Sentencia Social 386/2025...o del 2025

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29/05/2025

Sentencia Social 386/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 44/2023 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 386/2025

Núm. Cendoj: 28079149912025100012

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1992

Núm. Roj: STS 1992:2025

Resumen:
Tutela de la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Pretensión sindical por parte de LAB de negociar un convenio colectivo para el servicio de hogar familiar en el ámbito del País Vasco. Inexistencia de deber de negociar de Confesbak. La negativa de la patronal no lesiona derecho fundamental ninguno del sindicato promotor, ya que éste no ha acreditado los requisitos de legitimación inherentes a quien promueve la negociación

Encabezamiento

CASACION núm.: 44/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 386/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Juan Martínez Moya

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 7 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), representada y asistida por la letrada Dª. Ainhize Muniozguren Ibarguren contra la sentencia núm. 2190/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de octubre de 2022, recaída en su procedimiento de tutela de derechos fundamentales, autos número 16/2022, promovido a instancia de la Central Sindical LAB contra la Confederación Empresarial Vasca Confebask, como partes interesadas las Centrales Sindicales ELA, CCOO, UGT y ESK, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Confebask representada y asistida por el letrado D. José Manuel Salinero Feijoo , y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Central Sindical LAB se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«se declare la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva; se declare la nulidad radical de la actuación de Confebask consistente en su negativa de acceder a la constitución de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo del sector de las personas trabajadoras del hogar para el ámbito de la Comunidad del País Vasco por ser constitutiva de vulneración del derecho a la negociación colectiva; se ordene el cese inmediato de la actuación de Confebask por ser contraria al derecho a la negociación colectiva, con obligación de constituir formalmente la Mesa de Negociación; se disponga el restablecimiento del derecho de LAB en la integridad de su derecho y la reposición al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental; se condene a Confebask a abonar a la Central Sindical LAB la indemnización de 30.000 euros por los daños morales causados, sin perjuicio del acto de donación que la beneficiaria realice posteriormente en favor de colectivos de trabajadoras del hogar familiar de la CAPV en el supuesto de eventual estimación de la demanda.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 27 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«QUE SE DESESTIMA la demanda interpuesta sobre Derechos Fundamentales, en los que han intervenido, como parte demandante LAB, y como parte demandada CONFEBASK, UGT, ESK, ELA, CCOO, aceptando por ello la falta de legitimación pasiva de CONFEBASK, así como la falta de legitimación de ESK. Sin costas.»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La presente demanda de tutela de derechos fundamentales que presenta la Sindical LAB, y a la que se adhieren las codemandadas personadas ELA y ESK (no comparecen CCOO, ni UGT), en reclamación del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva para con la exigencia de la misma en el sector de las personas trabajadoras del hogar familiar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pretende no solo la declaración de la existencia de dicha vulneración, sino también la de la nulidad radical de la actuación de la demandada Confebask, por su negativa de acceder a la constitución de la mesa de negociación del convenio colectivo de este sector, ordenando también el cese inmediato de su actuación por ser contraria al derecho a la negociación colectiva, pretendiendo obligar a la constitución formal de la mesa de negociación, y pidiendo finalmente una condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios morales que eleva a 30.000€, sin perjuicio de una remisión indirecta a actos de donación puntuales.

SEGUNDO.- La demandante LAB, presentó el 9/05/2022 en el Consejo de Relaciones Laborales, un escrito de promoción de la constitución de la mesa negociadora del posible primer convenio colectivo para el sector de las personas trabajadoras del hogar familiar en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, refiriendo su condición de sindicato más representativo, la ausencia de representación unitaria y de organizaciones empresariales en dicho sector funcional, aludiendo a la condición más representativa de Confebask en el ámbito territorial Vasco, postulando determinadas materias de negociación e identificando a los sujetos de la negociación pretendida (Confebask, ELA, CCOO, UGT), e interesando una reunión de todas las partes el día 9/06/22 y el registro por la Autoridad Laboral del acto de promoción.

TERCERO.- El Consejo de Relaciones Laborales remitió a Confebask tal escrito de promoción, y también a los sindicatos ELA, CCOO, y UGT, citando a todas las partes a la sesión constitutiva de la comisión negociadora en la sede territorial del Consejo de Relaciones Laborales el día 9/06/22, confirmando la totalidad de las destinatarias su recepción de la convocatoria.

CUARTO.- El 9/06/22 se reunieron en el Consejo de Relaciones Laborales las representaciones de LAB, Confebask, ELA, CCOO, y UGT, así como el sindicato ESK, éste último a invitación de LAB, haciendo saber la representación legal de Confebask que no concurría por su parte voluntad alguna para la apertura de este nuevo ámbito negocial, ya que no constituían ciertos requisitos, con lo que no fue posible el acto formal de constitución de la mesa de negociación, según consta en el acta extendida que se da por reproducida.

QUINTO.- El 25/05/22 se recibió en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Euskadi la comunicación de promoción de la negociación del convenio colectivo del sector de las personas trabajadoras del hogar para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi procediendo a su depósito de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de Decreto 9/2011, según certificación expedida por el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco que damos por reproducida.

Las partes asistentes coinciden en la denominada idiosincrasia del sector del empleo del hogar familiar en condiciones y características de afectación a la esfera privada de las familias, prestación de servicios conformado principalmente por mujeres, y sobre todo condiciones laborales precarias, de economía sumergida y posible vulneración de derechos laborales.

SEXTO.- La demandante ha aportado certificados expedidos por la Autoridad Laboral que resumen la realidad de la inexistencia de asociaciones empresariales específicas en el sector de personas trabajadoras del hogar Familiar.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Central Sindical LAB en el que se alega como primero y único motivo:

«Al amparo del art. 210 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con remisión al art. 207 del mismo texto legal, el presente Recurso de Casación Ordinario se funda en segundo lugar en la existencia de infracción o vulneración de normas sustantivas: artículos 87.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante Estatuto de los Trabajadores) , artículo 14 de la Constitución Española, el Convenio nº 189 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos de 2011, el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, especialmente sus artículo nº 3, 4 y 5; así como la doctrina jurisprudencial aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.»

El recurso fue impugnado por la representación letrada de Confebask, y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2025, actos que fueron suspendidos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 23 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Por la representación letrada de la Central Sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) ) se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 2190/2022, de 27 de octubre, que desestimó íntegramente la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, formulada por el indicado sindicato contra la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VASCA (CONFESBASK), con intervención del Ministerio Fiscal y de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA (ELA) que se adhirió a la demanda.

La referida demanda interesaba que se declarase la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva por parte de CONFESBAK, interesando la declaración de nulidad radical de su conducta consistente en su negativa a acceder a la constitución de la mesa de negociación del convenio colectivo del sector de las personas trabajadoras del hogar para el ámbito del País Vasco, así como se ordenase el cese de tal conducta con obligación de constituir la indicada mesa de negociación, condenándose también a la patronal demandada a abonar a la central sindical LAB la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental.

La sentencia aquí recurrida desestimó la demanda, aceptando para ello la falta de legitimación pasiva de CONFESBASK.

2.-El recurso se articula en un único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, en el que denuncia infracción de los artículos 87.1 7 y 2 ET; del artículo 14 CE, del Convenio 189 OIT, del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, especialmente de sus artículos 3, 4 y 5; así como de la doctrina jurisprudencial que cita y considera aplicable a la resolución del caso. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de CONFESBASK que interesa la desestimación del recurso; como también lo hace el Ministerio Fiscal, que fue parte en el proceso de instancia, en su correspondiente escrito de impugnación del recurso. El informe del Ministerio fiscal en esta Sala aboga, igualmente, por la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.-La pretensión del recurso es coincidente con la solicitud contenida en el escrito de demanda. Para el sindicato actor que promovió la negociación de un convenio colectivo para el sector de empleo en el hogar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma del País Vasco, la negativa a constituir la correspondiente mesa de negociación por parte de la patronal representativa empresarial -CONFESBASK- constituye una conducta vulneradora del derecho a la libertad sindical de ELA, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Según el sindicato demandante la patronal demandada vendría obligada a negociar por imperativo del artículo 87.3 c), párrafo segundo ET, que establece que "En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores"; ya que consta acreditado -así aparece en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida- la inexistencia de asociaciones empresariales específicas en el sector de personas trabajadoras en el hogar familiar.

2.-La impugnación del recurso niega la existencia de las infracciones denunciadas; entiende que el artículo 87.3 c), párrafo segundo ET no resulta aplicable al supuesto examinado ya que, por un lado, se trata de un sector en el que no existen verdaderos empresarios, sino simples empleadores para los que no están previstas las disposiciones denunciadas en el recurso, y, por otro, la inexistencia de asociaciones empresariales implica que no se pueda aplicar el supuesto normativo; además, entiende que -por su propia configuración- CONFESBASK no representa, ni directa ni indirectamente, a los empleadores familiares a quienes no podría suplantar ni asumir la delegación de sus intereses. Igualmente; subraya la especialidad de la relación laboral sobre la que pretende constituirse un convenio colectivo.

TERCERO.- 1.-La relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar estaba regulada, al tiempo de la presentación de la demanda por el RD 1620/2011, de 14 de marzo, que con posterioridad ha sido modificado por el artículo 5 del RD Ley 16/2022, de 6 de septiembre. Ni en su redacción inicial, ni en la actual la norma que disciplina la relación laboral especial que nos ocupa contiene ninguna previsión respecto de los derechos colectivos de las personas incluidas en su ámbito de aplicación. Tal omisión se ha considerado lógica por la doctrina científica en atención tanto a la idiosincrasia de las actividades domésticas que regula, como a la realidad social que evidencia que las personas empleadas de hogar o bien realizan su trabajo por horas para distintos empleadores o bien son el único personal que presta servicios en cada hogar familiar. Ello dificulta totalmente el ejercicio de la mayoría de los derechos colectivos.

Sin embargo, aunque la norma reglamentaria en cuestión nada indique, ello no quiere decir que los trabajadores afectados estén privados de los derechos colectivos que la Constitución y la legislación ordinaria establece para todos los trabajadores. Tanto el artículo 2.2 ET (en todos los supuestos, la regulación de las relaciones laborales especiales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución) como el artículo 3.b) del RD 1620/2011, de 14 de marzo (los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán: ... b) con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común) son suficientemente expresivos del reconocimiento de los derechos colectivos al personal al servicio de hogar familiar. Además, el mencionado artículo 3 del RD 1620/2011, al enumerar las fuentes de la relación laboral especial incluye expresamente, en su apartado c) a los convenios colectivos.

Desde otra perspectiva, la más reciente normativa (RD Ley 16/2022, de 6 de septiembre para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar; y Convenio 189 OIT sobre los trabajadores y trabajadoras domésticos -ya ratificado por España-y en vigor desde el 29 de febrero de 2024) tiene como objetivo equiparar las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de personas trabajadoras por cuenta ajena, descartando aquellas diferencias que no solo no responden a razones justificadas, sino que además sitúan a este colectivo de personas trabajadoras en una situación de desventaja particular y que, por tanto, pueden resultar discriminatorias.

2.-En ese contexto y desde tal enfoque interesa examinar las denuncias de infracción de normas sustantivas efectuadas por la recurrente. Básicamente el problema fundamental que en esta litis se suscita consiste en dilucidar si la asociación empresarial CONFESBASK está obligada a negociar el convenio para el sector del servicio de hogar familiar en el País Vasco, obligación que derivaría de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87. 3 c), párrafo segundo ET, conforme al cual "En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores". Por otra parte, la obligación de negociar derivaría de lo dispuesto en el artículo 89.1 ET que, tras establecer la forma de inicio de las negociaciones de un convenio y, en concreto, la comunicación a la parte contraria, en su apartado segundo añade que «La parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente».

Respecto del primero de los preceptos transcritos, se trata de una previsión introducida por la reforma de la negociación colectiva operada por el ya lejano RD Ley 7/2011, de 10 de junio. A tal efecto procede señalar, como recalcó nuestra STS de 4 de junio de 2014 (Rec. 111/2013), que el indicado Real Decreto-Ley lo que hizo al modificar las previsiones negociadoras de los arts. 87 y 88 ET fue dar entrada, para facilitar la negociación de convenios sectoriales, a las organizaciones estatales que tuvieran la condición de más representativas o mejor, que tuvieran una representación mínima del diez por ciento de los trabajadores en el conjunto del Estado o en las Comunidades Autónomas según el ámbito de afectación del futuro Convenio, para el supuesto de que "no existan asociaciones que cuenten con la suficiente representatividad" en aquellos sectores a los que afecte la negociación, pero sólo para este supuesto, y lo que hizo fue ampliar la legitimación que sólo tenían hasta entonces las patronales sectoriales a las patronales "generales" y tanto para reconocerías legitimación inicial como para reconocerles legitimación negociadora. Esto se deduce, claramente, no solo de la literalidad de los preceptos mencionados, sino de la propia exposición de motivos de la norma en cuyo punto V incluye un párrafo que lo dice así al señalar que introduce una ampliación legitimadora "en los supuestos de ausencia de asociaciones que no alcancen suficiente representatividad en el sector correspondiente según las reglas generales, mediante la atribución de legitimación a las asociaciones empresariales más representativas de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma".

3.-En la interpretación del indicado precepto, se ha venido destacando que su propósito no es otro que cubrir los vacíos de negociación colectiva sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más próximas a la unidad de negociación ya que, ante la ausencia de asociaciones de empresarios que cuenten con la legitimidad que exige el Estatuto de los Trabajadores (artículo 87.3 c) párrafo primero), esto es, que cuenten, en el ámbito geográfico y funcional del convenio con el diez por ciento de los empresarios y siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados, se permite que puedan negociar en tal ámbito las asociaciones empresariales de carácter estatal -que cuenten con el 10% de empresas o trabajadores en dicho ámbito estatal- o de carácter autonómico -que cuenten con el quince por ciento de las empresas o trabajadores-. De ello se deduce que con esta nueva legitimación ex legetales asociaciones empresariales estarían facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no hubiera asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el primer párrafo del reiterado artículo 87.3 c).

Mucho más dudoso resultaría admitir que esta representación legal que nos ocupa pudiera ser aplicada en ámbitos funcionales distintos o asumida por organizaciones empresariales cuya implantación en el sector sea totalmente nula. En efecto, si admitiésemos sin más dicha posibilidad, lo que la ley podría estar provocando sería una extensión de la legitimación más allá de una estricta dimensión territorial, ampliándola a sectores distintos. Con ello se podrían estar transgrediendo los límites funcionales de la negociación colectiva legitimando para negociar a asociaciones ajenas y con nula representatividad en el sector de referencia. Por ello, parte de la doctrina científica viene entendiendo que no cabría en la interpretación del precepto que nos ocupa deducir que la representación ex legeallí diseñada pueda ser asumida por organizaciones empresariales, estatales o sectoriales, ajenas por completo al sector del convenio que se pretende negociar o que carezcan de algún tipo de conexión con tal sector. Sin embargo esta es una cuestión, ciertamente compleja, sobre la que no es necesario pronunciarse en este asunto, como se desprende de la fundamentación jurídica que a continuación se expone.

CUARTO.- 1.-Como hemos anticipado, el artículo 89.1 ET, en su párrafo segundo, determina que la parte receptora que reciba una solicitud de negociación de convenio colectivo solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ET. Nuestra jurisprudencia considera como causa excluyente del deber de negociar, tanto la falta de legitimación de la parte promotora como la falta de legitimación de la receptora [ STS de 11 de febrero de 2008 (Rec. 118/2016)]. Y es que, al respecto, nuestra jurisprudencia ha sentado como criterio general que la legitimación para la promoción de las negociaciones de un convenio colectivo corresponde únicamente a los sindicatos que, por si solos o en unión con otros, ostentan, además de la legitimación inicial o negocial, la denominada legitimación plena (posibilidad de constituir válidamente la parte sindical de la comisión negociadora) y la decisoria (posibilidad de conformar mayoría para aprobar el convenio). Así lo expresa nuestra STS de 11 de febrero de 2008 al señalar con claridad que «es obvio que esa organización, aunque reunía, según los datos del hecho probado primero, el requisito de la denominada legitimación Inicial, que permite participar en la negociación ( artículo 87 ET) , no tiene ni la legitimación plena, para constituir la comisión negociadora ( artículo 88 ET) , ni la legitimación decisoria, necesaria para aprobar el convenio ( articulo 89.3 ET) , por lo que no tiene derecho a negociar por si sola un convenio estatutario, ni puede imponer esa negociación a las restantes partes que han optado por renunciar a ella; su derecho se limita a participar en una negociación en curso, pero no le permite obligar a continuar negociando a quienes han optado por no hacerlo».

2.-Consecuentemente, tal como se ha planteado la controversia, lo primero que habría tenido que acreditar la parte actora es su legitimación para promover la negociación en el ámbito en el que pretendía hacerlo. En los hechos probados no consta que tuviera tal legitimación, únicamente se declara probado que la promoción negocial realizada por LAB se remitió a CONFESBASK y a los sindicatos ELA, CCOO y UGT; y que, posteriormente se reunieron el consejo de relaciones laborales las representaciones de LAB y de todos los convocados, así como del sindicato ESK, este a invitación de LAB, haciendo saber la representación legal de Confesbask que no concurría por su parte voluntad alguna para la apertura de este ámbito negocial, ya que no concurrían ciertos requisitos. En definitiva, ni consta que LAB tuviera, por sí misma o junto con ESK, la legitimación exigida por el articulo 88.1 ET, ni ha quedado constancia de que el resto de los sindicatos se adhirieran a la promoción de la negociación en el ámbito que nos ocupa.

En conclusión, resulta imposible que la acreditada negativa de Confesbask pudiera constituir una vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, de quien no acreditó en ningún momento tener legitimación para promover la negociación y, con ello, activar el deber de negociar de la contraparte, que es a lo que achaca la asociación recurrente la vulneración denunciada. Confesbask no vulneró el derecho a la negociación colectiva de LAB porque no tenia ningún deber de negociar con quien, por si solo, no podía promover válidamente un proceso de negociación y, consecuentemente, obligar a negociar a la Confederación demandada.

3.-Con ello no se niega el derecho del personal al servicio de hogar familiar a que sus relaciones laborales puedan ser reguladas, en los términos previstos en el artículo 3 ET, por los convenios colectivos. Tal posibilidad, como se adelantó, está prevista específicamente en el artículo 3 del RD 1620/2011 que regula esta relación laboral especial. Tampoco se niega el indudable interés sindical para promover algún tipo de negociación colectiva en el ámbito funcional reseñado, ni la igualmente comprensible posición de la asociación empresarial implicada que añade insistentemente que carece, también de legitimación pasiva.

Sin embargo, no puede olvidarse que nos hallamos en el seno de un proceso de tutela de derechos fundamentales, pues tal es la pretensión y el procedimiento elegido por el sindicato actor; proceso de cognición limitada a la verificación de si ha existido o no vulneración del correspondiente derecho fundamental y a sus consecuencias y derivaciones que vayan indisolublemente unidas a aquella cuestión principal. Así lo reconoce expresamente el artículo 178.1 LRJS al disponer que «el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad». Esta limitación del objeto del proceso se ha visto reforzada en la interpretación que la jurisprudencia viene realizando reiteradamente al establecer que «esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, en consonancia con los términos literales del artículo 176 LPL (hoy 178 LRJS) , el proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, debiendo ceñirse a la reclamación y comprobación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el artículo 53.2 CE». ( STS de 24 de enero de 1996, rcud. 629/1995). Esta limitación del objeto del proceso es la que justifica la tutela reforzada del interés jurídico de la parte actora, manifestada en la tramitación urgente y preferente de demandas y recursos ( art. 179.1 LRJS) , la posibilidad de suspensión de los efectos del acto impugnado ( art. 180.1 LRJS) la inversión de la carga de la prueba una vez constatada la existencia de indicios de violación de la libertad sindical ( art.1 LRJS) y la puesta en práctica, para la impugnación del acto lesivo de técnicas de protección jurídica especialmente enérgicas ( art 178.1 y 180 LPL, hoy 180.1 y 182 LRJS) . Es también el carácter de cognición limitada del proceso de tutela de libertad sindical el que explica determinados rasgos particulares de su régimen jurídico; entre ellos la imposibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza (art. hoy 178.1 LRJS) o de alegación de fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental ( art. 178.1 LRJS) . De todo lo anterior se desprende, como ha declarado la Sala, que la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa. Es decir, la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan. Lo que impide analizar las otras cuestiones apuntadas en esta resolución, o suscitadas directa o indirectamente por las partes, en atención a lo expuesto que limita normativamente el ámbito de enjuiciamiento de esta modalidad procesal.

QUINTO.- 1.-En definitiva, de conformidad con lo expuesto y tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin que la Sala, en aplicación del artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical LAB, representada y asistida por la letrada Dª. Ainhize Muniozguren Ibarguren.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 2190/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de octubre de 2022, recaída en su procedimiento de tutela de derechos fundamentales, autos número 16/2022, promovido a instancia de la Central Sindical LAB contra la Confederación Empresarial Vasca Confebask.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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