Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 382/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 124/2023 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100349
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1996
Núm. Roj: STS 1996:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 124/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 6 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Centros Independientes y Familiares de la Enseñanza (ACIFE), representada y asistida por el letrado D. José Manuel Gómez Cobo contra la sentencia núm. 19/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero -aclarada por auto de 24 de febrero de 2023-, recaída en su procedimiento de impugnación de convenios, autos número 359/2022, promovido a instancia de la asociación recurrente contra ACADE, CECE, USO, CC. OO, FSIE, UGT Servicios Públicos y CIG, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Han comparecido en concepto de recurridos la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza (ACADE) representada y asistida por la letrada D.ª María Jesús García Alonso, la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) representada y asistida por la letrada D.ª Basilia Cuéllar Gragera, la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera (FEUSO) representada y asistida por el letrado D. Carlos Quirós Bohórquez, la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (FECCOO) representada y asistida por el letrado D. Pablo Cervera Pirtarch, la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza (FSIE) representada y asistida por la letrada D.ª Ana María Grijalbo de Cabo, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) representada y asistida por la letrada D.ª Patricia Gómez Gil y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «declare la nulidad del art. 17 BIS del Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin Ningún Nivel Concertado o Subvencionado.»
«Previa estimación de la falta de legitimación activa de la demandante para impugnar el convenio colectivo por lesividad y desestimación de la falta de legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación letrada de la ASOCIACIÓN DE CENTROS INDEPENDIENTES Y FAMILIARES DE LA ENSEÑANZA (ACIFE) frente a ACADE, CECE, USO, CC. OO, FSIE, UGT SERVICIOS PÚBLICOS Y CIG, con intervención del Ministerio Fiscal; y en consecuencia, declaramos conforme a derecho la redacción del art. 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado. Se impone a la asociación demandante una multa por temeridad de mil euros (1.000€)».
El 24 de febrero de 2023, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha 21.2.2023 y por tanto en el antecedente de hecho segundo, punto 8.-, donde dice "CIG: Se adhirió a la demanda", debe decir: "CIG: Se opuso a la demanda"»
«PRIMERO.- Por Resolución de 27-10-2022 del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales se anunció la constitución de la Asociación de Centros Independientes y Familiares de la Enseñanza (ACIFE), demandante en el presente procedimiento, de la que forman parte: Almuñecar International School S.L, Licemar Educación S.L, Sunny View School S.L, CDP Atalaya Enseñanza S.L, Arruzafa Educación SAL, Espacios Montessori S.L, Centro Educativo Los Rosales S.L, Colegio Los Molineros S.A y Centro Educativo Agave S.L. Descriptor 2.
SEGUNDO.- El 30-12-2021 fue publicado en el BOE el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, cuyo artículo primero, modificaba entre otros, el art. 16 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (RDLegvo 2/2015, de 23 de octubre) regulador del contrato fijo discontinuo.
TERCERO.- El 12-04-2022 fue publicada en el BOE Resolución de 28-03-2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XI Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, suscrito el 17-12-2021 de un lado por ACADE Y CECE y de otro, por USO, CC. OO, FSIE Y UGT SERVICIOS PÚBLICOS. Descriptor 3.
CUARTO.- El 10-06-2022 tuvo lugar reunión de la mesa negociadora del XI convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, compareciendo por la parte empresaria ACACE y CECE y por la representación de los trabajadores USO, CC. OO, FSIE, UGT Servicios Públicos y CIG, levantándose acta que obra al descriptor en el que consta lo siguiente:
QUINTO.- Consecuencia del acuerdo anterior, se introdujo en el convenio colectivo el art. 17 bis, incluyendo un párrafo tercero que dice lo siguiente:
La redacción del citado precepto, junto con el resto de variaciones del convenio, que se dan por reproducidas en su integridad, fueron publicadas en el BOE en fecha 11 de agosto de 2022, a través de la Resolución de 28-7-2022 de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica la modificación del XI Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado. Descriptores 4 y 5.
SEXTO.- La Asociación de Centros Independientes y Familiares de Enseñanza dirigió comunicación a la Dirección General de Trabajo y Economía Social por la que solicitaba se procediera a iniciar la tramitación de oficio de la impugnación del convenio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante la nueva regulación del contrato fijo discontinuo. No consta contestación de la citada Dirección General a la solicitud antedicha. Descriptor 6.
SÉPTIMO.- Los centros docentes que forman parte de ACIFE, están integrados en la asociación ACADE.
Hecho no controvertido.»
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera (FEUSO), la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (FECCOO), la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza (FSIE) y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT). También por el Ministerio Fiscal que fue parte en el proceso. El informe del Ministerio Fiscal de esta Sala Cuarta aboga por la desestimación de los cuatro primeros motivos del recurso y la estimación de la revocación de la imposición de la multa por temeridad.
El artículo 17 bis del XI Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada en régimen de enseñanza general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, cuya nulidad se solicita dispone lo siguiente:
Artículo 17 bis.-Contrato fijo-discontinuo. Se podrá contratar bajo esta modalidad para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Se podrá concertar bajo esta modalidad contractual tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.
No obstante, no se podrá contratar bajo esta modalidad a personal del Grupo I, personal docente, para impartir actividades curriculares.
Se podrá concertar bajo esta modalidad contractual para el desarrollo de actividades que tengan la naturaleza descrita en el apartado primero de este artículo, con la excepción establecida en el párrafo tercero, que tengan un plazo mínimo de interrupción en el llamamiento de dos meses.
Cuando los trabajos que justifiquen la contratación mediante la modalidad de fijo-discontinuo se prolonguen durante los días previos y posteriores a los periodos sin actividad de Navidad y Semana Santa-Pascua, la empresa mantendrá el alta efectiva de las personas fijas discontinuas durante los expresados periodos con todos los derechos inherentes a la misma.
El contrato se formalizará por escrito conforme a los criterios objetivos y formales exigidos en la legislación vigente. Necesariamente será por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del período de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
Los criterios objetivos y formales por los que se regirá el llamamiento de las personas en situación de inactividad serán determinados de común acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras de la misma. En caso de falta de acuerdo, se establece que el llamamiento se realizará por orden de mayor a menor antigüedad en el puesto de trabajo.
En todo caso, el llamamiento se podrá realizar mediante correo electrónico o a cualquier otro medio escrito que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada. La notificación se realizará con una antelación mínima de 7 días al inicio de la actividad. En caso de que el preaviso sea inferior, si la persona trabajadora lo acepta, será válido.
Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o en el presente convenio colectivo.
Siempre y cuando lo establezca la legislación vigente, las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.
La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, en los términos que establece el artículo 26 de este convenio colectivo.
Al inicio del curso escolar, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan".
En el recurso que se examina, este segundo fundamento de la pretensión ya no aparece, limitándose el recurso, en cuanto a la ilegalidad del convenio, a combatir la prohibición de contratar como fijos discontinuos al personal docente del grupo I que imparta actividades curriculares.
En el ámbito de la primera finalidad, el artículo 16.1 ET describe dos supuestos diferentes de necesidad de contratación de trabajadores que se comprenden dentro del objeto de esta modalidad contractual. La primera de ellas es la realización de trabajos de naturaleza estacional o estables y consustanciales a la actividad de la empresa, que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes. Resulta obvio que no se requieren todos los días del año porque su característica principal es que son actividades de carácter estacional que, por diferentes circunstancias, no están presentes siempre, sino que lo están en algunas épocas del año. Y, además, pueden repetirse en fechas ciertas o inciertas ya que, en algunas actividades, la incertidumbre obedece a que influyen factores externos a la propia actividad como el clima, la meteorología u otros. En este sentido su configuración es muy similar, si no idéntica, a la previsión normativa anterior cuyas características -destacadas por la jurisprudencia [ STS de 26 de mayo de 2015 (rec. 123/2014)- obviamente no encajan en el supuesto que examinamos.
En relación con el segundo supuesto previsto por el artículo 16.1 ET queda referido a la realización de trabajos que no son estacionales -en el sentido recién aludido respecto al supuesto anterior-, que son intermitentes y de ejecución cierta en períodos determinados o indeterminados. De entrada, hay que convenir que, como siempre ha ocurrido, la definición legal de la actividad que puede cubrirse con contratos fijos-discontinuos no implica que sea discrecional para la empresa la delimitación del carácter estacional o intermitente de la actividad. Tal como hemos venido reseñando [ STS 123/2019, de 19 de febrero (rcud. 971/2017) el carácter fijo-discontinuo de la actividad a cubrir no puede depender de la decisión unilateral empresarial; sino que debe ser conocida en el sector de que se trate, además de depender de factores objetivos independientes de la voluntad de las partes o de la voluntad unilateral del empresario.
Por tanto, aunque el precepto alude a actividades no estacionales, lo que implica que el elemento fáctico determinante hasta ahora -la estacionalidad- deja de serlo para este supuesto, resulta igualmente exigible que sean actividades estables y consustanciales a la actividad de la empresa que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes; resultando totalmente decisivo que se trate de trabajos intermitentes, con independencia de que su duración sea o no cierta.
En este mismo sentido -en un supuesto referido no exactamente a la enseñanza reglada obligatoria, sino a estudios de música- la Sala reiteró que la división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de los profesores, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo del centro que se dedica a la enseñanza [ STS de 22 de febrero de 2007 (Rcud. 4969/2004).
Se trata, claramente de previsiones dirigidas a la regulación del tiempo de trabajo en una actividad continua que nada tiene que ver con la intermitente que constituye seña de identidad de la regulación legal.
El precepto convencional impugnado no ha infringido, tampoco, ni la letra ni la finalidad del texto legal; antes, bien al contrario, lo reitera y aplica a una situación concreta que pudiera resultar controvertida para evitar, precisamente, una utilización fraudulenta del contrato fijo discontinuo mediante su aplicación a actividades que no resultan amparadas por su definición al tratarse de actividades permanentes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del convenio.
Esta Sala, en la STS 62/2025 de 29 de enero, rec. 274/2022, trayendo otros precedentes como la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 1005/2024), recuerda que «El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y de 27 de junio de 2005 -rec. 168/04 )». La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».
A la vista de lo actuado, la Sala difícilmente puede apreciar en la actuación de la demandante, tanto en la instancia como en vía de recurso, la temeridad exigida en el precepto aludido. Al respecto hay que tener en cuenta que la configuración del contrato fijo discontinuo actual proviene de una norma reciente (el RDL 32/2021, de 28 de diciembre) sobre la cual -en relación a la actividad concreta que aquí hemos examinado- no había jurisprudencia hasta la fecha; lo que produce que pueda resultar entendible que la parte actora haya sostenido una interpretación de la nueva redacción del artículo 16.1 ET que, a la postre, se ha revelado como infundada y poco acertada; pero que no cabe calificar de temeraria. Lo que debe determinar la estimación del recurso en este punto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Centros Independientes y Familiares de la Enseñanza (ACIFE), representada y asistida por el letrado D. José Manuel Gómez Cobo.
2.- Anular la condena de la multa por temeridad que se deja sin efecto.
3.- Confirmar y declarar la firmeza del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia núm. 19/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero -aclarada por auto de 24 de febrero de 2023-, recaída en su procedimiento de impugnación de convenios, autos número 359/2022.
4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
