Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 389/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 121/2023 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 389/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100404
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2284
Núm. Roj: STS 2284:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 121/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 6 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Comisiones Obreras de Industria bajo la dirección letrada de D. Eduardo Cohnen Torres y por UGT-FICA bajo la dirección letrada de Dª Elena Comín Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de Diciembre de 2022, en actuaciones seguidas por UGT-FICA y CCOO Industria de Madrid, contra Asociación Madrileña de Recambios y Accesorios de Automoción (AMARAUTO), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Asociación Madrileña de Recambios y Accesorios de Automoción (AMARAUTO) bajo la dirección letrada de D. Ángel Sánchez Escobar .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
Año 2022: 3% de incremento
Año 2023: 3% de incremento
Año 2024: 3% de incremento
Año 2025: 3% de incremento
Revisión salarial según el IPC real de cada año
Garantía durante la vigencia del Convenio de que ninguna categoría estará por debajo de 17.000 euros anuales, incluido las aprendices.
El recurso ha sido impugnado por Asociación Madrileña de Recambios y Accesorios de Atomoción (AMARAUTO).
Fundamentos
a) Tanto CCOO Industria de Madrid como UGT-FICA, por el cauce del apartado e) del artículo 207 LRJS, plantean un motivo que tiene como nota común la denuncia de infracción de los artículos 2 y 3 del Convenio colectivo del Sector de Comercio de Recambios-Neumáticos y Accesorios de Automóviles de la Comunidad de Madrid en relación con los artículos 1281 y 3.1 del Código civil.
b) El sindicato CCOO añade un segundo motivo, también por el apartado e) del art. 207 LRJS, reprochando a la sentencia infracción del artículo 3 del Convenio colectivo indicado, citando los artículos 1113 y siguientes del Código civil.
Solicitan la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra, estimatoria de la demanda en los términos ya expuestos.
El artículo 2 sobre la vigencia, duración y denuncia:
«La totalidad de las cláusulas del presente Convenio entrarán en vigor, con carácter retroactivo, desde el 1 de Enero de 2019 hasta el 31 de Diciembre de 2021.
El presente Convenio deroga en su totalidad la prórroga firmada por las partes con vigencia del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018 Duración.
La duración del presente convenio será de tres años, prorrogándose el contenido normativo del mismo hasta la publicación de un nuevo convenio. Denuncia. La denuncia podrá efectuarse por cualquiera de las partes, debiendo formularse con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, debiendo formularse por escrito ante el organismo que en ese momento sea competente, con exposición razonada de las causas determinantes de su revisión.
Al objeto de evitar, en la medida de lo posible, dilaciones innecesarias en la negociación del nuevo convenio, ambas partes se comprometen a que en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la denuncia del presente Convenio, quede constituida formalmente la correspondiente Comisión Negociadora.
Durante el periodo que medie entre la denuncia y la entrada en vigor del siguiente convenio colectivo se mantendrá en vigor en su totalidad el presente Convenio Colectivo. Al término de su vigencia se entenderá prorrogado de año en año, mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciado en forma.»
El Artículo 3. Salarios Incremento y mejora de las retribuciones:
«- A 1 de enero de 2019 se incrementarán las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2018 en un 2,0 por 100.
- A 1 de enero de 2020 se incrementarán las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 en un 2,0 por 100.
- A 1 de enero de 2021 se incrementarán las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2020 en un 2,0 por 100. Así mismo todos los conceptos económicos tendrán el mismo incremento que el salario.
Abono. El abono de las nuevas retribuciones que se pacten tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2019. En caso de que el IPC real publicado por el Instituto Nacional de Estadística cada uno de los años de vigencia del presente convenio se situara en un nivel superior al 2,0% en el año 2019, 2020 y 2021, se efectuará una actualización salarial cada uno de los años, sin carácter retroactivo, equivalente a la diferencia entre el IPC real y las cantidades anteriormente indicadas, sobre todos los conceptos a los que se aplicó el incremento pactado.
Esta revisión no tendrá efectos retroactivos.»
Justifica la desestimación contextualizando el conflicto en un problema de aplicabilidad de las reglas de ultraactividad del convenio y de interpretación literal de los incrementos retributivos pactados en el convenio colectivo que terminó su vigencia en diciembre de 2021. A estos efectos considera que la previsión del artículo 3 es normativa y de naturaleza salarial, sujeta a las reglas de ultraactividad previstas en el artículo 86 ET y jurisprudencia que lo interpreta, sosteniendo que durante el periodo que media entre la denuncia y la entrada en vigor del siguiente convenio colectivo se mantendrá en vigor en su totalidad el convenio colectivo. Agrega que de la literalidad del artículo 3 sobre la regulación de las revisiones salariales se desprende una limitación temporal vinculada a los tres años de vigencia del convenio que determina no solo los incrementos en cada uno de los años sino también especifica que el incremento añadido para el caso de un IPC superior a aquél está previsto también para esos años (2019, 2020 y 2021), en los que «se efectuará una actualización salarial cada uno de los años, sin carácter retroactivo». Concluye afirmando que la voluntad de las partes negociadoras, a tenor de los preceptos invocados, no fue extender los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos en el convenio.
En relación a la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos también en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021 ): «es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007 )».
La conclusión a que nos lleva nuestra doctrina en materia de interpretación es doble como hemos destacado en nuestra sentencia 261/2025 de 1 de abril rec 215/2023, puesto que: «a) no puede dotarse a la interpretación efectuada en instancia del carácter de una presunción cuasi-automática de corrección y de ser ajustada a derecho, so pretexto de la proximidad del juzgador de instancia a la prueba practicada y su mayor objetividad sobre el inevitable subjetivismo de las partes afectadas; y b) debe aceptarse que la conclusión interpretativa alcanzada por el órgano de instancia puede ser analizada a la luz de los criterios hermenéuticos aplicables para contrastar si han sido bien utilizados"
La clave a la cuestión planteada, conforme a los criterios de interpretación normativa expuestos, tiene su referente en la aplicación de los artículos 2 y 3 del convenio colectivo, y la literalidad de sus términos. Con relación al conflicto colectivo planteado tales preceptos están vinculados tanto a la concreta pretensión, temporalmente contraída al impacto del IPC en la tabla salarial del año 2021, anualidad, por lo demás, comprendida en esos preceptos, como a los efectos de la ultraactividad ( art. 86.3 ET) y contenido normativo de dichas previsiones convencionales.
(a) Primer momento aplicativo. Se produce cuando establece un incremento salarial determinado para todos y cada uno de los años de vigencia inicial del convenio colectivo. Conforme al artículo 3 del Convenio Colectivo:
«- A 1 de enero de 2019 se incrementarán las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2018 en un 2,0 por 100.
- A 1 de enero de 2020 se incrementarán las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 en un 2,0 por 100.
- A 1 de enero de 2021 se incrementarán las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2020 en un 2,0 por 100.»
En particular, con relación al último año, el 2021, que es el cuestionado en el conflicto colectivo, al ser aplicable el incremento retributivo desde el 1 de enero de 2021, lógicamente, como sostienen los recurrentes, operaría de manera provisional. Conforme a estas previsiones no cabría aplicar ninguno de ellos para el año 2022 (y siguientes) en los que el convenio pasó a estar en prórroga provisional, por ultraactividad. Hacerlo implicaría crear obligaciones nuevas no previstas en el convenio que se prorroga de esta manera.
(b) Segundo momento aplicativo. El segundo mandato del precepto convencional concierne al abono de las nuevas retribuciones. El artículo 3 dispone que «en caso de que el IPC real publicado por el Instituto Nacional de Estadística cada uno de los años de vigencia del presente convenio se situara en un nivel superior al 2,0% en el año 2019, 2020 y 2021, se efectuará una actualización salarial cada uno de los años, sin carácter retroactivo, equivalente a la diferencia entre el IPC real y las cantidades anteriormente indicadas, sobre todos los conceptos a los que se aplicó el incremento pactado. Esta revisión no tendrá efectos retroactivos.»
Para este segundo escenario, la previsión se refiere -sin distinción- a cada año de vigencia del convenio.
La sentencia recurrida ha interpretado que esta previsión va ligada de manera directa a los años de vigencia inicial y no la tiene en consideración al entender que no era posible extender los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos, porque fue esa voluntad de las partes negociadoras, apuntando tanto a los actos de la asociación empresarial de oponerse a la misma como también en la posición de los sindicatos cuyos actos de negociación posterior expresados en su propuesta negociadora para el nuevo convenio colectivo fijaba unas condiciones de revisión salarial que incluye los años 2022 a 2025, propuesta que se realizó - sigue diciendo la sentencia - antes de interesar la fijación de las tablas salariales del año 2022 según el Convenio ya denunciado.
No se está pidiendo una nueva tabla salarial para el año 2022, que será objeto, en su caso, de eventual negociación del próximo convenio colectivo, sino la actualización de las tablas del año 2021 con el IPC real que se aplicará, como no puede ser de otra forma, a partir del 1 de enero de 2022, sin efectos retroactivos.
El tenor de la cláusula controvertida sirve para fijar, la posibilidad de negociar un criterio «potencial» de gestión del impacto del IPC en las Tablas salariales, y no escapa a la cláusula normativa aplicable por efecto de la ultraactividad a la tabla salarial del 2021 por impacto del IPC de ese año que solo se puede conocer una vez que ha finalizado el mismo. La literalidad del precepto impone que por ese mecanismo se actualice en un momento posterior y de manera definitiva - el provisional ya operó a principio de año - en la tabla salarial de 2021, segmento temporal pactado de revisión de tablas salariales.
En opinión de la Sala, está es la interpretación más lógica, adecuada y coherente que en modo alguno colisiona, ni con la interpretación literal del precepto cuestionado ni tampoco con los conceptos del funcionamiento de la ultraactividad de un convenio colectivo y los efectos que produce la denuncia de un convenio colectivo.
Los razonamientos precedentes han de traducirse en la estimación de los recursos de casación formalizados por los sindicatos que presentaron la demanda de conflicto colectivo. El personal afectado por el Convenio colectivo del Sector de Comercio de Recambios-Neumáticos y Accesorios de Automóviles de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 16 de noviembre de 2019, tiene derecho a que se aplique la revisión de la tabla salarial de año 2021, consistente en la actuación de dichas tablas salariales y en sus conceptos económicos del 4,5% a 31 de diciembre de 2021 sin efecto retroactivo, y debe declarar el derecho de los trabajadores a percibir el salario actualizado del 4,5% a partir del 1 de enero de 2022, condenando a la asociación demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
