Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 634/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 216/2025 de 07 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 634/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100577
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3065
Núm. Roj: STS 3065:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 216/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS CON SEDE EN SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
CASACION núm.: 216/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 7 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de Radio Pública de Canarias SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 610/2025, en fecha 22 de julio, procedimiento 11/2025, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia del Sindicato Unión General de Trabajadores de Canarias (UGT- Canarias), contra la empresa Radio Pública de Canarias SA y contra Dª Catalina y D. Carlos Manuel, delegados de personal únicos de los centros de trabajo de dicha empresa en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife respectivamente.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato Unión General de Trabajadores de Canarias (UGT- Canarias), representado y defendido por el Letrado D. Don Ignacio Castañeda Quintero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- El ente público "Radio Televisión Canaria" constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la Ley 13/2014 de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, disposiciones complementarias y normas de Derecho Público que le sean aplicables y sujeta al Derecho Privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones ( articulo 5 de la referida Ley 13/2014). Este Ente Público ejerce la función de servicio público directamente y a través de las sociedades mercantiles "TELEVISIÓN PÚBLICA de CANARIAS, SA", en el ámbito de los servicios de televisión, conexos e interactivos y "RADIO PÚBLICA de CANARIAS, SA", en el ámbito de los servicios de radio, conexos e interactivos. El ente público RTVC es titular de la totalidad de las acciones de "Televisión Pública de Canarias, SA" y de "Radio Pública de Canarias, SA (articulo 7).
SEGUNDO.- La empresa "RADIO PÚBLICA de CANARIAS, SA" es una empresa pública participada por el ente público Radio Televisión Canaria que tiene como objeto social la gestión del servicio público de radiodifusión de la Comunidad Autónoma de Canarias, contando actualmente con una plantilla de cincuenta trabajadores aproximadamente, los cuales se dividen la mitad en la provincia de Las Palmas y la otra mitad en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
TERCERO.- Los trabajadores de la empresa demandada carecen de convenio colectivo propio.
CUARTO.- El horario normal del personal de la empresa pública en todos sus centros de trabajo es de 7,5 horas diarias (37,5 semanales) distribuidas de manera diferenciada para cada trabajador en función de las necesidades concretas de emisión de programas y actividades complementarias.
QUINTO.- Desde el año 2010 y hasta la actualidad la empresa ha venido notificando por escrito y de manera ininterrumpida, mediante circulares emitidas por el Administrador Único del Ente Público Radiotelevisión Canaria y sus sociedades mercantiles, que durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 16 de junio y 15 de septiembre el personal disfrutará del denominado
SEXTO.- A diferencia de los años anteriores, en el presente año 2025 la empresa no ha emitido ninguna circular sobre la
SÉPTIMO.- La decisión de reducir la duración de la
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimamos en parte la demanda formulada por D. Ignacio Castañeda Quintero, en su condición de representante del Sindicato UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES (UGT) contra la empresa "RADIO PÚBLICA de CANARIAS, SA" y contra Dª Catalina y D. Carlos Manuel, delegados de personal únicos de los centros de trabajo de dicha empresa en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife respectivamente, sobre conflicto colectivo (impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo) y declaramos nula y dejamos si efecto la modificación de la jornada y horario de sus trabajadores operada por la empresa "RADIO PÚBLICA de CANARIAS, SA" en el mes de junio de 2025, consistente en la reducción de la duración de la
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Argumenta que no concurren los requisitos para que una empresa del sector público establezca una condición más beneficiosa (en adelante CMB) y que la jornada especial de verano no contó con la autorización previa y posterior aprobación del Gobierno de Canarias. Solicita que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.
A) Televisión Pública Canaria SA (en adelante TVPC SA) opera en el ámbito de los servicios de televisión, conexos e interactivos.
B) RPC SA opera en el ámbito de los servicios de radio, conexos e interactivos.
El ente público Radio Televisión Canaria es titular de la totalidad de las acciones de ambas sociedades.
A) RPC SA
Desde el año 2010 RPC SA había comunicado a su personal mediante circulares que la jornada especial de verano, que reduce su jornada en una hora diaria, se aplicaba del 16 de junio al 15 de septiembre. En el año 2025 RPC SA comunicó verbalmente a sus trabajadores que la jornada especial de verano solo se aplicaría del 15 de julio al 31 de agosto.
B) TVPC SA
a) Desde el mismo año 2010 TVPC SA también había comunicado a sus trabajadores mediante circulares que la jornada especial de verano, que reducía la jornada diaria en una hora, se aplicaba entre el 16 de junio y el 15 de septiembre.
b) El 24 de mayo de 2023 se suscribió el I Convenio colectivo del personal de TVPC SA.
c) El 6 de mayo de 2024 TVPC SA comunicó a su personal que, con motivo de los cambios que tenían que producirse en la jornada de trabajo derivados de la aplicación del citado convenio colectivo y ante la imposibilidad de cubrir los turnos necesarios para el servicio no era posible la aplicación de la jornada reducida de verano.
Esa decisión de TVPC SA que dejaba sin efecto la aplicación de la jornada reducida estival fue impugnada judicialmente. La STS 31/2026, de 15 de enero (rec. 233/2024) confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado las demandas acumuladas que impugnaban esa decisión empresarial.
A) La STS 522/2022, de 7 de junio (rec. 77/2020) explica cuáles son los requisitos de las CMB en el sector público: «[...] a los efectos de poder adquirir una condición más beneficiosa en el ámbito de las relaciones laborales del sector público se exigen los siguientes requisitos: "a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "praeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto" ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 -rcud. 3474/2006- y 16 febrero 2009 -rcud. 1472/2008-)».
B) La STS 423/2024, de 6 de marzo (rec. 325/2021), relativa a TRAGSATEC, rechazó que se hubiera adquirido como CMB el derecho a no recuperar los puentes anuales que en el calendario anual se establezcan.
C) La STS 431/2025, de 19 de mayo (rec. 247/2023), referente a la supresión de los gastos de sepelio para jubilados del Banco de España que se reconocían por decisión de la dirección del Banco de España con carácter temporal, negó la CMB porque la mera repetición o persistencia en el tiempo del disfrute no genera, por sí sola, una CMB, sino que lo decisivo es que quede acreditada la voluntad empresarial de atribuir ese derecho y esa «voluntad empresarial que, en nuestro caso, tendría que ser la de atribuir ese derecho de forma indefinida, lo que está lejos de suceder en el presente supuesto, en el que el derecho se ha atribuido siempre de forma rigurosamente temporal».
A) Se concede de manera temporal y no indefinida, lo que supone un claro indicio de una voluntad de mejora limitada en el tiempo.
B) El hecho de que con posterioridad a la suscripción del I Convenio colectivo de la TVPC SA se reconociera esa jornada especial en verano no altera esa conclusión. Los sindicatos que integraron la comisión negociadora de esa norma colectiva lo hicieron con la finalidad de dotar de un único marco normativo regulador a las relaciones laborales y condiciones de la totalidad de la plantilla. Los arts. 26 y 36 del Convenio colectivo, reguladores de la jornada anual y de la estructura salarial, ponen de manifiesto:
a) Un pacto convencional claro sobre jornada, centrado en la reducción progresiva de la jornada de trabajo.
b) La dispensa de reducción horaria en verano no está recogida en el convenio colectivo.
La entrada en vigor de esa norma colectiva no supone que esa reducción de jornada constituyera una CMB.
C) Cualquier alteración de estos aspectos, ya sea por acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares en materia de personal, según el art. 47.2 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024, al tratarse de sociedades mercantiles requería la autorización del Gobierno de Canarias, que no se produjo.
A) Ese TSJ desestimó las demandas acumuladas que impugnaban la decisión de TVPC SA de dejar sin efecto la jornada especial de verano.
B) Posteriormente, ese TSJ dictó la sentencia recurrida, que estimó la demanda que impugnaba la decisión de RPC SA de reducir la aplicación temporal de la jornada especial de verano. Argumenta que existió una CMB y declara nula la decisión de RPC SA de limitar la jornada especial de verano.
La sentencia recurrida cita expresamente su sentencia anterior relativa a TVPC SA y explica el porqué de los diferentes pronunciamientos: «en el caso de la "Televisión Pública de Canarias, SA" la inexistencia de condición más beneficiosa venía determinada porque, con la aprobación del I Convenio Colectivo del Personal de Televisión Pública de Canarias, SA todas las condiciones más beneficiosas vigentes hasta ese momento fueron sustituidas por las condiciones pactadas en el nuevo texto convencional, mientras que en el caso de la "Radio Pública de Canarias, SA" no se ha aprobado convenio colectivo alguno que sustituya a las condiciones más beneficiosas adquiridas por el personal de esta empresa, que permanecen vigentes».
Por consiguiente, la sentencia recurrida sostiene que, en la sentencia del mismo TSJ relativa a TVPC SA, la inexistencia de una CMB se debía a que la aprobación del convenio colectivo de esa empresa sustituyó todas las CMB por las condiciones pactadas en el nuevo convenio colectivo.
La STS (Pleno) 542/2024, de 11 de abril (rec. 95/2022) explica la incidencia de los convenios colectivos en las CMB que disfrutaban los trabajadores incluidos en su ámbito:
A) Un convenio colectivo estatutario puede disponer de los derechos reconocidos en el convenio anterior al que sucede ( art. 82.4 del ET) .
B) Cuando una norma con rango de ley faculta a la negociación colectiva para disponer de los derechos individuales, no ofrece duda que sí podrá afectar a situaciones individualizadas. Así lo declaró la STC 58/1985, de 30 abril.
C) El problema surge cuando no existen normas legales que permitan que un convenio colectivo pueda disponer de derechos individualmente atribuidos a los trabajadores. La STC 58/1985, de 30 abril, explica:
«los problemas derivados de las relaciones entre autonomía colectiva y autonomía individual han de solventarse mediante la conjunción de dos principios básicos: Primero, que la negociación colectiva no pueda anular la autonomía individual, pues ésta, garantía de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la Empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes; y segundo, que no puede en modo alguno negarse la capacidad de incidencia del Convenio en el terreno de los derechos o intereses individuales, pues ello equivaldría a negar toda virtualidad a la negociación colectiva, en contra de la precisión constitucional que la configura como un instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo, y contradiría el propio significado del Convenio en cuya naturaleza está el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los concretos de los individuos que la componen, siendo en ocasiones preciso la limitación de algunos de éstos para la efectiva promoción de aquéllos».
D) Cuando se trata de CMB de origen contractual, las partes que negocian colectivamente representan los intereses generales de los grupos en la unidad de contratación pero no los singulares de cada trabajador en concreto, en virtud de su contrato de trabajo.
E) Los derechos individuales de origen contractual no son obstáculos insoslayables para la negociación colectiva. No puede negarse la capacidad de incidencia de los convenios colectivos en el terreno de los derechos o intereses individuales. La naturaleza del convenio colectivo se caracteriza por el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los concretos de los individuos. Por ello, se deben ponderar todas las circunstancias concurrentes.
El I Convenio colectivo del personal de TVPC SA no menciona las CMB. Tampoco regula la jornada especial de verano. Sí que reduce progresivamente la jornada anual. Esa reducción de la jornada podría causar que TVPC SA no pudiera prestar su servicio público si, además de la reducción de jornada convencional, los trabajadores también disfrutasen de la reducción de una hora de la jornada diaria en verano. Si, como hipótesis, sus trabajadores hubieran disfrutado de una CMB incorporada a sus contratos de trabajo consistente en la reducción de jornada estival, la posterior reducción de jornada pactada en el convenio colectivo podría justificar que la empresa la suprimiera mediante una modificación sustancial de condiciones de trabajo basada en causas organizativas.
Pero la suscripción del I Convenio colectivo del personal de TVPC SA no habría dejado sin efecto esa CMB, en el caso de que existiera, porque se trataría de una mejora incorporada a los contratos de los trabajadores. La disminución de la jornada anual prevista en esa norma colectiva por sí misma no suprimiría una CMB relativa a la jornada especial de verano.
Por eso, nuestra STS 31/2026 no confirma la sentencia recurrida por sus propios argumentos (consistentes en que existió una CMB que se dejó sin efecto por el convenio colectivo de TVPC SA) sino que niega de plano que existiera una CMB en TVPC SA.
Además, a diferencia de la mentada STS 31/2026, en este pleito la sociedad mercantil pública no dejó sin efecto la jornada especial de verano sino que solamente limitó el periodo temporal durante el cual los trabajadores disfrutan de esa reducción de jornada. La empresa no estaba obligada a realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo para reducir el ámbito temporal de dicha reducción de jornada.
Se trata de una decisión empresarial que no vulnera el art. 1 del Decreto 78/2007 de 18 de abril de 2007, que fija la jornada y el horario de trabajo del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que es ajeno a esta litis.
«Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares que se adopten en el ámbito de las entidades a que se refiere el artículo 1, de los que deriven, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo de la Dirección General de Planificación y Presupuesto».
El art. 44 de la Ley 11/2010, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 y el art. 45 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, tenían el mismo contenido.
B) El art. 46 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, dictada cuando solamente habían transcurrido tres años desde que había comenzado a aplicarse la jornada especial de verano, disponía:
«Los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares en materia de personal que se adopten en el ámbito de las entidades a que se refiere el artículo 1 (que menciona expresamente a RPC SA), requerirán, para su plena eficacia, la autorización del Gobierno de Canarias, previo informe de las direcciones generales de Planificación y Presupuesto y de la Función Pública que tendrán por objeto valorar las repercusiones presupuestarias y en la gestión de personal, respectivamente, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicha autorización y sin que de los mismos pueda derivarse, directa o indirectamente, incrementos de gasto en costes de personal o incrementos de retribuciones».
C) Normas semejantes constan en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026. Así, el art. 47.2 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024, que se aplica a RPC SA, dispone:
«[...] Los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares en materia de personal, que se adopten en el ámbito de las entidades a que se refiere este apartado, requerirán, para su plena eficacia y como requisito para su formalización, la autorización del Gobierno de Canarias, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Serán nulos de pleno derecho los instrumentos que se alcancen sin la autorización del Gobierno, y de ellos no podrá derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal o incremento de las retribuciones por encima del límite que resulte de lo dispuesto en el artículo 34, apartados 1 y 2, párrafo primero [...]».
En definitiva, debemos concluir que, al igual que con la mercantil TVPC SA, no se ha probado la existencia de una CMB en RPC SA respecto de la jornada especial de verano.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Radio Pública de Canarias SA.
2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede Santa Cruz de Tenerife 610/2025, de 22 de julio (procedimiento 11/2025).
3. Desestimar la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores Canarias contra la Radio Pública de Canarias SA y contra Dª Catalina y D. Carlos Manuel, delegados de personal únicos de los centros de trabajo de dicha empresa en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife respectivamente. Absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
4. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución del depósito de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

