Sentencia Social 623/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 623/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 879/2023 de 07 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 623/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100586

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3074

Núm. Roj: STS 3074:2026

Resumen:
consideración de personal fijo de dos trabajadoras que se presentaron en 2001 a un proceso selectivo para plaza fija, superando la fase de oposición, pero no obtuvieron plaza. No contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 623/2026

Fecha de sentencia: 07/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 879/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 879/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 623/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 7 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Éibar 71/2022, de 16 de mayo, recaída en autos acumulados 107/2022 y 108/2022, seguidos a instancia de doña Frida y doña Gloria contra Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

Ha comparecido como parte recurrida doña Frida y doña Gloria, representadas y asistidas por el letrado don Javier García de Vicuña Menéndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Éibar dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Que las demandantes vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con diferentes contrataciones, interrumpidas durante breves periodos de tiempo.

SEGUNDO.- Que la demandante Sra. Gloria inicia la prestación de servicios en el año 2004, siendo la última contratación desde el desde el 7 de septiembre de 2009, contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como cocinera y la demandante Sra. Frida inicia la prestación de servicios en el año 2010, siendo su última contratación de 30 de abril de 2018 con contrato de interinidad hasta cobertura de plaza en limpieza.

TERCERO.- Que por Orden de 3 de septiembre de 2001, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública por la que se convocan los procesos selectivos para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV n o 1 82, de 19 de septiembre de 2001, se sacaron a provisión, entre otras, varias plazas para el personal de cocina y de limpieza del Gobierno Vasco y en la base 8.6 del citado Anexo 1 se establecía: "8.6. Las relaciones de aspirantes que han superado la fase de oposición integrarán, de acuerdo con lo que a tal efecto se determine las bolsas de trabajo correspondiente, para la prestación de servicios de carácter temporal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

CUARTO.- Que la demandante Gloria figura en la relación definitiva de calificaciones con el número de orden NUM000 y la demandante Frida con el número de orden NUM001.

QUINTO. - Que, actuando la administración pública como empleadora, el procedimiento está exento de reclamación previa en vía administrativa».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda interpuesta por Gloria y Frida frente al Departamento de Educación del Gobierno vasco, debo declarar y declaro que la relación que une a las partes ha de ser la de laboral fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por el contenido de la presente resolución».

Solicitada aclaración de la citada sentencia, se dictó auto de 18 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«1.- SE ACUERDA subsanar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/05/2022.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

En Éibar, a 16 de mayo de 2022.

Vistos por el/la Ilmo./llma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social nº. 1 D/Dª. JULIA MARIA BOBILLO BLANCO los presentes autos número 107/2022 , seguidos a instancia de Frida, y los autos número 108/22, acumulados a los anteriores, seguidos a instancia de Gloria, ambos contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO y sobre FIJEZA LABORAL.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº. 71/2022

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 21 de marzo de 2022 tuvieron entrada demandas formuladas por Frida y Gloria contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO y admitidas a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas ellas. Abierto el acto de juicio por S. S., como trámite previo, se acordó la acumulación de ambas demandas. Las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales».

Con fecha 20 de mayo de 2022, se dictó segundo auto de aclaración, rectificando la redacción del Fundamento de Derecho Primero, constando es su parte dispositiva:

«1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/05/2022 en el sentido que se indica por la parte demandante.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

En el presente caso las demandantes participaron en un proceso selectivo en el año 2001 en el que se convocaban plazas de personal laboral fijo de cocina y limpieza, apareciendo incluidas en la lista definitiva sin obtener plaza, por lo que fueron ubicadas en bolsas de trabajo temporales».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia el 13 de diciembre de 2022, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Éibar de 16-5-2022 y sus autos de aclaración de 18 y 20 de mayo de 2022, procedimiento 107/22, por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en la representación que ostenta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 900 euros más IVA los honorarios de letrado de la parte impugnante».

TERCERO.-Por la representación legal de la demandada se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 1159/2021, de 24 noviembre, rcud 2341/2020.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de identidad, ausencia de infracción legal y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe el 21 de marzo de 2024 en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 2024 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese la cuestión prejudicial ante el TJUE que fue planteada por medio de auto del Pleno de esta Sala Cuarta de 30 de mayo de 2024 (rcud 5544/2023).

Por providencia de esta Sala de 18 de mayo de 2026 se acordó el levantamiento de la suspensión del procedimiento como consecuencia de haberse dictado con fecha 14 de abril de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia resolutoria de la cuestión prejudicial C-418/2024 planteada, así como sentencia del Pleno de esta misma Sala 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de cinco días a fin de alegar lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente recurso.

Ambas partes presentaron escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de junio de 2026 en el sentido de modificar los términos del anterior, considerando la improcedencia del recurso, interesando la confirmación de la declaración de fijeza contenida en la sentencia recurrida.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si las dos trabajadoras demandantes, que se presentaron en 2001 a un proceso selectivo para plaza fija, superando la fase de oposición, pero no obtuvieron plaza, lo que les permitió acceder a una bolsa de trabajo para la contratación temporal como interinas por vacantes, siendo las últimas contrataciones de 7 de septiembre de 2009 y 30 de abril de 2018, se les ha de reconocer la consideración de personal fijo.

2.La parte demandada ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, por la que se confirma la sentencia del Juzgado que declaró a las trabajadoras personal fijo.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) Las demandantes vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con diferentes contrataciones, interrumpidas durante breves periodos de tiempo.

B) La demandante Sra. Gloria inicia la prestación de servicios en el año 2004, siendo la última contratación de 7 de septiembre de 2009, un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como cocinera y, la demandante Sra. Frida inicia la prestación de servicios en el año 2010, siendo su última contratación de 30 de abril de 2018, también un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como limpiadora.

C) Por Orden de 3 de septiembre de 2001, de la consejera de Hacienda y Administración Pública, se convocan los procesos selectivos para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV núm. 182, de 19 de septiembre de 2001). Se sacaron a provisión, entre otras, varias plazas para el personal de cocina y de limpieza del Gobierno Vasco y en la base 8.6 del citado Anexo 1 se establecía: "8.6. Las relaciones de aspirantes que han superado la fase de oposición integrarán, de acuerdo con lo que a tal efecto se determine las bolsas de trabajo correspondiente, para la prestación de servicios de carácter temporal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma".

D) Que ambas demandantes superaron la fase de oposición: La demandante Gloria figura en la relación definitiva de calificaciones con el número de orden NUM000 y la demandante Frida con el número de orden NUM001.

4.La Sala de suplicación desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco al considerar que: «El que de esa convocatoria, y conforme a la base octava, punto 6, se integrasen bolsas de trabajo temporal nos conduce a la desestimación del recurso, pues superada la oposición, ha existido un acceso al empleo público, el que lleva consigo que si de manera permanente en el tiempo se ha realizado una prestación de servicios, sin plaza fija, pero para una vacante que estructuralmente se objetiva como tal, nos estamos encontrando con trabajadores que quedaron aprobados sin plaza, y posteriormente han ocupado plazas necesarias».

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 1159/2021, de 24 noviembre, rcud 2341/2020.

6.La parte actora ha impugnado el recurso, alegando falta de identidad, ausencia de infracción legal y oponiéndose al fondo.

7.El Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de junio de 2026 en el sentido de modificar los términos del anterior, considerando la improcedencia del recurso, interesando la confirmación de la declaración de fijeza contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada, el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En el caso de la referencial, el actor, D. Ricardo, venía prestando servicios para la demandada Conselleria de Economía, Emprego e Industria en el Laboratorio de Metroloxía de Galicia de Ourense, con la categoría de Mestre de Taller (grupo III, cate. 12), con una antigüedad del 14-4-2010. El actor inició la relación laboral en la fecha indicada con la Fundación para el fomento de la calidad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia, suscribiendo contrato de trabajo para obra o servicio determinado. El acceso a dicho puesto se llevó a cabo a través del proceso selectivo convocado el 6-3-2010 por la Fundación, para cubrir 4 puestos de trabajo de auxiliar técnico con destino en el Laboratorio Oficial de Metroloxía de Galicia. Dicho proceso selectivo constaba de una fase de concurso de méritos y otra de entrevista personal. Con efectos del 1-1-2014 el actor se integró en la Consellería demandada conforme al Decreto 134/2013. La sentencia del juzgado declaró al trabajo personal laboral fijo, pero recurrida en suplicación, la Sala revocó dicho fallo y le reconoció la condición de indefinido no fijo. Esta Sala IV confirmó dicha calificación de indefinido no fijo, al considerar que no puede atribuirse al trabajador la condición de personal fijo de la administración, por cuanto el proceso selectivo lo era para la cobertura temporal de la plaza y no respetaba en consecuencia los principios de igualdad, mérito y capacidad, a los que debe sujetarse la contratación de los empleados del sector público.

3.No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias por cuanto si bien en ambos casos los demandantes han participado en un proceso de selección y demandan que la relación laboral que une a las partes sea calificada de laboral fija, en la sentencia recurrida las trabajadoras participaron en un proceso selectivo en el que se convocaban plazas de personal laboral fijo, apareciendo incluidas en la lista definitiva, al superar la fase de oposición, sin obtener plaza, por lo que fueron ubicadas en bolsas de trabajo temporal, mientras en la de contraste el proceso selectivo lo era para la cobertura temporal de la plaza.

4.La recurrida y la de contraste aplican doctrinas distintas al tratarse de supuestos diversos, ateniéndose además a nuestra doctrina, la contenida en la reciente sentencia de Pleno 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), dónde recepcionamos la doctrina del TJUE, recaída en el conocido caso Obadal, sentencia del TJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24, Obadal) y, distinguimos entre los casos de superación de una prueba selectiva para la contratación de personal fijo, pero sin obtener plaza, de la superación de una prueba selectiva para la contratación de personal temporal. Así dijimos que:

«B) Superación de una prueba selectiva para la contratación de personal fijo sin obtener plaza

[...]

2. La recepción de la STJUE Obadal conlleva que establezcamos la siguiente doctrina: cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta contra legemla conversión de ese contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad, mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5, que evidencia una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión.

Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión».

TERCERO.- 1.En atención a lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, en este trámite procesal, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Éibar 71/2022, de 16 de mayo, recaída en autos acumulados 107/2022 y 108/2022, seguidos a instancia de doña Frida y doña Gloria contra Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Éibar dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Que las demandantes vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con diferentes contrataciones, interrumpidas durante breves periodos de tiempo.

SEGUNDO.- Que la demandante Sra. Gloria inicia la prestación de servicios en el año 2004, siendo la última contratación desde el desde el 7 de septiembre de 2009, contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como cocinera y la demandante Sra. Frida inicia la prestación de servicios en el año 2010, siendo su última contratación de 30 de abril de 2018 con contrato de interinidad hasta cobertura de plaza en limpieza.

TERCERO.- Que por Orden de 3 de septiembre de 2001, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública por la que se convocan los procesos selectivos para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV n o 1 82, de 19 de septiembre de 2001, se sacaron a provisión, entre otras, varias plazas para el personal de cocina y de limpieza del Gobierno Vasco y en la base 8.6 del citado Anexo 1 se establecía: "8.6. Las relaciones de aspirantes que han superado la fase de oposición integrarán, de acuerdo con lo que a tal efecto se determine las bolsas de trabajo correspondiente, para la prestación de servicios de carácter temporal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

CUARTO.- Que la demandante Gloria figura en la relación definitiva de calificaciones con el número de orden NUM000 y la demandante Frida con el número de orden NUM001.

QUINTO. - Que, actuando la administración pública como empleadora, el procedimiento está exento de reclamación previa en vía administrativa».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda interpuesta por Gloria y Frida frente al Departamento de Educación del Gobierno vasco, debo declarar y declaro que la relación que une a las partes ha de ser la de laboral fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por el contenido de la presente resolución».

Solicitada aclaración de la citada sentencia, se dictó auto de 18 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«1.- SE ACUERDA subsanar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/05/2022.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

En Éibar, a 16 de mayo de 2022.

Vistos por el/la Ilmo./llma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social nº. 1 D/Dª. JULIA MARIA BOBILLO BLANCO los presentes autos número 107/2022 , seguidos a instancia de Frida, y los autos número 108/22, acumulados a los anteriores, seguidos a instancia de Gloria, ambos contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO y sobre FIJEZA LABORAL.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº. 71/2022

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 21 de marzo de 2022 tuvieron entrada demandas formuladas por Frida y Gloria contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO y admitidas a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas ellas. Abierto el acto de juicio por S. S., como trámite previo, se acordó la acumulación de ambas demandas. Las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales».

Con fecha 20 de mayo de 2022, se dictó segundo auto de aclaración, rectificando la redacción del Fundamento de Derecho Primero, constando es su parte dispositiva:

«1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/05/2022 en el sentido que se indica por la parte demandante.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

En el presente caso las demandantes participaron en un proceso selectivo en el año 2001 en el que se convocaban plazas de personal laboral fijo de cocina y limpieza, apareciendo incluidas en la lista definitiva sin obtener plaza, por lo que fueron ubicadas en bolsas de trabajo temporales».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia el 13 de diciembre de 2022, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Éibar de 16-5-2022 y sus autos de aclaración de 18 y 20 de mayo de 2022, procedimiento 107/22, por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en la representación que ostenta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 900 euros más IVA los honorarios de letrado de la parte impugnante».

TERCERO.-Por la representación legal de la demandada se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 1159/2021, de 24 noviembre, rcud 2341/2020.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de identidad, ausencia de infracción legal y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe el 21 de marzo de 2024 en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 2024 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese la cuestión prejudicial ante el TJUE que fue planteada por medio de auto del Pleno de esta Sala Cuarta de 30 de mayo de 2024 (rcud 5544/2023).

Por providencia de esta Sala de 18 de mayo de 2026 se acordó el levantamiento de la suspensión del procedimiento como consecuencia de haberse dictado con fecha 14 de abril de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia resolutoria de la cuestión prejudicial C-418/2024 planteada, así como sentencia del Pleno de esta misma Sala 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de cinco días a fin de alegar lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente recurso.

Ambas partes presentaron escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de junio de 2026 en el sentido de modificar los términos del anterior, considerando la improcedencia del recurso, interesando la confirmación de la declaración de fijeza contenida en la sentencia recurrida.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si las dos trabajadoras demandantes, que se presentaron en 2001 a un proceso selectivo para plaza fija, superando la fase de oposición, pero no obtuvieron plaza, lo que les permitió acceder a una bolsa de trabajo para la contratación temporal como interinas por vacantes, siendo las últimas contrataciones de 7 de septiembre de 2009 y 30 de abril de 2018, se les ha de reconocer la consideración de personal fijo.

2.La parte demandada ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, por la que se confirma la sentencia del Juzgado que declaró a las trabajadoras personal fijo.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) Las demandantes vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con diferentes contrataciones, interrumpidas durante breves periodos de tiempo.

B) La demandante Sra. Gloria inicia la prestación de servicios en el año 2004, siendo la última contratación de 7 de septiembre de 2009, un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como cocinera y, la demandante Sra. Frida inicia la prestación de servicios en el año 2010, siendo su última contratación de 30 de abril de 2018, también un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como limpiadora.

C) Por Orden de 3 de septiembre de 2001, de la consejera de Hacienda y Administración Pública, se convocan los procesos selectivos para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV núm. 182, de 19 de septiembre de 2001). Se sacaron a provisión, entre otras, varias plazas para el personal de cocina y de limpieza del Gobierno Vasco y en la base 8.6 del citado Anexo 1 se establecía: "8.6. Las relaciones de aspirantes que han superado la fase de oposición integrarán, de acuerdo con lo que a tal efecto se determine las bolsas de trabajo correspondiente, para la prestación de servicios de carácter temporal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma".

D) Que ambas demandantes superaron la fase de oposición: La demandante Gloria figura en la relación definitiva de calificaciones con el número de orden NUM000 y la demandante Frida con el número de orden NUM001.

4.La Sala de suplicación desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco al considerar que: «El que de esa convocatoria, y conforme a la base octava, punto 6, se integrasen bolsas de trabajo temporal nos conduce a la desestimación del recurso, pues superada la oposición, ha existido un acceso al empleo público, el que lleva consigo que si de manera permanente en el tiempo se ha realizado una prestación de servicios, sin plaza fija, pero para una vacante que estructuralmente se objetiva como tal, nos estamos encontrando con trabajadores que quedaron aprobados sin plaza, y posteriormente han ocupado plazas necesarias».

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 1159/2021, de 24 noviembre, rcud 2341/2020.

6.La parte actora ha impugnado el recurso, alegando falta de identidad, ausencia de infracción legal y oponiéndose al fondo.

7.El Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de junio de 2026 en el sentido de modificar los términos del anterior, considerando la improcedencia del recurso, interesando la confirmación de la declaración de fijeza contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada, el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En el caso de la referencial, el actor, D. Ricardo, venía prestando servicios para la demandada Conselleria de Economía, Emprego e Industria en el Laboratorio de Metroloxía de Galicia de Ourense, con la categoría de Mestre de Taller (grupo III, cate. 12), con una antigüedad del 14-4-2010. El actor inició la relación laboral en la fecha indicada con la Fundación para el fomento de la calidad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia, suscribiendo contrato de trabajo para obra o servicio determinado. El acceso a dicho puesto se llevó a cabo a través del proceso selectivo convocado el 6-3-2010 por la Fundación, para cubrir 4 puestos de trabajo de auxiliar técnico con destino en el Laboratorio Oficial de Metroloxía de Galicia. Dicho proceso selectivo constaba de una fase de concurso de méritos y otra de entrevista personal. Con efectos del 1-1-2014 el actor se integró en la Consellería demandada conforme al Decreto 134/2013. La sentencia del juzgado declaró al trabajo personal laboral fijo, pero recurrida en suplicación, la Sala revocó dicho fallo y le reconoció la condición de indefinido no fijo. Esta Sala IV confirmó dicha calificación de indefinido no fijo, al considerar que no puede atribuirse al trabajador la condición de personal fijo de la administración, por cuanto el proceso selectivo lo era para la cobertura temporal de la plaza y no respetaba en consecuencia los principios de igualdad, mérito y capacidad, a los que debe sujetarse la contratación de los empleados del sector público.

3.No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias por cuanto si bien en ambos casos los demandantes han participado en un proceso de selección y demandan que la relación laboral que une a las partes sea calificada de laboral fija, en la sentencia recurrida las trabajadoras participaron en un proceso selectivo en el que se convocaban plazas de personal laboral fijo, apareciendo incluidas en la lista definitiva, al superar la fase de oposición, sin obtener plaza, por lo que fueron ubicadas en bolsas de trabajo temporal, mientras en la de contraste el proceso selectivo lo era para la cobertura temporal de la plaza.

4.La recurrida y la de contraste aplican doctrinas distintas al tratarse de supuestos diversos, ateniéndose además a nuestra doctrina, la contenida en la reciente sentencia de Pleno 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), dónde recepcionamos la doctrina del TJUE, recaída en el conocido caso Obadal, sentencia del TJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24, Obadal) y, distinguimos entre los casos de superación de una prueba selectiva para la contratación de personal fijo, pero sin obtener plaza, de la superación de una prueba selectiva para la contratación de personal temporal. Así dijimos que:

«B) Superación de una prueba selectiva para la contratación de personal fijo sin obtener plaza

[...]

2. La recepción de la STJUE Obadal conlleva que establezcamos la siguiente doctrina: cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta contra legemla conversión de ese contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad, mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5, que evidencia una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión.

Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión».

TERCERO.- 1.En atención a lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, en este trámite procesal, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Éibar 71/2022, de 16 de mayo, recaída en autos acumulados 107/2022 y 108/2022, seguidos a instancia de doña Frida y doña Gloria contra Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si las dos trabajadoras demandantes, que se presentaron en 2001 a un proceso selectivo para plaza fija, superando la fase de oposición, pero no obtuvieron plaza, lo que les permitió acceder a una bolsa de trabajo para la contratación temporal como interinas por vacantes, siendo las últimas contrataciones de 7 de septiembre de 2009 y 30 de abril de 2018, se les ha de reconocer la consideración de personal fijo.

2.La parte demandada ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, por la que se confirma la sentencia del Juzgado que declaró a las trabajadoras personal fijo.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) Las demandantes vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con diferentes contrataciones, interrumpidas durante breves periodos de tiempo.

B) La demandante Sra. Gloria inicia la prestación de servicios en el año 2004, siendo la última contratación de 7 de septiembre de 2009, un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como cocinera y, la demandante Sra. Frida inicia la prestación de servicios en el año 2010, siendo su última contratación de 30 de abril de 2018, también un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como limpiadora.

C) Por Orden de 3 de septiembre de 2001, de la consejera de Hacienda y Administración Pública, se convocan los procesos selectivos para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV núm. 182, de 19 de septiembre de 2001). Se sacaron a provisión, entre otras, varias plazas para el personal de cocina y de limpieza del Gobierno Vasco y en la base 8.6 del citado Anexo 1 se establecía: "8.6. Las relaciones de aspirantes que han superado la fase de oposición integrarán, de acuerdo con lo que a tal efecto se determine las bolsas de trabajo correspondiente, para la prestación de servicios de carácter temporal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma".

D) Que ambas demandantes superaron la fase de oposición: La demandante Gloria figura en la relación definitiva de calificaciones con el número de orden NUM000 y la demandante Frida con el número de orden NUM001.

4.La Sala de suplicación desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco al considerar que: «El que de esa convocatoria, y conforme a la base octava, punto 6, se integrasen bolsas de trabajo temporal nos conduce a la desestimación del recurso, pues superada la oposición, ha existido un acceso al empleo público, el que lleva consigo que si de manera permanente en el tiempo se ha realizado una prestación de servicios, sin plaza fija, pero para una vacante que estructuralmente se objetiva como tal, nos estamos encontrando con trabajadores que quedaron aprobados sin plaza, y posteriormente han ocupado plazas necesarias».

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 1159/2021, de 24 noviembre, rcud 2341/2020.

6.La parte actora ha impugnado el recurso, alegando falta de identidad, ausencia de infracción legal y oponiéndose al fondo.

7.El Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de junio de 2026 en el sentido de modificar los términos del anterior, considerando la improcedencia del recurso, interesando la confirmación de la declaración de fijeza contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada, el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En el caso de la referencial, el actor, D. Ricardo, venía prestando servicios para la demandada Conselleria de Economía, Emprego e Industria en el Laboratorio de Metroloxía de Galicia de Ourense, con la categoría de Mestre de Taller (grupo III, cate. 12), con una antigüedad del 14-4-2010. El actor inició la relación laboral en la fecha indicada con la Fundación para el fomento de la calidad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia, suscribiendo contrato de trabajo para obra o servicio determinado. El acceso a dicho puesto se llevó a cabo a través del proceso selectivo convocado el 6-3-2010 por la Fundación, para cubrir 4 puestos de trabajo de auxiliar técnico con destino en el Laboratorio Oficial de Metroloxía de Galicia. Dicho proceso selectivo constaba de una fase de concurso de méritos y otra de entrevista personal. Con efectos del 1-1-2014 el actor se integró en la Consellería demandada conforme al Decreto 134/2013. La sentencia del juzgado declaró al trabajo personal laboral fijo, pero recurrida en suplicación, la Sala revocó dicho fallo y le reconoció la condición de indefinido no fijo. Esta Sala IV confirmó dicha calificación de indefinido no fijo, al considerar que no puede atribuirse al trabajador la condición de personal fijo de la administración, por cuanto el proceso selectivo lo era para la cobertura temporal de la plaza y no respetaba en consecuencia los principios de igualdad, mérito y capacidad, a los que debe sujetarse la contratación de los empleados del sector público.

3.No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias por cuanto si bien en ambos casos los demandantes han participado en un proceso de selección y demandan que la relación laboral que une a las partes sea calificada de laboral fija, en la sentencia recurrida las trabajadoras participaron en un proceso selectivo en el que se convocaban plazas de personal laboral fijo, apareciendo incluidas en la lista definitiva, al superar la fase de oposición, sin obtener plaza, por lo que fueron ubicadas en bolsas de trabajo temporal, mientras en la de contraste el proceso selectivo lo era para la cobertura temporal de la plaza.

4.La recurrida y la de contraste aplican doctrinas distintas al tratarse de supuestos diversos, ateniéndose además a nuestra doctrina, la contenida en la reciente sentencia de Pleno 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), dónde recepcionamos la doctrina del TJUE, recaída en el conocido caso Obadal, sentencia del TJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C-418/24, Obadal) y, distinguimos entre los casos de superación de una prueba selectiva para la contratación de personal fijo, pero sin obtener plaza, de la superación de una prueba selectiva para la contratación de personal temporal. Así dijimos que:

«B) Superación de una prueba selectiva para la contratación de personal fijo sin obtener plaza

[...]

2. La recepción de la STJUE Obadal conlleva que establezcamos la siguiente doctrina: cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta contra legemla conversión de ese contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad, mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5, que evidencia una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión.

Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión».

TERCERO.- 1.En atención a lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, en este trámite procesal, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Éibar 71/2022, de 16 de mayo, recaída en autos acumulados 107/2022 y 108/2022, seguidos a instancia de doña Frida y doña Gloria contra Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Éibar 71/2022, de 16 de mayo, recaída en autos acumulados 107/2022 y 108/2022, seguidos a instancia de doña Frida y doña Gloria contra Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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