Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 395/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4231/2022 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 395/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100356
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2050
Núm. Roj: STS 2050:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4231/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 7 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario, representado y defendido por la Letrada Sra. Infante Sánchez, contra la sentencia nº 1151/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 22 de junio, en el recurso de suplicación nº 280/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 413/2021 de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 429/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado y defendido por el Letrado Sr. Estevez Fernández Novoa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP 3. El resultado de ello es el siguiente:
«1.1.- El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11.04.19, ostentando últimamente la categoría profesional de economista, percibiendo un salario mensual bruto de 1.249,23 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
1.2- La referida contratación se articuló mediante contrato de trabajo que obra en autos [documento 1 adjunto a demanda] y se da por reproducido, incluidas sus cláusulas adicionales y anexos.
1.3.- Dicho contrato estaba cofinanciado por Junta de Andalucía y Fondo Social Europeo, en relación con el Programa FSE Andalucía 2014-2020.
1.4.- La categoría profesional reconocida al demandante en el referido contrato de trabajo fue la de economista. 1.5.- La relación laboral cesó en fecha 10.04.20.
2.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado (BOP 04.01.2001) [documento 1 demandado].
3.- En el curso de la referida relación laboral, y referido al período 11.04.19/10.04.20, el demandado dejó de abonar al demandante la cantidad de 2.294,40 €, en concepto de diferencias entre lo efectivamente percibido y lo que hubiera debido de percibir según el referido convenio colectivo en función de las tareas y funciones efectivamente desempeñadas. Se da por reproducido el informe emitido por la Jefa de laSección de nóminas del Ayuntamiento demandado de 23 de septiembre de 2021 (folio 156).
4.- El demandado no ha aprobado complemento específico para el puesto de trabajo del demandante.
5.- El demandante solicitó en fecha 27.02.20 disfrute de 13 días adicionales a las correspondientes vacaciones, siéndole denegado mediante resolución de 05.03.20 [documentos 11 y 12 adjuntos a demanda]. 6.- La demanda se presentó el día 08.06.20».
En el ámbito del empleo público, se discute si el demandante tiene derecho a percibir todas las partidas retributivas reclamadas teniendo presente que desempeña tareas propias de un puesto de trabajo no contemplado ni en la relación de puestos ni en el convenio colectivo.
Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento resulta especialmente interesante atender a ciertos datos que aparecen en el relato de hechos probados (teniendo presente la alteración acordada por la sentencia de suplicación) o que derivan del convenio colectivo aplicable.
A) En abril de 2019 el actor comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Vélez-Málaga. Fue contratado como Economista al amparo de una acción cofinanciada por la Junta de Andalucía y el Fondo Social Europeo
B) La relación laboral se extinguió el 10 de abril de 2020.
C) Es aplicable el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (BOP 4 de enero de 2001), cuyo artículo 15 dispone que las retribuciones básicas y complementarias tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter básico para toda la función pública. La sentencia recurrida recalca que la consecuencia es la que sigue:
C) La demanda interpuesta solicitaba la condena del Ayuntamiento demandado a abonar al demandante, en concepto de salarios dejados de percibir, 36.879,36 euros.
A) Mediante su sentencia 413/2021 de 12 noviembre el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga estimó parcialmente la demanda. Condenó al Ayuntamiento demandado a abonar al demandante 2.294,40 euros (más el 10 % como intereses por mora).
Considera que la categoría del convenio colectivo más parecida a la de Economista grupo I es la de "Jefe de sección de gastos", pero no le reconoce el derecho al complemento de destino, ni al complemento específico, ni al complemento de productividad.
B) Disconforme con esa decisión, el trabajador formalizó recurso de suplicación interesando que la condena al Ayuntamiento ascendiese a 32.213,49 euros, más los correspondientes intereses de demora. Censura que el Juzgado aplicase la analogía retributiva con la categoría de "Jefe sección gastos" solo en parte y no en su integridad.
C) La STSJ Andalucía (Málaga) 1151/2022 de 22 de junio estimó parcialmente el recurso y condenó al Ayuntamiento al pago de 9.713,62 euros (más intereses) en concepto de diferencias salariales, indemnización por fin de contrato y vacaciones no disfrutadas. A la vista de la regulación convencional concluye que por el periodo trabajado el demandante debió haber percibido 25.338,27 euros y que las partidas litigiosas deben resolverse así:
* Complemento de destino: debe abonarse el correspondiente al nivel del puesto de jefe de sección de gastos (en el caso: 7.479,55 euros).
* Complemento específico general: su devengo está condicionado a la concurrencia de circunstancias que no se dan en el demandante
* Complemento de productividad: sucede lo mismo que con el específico.
* Pagas extras: 1.463,56 euros correspondientes al salario base y 1.246,59 euros correspondientes al complemento de destino.
* Vacaciones no disfrutadas: el equivalente a trece días de salario (869.76 euros.
* Subida salarial: 48,40 euros.
* Indemnización por fin de contrato: 816,23 euros (no 501,06).
Como en la propia demanda el actor reconoce haber cobrado 14.990,76 euros más 501,06 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato, el importe total de lo adeudado asciende a 9.713,62 euros, más los intereses.
A) Mediante escrito de 5 de septiembre de 2022 la Abogada y representante del trabajador ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Analiza con detalle la sentencia elegida como referencial y subraya la equiparación retributiva que el convenio colectivo lleva a cabo con la función pública, citando diversa jurisprudencia y doctrina judicial conforme a la cual la RTP (relación de puestos de trabajo) no puede impedir que se satisfagan las remuneraciones contempladas en el convenio colectivo aplicable.
Una vez producida la asimilación de las funciones desempeñadas por el trabajador con las de la correspondiente categoría o perfil profesional del convenio colectivo lo que procede es aplicarle todas las remuneraciones contempladas en él y no solo algunas.
B) Con fecha 15 de enero de 2024, debidamente representado y asistido, el Ayuntamiento ha impugnado el recurso. Cuestiona la concurrencia de la contradicción entre sentencias así como la solución pretendida por el recurrente.
C) Mediante su escrito de 31 de enero de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Interesa la desestimación del recurso porque entiende que las sentencias no resultan contradictorias.
Por constituir un requisito de orden público, debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto. Adicionalmente, como queda expuesto, en el presente caso tanto la Fiscalía cuanto la parte recurrida han cuestionado su concurrencia.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos comparativos el recurso ha señalado la STSJ Andalucía (Granada) 2242/2021 de 14 diciembre. Esta sentencia afecta a una trabajadora, con titulación de ingeniera en proyectos, contratada por el Ayuntamiento de Andújar (Jaén) entre el 15 de febrero y el 14 de octubre de 2019 en el marco de unas subvenciones del Servicio Andaluz de Empleo para unos programas de fomento del desempleo industrial en Andalucía.
La trabajadora reclama al Ayuntamiento 16.152,31 euros como diferencia de lo percibido y lo que le correspondería como Jefe de Servicio en la RPT del Ayuntamiento (nivel 26), o que en su defecto se asimile al nivel 24 (aparejador) de esa misma RPT.
La sentencia recurrida considera de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Andújar y reconoce a la actora el nivel 24 por su titulación equiparable a la de aparejador, pero desestima su pretensión del reconocimiento del nivel 26 como Jefe de Servicios.
El artículo 35 del convenio colectivo establece los conceptos retributivos del siguiente modo: Las retribuciones de los/las empleados/as públicos/as del Excmo. Ayuntamiento de Andújar serán las fijadas en los artículos 1 a 6 del R.D. 861/86 de 25 de abril, art. 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y art. 26 del R.D. 1/1995, de 24 de marzo, art. 22 y s.s. del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Publico,, así como modificaciones posteriores.
A) Retribuciones Básicas:
- Salario base.
- Trienios.
- Pagas Extraordinarias.
B) Complementarias:
1.-Complemento de Destino.
2.-Complemento Específico.
3.-Complemento de Productividad.
4.-Gratificaciones.
5.-Complemento Compensación Diferencia de Antigüedad. El complemento compensatorio diferencia de antigüedad tendrá en mismo tratamiento que los complementos personales transitorios establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, haciéndose efectivo en 12 mensualidades.
La percepción de los conceptos número 3, 4 y 5 durante la vigencia del presente Convenio, será negociada con la representación social con el objeto de normalizar su aplicación, en base a criterios objetivos y a lo regulado en el documento de Valoración de Puestos de Trabajo, RPT y en la legislación vigente.
A) Es innegable que los casos contrastados poseen similitudes. Se trata de personas contratadas por sendos Ayuntamientos de Andalucía, invocando su titulación universitaria, mediando formación para determinada acción administrativa y sin que la RTP municipal contemple el concreto puesto de trabajo ocupado. Cada entidad empleadora y su plantilla laboral cuenta con convenio colectivo y las demandas interpuestas reclaman el abono de diferencias retributivas una vez que ha finalizado el contrato temporal suscrito en su día.
El Ministerio Fiscal entiende que basta la confrontación de las previsiones contempladas en los convenios colectivos aplicados por cada sentencia para comprender que no pueden considerarse contradictorias las doctrinas sentadas por las sentencias opuestas, además de haberse formulado pretensiones diversas.
Las dos sentencias opuestas parten de la aplicación del correspondiente convenio colectivo en su integridad, sin que la procedencia externa de la financiación para afrontar los costes de las contrataciones laborales sea causa para llevar a conclusión contraria. Si la sentencia recurrida deniega determinados complementos es, precisamente, porque entiende que a ello conduce la recta aplicación de lo prevenido por la norma convencional (que, a su vez, remite a las normas sobre función pública). La sentencia recurrida no está legitimando trato diferencial alguno en función del carácter temporal de la contratación o de la existencia de una subvención externa al Ayuntamiento sino razonando que las propias previsiones del convenio colectivo abocan a la matizada solución que alcanza.
B) En la sentencia recurrida se reconoció al trabajador el derecho a percibir la cuantía del complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de jefe de sección de gastos, excluyéndose el abono del complemento específico general y el complemento de productividad por los motivos que venimos subrayando. En el caso de contraste, sin embargo, planteó la trabajadora en suplicación el reconocimiento de las retribuciones correspondientes a la categoría de jefe de servicio o, en su defecto, las de aparejador; la sentencia comparada reconoció la realización de funciones asimilables a la categoría de aparejador, excluyendo la equiparación a Jefe de Servicio, sin debate alguno acerca de las condiciones requeridas para percibir los complementos reclamados.
Para examinar el eventual derecho a esos complementos debería haberse seleccionado y contrastado una sentencia donde el éxito de la pretensión dependiera no de una equiparación de categorías previstas en el convenio sino de la interpretación sobre el carácter automático e incondicionado de aquéllos. Ese es el núcleo del debate planteado en suplicación y resuelto por la Sala de Málaga, diverso del conocido por la sentencia dictada por el Tribunal con sede en Granada.
C) Nuestra doctrina viene advirtiendo que la ausencia de un puesto de trabajo en la RPT en modo alguno exime del abono de las remuneraciones correspondientes a las funciones desempeñadas y el recurso interesa que la proyectemos sobre el caso. Lo que sucede es que -la Sala de Málaga insiste en ello- está reclamando la percepción de unos complementos cuyo devengo no es automático, sino que requiere unos previos estudios y toma de decisiones. Esa es, y no otra, la razón por la que no se ha estimado en su totalidad la pretensión contenida en la demanda y reiterada ante la Sala de suplicación.
El actor tampoco ha acreditado, ni siquiera argumentado, la existencia de indicios de discriminación respecto de personal laboral que estuviera percibiendo esos complementos sin la previa concurrencia de los requisitos correspondientes.
El convenio colectivo acaba remitiendo a las previsiones del RD 881/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. La sentencia recurrida entiende que de ellas no deriva el automatismo en el devengo de los complementos en litigio y ese debate es el que no encontramos en la sentencia referencial.
D) En conclusión: con independencia de que pudieran existir reflexiones que alberguen doctrina algo diversa (en especial, sobre las consecuencias de que un puesto de trabajo no aparezca en la RPT), lo cierto es que el debate del que han conocido las sentencias enfrentadas no posee las identidades sustanciales requeridas por el artículo 219.1 LRJS.
Cuanto antecede conduce a la conclusión de que el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor debiera haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando conducen a que no debamos imponer las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario, representado y defendido por la Letrada Sra. Infante Sánchez.
2º) Declarar firme la sentencia nº 1151/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 22 de junio, en el recurso de suplicación nº 280/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 413/2021 de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 429/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP 3. El resultado de ello es el siguiente:
«1.1.- El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11.04.19, ostentando últimamente la categoría profesional de economista, percibiendo un salario mensual bruto de 1.249,23 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
1.2- La referida contratación se articuló mediante contrato de trabajo que obra en autos [documento 1 adjunto a demanda] y se da por reproducido, incluidas sus cláusulas adicionales y anexos.
1.3.- Dicho contrato estaba cofinanciado por Junta de Andalucía y Fondo Social Europeo, en relación con el Programa FSE Andalucía 2014-2020.
1.4.- La categoría profesional reconocida al demandante en el referido contrato de trabajo fue la de economista. 1.5.- La relación laboral cesó en fecha 10.04.20.
2.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado (BOP 04.01.2001) [documento 1 demandado].
3.- En el curso de la referida relación laboral, y referido al período 11.04.19/10.04.20, el demandado dejó de abonar al demandante la cantidad de 2.294,40 €, en concepto de diferencias entre lo efectivamente percibido y lo que hubiera debido de percibir según el referido convenio colectivo en función de las tareas y funciones efectivamente desempeñadas. Se da por reproducido el informe emitido por la Jefa de laSección de nóminas del Ayuntamiento demandado de 23 de septiembre de 2021 (folio 156).
4.- El demandado no ha aprobado complemento específico para el puesto de trabajo del demandante.
5.- El demandante solicitó en fecha 27.02.20 disfrute de 13 días adicionales a las correspondientes vacaciones, siéndole denegado mediante resolución de 05.03.20 [documentos 11 y 12 adjuntos a demanda]. 6.- La demanda se presentó el día 08.06.20».
En el ámbito del empleo público, se discute si el demandante tiene derecho a percibir todas las partidas retributivas reclamadas teniendo presente que desempeña tareas propias de un puesto de trabajo no contemplado ni en la relación de puestos ni en el convenio colectivo.
Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento resulta especialmente interesante atender a ciertos datos que aparecen en el relato de hechos probados (teniendo presente la alteración acordada por la sentencia de suplicación) o que derivan del convenio colectivo aplicable.
A) En abril de 2019 el actor comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Vélez-Málaga. Fue contratado como Economista al amparo de una acción cofinanciada por la Junta de Andalucía y el Fondo Social Europeo
B) La relación laboral se extinguió el 10 de abril de 2020.
C) Es aplicable el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (BOP 4 de enero de 2001), cuyo artículo 15 dispone que las retribuciones básicas y complementarias tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter básico para toda la función pública. La sentencia recurrida recalca que la consecuencia es la que sigue:
C) La demanda interpuesta solicitaba la condena del Ayuntamiento demandado a abonar al demandante, en concepto de salarios dejados de percibir, 36.879,36 euros.
A) Mediante su sentencia 413/2021 de 12 noviembre el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga estimó parcialmente la demanda. Condenó al Ayuntamiento demandado a abonar al demandante 2.294,40 euros (más el 10 % como intereses por mora).
Considera que la categoría del convenio colectivo más parecida a la de Economista grupo I es la de "Jefe de sección de gastos", pero no le reconoce el derecho al complemento de destino, ni al complemento específico, ni al complemento de productividad.
B) Disconforme con esa decisión, el trabajador formalizó recurso de suplicación interesando que la condena al Ayuntamiento ascendiese a 32.213,49 euros, más los correspondientes intereses de demora. Censura que el Juzgado aplicase la analogía retributiva con la categoría de "Jefe sección gastos" solo en parte y no en su integridad.
C) La STSJ Andalucía (Málaga) 1151/2022 de 22 de junio estimó parcialmente el recurso y condenó al Ayuntamiento al pago de 9.713,62 euros (más intereses) en concepto de diferencias salariales, indemnización por fin de contrato y vacaciones no disfrutadas. A la vista de la regulación convencional concluye que por el periodo trabajado el demandante debió haber percibido 25.338,27 euros y que las partidas litigiosas deben resolverse así:
* Complemento de destino: debe abonarse el correspondiente al nivel del puesto de jefe de sección de gastos (en el caso: 7.479,55 euros).
* Complemento específico general: su devengo está condicionado a la concurrencia de circunstancias que no se dan en el demandante
* Complemento de productividad: sucede lo mismo que con el específico.
* Pagas extras: 1.463,56 euros correspondientes al salario base y 1.246,59 euros correspondientes al complemento de destino.
* Vacaciones no disfrutadas: el equivalente a trece días de salario (869.76 euros.
* Subida salarial: 48,40 euros.
* Indemnización por fin de contrato: 816,23 euros (no 501,06).
Como en la propia demanda el actor reconoce haber cobrado 14.990,76 euros más 501,06 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato, el importe total de lo adeudado asciende a 9.713,62 euros, más los intereses.
A) Mediante escrito de 5 de septiembre de 2022 la Abogada y representante del trabajador ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Analiza con detalle la sentencia elegida como referencial y subraya la equiparación retributiva que el convenio colectivo lleva a cabo con la función pública, citando diversa jurisprudencia y doctrina judicial conforme a la cual la RTP (relación de puestos de trabajo) no puede impedir que se satisfagan las remuneraciones contempladas en el convenio colectivo aplicable.
Una vez producida la asimilación de las funciones desempeñadas por el trabajador con las de la correspondiente categoría o perfil profesional del convenio colectivo lo que procede es aplicarle todas las remuneraciones contempladas en él y no solo algunas.
B) Con fecha 15 de enero de 2024, debidamente representado y asistido, el Ayuntamiento ha impugnado el recurso. Cuestiona la concurrencia de la contradicción entre sentencias así como la solución pretendida por el recurrente.
C) Mediante su escrito de 31 de enero de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Interesa la desestimación del recurso porque entiende que las sentencias no resultan contradictorias.
Por constituir un requisito de orden público, debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto. Adicionalmente, como queda expuesto, en el presente caso tanto la Fiscalía cuanto la parte recurrida han cuestionado su concurrencia.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos comparativos el recurso ha señalado la STSJ Andalucía (Granada) 2242/2021 de 14 diciembre. Esta sentencia afecta a una trabajadora, con titulación de ingeniera en proyectos, contratada por el Ayuntamiento de Andújar (Jaén) entre el 15 de febrero y el 14 de octubre de 2019 en el marco de unas subvenciones del Servicio Andaluz de Empleo para unos programas de fomento del desempleo industrial en Andalucía.
La trabajadora reclama al Ayuntamiento 16.152,31 euros como diferencia de lo percibido y lo que le correspondería como Jefe de Servicio en la RPT del Ayuntamiento (nivel 26), o que en su defecto se asimile al nivel 24 (aparejador) de esa misma RPT.
La sentencia recurrida considera de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Andújar y reconoce a la actora el nivel 24 por su titulación equiparable a la de aparejador, pero desestima su pretensión del reconocimiento del nivel 26 como Jefe de Servicios.
El artículo 35 del convenio colectivo establece los conceptos retributivos del siguiente modo: Las retribuciones de los/las empleados/as públicos/as del Excmo. Ayuntamiento de Andújar serán las fijadas en los artículos 1 a 6 del R.D. 861/86 de 25 de abril, art. 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y art. 26 del R.D. 1/1995, de 24 de marzo, art. 22 y s.s. del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Publico,, así como modificaciones posteriores.
A) Retribuciones Básicas:
- Salario base.
- Trienios.
- Pagas Extraordinarias.
B) Complementarias:
1.-Complemento de Destino.
2.-Complemento Específico.
3.-Complemento de Productividad.
4.-Gratificaciones.
5.-Complemento Compensación Diferencia de Antigüedad. El complemento compensatorio diferencia de antigüedad tendrá en mismo tratamiento que los complementos personales transitorios establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, haciéndose efectivo en 12 mensualidades.
La percepción de los conceptos número 3, 4 y 5 durante la vigencia del presente Convenio, será negociada con la representación social con el objeto de normalizar su aplicación, en base a criterios objetivos y a lo regulado en el documento de Valoración de Puestos de Trabajo, RPT y en la legislación vigente.
A) Es innegable que los casos contrastados poseen similitudes. Se trata de personas contratadas por sendos Ayuntamientos de Andalucía, invocando su titulación universitaria, mediando formación para determinada acción administrativa y sin que la RTP municipal contemple el concreto puesto de trabajo ocupado. Cada entidad empleadora y su plantilla laboral cuenta con convenio colectivo y las demandas interpuestas reclaman el abono de diferencias retributivas una vez que ha finalizado el contrato temporal suscrito en su día.
El Ministerio Fiscal entiende que basta la confrontación de las previsiones contempladas en los convenios colectivos aplicados por cada sentencia para comprender que no pueden considerarse contradictorias las doctrinas sentadas por las sentencias opuestas, además de haberse formulado pretensiones diversas.
Las dos sentencias opuestas parten de la aplicación del correspondiente convenio colectivo en su integridad, sin que la procedencia externa de la financiación para afrontar los costes de las contrataciones laborales sea causa para llevar a conclusión contraria. Si la sentencia recurrida deniega determinados complementos es, precisamente, porque entiende que a ello conduce la recta aplicación de lo prevenido por la norma convencional (que, a su vez, remite a las normas sobre función pública). La sentencia recurrida no está legitimando trato diferencial alguno en función del carácter temporal de la contratación o de la existencia de una subvención externa al Ayuntamiento sino razonando que las propias previsiones del convenio colectivo abocan a la matizada solución que alcanza.
B) En la sentencia recurrida se reconoció al trabajador el derecho a percibir la cuantía del complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de jefe de sección de gastos, excluyéndose el abono del complemento específico general y el complemento de productividad por los motivos que venimos subrayando. En el caso de contraste, sin embargo, planteó la trabajadora en suplicación el reconocimiento de las retribuciones correspondientes a la categoría de jefe de servicio o, en su defecto, las de aparejador; la sentencia comparada reconoció la realización de funciones asimilables a la categoría de aparejador, excluyendo la equiparación a Jefe de Servicio, sin debate alguno acerca de las condiciones requeridas para percibir los complementos reclamados.
Para examinar el eventual derecho a esos complementos debería haberse seleccionado y contrastado una sentencia donde el éxito de la pretensión dependiera no de una equiparación de categorías previstas en el convenio sino de la interpretación sobre el carácter automático e incondicionado de aquéllos. Ese es el núcleo del debate planteado en suplicación y resuelto por la Sala de Málaga, diverso del conocido por la sentencia dictada por el Tribunal con sede en Granada.
C) Nuestra doctrina viene advirtiendo que la ausencia de un puesto de trabajo en la RPT en modo alguno exime del abono de las remuneraciones correspondientes a las funciones desempeñadas y el recurso interesa que la proyectemos sobre el caso. Lo que sucede es que -la Sala de Málaga insiste en ello- está reclamando la percepción de unos complementos cuyo devengo no es automático, sino que requiere unos previos estudios y toma de decisiones. Esa es, y no otra, la razón por la que no se ha estimado en su totalidad la pretensión contenida en la demanda y reiterada ante la Sala de suplicación.
El actor tampoco ha acreditado, ni siquiera argumentado, la existencia de indicios de discriminación respecto de personal laboral que estuviera percibiendo esos complementos sin la previa concurrencia de los requisitos correspondientes.
El convenio colectivo acaba remitiendo a las previsiones del RD 881/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. La sentencia recurrida entiende que de ellas no deriva el automatismo en el devengo de los complementos en litigio y ese debate es el que no encontramos en la sentencia referencial.
D) En conclusión: con independencia de que pudieran existir reflexiones que alberguen doctrina algo diversa (en especial, sobre las consecuencias de que un puesto de trabajo no aparezca en la RPT), lo cierto es que el debate del que han conocido las sentencias enfrentadas no posee las identidades sustanciales requeridas por el artículo 219.1 LRJS.
Cuanto antecede conduce a la conclusión de que el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor debiera haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando conducen a que no debamos imponer las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario, representado y defendido por la Letrada Sra. Infante Sánchez.
2º) Declarar firme la sentencia nº 1151/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 22 de junio, en el recurso de suplicación nº 280/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 413/2021 de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 429/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En el ámbito del empleo público, se discute si el demandante tiene derecho a percibir todas las partidas retributivas reclamadas teniendo presente que desempeña tareas propias de un puesto de trabajo no contemplado ni en la relación de puestos ni en el convenio colectivo.
Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento resulta especialmente interesante atender a ciertos datos que aparecen en el relato de hechos probados (teniendo presente la alteración acordada por la sentencia de suplicación) o que derivan del convenio colectivo aplicable.
A) En abril de 2019 el actor comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Vélez-Málaga. Fue contratado como Economista al amparo de una acción cofinanciada por la Junta de Andalucía y el Fondo Social Europeo
B) La relación laboral se extinguió el 10 de abril de 2020.
C) Es aplicable el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (BOP 4 de enero de 2001), cuyo artículo 15 dispone que las retribuciones básicas y complementarias tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter básico para toda la función pública. La sentencia recurrida recalca que la consecuencia es la que sigue:
C) La demanda interpuesta solicitaba la condena del Ayuntamiento demandado a abonar al demandante, en concepto de salarios dejados de percibir, 36.879,36 euros.
A) Mediante su sentencia 413/2021 de 12 noviembre el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga estimó parcialmente la demanda. Condenó al Ayuntamiento demandado a abonar al demandante 2.294,40 euros (más el 10 % como intereses por mora).
Considera que la categoría del convenio colectivo más parecida a la de Economista grupo I es la de "Jefe de sección de gastos", pero no le reconoce el derecho al complemento de destino, ni al complemento específico, ni al complemento de productividad.
B) Disconforme con esa decisión, el trabajador formalizó recurso de suplicación interesando que la condena al Ayuntamiento ascendiese a 32.213,49 euros, más los correspondientes intereses de demora. Censura que el Juzgado aplicase la analogía retributiva con la categoría de "Jefe sección gastos" solo en parte y no en su integridad.
C) La STSJ Andalucía (Málaga) 1151/2022 de 22 de junio estimó parcialmente el recurso y condenó al Ayuntamiento al pago de 9.713,62 euros (más intereses) en concepto de diferencias salariales, indemnización por fin de contrato y vacaciones no disfrutadas. A la vista de la regulación convencional concluye que por el periodo trabajado el demandante debió haber percibido 25.338,27 euros y que las partidas litigiosas deben resolverse así:
* Complemento de destino: debe abonarse el correspondiente al nivel del puesto de jefe de sección de gastos (en el caso: 7.479,55 euros).
* Complemento específico general: su devengo está condicionado a la concurrencia de circunstancias que no se dan en el demandante
* Complemento de productividad: sucede lo mismo que con el específico.
* Pagas extras: 1.463,56 euros correspondientes al salario base y 1.246,59 euros correspondientes al complemento de destino.
* Vacaciones no disfrutadas: el equivalente a trece días de salario (869.76 euros.
* Subida salarial: 48,40 euros.
* Indemnización por fin de contrato: 816,23 euros (no 501,06).
Como en la propia demanda el actor reconoce haber cobrado 14.990,76 euros más 501,06 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato, el importe total de lo adeudado asciende a 9.713,62 euros, más los intereses.
A) Mediante escrito de 5 de septiembre de 2022 la Abogada y representante del trabajador ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Analiza con detalle la sentencia elegida como referencial y subraya la equiparación retributiva que el convenio colectivo lleva a cabo con la función pública, citando diversa jurisprudencia y doctrina judicial conforme a la cual la RTP (relación de puestos de trabajo) no puede impedir que se satisfagan las remuneraciones contempladas en el convenio colectivo aplicable.
Una vez producida la asimilación de las funciones desempeñadas por el trabajador con las de la correspondiente categoría o perfil profesional del convenio colectivo lo que procede es aplicarle todas las remuneraciones contempladas en él y no solo algunas.
B) Con fecha 15 de enero de 2024, debidamente representado y asistido, el Ayuntamiento ha impugnado el recurso. Cuestiona la concurrencia de la contradicción entre sentencias así como la solución pretendida por el recurrente.
C) Mediante su escrito de 31 de enero de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Interesa la desestimación del recurso porque entiende que las sentencias no resultan contradictorias.
Por constituir un requisito de orden público, debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto. Adicionalmente, como queda expuesto, en el presente caso tanto la Fiscalía cuanto la parte recurrida han cuestionado su concurrencia.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos comparativos el recurso ha señalado la STSJ Andalucía (Granada) 2242/2021 de 14 diciembre. Esta sentencia afecta a una trabajadora, con titulación de ingeniera en proyectos, contratada por el Ayuntamiento de Andújar (Jaén) entre el 15 de febrero y el 14 de octubre de 2019 en el marco de unas subvenciones del Servicio Andaluz de Empleo para unos programas de fomento del desempleo industrial en Andalucía.
La trabajadora reclama al Ayuntamiento 16.152,31 euros como diferencia de lo percibido y lo que le correspondería como Jefe de Servicio en la RPT del Ayuntamiento (nivel 26), o que en su defecto se asimile al nivel 24 (aparejador) de esa misma RPT.
La sentencia recurrida considera de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Andújar y reconoce a la actora el nivel 24 por su titulación equiparable a la de aparejador, pero desestima su pretensión del reconocimiento del nivel 26 como Jefe de Servicios.
El artículo 35 del convenio colectivo establece los conceptos retributivos del siguiente modo: Las retribuciones de los/las empleados/as públicos/as del Excmo. Ayuntamiento de Andújar serán las fijadas en los artículos 1 a 6 del R.D. 861/86 de 25 de abril, art. 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y art. 26 del R.D. 1/1995, de 24 de marzo, art. 22 y s.s. del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Publico,, así como modificaciones posteriores.
A) Retribuciones Básicas:
- Salario base.
- Trienios.
- Pagas Extraordinarias.
B) Complementarias:
1.-Complemento de Destino.
2.-Complemento Específico.
3.-Complemento de Productividad.
4.-Gratificaciones.
5.-Complemento Compensación Diferencia de Antigüedad. El complemento compensatorio diferencia de antigüedad tendrá en mismo tratamiento que los complementos personales transitorios establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, haciéndose efectivo en 12 mensualidades.
La percepción de los conceptos número 3, 4 y 5 durante la vigencia del presente Convenio, será negociada con la representación social con el objeto de normalizar su aplicación, en base a criterios objetivos y a lo regulado en el documento de Valoración de Puestos de Trabajo, RPT y en la legislación vigente.
A) Es innegable que los casos contrastados poseen similitudes. Se trata de personas contratadas por sendos Ayuntamientos de Andalucía, invocando su titulación universitaria, mediando formación para determinada acción administrativa y sin que la RTP municipal contemple el concreto puesto de trabajo ocupado. Cada entidad empleadora y su plantilla laboral cuenta con convenio colectivo y las demandas interpuestas reclaman el abono de diferencias retributivas una vez que ha finalizado el contrato temporal suscrito en su día.
El Ministerio Fiscal entiende que basta la confrontación de las previsiones contempladas en los convenios colectivos aplicados por cada sentencia para comprender que no pueden considerarse contradictorias las doctrinas sentadas por las sentencias opuestas, además de haberse formulado pretensiones diversas.
Las dos sentencias opuestas parten de la aplicación del correspondiente convenio colectivo en su integridad, sin que la procedencia externa de la financiación para afrontar los costes de las contrataciones laborales sea causa para llevar a conclusión contraria. Si la sentencia recurrida deniega determinados complementos es, precisamente, porque entiende que a ello conduce la recta aplicación de lo prevenido por la norma convencional (que, a su vez, remite a las normas sobre función pública). La sentencia recurrida no está legitimando trato diferencial alguno en función del carácter temporal de la contratación o de la existencia de una subvención externa al Ayuntamiento sino razonando que las propias previsiones del convenio colectivo abocan a la matizada solución que alcanza.
B) En la sentencia recurrida se reconoció al trabajador el derecho a percibir la cuantía del complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de jefe de sección de gastos, excluyéndose el abono del complemento específico general y el complemento de productividad por los motivos que venimos subrayando. En el caso de contraste, sin embargo, planteó la trabajadora en suplicación el reconocimiento de las retribuciones correspondientes a la categoría de jefe de servicio o, en su defecto, las de aparejador; la sentencia comparada reconoció la realización de funciones asimilables a la categoría de aparejador, excluyendo la equiparación a Jefe de Servicio, sin debate alguno acerca de las condiciones requeridas para percibir los complementos reclamados.
Para examinar el eventual derecho a esos complementos debería haberse seleccionado y contrastado una sentencia donde el éxito de la pretensión dependiera no de una equiparación de categorías previstas en el convenio sino de la interpretación sobre el carácter automático e incondicionado de aquéllos. Ese es el núcleo del debate planteado en suplicación y resuelto por la Sala de Málaga, diverso del conocido por la sentencia dictada por el Tribunal con sede en Granada.
C) Nuestra doctrina viene advirtiendo que la ausencia de un puesto de trabajo en la RPT en modo alguno exime del abono de las remuneraciones correspondientes a las funciones desempeñadas y el recurso interesa que la proyectemos sobre el caso. Lo que sucede es que -la Sala de Málaga insiste en ello- está reclamando la percepción de unos complementos cuyo devengo no es automático, sino que requiere unos previos estudios y toma de decisiones. Esa es, y no otra, la razón por la que no se ha estimado en su totalidad la pretensión contenida en la demanda y reiterada ante la Sala de suplicación.
El actor tampoco ha acreditado, ni siquiera argumentado, la existencia de indicios de discriminación respecto de personal laboral que estuviera percibiendo esos complementos sin la previa concurrencia de los requisitos correspondientes.
El convenio colectivo acaba remitiendo a las previsiones del RD 881/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. La sentencia recurrida entiende que de ellas no deriva el automatismo en el devengo de los complementos en litigio y ese debate es el que no encontramos en la sentencia referencial.
D) En conclusión: con independencia de que pudieran existir reflexiones que alberguen doctrina algo diversa (en especial, sobre las consecuencias de que un puesto de trabajo no aparezca en la RPT), lo cierto es que el debate del que han conocido las sentencias enfrentadas no posee las identidades sustanciales requeridas por el artículo 219.1 LRJS.
Cuanto antecede conduce a la conclusión de que el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor debiera haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando conducen a que no debamos imponer las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario, representado y defendido por la Letrada Sra. Infante Sánchez.
2º) Declarar firme la sentencia nº 1151/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 22 de junio, en el recurso de suplicación nº 280/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 413/2021 de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 429/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario, representado y defendido por la Letrada Sra. Infante Sánchez.
2º) Declarar firme la sentencia nº 1151/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 22 de junio, en el recurso de suplicación nº 280/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 413/2021 de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 429/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
