Última revisión
26/08/2026
Sentencia Social 629/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 163/2025 de 07 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 629/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100636
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3276
Núm. Roj: STS 3276:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 163/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Procedencia: T.S.X.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: ASM
Nota:
CASACION núm.: 163/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 7 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el COMITÉ INTERCENTROS DE VIAQUA y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representados por el letrado D. Héctor López de Castro y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por la letrada Dª Mª José Liste López contra la sentencia 2142/2025, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 14 de abril de 2025, procedimiento 8/2025, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, promovido a instancia de COMITÉ INTERCENTROS DE VIAQUA y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra VIAQUA GESTION INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA, SAU, siendo llamados a juicio los sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA (CCOO).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida VIAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA, S.A.U. representada por el letrado D. Francisco Javier Arguiñáriz Parada, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:
«a) el derecho de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Viaqua Gestión Integral de Aguas de Galicia, S.A. a disfrutar, además de los cinco días de permiso previstos en el artículo 37.3.b) ET, de tres días más de permiso cuando sea necesario desplazarse 75 km o más desde el lugar donde tengan su lugar de trabajo, en virtud del mandato del artículo 35.e) de dicho Convenio.
b) Condenar a la demandante a ajustar su conducta a la declaración anterior.»
«Desestimando la demandada interpuesta por el Comité Intercentros de Viaqua contra la Entidad mercantil Viaqua Gestión Integral de Aguas de Galicia, S.A.U, siendo llamados a juicio los sindicatos Confederación Intersindical Galega (CIG), Central Unitaria de Trabalaldores/as (CUT), Unión General de Trabajadores (UGT) y el Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galicia (CCOO), compareciendo los dos primeros y adhiriendose a la demanda, se desestima la demanda en todos sus pedimentos, sin imponer costas.»
«PRIMERO. Viaqua Gestión Integral de Aguas de Galicia, S.A.U, se dedica a la actividad de captación, depuración y distribución de agua (CNAE 3600), y gestiona los procesos del ciclo integral del agua en 48 ayuntamientos gallegos, entre ellos los de Pontevedra, Ourense y Santiago de Compostela.
SEGUNDO. El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal de Viaqua en el territorio gallego, en un número aproximado de 535 personas, de las cuales la mayoría son hombres (93 mujeres y 442 hombres, según datos obrantes en la demanda no contestados de adverso por la empresa).
TERCERO. Las relaciones laborales de Viaqua con su personal se rigen por el Convenio colectivo Viaqua, Gestión Integral de Aguas de Galicia, S.A.U. (DOG 14/12/2021), cuyo artículo 35 e) establece literalmente lo que sigue: "Os permisos que se regulan no punto 3 do artigo 37 do vixente Estatuto dos traballadores quedarán fixados da maneira seguinte ... e) Intervención cirúrxica, hospitalización ou enfermidade grave do cónxuxe, fillos, fillas, pais, nais dun ou doutro cónxuxe, netos, netas, avós, avoas ou irmáns: 3 días, que se poderán ampliar ata tres máis se a persoa traballadora necesita realizar un desprazamento de 75 km desde o lugar en que ten o seu centro de traballo, para ese efecto ...".
CUARTO. Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que modificó el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo al permiso por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, la empresa reconoce al personal 5 días de permiso, y 6 días si fuere preciso desplazamiento.
QUINTO. Dada la pretensión de la representación del personal de la empresa de que, en el supuesto de necesidad de desplazamiento, se reconozcan los 3 días completos establecidos en el convenio colectivo de empresa, y no solo 1 como sostiene la empresa, se intentó, sin conseguir avenencia, la solución extrajudicial de la controversia en la comisión mixta de interpretación del convenio colectivo aplicable y ante el Consello Galego de Relacións Laborais.».
ÚNICO.- Con amparo procesal en el art. 207.e ) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: art. 35.e) del Convenio colectivo de Viaqua y arts. 3.3 y 37.3.b) ET3 en relación con el art. 37.1 CE4, así como la sentencia del TS de 25 de enero 2011 (rec. 216/2009).
ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la LRJS por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: artículo 35.e) del Convenio Colectivo de Viaqua y arts. 3.3. y 37.3.b) del Real Decreto Legislativo 2/2025, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución, así como la Sentencia del TS de 25 de enero de 2011 (rec. 216/2009).
Ambos recursos fueron impugnados por el letrado D. Francisco Javier Arguiñáriz Parada en representación de VIAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA, S.A.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Los sindicatos sostienen que tras la reforma del ET en su art 37.3 que amplía los días de permiso de esa índole de dos días o cuatro si conllevaba desplazamiento a 5 días de permiso, sin contemplar ampliación por distancia, no ha podido suponer la absorción de esa ventaja de ampliación de tres días en el caso de desplazamiento a más de 75 Km que el convenio contempla, lo que llevaría a concluir que los trabajadores tendrían derecho a 5 días del ET por esos permisos, más 3 días adicionales (en total 8 días) en caso de desplazamiento a más de 75 Km., mientras que la empresa defiende justo lo contrario: se tiene derecho a 5 días, y adicionalmente uno más si hay desplazamiento (en total 6), tesis que ha asumido la sentencia recurrida y sobre lo que luego profundizaremos.
El art. 35 del Convenio colectivo de la empresa demanda y hoy recurrente, expone exactamente lo que sigue:
«Artículo 35.
Los permisos que se regulan en el punto 3 del artículo 37 del vigente Estatuto de los trabajadores quedarán fijados de la manera siguiente:
(...)
e) Intervención quirúrgica, hospitalización o enfermedad grave del cónyuge, hijos, hijas, padres, madres de uno o de otro cónyuge, nietos, nietas, abuelos, abuelas o hermanos: 3 días, que se podrán ampliar hasta tres más si la persona trabajadora necesita realizar un desplazamiento de 75 km desde el lugar en el que tiene su centro de trabajo, a tal efecto.
Los días de permiso que coincidan en días laborales podrán disfrutarse de manera discontinua durante el hecho causante. A estos efectos, se tendrá en cuenta el calendario de turnos para este régimen.»
En la redacción de este precepto anterior a su modificación por el RDL 5/2023, cuando se fijó la regulación convencional cuyo análisis nos ocupa, se decía lo siguiente:
3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
(...)
b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»
Mediante el RDL 5/2023 se procedió a modificar, entre otras normas, el art 37.3 ET que nos ocupa, con la intención señalada en su preámbulo de «recoger otras formas de convivencia de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la directiva y la relación de familiares recogida en el artículo 3.1.e), así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y cuidados importantes dando cumplimiento de este modo a lo establecido en el artículo 3.1.c) de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, acerca del abanico de las posibles personas beneficiarias trascendiendo el ámbito de las unidades familiares de convivencia. Por lo demás, el precepto se completa para incluir en la cobertura a la pareja de hecho.
Se introduce, por su parte, una nueva letra b bis) para separar del anterior el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuya causa es diversa, lo que aconseja esta nueva distribución sistemática.»
Tras la mencionada reforma, el artículo quedó redactado así:
«3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
(...)
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.»
Estos son los preceptos cuya articulación se discute en el presente recurso, y sobre los que habremos de proyectar nuestra doctrina en materia de interpretación de las normas, así como la que hemos sentado ya al respecto de este tipo de permisos del art 37, cuando han sido claramente mejorados por las sucesivas reforma legales en pos de la acomodación al Derecho Europeo y surge el problema de despejar cómo juega entonces la anterior regulación convencional.
Ya hemos visto que la reforma de 2023 fijó sobre ese permiso una duración única de cinco días (ampliando sustancialmente la anterior de dos días) y eliminó cualquier mención a la antigua distinción entre permisos con y sin desplazamiento.
Téngase muy presente que la regulación convencional que pactaron la empresa y los sindicatos y que dio como fruto el art 35 e) del Convenio que nos ocupa, se produjo en el contexto normativo anterior, con un permiso legal para cuidadores por infortunio familiar de sólo dos días ampliable a cuatro en caso de desplazamiento. Era indudable que la regulación convencional mejoraba ese mínimo legal.
Sin embargo, tras la reforma para adaptación a la Directiva, la ampliación sustancial de días sin contemplación de los desplazamientos implica que las normas convencionales anteriores que reprodujeron y mejoraron la vieja regulación no pueden resultar aplicables más allá de la mejora que incorporaban.
Como dice la recurrida, los recurrentes parecen concebir este permiso como un "doble permiso": el permiso de tres días, y el permiso de 6 días (3+3) por desplazamiento, pero no es así. En tanto se basaba en la regulación anterior del ET, lo que hacía era mejorar el permiso legal contemplado allí, concediendo un día más si no era necesario el desplazamiento y dos días más si ese desplazamiento era necesario en una distancia igual o superior a 75 Km.
No puede aceptarse que tras la reforma los trabajadores de la empresa tengan ahora los cinco días contemplados en el ET, más los tres días adicionales del convenio por desplazamiento (total 8 días), porque la norma legal ha ampliado sustancialmente los días por este tipo de permisos pasando de 2 a 5 y silenciando los días por desplazamiento, de modo que, a lo sumo, los trabajadores de VIAQUA tendrán derecho a esos 5 días, más un día adicional por el desplazamiento (total 6 días) que es en definitiva lo que la empresa les reconoce y se ha dado como hecho probado conforme en la recurrida.
La reforma legal ha superado el esquema convencional anterior que nació bajo una norma legal menos favorable que la actual, y no es razonable mantener, además, los antiguos días adicionales por desplazamiento, sin que ello suponga la vulneración de los principios de norma mínima y norma más favorable. Antes de la reforma los trabajadores de la empresa tenían derecho por convenio a un máximo de 6 días -caso de desplazamiento- para este tipo de permisos para cuidado de familiares y tras la reforma legal siguen teniendo esos 6 días, con la ventaja de que si no hay desplazamiento, se disfruta de 5 días que es el mínimo legal , frente a los dos que contemplaba antes la norma en el ET o los tres que fijaba el convenio, aparte de la ampliación del ámbito subjetivo de las personas que pueden precisar de esos cuidados. En definitiva, no es jurídicamente viable pretender que los 3 días de ampliación convencional por desplazamiento se adicionan de forma automática sobre la nueva base legal de 5 días (lo que generaría un permiso desproporcionado de 8 días que ni el legislador contempla ni las partes negociadoras del convenio de VIAQUA pactaron en su día).
A la hora de analizar la naturaleza de esos permisos hemos advertido recientemente ( STS 126/2026 de 4 de febrero rec. 251/2024) recordando doctrina anterior ( SSTS 5 de marzo de 2012 -rec. 57/2011-, 632/2018, de 13 de junio -rec. 128/2017- y 752/2018, de 12 de julio -rec. 182/2017-) que los permisos considerados tienen por finalidad principal la atención al paciente y familiar o persona asimilada que puede necesitar ayuda y asistencia en un periodo prolongado e indeterminado de tiempo, sometido a diferentes eventos con relevancia médica, de modo que se vinculan a una enfermedad o dolencia y, de manera más precisa, a la asistencia, tanto la sanitaria (hospitalaria o no) como la personal vinculada a la recuperación del paciente, sin que las necesidades de ayuda, atención o seguimiento de un paciente por parte de sus familiares se agoten en los cinco días del permiso inmediatamente consecutivos al evento considerado, pudiendo extenderse durante un periodo indeterminado y mucho más amplio, concluyendo por ello que una vinculación del inicio de este permiso al evento que lo propicia implicaría una devaluación de su potencial protector, al impedir una adecuada planificación de la asistencia a la persona necesitada de ella, razón por la cual desestima el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia de instancia.
Un supuesto de cierta proximidad al presente lo abordamos en la STS 98/2021 de 27 de enero, rec. 188/2019, relativa al desaparecido permiso por nacimiento. Allí se razonó que una mejora convencional directamente referida a un permiso legal que desaparece o cambia radicalmente no conserva automáticamente vida autónoma: si la cláusula convencional estaba construida sobre el antiguo permiso legal, su suerte queda condicionada por ese cambio normativo. Aunque el supuesto no es idéntico, el razonamiento es trasladable: cuando la mejora convencional está estructuralmente conectada con una configuración legal previa del permiso, no puede injertarse mecánicamente sobre el nuevo régimen.
Por último, y para terminar este repaso a la doctrina de la sala, debemos recordar aquí la contenida en STS 172/2026 de 18 de febrero -rec. 275/2024 en la que abordamos un supuesto de íntimas conexiones con el presente caso.
En el supuesto de la STS 172/2026 la empresa TRAGSATEC de conformidad con un Acuerdo de homologación, venía reconociendo a sus empleados un permiso por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de tres días naturales, ampliables a seis por desplazamiento. Tras la reforma del art. 37.3.b) del ET la empresa publicó una Guía de medidas de flexibilidad, permisos y licencias de modo que en tales casos, pero con ampliación al cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como cualquier otra persona distinta de las anteriores que fuera conviviente en el mismo domicilio, se reconocía un permiso retribuido de cinco días laborables (con o sin desplazamiento). Se interpuso demanda de conflicto colectivo pidiendo la declaración de que tal decisión no era ajustada a derecho y de forma subsidiaria solicitando que, al tratarse de una MSCT, debió acudir a la vía del art. 41.4 ET.
Allí los sindicatos sostenían -y véase la cercanía al presente caso- que debía reconocerse «el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar de 3 días naturales por desplazamiento en caso de hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y/o conviviente cuando implique una distancia entre la residencia laboral de la persona empleada y su lugar de destino más de 120 km o implique invertir más de 90 minutos de desplazamiento, tal y como se recoge expresamente en el Acuerdo de homologación de condiciones para el personal de TRAGSATEC, y tal y como se ha venido disfrutando desde que se firmó el acuerdo en 2011, ya que la empresa no puede modificar lo establecido en él acuerdo de forma unilateral sin la consulta a la RLPT, lo que de otra parte, tampoco puede asumirse en derecho por mor de los art 1091, art 1256 y art 1281 del CC».
En esta sentencia concluimos que existía una obligación de la empresa de ajustar el permiso a la nueva redacción del art. 37.3 ET por el RDL 5/2023; que por ello no se trataba de una decisión unilateral impuesta por la empresa por lo que no constituía una MSCT y que la nueva regulación era más favorable para el personal ya que el permiso había sido ampliado en días y en grupo de personas. En efecto, allí afirmamos que «La siguiente cuestión a dilucidar es si la nueva regulación es más o menos favorable para los trabajadores que la que existía anteriormente. Recapitulando vemos que anteriormente se tenía derecho a un permiso retribuido de 3 días naturales y bajo determinadas circunstancias había la posibilidad de ampliarlo 3 días más para los oportunos desplazamientos; por su parte el convenio colectivo establecía el derecho a un permiso de 2 días laborables ampliables a 4 días si concurría la necesidad de desplazamiento; la situación actual es que se reconoce directamente a todo el personal, necesite o no realizar desplazamiento, un permiso de 5 días laborables: de todo lo anterior se concluye, que el permiso ha sido ampliado y solo en determinar circunstancias residuales en tanto que los días laborables han pasado de 3 a 5 elemento éste que excluye los fines de semana, de forma que en la práctica pueden llegar a 7 naturales. Si a ello añadimos que ha sido ampliado el grupo de personas, cuya enfermedad o accidente puede sustentar el permiso, es evidente que, con el cambio actual, por mucho que derive indirectamente del cambio legal, el permiso no ha empeorado en modo alguno. En consecuencia la empresa no ha perjudicado a su plantilla, ni por motivo de ausencia de negociación que no era obligatoria, ni por el resultado del cambio que en modo alguno reduce el contenido material del permiso.»
La razón principal es el resultado de la interpretación literal o textual y la sistemática: el convenio no dice que existan "días adicionales a los que establece el Estatuto" ni configura una mejora autónoma desligada del artículo 37.3 ET; al contrario, declara que los permisos del punto 3 del artículo 37 ET "quedarán fijados" de una determinada manera. Eso es propio de una regulación convencional de desarrollo o concreción del permiso estatutario entonces vigente, no de un derecho adicional superpuesto a cualquier futura reforma legal.
Concurre también una razón que podríamos llamar estructural: la cláusula de VIAQUA replica la lógica anterior a la reforma de 2023: una duración base más corta y una ampliación por desplazamiento. Pero la reforma de 2023 hizo justamente lo contrario: estableció una duración única mucho más larga, de cinco días, y eliminando la vieja diferencia según hubiera o no desplazamiento, ampliando, además, el elenco de sujetos causantes. Si se pretendiera hoy sumar los "tres días más" del convenio a los cinco legales, se estaría mezclando un suelo legal nuevo con un mecanismo convencional antiguo diseñado para otro modelo normativo. Esa combinación es insostenible tras la doctrina del caso TRAGSATEC que acabamos de referir.
Por último, nuestra conclusión se apoya también en una razón teleológica. El Real Decreto-ley 5/2023 no se limitó a aumentar un número de días, sino que redefinió el permiso como instrumento de conciliación vinculado al permiso europeo de cuidadores, con un estándar mínimo de cinco días laborables y una finalidad asistencial reforzada. La jurisprudencia más reciente de nuestra sala sobre este permiso insiste, además, en una interpretación funcional y "pro cuidado": flexibilidad en el inicio cuando el convenio nada dice, disfrute sobre días de trabajo efectivo y rechazo de restricciones convencionales que no sean auténticas mejoras. Ese nuevo contexto no permite la pervivencia automática de antiguos suplementos por desplazamiento, menos aun cuando no aparecen expresamente preservados tras la reforma.
La perspectiva de género, en su acepción jurídico-técnica, se puede definir como un método analítico y una obligación constitucional que exige a los operadores jurídicos identificar, cuestionar y valorar la posible existencia de discriminaciones, prejuicios y estereotipos de género que pudieran estar operando en la elaboración, interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
No se configura como una disciplina autónoma sino transversal que debe infiltrar todo el razonamiento judicial.
Se ha dicho, con razón, que este enfoque no implica una parcialidad a favor de la mujer
La base o fundamento de esta metodología implica aceptar una distinción entre igualdad de iure y de facto: la igualdad de hecho, material o sustantiva exige resultados, en el marco de la obligación de los poderes públicos (incluido el Poder Judicial) de remover los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad plena ( art. 9.2 CE).
Y el fundamento legal es tanto supranacional como interno. En el ámbito internacional: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979, ratificada por España, que constituye la "Carta Magna" internacional en la materia, o el Convenio de Estambul y el Convenio 190 de la OIT sobre violencia y acoso que refuerzan este mandato en el ámbito laboral, exigiendo diligencia debida en la prevención y sanción de conductas discriminatorias, los artículos 2 y 3.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que consagran la igualdad como valor fundacional, y el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que establece el principio de igualdad retributiva, o finalmente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): artículos 21 (no discriminación) y 23 (igualdad entre mujeres y hombres), así como las Directivas 2006/54/CE y la Directiva 2019/1158 (relativas respectivamente a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación y a la conciliación de la vida familiar y profesional).
En el ámbito de nuestra legislación interna, destacan el bloque de constitucionalidad ( arts. 14, 9.2, y 10.2 CE) y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Esta Sala ha demostrado en numerosas ocasiones una especial sensibilidad en la interpretación de la ley y de los convenios colectivos con perspectiva de género (por todas STS 645/2021 de 23 de junio, rcud 161/2019, 272/2021 de 4 de marzo, rec. 130/2019 o de 9 de diciembre de 2021, rec. 76/2020). No es preciso extendernos en ello.
Pero si es conveniente destacar que, como dijimos en nuestra reciente STS 158/2026 de 11 de febrero (rcud 1788/2024):
«La STS Pleno 167/2023, de 27 de febrero (rcud. 3225/2021) señala que "Viene de lejos la implicación de esta Sala en la aplicación de la perspectiva de género como mandato interpretativo que emana del art. 4 LO 3/2007, de 22 de marzo (LOIEMH), a la hora de efectuar la integración normativa en relación con situaciones en que están en juego instituciones jurídicas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva de oportunidades de hombres y mujeres.
Como recuerda la STS Pleno 79/2020, de 29 de enero, rcud. 3097/2017, esta Sala acude por primera vez al enjuiciamiento guiado por la perspectiva de género en la STS Pleno de 21 de diciembre de 2009, rcud. 2011/2009, mediante el examen de la transversalidad del principio de igualdad a través de una interpretación normativa que fuera acorde con los postulados impuestos por la LOIEMH.
Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ( STS 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019), en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas ( STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019).
Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres».
Asimismo, afirmamos allí que respecto de «la interpretación con perspectiva de género, observamos que esta constituye un instrumento de especial utilidad para evitar efectos adversos o peyorativos para las mujeres, cuando la norma considerada muestra imperfecciones, lagunas o resultados asistemáticos. Por el contrario, no parece asumible que, mediante tal criterio hermenéutico, se amparen interpretaciones
En este punto importa de manera muy especial evitar confusiones conceptuales. En efecto, la interpretación con perspectiva de género es, como se viene diciendo, un criterio hermenéutico que permite, de un lado, optimizar un mandato de igualdad entre hombres y mujeres y, de otro, evitar los indeseados efectos colaterales que en ocasiones incorporan las normas y que suponen, en definitiva, la consagración de discriminaciones indirectas encubiertas y generalmente no previstas, pero que implican desventajas objetivas que de ordinario deben soportar las mujeres con base en atavismos sociales.
Lo que ahora importa es que el criterio hermenéutico en cuestión no puede sustraerse al imprescindible escrutinio relativo al límite de las facultades interpretativas en el ámbito jurisdiccional. En particular, un instrumento interpretativo, este o cualquier otro, no puede utilizarse para excluir la aplicación de la regla llamada a resolver el caso cuando el sentido de esta es claro y, además, no presenta duda alguna de inconstitucionalidad, ni se opone a ninguna norma europea de aplicación directa, o de aplicación diferida incumplida en su plazo de efectividad, que impusiera la aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión.»
Pues bien, en el presente caso la regla de aplicación legal y convencional permanece al margen de esa necesaria interpretación de género. Obviamente, a más días de permiso para cuidar familiares enfermos, mayores ventajas habrá para las mujeres trabajadoras que son -es notorio- las que tradicionalmente se dedican con más frecuencia a esas tareas de cuidados de familiares, pero la cuestión no es esa: nadie discute que la configuración de los permisos en su regulación convencional anterior y en la actual era aplicable por igual y sin diferencias a ambos géneros, por lo que la interpretación que formulamos, basada en la literalidad, la sistemática, la finalidad y las mejoras habidas, en nada perjudica especialmente a las mujeres trabajadoras de la empresa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar los recursos de casación formalizados por COMITÉ INTERCENTROS DE VIAQUA y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representados por el letrado D. Héctor López de Castro y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por la letrada Dª Mª José Liste López.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2025 (Autos 8/2025 de conflicto colectivo).
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:
«a) el derecho de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Viaqua Gestión Integral de Aguas de Galicia, S.A. a disfrutar, además de los cinco días de permiso previstos en el artículo 37.3.b) ET, de tres días más de permiso cuando sea necesario desplazarse 75 km o más desde el lugar donde tengan su lugar de trabajo, en virtud del mandato del artículo 35.e) de dicho Convenio.
b) Condenar a la demandante a ajustar su conducta a la declaración anterior.»
«Desestimando la demandada interpuesta por el Comité Intercentros de Viaqua contra la Entidad mercantil Viaqua Gestión Integral de Aguas de Galicia, S.A.U, siendo llamados a juicio los sindicatos Confederación Intersindical Galega (CIG), Central Unitaria de Trabalaldores/as (CUT), Unión General de Trabajadores (UGT) y el Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galicia (CCOO), compareciendo los dos primeros y adhiriendose a la demanda, se desestima la demanda en todos sus pedimentos, sin imponer costas.»
«PRIMERO. Viaqua Gestión Integral de Aguas de Galicia, S.A.U, se dedica a la actividad de captación, depuración y distribución de agua (CNAE 3600), y gestiona los procesos del ciclo integral del agua en 48 ayuntamientos gallegos, entre ellos los de Pontevedra, Ourense y Santiago de Compostela.
SEGUNDO. El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal de Viaqua en el territorio gallego, en un número aproximado de 535 personas, de las cuales la mayoría son hombres (93 mujeres y 442 hombres, según datos obrantes en la demanda no contestados de adverso por la empresa).
TERCERO. Las relaciones laborales de Viaqua con su personal se rigen por el Convenio colectivo Viaqua, Gestión Integral de Aguas de Galicia, S.A.U. (DOG 14/12/2021), cuyo artículo 35 e) establece literalmente lo que sigue: "Os permisos que se regulan no punto 3 do artigo 37 do vixente Estatuto dos traballadores quedarán fixados da maneira seguinte ... e) Intervención cirúrxica, hospitalización ou enfermidade grave do cónxuxe, fillos, fillas, pais, nais dun ou doutro cónxuxe, netos, netas, avós, avoas ou irmáns: 3 días, que se poderán ampliar ata tres máis se a persoa traballadora necesita realizar un desprazamento de 75 km desde o lugar en que ten o seu centro de traballo, para ese efecto ...".
CUARTO. Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que modificó el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo al permiso por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, la empresa reconoce al personal 5 días de permiso, y 6 días si fuere preciso desplazamiento.
QUINTO. Dada la pretensión de la representación del personal de la empresa de que, en el supuesto de necesidad de desplazamiento, se reconozcan los 3 días completos establecidos en el convenio colectivo de empresa, y no solo 1 como sostiene la empresa, se intentó, sin conseguir avenencia, la solución extrajudicial de la controversia en la comisión mixta de interpretación del convenio colectivo aplicable y ante el Consello Galego de Relacións Laborais.».
ÚNICO.- Con amparo procesal en el art. 207.e ) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: art. 35.e) del Convenio colectivo de Viaqua y arts. 3.3 y 37.3.b) ET3 en relación con el art. 37.1 CE4, así como la sentencia del TS de 25 de enero 2011 (rec. 216/2009).
ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la LRJS por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: artículo 35.e) del Convenio Colectivo de Viaqua y arts. 3.3. y 37.3.b) del Real Decreto Legislativo 2/2025, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución, así como la Sentencia del TS de 25 de enero de 2011 (rec. 216/2009).
Ambos recursos fueron impugnados por el letrado D. Francisco Javier Arguiñáriz Parada en representación de VIAQUA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA, S.A.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Los sindicatos sostienen que tras la reforma del ET en su art 37.3 que amplía los días de permiso de esa índole de dos días o cuatro si conllevaba desplazamiento a 5 días de permiso, sin contemplar ampliación por distancia, no ha podido suponer la absorción de esa ventaja de ampliación de tres días en el caso de desplazamiento a más de 75 Km que el convenio contempla, lo que llevaría a concluir que los trabajadores tendrían derecho a 5 días del ET por esos permisos, más 3 días adicionales (en total 8 días) en caso de desplazamiento a más de 75 Km., mientras que la empresa defiende justo lo contrario: se tiene derecho a 5 días, y adicionalmente uno más si hay desplazamiento (en total 6), tesis que ha asumido la sentencia recurrida y sobre lo que luego profundizaremos.
El art. 35 del Convenio colectivo de la empresa demanda y hoy recurrente, expone exactamente lo que sigue:
«Artículo 35.
Los permisos que se regulan en el punto 3 del artículo 37 del vigente Estatuto de los trabajadores quedarán fijados de la manera siguiente:
(...)
e) Intervención quirúrgica, hospitalización o enfermedad grave del cónyuge, hijos, hijas, padres, madres de uno o de otro cónyuge, nietos, nietas, abuelos, abuelas o hermanos: 3 días, que se podrán ampliar hasta tres más si la persona trabajadora necesita realizar un desplazamiento de 75 km desde el lugar en el que tiene su centro de trabajo, a tal efecto.
Los días de permiso que coincidan en días laborales podrán disfrutarse de manera discontinua durante el hecho causante. A estos efectos, se tendrá en cuenta el calendario de turnos para este régimen.»
En la redacción de este precepto anterior a su modificación por el RDL 5/2023, cuando se fijó la regulación convencional cuyo análisis nos ocupa, se decía lo siguiente:
3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
(...)
b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»
Mediante el RDL 5/2023 se procedió a modificar, entre otras normas, el art 37.3 ET que nos ocupa, con la intención señalada en su preámbulo de «recoger otras formas de convivencia de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la directiva y la relación de familiares recogida en el artículo 3.1.e), así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y cuidados importantes dando cumplimiento de este modo a lo establecido en el artículo 3.1.c) de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, acerca del abanico de las posibles personas beneficiarias trascendiendo el ámbito de las unidades familiares de convivencia. Por lo demás, el precepto se completa para incluir en la cobertura a la pareja de hecho.
Se introduce, por su parte, una nueva letra b bis) para separar del anterior el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuya causa es diversa, lo que aconseja esta nueva distribución sistemática.»
Tras la mencionada reforma, el artículo quedó redactado así:
«3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
(...)
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.»
Estos son los preceptos cuya articulación se discute en el presente recurso, y sobre los que habremos de proyectar nuestra doctrina en materia de interpretación de las normas, así como la que hemos sentado ya al respecto de este tipo de permisos del art 37, cuando han sido claramente mejorados por las sucesivas reforma legales en pos de la acomodación al Derecho Europeo y surge el problema de despejar cómo juega entonces la anterior regulación convencional.
Ya hemos visto que la reforma de 2023 fijó sobre ese permiso una duración única de cinco días (ampliando sustancialmente la anterior de dos días) y eliminó cualquier mención a la antigua distinción entre permisos con y sin desplazamiento.
Téngase muy presente que la regulación convencional que pactaron la empresa y los sindicatos y que dio como fruto el art 35 e) del Convenio que nos ocupa, se produjo en el contexto normativo anterior, con un permiso legal para cuidadores por infortunio familiar de sólo dos días ampliable a cuatro en caso de desplazamiento. Era indudable que la regulación convencional mejoraba ese mínimo legal.
Sin embargo, tras la reforma para adaptación a la Directiva, la ampliación sustancial de días sin contemplación de los desplazamientos implica que las normas convencionales anteriores que reprodujeron y mejoraron la vieja regulación no pueden resultar aplicables más allá de la mejora que incorporaban.
Como dice la recurrida, los recurrentes parecen concebir este permiso como un "doble permiso": el permiso de tres días, y el permiso de 6 días (3+3) por desplazamiento, pero no es así. En tanto se basaba en la regulación anterior del ET, lo que hacía era mejorar el permiso legal contemplado allí, concediendo un día más si no era necesario el desplazamiento y dos días más si ese desplazamiento era necesario en una distancia igual o superior a 75 Km.
No puede aceptarse que tras la reforma los trabajadores de la empresa tengan ahora los cinco días contemplados en el ET, más los tres días adicionales del convenio por desplazamiento (total 8 días), porque la norma legal ha ampliado sustancialmente los días por este tipo de permisos pasando de 2 a 5 y silenciando los días por desplazamiento, de modo que, a lo sumo, los trabajadores de VIAQUA tendrán derecho a esos 5 días, más un día adicional por el desplazamiento (total 6 días) que es en definitiva lo que la empresa les reconoce y se ha dado como hecho probado conforme en la recurrida.
La reforma legal ha superado el esquema convencional anterior que nació bajo una norma legal menos favorable que la actual, y no es razonable mantener, además, los antiguos días adicionales por desplazamiento, sin que ello suponga la vulneración de los principios de norma mínima y norma más favorable. Antes de la reforma los trabajadores de la empresa tenían derecho por convenio a un máximo de 6 días -caso de desplazamiento- para este tipo de permisos para cuidado de familiares y tras la reforma legal siguen teniendo esos 6 días, con la ventaja de que si no hay desplazamiento, se disfruta de 5 días que es el mínimo legal , frente a los dos que contemplaba antes la norma en el ET o los tres que fijaba el convenio, aparte de la ampliación del ámbito subjetivo de las personas que pueden precisar de esos cuidados. En definitiva, no es jurídicamente viable pretender que los 3 días de ampliación convencional por desplazamiento se adicionan de forma automática sobre la nueva base legal de 5 días (lo que generaría un permiso desproporcionado de 8 días que ni el legislador contempla ni las partes negociadoras del convenio de VIAQUA pactaron en su día).
A la hora de analizar la naturaleza de esos permisos hemos advertido recientemente ( STS 126/2026 de 4 de febrero rec. 251/2024) recordando doctrina anterior ( SSTS 5 de marzo de 2012 -rec. 57/2011-, 632/2018, de 13 de junio -rec. 128/2017- y 752/2018, de 12 de julio -rec. 182/2017-) que los permisos considerados tienen por finalidad principal la atención al paciente y familiar o persona asimilada que puede necesitar ayuda y asistencia en un periodo prolongado e indeterminado de tiempo, sometido a diferentes eventos con relevancia médica, de modo que se vinculan a una enfermedad o dolencia y, de manera más precisa, a la asistencia, tanto la sanitaria (hospitalaria o no) como la personal vinculada a la recuperación del paciente, sin que las necesidades de ayuda, atención o seguimiento de un paciente por parte de sus familiares se agoten en los cinco días del permiso inmediatamente consecutivos al evento considerado, pudiendo extenderse durante un periodo indeterminado y mucho más amplio, concluyendo por ello que una vinculación del inicio de este permiso al evento que lo propicia implicaría una devaluación de su potencial protector, al impedir una adecuada planificación de la asistencia a la persona necesitada de ella, razón por la cual desestima el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia de instancia.
Un supuesto de cierta proximidad al presente lo abordamos en la STS 98/2021 de 27 de enero, rec. 188/2019, relativa al desaparecido permiso por nacimiento. Allí se razonó que una mejora convencional directamente referida a un permiso legal que desaparece o cambia radicalmente no conserva automáticamente vida autónoma: si la cláusula convencional estaba construida sobre el antiguo permiso legal, su suerte queda condicionada por ese cambio normativo. Aunque el supuesto no es idéntico, el razonamiento es trasladable: cuando la mejora convencional está estructuralmente conectada con una configuración legal previa del permiso, no puede injertarse mecánicamente sobre el nuevo régimen.
Por último, y para terminar este repaso a la doctrina de la sala, debemos recordar aquí la contenida en STS 172/2026 de 18 de febrero -rec. 275/2024 en la que abordamos un supuesto de íntimas conexiones con el presente caso.
En el supuesto de la STS 172/2026 la empresa TRAGSATEC de conformidad con un Acuerdo de homologación, venía reconociendo a sus empleados un permiso por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de tres días naturales, ampliables a seis por desplazamiento. Tras la reforma del art. 37.3.b) del ET la empresa publicó una Guía de medidas de flexibilidad, permisos y licencias de modo que en tales casos, pero con ampliación al cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como cualquier otra persona distinta de las anteriores que fuera conviviente en el mismo domicilio, se reconocía un permiso retribuido de cinco días laborables (con o sin desplazamiento). Se interpuso demanda de conflicto colectivo pidiendo la declaración de que tal decisión no era ajustada a derecho y de forma subsidiaria solicitando que, al tratarse de una MSCT, debió acudir a la vía del art. 41.4 ET.
Allí los sindicatos sostenían -y véase la cercanía al presente caso- que debía reconocerse «el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar de 3 días naturales por desplazamiento en caso de hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y/o conviviente cuando implique una distancia entre la residencia laboral de la persona empleada y su lugar de destino más de 120 km o implique invertir más de 90 minutos de desplazamiento, tal y como se recoge expresamente en el Acuerdo de homologación de condiciones para el personal de TRAGSATEC, y tal y como se ha venido disfrutando desde que se firmó el acuerdo en 2011, ya que la empresa no puede modificar lo establecido en él acuerdo de forma unilateral sin la consulta a la RLPT, lo que de otra parte, tampoco puede asumirse en derecho por mor de los art 1091, art 1256 y art 1281 del CC».
En esta sentencia concluimos que existía una obligación de la empresa de ajustar el permiso a la nueva redacción del art. 37.3 ET por el RDL 5/2023; que por ello no se trataba de una decisión unilateral impuesta por la empresa por lo que no constituía una MSCT y que la nueva regulación era más favorable para el personal ya que el permiso había sido ampliado en días y en grupo de personas. En efecto, allí afirmamos que «La siguiente cuestión a dilucidar es si la nueva regulación es más o menos favorable para los trabajadores que la que existía anteriormente. Recapitulando vemos que anteriormente se tenía derecho a un permiso retribuido de 3 días naturales y bajo determinadas circunstancias había la posibilidad de ampliarlo 3 días más para los oportunos desplazamientos; por su parte el convenio colectivo establecía el derecho a un permiso de 2 días laborables ampliables a 4 días si concurría la necesidad de desplazamiento; la situación actual es que se reconoce directamente a todo el personal, necesite o no realizar desplazamiento, un permiso de 5 días laborables: de todo lo anterior se concluye, que el permiso ha sido ampliado y solo en determinar circunstancias residuales en tanto que los días laborables han pasado de 3 a 5 elemento éste que excluye los fines de semana, de forma que en la práctica pueden llegar a 7 naturales. Si a ello añadimos que ha sido ampliado el grupo de personas, cuya enfermedad o accidente puede sustentar el permiso, es evidente que, con el cambio actual, por mucho que derive indirectamente del cambio legal, el permiso no ha empeorado en modo alguno. En consecuencia la empresa no ha perjudicado a su plantilla, ni por motivo de ausencia de negociación que no era obligatoria, ni por el resultado del cambio que en modo alguno reduce el contenido material del permiso.»
La razón principal es el resultado de la interpretación literal o textual y la sistemática: el convenio no dice que existan "días adicionales a los que establece el Estatuto" ni configura una mejora autónoma desligada del artículo 37.3 ET; al contrario, declara que los permisos del punto 3 del artículo 37 ET "quedarán fijados" de una determinada manera. Eso es propio de una regulación convencional de desarrollo o concreción del permiso estatutario entonces vigente, no de un derecho adicional superpuesto a cualquier futura reforma legal.
Concurre también una razón que podríamos llamar estructural: la cláusula de VIAQUA replica la lógica anterior a la reforma de 2023: una duración base más corta y una ampliación por desplazamiento. Pero la reforma de 2023 hizo justamente lo contrario: estableció una duración única mucho más larga, de cinco días, y eliminando la vieja diferencia según hubiera o no desplazamiento, ampliando, además, el elenco de sujetos causantes. Si se pretendiera hoy sumar los "tres días más" del convenio a los cinco legales, se estaría mezclando un suelo legal nuevo con un mecanismo convencional antiguo diseñado para otro modelo normativo. Esa combinación es insostenible tras la doctrina del caso TRAGSATEC que acabamos de referir.
Por último, nuestra conclusión se apoya también en una razón teleológica. El Real Decreto-ley 5/2023 no se limitó a aumentar un número de días, sino que redefinió el permiso como instrumento de conciliación vinculado al permiso europeo de cuidadores, con un estándar mínimo de cinco días laborables y una finalidad asistencial reforzada. La jurisprudencia más reciente de nuestra sala sobre este permiso insiste, además, en una interpretación funcional y "pro cuidado": flexibilidad en el inicio cuando el convenio nada dice, disfrute sobre días de trabajo efectivo y rechazo de restricciones convencionales que no sean auténticas mejoras. Ese nuevo contexto no permite la pervivencia automática de antiguos suplementos por desplazamiento, menos aun cuando no aparecen expresamente preservados tras la reforma.
La perspectiva de género, en su acepción jurídico-técnica, se puede definir como un método analítico y una obligación constitucional que exige a los operadores jurídicos identificar, cuestionar y valorar la posible existencia de discriminaciones, prejuicios y estereotipos de género que pudieran estar operando en la elaboración, interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
No se configura como una disciplina autónoma sino transversal que debe infiltrar todo el razonamiento judicial.
Se ha dicho, con razón, que este enfoque no implica una parcialidad a favor de la mujer
La base o fundamento de esta metodología implica aceptar una distinción entre igualdad de iure y de facto: la igualdad de hecho, material o sustantiva exige resultados, en el marco de la obligación de los poderes públicos (incluido el Poder Judicial) de remover los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad plena ( art. 9.2 CE).
Y el fundamento legal es tanto supranacional como interno. En el ámbito internacional: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979, ratificada por España, que constituye la "Carta Magna" internacional en la materia, o el Convenio de Estambul y el Convenio 190 de la OIT sobre violencia y acoso que refuerzan este mandato en el ámbito laboral, exigiendo diligencia debida en la prevención y sanción de conductas discriminatorias, los artículos 2 y 3.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que consagran la igualdad como valor fundacional, y el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que establece el principio de igualdad retributiva, o finalmente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): artículos 21 (no discriminación) y 23 (igualdad entre mujeres y hombres), así como las Directivas 2006/54/CE y la Directiva 2019/1158 (relativas respectivamente a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación y a la conciliación de la vida familiar y profesional).
En el ámbito de nuestra legislación interna, destacan el bloque de constitucionalidad ( arts. 14, 9.2, y 10.2 CE) y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Esta Sala ha demostrado en numerosas ocasiones una especial sensibilidad en la interpretación de la ley y de los convenios colectivos con perspectiva de género (por todas STS 645/2021 de 23 de junio, rcud 161/2019, 272/2021 de 4 de marzo, rec. 130/2019 o de 9 de diciembre de 2021, rec. 76/2020). No es preciso extendernos en ello.
Pero si es conveniente destacar que, como dijimos en nuestra reciente STS 158/2026 de 11 de febrero (rcud 1788/2024):
«La STS Pleno 167/2023, de 27 de febrero (rcud. 3225/2021) señala que "Viene de lejos la implicación de esta Sala en la aplicación de la perspectiva de género como mandato interpretativo que emana del art. 4 LO 3/2007, de 22 de marzo (LOIEMH), a la hora de efectuar la integración normativa en relación con situaciones en que están en juego instituciones jurídicas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva de oportunidades de hombres y mujeres.
Como recuerda la STS Pleno 79/2020, de 29 de enero, rcud. 3097/2017, esta Sala acude por primera vez al enjuiciamiento guiado por la perspectiva de género en la STS Pleno de 21 de diciembre de 2009, rcud. 2011/2009, mediante el examen de la transversalidad del principio de igualdad a través de una interpretación normativa que fuera acorde con los postulados impuestos por la LOIEMH.
Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ( STS 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019), en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas ( STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019).
Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres».
Asimismo, afirmamos allí que respecto de «la interpretación con perspectiva de género, observamos que esta constituye un instrumento de especial utilidad para evitar efectos adversos o peyorativos para las mujeres, cuando la norma considerada muestra imperfecciones, lagunas o resultados asistemáticos. Por el contrario, no parece asumible que, mediante tal criterio hermenéutico, se amparen interpretaciones
En este punto importa de manera muy especial evitar confusiones conceptuales. En efecto, la interpretación con perspectiva de género es, como se viene diciendo, un criterio hermenéutico que permite, de un lado, optimizar un mandato de igualdad entre hombres y mujeres y, de otro, evitar los indeseados efectos colaterales que en ocasiones incorporan las normas y que suponen, en definitiva, la consagración de discriminaciones indirectas encubiertas y generalmente no previstas, pero que implican desventajas objetivas que de ordinario deben soportar las mujeres con base en atavismos sociales.
Lo que ahora importa es que el criterio hermenéutico en cuestión no puede sustraerse al imprescindible escrutinio relativo al límite de las facultades interpretativas en el ámbito jurisdiccional. En particular, un instrumento interpretativo, este o cualquier otro, no puede utilizarse para excluir la aplicación de la regla llamada a resolver el caso cuando el sentido de esta es claro y, además, no presenta duda alguna de inconstitucionalidad, ni se opone a ninguna norma europea de aplicación directa, o de aplicación diferida incumplida en su plazo de efectividad, que impusiera la aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión.»
Pues bien, en el presente caso la regla de aplicación legal y convencional permanece al margen de esa necesaria interpretación de género. Obviamente, a más días de permiso para cuidar familiares enfermos, mayores ventajas habrá para las mujeres trabajadoras que son -es notorio- las que tradicionalmente se dedican con más frecuencia a esas tareas de cuidados de familiares, pero la cuestión no es esa: nadie discute que la configuración de los permisos en su regulación convencional anterior y en la actual era aplicable por igual y sin diferencias a ambos géneros, por lo que la interpretación que formulamos, basada en la literalidad, la sistemática, la finalidad y las mejoras habidas, en nada perjudica especialmente a las mujeres trabajadoras de la empresa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar los recursos de casación formalizados por COMITÉ INTERCENTROS DE VIAQUA y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representados por el letrado D. Héctor López de Castro y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por la letrada Dª Mª José Liste López.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2025 (Autos 8/2025 de conflicto colectivo).
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Los sindicatos sostienen que tras la reforma del ET en su art 37.3 que amplía los días de permiso de esa índole de dos días o cuatro si conllevaba desplazamiento a 5 días de permiso, sin contemplar ampliación por distancia, no ha podido suponer la absorción de esa ventaja de ampliación de tres días en el caso de desplazamiento a más de 75 Km que el convenio contempla, lo que llevaría a concluir que los trabajadores tendrían derecho a 5 días del ET por esos permisos, más 3 días adicionales (en total 8 días) en caso de desplazamiento a más de 75 Km., mientras que la empresa defiende justo lo contrario: se tiene derecho a 5 días, y adicionalmente uno más si hay desplazamiento (en total 6), tesis que ha asumido la sentencia recurrida y sobre lo que luego profundizaremos.
El art. 35 del Convenio colectivo de la empresa demanda y hoy recurrente, expone exactamente lo que sigue:
«Artículo 35.
Los permisos que se regulan en el punto 3 del artículo 37 del vigente Estatuto de los trabajadores quedarán fijados de la manera siguiente:
(...)
e) Intervención quirúrgica, hospitalización o enfermedad grave del cónyuge, hijos, hijas, padres, madres de uno o de otro cónyuge, nietos, nietas, abuelos, abuelas o hermanos: 3 días, que se podrán ampliar hasta tres más si la persona trabajadora necesita realizar un desplazamiento de 75 km desde el lugar en el que tiene su centro de trabajo, a tal efecto.
Los días de permiso que coincidan en días laborales podrán disfrutarse de manera discontinua durante el hecho causante. A estos efectos, se tendrá en cuenta el calendario de turnos para este régimen.»
En la redacción de este precepto anterior a su modificación por el RDL 5/2023, cuando se fijó la regulación convencional cuyo análisis nos ocupa, se decía lo siguiente:
3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
(...)
b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»
Mediante el RDL 5/2023 se procedió a modificar, entre otras normas, el art 37.3 ET que nos ocupa, con la intención señalada en su preámbulo de «recoger otras formas de convivencia de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la directiva y la relación de familiares recogida en el artículo 3.1.e), así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y cuidados importantes dando cumplimiento de este modo a lo establecido en el artículo 3.1.c) de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, acerca del abanico de las posibles personas beneficiarias trascendiendo el ámbito de las unidades familiares de convivencia. Por lo demás, el precepto se completa para incluir en la cobertura a la pareja de hecho.
Se introduce, por su parte, una nueva letra b bis) para separar del anterior el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuya causa es diversa, lo que aconseja esta nueva distribución sistemática.»
Tras la mencionada reforma, el artículo quedó redactado así:
«3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
(...)
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.»
Estos son los preceptos cuya articulación se discute en el presente recurso, y sobre los que habremos de proyectar nuestra doctrina en materia de interpretación de las normas, así como la que hemos sentado ya al respecto de este tipo de permisos del art 37, cuando han sido claramente mejorados por las sucesivas reforma legales en pos de la acomodación al Derecho Europeo y surge el problema de despejar cómo juega entonces la anterior regulación convencional.
Ya hemos visto que la reforma de 2023 fijó sobre ese permiso una duración única de cinco días (ampliando sustancialmente la anterior de dos días) y eliminó cualquier mención a la antigua distinción entre permisos con y sin desplazamiento.
Téngase muy presente que la regulación convencional que pactaron la empresa y los sindicatos y que dio como fruto el art 35 e) del Convenio que nos ocupa, se produjo en el contexto normativo anterior, con un permiso legal para cuidadores por infortunio familiar de sólo dos días ampliable a cuatro en caso de desplazamiento. Era indudable que la regulación convencional mejoraba ese mínimo legal.
Sin embargo, tras la reforma para adaptación a la Directiva, la ampliación sustancial de días sin contemplación de los desplazamientos implica que las normas convencionales anteriores que reprodujeron y mejoraron la vieja regulación no pueden resultar aplicables más allá de la mejora que incorporaban.
Como dice la recurrida, los recurrentes parecen concebir este permiso como un "doble permiso": el permiso de tres días, y el permiso de 6 días (3+3) por desplazamiento, pero no es así. En tanto se basaba en la regulación anterior del ET, lo que hacía era mejorar el permiso legal contemplado allí, concediendo un día más si no era necesario el desplazamiento y dos días más si ese desplazamiento era necesario en una distancia igual o superior a 75 Km.
No puede aceptarse que tras la reforma los trabajadores de la empresa tengan ahora los cinco días contemplados en el ET, más los tres días adicionales del convenio por desplazamiento (total 8 días), porque la norma legal ha ampliado sustancialmente los días por este tipo de permisos pasando de 2 a 5 y silenciando los días por desplazamiento, de modo que, a lo sumo, los trabajadores de VIAQUA tendrán derecho a esos 5 días, más un día adicional por el desplazamiento (total 6 días) que es en definitiva lo que la empresa les reconoce y se ha dado como hecho probado conforme en la recurrida.
La reforma legal ha superado el esquema convencional anterior que nació bajo una norma legal menos favorable que la actual, y no es razonable mantener, además, los antiguos días adicionales por desplazamiento, sin que ello suponga la vulneración de los principios de norma mínima y norma más favorable. Antes de la reforma los trabajadores de la empresa tenían derecho por convenio a un máximo de 6 días -caso de desplazamiento- para este tipo de permisos para cuidado de familiares y tras la reforma legal siguen teniendo esos 6 días, con la ventaja de que si no hay desplazamiento, se disfruta de 5 días que es el mínimo legal , frente a los dos que contemplaba antes la norma en el ET o los tres que fijaba el convenio, aparte de la ampliación del ámbito subjetivo de las personas que pueden precisar de esos cuidados. En definitiva, no es jurídicamente viable pretender que los 3 días de ampliación convencional por desplazamiento se adicionan de forma automática sobre la nueva base legal de 5 días (lo que generaría un permiso desproporcionado de 8 días que ni el legislador contempla ni las partes negociadoras del convenio de VIAQUA pactaron en su día).
A la hora de analizar la naturaleza de esos permisos hemos advertido recientemente ( STS 126/2026 de 4 de febrero rec. 251/2024) recordando doctrina anterior ( SSTS 5 de marzo de 2012 -rec. 57/2011-, 632/2018, de 13 de junio -rec. 128/2017- y 752/2018, de 12 de julio -rec. 182/2017-) que los permisos considerados tienen por finalidad principal la atención al paciente y familiar o persona asimilada que puede necesitar ayuda y asistencia en un periodo prolongado e indeterminado de tiempo, sometido a diferentes eventos con relevancia médica, de modo que se vinculan a una enfermedad o dolencia y, de manera más precisa, a la asistencia, tanto la sanitaria (hospitalaria o no) como la personal vinculada a la recuperación del paciente, sin que las necesidades de ayuda, atención o seguimiento de un paciente por parte de sus familiares se agoten en los cinco días del permiso inmediatamente consecutivos al evento considerado, pudiendo extenderse durante un periodo indeterminado y mucho más amplio, concluyendo por ello que una vinculación del inicio de este permiso al evento que lo propicia implicaría una devaluación de su potencial protector, al impedir una adecuada planificación de la asistencia a la persona necesitada de ella, razón por la cual desestima el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia de instancia.
Un supuesto de cierta proximidad al presente lo abordamos en la STS 98/2021 de 27 de enero, rec. 188/2019, relativa al desaparecido permiso por nacimiento. Allí se razonó que una mejora convencional directamente referida a un permiso legal que desaparece o cambia radicalmente no conserva automáticamente vida autónoma: si la cláusula convencional estaba construida sobre el antiguo permiso legal, su suerte queda condicionada por ese cambio normativo. Aunque el supuesto no es idéntico, el razonamiento es trasladable: cuando la mejora convencional está estructuralmente conectada con una configuración legal previa del permiso, no puede injertarse mecánicamente sobre el nuevo régimen.
Por último, y para terminar este repaso a la doctrina de la sala, debemos recordar aquí la contenida en STS 172/2026 de 18 de febrero -rec. 275/2024 en la que abordamos un supuesto de íntimas conexiones con el presente caso.
En el supuesto de la STS 172/2026 la empresa TRAGSATEC de conformidad con un Acuerdo de homologación, venía reconociendo a sus empleados un permiso por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de tres días naturales, ampliables a seis por desplazamiento. Tras la reforma del art. 37.3.b) del ET la empresa publicó una Guía de medidas de flexibilidad, permisos y licencias de modo que en tales casos, pero con ampliación al cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como cualquier otra persona distinta de las anteriores que fuera conviviente en el mismo domicilio, se reconocía un permiso retribuido de cinco días laborables (con o sin desplazamiento). Se interpuso demanda de conflicto colectivo pidiendo la declaración de que tal decisión no era ajustada a derecho y de forma subsidiaria solicitando que, al tratarse de una MSCT, debió acudir a la vía del art. 41.4 ET.
Allí los sindicatos sostenían -y véase la cercanía al presente caso- que debía reconocerse «el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar de 3 días naturales por desplazamiento en caso de hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y/o conviviente cuando implique una distancia entre la residencia laboral de la persona empleada y su lugar de destino más de 120 km o implique invertir más de 90 minutos de desplazamiento, tal y como se recoge expresamente en el Acuerdo de homologación de condiciones para el personal de TRAGSATEC, y tal y como se ha venido disfrutando desde que se firmó el acuerdo en 2011, ya que la empresa no puede modificar lo establecido en él acuerdo de forma unilateral sin la consulta a la RLPT, lo que de otra parte, tampoco puede asumirse en derecho por mor de los art 1091, art 1256 y art 1281 del CC».
En esta sentencia concluimos que existía una obligación de la empresa de ajustar el permiso a la nueva redacción del art. 37.3 ET por el RDL 5/2023; que por ello no se trataba de una decisión unilateral impuesta por la empresa por lo que no constituía una MSCT y que la nueva regulación era más favorable para el personal ya que el permiso había sido ampliado en días y en grupo de personas. En efecto, allí afirmamos que «La siguiente cuestión a dilucidar es si la nueva regulación es más o menos favorable para los trabajadores que la que existía anteriormente. Recapitulando vemos que anteriormente se tenía derecho a un permiso retribuido de 3 días naturales y bajo determinadas circunstancias había la posibilidad de ampliarlo 3 días más para los oportunos desplazamientos; por su parte el convenio colectivo establecía el derecho a un permiso de 2 días laborables ampliables a 4 días si concurría la necesidad de desplazamiento; la situación actual es que se reconoce directamente a todo el personal, necesite o no realizar desplazamiento, un permiso de 5 días laborables: de todo lo anterior se concluye, que el permiso ha sido ampliado y solo en determinar circunstancias residuales en tanto que los días laborables han pasado de 3 a 5 elemento éste que excluye los fines de semana, de forma que en la práctica pueden llegar a 7 naturales. Si a ello añadimos que ha sido ampliado el grupo de personas, cuya enfermedad o accidente puede sustentar el permiso, es evidente que, con el cambio actual, por mucho que derive indirectamente del cambio legal, el permiso no ha empeorado en modo alguno. En consecuencia la empresa no ha perjudicado a su plantilla, ni por motivo de ausencia de negociación que no era obligatoria, ni por el resultado del cambio que en modo alguno reduce el contenido material del permiso.»
La razón principal es el resultado de la interpretación literal o textual y la sistemática: el convenio no dice que existan "días adicionales a los que establece el Estatuto" ni configura una mejora autónoma desligada del artículo 37.3 ET; al contrario, declara que los permisos del punto 3 del artículo 37 ET "quedarán fijados" de una determinada manera. Eso es propio de una regulación convencional de desarrollo o concreción del permiso estatutario entonces vigente, no de un derecho adicional superpuesto a cualquier futura reforma legal.
Concurre también una razón que podríamos llamar estructural: la cláusula de VIAQUA replica la lógica anterior a la reforma de 2023: una duración base más corta y una ampliación por desplazamiento. Pero la reforma de 2023 hizo justamente lo contrario: estableció una duración única mucho más larga, de cinco días, y eliminando la vieja diferencia según hubiera o no desplazamiento, ampliando, además, el elenco de sujetos causantes. Si se pretendiera hoy sumar los "tres días más" del convenio a los cinco legales, se estaría mezclando un suelo legal nuevo con un mecanismo convencional antiguo diseñado para otro modelo normativo. Esa combinación es insostenible tras la doctrina del caso TRAGSATEC que acabamos de referir.
Por último, nuestra conclusión se apoya también en una razón teleológica. El Real Decreto-ley 5/2023 no se limitó a aumentar un número de días, sino que redefinió el permiso como instrumento de conciliación vinculado al permiso europeo de cuidadores, con un estándar mínimo de cinco días laborables y una finalidad asistencial reforzada. La jurisprudencia más reciente de nuestra sala sobre este permiso insiste, además, en una interpretación funcional y "pro cuidado": flexibilidad en el inicio cuando el convenio nada dice, disfrute sobre días de trabajo efectivo y rechazo de restricciones convencionales que no sean auténticas mejoras. Ese nuevo contexto no permite la pervivencia automática de antiguos suplementos por desplazamiento, menos aun cuando no aparecen expresamente preservados tras la reforma.
La perspectiva de género, en su acepción jurídico-técnica, se puede definir como un método analítico y una obligación constitucional que exige a los operadores jurídicos identificar, cuestionar y valorar la posible existencia de discriminaciones, prejuicios y estereotipos de género que pudieran estar operando en la elaboración, interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
No se configura como una disciplina autónoma sino transversal que debe infiltrar todo el razonamiento judicial.
Se ha dicho, con razón, que este enfoque no implica una parcialidad a favor de la mujer
La base o fundamento de esta metodología implica aceptar una distinción entre igualdad de iure y de facto: la igualdad de hecho, material o sustantiva exige resultados, en el marco de la obligación de los poderes públicos (incluido el Poder Judicial) de remover los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad plena ( art. 9.2 CE).
Y el fundamento legal es tanto supranacional como interno. En el ámbito internacional: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979, ratificada por España, que constituye la "Carta Magna" internacional en la materia, o el Convenio de Estambul y el Convenio 190 de la OIT sobre violencia y acoso que refuerzan este mandato en el ámbito laboral, exigiendo diligencia debida en la prevención y sanción de conductas discriminatorias, los artículos 2 y 3.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que consagran la igualdad como valor fundacional, y el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que establece el principio de igualdad retributiva, o finalmente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): artículos 21 (no discriminación) y 23 (igualdad entre mujeres y hombres), así como las Directivas 2006/54/CE y la Directiva 2019/1158 (relativas respectivamente a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación y a la conciliación de la vida familiar y profesional).
En el ámbito de nuestra legislación interna, destacan el bloque de constitucionalidad ( arts. 14, 9.2, y 10.2 CE) y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Esta Sala ha demostrado en numerosas ocasiones una especial sensibilidad en la interpretación de la ley y de los convenios colectivos con perspectiva de género (por todas STS 645/2021 de 23 de junio, rcud 161/2019, 272/2021 de 4 de marzo, rec. 130/2019 o de 9 de diciembre de 2021, rec. 76/2020). No es preciso extendernos en ello.
Pero si es conveniente destacar que, como dijimos en nuestra reciente STS 158/2026 de 11 de febrero (rcud 1788/2024):
«La STS Pleno 167/2023, de 27 de febrero (rcud. 3225/2021) señala que "Viene de lejos la implicación de esta Sala en la aplicación de la perspectiva de género como mandato interpretativo que emana del art. 4 LO 3/2007, de 22 de marzo (LOIEMH), a la hora de efectuar la integración normativa en relación con situaciones en que están en juego instituciones jurídicas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva de oportunidades de hombres y mujeres.
Como recuerda la STS Pleno 79/2020, de 29 de enero, rcud. 3097/2017, esta Sala acude por primera vez al enjuiciamiento guiado por la perspectiva de género en la STS Pleno de 21 de diciembre de 2009, rcud. 2011/2009, mediante el examen de la transversalidad del principio de igualdad a través de una interpretación normativa que fuera acorde con los postulados impuestos por la LOIEMH.
Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ( STS 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019), en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas ( STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019).
Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres».
Asimismo, afirmamos allí que respecto de «la interpretación con perspectiva de género, observamos que esta constituye un instrumento de especial utilidad para evitar efectos adversos o peyorativos para las mujeres, cuando la norma considerada muestra imperfecciones, lagunas o resultados asistemáticos. Por el contrario, no parece asumible que, mediante tal criterio hermenéutico, se amparen interpretaciones
En este punto importa de manera muy especial evitar confusiones conceptuales. En efecto, la interpretación con perspectiva de género es, como se viene diciendo, un criterio hermenéutico que permite, de un lado, optimizar un mandato de igualdad entre hombres y mujeres y, de otro, evitar los indeseados efectos colaterales que en ocasiones incorporan las normas y que suponen, en definitiva, la consagración de discriminaciones indirectas encubiertas y generalmente no previstas, pero que implican desventajas objetivas que de ordinario deben soportar las mujeres con base en atavismos sociales.
Lo que ahora importa es que el criterio hermenéutico en cuestión no puede sustraerse al imprescindible escrutinio relativo al límite de las facultades interpretativas en el ámbito jurisdiccional. En particular, un instrumento interpretativo, este o cualquier otro, no puede utilizarse para excluir la aplicación de la regla llamada a resolver el caso cuando el sentido de esta es claro y, además, no presenta duda alguna de inconstitucionalidad, ni se opone a ninguna norma europea de aplicación directa, o de aplicación diferida incumplida en su plazo de efectividad, que impusiera la aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión.»
Pues bien, en el presente caso la regla de aplicación legal y convencional permanece al margen de esa necesaria interpretación de género. Obviamente, a más días de permiso para cuidar familiares enfermos, mayores ventajas habrá para las mujeres trabajadoras que son -es notorio- las que tradicionalmente se dedican con más frecuencia a esas tareas de cuidados de familiares, pero la cuestión no es esa: nadie discute que la configuración de los permisos en su regulación convencional anterior y en la actual era aplicable por igual y sin diferencias a ambos géneros, por lo que la interpretación que formulamos, basada en la literalidad, la sistemática, la finalidad y las mejoras habidas, en nada perjudica especialmente a las mujeres trabajadoras de la empresa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar los recursos de casación formalizados por COMITÉ INTERCENTROS DE VIAQUA y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representados por el letrado D. Héctor López de Castro y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por la letrada Dª Mª José Liste López.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2025 (Autos 8/2025 de conflicto colectivo).
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar los recursos de casación formalizados por COMITÉ INTERCENTROS DE VIAQUA y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representados por el letrado D. Héctor López de Castro y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por la letrada Dª Mª José Liste López.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2025 (Autos 8/2025 de conflicto colectivo).
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

