Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 558/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3619/2023 de 06 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 558/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100502
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2819
Núm. Roj: STS 2819:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/06/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3619/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3619/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 6 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Virginia, representada y asistida por la letrada Dª. Ana María Gutiérrez Suárez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
SEGUNDO.- El Convenio de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, (Boletín Oficial da la Provincia de Las Palmas. Anexo al Número 33, viernes 17 de marzo de 201 7), el cual regula las gratificaciones extraordinarias en su artículo 1.1, que dice:
ARTÍCULO 11. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.
Las empresas abonaran al personal a su servicio una gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22 de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellos, de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados, que figuran en el Anexo [II, tablas salariales, de este convenio colectivo, incrementado con el importe resultante por antigüedad, si ello fuese posible y tuviera derecho el trabajador a ello.
Estas pagas son las que se refiere el artículo 31, del Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos de cálculo de [as liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo del devengo, el citado devengo de las pagas será del 1 de julio al 30 de junio, en la paga de Julio, (verano), y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de diciembre, (navidad).
TERCERO.- Que la trabajadora cobra las pagas extraordinarias de navidad y verano, puntualmente, en los meses de diciembre y julio respectivamente, al término de su devengo, en cuantía igual al salario base que se establece en las tablas salariales del Convenio, en función de la categoría del trabajador y clasificación del establecimiento, siendo en el caso del dicente de la cantidad de 1.336,42€.
CUARTO.- Que, en fecha de 21 de marzo de 2020, la trabajadora entró en el ERTE por fuerza mayor, debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid 19,
QUINTO.- La entidad empresarial, al menos desde el año 2002, ha venido abonando las pagas extraordinarias, conforme a un devengo semestral. (declaración de la testigo Dña. Herminia).
SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC».
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación núm. 70/20.
La representación de la parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, con nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la misma a las partes, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social recaída en la primera instancia.
Fundamentos
Considera esta sentencia que el devengo de la paga extraordinaria es anual, por aplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, al no existir acuerdo en contrario.
Esta resolución considera que no ha habido un consentimiento tácito de la actora al devengo semestral de la paga extraordinaria; que no constituye este devengo una condición más beneficiosa; que no se debió acudir al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; y, que el devengo anual es el más favorable para el trabajador.
Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 31 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del Convenio Colectivo del sector de la Hostelería de Las Palmas y de la jurisprudencia que reseña.
Aunque el examen de la competencia funcional cabe realizarlo de oficio, como declararon, entre otras, las SSTS 123/2023, de 8 de febrero (rcud 251/2022) y 467/2021, de 29 de abril (rcud 299/2019), en el presente supuesto, se puso de manifiesto, tanto por el Ministerio Fiscal como en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora.
En cuanto a la falta de competencia funcional para recurrir en suplicación por razón de la cuantía, el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que no procederá recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros. Se hace preciso, por tanto, delimitar cuál es esa cuantía litigiosa a la que se refiere la norma, pues podría entenderse que coincide con la reclamación contenida en la demanda, o con la controvertida en el litigio, que pueden no ser iguales. Y, a estos efectos, conviene tener presente, la doctrina reflejada, entre otras, en la STS 1343/2024, de 11 de diciembre ( 3056/2023) según la cual la cuantía litigiosa viene determinada por la solicitada en la demanda y no por la cantidad controvertida. Y, además como consideró la STS 903/2022 del 11 de noviembre (rcud 3666/2021), no se adicionan a este importe ni los intereses, ni los recargos por mora.
En el caso de autos, la cantidad que reclama la actora en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, no alcanza los 3.000 euros, por lo que ha de analizarse si se aprecia afectación general.
«En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
No incide en el acceso al recurso, por tanto, la cuantía del asunto, cuando se aprecia esta afectación general. Por consiguiente, con independencia de la cuantía, cuando la controversia debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad social, cabrá recurso de suplicación siempre que concurran alguna de estas circunstancias, que han de ser interpretadas conforme se indica:
a) La afectación tiene que ser general. Esta circunstancia constituye un concepto jurídico que debe ser interpretado en cada caso concreto y, no un hecho. Por lo tanto, no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que exista un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre la controversia suscitada, con independencia del número de destinatarios potenciales de la norma aplicable. En este sentido, se pronunció, entre otras, la STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud 3194/2022).
b) Debe existir una litigiosidad real y no sólo potencial. La STS 43/2018, de 24 de enero (rcud 1552/2017) cambió la doctrina jurisprudencial y declaró que para que los asuntos de cuantía inferior a 3.000 euros tengan acceso al recurso de suplicación, debe modificarse la interpretación que se ha venido dando al concepto jurídico indeterminado "afectación generalizada", ya que su apreciación depende, no sólo de que exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, de que genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales.
c) Si la afectación general es notoria no necesita ser probada ni alegada, como declararon, entre otras, las SSTS 1264/2024, de 20 de noviembre (rcud 3692/2023) y 1075/2020, de 2 de diciembre (rcud 3112/2018).
d) La afectación ha de tener claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Debe tenerse en cuenta que no basta con que las partes hayan prestado conformidad, sino que debe existir también este contenido de generalidad. Debe ser alegada pero no necesita ser probada. Se trata, como se ha indicado, de una cuestión que afecta al orden público procesal, pues incide en la competencia funcional y no puede dejarse a la voluntad de las partes litigantes, lo que ocurriría si sólo se exigiese esta conformidad.
e) En los restantes supuestos, la afectación general deberá ser alegada y probada. Por lo tanto, si la afectación es masiva pero no es notoria, precisará que se alegue y que se pruebe por la parte que la invoca. Así lo declaró, entre otras, la STS 663/2017, de 2 de septiembre (rcud 954/2015).
Efectivamente, no estamos en presencia de una controversia con afectación general; ninguna circunstancia concurrente permite apreciar la notoriedad en la afectación múltiple; y, no existe un contenido de generalidad sólo por el hecho de someter a la consideración de los órganos judiciales la interpretación de un concreto precepto del Convenio Colectivo del sector de la Hostelería de Las Palmas, pues la aplicación masiva de una norma convencional no es equiparable a la litigiosidad reveladora de la afectación general.
En supuestos idénticos, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTS 1264/2024, de 20 de noviembre (rcud 3692/2023), 1261/2024, de 19 de noviembre (rcud 3137/2023), 1180/2024, de 25 de septiembre (rcud 4726/2023), 978/2024, de 3 de julio (rcud 3765/2023) y, 841/2024, de 31 de mayo (rcud 3323/2023).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
