Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 402/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2124/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 402/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100348
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1994
Núm. Roj: STS 1994:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2124/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 7 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Industrias La Peña SA representado por el procurador D. Eduardo Moya Gómez y asistido por el letrado D. Fernando Cuesta Cazada, contra la sentencia núm. 125/2024 dictada el 16 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2195/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 15 de septiembre de 2023, autos núm. 240/2023, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Jaime frente a Industrias La Peña SAU.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jaime representado y asistido por el letrado D. Domingo Salto García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
SEGUNDO.- La parte demandante es Delegado Sindical de la empresa demandada desde noviembre de 2022, habiéndose tramitado con carácter previo a la comunicación del despido, el expediente contradictorio, previa formulación de pliego de cargos y audiencia del demandante, del Sindicato CC. OO y de los otros dos Delegados de Personal. TERCERO.- El día 27/02/2023 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo. La carta de despido se tiene por reproducida a los efectos de su consideración como hecho probado. En dicha carta de despido se le reprocha la realización de un uso indebido y para fines estrictamente personales, en provecho propio y sin relación alguna con el ejercicio sindical, atendida la condición de Delegado de Personal del trabajador demandante, la utilización indebida y abusiva en las siguientes fechas del crédito sindical: 5/01/2023, 19/01/2023, 02/02/2023 y 20/02/2023.
CUARTO.- El día 4/01/2023 la empresa INDUSTRIAS LA PEÑA SAU encomienda a la empresa Wintermann, la realización de una investigación y seguimiento del demandante ante las fundadas sospechas de un uso indebido del crédito sindical. Concretamente, el día 5/01/2023, entre las 9 y las 14 horas, el demandante tenía solicitadas horas sindicales. Posteriormente, la empresa amplía la encomienda a los días 19/01/2023 (entre las 8 y las 14 horas), al día 2/02/2023 (entre las 8 y las 14 horas) y al día 20/02/2023 (entre las 7.45 y las 14 horas). Consta aportado a los autos el informe de investigación privada (cfr. documento nº 61 del índice electrónico).
QUINTO.- La empresa no tenía ningún antecedentes de que el trabajador no hiciera las horas sindicales y todas las ausencias previas del trabajador estaban justificadas. (Cfr. Declaración testifical Dª. Elisa y de D. Eulogio).
SEXTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 29/03/2023, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, estimando la demanda sobre despido formulada por el Letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación del Sindicato CC. OO y de D. Jaime contra la empresa INDUSTRIAS PEÑA, S.L., debo declarar y declaro la NULIDAD del despido producido con fecha de efectos 27/02/2023, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que proceda a la inmediata readmisión de la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que esta readmisión se produzca, a razón de 72,46 € euros diarios.»
«Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INDUSTRIAS PEÑA SAU frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Vitoria-Gasteiz el 15/09/2023 en su procedimiento sobre despido con tutela de derechos fundamentales número 240/2023 seguido a instancias de don Jaime contra la mercantil recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la contraparte en cuantía de 600 €.»
Por la representación legal de D. Jaime se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que al entender admisible el primer motivo del recurso interesa la estimación del recurso interpuesto.
Fundamentos
Consta que el trabajador, delegado de personal, fue despedido el día 27 de febrero de 2023, previa formulación de pliego de cargos y audiencia del demandante, del Sindicato CC. OO y de los otros dos delegados de personal. En la carta de despido se le reprocha la realización de un uso indebido y para fines estrictamente personales, en provecho propio y sin relación alguna con el ejercicio sindical, atendida la condición de delegado de personal del trabajador demandante, en las siguientes fechas del crédito sindical: 5/01/2023, 19/01/2023, 02/02/2023 y 20/02/2023. Se le reprocha la utilización indebida y abusiva del permiso solicitado para labores de representación. La empresa se apoya en la investigación y seguimiento del demandante por parte de detectives que fue encargada ante las fundadas sospechas de un uso indebido del crédito sindical.
La sentencia recurrida sostuvo la interpretación de instancia sobre la ilicitud de la prueba practicada, ya que la empresa no ha presentado una acreditación solvente de la justificación de la decisión de recurrir al seguimiento por detective. Se añadió que si bien la empresa puede adoptar medidas de control de la actividad del representante, las mismas tienen que ser idóneas, equilibradas y proporcionadas, y la investigación solo podrá hacerse en tanto no suponga una traba o limitación a su derecho de libertad sindical o libre ejercicio del cargo, y se produce una clara vulneración del derecho fundamental de libertad sindical si la empresa no justifica las sospechas que le han llevado a la adopción de tal medida de control, como ha considerado la sentencia de instancia.
La actuación representativa realizada durante el tiempo de utilización del crédito horario se halla amparada por la presunción de probidad, destruible mediante prueba en contrario, lo que no excluye el control empresarial sobre el ejercicio de tal actividad representativa-sindical y del uso del crédito horario, pues "es evidente que un mal uso de este último transgrede la buena fe y lealtad debida al colectivo de trabajadores representado" [ STS de 14 de junio de 1990 (ECLI:ES:TS:1990:4613)]. De esta manera, las facultades empresariales ex art. 20 ET -«El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad»- resultarán constreñidas por el contenido esencial de los derechos fundamentales de los trabajadores, y su ejercicio habrá de ser coherente con esa naturaleza ( art. 53.1. CE) .
Únicamente en este marco interpretativo puede entenderse la vigilancia del trabajador, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que los representantes de los trabajadores tienen derecho a desempeñar sus funciones "sin ser sometidos a vigilancia singular" en los términos que señala la STS de 29 de septiembre de 1989 (ECLI:ES:TS:1989:5988), que proscribe tal tipo de vigilancia, en tanto que supone una traba o limitación a su derecho de libre libertad o libre ejercicio del cargo. Lo cual no significa la proscripción de la prueba de detectives, que solo constituye un obstáculo para el ejercicio de tales funciones en los supuestos de desproporción de la medida cuando se lleva a cabo con vulneración de derechos fundamentales.
La más reciente STS 551/2023 estableció que la vigilancia por detective acordada con cobertura en las facultades de dirección no es vulneradora de derechos fundamentales. Su licitud o ilicitud tampoco depende del mero hecho de que se acuerde sobre la base de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios relevantes, sino que se basa en criterios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Y es que la referencia que la propia ley (artículo 48.6 de la Ley 572014, de 4 de abril, de seguridad privada) efectúa al respecto de los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, alcanza a los informes realizados por los servicios de investigación privada, pero no requiere la concurrencia de sospechas fundadas ni de un número determinado de indicios a la hora de valorar la licitud o ilicitud de la prueba. Nuestra sentencia descarta expresamente que la calificación de ilicitud de la prueba que se hace depender de una existencia previa de indicios relevantes de los eventuales incumplimientos en la prestación de servicios. La clave del juicio de licitud no resulta tributaria de la causa remota. Por otra parte, la exigencia de indicios relevantes o sospechas fundadas llegaría a hacer inútil o superflua la adición de otros elementos probatorios.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Industrias La Peña SA representado por el procurador D. Eduardo Moya Gómez y asistido por el letrado D. Fernando Cuesta Cazada.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 125/2024 dictada el 16 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2195/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 15 de septiembre de 2023, autos núm. 240/2023.
4.- Ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que, partiendo de la licitud de la prueba de detectives practicada, y teniendo en cuenta la misma, proceda a dictar sentencia que resuelva la demanda sobre despido interpuesta por D. Jaime frente a Industrias La Peña SAU.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
6.- Ordenar la devolución del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
