Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 399/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1944/2023 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 399/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100396
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2155
Núm. Roj: STS 2155:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1944/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 7 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instalaciones Electromecánicas Manutención SL, representada y asistida por la Letrada D.ª María José Mondragón López, contra la sentencia 226/2023 dictada el 17 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 2794/2022, interpuesto contra la sentencia 375/2021 de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en sus autos núm. 926/2018, seguidos a instancia de D. Anton y D. Bienvenido contra la ahora recurrente.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«PRIMERO.- Por cuenta y orden de Instalaciones Electromecánicas Manutención, SL, con Código de Identificación Fiscal B61582581, prestan servicios, con categoría profesional de grupo 6, puesto de trabajo de oficial de tercera, a jornada completa, con contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 1 de julio de 2012 y salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en euros mensuales) siguientes:
1.- Anton, DNI NUM000: 1729,63;
2.- Bienvenido, DNI NUM001: 1787,51.
La empresa tiene su domicilio en la calle Almirante Okendo, 107, de San Adrián del Besós, y se dedica a la actividad económica de:
"Gestión de la contrata de mantenimiento de las cintas del aeropuerto de El Prat de Barcelona."
Los actores son afiliados a CGT y prestan servicios en la terminal 1 del aeropuerto de Barcelona.
SEGUNDO.- A los agentes que prestan servicios en la terminal 2 del aeropuerto, la empresa les abona los pluses siguientes (en euros mensuales):
27,05, de plus transporte;
21,20, de incentivos;
57,04, de plus asistencia;
43,20, en los días trabajados en domingos y festivos.
A los actores, en la terminal 1 de dicho Aeropuerto, la empresa no se los abona.
TERCERO.- Por sentencia 442/2017, de 27 de noviembre, en autos de conflicto colectivo 744/2016-E de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, se dictó el siguiente fallo:
Que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo de Cataluña (CGT) frente a la federación local de Viladecans, contra Instalaciones Electromecánicas Manutención, SL, sobre mayor antigüedad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada.
CUARTO.- El 13 de febrero de 2018, en aquellos autos, este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona dictó auto como sigue:
"Tengo por no interpuesto el recurso de suplicación anunciado y declaro firme la resolución dictada en las presentes actuaciones y objeto de dicho recurso", motivado en:
"la parte ha presentado el recurso una vez transcurrido el plazo mencionado de diez días, por lo que se debe tener por no interpuesto el recurso anunciado y declarar firme la resolución recurrida."
QUINTO.- El 13 de julio de 2017, los actuales actores interpusieron demanda frente a la sociedad, junto con otros trabajadores, de las cantidades devengadas por los mismos conceptos hasta entonces (documento 6 de ellos, a folios 61 a 81).
SEXTO.- El 2 de julio de 2018, ante el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona, en autos 609/2017-OI, los dos actores actuales presentaron escrito de desistimiento de aquella demanda, con expresa reserva de acciones (documento 5 de ellos, a folios 59 y 60).
SÉPTIMO.- El 26 de septiembre de 2018, en dichos autos, aquel juzgado tuvo, por desistidos a los dos actores actuales, de aquella demanda (documento 4 de ellos, a folios 57 y 58).
OCTAVO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte demandada (1 a 730), expuestos en su índice de prueba de folios 87 a 90, en el tomo 1.
NOVENO.- En el periodo desde 2015 hasta septiembre de 2021, los actores prestaron servicios en festivo (resumen, en su documento 3, a folio 56):
1.- Anton: 33 festivos en 2015 y 2016 + 33 festivos en 2017 y 2018 + 30 festivos en 2019, 2020 y 2021;
2.- Bienvenido: 30 festivos en 2015 y 2016 + 37 festivos en 2017 y 2018 + 30 festivos en 2019, 2020 y 2021.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, estimando la demanda interpuesta por los actores, debo condenar y condeno a Instalaciones Electromecánicas Manutención, SL, a abonarles las cantidades siguientes (en euros):
A 1.- Anton: 11.728,08
A 2.- Bienvenido: 11.771,28
Más el diez por ciento anual de interés por mora en cada caso.».
«Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instalaciones Electromecánicas Manutención, SL frente a la sentencia n° 375/2021, dictada el 21/10/2021 por el Juzgado de lo Social n° 28 de Barcelona en los autos 926/2018, que confirmamos en su totalidad.
Sin costas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 8 de junio de 2021 (rec 2725/2019).
Fundamentos
Estando concernido el orden público procesal no resulta necesario dilucidar la existencia de la identidad esencial que esa norma configura. La Sala debe analizar de oficio la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio (por todas SSTS de 29 de abril de 2021, rcud. 299/2019 y 8 de febrero de 2023, rcud. 251/2022), lo que conduciría en su caso a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, que debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la recurribilidad de la dictada en la instancia.
La pretensión formulada en demanda era la siguiente «...se reconozca el derecho de los actores a cobrar las mismas retribuciones que sus compañeros de la T2 (plus de transporte, incentivos, asistencia y festivos), abonando los atrasos correspondientes a tal reconocimiento y que se detallan en el hecho 1 de la demanda, con los intereses legales correspondientes, los que se devenguen y el interés del 10% previsto en el art.33 ET».
Partiendo de dicho dato, se señaló la existencia de una pretensión de condena al abono de las diferencias existentes en 4 complementos; los tres primeros se abonan mensualmente en 12 pagas y el plus festivos por día festivo trabajado, con un máximo de 20 días; lo cual supone las siguientes cuantías anualizadas:
-Plus transporte: 27,05 euros (12 meses) = 324,6 €
-Plus incentivos: 21,20 euros (12 meses) = 254,4 €
-Plus asistencia 57,05 euros (12 meses) = 684,6 €
Total: 1263,6 €
-Plus festivos 43,20 €/dia, con un máximo de 20 festivos anuales
Total: 864 €
Total anual reclamado por diferencias de pluses: 2.127,6 €.
Recordaremos también en este punto que el juzgador de instancia estimó la demanda formuladada por los actores y les reconoció el abono de cantidades por importe de 11.728,08€ y 11.771,28€.
El art. 191.2 g) LRJS establece que no procederá el recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: «g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros...».
Por su parte, el art. 192, sobre "Determinación de la cuantía del proceso", dispone lo siguiente: «1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.
2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.
Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa».
En orden a la determinación de la cuantía litigiosa, en esta última recordábamos que «la cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; 14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 -rcud 2753/01-; 25/06/02 -rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04-); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( STS 22/01/02 -rcud 620/01-; y 25/09/02 -rcud 93/02-)" [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]».
En cuanto al momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa hemos fijado que «será el del acto de juicio y, más concretamente, al ratificar la demanda o, en último caso, la que se concrete en fase de conclusiones. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que "c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-)...
(...) En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial ...».
En relación con la interpretación de los criterios de determinación de la cuantía en reclamaciones de derecho y de cantidad, basándonos en lo recogido en el criterio jurisprudencial acuñado, concluimos que existía una doctrina consolidada en relación con el art. 192 de la LRJS, de forma que:
«1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.
3.- Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, es superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
5.- Si ambas acciones -reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario».
Reiterando esta doctrina, se ha venido pronunciando esta Sala IV desde la sentencia de Pleno expuesta, entre otras, en STS IV 371/2024, de 23 de febrero (rcud 1689/2022) y las que en ella se citan, declarando lo que sigue: «...la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017); 149/2021, 3 de febrero (rcud 3943/2018); 224/2021, 23 de febrero (rcud 4055/2018) o 339/2021 de 24 marzo (rcud. 1713/2018.)».
Como acuñamos en aquella doctrina, junto al derecho a obtener los complementos reclamados, se interesa una petición de condena económica y por tanto cuantitativa que supera el umbral previsto por el legislador. Es decir, el criterio del cómputo anual de la cuantía a los efectos de acceso al recurso de suplicación se remite a las reclamaciones de derecho con traducción económica respecto de las que no se ha solicitado una cantidad concreta.
No lo entendió en tal forma la sentencia de suplicación impugnada al no enjuiciar el recurso de suplicación ante ella formulado, quebrantando la doctrina unificada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Casar y anular la sentencia 226/2023 de 17 de enero (rec 2794/2022), declarando la nulidad de las actuaciones desde su dictado, devolviendo las actuaciones a la referida Sala para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie con libertad de criterio sobre el recurso de suplicación formulado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

