Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 623/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 879/2023 de 07 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 623/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100586
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3074
Núm. Roj: STS 3074:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/07/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 879/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 879/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 7 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Éibar 71/2022, de 16 de mayo, recaída en autos acumulados 107/2022 y 108/2022, seguidos a instancia de doña Frida y doña Gloria contra Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Ha comparecido como parte recurrida doña Frida y doña Gloria, representadas y asistidas por el letrado don Javier García de Vicuña Menéndez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
«PRIMERO.- Que las demandantes vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con diferentes contrataciones, interrumpidas durante breves periodos de tiempo.
SEGUNDO.- Que la demandante Sra. Gloria inicia la prestación de servicios en el año 2004, siendo la última contratación desde el desde el 7 de septiembre de 2009, contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como cocinera y la demandante Sra. Frida inicia la prestación de servicios en el año 2010, siendo su última contratación de 30 de abril de 2018 con contrato de interinidad hasta cobertura de plaza en limpieza.
TERCERO.- Que por Orden de 3 de septiembre de 2001, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública por la que se convocan los procesos selectivos para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV n o 1 82, de 19 de septiembre de 2001, se sacaron a provisión, entre otras, varias plazas para el personal de cocina y de limpieza del Gobierno Vasco y en la base 8.6 del citado Anexo 1 se establecía: "8.6. Las relaciones de aspirantes que han superado la fase de oposición integrarán, de acuerdo con lo que a tal efecto se determine las bolsas de trabajo correspondiente, para la prestación de servicios de carácter temporal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
CUARTO.- Que la demandante Gloria figura en la relación definitiva de calificaciones con el número de orden NUM000 y la demandante Frida con el número de orden NUM001.
QUINTO. - Que, actuando la administración pública como empleadora, el procedimiento está exento de reclamación previa en vía administrativa».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando la demanda interpuesta por Gloria y Frida frente al Departamento de Educación del Gobierno vasco, debo declarar y declaro que la relación que une a las partes ha de ser la de laboral fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por el contenido de la presente resolución».
Solicitada aclaración de la citada sentencia, se dictó auto de 18 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
«1.- SE ACUERDA subsanar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/05/2022.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
SENTENCIA Nº. 71/2022
Con fecha 20 de mayo de 2022, se dictó segundo auto de aclaración, rectificando la redacción del Fundamento de Derecho Primero, constando es su parte dispositiva:
«1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/05/2022 en el sentido que se indica por la parte demandante.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Éibar de 16-5-2022 y sus autos de aclaración de 18 y 20 de mayo de 2022, procedimiento 107/22, por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en la representación que ostenta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 900 euros más IVA los honorarios de letrado de la parte impugnante».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 1159/2021, de 24 noviembre, rcud 2341/2020.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de identidad, ausencia de infracción legal y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe el 21 de marzo de 2024 en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Por providencia de esta Sala de 18 de mayo de 2026 se acordó el levantamiento de la suspensión del procedimiento como consecuencia de haberse dictado con fecha 14 de abril de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia resolutoria de la cuestión prejudicial C-418/2024 planteada, así como sentencia del Pleno de esta misma Sala 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de cinco días a fin de alegar lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente recurso.
Ambas partes presentaron escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de junio de 2026 en el sentido de modificar los términos del anterior, considerando la improcedencia del recurso, interesando la confirmación de la declaración de fijeza contenida en la sentencia recurrida.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
A) Las demandantes vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con diferentes contrataciones, interrumpidas durante breves periodos de tiempo.
B) La demandante Sra. Gloria inicia la prestación de servicios en el año 2004, siendo la última contratación de 7 de septiembre de 2009, un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como cocinera y, la demandante Sra. Frida inicia la prestación de servicios en el año 2010, siendo su última contratación de 30 de abril de 2018, también un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como limpiadora.
C) Por Orden de 3 de septiembre de 2001, de la consejera de Hacienda y Administración Pública, se convocan los procesos selectivos para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV núm. 182, de 19 de septiembre de 2001). Se sacaron a provisión, entre otras, varias plazas para el personal de cocina y de limpieza del Gobierno Vasco y en la base 8.6 del citado Anexo 1 se establecía: "8.6. Las relaciones de aspirantes que han superado la fase de oposición integrarán, de acuerdo con lo que a tal efecto se determine las bolsas de trabajo correspondiente, para la prestación de servicios de carácter temporal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma".
D) Que ambas demandantes superaron la fase de oposición: La demandante Gloria figura en la relación definitiva de calificaciones con el número de orden NUM000 y la demandante Frida con el número de orden NUM001.
«B) Superación de una prueba selectiva para la contratación de personal fijo sin obtener plaza
[...]
2. La recepción de la STJUE Obadal conlleva que establezcamos la siguiente doctrina: cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta
Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Éibar 71/2022, de 16 de mayo, recaída en autos acumulados 107/2022 y 108/2022, seguidos a instancia de doña Frida y doña Gloria contra Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- Que las demandantes vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con diferentes contrataciones, interrumpidas durante breves periodos de tiempo.
SEGUNDO.- Que la demandante Sra. Gloria inicia la prestación de servicios en el año 2004, siendo la última contratación desde el desde el 7 de septiembre de 2009, contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como cocinera y la demandante Sra. Frida inicia la prestación de servicios en el año 2010, siendo su última contratación de 30 de abril de 2018 con contrato de interinidad hasta cobertura de plaza en limpieza.
TERCERO.- Que por Orden de 3 de septiembre de 2001, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública por la que se convocan los procesos selectivos para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV n o 1 82, de 19 de septiembre de 2001, se sacaron a provisión, entre otras, varias plazas para el personal de cocina y de limpieza del Gobierno Vasco y en la base 8.6 del citado Anexo 1 se establecía: "8.6. Las relaciones de aspirantes que han superado la fase de oposición integrarán, de acuerdo con lo que a tal efecto se determine las bolsas de trabajo correspondiente, para la prestación de servicios de carácter temporal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
CUARTO.- Que la demandante Gloria figura en la relación definitiva de calificaciones con el número de orden NUM000 y la demandante Frida con el número de orden NUM001.
QUINTO. - Que, actuando la administración pública como empleadora, el procedimiento está exento de reclamación previa en vía administrativa».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando la demanda interpuesta por Gloria y Frida frente al Departamento de Educación del Gobierno vasco, debo declarar y declaro que la relación que une a las partes ha de ser la de laboral fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por el contenido de la presente resolución».
Solicitada aclaración de la citada sentencia, se dictó auto de 18 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
«1.- SE ACUERDA subsanar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/05/2022.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
SENTENCIA Nº. 71/2022
Con fecha 20 de mayo de 2022, se dictó segundo auto de aclaración, rectificando la redacción del Fundamento de Derecho Primero, constando es su parte dispositiva:
«1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/05/2022 en el sentido que se indica por la parte demandante.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Éibar de 16-5-2022 y sus autos de aclaración de 18 y 20 de mayo de 2022, procedimiento 107/22, por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en la representación que ostenta de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 900 euros más IVA los honorarios de letrado de la parte impugnante».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 1159/2021, de 24 noviembre, rcud 2341/2020.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de identidad, ausencia de infracción legal y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe el 21 de marzo de 2024 en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Por providencia de esta Sala de 18 de mayo de 2026 se acordó el levantamiento de la suspensión del procedimiento como consecuencia de haberse dictado con fecha 14 de abril de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia resolutoria de la cuestión prejudicial C-418/2024 planteada, así como sentencia del Pleno de esta misma Sala 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de cinco días a fin de alegar lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente recurso.
Ambas partes presentaron escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de junio de 2026 en el sentido de modificar los términos del anterior, considerando la improcedencia del recurso, interesando la confirmación de la declaración de fijeza contenida en la sentencia recurrida.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
A) Las demandantes vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con diferentes contrataciones, interrumpidas durante breves periodos de tiempo.
B) La demandante Sra. Gloria inicia la prestación de servicios en el año 2004, siendo la última contratación de 7 de septiembre de 2009, un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como cocinera y, la demandante Sra. Frida inicia la prestación de servicios en el año 2010, siendo su última contratación de 30 de abril de 2018, también un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como limpiadora.
C) Por Orden de 3 de septiembre de 2001, de la consejera de Hacienda y Administración Pública, se convocan los procesos selectivos para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV núm. 182, de 19 de septiembre de 2001). Se sacaron a provisión, entre otras, varias plazas para el personal de cocina y de limpieza del Gobierno Vasco y en la base 8.6 del citado Anexo 1 se establecía: "8.6. Las relaciones de aspirantes que han superado la fase de oposición integrarán, de acuerdo con lo que a tal efecto se determine las bolsas de trabajo correspondiente, para la prestación de servicios de carácter temporal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma".
D) Que ambas demandantes superaron la fase de oposición: La demandante Gloria figura en la relación definitiva de calificaciones con el número de orden NUM000 y la demandante Frida con el número de orden NUM001.
«B) Superación de una prueba selectiva para la contratación de personal fijo sin obtener plaza
[...]
2. La recepción de la STJUE Obadal conlleva que establezcamos la siguiente doctrina: cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta
Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Éibar 71/2022, de 16 de mayo, recaída en autos acumulados 107/2022 y 108/2022, seguidos a instancia de doña Frida y doña Gloria contra Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
A) Las demandantes vienen prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con diferentes contrataciones, interrumpidas durante breves periodos de tiempo.
B) La demandante Sra. Gloria inicia la prestación de servicios en el año 2004, siendo la última contratación de 7 de septiembre de 2009, un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como cocinera y, la demandante Sra. Frida inicia la prestación de servicios en el año 2010, siendo su última contratación de 30 de abril de 2018, también un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza como limpiadora.
C) Por Orden de 3 de septiembre de 2001, de la consejera de Hacienda y Administración Pública, se convocan los procesos selectivos para la provisión de plazas de personal laboral fijo al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación (BOPV núm. 182, de 19 de septiembre de 2001). Se sacaron a provisión, entre otras, varias plazas para el personal de cocina y de limpieza del Gobierno Vasco y en la base 8.6 del citado Anexo 1 se establecía: "8.6. Las relaciones de aspirantes que han superado la fase de oposición integrarán, de acuerdo con lo que a tal efecto se determine las bolsas de trabajo correspondiente, para la prestación de servicios de carácter temporal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma".
D) Que ambas demandantes superaron la fase de oposición: La demandante Gloria figura en la relación definitiva de calificaciones con el número de orden NUM000 y la demandante Frida con el número de orden NUM001.
«B) Superación de una prueba selectiva para la contratación de personal fijo sin obtener plaza
[...]
2. La recepción de la STJUE Obadal conlleva que establezcamos la siguiente doctrina: cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta
Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Éibar 71/2022, de 16 de mayo, recaída en autos acumulados 107/2022 y 108/2022, seguidos a instancia de doña Frida y doña Gloria contra Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Éibar 71/2022, de 16 de mayo, recaída en autos acumulados 107/2022 y 108/2022, seguidos a instancia de doña Frida y doña Gloria contra Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2565/2022, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 2075/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

