Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 622/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1598/2018 de 07 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 622/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100594
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3088
Núm. Roj: STS 3088:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/07/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1598/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS CON SEDE EN SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1598/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 7 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Isabel Heras Sancho, en nombre y representación de Aena SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 88/2018, de 5 de febrero, en recurso de suplicación 296/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Santa Cruz de Tenerife 436/2016, de 21 de noviembre, recaída en autos 732/2016, seguidos a instancia de Dª Begoña contra Aena SA.
Ha comparecido como parte recurrida Dª Begoña, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Ojeda Garavito.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- Dña. Begoña, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para AENA S.A., como AAPUC (apoyo y atención de pasajeros, usuarios y clientes), en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en las siguientes fechas: desde el 14/3/2011 hasta el 7/6/2011 desde el 8/6/2011 hasta el 30/9/2011 desde el 1/10/2011 al 27/10/2011 desde el 28/10/2011 a 27/12/2011 desde el 28/12/2011 al 14/9/2014 desde el 24/10/2014 al 25/11/2014 desde el 24/12/2014 al 26/1/2015 desde el 8/4/2015 hasta la actualidad.
SEGUNDO.- La actora comenzó a prestar servicios para AENA S.A. Como consecuencia de una bolsa de reserva prevista en la base 9 de la convocatoria de fecha 15 de febrero de 2006, ocupando el puesto NUM001 en dicha lista. (hecho no controvertido).
TERCERO.- El último contrato suscrito por la actora, de fecha 8 de abril de 2015, por obra o servicio determinado, tenía como objeto, la realización de tareas propias de su ocupación para el seguimiento y control de aquellas actuaciones incluidas en el plan de Calidad 2015-2018 y hasta la implantación definitiva del mismo". (hecho no controvertido).
CUARTO.- La actora presta servicios actualmente en el Aeropuerto de Tenerife Sur, que está compuesto por 5 turnos con un total de 5 personas en cada turno.
QUINTO.- La demandante realiza las labores propias de su categoría profesional, en los mismos términos que los demás trabajadores, siendo éstas actividades habituales, normales y permanentes, careciendo de autonomía y sustantividad propia. (declaración testifical de Dña. Lorenza).
SEXTO.- El día 29 de julio de 2016, la parte demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto con resultado sin avenencia el día 31 de agosto de 2016.
SÉPTIMO.- No consta que antes de ser contratado, la actora superara un proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por doña Begoña y, en consecuencia: PRIMERO.- Declaro el derecho de la demandante a ser considerada como trabajadora fija de AENA S.A., con la categoría profesional de AAPUC (apoyo y atención a pasajeros, usuarios y clientes) con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. SEGUNDO.- Condeno a AENA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1639/2008, de 21 de febrero (recurso 7945/2006).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
No se han presentado escritos de alegaciones por las partes recurrente y recurrida. El Ministerio Fiscal presentó informe en el sentido de que debe ser estimado el recurso.
Fundamentos
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la citada sentencia.
Es la misma sentencia de contraste invocada en las STS 1001/2021, de 13 de octubre (rcud 3619/2018) y 659/2022, de 13 de julio (rcud 2003/2018), que enjuiciaron sendas acciones declarativas de fijeza de otros trabajadores temporales de AENA SA. En ellas declaramos que concurría el requisito de contradicción.
Son resoluciones judiciales previas a la STS (Pleno) 472/2020, de 18 de junio (rcud 1911/2018) que rectificó razonadamente la doctrina jurisprudencial y aplicó los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público a las entidades del sector público estatal, como AENA SA. Ese cambio jurisprudencial provocó la revisión del criterio de inexistencia de contenido casacional como causa de inadmisión a trámite del recurso, que a su vez comportaba la inexistencia de contradicción con las sentencias invocadas como referencial: «Con anterioridad a esa fecha esta Sala venía manteniendo que la figura del trabajador indefinido no fijo era inaplicable a las sociedades mercantiles públicas, en coincidencia con lo que se acordaba en las sentencias recurridas de todos esos asuntos, y bajo ese presupuesto se dictaron los autos de inadmisión de los recursos formulados por la misma entidad recurrente a los que se refiere la recurrida en su escrito de impugnación. Una vez que se ha modificado esa doctrina, los recursos que se resuelven con posterioridad no pueden ser ya inadmitidos por falta de contenido casacional, y debe procederse a su admisión cuando exista contradicción con la sentencia invoca como referencial, tal cual acontece en el presente asunto».
A) El derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad está regulado en el art. 55 del TREBEP:
Esta norma no regula el acceso a la función pública sino el acceso al empleo público, que es un concepto más amplio.
B) El art. 2 del TREBEP regula su «Ámbito de aplicación»:
«1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
[...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas».
El EBEP se aplica a las «entidades de derecho público».
C) La disposición adicional primera del TREBEP amplía el ámbito de aplicación de cuatro preceptos, incluido el citado art. 55 del EBEP: «los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica».
Por ello, esta Sala explicó que, «aun cuando el EBEP no es aplicable con carácter general a las entidades del sector público estatal que no están incluidas en su art. 2, sí que serán aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público».
A) La Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE exige dos requisitos acumulativos:
a) Sucesión o renovación de contratos de trabajo
La Cláusula 5 solamente se aplica cuando se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos»).
b) Abuso de temporalidad
Es necesario que la relación laboral haya sido inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/2016, Montero Mateos) declaró que un contrato de interinidad por sustitución que se había prolongado durante 7 años y 6 meses había tenido una duración inusualmente larga.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto.
B) Cuando no se aplique la Cláusula 5 el régimen extintivo sigue siendo el mismo:
a) La extinción de estas relaciones laborales sin abuso en la temporalidad da derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.
b) La amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos. Por ello, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET.
c) En dicho caso, no se deberá condenar al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad.
C) Como regla general, la conversión de los contratos temporales con abuso en la temporalidad en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria al art. 14 de la CE, que establece que los españoles son iguales ante la ley, y a los arts. 11.3 y 55 del TREBEP, que disponen que el ingreso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
D) La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AENA SA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 88/2018, de 5 de febrero (recurso 296/2017).
2. Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por AENA SA.
3. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife 436/2016, de 21 de noviembre (procedimiento 732/2016).
4. Desestimar la demanda interpuesta por Dª Begoña contra AENA SA. Absolver a la demandada de la pretensión formulada en su contra.
5. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

