Sentencia Social 558/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 558/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3619/2023 de 06 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 558/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100502

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2819

Núm. Roj: STS 2819:2025

Resumen:
Barceló Explotaciones Hoteleras. Falta de competencia funcional: la cantidad reclamada de la paga extraordinaria de verano de 2020 y su forma de devengo mediando ERTE COVID, no alcanza los 3.000 ?. No se constata la afectación general. Reitera doctrina. SSTS 1264/2024, de 20 de noviembre (rcud 3692/2023), 1261/2024, de 19 de noviembre (rcud 3137/2023), 1180/2024, de 25 de septiembre (rcud 4726/2023), 978/2024, de 3 de julio (rcud 3765/2023) y, 841/2024, de 31 de mayo (rcud 3323/2023

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 558/2025

Fecha de sentencia: 06/06/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3619/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3619/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 558/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 6 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS, S.L.,representado por la Letrada Dª. Ariadna Escartín Creus, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 510/2022, formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de las Palmas de Gran Canaria con fecha 30 de junio de 2021, en los autos núm. 1159/2020, seguido a instancia del recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Virginia, representada y asistida por la letrada Dª. Ana María Gutiérrez Suárez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2021, el Juzgado de lo Social nº 9 de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en los autos núm. 1159/2020, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.- Dña. Virginia ha venido prestando sus servicios para la demandada en el centro de trabajo Hotel Occidental Las Margaritas con la siguiente antigüedad, categoría y salario día con prorrateo de pagas extras: 28/04/1987, camarera de pisos, conforme a Convenio

SEGUNDO.- El Convenio de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, (Boletín Oficial da la Provincia de Las Palmas. Anexo al Número 33, viernes 17 de marzo de 201 7), el cual regula las gratificaciones extraordinarias en su artículo 1.1, que dice:

ARTÍCULO 11. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

Las empresas abonaran al personal a su servicio una gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22 de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellos, de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados, que figuran en el Anexo [II, tablas salariales, de este convenio colectivo, incrementado con el importe resultante por antigüedad, si ello fuese posible y tuviera derecho el trabajador a ello.

Estas pagas son las que se refiere el artículo 31, del Estatuto de los Trabajadores.

A los efectos de cálculo de [as liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo del devengo, el citado devengo de las pagas será del 1 de julio al 30 de junio, en la paga de Julio, (verano), y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de diciembre, (navidad).

TERCERO.- Que la trabajadora cobra las pagas extraordinarias de navidad y verano, puntualmente, en los meses de diciembre y julio respectivamente, al término de su devengo, en cuantía igual al salario base que se establece en las tablas salariales del Convenio, en función de la categoría del trabajador y clasificación del establecimiento, siendo en el caso del dicente de la cantidad de 1.336,42€.

CUARTO.- Que, en fecha de 21 de marzo de 2020, la trabajadora entró en el ERTE por fuerza mayor, debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid 19,

QUINTO.- La entidad empresarial, al menos desde el año 2002, ha venido abonando las pagas extraordinarias, conforme a un devengo semestral. (declaración de la testigo Dña. Herminia).

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS, S.L ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia el 20 de abril de 2023, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de Junio de 2021, dictada en autos n o 1 159/2020, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir».

TERCERO:Por la representación legal de Barceló Explotaciones Hoteleras, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación núm. 70/20.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La representación de la parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, con nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la misma a las partes, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social recaída en la primera instancia.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral. La cuantía reclamada por la paga extra de verano de 2020 asciende a 381,03 euros, más el interés por mora.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando a la empresa demandada a abonarle a la actora 381,03 euros, más el diez por ciento en concepto de interés anual por mora.

Considera esta sentencia que el devengo de la paga extraordinaria es anual, por aplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, al no existir acuerdo en contrario.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la STSJ de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, 553/2023, de 20 de abril (rec 510/2022), que desestimó el recurso.

Esta resolución considera que no ha habido un consentimiento tácito de la actora al devengo semestral de la paga extraordinaria; que no constituye este devengo una condición más beneficiosa; que no se debió acudir al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; y, que el devengo anual es el más favorable para el trabajador.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte demandada, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, 244/2020, de 13 de marzo (rec 70/2020). En esta sentencia se desestima el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda y declaró que el devengo de las pagas extraordinarias de los trabajadores era semestral.

Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 31 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del Convenio Colectivo del sector de la Hostelería de Las Palmas y de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

6.La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por carecer la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de competencia funcional para el conocimiento del asunto. En segundo lugar, se solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de contenido casacional. Y, por último, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO: 1.Con carácter previo, se ha de analizar, por afectar al orden público procesal, la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para conocer del recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda. Consiguientemente, antes del examen de la existencia de contradicción, procede determinar si cabía recurso de suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social, o por el contrario, ha de apreciarse la falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia, al no ser susceptible de recurso de suplicación la sentencia de instancia, por razón de la cuantía y, por falta de afectación general.

Aunque el examen de la competencia funcional cabe realizarlo de oficio, como declararon, entre otras, las SSTS 123/2023, de 8 de febrero (rcud 251/2022) y 467/2021, de 29 de abril (rcud 299/2019), en el presente supuesto, se puso de manifiesto, tanto por el Ministerio Fiscal como en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora.

2.Con carácter general, como declaró la STC 149/2016, de 19 de septiembre (rec 4700/2015), el principio interpretativo pro actione(a favor de la acción) no opera con igual intensidad en el acceso al procedimiento en la instancia, en el que entra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, como en el acceso a un recurso extraordinario. Ahora bien, la función del Tribunal Constitucional no alcanza a la hermenéutica de las normas procesales reguladoras de la procedencia o no de recurso, sino que se circunscribe al análisis de si la interpretación de las mismas llevada a cabo por los órganos judiciales respeta el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, se pronunció, entre otras, la STC 149/2015, de 6 de julio (rec 3513/2013). Corresponde, por ende, a los órganos judiciales la facultad de interpretar los preceptos que contienen el régimen jurídico de la procedencia del recurso.

3.Examinaremos, por tanto, a continuación, de un lado, la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia por razón de la cuantía y, de otro, la existencia de afectación general.

En cuanto a la falta de competencia funcional para recurrir en suplicación por razón de la cuantía, el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que no procederá recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros. Se hace preciso, por tanto, delimitar cuál es esa cuantía litigiosa a la que se refiere la norma, pues podría entenderse que coincide con la reclamación contenida en la demanda, o con la controvertida en el litigio, que pueden no ser iguales. Y, a estos efectos, conviene tener presente, la doctrina reflejada, entre otras, en la STS 1343/2024, de 11 de diciembre ( 3056/2023) según la cual la cuantía litigiosa viene determinada por la solicitada en la demanda y no por la cantidad controvertida. Y, además como consideró la STS 903/2022 del 11 de noviembre (rcud 3666/2021), no se adicionan a este importe ni los intereses, ni los recargos por mora.

En el caso de autos, la cantidad que reclama la actora en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, no alcanza los 3.000 euros, por lo que ha de analizarse si se aprecia afectación general.

4.El artículo 191.3 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, -en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado veintiséis del artículo 104 del Real Decreto ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que es la aplicable al caso de autos-, establece que procede, en todo caso, el recurso de suplicación:

«En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

No incide en el acceso al recurso, por tanto, la cuantía del asunto, cuando se aprecia esta afectación general. Por consiguiente, con independencia de la cuantía, cuando la controversia debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad social, cabrá recurso de suplicación siempre que concurran alguna de estas circunstancias, que han de ser interpretadas conforme se indica:

a) La afectación tiene que ser general. Esta circunstancia constituye un concepto jurídico que debe ser interpretado en cada caso concreto y, no un hecho. Por lo tanto, no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que exista un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre la controversia suscitada, con independencia del número de destinatarios potenciales de la norma aplicable. En este sentido, se pronunció, entre otras, la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022).

b) Debe existir una litigiosidad real y no sólo potencial. La STS 43/2018, de 24 de enero (rcud 1552/2017) cambió la doctrina jurisprudencial y declaró que para que los asuntos de cuantía inferior a 3.000 euros tengan acceso al recurso de suplicación, debe modificarse la interpretación que se ha venido dando al concepto jurídico indeterminado "afectación generalizada", ya que su apreciación depende, no sólo de que exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, de que genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales.

c) Si la afectación general es notoria no necesita ser probada ni alegada, como declararon, entre otras, las SSTS 1264/2024, de 20 de noviembre (rcud 3692/2023) y 1075/2020, de 2 de diciembre (rcud 3112/2018).

d) La afectación ha de tener claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Debe tenerse en cuenta que no basta con que las partes hayan prestado conformidad, sino que debe existir también este contenido de generalidad. Debe ser alegada pero no necesita ser probada. Se trata, como se ha indicado, de una cuestión que afecta al orden público procesal, pues incide en la competencia funcional y no puede dejarse a la voluntad de las partes litigantes, lo que ocurriría si sólo se exigiese esta conformidad.

e) En los restantes supuestos, la afectación general deberá ser alegada y probada. Por lo tanto, si la afectación es masiva pero no es notoria, precisará que se alegue y que se pruebe por la parte que la invoca. Así lo declaró, entre otras, la STS 663/2017, de 2 de septiembre (rcud 954/2015).

5.En el presente supuesto, no se aprecia la afectación general que permitiría el acceso al recurso de suplicación, aun cuando por razón de la cuantía la sentencia de instancia no fuera susceptible de impugnación por esta vía.

Efectivamente, no estamos en presencia de una controversia con afectación general; ninguna circunstancia concurrente permite apreciar la notoriedad en la afectación múltiple; y, no existe un contenido de generalidad sólo por el hecho de someter a la consideración de los órganos judiciales la interpretación de un concreto precepto del Convenio Colectivo del sector de la Hostelería de Las Palmas, pues la aplicación masiva de una norma convencional no es equiparable a la litigiosidad reveladora de la afectación general.

En supuestos idénticos, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTS 1264/2024, de 20 de noviembre (rcud 3692/2023), 1261/2024, de 19 de noviembre (rcud 3137/2023), 1180/2024, de 25 de septiembre (rcud 4726/2023), 978/2024, de 3 de julio (rcud 3765/2023) y, 841/2024, de 31 de mayo (rcud 3323/2023).

TERCERO: 1.Por todo lo razonado, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar de oficio la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ fue dictada con ausencia de competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, otorgando la correspondiente declaración de firmeza a la resolución de instancia y anulando las actuaciones posteriores a su dictado.

2.No se efectúa condena en costas, al quedar firme la sentencia de instancia que estima la demanda y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, procediendo la devolución a la parte recurrente de los depósitos efectuados para recurrir y, el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casando y anulando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, 553/2023, de 20 de abril (rec 510/2022) y, la firmeza de la Sentencia 379/2021, de 30 de junio, del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en sus autos 1159/2020, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores a su dictado.

2.No se efectúa condena en costas.

3.Se acuerda la devolución de los depósitos realizados para recurrir y el mantenimiento de la consignación efectuada, a la que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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