Sentencia Social 384/2025...o del 2025

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06/06/2025

Sentencia Social 384/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1/2025 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 384/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100397

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2270

Núm. Roj: STS 2270:2025

Resumen:
Despido colectivo: solicitaban la nulidad, por no haber instado el correspondiente proceso de negociación y por vulneración del derecho a la negociación colectiva y ejercicio de la actividad sindical. Se estimó la demanda.

Encabezamiento

CASACION núm.: 1/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 384/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 6 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Laura de Gregorio González, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de despido colectivo núm. 829/2021, seguida a su instancia contra WiZink Gestión, S.L. y WiZink Bank, S.A.U., siendo partes interesadas CCOO y UGT.

Han sido partes recurridas WiZink Bank, S.A. y WiZink Gestión, S.L., representados y defendidos, respectivamente, por los letrados D.ª Paula Alonso Barrera y D. Borja de la Macorra Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.- 1.-Por FESIBAC-CGT se presentó demanda sobre impugnación de despido colectivo encubierto y vulneración de derechos sindicales, registrada con el núm. 829/2021, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «I.- Que son nulas las decisiones extintivas llevadas a cabo por la empresa en los 90 días anteriores al 3 de noviembre de 2021, así como las que puedan producirse posteriormente, por no haberse llevado a cabo el procedimiento negociador que hubiera sido preceptivo, condenando a la empresa a readmitir en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados, condenándola a estar y pasar por tal declaración. Y subsidiariamente, se declaren dichas extinciones como no ajustadas a derecho, con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento. II.- Se declare la vulneración de los derechos de negociación colectiva y ejercicio de la actividad Sindical, al haber prescindido la empresa total y absolutamente de haber negociado la drástica reducción de plantilla ideada y llevada a efecto, y además haber ocultado alevosamente la información detallada de las bajas habidas en la empresa, y sus causas, para dificultar e imposibilitar que se impugnasen estas extinciones, que son comunicadas cuando han transcurrido ya dos meses y varios días de las últimas de las extinciones, sin facilitar periódicamente la información preceptiva a la RLT. Por ello, se solicita se condene a indemnizar a esta parte en la cuantía de 1.000 €, cuantía simbólica que no pretende un lucro de esta parte, sino un pronunciamiento que reconozca la existencia de conducta antisindical por parte de la demandada (ya condenada en varias ocasiones por conducta antisindical con trabajadores miembros de CGT)».

2.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

3.-Con fecha 28 de abril de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Que apreciamos la excepción de caducidad de la acción en la demanda interpuesta por la representación letrada de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.) contra la empresa Wizink Gestión, S.L., la empresa Wizink Bank, SAU, Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) en Wizink Gestión, S.L., en reclamación de impugnación de despido colectivo, sin entrar en el fondo de las pretensiones formuladas».

4.-La precitada sentencia fue recurrida en casación por el sindicato demandante ante esta Sala, dictándose la STS Pleno 754/2023, de 19 de octubre (rec. 183/2022), en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), representada y defendida por la Letrada Sra. de Gregorio González.

2º) Casar y anular la sentencia nº 285/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril, en autos nº 829/2021, seguidos a instancia de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.), contra la empresa Wizink Gestión, S.L., la empresa Wizink Bank, SAU, Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) en Wizink Gestión, S.L. y el Sindicato UGT en Wizink Bank, S.A., sobre impugnación de despido colectivo.

3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del dictado de dicha sentencia para que por parte del Tribunal de instancia se dicte una nueva partiendo de que la demanda de referencia está interpuesta dentro de plazo.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia».

SEGUNDO.-Con fecha 14 de marzo de 2024 se dictó nueva sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Rechazando las excepciones de caducidad de la acción opuesta por Wizink Gestión, S.L y falta de legitimación pasiva opuesta por Wizink Bank, SAU, estimamos la demanda interpuesta por FESIBAC-CGT seguida bajo el procedimiento de Despido Colectivo nº 829/2021 y declaramos la nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el período comprendido los 90 días anteriores y posteriores al 3 de noviembre de 2021 por la empresa Wizink Gestión, S.L., a la que condenamos a estar y pasar por dicha declaración. Declaramos el derecho de los trabajadores que se constatan en los hechos probados a ser reincorporados en sus puestos de trabajo en la empresa Wizink Gestión, SL, y a percibir los salarios no devengados desde la fecha de su cese hasta la de notificación de esta sentencia, debiendo reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme esta resolución. Declaramos vulnerado el derecho de libertad sindical de FESIBAC-CGT, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, por parte de las empresas codemandadas, a las que condenamos solidariamente a abonarle la cantidad de 1.000 euros. Absolvemos a la codemandada WIZINK BANK SAU».

Ambas partes, demandante y demandada, presentaron escritos solicitando aclaración y/o complemento de la precitada sentencia, y en fecha 30 de mayo de 2024, la Sala dictó auto en el que acordaba: «Aclarar el fallo en el sentido siguiente: "WZB no ha sido condenada como vulneradora del derecho del Sindicato CGT ni solidariamente al pago de cantidad alguna a favor del mismo como indemnización, pues ha sido absuelta de todos los pedimentos en su contra". Denegamos el resto de las aclaraciones por intrascendentes al fallo y el complemento de sentencia solicitado por FESIBAC CGT. Mantenemos el resto de los pronunciamientos».

La representación letrada de la parte demandante solicitó la rectificación de los hechos probados de la anterior sentencia, y en fecha 9 de julio de 2024, la Sala dictó auto en el que acordaba: «Rectificar el error de transcripción que se constata en el hecho probado quinto de la presente resolución y Aclarar el mismo en el sentido siguiente: Existe un error en los nombres de todos los trabajadores afectados y por lo tanto el hecho probado quinto será rectificado para reproducir los nombres de los trabajadores que se contienen en los hechos probados cuarto a séptimo de la sentencia dictada por esta Sala de 28 de abril de 2022, Sentencia número 285/2022. Sin costas».

TERCERO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.), interpuso demanda de impugnación de despido colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: I.- Que son nulas las decisiones extintivas llevadas a cabo por la empresa en los 90 días anteriores al 3 de noviembre de 2021, así como las que puedan producirse posteriormente, por no haberse llevado a cabo el procedimiento negociador que hubiera sido preceptivo, condenando a la empresa a readmitir en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados, condenándola a estar y pasar por tal declaración. Y subsidiariamente, se declaren dichas extinciones como no ajustadas a derecho, con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento. II.- Se declare la vulneración de los derechos de negociación colectiva y ejercicio de la actividad Sindical, al haber prescindido la empresa total y absolutamente de haber negociado la drástica reducción de plantilla ideada y llevada a efecto, y además haber ocultado alevosamente la información detallada de las bajas habidas en la empresa, y sus causas, para dificultar e imposibilitar que se impugnasen estas extinciones, que son comunicadas cuando han transcurrido ya dos meses y varios días de las últimas de las extinciones, sin facilitar periódicamente la información preceptiva a la RLT. Por ello, se solicita se condene a indemnizar a esta parte en la cuantía de 1.000 €, cuantía simbólica que no pretende un lucro de esta parte, sino un pronunciamiento que reconozca la existencia de conducta antisindical por parte de la demandada (ya condenada en varias ocasiones por conducta antisindical con trabajadores miembros de CGT).

2º.-Por Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2023, en Recurso de Casación 183/2022 n° 754/2023 se estima el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), representada y defendida por la Letrada Sra. de Gregorio González que en escrito de fecha 21 de junio de 2022, que había formalizado el correspondiente recurso, con un único motivo al amparo del art. 207. e) LRJS, por infracción del art. 51.1, apartado b), ET, de la Directiva 98/59/CE, art. 5.1, epígrafe a) y art. 124.6 LRJS, El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. El Tribunal Supremo, casó y anuló nuestra Sentencia 285/2022 dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28 de abril, en autos 829/2021, seguidos a instancia de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.), contra la empresa Wizink Gestión, S.L., la empresa Wizink Bank, SAU, Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) en Wizink Gestión, S.L. y el Sindicato UGT en Wizink Bank SAU; ordenando retrotraer las actuaciones al momento de su dictado para que por parte del Tribunal se dicte nueva Sentencia partiendo de que la demanda de referencia está interpuesta dentro de plazo.

3º.-Recibidos los Autos en esta Sala y ante la circunstancia de que el Magistrado Ponente de la Sentencia anulada ha causado baja por jubilación se designa nueva ponente a la lima. Sra. Doña María Aurora de la Cueva Aleu, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2023, señalándose la votación y fallo para el 11 de enero de 2024. Llegada dicha fecha se acuerda por Auto de 2 de enero de 2024 a cuyo contenido nos remitimos, la nueva celebración de juicio, para el día 7 de marzo de 2024. Celebrado con las circunstancias que obran en el Acta y la Grabación que consta en Autos, sin que conste en la misma impugnación o protesta alguna por parte de las partes en cuanto a la celebración de las pruebas propuestas y las admitidas.

4º.-Durante el año 2021 se suceden diversos acontecimientos en el seno del Grupo Wizink: Wizink Gestión decide transferir algunas áreas propias a Wizink Bank (15 julio). Con la protesta de CGT (30 julio, 5 agosto), se producen diversas bajas voluntarias o ceses por causas objetivas, así como conciliaciones en caso de despidos individuales y cambios de empleador desde Wizink Gestión a Wizink Bank de tal modo que el censo de la plantilla pasa de 154 personas (7 de mayo) a 107 (1 de noviembre). El 3 de noviembre de ese año la empresa remite la información del tercer trimestre sobre evolución del empleo. Con fecha 2 de diciembre de 2021 la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.) suscribe demanda contra WIZINK GESTIÓN S.L. y WIZINK BANK, S.A. en materia de impugnación de despido colectivo (DC). Sostiene que el 3 de noviembre de 2021 W Gestión, cumpliendo lo previsto en el art. 64 ET, le traslada diversa información sobre evolución de la plantilla y que de ese modo constata que ha habido un DC encubierto. Es en esa fecha cuando debe comenzar a computarse el plazo de caducidad establecido en el articulo 124.6 LRJS Considera que la empresa matriz (W Bank) colabora en la encubierta reducción de plantilla, al absorber ciertos servicios y asumir a determinados trabajadores de la filial (W Gestión); al no haber existido un procedimiento de DC (consultas, información, negociación, etc.) considera que debe declararse su nulidad y realizarse otros pronunciamientos concordantes. El 15/07/2021 Wizink Gestión A.I.E., informa por correo electrónico, a las representaciones de los trabajadores, que se ha decidido que determinadas funciones pasen a realizarse desde los servicios centrales de Wizink Bank S.A.U. por motivos de negocio y operativos, al tratarse de tareas de soporte a las distintas unidades de negocio de las diferentes entidades del Grupo, incluso, a la gestión de la actividad externalizada en agencias y que de esta forma se ofrecerá a aquellos empleados que se encuentren en los equipos afectados (aproximadamente 40 empleados) la posibilidad de cambio de empleador por la vía del acuerdo, de manera que pasen a prestar servicios en Wizink Bank SAU, si así lo desean (documento nº 10 de Wizink Gestión). La testigo, Sra. Violeta, avala la afirmación de que el departamento al que pertenecía en Wizink Gestión se integró totalmente en Wizink Bank y no puede volver a Gestión, así como el correo electrónica de 26/07/2021 Wizink Gestión A.l.E. mediante el cual, se remite listado de las personas a las que ofrecerá el cambio de entidad legal, y que debido a las tareas que realizan por 'la naturaleza de las funciones y en base a las razones operativas, se ha decidido que se desarrollen desde los servicios centrales de Wizink Bank SAU (bloque documento nº 2, en el documento adjunto al correo aparecen relacionadas las personas a las que se ofrecerá el cambio, que se da por reproducido).

5º.-El 30/07/2021 CGT valora negativamente la segregación de actividades de soporte grupales (documento nº 3 de la parte demandante que se da por reproducido). El 5/08/2021 CGT realiza unas consideraciones respecto al censo de trabajadores entregado por la empresa en distintas fechas y el cambio societario, entendiendo que se podría estar encubriendo un despido colectivo (documento no 5 de la parte demandante que se da por reproducido). El 22/03/2021, Angelina comunica a Wizink Bank SAU su dimisión con efectos 14 de abril de 2021 (folio n0 144 reverso). El 3/06/2021, Abelardo causa baja voluntaria (folios no 149 y 150). El 10/06/2021, Tomasa comunica su baja voluntaria con efectos 15/06/2021 (folio nº 147). El 1/07/2021 Lázaro comunica su baja como empleado con efectos 19/07/2021 (folio no 144). El 9/08/2021, el trabajador Luis Antonio, comunica a Wizink Bank SAU su baja voluntaria indicando que el 2/09/2021 sería su último día de prestación de servicios (folio nº 143). El 13/08/2021, Ceferino comunica su baja voluntaria con efectos 3/09/2021 (folio no 146). El 30/08/2021, Indalecio comunica la rescisión de la relación laboral con efectos 14/09/2021 (folio no 148 reverso). El 15/10/2021, Wizink Bank SAU extingue el contrato de trabajo de Sergio alegando causas objetivas de tipo organizativo (folios no 139 y 140). El 19/10/2021 extingue en contrato de Jenaro alegando causas objetivas de carácter organizativo (folios no 141 reverso y 142). El 16/11/2021, Roque comunica su baja voluntaria con efectos 7/12/20221 (folio no 145 reverso). El 26/11/2021, la empresa despide alegando motivos disciplinarios a Marcial (folio no 161 reverso). El 9/12/2021, Aquilino comunica su dimisión como Director de Estrategia & Innovación IT y que el 16/01/2022 será el último día como empleado (folio no 143 reverso). El 31/12/2021, Yolanda comunica su baja voluntaria son efectos 17/01/2022 (folio no 149). El 5/01/2022, Cipriano comunica su baja voluntaria con efectos 19/01/2022 (folio no 152). El 11/01/2022, Ma Edurne comunica su baja voluntaria con efectos 19/11/2021 (folio nº 148). El 12/01/2022, Humberto comunica su baja voluntaria con efectos 26/01/2022 (folio no 145). El 23/11/2021, Rosario y Wizink Bank SAU se concilian en el SMAC reconociendo la empresa la improcedencia del despido disciplinario, con efectos 18/11/2021, ofreciendo una indemnización de 83.478,89 e netos (folio no' 153). El 14/12/2021, Elisabeth y Wizink Bank SAU se concilian en el SMAC, ofreciendo la empresa como indemnización por el despido objetivo 41.809,72 € netos, de los cuales 23.091,93 € habían sido abonados con anterioridad al acto de conciliación (folio no 155). El 14/12/2021, Fructuoso y Wizink Bank SAU se concilian en el SMAC, ofreciendo la empresa como indemnización por el despido objetivo 48.043,67 euros, de los cuales habían sido abonados con anterioridad a ese acto 25.938,05 € (folio no 157 y 158). El 22/12/2021, Herminia Smoes y Wizink Bank SAU se concilian en el SMAC, la empresa reconoce la improcedencia del despido disciplinario, con efectos 16/12/2021, y ofrece como indemnización 58.500,00 € (folio no 160). El 6/05/2021, Agueda y WIZINK GESTIÓN AiE.E. se concilian en el SMAC, la empresa reconoce la improcedencia del despido, con efectos 8/04/2021, y ofrece en concepto de indemnización 40.6\7,91 € netos (folio no 223). El 6/05/2021 Leonor y W.izink Gestión A.I.E. se concilian en el SMAC reconociendo la empresa la improcedencia del despido, con efectos 8/04/2021, y ofreciendo en concepto de indemnización 39.858,05 € netos (folio no 223 reverso). El 6/05/2021, Rita y Wizink Gestión A,I.E. se concilian en el SMAC, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, con efectos 8/04/2021, y ofreciendo en concepto de indemnización 10.136,53 € netos (folio no 224). El 6/05/2021, Milagros y Wizink Gestión A.I.E., se concilian ante el SMAC, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, con efectos 8/04/2021, y ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad de 28.946,00 € netos (folio no 224 reverso). También, el 6/05/2021 se conciliaron ante el SMAC con Wizink Gestión A.I:E., que reconoció la improcedencia del despido, con efectos 8/04/2021, los siguientes trabajadores/as: - Marí Trini, le ofrecieron en concepto de indemnización 28.564,85 € (folio nº 225) - Onesimo, le ofrecieron en concepto de indemnización 11.973,59 € (folio nº 225 vuelta). - Adela, le ofrecieron en concepto de indemnización 34.738,35 € (folio nº 226). - Tarsila, le ofrecieron en concepto de indemnización 32.143, 68 € (folio 226 vuelto). - Oscar, le ofrecieron en concepto de indemnización 9.855,54 € (folio nº 227). - Ovidio, le ofrecieron en concepto de indemnización 11.001,36 € (folio no 227 vuelto). - Hortensia; le ofrecieron en concepto de indemnización 35.465,49 € (folio nº 228). El 6/10/2021, Abel y Wizink Gestión A.I. E. se concilian en el SMAC, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, con efectos 24/08/2021, y una indemnización de 88.257,12 €, de los cuales habían sido abonados con anterioridad a la conciliación la cantidad de 48.153,93 e (folio no 228 vuelto). El 4/11/2021, Wizink Gestión A.I.E. se concilia en el SMAC con los siguientes trabajadores/as, reconociendo la improcedencia del despido con efectos 21/10/2021: - Inés, le ofrecieron en concepto de indemnización 10.796,93 € (folio n0 229 vuelto). - Salome, le ofrecieron en concepto. de indemnización 70.021,58 € (folio nº 230 vuelto). - Baldomero; le ofrecieron en concepto de indemnización 36.472,95 € (folio nº 231 vuelto). - Abilio, le ofrecieron en concepto de indemnización 12.561,47 € (folio no 232). - Sagrario, le ofrecieron en concepto de indemnización 11.110,81 € (folio no 233 vuelto). - Filomena, le ofrecieron en concepto de indemnización 11.505,53 € (folio no 234 vuelto). - Francisco, le ofrecieron en concepto de indemnización 3.4.019,74 € (folio no 235 vuelto). - Rosendo, le ofrecieron en concepto de indemnización 88.436,12 € (folio no 236 vuelto). El 5/11/2021, Celso y Wizink Gestión SI extinguen el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con efectos 5/11/2015, y abono de una compensación 63.523,03 € brutos (folios no 240 y 241). También, el 5/11/2021 se extinguen el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con efecto 5/11/2021, con los siguientes trabajadores: - Amalia, abono de una compensación de 61.404,54 € brutos (folio no 243 y 244). El día 14/12/2021, se extingue el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con efectos de ese día, con los siguientes trabajadores: - Manuela, abono de una compensación de 58.664,24 e brutos (folios no 246 y 247). - Virginia, abono de una compensación de 26.527,20 e brutos (folios no 248 y 249). El 10/01/2022, se extingue el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con efectos de ese día, con los siguientes trabajadores: - Dulce, abono de una compensación de 65.285,01 € brutos (folios no 251 y 252). - Gervasio, abono de una compensación de 59.579,71 € brutos (folios no 253 y 254). - Armando, abono de una compensación de 25.539,00 € brutos (folios no 255 y 256). El 15/12/2021, Delfina y Wizink Gestión SL extinguen el contrato dé trabajo de mutuo acuerdo, con efectos de ese día, y compensación por extinción de 95.517,65 € (folios no 238 y 239). Wizink Bank SAU y -Wizink Gestión A.I.E. han suscrito documento, con los siguientes trabajadores, en virtud del cual Wizink Bank SAU quedaba subrogado en la condición de empleador respetando antigüedad y con las condiciones que constan en el documento: En fecha 22/07/2021 con: - Adolfo (folio no 257). - Visitacion (folio no 258 reverso y 259). - Leocadia (folio no 260 y 261). - Anselmo (folios no 266 y 267). - Angustia (folio no 269). - Emilio (folio no 272). -Ma Benita (folio no 274). - Gracia coronado (folio no 276 reverso y 277). Violeta (folio no 278). - Paula (folio no 279 reverso y 280). - Severiano (folio no 285 reverso y 286). - Epifanio (folios no 288 reverso y 289). - Fructuoso (folio no 290). - Marcial (folios no 291 reverso y 292). - Serafina (folios no 296). - Adrian (folio no 305). En fecha 23/07/2021 con: - Jeronimo (folios 261 y 262). - Frida (folio 263).

- Antonia (folios no 264 reverso y 265). - Belarmino (folios no 267 reverso y 268). - Mariola (folios 270 reverso y 271). - Agustina (folio no 273 reverso y 274). - Florinda (folio no 281). - Fermín (folio 282 reverso y 283). - Inocencio (folio 284). - Anibal (folio no 287). - Cirilo (folio no 293). - Valle (folio no 294 reverso y 295). - Rosario (folio no 299). - Herminia (folio no 300 reverso y 301). - Estrella (folio no 302). - Gloria (folios 303 reverso y 304). En fecha 26/07/2021 con: - Elisabeth (folio no 297 reverso y 298). En fecha 31/01/2022 con: - Adriano (folio no 309). - Lorenza (folio 310). - Zaira (folio no 311). Wizink Bank SAU firma con los siguientes trabajadores acuerdo de subrogación en la relación que tenían con Wizink Gestión A.I.E.: En fecha 14/05/2021 con: - Amparo (folio no 312). - Hilario (folio no 313). - Agapito (folio no 314). - Constanza (folio no 315). - Esteban (folio no 316). El número de trabajadores de la empresa en las fechas que se indican eran los siguientes:

Fecha del censo nº trabajadores

07/05/2021 154

30/06/2021 149

05/08/2021 116

01/11/2021 107

6º.-Se han cumplido las previsiones legales».

CUARTO.-En el recurso de casación formalizado por el sindicato demandante se consignan los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 51 ET, artículos 6.4, 7 del Código Civil y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por WiZink Bank, S.A. y WiZink Gestión, S.L., se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el presente recurso debe ser declarado improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 6 de mayo de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el recurso de casación es la de determinar si la codemandada WIZINK BANK, S.A.U (en adelante WZB), ha realizado igualmente un despido colectivo tácito al extinguir alguno de los contratos de trabajo en los que se había subrogado de trabajadores procedentes de la codemandada WIZINK GESTIÓN SL (en adelante WZG).

2.La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, autos 829/2021, estima en parte la demanda de despido colectivo interpuesta por el sindicato recurrente, concluye que la actuación de la empresa WZG constituye un despido colectivo tácito, en razón de las extinciones de contratos de trabajo que ha llevado a cabo en el periodo comprendido entre los 90 días anteriores y posteriores al 3 de noviembre de 2021, y declara su nulidad.

Absuelve de forma expresa a la codemandada WZB, negando que constituya grupo de empresa laboral con WZG, ni que hubiere participado de cualquier forma en connivencia con la misma en el despido colectivo que es objeto del litigio.

3.Recurre en casación el sindicato demandante FESIBAC-CGT, que articula un único motivo de recurso al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, en el que denuncia infracción de los arts. 51 ET y 6.4 y 7 del Código Civil.

Sostiene que la codemandada WZB ha llevado igualmente a cabo un despido colectivo de los trabajadores provenientes de WZG en cuya relación laboral se había subrogado, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado sobre ese extremo.

A lo que añade que la sentencia omite resolver si el despido de tales trabajadores por parte de WZB debe asimismo incluirse en el despido colectivo en litigio, para señalar finalmente que dicha empresa incurre en este caso en una conducta activa en el despido colectivo llevado a cabo por WZG.

Para acabar solicitando que se declare la nulidad de los despidos realizados por WZB y su responsabilidad solidaria en el despido colectivo llevado a cabo por WZG, porque tales extinciones contractuales están integradas de alguna manera en el despido colectivo que es objeto de este litigio.

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado y en el mismo sentido se pronuncian las dos empresas codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO. 1.La resolución del recurso exige que comencemos por destacar los incontrovertidos hechos y elementos de juicio que resultan relevantes al efecto:

A) La objetiva e imparcial lectura de la demanda permite constatar que lo alegado por la parte actora es la existencia de un despido colectivo tácito por parte de la empresa WZG, derivado de las extinciones contractuales que ha llevado a término en el periodo de los 90 días anteriores y posteriores a 3 de noviembre de 2021.

Así lo explica en el cuerpo de la demanda y lo concreta de manera precisa en la súplica de la misma, al solicitar que se califique como despido colectivo encubierto la actuación que la empresa WZG ha ejecutado durante ese periodo temporal.

Nada dice ni solicita respecto a WZB en la súplica de la demanda.

Tan solo indica en el apartado IX, que esta empresa ha procedido a extinguir el contrato de algunos de los trabajadores provenientes de WZG en cuya relación laboral se había subrogado, y que de esta forma "colabora" con la primera para minorar su plantilla.

B) La demanda es inicialmente desestimada en una primera sentencia de la Sala Social del TJS de Madrid de 28 de abril de 2022, que aprecia la caducidad de la acción invocada por la empresa.

Es anulada en STS 754/2023, de 19 de octubre (rec. 183/2022), que rechaza esa excepción y ordena resolver sobre el fondo del asunto.

En cumplimiento de dicha sentencia se ha dictado por el TSJ de Madrid esta segunda sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

C) El mismo sindicato interpone posteriormente una segunda demanda de despido colectivo tácito, en este caso, por las extinciones de contratos de trabajo llevadas a cabo por esa misma empresa, WZG, en el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022.

La STS 558/2023, de 19 de septiembre (rec. 61/2023), desestima el recurso de casación de WZG y confirma la sentencia de instancia en cuanto califica su actuación en ese periodo como un despido colectivo tácito.

Estima sin embargo el recurso de WZB y la absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, al entender que en ningún momento se plantea siquiera la posibilidad de que pudiere constituir un grupo laboral de empresas, ni aparece ningún otro elemento de juicio que permitiere considerar la realización por su parte de alguna clase de actuación torticera en fraude de ley respecto a las decisiones y actuaciones seguidas por WZG que han dado lugar a un despido colectivo encubierto.

Argumentos que son acogidos en la sentencia del TSJ de Madrid que es objeto del presente recurso de casación, que en este caso absuelve con esos mismos razonamientos a WZB.

2.Varias son las razones que en estas circunstancias obligan a desestimar el recurso de casación.

Contra lo que en el mismo se afirma, la sentencia recurrida no elude un pronunciamiento sobre la actuación de la codemandada WZB.

Bien al contrario, de forma expresa analiza la posible implicación de esa empresa y hace suyos los pronunciamientos de la precitada STS de 19 de septiembre de 2023, para concluir razonadamente que no concurren elementos de juicio que permitan apreciar su responsabilidad en el despido colectivo tácito ejecutado por WZG, en tanto que no es empleadora de esos trabajadores y no estaba legitimada para abrir o participar en el periodo de consultas y negociar son sus representantes legales, lo que impide que se le pueda exigir obligación alguna en tan sentido y no ha vulnerado en consecuencia el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, ni puede intervenir en la eventual readmisión de los despedidos.

El recurso parece tachar de incongruente la sentencia recurrida por no haber dado respuesta a las cuestiones que plantea en su demanda.

Pero con independencia de que no se haya alegado ningún concreto motivo de casación en tal sentido, lo cierto es que con aquel argumento la sentencia ofrece cumplida y adecuada motivación de las razones por las que considera que WZB no ha de ser condenada solidariamente en este caso.

La propia redacción del suplico de la demanda impide en realidad cualquier otra clase de pronunciamiento, en tanto que claramente indica que el despido colectivo tácito que impugna es el realizado por la empresa WZG en aquel periodo de referencia, sin tan siquiera apuntar que debiere calificarse igualmente como despido colectivo la actuación seguida por WZB respecto a algunos de los trabajadores subrogados de WZG.

Una vez descartada en la sentencia recurrida la existencia de un grupo laboral de empresas, en pronunciamiento que ha quedado firme al no ser combatido en el recurso, el planteamiento jurídico que mantiene la recurrente exigiría el ejercicio de una acción de despido colectivo específica respecto a WZB.

Ni esa acción ha sido ejercitada en la demanda, ni hay datos que permitan siquiera cuantificar esos despidos en orden a valorar la eventual existencia de otro despido colectivo tácito en WZB.

3.Dicho lo anterior, más bien parece que lo que la recurrente sostiene es que WZB debe ser igualmente condenada porque ha intervenido de alguna forma en el despido colectivo llevado a cabo por WZG, pero ya hemos reiterado que esa posibilidad ha sido expresamente descartada en la sentencia recurrida, en aplicación de los mismos argumentos jurídicos de la STS 19 de septiembre de 2023.

Sin que por otra parte resulte factible analizarla para llegar a un pronunciamiento condenatorio de aquella empresa, cuando ya hemos señalado que en la demanda únicamente se plantea la existencia de un despido tácito en WZG.

Dicho eso, no es por lo tanto posible acceder a la pretensión del recurso, en cuanto de alguna forma solicita que se consideren incluidos en el despido colectivo de WZG los antiguos trabajadores de esta empresa que habían pasado a prestar servicios para WZB y cuya relación laboral pudiere haber sido posteriormente extinguida por la nueva empleadora.

Estos trabajadores ya no formaban parte de la plantilla de WZG en el periodo al que se circunscribe el despido colectivo tácito que es objeto del recurso, por lo que no pueden ser incluidos en el mismo una vez que se ha descartado la existencia de un grupo laboral de empresas y cualquier participación cómplice e ilícita de WZB en la actuación seguida por WZG.

Bajo esos presupuestos, no hay ninguna previsión legal que permita calificar como nulos los despidos de unos trabajadores pertenecientes a una empresa distinta a la única a la que se le imputa en la demanda la realización de un despido colectivo tácito.

TERCERO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de despido colectivo núm. 829/2021, seguida a su instancia contra WiZink Gestión, S.L. y WiZink Bank, S.A.U., siendo partes interesadas CCOO y UGT, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.-Por FESIBAC-CGT se presentó demanda sobre impugnación de despido colectivo encubierto y vulneración de derechos sindicales, registrada con el núm. 829/2021, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «I.- Que son nulas las decisiones extintivas llevadas a cabo por la empresa en los 90 días anteriores al 3 de noviembre de 2021, así como las que puedan producirse posteriormente, por no haberse llevado a cabo el procedimiento negociador que hubiera sido preceptivo, condenando a la empresa a readmitir en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados, condenándola a estar y pasar por tal declaración. Y subsidiariamente, se declaren dichas extinciones como no ajustadas a derecho, con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento. II.- Se declare la vulneración de los derechos de negociación colectiva y ejercicio de la actividad Sindical, al haber prescindido la empresa total y absolutamente de haber negociado la drástica reducción de plantilla ideada y llevada a efecto, y además haber ocultado alevosamente la información detallada de las bajas habidas en la empresa, y sus causas, para dificultar e imposibilitar que se impugnasen estas extinciones, que son comunicadas cuando han transcurrido ya dos meses y varios días de las últimas de las extinciones, sin facilitar periódicamente la información preceptiva a la RLT. Por ello, se solicita se condene a indemnizar a esta parte en la cuantía de 1.000 €, cuantía simbólica que no pretende un lucro de esta parte, sino un pronunciamiento que reconozca la existencia de conducta antisindical por parte de la demandada (ya condenada en varias ocasiones por conducta antisindical con trabajadores miembros de CGT)».

2.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

3.-Con fecha 28 de abril de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Que apreciamos la excepción de caducidad de la acción en la demanda interpuesta por la representación letrada de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.) contra la empresa Wizink Gestión, S.L., la empresa Wizink Bank, SAU, Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) en Wizink Gestión, S.L., en reclamación de impugnación de despido colectivo, sin entrar en el fondo de las pretensiones formuladas».

4.-La precitada sentencia fue recurrida en casación por el sindicato demandante ante esta Sala, dictándose la STS Pleno 754/2023, de 19 de octubre (rec. 183/2022), en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), representada y defendida por la Letrada Sra. de Gregorio González.

2º) Casar y anular la sentencia nº 285/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril, en autos nº 829/2021, seguidos a instancia de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.), contra la empresa Wizink Gestión, S.L., la empresa Wizink Bank, SAU, Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) en Wizink Gestión, S.L. y el Sindicato UGT en Wizink Bank, S.A., sobre impugnación de despido colectivo.

3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del dictado de dicha sentencia para que por parte del Tribunal de instancia se dicte una nueva partiendo de que la demanda de referencia está interpuesta dentro de plazo.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia».

SEGUNDO.-Con fecha 14 de marzo de 2024 se dictó nueva sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Rechazando las excepciones de caducidad de la acción opuesta por Wizink Gestión, S.L y falta de legitimación pasiva opuesta por Wizink Bank, SAU, estimamos la demanda interpuesta por FESIBAC-CGT seguida bajo el procedimiento de Despido Colectivo nº 829/2021 y declaramos la nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el período comprendido los 90 días anteriores y posteriores al 3 de noviembre de 2021 por la empresa Wizink Gestión, S.L., a la que condenamos a estar y pasar por dicha declaración. Declaramos el derecho de los trabajadores que se constatan en los hechos probados a ser reincorporados en sus puestos de trabajo en la empresa Wizink Gestión, SL, y a percibir los salarios no devengados desde la fecha de su cese hasta la de notificación de esta sentencia, debiendo reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme esta resolución. Declaramos vulnerado el derecho de libertad sindical de FESIBAC-CGT, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, por parte de las empresas codemandadas, a las que condenamos solidariamente a abonarle la cantidad de 1.000 euros. Absolvemos a la codemandada WIZINK BANK SAU».

Ambas partes, demandante y demandada, presentaron escritos solicitando aclaración y/o complemento de la precitada sentencia, y en fecha 30 de mayo de 2024, la Sala dictó auto en el que acordaba: «Aclarar el fallo en el sentido siguiente: "WZB no ha sido condenada como vulneradora del derecho del Sindicato CGT ni solidariamente al pago de cantidad alguna a favor del mismo como indemnización, pues ha sido absuelta de todos los pedimentos en su contra". Denegamos el resto de las aclaraciones por intrascendentes al fallo y el complemento de sentencia solicitado por FESIBAC CGT. Mantenemos el resto de los pronunciamientos».

La representación letrada de la parte demandante solicitó la rectificación de los hechos probados de la anterior sentencia, y en fecha 9 de julio de 2024, la Sala dictó auto en el que acordaba: «Rectificar el error de transcripción que se constata en el hecho probado quinto de la presente resolución y Aclarar el mismo en el sentido siguiente: Existe un error en los nombres de todos los trabajadores afectados y por lo tanto el hecho probado quinto será rectificado para reproducir los nombres de los trabajadores que se contienen en los hechos probados cuarto a séptimo de la sentencia dictada por esta Sala de 28 de abril de 2022, Sentencia número 285/2022. Sin costas».

TERCERO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.), interpuso demanda de impugnación de despido colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: I.- Que son nulas las decisiones extintivas llevadas a cabo por la empresa en los 90 días anteriores al 3 de noviembre de 2021, así como las que puedan producirse posteriormente, por no haberse llevado a cabo el procedimiento negociador que hubiera sido preceptivo, condenando a la empresa a readmitir en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados, condenándola a estar y pasar por tal declaración. Y subsidiariamente, se declaren dichas extinciones como no ajustadas a derecho, con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento. II.- Se declare la vulneración de los derechos de negociación colectiva y ejercicio de la actividad Sindical, al haber prescindido la empresa total y absolutamente de haber negociado la drástica reducción de plantilla ideada y llevada a efecto, y además haber ocultado alevosamente la información detallada de las bajas habidas en la empresa, y sus causas, para dificultar e imposibilitar que se impugnasen estas extinciones, que son comunicadas cuando han transcurrido ya dos meses y varios días de las últimas de las extinciones, sin facilitar periódicamente la información preceptiva a la RLT. Por ello, se solicita se condene a indemnizar a esta parte en la cuantía de 1.000 €, cuantía simbólica que no pretende un lucro de esta parte, sino un pronunciamiento que reconozca la existencia de conducta antisindical por parte de la demandada (ya condenada en varias ocasiones por conducta antisindical con trabajadores miembros de CGT).

2º.-Por Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2023, en Recurso de Casación 183/2022 n° 754/2023 se estima el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), representada y defendida por la Letrada Sra. de Gregorio González que en escrito de fecha 21 de junio de 2022, que había formalizado el correspondiente recurso, con un único motivo al amparo del art. 207. e) LRJS, por infracción del art. 51.1, apartado b), ET, de la Directiva 98/59/CE, art. 5.1, epígrafe a) y art. 124.6 LRJS, El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. El Tribunal Supremo, casó y anuló nuestra Sentencia 285/2022 dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28 de abril, en autos 829/2021, seguidos a instancia de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.), contra la empresa Wizink Gestión, S.L., la empresa Wizink Bank, SAU, Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) en Wizink Gestión, S.L. y el Sindicato UGT en Wizink Bank SAU; ordenando retrotraer las actuaciones al momento de su dictado para que por parte del Tribunal se dicte nueva Sentencia partiendo de que la demanda de referencia está interpuesta dentro de plazo.

3º.-Recibidos los Autos en esta Sala y ante la circunstancia de que el Magistrado Ponente de la Sentencia anulada ha causado baja por jubilación se designa nueva ponente a la lima. Sra. Doña María Aurora de la Cueva Aleu, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2023, señalándose la votación y fallo para el 11 de enero de 2024. Llegada dicha fecha se acuerda por Auto de 2 de enero de 2024 a cuyo contenido nos remitimos, la nueva celebración de juicio, para el día 7 de marzo de 2024. Celebrado con las circunstancias que obran en el Acta y la Grabación que consta en Autos, sin que conste en la misma impugnación o protesta alguna por parte de las partes en cuanto a la celebración de las pruebas propuestas y las admitidas.

4º.-Durante el año 2021 se suceden diversos acontecimientos en el seno del Grupo Wizink: Wizink Gestión decide transferir algunas áreas propias a Wizink Bank (15 julio). Con la protesta de CGT (30 julio, 5 agosto), se producen diversas bajas voluntarias o ceses por causas objetivas, así como conciliaciones en caso de despidos individuales y cambios de empleador desde Wizink Gestión a Wizink Bank de tal modo que el censo de la plantilla pasa de 154 personas (7 de mayo) a 107 (1 de noviembre). El 3 de noviembre de ese año la empresa remite la información del tercer trimestre sobre evolución del empleo. Con fecha 2 de diciembre de 2021 la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.) suscribe demanda contra WIZINK GESTIÓN S.L. y WIZINK BANK, S.A. en materia de impugnación de despido colectivo (DC). Sostiene que el 3 de noviembre de 2021 W Gestión, cumpliendo lo previsto en el art. 64 ET, le traslada diversa información sobre evolución de la plantilla y que de ese modo constata que ha habido un DC encubierto. Es en esa fecha cuando debe comenzar a computarse el plazo de caducidad establecido en el articulo 124.6 LRJS Considera que la empresa matriz (W Bank) colabora en la encubierta reducción de plantilla, al absorber ciertos servicios y asumir a determinados trabajadores de la filial (W Gestión); al no haber existido un procedimiento de DC (consultas, información, negociación, etc.) considera que debe declararse su nulidad y realizarse otros pronunciamientos concordantes. El 15/07/2021 Wizink Gestión A.I.E., informa por correo electrónico, a las representaciones de los trabajadores, que se ha decidido que determinadas funciones pasen a realizarse desde los servicios centrales de Wizink Bank S.A.U. por motivos de negocio y operativos, al tratarse de tareas de soporte a las distintas unidades de negocio de las diferentes entidades del Grupo, incluso, a la gestión de la actividad externalizada en agencias y que de esta forma se ofrecerá a aquellos empleados que se encuentren en los equipos afectados (aproximadamente 40 empleados) la posibilidad de cambio de empleador por la vía del acuerdo, de manera que pasen a prestar servicios en Wizink Bank SAU, si así lo desean (documento nº 10 de Wizink Gestión). La testigo, Sra. Violeta, avala la afirmación de que el departamento al que pertenecía en Wizink Gestión se integró totalmente en Wizink Bank y no puede volver a Gestión, así como el correo electrónica de 26/07/2021 Wizink Gestión A.l.E. mediante el cual, se remite listado de las personas a las que ofrecerá el cambio de entidad legal, y que debido a las tareas que realizan por 'la naturaleza de las funciones y en base a las razones operativas, se ha decidido que se desarrollen desde los servicios centrales de Wizink Bank SAU (bloque documento nº 2, en el documento adjunto al correo aparecen relacionadas las personas a las que se ofrecerá el cambio, que se da por reproducido).

5º.-El 30/07/2021 CGT valora negativamente la segregación de actividades de soporte grupales (documento nº 3 de la parte demandante que se da por reproducido). El 5/08/2021 CGT realiza unas consideraciones respecto al censo de trabajadores entregado por la empresa en distintas fechas y el cambio societario, entendiendo que se podría estar encubriendo un despido colectivo (documento no 5 de la parte demandante que se da por reproducido). El 22/03/2021, Angelina comunica a Wizink Bank SAU su dimisión con efectos 14 de abril de 2021 (folio n0 144 reverso). El 3/06/2021, Abelardo causa baja voluntaria (folios no 149 y 150). El 10/06/2021, Tomasa comunica su baja voluntaria con efectos 15/06/2021 (folio nº 147). El 1/07/2021 Lázaro comunica su baja como empleado con efectos 19/07/2021 (folio no 144). El 9/08/2021, el trabajador Luis Antonio, comunica a Wizink Bank SAU su baja voluntaria indicando que el 2/09/2021 sería su último día de prestación de servicios (folio nº 143). El 13/08/2021, Ceferino comunica su baja voluntaria con efectos 3/09/2021 (folio no 146). El 30/08/2021, Indalecio comunica la rescisión de la relación laboral con efectos 14/09/2021 (folio no 148 reverso). El 15/10/2021, Wizink Bank SAU extingue el contrato de trabajo de Sergio alegando causas objetivas de tipo organizativo (folios no 139 y 140). El 19/10/2021 extingue en contrato de Jenaro alegando causas objetivas de carácter organizativo (folios no 141 reverso y 142). El 16/11/2021, Roque comunica su baja voluntaria con efectos 7/12/20221 (folio no 145 reverso). El 26/11/2021, la empresa despide alegando motivos disciplinarios a Marcial (folio no 161 reverso). El 9/12/2021, Aquilino comunica su dimisión como Director de Estrategia & Innovación IT y que el 16/01/2022 será el último día como empleado (folio no 143 reverso). El 31/12/2021, Yolanda comunica su baja voluntaria son efectos 17/01/2022 (folio no 149). El 5/01/2022, Cipriano comunica su baja voluntaria con efectos 19/01/2022 (folio no 152). El 11/01/2022, Ma Edurne comunica su baja voluntaria con efectos 19/11/2021 (folio nº 148). El 12/01/2022, Humberto comunica su baja voluntaria con efectos 26/01/2022 (folio no 145). El 23/11/2021, Rosario y Wizink Bank SAU se concilian en el SMAC reconociendo la empresa la improcedencia del despido disciplinario, con efectos 18/11/2021, ofreciendo una indemnización de 83.478,89 e netos (folio no' 153). El 14/12/2021, Elisabeth y Wizink Bank SAU se concilian en el SMAC, ofreciendo la empresa como indemnización por el despido objetivo 41.809,72 € netos, de los cuales 23.091,93 € habían sido abonados con anterioridad al acto de conciliación (folio no 155). El 14/12/2021, Fructuoso y Wizink Bank SAU se concilian en el SMAC, ofreciendo la empresa como indemnización por el despido objetivo 48.043,67 euros, de los cuales habían sido abonados con anterioridad a ese acto 25.938,05 € (folio no 157 y 158). El 22/12/2021, Herminia Smoes y Wizink Bank SAU se concilian en el SMAC, la empresa reconoce la improcedencia del despido disciplinario, con efectos 16/12/2021, y ofrece como indemnización 58.500,00 € (folio no 160). El 6/05/2021, Agueda y WIZINK GESTIÓN AiE.E. se concilian en el SMAC, la empresa reconoce la improcedencia del despido, con efectos 8/04/2021, y ofrece en concepto de indemnización 40.6\7,91 € netos (folio no 223). El 6/05/2021 Leonor y W.izink Gestión A.I.E. se concilian en el SMAC reconociendo la empresa la improcedencia del despido, con efectos 8/04/2021, y ofreciendo en concepto de indemnización 39.858,05 € netos (folio no 223 reverso). El 6/05/2021, Rita y Wizink Gestión A,I.E. se concilian en el SMAC, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, con efectos 8/04/2021, y ofreciendo en concepto de indemnización 10.136,53 € netos (folio no 224). El 6/05/2021, Milagros y Wizink Gestión A.I.E., se concilian ante el SMAC, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, con efectos 8/04/2021, y ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad de 28.946,00 € netos (folio no 224 reverso). También, el 6/05/2021 se conciliaron ante el SMAC con Wizink Gestión A.I:E., que reconoció la improcedencia del despido, con efectos 8/04/2021, los siguientes trabajadores/as: - Marí Trini, le ofrecieron en concepto de indemnización 28.564,85 € (folio nº 225) - Onesimo, le ofrecieron en concepto de indemnización 11.973,59 € (folio nº 225 vuelta). - Adela, le ofrecieron en concepto de indemnización 34.738,35 € (folio nº 226). - Tarsila, le ofrecieron en concepto de indemnización 32.143, 68 € (folio 226 vuelto). - Oscar, le ofrecieron en concepto de indemnización 9.855,54 € (folio nº 227). - Ovidio, le ofrecieron en concepto de indemnización 11.001,36 € (folio no 227 vuelto). - Hortensia; le ofrecieron en concepto de indemnización 35.465,49 € (folio nº 228). El 6/10/2021, Abel y Wizink Gestión A.I. E. se concilian en el SMAC, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, con efectos 24/08/2021, y una indemnización de 88.257,12 €, de los cuales habían sido abonados con anterioridad a la conciliación la cantidad de 48.153,93 e (folio no 228 vuelto). El 4/11/2021, Wizink Gestión A.I.E. se concilia en el SMAC con los siguientes trabajadores/as, reconociendo la improcedencia del despido con efectos 21/10/2021: - Inés, le ofrecieron en concepto de indemnización 10.796,93 € (folio n0 229 vuelto). - Salome, le ofrecieron en concepto. de indemnización 70.021,58 € (folio nº 230 vuelto). - Baldomero; le ofrecieron en concepto de indemnización 36.472,95 € (folio nº 231 vuelto). - Abilio, le ofrecieron en concepto de indemnización 12.561,47 € (folio no 232). - Sagrario, le ofrecieron en concepto de indemnización 11.110,81 € (folio no 233 vuelto). - Filomena, le ofrecieron en concepto de indemnización 11.505,53 € (folio no 234 vuelto). - Francisco, le ofrecieron en concepto de indemnización 3.4.019,74 € (folio no 235 vuelto). - Rosendo, le ofrecieron en concepto de indemnización 88.436,12 € (folio no 236 vuelto). El 5/11/2021, Celso y Wizink Gestión SI extinguen el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con efectos 5/11/2015, y abono de una compensación 63.523,03 € brutos (folios no 240 y 241). También, el 5/11/2021 se extinguen el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con efecto 5/11/2021, con los siguientes trabajadores: - Amalia, abono de una compensación de 61.404,54 € brutos (folio no 243 y 244). El día 14/12/2021, se extingue el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con efectos de ese día, con los siguientes trabajadores: - Manuela, abono de una compensación de 58.664,24 e brutos (folios no 246 y 247). - Virginia, abono de una compensación de 26.527,20 e brutos (folios no 248 y 249). El 10/01/2022, se extingue el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con efectos de ese día, con los siguientes trabajadores: - Dulce, abono de una compensación de 65.285,01 € brutos (folios no 251 y 252). - Gervasio, abono de una compensación de 59.579,71 € brutos (folios no 253 y 254). - Armando, abono de una compensación de 25.539,00 € brutos (folios no 255 y 256). El 15/12/2021, Delfina y Wizink Gestión SL extinguen el contrato dé trabajo de mutuo acuerdo, con efectos de ese día, y compensación por extinción de 95.517,65 € (folios no 238 y 239). Wizink Bank SAU y -Wizink Gestión A.I.E. han suscrito documento, con los siguientes trabajadores, en virtud del cual Wizink Bank SAU quedaba subrogado en la condición de empleador respetando antigüedad y con las condiciones que constan en el documento: En fecha 22/07/2021 con: - Adolfo (folio no 257). - Visitacion (folio no 258 reverso y 259). - Leocadia (folio no 260 y 261). - Anselmo (folios no 266 y 267). - Angustia (folio no 269). - Emilio (folio no 272). -Ma Benita (folio no 274). - Gracia coronado (folio no 276 reverso y 277). Violeta (folio no 278). - Paula (folio no 279 reverso y 280). - Severiano (folio no 285 reverso y 286). - Epifanio (folios no 288 reverso y 289). - Fructuoso (folio no 290). - Marcial (folios no 291 reverso y 292). - Serafina (folios no 296). - Adrian (folio no 305). En fecha 23/07/2021 con: - Jeronimo (folios 261 y 262). - Frida (folio 263).

- Antonia (folios no 264 reverso y 265). - Belarmino (folios no 267 reverso y 268). - Mariola (folios 270 reverso y 271). - Agustina (folio no 273 reverso y 274). - Florinda (folio no 281). - Fermín (folio 282 reverso y 283). - Inocencio (folio 284). - Anibal (folio no 287). - Cirilo (folio no 293). - Valle (folio no 294 reverso y 295). - Rosario (folio no 299). - Herminia (folio no 300 reverso y 301). - Estrella (folio no 302). - Gloria (folios 303 reverso y 304). En fecha 26/07/2021 con: - Elisabeth (folio no 297 reverso y 298). En fecha 31/01/2022 con: - Adriano (folio no 309). - Lorenza (folio 310). - Zaira (folio no 311). Wizink Bank SAU firma con los siguientes trabajadores acuerdo de subrogación en la relación que tenían con Wizink Gestión A.I.E.: En fecha 14/05/2021 con: - Amparo (folio no 312). - Hilario (folio no 313). - Agapito (folio no 314). - Constanza (folio no 315). - Esteban (folio no 316). El número de trabajadores de la empresa en las fechas que se indican eran los siguientes:

Fecha del censo nº trabajadores

07/05/2021 154

30/06/2021 149

05/08/2021 116

01/11/2021 107

6º.-Se han cumplido las previsiones legales».

CUARTO.-En el recurso de casación formalizado por el sindicato demandante se consignan los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 51 ET, artículos 6.4, 7 del Código Civil y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por WiZink Bank, S.A. y WiZink Gestión, S.L., se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el presente recurso debe ser declarado improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 6 de mayo de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el recurso de casación es la de determinar si la codemandada WIZINK BANK, S.A.U (en adelante WZB), ha realizado igualmente un despido colectivo tácito al extinguir alguno de los contratos de trabajo en los que se había subrogado de trabajadores procedentes de la codemandada WIZINK GESTIÓN SL (en adelante WZG).

2.La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, autos 829/2021, estima en parte la demanda de despido colectivo interpuesta por el sindicato recurrente, concluye que la actuación de la empresa WZG constituye un despido colectivo tácito, en razón de las extinciones de contratos de trabajo que ha llevado a cabo en el periodo comprendido entre los 90 días anteriores y posteriores al 3 de noviembre de 2021, y declara su nulidad.

Absuelve de forma expresa a la codemandada WZB, negando que constituya grupo de empresa laboral con WZG, ni que hubiere participado de cualquier forma en connivencia con la misma en el despido colectivo que es objeto del litigio.

3.Recurre en casación el sindicato demandante FESIBAC-CGT, que articula un único motivo de recurso al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, en el que denuncia infracción de los arts. 51 ET y 6.4 y 7 del Código Civil.

Sostiene que la codemandada WZB ha llevado igualmente a cabo un despido colectivo de los trabajadores provenientes de WZG en cuya relación laboral se había subrogado, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado sobre ese extremo.

A lo que añade que la sentencia omite resolver si el despido de tales trabajadores por parte de WZB debe asimismo incluirse en el despido colectivo en litigio, para señalar finalmente que dicha empresa incurre en este caso en una conducta activa en el despido colectivo llevado a cabo por WZG.

Para acabar solicitando que se declare la nulidad de los despidos realizados por WZB y su responsabilidad solidaria en el despido colectivo llevado a cabo por WZG, porque tales extinciones contractuales están integradas de alguna manera en el despido colectivo que es objeto de este litigio.

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado y en el mismo sentido se pronuncian las dos empresas codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO. 1.La resolución del recurso exige que comencemos por destacar los incontrovertidos hechos y elementos de juicio que resultan relevantes al efecto:

A) La objetiva e imparcial lectura de la demanda permite constatar que lo alegado por la parte actora es la existencia de un despido colectivo tácito por parte de la empresa WZG, derivado de las extinciones contractuales que ha llevado a término en el periodo de los 90 días anteriores y posteriores a 3 de noviembre de 2021.

Así lo explica en el cuerpo de la demanda y lo concreta de manera precisa en la súplica de la misma, al solicitar que se califique como despido colectivo encubierto la actuación que la empresa WZG ha ejecutado durante ese periodo temporal.

Nada dice ni solicita respecto a WZB en la súplica de la demanda.

Tan solo indica en el apartado IX, que esta empresa ha procedido a extinguir el contrato de algunos de los trabajadores provenientes de WZG en cuya relación laboral se había subrogado, y que de esta forma "colabora" con la primera para minorar su plantilla.

B) La demanda es inicialmente desestimada en una primera sentencia de la Sala Social del TJS de Madrid de 28 de abril de 2022, que aprecia la caducidad de la acción invocada por la empresa.

Es anulada en STS 754/2023, de 19 de octubre (rec. 183/2022), que rechaza esa excepción y ordena resolver sobre el fondo del asunto.

En cumplimiento de dicha sentencia se ha dictado por el TSJ de Madrid esta segunda sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

C) El mismo sindicato interpone posteriormente una segunda demanda de despido colectivo tácito, en este caso, por las extinciones de contratos de trabajo llevadas a cabo por esa misma empresa, WZG, en el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022.

La STS 558/2023, de 19 de septiembre (rec. 61/2023), desestima el recurso de casación de WZG y confirma la sentencia de instancia en cuanto califica su actuación en ese periodo como un despido colectivo tácito.

Estima sin embargo el recurso de WZB y la absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, al entender que en ningún momento se plantea siquiera la posibilidad de que pudiere constituir un grupo laboral de empresas, ni aparece ningún otro elemento de juicio que permitiere considerar la realización por su parte de alguna clase de actuación torticera en fraude de ley respecto a las decisiones y actuaciones seguidas por WZG que han dado lugar a un despido colectivo encubierto.

Argumentos que son acogidos en la sentencia del TSJ de Madrid que es objeto del presente recurso de casación, que en este caso absuelve con esos mismos razonamientos a WZB.

2.Varias son las razones que en estas circunstancias obligan a desestimar el recurso de casación.

Contra lo que en el mismo se afirma, la sentencia recurrida no elude un pronunciamiento sobre la actuación de la codemandada WZB.

Bien al contrario, de forma expresa analiza la posible implicación de esa empresa y hace suyos los pronunciamientos de la precitada STS de 19 de septiembre de 2023, para concluir razonadamente que no concurren elementos de juicio que permitan apreciar su responsabilidad en el despido colectivo tácito ejecutado por WZG, en tanto que no es empleadora de esos trabajadores y no estaba legitimada para abrir o participar en el periodo de consultas y negociar son sus representantes legales, lo que impide que se le pueda exigir obligación alguna en tan sentido y no ha vulnerado en consecuencia el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, ni puede intervenir en la eventual readmisión de los despedidos.

El recurso parece tachar de incongruente la sentencia recurrida por no haber dado respuesta a las cuestiones que plantea en su demanda.

Pero con independencia de que no se haya alegado ningún concreto motivo de casación en tal sentido, lo cierto es que con aquel argumento la sentencia ofrece cumplida y adecuada motivación de las razones por las que considera que WZB no ha de ser condenada solidariamente en este caso.

La propia redacción del suplico de la demanda impide en realidad cualquier otra clase de pronunciamiento, en tanto que claramente indica que el despido colectivo tácito que impugna es el realizado por la empresa WZG en aquel periodo de referencia, sin tan siquiera apuntar que debiere calificarse igualmente como despido colectivo la actuación seguida por WZB respecto a algunos de los trabajadores subrogados de WZG.

Una vez descartada en la sentencia recurrida la existencia de un grupo laboral de empresas, en pronunciamiento que ha quedado firme al no ser combatido en el recurso, el planteamiento jurídico que mantiene la recurrente exigiría el ejercicio de una acción de despido colectivo específica respecto a WZB.

Ni esa acción ha sido ejercitada en la demanda, ni hay datos que permitan siquiera cuantificar esos despidos en orden a valorar la eventual existencia de otro despido colectivo tácito en WZB.

3.Dicho lo anterior, más bien parece que lo que la recurrente sostiene es que WZB debe ser igualmente condenada porque ha intervenido de alguna forma en el despido colectivo llevado a cabo por WZG, pero ya hemos reiterado que esa posibilidad ha sido expresamente descartada en la sentencia recurrida, en aplicación de los mismos argumentos jurídicos de la STS 19 de septiembre de 2023.

Sin que por otra parte resulte factible analizarla para llegar a un pronunciamiento condenatorio de aquella empresa, cuando ya hemos señalado que en la demanda únicamente se plantea la existencia de un despido tácito en WZG.

Dicho eso, no es por lo tanto posible acceder a la pretensión del recurso, en cuanto de alguna forma solicita que se consideren incluidos en el despido colectivo de WZG los antiguos trabajadores de esta empresa que habían pasado a prestar servicios para WZB y cuya relación laboral pudiere haber sido posteriormente extinguida por la nueva empleadora.

Estos trabajadores ya no formaban parte de la plantilla de WZG en el periodo al que se circunscribe el despido colectivo tácito que es objeto del recurso, por lo que no pueden ser incluidos en el mismo una vez que se ha descartado la existencia de un grupo laboral de empresas y cualquier participación cómplice e ilícita de WZB en la actuación seguida por WZG.

Bajo esos presupuestos, no hay ninguna previsión legal que permita calificar como nulos los despidos de unos trabajadores pertenecientes a una empresa distinta a la única a la que se le imputa en la demanda la realización de un despido colectivo tácito.

TERCERO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de despido colectivo núm. 829/2021, seguida a su instancia contra WiZink Gestión, S.L. y WiZink Bank, S.A.U., siendo partes interesadas CCOO y UGT, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el recurso de casación es la de determinar si la codemandada WIZINK BANK, S.A.U (en adelante WZB), ha realizado igualmente un despido colectivo tácito al extinguir alguno de los contratos de trabajo en los que se había subrogado de trabajadores procedentes de la codemandada WIZINK GESTIÓN SL (en adelante WZG).

2.La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, autos 829/2021, estima en parte la demanda de despido colectivo interpuesta por el sindicato recurrente, concluye que la actuación de la empresa WZG constituye un despido colectivo tácito, en razón de las extinciones de contratos de trabajo que ha llevado a cabo en el periodo comprendido entre los 90 días anteriores y posteriores al 3 de noviembre de 2021, y declara su nulidad.

Absuelve de forma expresa a la codemandada WZB, negando que constituya grupo de empresa laboral con WZG, ni que hubiere participado de cualquier forma en connivencia con la misma en el despido colectivo que es objeto del litigio.

3.Recurre en casación el sindicato demandante FESIBAC-CGT, que articula un único motivo de recurso al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, en el que denuncia infracción de los arts. 51 ET y 6.4 y 7 del Código Civil.

Sostiene que la codemandada WZB ha llevado igualmente a cabo un despido colectivo de los trabajadores provenientes de WZG en cuya relación laboral se había subrogado, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado sobre ese extremo.

A lo que añade que la sentencia omite resolver si el despido de tales trabajadores por parte de WZB debe asimismo incluirse en el despido colectivo en litigio, para señalar finalmente que dicha empresa incurre en este caso en una conducta activa en el despido colectivo llevado a cabo por WZG.

Para acabar solicitando que se declare la nulidad de los despidos realizados por WZB y su responsabilidad solidaria en el despido colectivo llevado a cabo por WZG, porque tales extinciones contractuales están integradas de alguna manera en el despido colectivo que es objeto de este litigio.

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado y en el mismo sentido se pronuncian las dos empresas codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO. 1.La resolución del recurso exige que comencemos por destacar los incontrovertidos hechos y elementos de juicio que resultan relevantes al efecto:

A) La objetiva e imparcial lectura de la demanda permite constatar que lo alegado por la parte actora es la existencia de un despido colectivo tácito por parte de la empresa WZG, derivado de las extinciones contractuales que ha llevado a término en el periodo de los 90 días anteriores y posteriores a 3 de noviembre de 2021.

Así lo explica en el cuerpo de la demanda y lo concreta de manera precisa en la súplica de la misma, al solicitar que se califique como despido colectivo encubierto la actuación que la empresa WZG ha ejecutado durante ese periodo temporal.

Nada dice ni solicita respecto a WZB en la súplica de la demanda.

Tan solo indica en el apartado IX, que esta empresa ha procedido a extinguir el contrato de algunos de los trabajadores provenientes de WZG en cuya relación laboral se había subrogado, y que de esta forma "colabora" con la primera para minorar su plantilla.

B) La demanda es inicialmente desestimada en una primera sentencia de la Sala Social del TJS de Madrid de 28 de abril de 2022, que aprecia la caducidad de la acción invocada por la empresa.

Es anulada en STS 754/2023, de 19 de octubre (rec. 183/2022), que rechaza esa excepción y ordena resolver sobre el fondo del asunto.

En cumplimiento de dicha sentencia se ha dictado por el TSJ de Madrid esta segunda sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

C) El mismo sindicato interpone posteriormente una segunda demanda de despido colectivo tácito, en este caso, por las extinciones de contratos de trabajo llevadas a cabo por esa misma empresa, WZG, en el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022.

La STS 558/2023, de 19 de septiembre (rec. 61/2023), desestima el recurso de casación de WZG y confirma la sentencia de instancia en cuanto califica su actuación en ese periodo como un despido colectivo tácito.

Estima sin embargo el recurso de WZB y la absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, al entender que en ningún momento se plantea siquiera la posibilidad de que pudiere constituir un grupo laboral de empresas, ni aparece ningún otro elemento de juicio que permitiere considerar la realización por su parte de alguna clase de actuación torticera en fraude de ley respecto a las decisiones y actuaciones seguidas por WZG que han dado lugar a un despido colectivo encubierto.

Argumentos que son acogidos en la sentencia del TSJ de Madrid que es objeto del presente recurso de casación, que en este caso absuelve con esos mismos razonamientos a WZB.

2.Varias son las razones que en estas circunstancias obligan a desestimar el recurso de casación.

Contra lo que en el mismo se afirma, la sentencia recurrida no elude un pronunciamiento sobre la actuación de la codemandada WZB.

Bien al contrario, de forma expresa analiza la posible implicación de esa empresa y hace suyos los pronunciamientos de la precitada STS de 19 de septiembre de 2023, para concluir razonadamente que no concurren elementos de juicio que permitan apreciar su responsabilidad en el despido colectivo tácito ejecutado por WZG, en tanto que no es empleadora de esos trabajadores y no estaba legitimada para abrir o participar en el periodo de consultas y negociar son sus representantes legales, lo que impide que se le pueda exigir obligación alguna en tan sentido y no ha vulnerado en consecuencia el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, ni puede intervenir en la eventual readmisión de los despedidos.

El recurso parece tachar de incongruente la sentencia recurrida por no haber dado respuesta a las cuestiones que plantea en su demanda.

Pero con independencia de que no se haya alegado ningún concreto motivo de casación en tal sentido, lo cierto es que con aquel argumento la sentencia ofrece cumplida y adecuada motivación de las razones por las que considera que WZB no ha de ser condenada solidariamente en este caso.

La propia redacción del suplico de la demanda impide en realidad cualquier otra clase de pronunciamiento, en tanto que claramente indica que el despido colectivo tácito que impugna es el realizado por la empresa WZG en aquel periodo de referencia, sin tan siquiera apuntar que debiere calificarse igualmente como despido colectivo la actuación seguida por WZB respecto a algunos de los trabajadores subrogados de WZG.

Una vez descartada en la sentencia recurrida la existencia de un grupo laboral de empresas, en pronunciamiento que ha quedado firme al no ser combatido en el recurso, el planteamiento jurídico que mantiene la recurrente exigiría el ejercicio de una acción de despido colectivo específica respecto a WZB.

Ni esa acción ha sido ejercitada en la demanda, ni hay datos que permitan siquiera cuantificar esos despidos en orden a valorar la eventual existencia de otro despido colectivo tácito en WZB.

3.Dicho lo anterior, más bien parece que lo que la recurrente sostiene es que WZB debe ser igualmente condenada porque ha intervenido de alguna forma en el despido colectivo llevado a cabo por WZG, pero ya hemos reiterado que esa posibilidad ha sido expresamente descartada en la sentencia recurrida, en aplicación de los mismos argumentos jurídicos de la STS 19 de septiembre de 2023.

Sin que por otra parte resulte factible analizarla para llegar a un pronunciamiento condenatorio de aquella empresa, cuando ya hemos señalado que en la demanda únicamente se plantea la existencia de un despido tácito en WZG.

Dicho eso, no es por lo tanto posible acceder a la pretensión del recurso, en cuanto de alguna forma solicita que se consideren incluidos en el despido colectivo de WZG los antiguos trabajadores de esta empresa que habían pasado a prestar servicios para WZB y cuya relación laboral pudiere haber sido posteriormente extinguida por la nueva empleadora.

Estos trabajadores ya no formaban parte de la plantilla de WZG en el periodo al que se circunscribe el despido colectivo tácito que es objeto del recurso, por lo que no pueden ser incluidos en el mismo una vez que se ha descartado la existencia de un grupo laboral de empresas y cualquier participación cómplice e ilícita de WZB en la actuación seguida por WZG.

Bajo esos presupuestos, no hay ninguna previsión legal que permita calificar como nulos los despidos de unos trabajadores pertenecientes a una empresa distinta a la única a la que se le imputa en la demanda la realización de un despido colectivo tácito.

TERCERO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de despido colectivo núm. 829/2021, seguida a su instancia contra WiZink Gestión, S.L. y WiZink Bank, S.A.U., siendo partes interesadas CCOO y UGT, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de despido colectivo núm. 829/2021, seguida a su instancia contra WiZink Gestión, S.L. y WiZink Bank, S.A.U., siendo partes interesadas CCOO y UGT, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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