Sentencia Social 622/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 622/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1598/2018 de 07 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 622/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100594

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3088

Núm. Roj: STS 3088:2026

Resumen:
AENA SA. Sucesivos contratos temporales. No consta que la trabajadora participase en un proceso selectivo de acceso a personal laboral fijo. No tiene la condición de trabajadora fija

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 622/2026

Fecha de sentencia: 07/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1598/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS CON SEDE EN SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1598/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 622/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 7 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Isabel Heras Sancho, en nombre y representación de Aena SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 88/2018, de 5 de febrero, en recurso de suplicación 296/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Santa Cruz de Tenerife 436/2016, de 21 de noviembre, recaída en autos 732/2016, seguidos a instancia de Dª Begoña contra Aena SA.

Ha comparecido como parte recurrida Dª Begoña, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Ojeda Garavito.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Dña. Begoña, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para AENA S.A., como AAPUC (apoyo y atención de pasajeros, usuarios y clientes), en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en las siguientes fechas: desde el 14/3/2011 hasta el 7/6/2011 desde el 8/6/2011 hasta el 30/9/2011 desde el 1/10/2011 al 27/10/2011 desde el 28/10/2011 a 27/12/2011 desde el 28/12/2011 al 14/9/2014 desde el 24/10/2014 al 25/11/2014 desde el 24/12/2014 al 26/1/2015 desde el 8/4/2015 hasta la actualidad.

SEGUNDO.- La actora comenzó a prestar servicios para AENA S.A. Como consecuencia de una bolsa de reserva prevista en la base 9 de la convocatoria de fecha 15 de febrero de 2006, ocupando el puesto NUM001 en dicha lista. (hecho no controvertido).

TERCERO.- El último contrato suscrito por la actora, de fecha 8 de abril de 2015, por obra o servicio determinado, tenía como objeto, la realización de tareas propias de su ocupación para el seguimiento y control de aquellas actuaciones incluidas en el plan de Calidad 2015-2018 y hasta la implantación definitiva del mismo". (hecho no controvertido).

CUARTO.- La actora presta servicios actualmente en el Aeropuerto de Tenerife Sur, que está compuesto por 5 turnos con un total de 5 personas en cada turno.

QUINTO.- La demandante realiza las labores propias de su categoría profesional, en los mismos términos que los demás trabajadores, siendo éstas actividades habituales, normales y permanentes, careciendo de autonomía y sustantividad propia. (declaración testifical de Dña. Lorenza).

SEXTO.- El día 29 de julio de 2016, la parte demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto con resultado sin avenencia el día 31 de agosto de 2016.

SÉPTIMO.- No consta que antes de ser contratado, la actora superara un proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por doña Begoña y, en consecuencia: PRIMERO.- Declaro el derecho de la demandante a ser considerada como trabajadora fija de AENA S.A., con la categoría profesional de AAPUC (apoyo y atención a pasajeros, usuarios y clientes) con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. SEGUNDO.- Condeno a AENA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia el 5 de febrero de 2018, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AENA S.A. contra la Sentencia 000436/2016 de 21 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Fijeza Laboral, la cual confirmamos íntegramente. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que hubiera impugnado y que se fijan en 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme».

TERCERO.-Por la representación legal de Aena SA se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1639/2008, de 21 de febrero (recurso 7945/2006).

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de esta Sala de 13 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Por providencia de 25 de noviembre de 2024 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese dicha cuestión prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO.-Al haberse dictado la STJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C- 418/2024), que resolvió la cuestión prejudicial planteada por ATS de 30 de mayo de 2024 (rcud 5544/2023), y posteriormente la STS (Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023); se levantó la suspensión acordada y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de cinco días para formular alegaciones sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente asunto.

No se han presentado escritos de alegaciones por las partes recurrente y recurrida. El Ministerio Fiscal presentó informe en el sentido de que debe ser estimado el recurso.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se discute si la actora ha adquirido la condición de trabajadora fija de AENA SA. La demandante suscribió varios contratos de duración determinada con AENA SA desde el 14 de marzo de 2011 hasta que en fecha 8 de abril de 2015 concertó el último contrato temporal. No consta que participase en un proceso selectivo de acceso a empleo laboral fijo.

2.La demanda solicitó que se declarase su derecho a tener la condición de personal laboral fijo. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que estimó la demanda y declaró que la relación laboral de la actora es fija. La parte demandada interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 88/2018, de 5 de febrero (recurso 296/2017) desestimó el recurso.

3.AENA SA interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de la disposición adicional primera y de los arts. 55.1 y 61.7 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante TREBEP). Argumenta que los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público impiden que se declare que la relación laboral de la actora es fija.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la citada sentencia.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Cataluña 1639/2008, de 21 de febrero (recurso 7945/2006).

Es la misma sentencia de contraste invocada en las STS 1001/2021, de 13 de octubre (rcud 3619/2018) y 659/2022, de 13 de julio (rcud 2003/2018), que enjuiciaron sendas acciones declarativas de fijeza de otros trabajadores temporales de AENA SA. En ellas declaramos que concurría el requisito de contradicción.

2.La citada STS 1001/2021, de 13 de octubre (rcud 3619/2018), explica que esta Sala había dictado varios autos de inadmisión de recursos de casación interpuestos por la misma sociedad empleadora en asuntos similares al presente. Podemos citar los ATS de 19 de abril de 2018 (rcud 2241/2017); 10 de abril de 2019 (rcud 3661/2017); y 5 de septiembre de 2019 (rcud 4531/2018); entre otros.

Son resoluciones judiciales previas a la STS (Pleno) 472/2020, de 18 de junio (rcud 1911/2018) que rectificó razonadamente la doctrina jurisprudencial y aplicó los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público a las entidades del sector público estatal, como AENA SA. Ese cambio jurisprudencial provocó la revisión del criterio de inexistencia de contenido casacional como causa de inadmisión a trámite del recurso, que a su vez comportaba la inexistencia de contradicción con las sentencias invocadas como referencial: «Con anterioridad a esa fecha esta Sala venía manteniendo que la figura del trabajador indefinido no fijo era inaplicable a las sociedades mercantiles públicas, en coincidencia con lo que se acordaba en las sentencias recurridas de todos esos asuntos, y bajo ese presupuesto se dictaron los autos de inadmisión de los recursos formulados por la misma entidad recurrente a los que se refiere la recurrida en su escrito de impugnación. Una vez que se ha modificado esa doctrina, los recursos que se resuelven con posterioridad no pueden ser ya inadmitidos por falta de contenido casacional, y debe procederse a su admisión cuando exista contradicción con la sentencia invoca como referencial, tal cual acontece en el presente asunto».

3.Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se produjeron irregularidades en la contratación temporal de trabajadores de sociedades mercantiles estatales. La sentencia referencial niega que las trabajadoras adquieran la condición de fijas de plantilla porque, aunque concurriese una transformación en sociedades anónimas, siguen perteneciendo al sector público estatal y, por lo tanto, deben respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad. La sentencia recurrida niega que esos principios sean aplicables y declara a la actora trabajadora fija de AENA SA. Con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida reconoce la fijeza y la sentencia de contraste la deniega. Debemos unificar estos pronunciamientos contradictorios.

TERCERO.- 1.La sentencia recurrida argumenta que el personal laboral de una sociedad mercantil está excluido del EBEP, razón por la que declara fija a la actora.

2.La STS (Pleno) 472/2020, de 18 de junio (rcud 1911/2018) explica:

A) El derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad está regulado en el art. 55 del TREBEP:

«1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]».

Esta norma no regula el acceso a la función pública sino el acceso al empleo público, que es un concepto más amplio.

B) El art. 2 del TREBEP regula su «Ámbito de aplicación»:

«1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

[...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas».

El EBEP se aplica a las «entidades de derecho público».

C) La disposición adicional primera del TREBEP amplía el ámbito de aplicación de cuatro preceptos, incluido el citado art. 55 del EBEP: «los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica».

Por ello, esta Sala explicó que, «aun cuando el EBEP no es aplicable con carácter general a las entidades del sector público estatal que no están incluidas en su art. 2, sí que serán aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público».

3.En el mismo sentido se han pronunciado las STS 448/2021, de 27 de abril (rcud 618/2020); 463/2021, de 29 de abril (rcud 2386/2018); 552/2021, de 18 mayo (rcud 3135/2019); y 1177/2025, de 3 de diciembre (rec. 197/2023); entre otras muchas.

CUARTO.-Las STS (Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023) y 578/2026, de 30 de junio (5544/2023) establecieron los siguientes criterios en relación con la controversia litigiosa:

A) La Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE exige dos requisitos acumulativos:

a) Sucesión o renovación de contratos de trabajo

La Cláusula 5 solamente se aplica cuando se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos»).

b) Abuso de temporalidad

Es necesario que la relación laboral haya sido inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/2016, Montero Mateos) declaró que un contrato de interinidad por sustitución que se había prolongado durante 7 años y 6 meses había tenido una duración inusualmente larga.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto.

B) Cuando no se aplique la Cláusula 5 el régimen extintivo sigue siendo el mismo:

a) La extinción de estas relaciones laborales sin abuso en la temporalidad da derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

b) La amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos. Por ello, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET.

c) En dicho caso, no se deberá condenar al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad.

C) Como regla general, la conversión de los contratos temporales con abuso en la temporalidad en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria al art. 14 de la CE, que establece que los españoles son iguales ante la ley, y a los arts. 11.3 y 55 del TREBEP, que disponen que el ingreso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

D) La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

QUINTO.- 1.En la presente litis, la actora suscribió ocho contratos temporales. El primero de ellos lo concertó el 14 de marzo de 2011 y el último el 8 de abril de 2015. No consta cuál era el tipo de contrato de duración determinada. Hemos explicado que la conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. A la vista de los citados hechos, esta Sala debe concluir que no consta que la demandante superase un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza, por lo que no procede declarar que tiene la condición de trabajadora fija de AENA SA.

2.Las anteriores consideraciones obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por AENA SA en el sentido de estimar el de tal naturaleza y revocar la sentencia de instancia, que había declarado la condición de trabajadora fija de la demandante. Sin condena al pago de las costas ( art. 235.1 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AENA SA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 88/2018, de 5 de febrero (recurso 296/2017).

2. Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por AENA SA.

3. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife 436/2016, de 21 de noviembre (procedimiento 732/2016).

4. Desestimar la demanda interpuesta por Dª Begoña contra AENA SA. Absolver a la demandada de la pretensión formulada en su contra.

5. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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