Sentencia Social 460/2026...o del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Social 460/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4858/2024 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 460/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100441

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2111

Núm. Roj: STS 2111:2026

Resumen:
Renfe Viajeros, SA. El cómputo de la indemnización por demora de un maquinista en caso de cambio de provincia debe hacerse por días naturales (descontando en todo caso vacaciones, licencias e IT), no por días de trabajo efectivo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 460/2026

Fecha de sentencia: 06/05/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4858/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4858/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 460/2026

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Roser Gonell García, en nombre y representación de don Ernesto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3669/2024, de 21 de junio, en recurso de suplicación 6822/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Girona 251/2023, de 13 de septiembre, recaída en autos 197/2022, seguidos a instancia de don Ernesto contra Renfe Viajeros, SA.

Ha comparecido como parte recurrida Renfe Viajeros SME, SA, representado y asistido por el letrado don Ramón Valls i Repullés.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El demandante, Ernesto, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de RENFE VIAJEROS SA., con antigüedad de 03/04/2016, categoría profesional maquinista principal, y salario mensual de 4.824,00 euros brutos, con inclusión de pagas extra (no controvertido).

SEGUNDO.- Mediante acuerdo PO 15/2019 de fecha 18 de diciembre de 2019, se publicó convocatoria de movilidad geográfica para el personal de conducción, (no controvertido).

TERCERO.- En la reunión de la Comisión de Seguimiento de los procesos de movilidad del personal de conducción, formada por la Dirección de la empresa y la Representación Legal de los Trabajadores, de fecha 11 de febrero de 2020, se indicó que se procedería a la publicación del resultado definitivo de la convocatoria de traslados PO 15/2019 antes del día 5 de mayo de 2020 produciéndose con posterioridad reuniones de la Comisión de Seguimiento en fechas 2 y 9 de julio de 2020.

CUARTO.- El 18 de enero de 2021 se publicó resolución definitiva de la convocatoria de movilidad geográfica para personal de conducción 9015/2019. En dicha resolución, se asignó al trabajador Ernesto plaza en Girona. El trabajador tenía como residencia de origen Barcelona. La fecha efectiva de traslado fue el 9 de octubre de 2021. (nominas, acuerdo).

QUINTO.- El Convenio Colectivo del grupo RENFE (BOE, núm. 288, de 29 de noviembre de 2016 repetido en las normas convencionales posteriores) cuya cláusula 14, dedicada a lo que denomina Plan de Empleo, establece en su apartado 6 en materia de Movilidad previsiones para residencias transitorias, movilidad en el colectivo de conducción, y movilidad del resto de colectivos diciendo en lo que importa al litigio que:

"En el colectivo de conducción, los procesos de movilidad se resolverán cada 12 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses, momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo".

SEXTO.- Los gestos de destacamento por demora de traslado para el año 2020 ascienden a 19,76 euros/día. Los gastos de destacamento por demora de traslado para el año 2021 ascienden a 19,94 euros/ día (no controvertido, folios 31-32).

SÉPTIMO.- El trabajador ha desempeñado sus servicios conforme a la siguiente tabla:

PERIODO DÍAS NATURALES CUANTIA DEVENGADA

Diciembre 2020 10 197,63 euros

Enero 2021 31 618,16- euros

Febrero 2021 28 558,34 euros

Marzo 2021 31 618,16 euros

Abril 2021 30 598,22 euros

Mayo 2021 31 618,16 euros

Junio 2021 30 598,22 euros

Julio 2021 31 618,16 euros

Agosto 2021 31 618,16 euros

Septiembre 2021 30 598,22 euros

Octubre 2021 8 159,53 euros

OCTAVO.- Por la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa se remitió el día 25 de mayo de 2020 a las Gerencias de recursos- humanos email con el tenor literal siguiente:

Ante las discrepancias y reclamaciones sobre las demores de traslado, os indico la forma de proceder:

1° Si la demora se produce entre diferentes provincias, se pagará por días naturales (incluidos descansos), excepto vacaciones, licencias, IT, por clave 553.

1° Si la demora se produce dentro de la misma provincia, se pagará por días laborales (trabajados), excepto descansos, vacaciones, licencias, IT, por clave 574"(doc. 17 del ramo de prueba dé la actora),

NOVENO. - En fecha 26 de octubre de 2022 se alcanzó un acuerdo de" desconvocatoria de huelga, en él que, entre otras cuestiones, se acordó: "Gastos de destacamento de demora de traslado del personal de conducción. Debido a la repercusión en la movilidad de la alerta sanitaria por la C0VID-19, se acuerda retrotraer la fecha de la resolución definitiva de la convocatoria del proceso de movilidad geográfica para el personal de conducción REF: PO-15/2019, al 22 de junio de 2020, fecha en la que se recuperó la movilidad por la finalización del estado de alarma fijada por el. RD Ley. 21/2020, fijando un criterio común en su abono." (Acta folio 33).

DÉCIMO. -No consta que don Ernesto, ostente o haya ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores (ficta confessio).

UNDÉCIMO. - Presentada solicitud de conciliación previa el 15 de febrero de 2022, la misma finalizó con el resultado de intentado sin efecto en fecha 4 de marzo de 2022 (folio 13)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ernesto, frente a la empresa RENFE VIAJEROS SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y, en consecuencia, CONDENO a, la empresa RENFE VIAJEROS SA., a abonar a DON Ernesto la cantidad de 5.800,96 euros, más los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia el 21 de junio de 2024, en la que, tras acceder a completar el hecho probado séptimo, añadiendo al mismo el siguiente contenido:

«El trabajador, tomando como cómputo los días efectivamente trabajados, desempeñó sus servicios conforme a la siguiente tabla:

PERIODO DÍAS TRABAJADOS

Diciembre 2020 7

Enero 2021 8

Febrero 2021 13

Marzo 2021 23

Abril 2021 9

Mayo 2021 18

Junio 2021 14

Julio 2021 20

Agosto 2021 16

Septiembre 2021 10

Octubre 2021 0».

En su parte dispositiva se hizo constar:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A. contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Girona en los autos n° 197/2022, que revocamos, sustituyendo el importe de condena que en ella se fija por el de 2.750,57 euros más los intereses previstos en la citada sentencia, sin expresa imposición de costas.

Acordamos la devolución del depósito efectuado, así como la devolución de la consignación del importe de la condena en el diferenciar minorado, lo que se llevará a efecto cuando sea firme la presente sentencia».

TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 836/2022, de 19 de diciembre, recurso 621/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 6 de noviembre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el cómputo de la indemnización por demora de destacamento de un maquinista de Renfe Viajeros que se trasladó a una plaza en Girona, procedente de Barcelona, debe hacerse por días naturales (descontando vacaciones, licencias e IT) o deber ser por días de trabajo efectivo.

2.La parte demandante ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3669/2024, de 21 de junio, en recurso de suplicación 6822/2023 por la que se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

a) El demandante, don Ernesto, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de Renfe Viajeros SA., con antigüedad de 03/04/2016, categoría profesional maquinista principal y salario mensual de 4.824,00 euros brutos, con inclusión de pagas extra.

b) Mediante acuerdo PO 15/2019 de fecha 18 de diciembre de 2019 se publicó convocatoria de movilidad geográfica para el personal de conducción y, si bien en la reunión de la Comisión de Seguimiento de los procesos de movilidad del personal de conducción, de fecha 11 de febrero de 2020, se indicó que se procedería a la publicación del resultado definitivo de la convocatoria de traslados PO 15/2019 antes del día 5 de mayo de 2020, no fue hasta el 18 de enero de 2021 que se publicó la misma. En dicha resolución, se asignó al trabajador Ernesto plaza en Girona.

c) El trabajador tenía como residencia de origen Barcelona. La fecha efectiva de traslado fue el 9 de octubre de 2021.

d) En el período desde 22 de diciembre de 2020 hasta el 9 de octubre de 2021, ambos incluidos se computan un total de 283 días naturales.

e) Los gastos de destacamento por demora de traslado para el año 2020 ascienden a 19,76 euros/día. Los gastos de destacamento por demora de traslado para el año 2021 ascienden a 19,94 euros/ día.

f) Por la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa se remitió el día 25 de mayo de 2020 a las Gerencias de recursos- humanos email con el tenor literal siguiente: «Ante las discrepancias y reclamaciones sobre las demores de traslado, os indico la forma de proceder:

1° Si la demora se produce entre diferentes provincias, se pagará por días naturales (incluidos descansos), excepto vacaciones, licencias, IT, por clave 553.

1° Si la demora se produce dentro de la misma provincia, se pagará por días laborales (trabajados), excepto descansos, vacaciones, licencias, IT, por clave 574" (doc. 17 del ramo de prueba dé la actora)».

g) En fecha 26 de octubre de 2022 se alcanzó un acuerdo de desconvocatoria de huelga, en él que, entre otras cuestiones, se acordó: «Gastos de destacamento de demora de traslado del personal de conducción. Debido a la repercusión en la movilidad de la alerta sanitaria por la C0VID-19, se acuerda retrotraer la fecha de la-resolución definitiva de la convocatoria del proceso de movilidad geográfica para el personal de conducción REF: PO-15/2019, al 22 de junio de 2020, fecha-en la que se recuperó la movilidad por-la finalización del estado de alarma fijada por el. RD Ley. 21/2020, fijando un criterio común en su abono».

h) El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa Renfe Viajeros SA. a abonar al actor la cantidad de 5.800,96 euros, computando a efectos de la indemnización por demora los días naturales transcurridos desde el 22 de diciembre de 2020 a 9 de octubre de 2021, más los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la empresa demandada.

4.La Sala de suplicación estimó una revisión fáctica a instancia de Renfe y adicionó al ordinal séptimo de los probados que, por el período de diciembre de 2020 a octubre de 2021, el actor trabajó efectivamente un total de 138 días y, sobre el fondo del asunto consideró que los gastos de demora debían abonarse exclusivamente en atención a los días efectivamente trabajados durante ese tiempo en que se produjo la demora en el cambio de residencia por cambio de provincia.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 836/2022, de 19 de diciembre, recurso 621/2022.

6.El recurso ha sido impugnado de contrario, realizando las alegaciones que se dirán con ocasión del análisis concreto del recurso.

7.El Ministerio Fiscal ha informado que el recurso es procedente.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada, el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.El recurso sostiene que la sentencia recurrida del TSJ de Cataluña se equivocó al limitar la indemnización por demora en el traslado solo a los días de trabajo efectivo y, afirma que existe contradicción con la sentencia del TSJ de Madrid que es la referencial.

Esta última resuelve la pretensión de varios trabajadores de Renfe Viajeros que participaron en el mismo proceso de movilidad geográfica PO 15/2019 y obtuvieron plaza en otra provincia, siendo por tanto afectados también por la demora en la Resolución definitiva del concurso que no se produjo hasta el 18 de enero de 2021, reclamando las cantidades correspondientes a los días por demora de traslado. La sentencia de contraste acepta, en primer lugar, una revisión fáctica, incorporando el contenido del correo electrónico de la Dirección de Recursos Humanos a las Gerencias de la empresa de fecha 25 de mayo de 2020, el que consta también como hecho probado octavo en nuestra recurrida y, tras constatar que ni la norma convencional ni la que regula la convocatoria contienen regulación expresa, valora especialmente dicho correo electrónico, en el que se indica que el abono será por días naturales si la demora se produce entre diferentes provincias, excepto vacaciones, licencias, e IT, y por días de servicio efectivo si la demora se produce dentro de la misma provincia, excepto descansos, vacaciones, licencias, e IT. En suma, considera la sentencia de contraste que la distinción no solo responde a una manifestación de voluntad de la empresa que no empeora el régimen jurídico de la indemnización, sino que es una aplicación lógica de ese régimen, ya que el traslado se pide para obtener unas condiciones de vida más favorables a las necesidades o querencias vitales del trabajador que la demora no viene a satisfacer.

3.Concurre el presupuesto de contradicción ya que ambas sentencias analizan la misma situación: trabajadores de Renfe afectados por la convocatoria PO 15/2019 que son afectados por una tardía Resolución definitiva en el traslado efectivo, lo que provoca una demora en su traslado a otra provincia y que reclaman los gastos de demora por razón de los días naturales transcurridos, con base en el ya citado correo interno de Recursos Humanos. Así, mientras la recurrida considera que procede compensar o indemnizar solo por los días efectivos de trabajos, la de contraste computa por días naturales.

TERCERO.- 1.En su primer y único motivo de recurso, la parte recurrente, al amparo del art. 207 letra e) de la LRJS, alega la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciándose infracción, por incorrecta interpretación e inaplicación, de la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo de Renfe en relación con el apartado 1.5 de la Norma Marco de movilidad regulada en el XII Convenio Colectivo de Renfe. Alude también en su escrito a los arts. 313 y 355 del X Convenio Colectivo de Renfe.

El trabajador recurrente sostiene que la interpretación de la recurrida es errónea porque la normativa convencional distingue claramente entre demoras dentro de la misma residencia -que se abonan solo por días trabajados- y demoras entre provincias, donde no existe esa limitación. Así, sostiene que si los arts. 313 y 355 del X Convenio Colectivo de Renfe, en la regulación de la demora en la misma residencia, se ha hecho especial mención a que no se percibirá la indemnización en días que no sean de trabajo efectivo y, no se contiene la misma regulación en el artículo 313 del X Convenio Colectivo, es preciso concluir que en los traslados que no sean dentro de una de las grandes poblaciones o en la misma residencia, no se aplica dicha norma restrictiva. Añade que tampoco hay mención alguna a que dicha indemnización se perciba exclusivamente por días de trabajo efectivo en el XII Convenio Colectivo (en el apartado 1.5 de la Norma Marco de movilidad), donde se establece que: «A partir de uno y tres meses, respectivamente, los trabajadores percibirán la cantidad fijada en las tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado.». Por último, señala que la empresa ha creado un acto propio vinculante mediante el correo electrónico de la Dirección de Recursos Humanos a las Gerencias de la empresa de fecha 25 de mayo de 2020, que fijó la forma de cálculo y que no puede desconocer ahora. También argumenta que el perjuicio del trabajador no se limita al tiempo de trabajo, sino que afecta a toda su vida diaria, pues la demora impide no solo trabajar, sino también vivir en la localidad de destino.

2.La empresa recurrida, Renfe Viajeros, SA, impugna el recurso y sostiene que el argumentario del trabajador se basa en dos denuncias jurídicas planteadas de forma alternativa, aunque formalmente se articule un único motivo. La primera denuncia se refiere a la supuesta incorrecta interpretación de la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en relación con el apartado 1.5 de la Norma Marco de Movilidad del XII Convenio de Renfe, así como a la infracción de diversos artículos del Código Civil. La impugnación de Renfe rebate la interpretación del recurrente, recordando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que las dietas por demora en el traslado tienen naturaleza indemnizatoria y están destinadas a compensar gastos de alojamiento y manutención, gastos que no se producen en días de descanso, vacaciones o festivos. Renfe sostiene también que este criterio finalista debe aplicarse igualmente al punto 1.5 de la Norma Marco de Movilidad, aunque no mencione de forma explícita la exclusión de días no trabajados, ya que la finalidad indemnizatoria es la misma. Añade que el perjuicio alegado por el trabajador en días no laborables sería, en todo caso, moral, pero no económico, y por tanto no indemnizable mediante dietas. En cuanto a la segunda denuncia del recurso del trabajador, a juicio de Renfe, se formula de manera subsidiaria y se basa en la doctrina de los actos propios, apoyándose en un correo interno de la Dirección de Recursos Humanos de Renfe de mayo de 2020 que sugeriría el abono de dietas por días naturales. Renfe rechaza este argumento porque dicho correo no generó una práctica consolidada ni un statu quovinculante, ya que la empresa nunca aplicó ese criterio de forma pacífica ni generalizada y así lo pone de manifiesto la sentencia recurrida al decir que: "no siendo calificable en este caso el repetido correo electrónico como un acto concluyente e indubitado que causara estado". Además, la propia conducta procesal de Renfe- oponiéndose sistemáticamente a ese criterio en los litigios- confirma que no existió voluntad empresarial de consolidarlo.

3.En el I Convenio colectivo del Grupo de empresas Renfe (BOE» núm. 288, de 29 de noviembre de 2016), encontramos la cláusula 14.6 sobre "Movilidad", la cual dispone que:

«[...]En el colectivo de conducción, los procesos de movilidad se resolverán cada 12 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de esta en un plazo máximo de 6 meses, momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo».

4.La Resolución de 9 de septiembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del texto del XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) (BOE núm. 246, de 14 de octubre de 1998). En el apartado VIII se contiene la Norma Marco de Movilidad y, dentro de ella, el apartado 1.5 sobre "Toma de posesión" indica que:

«Como norma general, en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que deba empezar a regir el cambio de situación, el trabajador deberá tomar posesión de la plaza asignada. No obstante, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:

a) Si la plaza asignada pertenece a la misma Unidad de Negocio u Órgano Corporativo desde el que ha participado el trabajador, el plazo para la toma de posesión será de un mes.

b) Si la plaza asignada pertenece a una Unidad de Negocio u Órgano Corporativo distinto al que estaba adscrito el trabajador, el plazo para la toma de posesión será de tres meses.

A partir de uno y tres meses, respectivamente, los trabajadores percibirán la cantidad fijada en las tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado».

5.El Art. 313 del X Convenio Colectivo de Renfe establecía que:

«Como norma general, en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que deba empezar a regir la mutación por traslado voluntario, el agente deberá causar baja en su dependencia. No obstante, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:

a) Si la plantilla de le categoría del agente (en su respectiva dependencia) pendiente de mutación está cubierta al menos en un 80%, se cumplimentará la mutación en el plazo de un mes.

b) Si la plantilla citada no esté cubierta en un 80% se analizará la situación por una Comisión Mixta, que arbitrales las medidas oportunas para poder efectuar la mutación en un plazo de tres meses.

SI no fuera posible encontrar soluciones satisfactorias, estos agentes se considerarán como destacados a partir de 1 y 3 meses, respectivamente, percibiendo la cantidad fijada en las Tablas Salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado.

A contar desde la fecha en que se notifique el cese en su dependencia, el agente deberá tomar posesión de su nuevo destino en el plazo máximo de cinco días naturales. La Red abonará al agente todos los conceptos durante estos días sólo en el supuesto de cambio de domicilio.

Este plazo podrá prorrogarse, previa petición escrita del agente en atención a causas debidamente justificadas, siempre que no lo impidan agravios del servicio.

La prórroga concedida, sumada al plazo antes señalado. no podrá exceder de treinta días naturales».

6.El art. 355 de la misma norma convencional que se acaba de citar en el anterior apartado disponía que:

«Los agentes que experimenten demora en el cambio voluntario de dependencia en la misma residencia en las poblaciones a que se contrae el articulo 350 (Madrid, Barcelona. Valencia, Bilbao, Sevilla, Málaga. zaragoza y Valladolid) percibirán una cantidad diaria en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado voluntario en la misma residencia, en la cuantía establecida en las Tablas Salariales vigentes, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la demora sea debida exclusivamente a necesidades del servicio.

b) Que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que debió empezar a regir la mutación.

c) Que la distancia entre ambos centros de trabajo sea al menos de 3 kms. medidos en línea recta, sobre plano a escala, entre los puntos en que se encuentren instalados los controles o ficheros de los mismos o, en su defecto, entre los centros de gravedad de la superficie del conjunto edificado de las respectivas dependencias.

No se abonará esta cantidad en días que no sean de trabajo efectivo, tales como domingos, festivos, días de descanso. licencias, vacaciones, etc.».

7.En la STS de 17 de septiembre de 1998 (rcud 4701/1997) dijimos en relación a un Acuerdo de 29 de octubre de 1990, de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Renfe, que: «SEGUNDO.- Esta Sala ha resuelto ya el problema indicado sobre el que se concretan las alegaciones base de este recurso, no sólo en la sentencia de contraste antes citada, de 26 de septiembre de 1.996, sino con anterioridad en las de 20 de junio de 1.995, 2 de junio, también de 1.995, y en la de 22 de mayo de 1.996, recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En estas sentencias se sostiene que "no procede el pago de dietas en razón de demora por traslado o ascenso, en los períodos de descanso en los que no se desarrolla actividad laboral, como son las vacaciones y los domingos y festivos". Como precisa la citada sentencia de 20 de junio de 1.995, "la razón indemnizatoria que justifica el devengo de tales dietas desaparece durante el tiempo en que los trabajadores de Renfe, pese a hallarse retenidos en sus originarios destinos y no haberse consolidado su traslado o ascenso, realmente no verifican actividad alguna". Explicando la sentencia de 2 de junio de 1.995 que esta argumentación "es aplicable con mayor razón a las dietas por demora en la efectividad del concurso de ascenso reguladas en el mentado Acuerdo de la Comisión Paritaria, ya que en este caso se mantiene la residencia de origen y por tanto no se aprecia perjuicio alguno para el trabajador, que exigiese ser reparado mediante el abono indemnizatorio de dietas durante los días de vacaciones o de descansos"».

8.De lo anteriormente expuesto procede concluir que el devengo se debe producir por días naturales, como ha considerado la sentencia de contraste en atención a las siguientes consideraciones:

a) La finalidad indemnizatoria que justifica el devengo de tales dietas es evidente en el I Convenio colectivo del Grupo de empresas Renfe (BOE» núm. 288, de 29 de noviembre de 2016), dónde encontramos que la cláusula 14.6 sobre "Movilidad" dispone que: «[...]En el colectivo de conducción, los procesos de movilidad se resolverán cada 12 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses, momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.»

b) En ese mismo I Convenio Colectivo del Grupo Renfe se establecen los importes indemnizatorios diarios distinguiendo entre los gastos de destacamento por demora de traslado, sin más especificación, con un importe diario de 18,393696 euros/día y los gastos destacamento por demora de traslado voluntario misma residencia que tiene un importe de 4,598425 euros/día. Esos gastos se engloban, junto con otros, todos ellos bajo el concepto de "gastos de viaje".

c) En el caso concreto no estamos ante una demora de traslado en la misma residencia, sino con cambio de provincia, lo que implica que resulte de aplicación el importe indemnizatorio diario previsto con carácter general por demora de traslado.

d) La razón indemnizatoria que justifica el devengo de tales dietas como se desprende del Convenio Colectivo del Grupo Renfe son los gastos de viaje, pero no son comparables los gastos de viaje derivados de la demora en un traslado voluntario que no se traduzca en un cambio de residencia, de los gastos originados por el hecho de que el trabajador haya sido trasladado a otra provincia y deba seguir en la de origen en cuyo caso, en buena lógica, el traslado ha obedecido a razones de tipo familiar, de conciliación, personal, lo que le obliga a seguir afrontando los gastos que le origina seguir trabajando en un centro de trabajo alejado de donde se supone que tiene el centro de sus intereses vitales.

e) El convenio establece el importe por día, lo que se interpreta como día natural, porque el perjuicio existe todos los días, no solo los laborables, ya que cuando se establece una compensación por "gastos destacamento por demora de traslado" se hace para resarcir al trabajador por el perjuicio global que supone tener que mantener dos residencias, desplazarse, los perjuicios familiares o personales o la situación de incertidumbre mientras espera el traslado efectivo.

f) Cuando el convenio ha querido excluir los días naturales, lo dice expresamente, por ejemplo, en el caso de demora de traslados voluntarios sin cambio de residencia en cuyo caso solo se devenga "los días de trabajo efectivo, tales como domingos, festivos, días de descanso. licencias, vacaciones, etc.".

g) Ese criterio es el que se contiene en el correo que la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa remitió el día 25 de mayo de 2020 a las Gerencias de recursos- humanos email con el tenor literal siguiente: «Ante las discrepancias y reclamaciones sobre las demores de traslado, os indico la forma de proceder:

1° Si la demora se produce entre diferentes provincias, se pagará por días naturales (incluidos descansos), excepto vacaciones, licencias, IT, por clave 553.

1° Si la demora se produce dentro de la misma provincia, se pagará por días laborales (trabajados), excepto descansos, vacaciones, licencias, IT, por clave 574" (doc. 17 del ramo de prueba dé la actora)».

9.En suma, la finalidad es compensar la situación, no la prestación de servicios, de modo que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, sin perjuicio de que en ese cómputo por días naturales se excluyan vacaciones, licencias, IT, por clave 553, tal y como consta en el correo que la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa remitió el día 25 de mayo de 2020 a las Gerencias de recursos humanos de la empresa, que es lo que además pide expresamente el recurrente en el suplico de su escrito de formalización del recurso.

Sin embargo, no constando en la sentencia del Juzgado que se haya efectuado el descuento en cuestión, procederá determinar en ejecución de sentencia, si fuere el caso, qué días el actor estuvo de vacaciones, licencias e IT por clave 553 durante el período reclamado (de 22 de diciembre de 2020 a 9 de octubre de 2021), a los efectos de descontar los mismos del importe total reconocido en la instancia. Todo ello a salvo de que durante ese período no consten días de vacaciones, licencias o IT.

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por Renfe y, confirmar la sentencia del Juzgado de instancia, sin perjuicio, como ya se ha indicado, de que proceda en ejecución de sentencia, si no se hubiera procedido al descuento por vacaciones, licencias o IT, al descuento que procediere por tales situaciones durante el período reclamado.

2.Conforme al art. 235 de la LRJS, se imponen las costas del recurso de suplicación a Renfe Viajeros SA por importe de 800 euros, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación, dándose a la consignación efectuada el destino legal. Sin costas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Roser Gonell García, en nombre y representación de don Ernesto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3669/2024, de 21 de junio, en recurso de suplicación 6822/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Girona 251/2023, de 13 de septiembre, recaída en autos 197/2022, seguidos a instancia de don Ernesto contra Renfe Viajeros, SA.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3669/2024, de 21 de junio, en recurso de suplicación 6822/2023 y, resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase planteado por Renfe Viajeros, SA, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Girona 251/2023, de 13 de septiembre, recaída en autos 197/2022, seguidos a instancia de don Ernesto contra Renfe Viajeros, SA, sin perjuicio de que proceda en ejecución de sentencia, si no se hubiera procedido al descuento por vacaciones, licencias o IT, al descuento que procediere por tales situaciones durante el período reclamado.

3º.- Se imponen las costas del recurso de suplicación a Renfe Viajeros SA por importe de 800 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación, dándose a la consignación efectuada para recurrir el destino legal.

4º.- Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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