Última revisión
23/10/2025
Sentencia Social 884/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 58/2024 de 06 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 105 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 884/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100814
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4332
Núm. Roj: STS 4332:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 58/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
CASACION núm.: 58/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 6 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la UTE Escolar Lote 11 y las empresas que la integran (Empresa Monforte, SAU; Transportes La Unión, SA; Castromil, SAU; Auto Industrial, SA; La Hispano Igualadina, SL; Luber, SLU; Gómez de Castro, SAU; Eleuterio López y Cía, SL; Rías Altas, SA; Empresa Sánchez, SL; Autobuses de Pontevedra, SA; Empresa Viuda de J. Domínguez, SL; Empresa Miño, SL; Barcala Sanz, SL; Autos Morán, SL; y Hermanos Gabeiras, SL), representada y asistida por la Letrada D.ª Sabela Lage Díaz, contra la sentencia 5039/2023 dictada el 14 de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sus autos núm. 5/2023 seguidos a instancias de la ahora recurrente contra Unión General de Trabajadores de Galicia (en adelante UGT Galicia), Sindicato Nacional de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) y la Confederación Intersindical Galega (en adelante CIG), y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de conflicto colectivo.
Ha comparecido como recurrida el sindicato CIG, representado y asistido por la Letrada D.ª María del Mar García Pombo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
«Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta a instancia de UTE Escolar Lote 11 (y empresas que la integran) contra Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT) y el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en demanda.
Sin costas.».
«PRIMERO.- Por la representación de Confederación Intersindical Galega (CIG) se comunicó por escrito de fecha 7-6-2022 convocatoria de huelga en la UTE lote 11, en esencia, en el sentido siguiente:
" Luis Enrique... en representación de CIG.. por medio do presente escrito ven a convocar folga na UTE Escolar Lote 11 e empresas que a componen.
A UTE Escolar Lote 11 é a adxudicataria do Lote (As Pontes, Cabanas, Cariño, Cedeira, Mañón, Miño, Ortigueira, Pontedeume) da contratación do servizo de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de ensino público da comunidade autónoma de Galicia por procedemento aberto suxeito a regulación harmonizada e tramitación urxente, mediante 57 lotes, (expte. ia/2021/te) da conselleria de cultura, educación e universidade da Xunta de Galicia.
A folga afecta aos/as traballadores/as que prestan os seus servizos no Lote 11 da Conselleria de Cultura, educación e Universidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudicación.
Esta folga convócase na UTE Escolar Lote 11 e en tódalas empresas que a compoñen, en relación co Lote 1 antes citado, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención de riscos e outros e despois de que a UTE e as súas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga farase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do día 21 de Xuño do 2022 e afectará á UTE e a tódalas empresas que a componen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta UTE e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote 11 e tódolos seus lugares de traballo de este mesmo Lote.
O Comité de Folga estará composto polas persoas que se relacionan a continuación: Ruth ( NUM000) Primitivo ( NUM001) Luis Enrique ( NUM002) Marcelino ( NUM003)
Ademais da UTE e as súas empresas, acórdase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboráis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobilidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da Folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón e enquistamento coa que nos atopamos...".
Dicha comunicación es la que consta seguidamente reproducida:
"UTE Escolar Lote 11
E Empresas que que a componen
R/. Cotón de Arriba, 2 - Polig. Louzaneta
27297-Lugo
Luis Enrique, con DNl NUM002, en representación de CIG, e con domicilio a efectos de notificación en DIRECCION000 - A Coruña, por medio do presente escrito ven a convocar folga na UTE Escolar Lote 11 e empresas que a componen.
A UTE Escolar Lote 11 é a adxudicatarla do Lote 11 (As Pontes, Cabanas, Cariño, Cedelra, Mañón, Miño, Ortigueira, Pontedeume) da contratación do servizo de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de ensino público da comunidade autónoma de Galicia por procedimiento aberto suxeito a regulación harmonizada e tramitación urxente, mediante 57 lotes, (expte. NUM004) da Consellería de Cultura, Educación e Universidade da Xunta de Galicia.
Esta UTE está composta polas seguintes empresas; Castromil, SAU - Empfesa-Monforte, SAU -Rías -Altas, SA - Gómez de Castro SA - Auto Industrial, SA - Autobuses de Pontevedra, SA - Eleuterio López y Cía, SL - Empresa Luber SLU - Empresa Sánchez, SLU - Empresa Miño, SL - Empresa Vda de Domínguez, SL - Barcala Sanz, SLU - Hermanos Gabeiras, SL - Autos Morán, SL - La Hispano Igualadina, SL - Transportes La Unión, SA.
A folga afecta aol/as traballadores/as que prestan os seus-servizos no Lote 11 da Consellería de Cultura, Educación e Universidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudícación.
Esta folga convócase na UTE Escolar Lote 11 e en tódalas empresas que a componen, en relación co Lote 11 antes citado, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención de riscos e outros e despois de que a UTE e as súas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga farase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do día 21 de Xuño do 2022 e afectará a UTE e a tódalas empresas que a componen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta UTE e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote 11 e tódolos seus lugares de traballo de este mesmo Lote.
O Comité de Folga estará composto polas persoas que se relacionan a continuación:
Ruth ( NUM000)
Primitivo ( NUM001)
Luis Enrique ( NUM002)
Marcelino ( NUM003)
Ademáis da UTE e as súas empresas, acordase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboréis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobllidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón e enquistamento coa que nos atopamos.
E para que conste aos efectos oportunos, asinamos o presente escrito.
A Coruña, 7 de Xuno de 2022".
La referida comunicación fue objeto de subsanación por escrito fechado el día 13-6-2022 en cuanto a los componentes del comité de huelga.
A efectos de formalizar la convocatoria de huelga, se realizó previamente una asamblea y votación para averiguar el apoyo que se tenía.
SEGUNDO.- La Consellería de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia certificó que: "consultados os datos obrantes nas Oficinas Públicas de Rexistro, Depósito e Publicidade da Comunidade Autónoma de Galicia sobre eleccións a representantes dos traballadores nas empresas do Convenio colectivo n° NUM005 de Transporte de Viaxeiros en Autobús por Estrada, en vigor, a data 26/09/2021, no ámbito da provincia da Coruña, os resultados son os seguintes:
Transporte de viaxeiros en autobús por Estrada
Convenio n° NUM005
Sindicato A Coruña
TERCERO.- Se certifica igualmente que, en la votación efectuada para representantes sindicales de los trabajadores en Galicia efectuada el día 31 de diciembre de 2016, (total trabajadores) fueron elegidos 6.571, siendo de CIG 4.371. En la provincia de A Coruña fueron elegidos 1.861.
CUARTO.- CIG comunicó a la Dirección Xeral de Relacións Laboráis el día 9-6-2022 lo siguiente:
"Por medio do presente escrito ven a convocar folga na UTE Escolar Lote 11 e empresas que a componen.
A UTE Escolar Lote 11 é a adxudicataria do Lote 11 (As Pontes, Cabanas, Cariño, Cedeira, Manon, Miño, Ortigueira, Pontedeume) da contratación do servizo de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de ensido público da comunidade autónoma de Galicia por procedemento aberto suxeito a regulación harmonizada e tramitación urxente, mediante 57 lotes, (expte. NUM004) da Consellería de Cultura, Educación e universidade da Xunta de Galicia.
Esta UTE está composta polas seguintes empresas: Castromil, SAU - Empresa Monforte, SAU - Rías Altas, SA - Gómez de Castro, SA - Auto Industrial, SA - Autobuses de Pontevedra, SA - Eleuterio López y Cía, SL - Empresa Luber, SLU - Empresa Sánchez, SLU - Empresa Miño, SL - Empresa Vda. J. Domínguez, SL - Barcala Sanz, SLU - Hermanos Gabeiras, SL - Autos Moran, SL - La Hispano Igualadina, SL - Transportes La Unión, SA.
A folga afecta aos/as traballadores/as que prestan os seus servizos no Lote 11 da Consellería de Cultura, Educación e Universidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudicación.
Esta folga convócase na UTE Escolar Lote 11 e en tódalas empresas que a componen, en relación co Lote 11 antes citado, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención deriscos e outros e despois de que a UTE e as suas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga farase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do día 21 de Xuño do 2022 e afectará á UTE a tódalas empresas que a componen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta UTE e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote 11 e tódotos seus lugares de traballo de este mesmo Lote.
0 Comité de Folga estará composto polas persoas que se relacionan a continuación: Ruth ( NUM000) Primitivo ( NUM001) Luis Enrique ( NUM002) Marcelino ( NUM003).
Ademáis da UTE e as súas empresas, acordase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboráis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobilidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da Folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón eenquistamento coa que nos atopamos.
E para que conste aos efectos oportunos, asinamos o presente escrito."
QUINTO.- La Consellería de Infraestruturas e Mobilidade de la Xuntav de Galicia dictó Orden "pola que se establecen os servizos mínimos a prestar durante a folga convocada pola Confederación Intersindical Galega (CIG) na UTE Hércules Norte, na UTE Escolar Lote 9 e na UTE Escolar Lote 11 para o 21 de Kuño de 2022".
SEXTO.- CIG interpuso diversas reclamaciones, tanto en materia de subrogación como en jornada-descanso (doc n° 10 al 13 de su prueba).
SÉPTIMO.- La Xunta de Galicia efectuó contratación del servicio de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de enseñanza pública de la comunidad autónoma de Galicia por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada y tramitación urgente, mediante 57 lotes, (expte. NUM004) cuyas cláusulas administrativas particulares constan en las actuaciones (doc n° 8 prueba CIG) y se tienen aquí por integramente reproducidas, en aras a la brevedad.
El objeto consistía "na prestación dos servizos de transporte escolar a 424 centros de ensino público da Comunidade Autónoma de Galicia, distribuidos en cada un dos 51 lotes nos que se divide a licitación, recollidos no anexo Vil, nos termos recollidos, tanto no prego de prescricións técnicas (en adiante PPT), como neste prego de cláusulas administrativas particulares (en adiante PCAP), así como ñas propias rutas de transporte escolar que conforman cada lote, tal e como se determinan nos anexos correspondentes a cada lote, que, como parte integrante do PPT, quedan aloxados, respecto desta licitación, na plataforma de contratación.".
El lote n° 11 comprendía: 15025682 IES Fraga do Eume / 15025694 IES Moncho Valcarce / 15002025 CEIP Plurilingüe Eladia Marino / 15011661 CEIP Manuél Fraga Iribarne / 15021755 IES Cabo Ortegal / 15026376 IES Punta Candieira / 15008398 CEIP Francisco López Estrada / 15009071 CPI Castro Baxoi / 15013503 CEIP Couceiro Freijomil / 15024963 CEIP Plurilingüe de Andrade / 15020544 ÍES de Ortigueira.
OCTAVO.- El servicio afectado por la convocatoria de huelga se cumplió al 100% al estar integrado en los servicios mínimos.
NOVENO.- Se celebró acto de conciliación el día 17-8-2022, con el resultado de "sin avenencia", respecto de CIG, y sin efectos respecto de las restantes entidades. El día 18-8-2022 se presentó demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, que dictó auto de fecha 26-1-2023, declarando la falta de competencia objetiva de ese juzgado. Se presentó demanda en esta Sala en fecha 2-2-2023, que siguió las vicisitudes que constan en las actuaciones hasta que, finalmente, se celebró juicio el día 9 de noviembre de 2023.».
El recurso fue impugnado por el sindicato CIG.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
La demanda había peticionado la declaración de nulidad o de ser contraria a derecho la huelga convocada por el sindicato CIG el día 21 de junio de 2022, entre las 00:00 y las 24:00 horas, en la Ute Escolar Lote 11 y empresas que la integran, afectando la misma solo a los/as trabajadores/as que prestan sus servicios en el Lote Escolar 11 y en lo que tiene que ver exclusivamente con dicha adjudicación.
El recurso fue impugnado por el sindicato CIG, que entiende que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es absolutamente correcta en todos sus pronunciamientos, que desea hacer propios. Reseña que el referéndum previo carece de justificación y opera como una medida impeditiva del derecho que va más allá del contenido esencial y debe por eso considerarse inconstitucional y destaca que la huelga no es por motivos políticos, sino puramente laborales, concluyendo que no es ilegal, y los trabajadores pueden libremente convocarla.
Incide el recurso en la ausencia de acuerdo expreso por los trabajadores convocantes, en que no se puede convocar una huelga en un contrato administrativo de la Xunta de Galicia, y que se ha iniciado con finalidad ajena al interés profesional y de los trabajadores afectados, contraviniendo, en fin, lo establecido en el Real Decreto Ley sobre relaciones de trabajo.
Nos remitiremos, en esencia, a la STS 31/2020, de 15 de enero, rec. 166/2018, que, bajo la modalidad de conflicto colectivo, otorga respuesta, junto a otras temáticas, a la inherente a la legitimidad sindical para la convocatoria de la huelga, así como a la que atañe a su calificación o no de ilegal en función de su ajenidad o no a la concurrencia de intereses profesionales o políticos. Respecto de la primera vertiente, partimos del marco regulador de cobertura. El art. 2 de la LO 1/1985, de 2 de agosto, establece que «2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:...
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes».
El concepto de sindicato más representativo aparece contemplado en los arts 6 y 7 de la LO 1/1985, disponiendo el apartado 1 del art. 6: «1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical».
El apartado 3 de dicho precepto contempla las facultades de los sindicatos más representativos a nivel estatal y el apartado 1 del art. 7 las de los más representativos a nivel de comunidad autónoma, no apareciendo entre las mismas -como facultad que únicamente se reconozca a los sindicatos más representativos-, la de convocatoria de huelga.
La regulación de la legitimación para convocar la huelga figura en el citado art. 3 del RD-Ley 17/1977 de la siguiente forma: «Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta».
Ese precepto fue interpretado por la STC 11/1981, de 8 de abril (invocada por la Sala de instancia): «Define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.
Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».
Acudimos también al pronunciamiento contenido en su parte dispositiva: «2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.
a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.».
La STS de 2 de febrero de 1987 contenía el siguiente razonamiento: «Es cierto que ante un supuesto de convocatoria de la huelga se está no ante una actividad sindical de participación, reconocida por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, por el artículo 6º3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 y por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985 a los sindicatos más representativos, sino ante una actividad primera o de reivindicación, respecto de la que es coincidente la doctrina científica en acentuar los mandatos constitucionales de igualdad de trato de los sindicatos ( arts. 14 y 28-1 de la Constitución) y de eliminación de preferencias contrarias a las minorías sindicales en materias que afectan a intereses particulares y concretos; razón esta por la que la Ley Orgánica de Libertad Sindical, superando el primer contenido de su proyecto, ha distinguido los derechos de todos los Sindicatos (art. 2.2.d) y los derechos de los más representativos a nivel estatal (art. 6º3), incluyendo entre los primeros el ejercicio del derecho de huelga.».
Por su parte, la STS de 3 de abril de 1991 estableció: «El sindicato convocante de la huelga, a quien corresponde - arts. 7.3 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical- la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que constituyen la base y razón de su existencia, no ha limitado torticeramente o con fines estratégicos la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del sindicato minoritario. El ejercicio de la facultad inherente a la libertad de gestión externa del sindicato - derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos de trabajo individuales o colectivos- no puede verse constreñido por la singular posición que, en la producción, ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar al sindicato minoritario la facultad de convocar la huelga a ciertos colectivos de trabajadores. En conclusión, pues, el motivo ha de ser estimado al no encajar el caso examinado en el supuesto de huelga estratégica.».
En función de la indicada regulación legal y su interpretación jurisprudencial aseveramos con nitidez que, mientras la facultad de convocatoria de huelga, como contenido de la libertad sindical, corresponde a las organizaciones sindicales que tengan implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, sin requerir que ostenten la cualidad de sindicatos más representativos - art. 2.2 de la LOLS-, el ejercicio de otras facultades está reservado únicamente a los ostenten la condición de más representativos, a tenor de los art. 6 y 7 de la LO 1/1985. No se exige, por tanto, ostentar la condición de sindicato más representativo para tener la capacidad de convocar una huelga.
Respecto a la implantación en el ámbito del conflicto, tal y como ha sido interpretada por la STC 11/1981, simplemente ha de existir dicha implantación, «...el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos... y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda» sin que se exija que el sindicato tenga una "implantación suficiente".
En sede fáctica consta que la central sindical CIG tiene implantación suficiente para convocar la huelga (HHPP 2° y 3°, incombatidos):
«...Transporte de viaxeiros en autobús por Estrada
Convenio n° 15001545011981
Sindicato A Coruña
(...) Se certifica igualmente que, en la votación efectuada para representantes sindicales de los trabajadores en Galicia efectuada el día 31 de diciembre de 2016, (total trabajadores) fueron elegidos 6.571, siendo de CIG 4.371. En la provincia de A Coruña fueron elegidos 1.861.».
La exégesis de aquel art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 perfila que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales; las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Se aperturaban, de esta forma, las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores. Deviene esencial al respecto el art. 7 de la Constitución en cuanto les reconoce el carácter de organismos básicos del sistema político.
De esa forma lo ha entendido la sentencia de instancia al no declarar ilegal la huelga convocada por CIG.
" Luis Enrique... en representación de CIG.. por medio do presente escrito ven a convocar folga na UTE Escolar Lote 11 e empresas que a componen.
A UTE Escolar Lote 11 é a adxudicataria do Lote (As Pontes, Cabanas, Cariño, Cedeira, Mañón, Miño, Ortigueira, Pontedeume) da contratación do servizo de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de ensino público da comunidade autónoma de Galicia por procedemento aberto suxeito a regulación harmonizada e tramitación urxente, mediante 57 lotes, (expte. ia/2021/te) da conselleria de cultura, educación e universidade da Xunta de Galicia.
A folga afecta aos/as traballadores/as que prestan os seus servizos no Lote 11 da Conselleria de Cultura, educación e Universidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudicación.
Esta folga convócase na UTE Escolar Lote 11 e en tódalas empresas que a compoñen, en relación co Lote 1 antes citado, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención de riscos e outros e despois de que a UTE e as súas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga farase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do día 21 de Xuño do 2022 e afectará á UTE e a tódalas empresas que a componen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta UTE e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote 11 e tódolos seus lugares de traballo de este mesmo Lote.
O Comité de Folga estará composto polas persoas que se relacionan a continuación: Ruth ( NUM000) Primitivo ( NUM001) Luis Enrique ( NUM002) Marcelino ( NUM003)
Ademais da UTE e as súas empresas, acórdase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboráis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobilidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da Folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón e enquistamento coa que nos atopamos...».
Podrá compartirse el carácter relativamente genérico de su contenido, pero no deja de desglosar las materias que llevan al sindicato a convocar la huelga, las que son objeto de sus reivindicaciones, reseñándose en otro pasaje, respecto de la denuncia del sindicato CIG acerca de que la empresa se niega a tener reuniones con el sindicato convocante, la realidad de la negativa -diciendo que «lo cual es correcto, precisamente porque las reivindicaciones de este no son ciertas»-, y que CIG interpuso diversas reclamaciones, tanto en materia de subrogación como en jornada-descanso.
Tales consideraciones permiten entender también adecuada la convocatoria de la huelga, que materializa los extremos objeto de reivindicación y sobre los que no pudo tener interlocución alguna la parte empresarial.
Adicionamos ahora que en modo alguno evidencian un tinte político.
El art. 11ª) del RD-Ley considera ilegales las huelgas que se inicien o sostengan por motivos políticos o cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. Se trata de erradicar aquellas que persigan intereses ajenos. Pero, recordemos, la jurisprudencia ha admitido su articulación en casos de huelgas mixtas (político laborales): STS IV 31/2020, ya referenciada.
Y, como pusimos de relieve en la antedicha doctrina, el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva. La STC 11/1981 señaló al respecto: «9. El articulo 28, apartado 2.°, de la Constitución, al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de -sus intereses., introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental. (...) En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos (...).» Afirmó también que «Es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga».
Al perfilar el concepto de huelga, desde un sentido amplio, afirmaba que la huelga podía tener por objeto la mejora de las condiciones económicas o, de forma más general, de las condiciones de trabajo, así como también incidir en otras esferas o ámbitos. De forma correlativa enseñaba que en la exégesis de los actos abusivos ilícitos o abusivos debe imperar en todo caso la naturaleza fundamental del derecho en liza, en aras de proteger su contenido esencial ( arts. 28 y 53 CE) , como recordamos en STS 787/2020, de 22 de septiembre, rec. 185/2018.
La lectura de los objetivos plasmados en la comunicación que examinamos determina su ajuste e incidencia en el estrato de interés profesional, calificativo referido a los intereses profesionales de los trabajadores en cuanto tales.
El HP 7º declara que la Xunta de Galicia efectuó contratación del servicio de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de enseñanza pública de la comunidad autónoma de Galicia por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada y tramitación urgente, mediante 57 lotes, (expte.1A/2021/TE) cuyas cláusulas administrativas particulares constaron en las actuaciones. El objeto consistía «na prestación dos servizos de transporte escolar a 424 centros de ensino público da Comunidade Autónoma de Galicia, distribuidos en cada un dos 51 lotes nos que se divide a licitación, recollidos no anexo Vil, nos termos recollidos, tanto no prego de prescricións técnicas (en adiante PPT), como neste prego de cláusulas administrativas particulares (en adiante PCAP), así como ñas propias rutas de transporte escolar que conforman cada lote, tal e como se determinan nos anexos correspondentes a cada lote, que, como parte integrante do PPT, quedan aloxados, respecto desta licitación, na plataforma de contratación.».
El lote n° 11 comprendía: 15025682 IES Fraga do Eume / 15025694 IES Moncho Valcarce / 15002025 CEIP Plurilingüe Eladia Marino / 15011661 CEIP Manuél Fraga Iribarne / 15021755 IES Cabo Ortegal / 15026376 IES Punta Candieira / 15008398 CEIP Francisco López Estrada / 15009071 CPI Castro Baxoi / 15013503 CEIP Couceiro Freijomil / 15024963 CEIP Plurilingüe de Andrade / 15020544 ÍES de Ortigueira.
De la convocatoria de huelga transcrita con anterioridad se infiere que la misma afectaría a todos los trabajadores adscritos al Lote nº 11, lugares de prestación de sus servicios en dicho lote y empresas que lo gestionaban, siendo los objetivos y materias laborales que la motivan los igualmente desglosados. Se comunica efectivamente a las empresas concernidas, que son precisamente aquellas con las que los trabajadores mantienen un vínculo laboral, y con independencia del vínculo administrativo que aquellas hubieran suscrito a su vez con la Xunta que convocó la contratación del servicio.
La reivindicación objeto de la huelga lo es frente a la UTE Escolar Lote 11 y las empresas que la integran, facultad de concreción territorial inherente al ejercicio de este derecho, que se anuda a las concernientes a los ámbitos personal y objetivo descritos.
Por otra parte, la afectación de la prestación de un servicio público conllevará una determinada publicidad, a fin de que los usuarios puedan ser conocedores de su incidencia, pero no veda la posibilidad del ejercicio del derecho de huelga en el ámbito o ámbitos en los que aquella se presta.
A las precedentes consideraciones se suma que la Sala vino admitiendo tempranamente la posibilidad de huelgas cuyo radio de acción se limitaba a grupos o categorías de trabajadores. En STS de 3 de abril de 1991 expusimos que el art. 7.2 de aquel RD-Ley considera abusivas aquellas huelgas «efectuadas por trabajadores que presten sus servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo", con lo que el abuso se viene a caracterizar por la concurrencia de dos elementos: El objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico del proceso de producción- y subjetivo - reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria solamente a quienes, por su posición, pueden desencadenar, desproporcionadamente, la paralización de aquel proceso-. En el mismo sentido de exigencia el Tribunal Constitucional, fundamento jurídico 10, de la sentencia de 8 de abril de 1981, puntualiza reciendo la cuestión- que, en la huelga que nos ocupa, "es un elemento del tipo la finalidad de interrumpir el proceso o imponer la cesación a todos por decisión de unos pocos".
Es claro que en el supuesto enjuiciado no concurre el citado requisito intencional. El sindicato convocante de la huelga, a quien corresponde - arts. 7.3 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical- la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que constituyen la base y razón de su existencia, no ha limitado torticeramente o con fines estratégicos la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del sindicato minoritario. El ejercicio de la facultad inherente a la libertad de gestión externa del sindicato -derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos de trabajo individuales o colectivos- no puede verse constreñido por la singular posición que, en la producción, ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar al sindicato minoritario la facultad de convocar la huelga a ciertos colectivos de trabajadores. En conclusión, pues, el motivo ha de ser estimado al no encajar el caso examinado en el supuesto de huelga estratégica.».
Y, en fin, no se trata de la denominada "huelga tapón" o neurálgica, que, recordemos, requiere la concurrencia de un elemento objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico de la producción- y otro subjetivo -reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria a quienes, por su posición, pueden desencadenar desproporcionadamente la paralización de aquel proceso-.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Confirmar la sentencia 5039/2023 de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus autos 5/2023, declarando su firmeza.
Se acuerda la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta a instancia de UTE Escolar Lote 11 (y empresas que la integran) contra Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT) y el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en demanda.
Sin costas.».
«PRIMERO.- Por la representación de Confederación Intersindical Galega (CIG) se comunicó por escrito de fecha 7-6-2022 convocatoria de huelga en la UTE lote 11, en esencia, en el sentido siguiente:
" Luis Enrique... en representación de CIG.. por medio do presente escrito ven a convocar folga na UTE Escolar Lote 11 e empresas que a componen.
A UTE Escolar Lote 11 é a adxudicataria do Lote (As Pontes, Cabanas, Cariño, Cedeira, Mañón, Miño, Ortigueira, Pontedeume) da contratación do servizo de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de ensino público da comunidade autónoma de Galicia por procedemento aberto suxeito a regulación harmonizada e tramitación urxente, mediante 57 lotes, (expte. ia/2021/te) da conselleria de cultura, educación e universidade da Xunta de Galicia.
A folga afecta aos/as traballadores/as que prestan os seus servizos no Lote 11 da Conselleria de Cultura, educación e Universidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudicación.
Esta folga convócase na UTE Escolar Lote 11 e en tódalas empresas que a compoñen, en relación co Lote 1 antes citado, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención de riscos e outros e despois de que a UTE e as súas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga farase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do día 21 de Xuño do 2022 e afectará á UTE e a tódalas empresas que a componen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta UTE e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote 11 e tódolos seus lugares de traballo de este mesmo Lote.
O Comité de Folga estará composto polas persoas que se relacionan a continuación: Ruth ( NUM000) Primitivo ( NUM001) Luis Enrique ( NUM002) Marcelino ( NUM003)
Ademais da UTE e as súas empresas, acórdase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboráis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobilidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da Folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón e enquistamento coa que nos atopamos...".
Dicha comunicación es la que consta seguidamente reproducida:
"UTE Escolar Lote 11
E Empresas que que a componen
R/. Cotón de Arriba, 2 - Polig. Louzaneta
27297-Lugo
Luis Enrique, con DNl NUM002, en representación de CIG, e con domicilio a efectos de notificación en DIRECCION000 - A Coruña, por medio do presente escrito ven a convocar folga na UTE Escolar Lote 11 e empresas que a componen.
A UTE Escolar Lote 11 é a adxudicatarla do Lote 11 (As Pontes, Cabanas, Cariño, Cedelra, Mañón, Miño, Ortigueira, Pontedeume) da contratación do servizo de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de ensino público da comunidade autónoma de Galicia por procedimiento aberto suxeito a regulación harmonizada e tramitación urxente, mediante 57 lotes, (expte. NUM004) da Consellería de Cultura, Educación e Universidade da Xunta de Galicia.
Esta UTE está composta polas seguintes empresas; Castromil, SAU - Empfesa-Monforte, SAU -Rías -Altas, SA - Gómez de Castro SA - Auto Industrial, SA - Autobuses de Pontevedra, SA - Eleuterio López y Cía, SL - Empresa Luber SLU - Empresa Sánchez, SLU - Empresa Miño, SL - Empresa Vda de Domínguez, SL - Barcala Sanz, SLU - Hermanos Gabeiras, SL - Autos Morán, SL - La Hispano Igualadina, SL - Transportes La Unión, SA.
A folga afecta aol/as traballadores/as que prestan os seus-servizos no Lote 11 da Consellería de Cultura, Educación e Universidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudícación.
Esta folga convócase na UTE Escolar Lote 11 e en tódalas empresas que a componen, en relación co Lote 11 antes citado, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención de riscos e outros e despois de que a UTE e as súas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga farase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do día 21 de Xuño do 2022 e afectará a UTE e a tódalas empresas que a componen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta UTE e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote 11 e tódolos seus lugares de traballo de este mesmo Lote.
O Comité de Folga estará composto polas persoas que se relacionan a continuación:
Ruth ( NUM000)
Primitivo ( NUM001)
Luis Enrique ( NUM002)
Marcelino ( NUM003)
Ademáis da UTE e as súas empresas, acordase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboréis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobllidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón e enquistamento coa que nos atopamos.
E para que conste aos efectos oportunos, asinamos o presente escrito.
A Coruña, 7 de Xuno de 2022".
La referida comunicación fue objeto de subsanación por escrito fechado el día 13-6-2022 en cuanto a los componentes del comité de huelga.
A efectos de formalizar la convocatoria de huelga, se realizó previamente una asamblea y votación para averiguar el apoyo que se tenía.
SEGUNDO.- La Consellería de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia certificó que: "consultados os datos obrantes nas Oficinas Públicas de Rexistro, Depósito e Publicidade da Comunidade Autónoma de Galicia sobre eleccións a representantes dos traballadores nas empresas do Convenio colectivo n° NUM005 de Transporte de Viaxeiros en Autobús por Estrada, en vigor, a data 26/09/2021, no ámbito da provincia da Coruña, os resultados son os seguintes:
Transporte de viaxeiros en autobús por Estrada
Convenio n° NUM005
Sindicato A Coruña
TERCERO.- Se certifica igualmente que, en la votación efectuada para representantes sindicales de los trabajadores en Galicia efectuada el día 31 de diciembre de 2016, (total trabajadores) fueron elegidos 6.571, siendo de CIG 4.371. En la provincia de A Coruña fueron elegidos 1.861.
CUARTO.- CIG comunicó a la Dirección Xeral de Relacións Laboráis el día 9-6-2022 lo siguiente:
"Por medio do presente escrito ven a convocar folga na UTE Escolar Lote 11 e empresas que a componen.
A UTE Escolar Lote 11 é a adxudicataria do Lote 11 (As Pontes, Cabanas, Cariño, Cedeira, Manon, Miño, Ortigueira, Pontedeume) da contratación do servizo de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de ensido público da comunidade autónoma de Galicia por procedemento aberto suxeito a regulación harmonizada e tramitación urxente, mediante 57 lotes, (expte. NUM004) da Consellería de Cultura, Educación e universidade da Xunta de Galicia.
Esta UTE está composta polas seguintes empresas: Castromil, SAU - Empresa Monforte, SAU - Rías Altas, SA - Gómez de Castro, SA - Auto Industrial, SA - Autobuses de Pontevedra, SA - Eleuterio López y Cía, SL - Empresa Luber, SLU - Empresa Sánchez, SLU - Empresa Miño, SL - Empresa Vda. J. Domínguez, SL - Barcala Sanz, SLU - Hermanos Gabeiras, SL - Autos Moran, SL - La Hispano Igualadina, SL - Transportes La Unión, SA.
A folga afecta aos/as traballadores/as que prestan os seus servizos no Lote 11 da Consellería de Cultura, Educación e Universidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudicación.
Esta folga convócase na UTE Escolar Lote 11 e en tódalas empresas que a componen, en relación co Lote 11 antes citado, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención deriscos e outros e despois de que a UTE e as suas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga farase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do día 21 de Xuño do 2022 e afectará á UTE a tódalas empresas que a componen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta UTE e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote 11 e tódotos seus lugares de traballo de este mesmo Lote.
0 Comité de Folga estará composto polas persoas que se relacionan a continuación: Ruth ( NUM000) Primitivo ( NUM001) Luis Enrique ( NUM002) Marcelino ( NUM003).
Ademáis da UTE e as súas empresas, acordase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboráis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobilidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da Folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón eenquistamento coa que nos atopamos.
E para que conste aos efectos oportunos, asinamos o presente escrito."
QUINTO.- La Consellería de Infraestruturas e Mobilidade de la Xuntav de Galicia dictó Orden "pola que se establecen os servizos mínimos a prestar durante a folga convocada pola Confederación Intersindical Galega (CIG) na UTE Hércules Norte, na UTE Escolar Lote 9 e na UTE Escolar Lote 11 para o 21 de Kuño de 2022".
SEXTO.- CIG interpuso diversas reclamaciones, tanto en materia de subrogación como en jornada-descanso (doc n° 10 al 13 de su prueba).
SÉPTIMO.- La Xunta de Galicia efectuó contratación del servicio de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de enseñanza pública de la comunidad autónoma de Galicia por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada y tramitación urgente, mediante 57 lotes, (expte. NUM004) cuyas cláusulas administrativas particulares constan en las actuaciones (doc n° 8 prueba CIG) y se tienen aquí por integramente reproducidas, en aras a la brevedad.
El objeto consistía "na prestación dos servizos de transporte escolar a 424 centros de ensino público da Comunidade Autónoma de Galicia, distribuidos en cada un dos 51 lotes nos que se divide a licitación, recollidos no anexo Vil, nos termos recollidos, tanto no prego de prescricións técnicas (en adiante PPT), como neste prego de cláusulas administrativas particulares (en adiante PCAP), así como ñas propias rutas de transporte escolar que conforman cada lote, tal e como se determinan nos anexos correspondentes a cada lote, que, como parte integrante do PPT, quedan aloxados, respecto desta licitación, na plataforma de contratación.".
El lote n° 11 comprendía: 15025682 IES Fraga do Eume / 15025694 IES Moncho Valcarce / 15002025 CEIP Plurilingüe Eladia Marino / 15011661 CEIP Manuél Fraga Iribarne / 15021755 IES Cabo Ortegal / 15026376 IES Punta Candieira / 15008398 CEIP Francisco López Estrada / 15009071 CPI Castro Baxoi / 15013503 CEIP Couceiro Freijomil / 15024963 CEIP Plurilingüe de Andrade / 15020544 ÍES de Ortigueira.
OCTAVO.- El servicio afectado por la convocatoria de huelga se cumplió al 100% al estar integrado en los servicios mínimos.
NOVENO.- Se celebró acto de conciliación el día 17-8-2022, con el resultado de "sin avenencia", respecto de CIG, y sin efectos respecto de las restantes entidades. El día 18-8-2022 se presentó demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, que dictó auto de fecha 26-1-2023, declarando la falta de competencia objetiva de ese juzgado. Se presentó demanda en esta Sala en fecha 2-2-2023, que siguió las vicisitudes que constan en las actuaciones hasta que, finalmente, se celebró juicio el día 9 de noviembre de 2023.».
El recurso fue impugnado por el sindicato CIG.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
La demanda había peticionado la declaración de nulidad o de ser contraria a derecho la huelga convocada por el sindicato CIG el día 21 de junio de 2022, entre las 00:00 y las 24:00 horas, en la Ute Escolar Lote 11 y empresas que la integran, afectando la misma solo a los/as trabajadores/as que prestan sus servicios en el Lote Escolar 11 y en lo que tiene que ver exclusivamente con dicha adjudicación.
El recurso fue impugnado por el sindicato CIG, que entiende que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es absolutamente correcta en todos sus pronunciamientos, que desea hacer propios. Reseña que el referéndum previo carece de justificación y opera como una medida impeditiva del derecho que va más allá del contenido esencial y debe por eso considerarse inconstitucional y destaca que la huelga no es por motivos políticos, sino puramente laborales, concluyendo que no es ilegal, y los trabajadores pueden libremente convocarla.
Incide el recurso en la ausencia de acuerdo expreso por los trabajadores convocantes, en que no se puede convocar una huelga en un contrato administrativo de la Xunta de Galicia, y que se ha iniciado con finalidad ajena al interés profesional y de los trabajadores afectados, contraviniendo, en fin, lo establecido en el Real Decreto Ley sobre relaciones de trabajo.
Nos remitiremos, en esencia, a la STS 31/2020, de 15 de enero, rec. 166/2018, que, bajo la modalidad de conflicto colectivo, otorga respuesta, junto a otras temáticas, a la inherente a la legitimidad sindical para la convocatoria de la huelga, así como a la que atañe a su calificación o no de ilegal en función de su ajenidad o no a la concurrencia de intereses profesionales o políticos. Respecto de la primera vertiente, partimos del marco regulador de cobertura. El art. 2 de la LO 1/1985, de 2 de agosto, establece que «2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:...
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes».
El concepto de sindicato más representativo aparece contemplado en los arts 6 y 7 de la LO 1/1985, disponiendo el apartado 1 del art. 6: «1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical».
El apartado 3 de dicho precepto contempla las facultades de los sindicatos más representativos a nivel estatal y el apartado 1 del art. 7 las de los más representativos a nivel de comunidad autónoma, no apareciendo entre las mismas -como facultad que únicamente se reconozca a los sindicatos más representativos-, la de convocatoria de huelga.
La regulación de la legitimación para convocar la huelga figura en el citado art. 3 del RD-Ley 17/1977 de la siguiente forma: «Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta».
Ese precepto fue interpretado por la STC 11/1981, de 8 de abril (invocada por la Sala de instancia): «Define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.
Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».
Acudimos también al pronunciamiento contenido en su parte dispositiva: «2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.
a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.».
La STS de 2 de febrero de 1987 contenía el siguiente razonamiento: «Es cierto que ante un supuesto de convocatoria de la huelga se está no ante una actividad sindical de participación, reconocida por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, por el artículo 6º3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 y por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985 a los sindicatos más representativos, sino ante una actividad primera o de reivindicación, respecto de la que es coincidente la doctrina científica en acentuar los mandatos constitucionales de igualdad de trato de los sindicatos ( arts. 14 y 28-1 de la Constitución) y de eliminación de preferencias contrarias a las minorías sindicales en materias que afectan a intereses particulares y concretos; razón esta por la que la Ley Orgánica de Libertad Sindical, superando el primer contenido de su proyecto, ha distinguido los derechos de todos los Sindicatos (art. 2.2.d) y los derechos de los más representativos a nivel estatal (art. 6º3), incluyendo entre los primeros el ejercicio del derecho de huelga.».
Por su parte, la STS de 3 de abril de 1991 estableció: «El sindicato convocante de la huelga, a quien corresponde - arts. 7.3 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical- la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que constituyen la base y razón de su existencia, no ha limitado torticeramente o con fines estratégicos la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del sindicato minoritario. El ejercicio de la facultad inherente a la libertad de gestión externa del sindicato - derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos de trabajo individuales o colectivos- no puede verse constreñido por la singular posición que, en la producción, ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar al sindicato minoritario la facultad de convocar la huelga a ciertos colectivos de trabajadores. En conclusión, pues, el motivo ha de ser estimado al no encajar el caso examinado en el supuesto de huelga estratégica.».
En función de la indicada regulación legal y su interpretación jurisprudencial aseveramos con nitidez que, mientras la facultad de convocatoria de huelga, como contenido de la libertad sindical, corresponde a las organizaciones sindicales que tengan implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, sin requerir que ostenten la cualidad de sindicatos más representativos - art. 2.2 de la LOLS-, el ejercicio de otras facultades está reservado únicamente a los ostenten la condición de más representativos, a tenor de los art. 6 y 7 de la LO 1/1985. No se exige, por tanto, ostentar la condición de sindicato más representativo para tener la capacidad de convocar una huelga.
Respecto a la implantación en el ámbito del conflicto, tal y como ha sido interpretada por la STC 11/1981, simplemente ha de existir dicha implantación, «...el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos... y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda» sin que se exija que el sindicato tenga una "implantación suficiente".
En sede fáctica consta que la central sindical CIG tiene implantación suficiente para convocar la huelga (HHPP 2° y 3°, incombatidos):
«...Transporte de viaxeiros en autobús por Estrada
Convenio n° 15001545011981
Sindicato A Coruña
(...) Se certifica igualmente que, en la votación efectuada para representantes sindicales de los trabajadores en Galicia efectuada el día 31 de diciembre de 2016, (total trabajadores) fueron elegidos 6.571, siendo de CIG 4.371. En la provincia de A Coruña fueron elegidos 1.861.».
La exégesis de aquel art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 perfila que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales; las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Se aperturaban, de esta forma, las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores. Deviene esencial al respecto el art. 7 de la Constitución en cuanto les reconoce el carácter de organismos básicos del sistema político.
De esa forma lo ha entendido la sentencia de instancia al no declarar ilegal la huelga convocada por CIG.
" Luis Enrique... en representación de CIG.. por medio do presente escrito ven a convocar folga na UTE Escolar Lote 11 e empresas que a componen.
A UTE Escolar Lote 11 é a adxudicataria do Lote (As Pontes, Cabanas, Cariño, Cedeira, Mañón, Miño, Ortigueira, Pontedeume) da contratación do servizo de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de ensino público da comunidade autónoma de Galicia por procedemento aberto suxeito a regulación harmonizada e tramitación urxente, mediante 57 lotes, (expte. ia/2021/te) da conselleria de cultura, educación e universidade da Xunta de Galicia.
A folga afecta aos/as traballadores/as que prestan os seus servizos no Lote 11 da Conselleria de Cultura, educación e Universidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudicación.
Esta folga convócase na UTE Escolar Lote 11 e en tódalas empresas que a compoñen, en relación co Lote 1 antes citado, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención de riscos e outros e despois de que a UTE e as súas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga farase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do día 21 de Xuño do 2022 e afectará á UTE e a tódalas empresas que a componen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta UTE e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote 11 e tódolos seus lugares de traballo de este mesmo Lote.
O Comité de Folga estará composto polas persoas que se relacionan a continuación: Ruth ( NUM000) Primitivo ( NUM001) Luis Enrique ( NUM002) Marcelino ( NUM003)
Ademais da UTE e as súas empresas, acórdase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboráis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobilidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da Folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón e enquistamento coa que nos atopamos...».
Podrá compartirse el carácter relativamente genérico de su contenido, pero no deja de desglosar las materias que llevan al sindicato a convocar la huelga, las que son objeto de sus reivindicaciones, reseñándose en otro pasaje, respecto de la denuncia del sindicato CIG acerca de que la empresa se niega a tener reuniones con el sindicato convocante, la realidad de la negativa -diciendo que «lo cual es correcto, precisamente porque las reivindicaciones de este no son ciertas»-, y que CIG interpuso diversas reclamaciones, tanto en materia de subrogación como en jornada-descanso.
Tales consideraciones permiten entender también adecuada la convocatoria de la huelga, que materializa los extremos objeto de reivindicación y sobre los que no pudo tener interlocución alguna la parte empresarial.
Adicionamos ahora que en modo alguno evidencian un tinte político.
El art. 11ª) del RD-Ley considera ilegales las huelgas que se inicien o sostengan por motivos políticos o cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. Se trata de erradicar aquellas que persigan intereses ajenos. Pero, recordemos, la jurisprudencia ha admitido su articulación en casos de huelgas mixtas (político laborales): STS IV 31/2020, ya referenciada.
Y, como pusimos de relieve en la antedicha doctrina, el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva. La STC 11/1981 señaló al respecto: «9. El articulo 28, apartado 2.°, de la Constitución, al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de -sus intereses., introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental. (...) En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos (...).» Afirmó también que «Es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga».
Al perfilar el concepto de huelga, desde un sentido amplio, afirmaba que la huelga podía tener por objeto la mejora de las condiciones económicas o, de forma más general, de las condiciones de trabajo, así como también incidir en otras esferas o ámbitos. De forma correlativa enseñaba que en la exégesis de los actos abusivos ilícitos o abusivos debe imperar en todo caso la naturaleza fundamental del derecho en liza, en aras de proteger su contenido esencial ( arts. 28 y 53 CE) , como recordamos en STS 787/2020, de 22 de septiembre, rec. 185/2018.
La lectura de los objetivos plasmados en la comunicación que examinamos determina su ajuste e incidencia en el estrato de interés profesional, calificativo referido a los intereses profesionales de los trabajadores en cuanto tales.
El HP 7º declara que la Xunta de Galicia efectuó contratación del servicio de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de enseñanza pública de la comunidad autónoma de Galicia por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada y tramitación urgente, mediante 57 lotes, (expte.1A/2021/TE) cuyas cláusulas administrativas particulares constaron en las actuaciones. El objeto consistía «na prestación dos servizos de transporte escolar a 424 centros de ensino público da Comunidade Autónoma de Galicia, distribuidos en cada un dos 51 lotes nos que se divide a licitación, recollidos no anexo Vil, nos termos recollidos, tanto no prego de prescricións técnicas (en adiante PPT), como neste prego de cláusulas administrativas particulares (en adiante PCAP), así como ñas propias rutas de transporte escolar que conforman cada lote, tal e como se determinan nos anexos correspondentes a cada lote, que, como parte integrante do PPT, quedan aloxados, respecto desta licitación, na plataforma de contratación.».
El lote n° 11 comprendía: 15025682 IES Fraga do Eume / 15025694 IES Moncho Valcarce / 15002025 CEIP Plurilingüe Eladia Marino / 15011661 CEIP Manuél Fraga Iribarne / 15021755 IES Cabo Ortegal / 15026376 IES Punta Candieira / 15008398 CEIP Francisco López Estrada / 15009071 CPI Castro Baxoi / 15013503 CEIP Couceiro Freijomil / 15024963 CEIP Plurilingüe de Andrade / 15020544 ÍES de Ortigueira.
De la convocatoria de huelga transcrita con anterioridad se infiere que la misma afectaría a todos los trabajadores adscritos al Lote nº 11, lugares de prestación de sus servicios en dicho lote y empresas que lo gestionaban, siendo los objetivos y materias laborales que la motivan los igualmente desglosados. Se comunica efectivamente a las empresas concernidas, que son precisamente aquellas con las que los trabajadores mantienen un vínculo laboral, y con independencia del vínculo administrativo que aquellas hubieran suscrito a su vez con la Xunta que convocó la contratación del servicio.
La reivindicación objeto de la huelga lo es frente a la UTE Escolar Lote 11 y las empresas que la integran, facultad de concreción territorial inherente al ejercicio de este derecho, que se anuda a las concernientes a los ámbitos personal y objetivo descritos.
Por otra parte, la afectación de la prestación de un servicio público conllevará una determinada publicidad, a fin de que los usuarios puedan ser conocedores de su incidencia, pero no veda la posibilidad del ejercicio del derecho de huelga en el ámbito o ámbitos en los que aquella se presta.
A las precedentes consideraciones se suma que la Sala vino admitiendo tempranamente la posibilidad de huelgas cuyo radio de acción se limitaba a grupos o categorías de trabajadores. En STS de 3 de abril de 1991 expusimos que el art. 7.2 de aquel RD-Ley considera abusivas aquellas huelgas «efectuadas por trabajadores que presten sus servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo", con lo que el abuso se viene a caracterizar por la concurrencia de dos elementos: El objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico del proceso de producción- y subjetivo - reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria solamente a quienes, por su posición, pueden desencadenar, desproporcionadamente, la paralización de aquel proceso-. En el mismo sentido de exigencia el Tribunal Constitucional, fundamento jurídico 10, de la sentencia de 8 de abril de 1981, puntualiza reciendo la cuestión- que, en la huelga que nos ocupa, "es un elemento del tipo la finalidad de interrumpir el proceso o imponer la cesación a todos por decisión de unos pocos".
Es claro que en el supuesto enjuiciado no concurre el citado requisito intencional. El sindicato convocante de la huelga, a quien corresponde - arts. 7.3 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical- la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que constituyen la base y razón de su existencia, no ha limitado torticeramente o con fines estratégicos la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del sindicato minoritario. El ejercicio de la facultad inherente a la libertad de gestión externa del sindicato -derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos de trabajo individuales o colectivos- no puede verse constreñido por la singular posición que, en la producción, ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar al sindicato minoritario la facultad de convocar la huelga a ciertos colectivos de trabajadores. En conclusión, pues, el motivo ha de ser estimado al no encajar el caso examinado en el supuesto de huelga estratégica.».
Y, en fin, no se trata de la denominada "huelga tapón" o neurálgica, que, recordemos, requiere la concurrencia de un elemento objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico de la producción- y otro subjetivo -reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria a quienes, por su posición, pueden desencadenar desproporcionadamente la paralización de aquel proceso-.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Confirmar la sentencia 5039/2023 de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus autos 5/2023, declarando su firmeza.
Se acuerda la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La demanda había peticionado la declaración de nulidad o de ser contraria a derecho la huelga convocada por el sindicato CIG el día 21 de junio de 2022, entre las 00:00 y las 24:00 horas, en la Ute Escolar Lote 11 y empresas que la integran, afectando la misma solo a los/as trabajadores/as que prestan sus servicios en el Lote Escolar 11 y en lo que tiene que ver exclusivamente con dicha adjudicación.
El recurso fue impugnado por el sindicato CIG, que entiende que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es absolutamente correcta en todos sus pronunciamientos, que desea hacer propios. Reseña que el referéndum previo carece de justificación y opera como una medida impeditiva del derecho que va más allá del contenido esencial y debe por eso considerarse inconstitucional y destaca que la huelga no es por motivos políticos, sino puramente laborales, concluyendo que no es ilegal, y los trabajadores pueden libremente convocarla.
Incide el recurso en la ausencia de acuerdo expreso por los trabajadores convocantes, en que no se puede convocar una huelga en un contrato administrativo de la Xunta de Galicia, y que se ha iniciado con finalidad ajena al interés profesional y de los trabajadores afectados, contraviniendo, en fin, lo establecido en el Real Decreto Ley sobre relaciones de trabajo.
Nos remitiremos, en esencia, a la STS 31/2020, de 15 de enero, rec. 166/2018, que, bajo la modalidad de conflicto colectivo, otorga respuesta, junto a otras temáticas, a la inherente a la legitimidad sindical para la convocatoria de la huelga, así como a la que atañe a su calificación o no de ilegal en función de su ajenidad o no a la concurrencia de intereses profesionales o políticos. Respecto de la primera vertiente, partimos del marco regulador de cobertura. El art. 2 de la LO 1/1985, de 2 de agosto, establece que «2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:...
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes».
El concepto de sindicato más representativo aparece contemplado en los arts 6 y 7 de la LO 1/1985, disponiendo el apartado 1 del art. 6: «1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical».
El apartado 3 de dicho precepto contempla las facultades de los sindicatos más representativos a nivel estatal y el apartado 1 del art. 7 las de los más representativos a nivel de comunidad autónoma, no apareciendo entre las mismas -como facultad que únicamente se reconozca a los sindicatos más representativos-, la de convocatoria de huelga.
La regulación de la legitimación para convocar la huelga figura en el citado art. 3 del RD-Ley 17/1977 de la siguiente forma: «Dos. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el setenta y cinco por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el veinticinco por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta».
Ese precepto fue interpretado por la STC 11/1981, de 8 de abril (invocada por la Sala de instancia): «Define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.
Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».
Acudimos también al pronunciamiento contenido en su parte dispositiva: «2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.
a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.».
La STS de 2 de febrero de 1987 contenía el siguiente razonamiento: «Es cierto que ante un supuesto de convocatoria de la huelga se está no ante una actividad sindical de participación, reconocida por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, por el artículo 6º3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 y por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985 a los sindicatos más representativos, sino ante una actividad primera o de reivindicación, respecto de la que es coincidente la doctrina científica en acentuar los mandatos constitucionales de igualdad de trato de los sindicatos ( arts. 14 y 28-1 de la Constitución) y de eliminación de preferencias contrarias a las minorías sindicales en materias que afectan a intereses particulares y concretos; razón esta por la que la Ley Orgánica de Libertad Sindical, superando el primer contenido de su proyecto, ha distinguido los derechos de todos los Sindicatos (art. 2.2.d) y los derechos de los más representativos a nivel estatal (art. 6º3), incluyendo entre los primeros el ejercicio del derecho de huelga.».
Por su parte, la STS de 3 de abril de 1991 estableció: «El sindicato convocante de la huelga, a quien corresponde - arts. 7.3 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical- la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que constituyen la base y razón de su existencia, no ha limitado torticeramente o con fines estratégicos la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del sindicato minoritario. El ejercicio de la facultad inherente a la libertad de gestión externa del sindicato - derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos de trabajo individuales o colectivos- no puede verse constreñido por la singular posición que, en la producción, ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar al sindicato minoritario la facultad de convocar la huelga a ciertos colectivos de trabajadores. En conclusión, pues, el motivo ha de ser estimado al no encajar el caso examinado en el supuesto de huelga estratégica.».
En función de la indicada regulación legal y su interpretación jurisprudencial aseveramos con nitidez que, mientras la facultad de convocatoria de huelga, como contenido de la libertad sindical, corresponde a las organizaciones sindicales que tengan implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, sin requerir que ostenten la cualidad de sindicatos más representativos - art. 2.2 de la LOLS-, el ejercicio de otras facultades está reservado únicamente a los ostenten la condición de más representativos, a tenor de los art. 6 y 7 de la LO 1/1985. No se exige, por tanto, ostentar la condición de sindicato más representativo para tener la capacidad de convocar una huelga.
Respecto a la implantación en el ámbito del conflicto, tal y como ha sido interpretada por la STC 11/1981, simplemente ha de existir dicha implantación, «...el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos... y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda» sin que se exija que el sindicato tenga una "implantación suficiente".
En sede fáctica consta que la central sindical CIG tiene implantación suficiente para convocar la huelga (HHPP 2° y 3°, incombatidos):
«...Transporte de viaxeiros en autobús por Estrada
Convenio n° 15001545011981
Sindicato A Coruña
(...) Se certifica igualmente que, en la votación efectuada para representantes sindicales de los trabajadores en Galicia efectuada el día 31 de diciembre de 2016, (total trabajadores) fueron elegidos 6.571, siendo de CIG 4.371. En la provincia de A Coruña fueron elegidos 1.861.».
La exégesis de aquel art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 perfila que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales; las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Se aperturaban, de esta forma, las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores. Deviene esencial al respecto el art. 7 de la Constitución en cuanto les reconoce el carácter de organismos básicos del sistema político.
De esa forma lo ha entendido la sentencia de instancia al no declarar ilegal la huelga convocada por CIG.
" Luis Enrique... en representación de CIG.. por medio do presente escrito ven a convocar folga na UTE Escolar Lote 11 e empresas que a componen.
A UTE Escolar Lote 11 é a adxudicataria do Lote (As Pontes, Cabanas, Cariño, Cedeira, Mañón, Miño, Ortigueira, Pontedeume) da contratación do servizo de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de ensino público da comunidade autónoma de Galicia por procedemento aberto suxeito a regulación harmonizada e tramitación urxente, mediante 57 lotes, (expte. ia/2021/te) da conselleria de cultura, educación e universidade da Xunta de Galicia.
A folga afecta aos/as traballadores/as que prestan os seus servizos no Lote 11 da Conselleria de Cultura, educación e Universidade e no que ten que ver exclusivamente con esta adxudicación.
Esta folga convócase na UTE Escolar Lote 11 e en tódalas empresas que a compoñen, en relación co Lote 1 antes citado, polos incumprimentos reiterados nos dereitos dos/as traballadores/as en materia de subrogación, dereitos da subrogación, xornada, control de xornada, vacacións, cuadrantes, prevención de riscos e outros e despois de que a UTE e as súas empresas se negaran reiteradamente a manter ningún tipo de reunión.
Dita folga farase entre as 00:00 horas e as 24:00 horas do día 21 de Xuño do 2022 e afectará á UTE e a tódalas empresas que a componen e a tódolos/as traballadores/as que prestan servizo para esta UTE e empresas no que ten que ver coa prestación no Lote 11 e tódolos seus lugares de traballo de este mesmo Lote.
O Comité de Folga estará composto polas persoas que se relacionan a continuación: Ruth ( NUM000) Primitivo ( NUM001) Luis Enrique ( NUM002) Marcelino ( NUM003)
Ademais da UTE e as súas empresas, acórdase comunicar esta convocatoria de Folga á Dirección Xeral de Relacións Laboráis, á Delegación do Gobernó, á Dirección Xeral de Mobilidade e aos medios de comunicación, para que deste xeito teñan coñecemento da Folga todos os/as usuarios/as.
As central sindical convocante lamentan chegar a esta situación, pero resulta intolerábel a cerrazón e enquistamento coa que nos atopamos...».
Podrá compartirse el carácter relativamente genérico de su contenido, pero no deja de desglosar las materias que llevan al sindicato a convocar la huelga, las que son objeto de sus reivindicaciones, reseñándose en otro pasaje, respecto de la denuncia del sindicato CIG acerca de que la empresa se niega a tener reuniones con el sindicato convocante, la realidad de la negativa -diciendo que «lo cual es correcto, precisamente porque las reivindicaciones de este no son ciertas»-, y que CIG interpuso diversas reclamaciones, tanto en materia de subrogación como en jornada-descanso.
Tales consideraciones permiten entender también adecuada la convocatoria de la huelga, que materializa los extremos objeto de reivindicación y sobre los que no pudo tener interlocución alguna la parte empresarial.
Adicionamos ahora que en modo alguno evidencian un tinte político.
El art. 11ª) del RD-Ley considera ilegales las huelgas que se inicien o sostengan por motivos políticos o cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. Se trata de erradicar aquellas que persigan intereses ajenos. Pero, recordemos, la jurisprudencia ha admitido su articulación en casos de huelgas mixtas (político laborales): STS IV 31/2020, ya referenciada.
Y, como pusimos de relieve en la antedicha doctrina, el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva. La STC 11/1981 señaló al respecto: «9. El articulo 28, apartado 2.°, de la Constitución, al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de -sus intereses., introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental. (...) En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos (...).» Afirmó también que «Es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga».
Al perfilar el concepto de huelga, desde un sentido amplio, afirmaba que la huelga podía tener por objeto la mejora de las condiciones económicas o, de forma más general, de las condiciones de trabajo, así como también incidir en otras esferas o ámbitos. De forma correlativa enseñaba que en la exégesis de los actos abusivos ilícitos o abusivos debe imperar en todo caso la naturaleza fundamental del derecho en liza, en aras de proteger su contenido esencial ( arts. 28 y 53 CE) , como recordamos en STS 787/2020, de 22 de septiembre, rec. 185/2018.
La lectura de los objetivos plasmados en la comunicación que examinamos determina su ajuste e incidencia en el estrato de interés profesional, calificativo referido a los intereses profesionales de los trabajadores en cuanto tales.
El HP 7º declara que la Xunta de Galicia efectuó contratación del servicio de realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de enseñanza pública de la comunidad autónoma de Galicia por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada y tramitación urgente, mediante 57 lotes, (expte.1A/2021/TE) cuyas cláusulas administrativas particulares constaron en las actuaciones. El objeto consistía «na prestación dos servizos de transporte escolar a 424 centros de ensino público da Comunidade Autónoma de Galicia, distribuidos en cada un dos 51 lotes nos que se divide a licitación, recollidos no anexo Vil, nos termos recollidos, tanto no prego de prescricións técnicas (en adiante PPT), como neste prego de cláusulas administrativas particulares (en adiante PCAP), así como ñas propias rutas de transporte escolar que conforman cada lote, tal e como se determinan nos anexos correspondentes a cada lote, que, como parte integrante do PPT, quedan aloxados, respecto desta licitación, na plataforma de contratación.».
El lote n° 11 comprendía: 15025682 IES Fraga do Eume / 15025694 IES Moncho Valcarce / 15002025 CEIP Plurilingüe Eladia Marino / 15011661 CEIP Manuél Fraga Iribarne / 15021755 IES Cabo Ortegal / 15026376 IES Punta Candieira / 15008398 CEIP Francisco López Estrada / 15009071 CPI Castro Baxoi / 15013503 CEIP Couceiro Freijomil / 15024963 CEIP Plurilingüe de Andrade / 15020544 ÍES de Ortigueira.
De la convocatoria de huelga transcrita con anterioridad se infiere que la misma afectaría a todos los trabajadores adscritos al Lote nº 11, lugares de prestación de sus servicios en dicho lote y empresas que lo gestionaban, siendo los objetivos y materias laborales que la motivan los igualmente desglosados. Se comunica efectivamente a las empresas concernidas, que son precisamente aquellas con las que los trabajadores mantienen un vínculo laboral, y con independencia del vínculo administrativo que aquellas hubieran suscrito a su vez con la Xunta que convocó la contratación del servicio.
La reivindicación objeto de la huelga lo es frente a la UTE Escolar Lote 11 y las empresas que la integran, facultad de concreción territorial inherente al ejercicio de este derecho, que se anuda a las concernientes a los ámbitos personal y objetivo descritos.
Por otra parte, la afectación de la prestación de un servicio público conllevará una determinada publicidad, a fin de que los usuarios puedan ser conocedores de su incidencia, pero no veda la posibilidad del ejercicio del derecho de huelga en el ámbito o ámbitos en los que aquella se presta.
A las precedentes consideraciones se suma que la Sala vino admitiendo tempranamente la posibilidad de huelgas cuyo radio de acción se limitaba a grupos o categorías de trabajadores. En STS de 3 de abril de 1991 expusimos que el art. 7.2 de aquel RD-Ley considera abusivas aquellas huelgas «efectuadas por trabajadores que presten sus servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo", con lo que el abuso se viene a caracterizar por la concurrencia de dos elementos: El objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico del proceso de producción- y subjetivo - reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria solamente a quienes, por su posición, pueden desencadenar, desproporcionadamente, la paralización de aquel proceso-. En el mismo sentido de exigencia el Tribunal Constitucional, fundamento jurídico 10, de la sentencia de 8 de abril de 1981, puntualiza reciendo la cuestión- que, en la huelga que nos ocupa, "es un elemento del tipo la finalidad de interrumpir el proceso o imponer la cesación a todos por decisión de unos pocos".
Es claro que en el supuesto enjuiciado no concurre el citado requisito intencional. El sindicato convocante de la huelga, a quien corresponde - arts. 7.3 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical- la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que constituyen la base y razón de su existencia, no ha limitado torticeramente o con fines estratégicos la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del sindicato minoritario. El ejercicio de la facultad inherente a la libertad de gestión externa del sindicato -derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos de trabajo individuales o colectivos- no puede verse constreñido por la singular posición que, en la producción, ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar al sindicato minoritario la facultad de convocar la huelga a ciertos colectivos de trabajadores. En conclusión, pues, el motivo ha de ser estimado al no encajar el caso examinado en el supuesto de huelga estratégica.».
Y, en fin, no se trata de la denominada "huelga tapón" o neurálgica, que, recordemos, requiere la concurrencia de un elemento objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico de la producción- y otro subjetivo -reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria a quienes, por su posición, pueden desencadenar desproporcionadamente la paralización de aquel proceso-.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Confirmar la sentencia 5039/2023 de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus autos 5/2023, declarando su firmeza.
Se acuerda la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Confirmar la sentencia 5039/2023 de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus autos 5/2023, declarando su firmeza.
Se acuerda la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
