incontrovertibilidad de la deuda- con lo cual ha de calificarse de improcedente la detracción directa y unilateral operada por la empresa. Quedan a salvo las acciones que a la empleadora puedan asistir ante los órganos de la jurisdicción social, en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización que se alega percibida indebidamente por error, en proceso en que las partes puedan sostener con todas las garantías procesales sus posiciones y alegar las excepciones que estimen oportunas".

Por tanto para que la compensación sea posible debemos partir de la incontrovertibilidad de la deuda, de manera que si en el caso concreto existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad no cabe que la empresa aplique unilateralmente la compensación con la deuda generada por atrasos o subidas salariales derivados de la entrada en vigor del nuevo convenio. No cabe que la empresa aplique, existiendo tal controversia entre las partes sobre la obligación de reintegro de las subidas salariales de esos años, una suerte de autotutela bajo el manto de una indebida compensación. Y ello basta para la desestimación del recurso presentado, puesto que dicho argumento por sí mismo es suficiente para la estimación de la pretensión de la parte actora en su demanda (el reconocimiento al colectivo de trabajadores de la demandada que perciben salarios con arreglo a las tablas salariales de retribuciones mínimas para 2020 a percibir los atrasos salariales y el salario fijado en las nuevas tablas salariales sin que les sean detraídas las cantidades percibidas a cuenta de convenio con anterioridad a 2020).

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deben imponerse las costas de su recurso a la parte recurrente, en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Begoña de Frutos Santana en nombre y representación de Fundación Tecnalia Research & Innovation

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de enero de 2025 en el recurso de suplicación número 2158/2023

3. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas en la cuantía de 1500 euros.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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