Última revisión
02/05/2025
Sentencia Social 291/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 98/2023 de 08 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100260
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1622
Núm. Roj: STS 1622:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 98/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: ASM
Nota:
CASACION núm.: 98/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 8 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (en adelante, STAVLA) y Vueling Airlines, S.A., representados respectivamente por el letrado D. Talmac Bel Geronés y por la letrada D.ª Margarita Sequeiro Cantos contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2023, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos número 235/2022, promovido a instancia de Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA), contra Vueling Airlines, S.A., Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), Comisiones Obreras (CCOO), Unión Sindical Obrera (USO) y Unión General de Trabajadores (UGT).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
«
"
En el caso de ORY el standby se realizará en: Novotel Paris Coeur d'Orly Airport.
Cuando la imaginaria no dé lugar a una asignación de actividad de vuelo, va seguida de al menos un descanso mínimo según lo descrito en MO-A 7.1.13 (según si se desarrolla en base o fuera de base).
o 12 horas en base (para todos los miembros de la tripulación);
descriptor 77-.
Fundamentos
Consideraban así que asistían a una modificación sustancial de carácter colectivo que no había sido implantada siguiendo los cauces legalmente previstos: o bien el descuelgue o inaplicación del convenio en ese aspecto, o bien haber seguido el procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Por todo ello terminaba solicitando la nulidad de la medida o subsidiariamente la declaración de ser injustificada, con derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la decisión empresarial en la cuantía ya señalada anteriormente.
Es conocida y reiterada la doctrina de esta Sala respecto de las modificaciones fácticas. Hemos establecido de forma constante que para que prospere una modificación fáctica es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida.
Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, "la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados , sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte."
En el presente caso no se aprecia error alguno por la sala de instancia, como tampoco lo aprecia la propia recurrente que en su escrito de formalización señala que " no se trata de un error del juzgador", sino que tal y como está redactado no permite en su opinión visualizar cabalmente el carácter del conflicto. Pues bien, siendo el HP suficiente, acorde con la documental en que se apoya, y que esa documental se da allí por reproducida, no puede prosperar el motivo planteado. Además, como ahora se verá, la matización resulta intrascendente para el fallo.
Hemos de recordar que el proceso de conflicto colectivo, regulado en los art.153 a 162 de la LRJS, es la vía adecuada para sustanciar las controversias que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versan sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión o práctica de empresa. Es por ello que el conflicto debe referirse a la interpretación y aplicación de disposiciones, prácticas de empresa o normas que afecten a intereses colectivos, no siendo el cauce adecuado para resolver cuestiones que afecten exclusivamente a intereses individuales, o en los que haya que descender al análisis de las particularidades de cada uno de los integrantes de ese colectivo de trabajadores, colectivo que es preciso que presente características homogéneas en relación con el objeto del conflicto, de manera que la resolución judicial pueda aplicarse de manera uniforme.
Como establece nuestra jurisprudencia, el objeto de los procesos de conflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: la trascendencia colectiva del conflicto, su naturaleza jurídica, y su carácter real y actual [ SSTS 426/2020, de 10 de junio (rec. 230/2018) y 929/2020, de 20 de octubre (rec. 95/2019)].
La STS 425/2024, de 6 de marzo (rec. 26/2022) recordó, siguiendo la doctrina contenida en la sentencia núm. 70/2024, de 17 de enero (r. 108/2022): que «La primera exigencia imprescindible es que ese colectivo o grupo de trabajadores tenga un carácter genérico; es decir que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, "no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados", sino "un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", de modo que "constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo" [por todas, SSTS de 21 de octubre de 1997 y 449/2020, de 15 de junio ( Rec. 167/2018)]. Ahora bien, lo dicho no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados. Y es que, como afirmamos en nuestra STS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015) tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten "a un colectivo genérico susceptible de determinación individual", sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés "general" en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: "El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla" [ SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2007) o de 18 de enero de 2011 (Rec. 66/2010)].
La segunda de las exigencias, para que se pueda considerar que estamos en presencia de un verdadero conflicto colectivo, continúa la STS que citamos, «deriva de la exigencia de que las pretensiones afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, lo que exige, como expresan nuestras SSTS de 11 de junio de 2001 (Rec. 4037/2000) y 209/2020, de 4 de marzo ( Rec. 133/2018) que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros. En este sentido, la clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018) y 292/2021, de 10 de marzo (rec.139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019)]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016)]».
En el presente caso, es obvio que la decisión empresarial de aplicar a los TCPs las guardias o imaginarias de aeropuerto con base en el Manual de Operaciones, imaginarias que tienen un régimen operativo distinto de las reguladas en el art. 19 del convenio colectivo, es una decisión empresarial de carácter general para todo el colectivo de los TCPs, y en los términos en que ha sido planteada la pretensión ninguna duda cabe de que estamos ante una media de carácter colectivo y aplicable a un grupo genérico de trabajadores, al margen de que luego, efectivamente, su aplicación haya tenido una mayor o menor afectación numérica de TCPs, porque todos son potencialmente afectados por esas imaginarias. No estamos, por cerrar ya esta cuestión, en supuesto semejante -por ejemplo- al que se resolvió en la STS 548/2023 12-9-2023 (rec. 242/21), en la que se entendió que era inadecuada la vía del conflicto colectivo para enjuiciar una modificación sustancial de la jornada de trabajo habida cuenta de que en la demanda se hacía referencia a diferentes situaciones de ampliaciones de jornada, en fases de afectación individualizadas y que carecían de la necesaria homogeneidad.
En consecuencia, procede rechazar este segundo motivo del recurso de Vueling S.A.
Estas imaginarias tienen una forma concreta de realización allí contemplada (la duración máxima de la imaginaria será de 16 horas, el tiempo de presentación será de 60 minutos, a excepción de Madrid y Barcelona que será de 75 minutos, etc.).
Por su parte, el art, 8 del Convenio aplicable establece lo siguiente:
"Artículo 8. Legislación vigente y reglamentos internos. Para conseguir que las operaciones de vuelo de la Compañía se desarrollen de acuerdo con los principios de seguridad, legalidad, regularidad, calidad y economía necesarios, los trabajadores comprendidos en el Grupo Profesional de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (en adelante TCP), se comprometen al cumplimiento de las normas o disposiciones internas complementarias de las vigentes que resulten obligatorias, muy especialmente las contenidas en los Manuales de Operaciones y en el Compendio de Normas de TCP. Ello, sin perjuicio de acatar las normas legales aplicables en cada caso o cualesquiera otros Reglamentos de Trabajo, órdenes e instrucciones que puedan ser impartidas por la Compañía o por sus representantes, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, la Compañía se obliga a facilitar a los TCP el acceso a los manuales vigentes de Operaciones y de Compendio de Normas de TCP, así como las revisiones correspondientes a los mismos, y de que dichos manuales estén al día y cumplan todas y cada una de las regulaciones vigentes, tanto nacionales como extranjeras."
Y Apartado 7.1.15.1: del Manual de Operaciones, que aparece trascrito en los HP de la recurrida señala que:
"La imaginaria de aeropuerto es aquella que se realiza en una zona específica del aeropuerto designada por Vueling incluyendo los medios de descanso descritos en el MO-A 7.1.0 en alojamiento.
El tiempo máximo durante el cual un tripulante puede estar de imaginaria de aeropuerto es de 6 horas.
Un tripulante se considera en imaginaria de aeropuerto desde su firma en el punto de presentación hasta el final del período notificado de imaginaria. La imaginaria de aeropuerto cuenta como actividad.
Cuando la imaginaria de aeropuerto dé lugar a una asignación de vuelo, el tiempo de presentación es de 10 minutos y es notificado mediante mensajería SMS y confirmada posteriormente vía telefónica."
Entiende la empresa que la lectura combinada de estos preceptos, a la luz de la normativa europea -Anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y Reglamento ( UE) 965/2012- pone de manifiesto que el Manual de Operaciones completa el contenido del Convenio Colectivo, fruto no de un acto unilateral del empresario, donde habría lugar a plantear la aplicación del Art. 1256 del Código Civil, sino de una sumisión expresa en el Convenio Colectivo, de donde se ha de inferir que no existe ni actuación fraudulenta contraria al art. 82.3 ET ni modificación sustancial alguna.
Cuando el art. 8 del convenio colectivo establece la obligación de todos los TCPs de cumplir las previsiones "internas complementarias de las vigentes que resulten obligatorias, muy especialmente las contenidas en los Manuales de Operaciones" se está refiriendo a aquellas normas internas y disposiciones contenidas en el Manual que no alteren lo negociado colectivamente. De lo contrario, por el "vaso comunicante" que es el art. 8 del convenio, que establece una innegable conexión entre el convenio colectivo y el Manual de Operaciones, se podría establecer en ese Manual, a voluntad de la empresa (que es la que lo elabora, mejora, modifica o revisa), un régimen distinto del pactado en el Convenio con la representación sindical en cualquier aspecto y materia, y de esa forma se estaría alterando lo convenido y, al fin y a la postre, dejando en manos de una de las partes contratantes el cumplimiento de lo acordado, a su capricho, con vulneración del art. 1256 CC («La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».) En definitiva, el Manual de Operaciones solo puede establecer regulaciones operativas dentro del marco negociado en el convenio, sin alterar condiciones laborales pactadas.
Debemos concluir, por todo lo expuesto, que la sentencia recurrida no infringió desde esta perspectiva los preceptos invocados por la recurrente, porque no puede entenderse que el convenio pueda ser, siempre y en todo caso, alterado en lo que regula por lo que diga el Manual de Operaciones. Corresponde a continuación determinar si la decisión de la empresa de imponer esas guardias o imaginarias de presencia en el aeropuerto debió articularse -dada su entidad- por la vía del art. 82.3 ET en relación con el art 41 del mismo cuerpo legal, a través de la adopción de una medida de descuelgue o de modificación sustancial colectiva.
La jurisprudencia de esta Sala ha clarificado las diferencias y semejanzas entre la MSCT ( art. 41 ET) y el "descuelgue" ( art. 82.3 ET) , pudiendo recordar aquí la STS 616/2016 de 6 de julio (rec. 155/2015), que cita las de 17 diciembre 2014 (rec. 24/2014 ) y 23 junio 2015 (rec. 315/2013):
«Las causas para una y otra son similares, pues en ambos casos se pretende buscar una solución a un problema por el que atraviesa la empresa que se traduce en dificultades económicas o sencillamente en su falta de
La lista de materias susceptibles de modificación sustancial es abierta, siendo ejemplificativa la contenida en el art. 41.1 ET ; el elenco de materias respecto de las que cabe la inaplicación es cerrado. Las dos tablas son casi coincidentes, si bien el art. 82.3 ET menciona las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, cuya referencia se omite en el ET art. 41 .
Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET. Sin embargo, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deben quedar sometidas al descuelgue.
El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ( art. 41.6 ET ).»
Lo que el sindicato está planteando es que por el hecho de la nulidad declarada de esa modificación en las imaginarias surge un derecho a una indemnización por el perjuicio sufrido por los trabajadores afectados, que no pudieron hacer esa imaginaria en su domicilio o lugar de su elección. Es preciso resaltar que, en cualquier pretensión indemnizatoria, excepción hecha de las que derivan de una vulneración de derechos fundamentales, es absolutamente necesaria la acreditación del perjuicio o daño sufrido y del nexo causal entre la infracción de la empresa y el daño acontecido ( art. 1101 y ss CC) .
Es frecuente el planteamiento de litigios en los que la discusión se centra en la determinación de si el tipo de guardias que debe afrontar el trabajador es considerable como trabajo efectivo o no, existiendo numerosos pronunciamientos tanto de esta sala como del TJUE. A este respecto debemos recordar que se trata de una materia muy casuística, y por ello de difícil fijación de parámetros o reglas generales. Así, en la doctrina del TJUE contenida en las SS TJUE de 9 de marzo de 2021 (asuntos C-580/2019 y C-344/19) establece que el término "guardia" comprende, "de manera genérica, todos los períodos durante los cuales el trabajador permanece a disposición de su empresario para poder realizar una prestación laboral, a petición de este". De otro lado, la expresión "guardia en régimen de disponibilidad no presencial" se refiere -según el TJUE interpretando la Directiva 2003/88- a "aquellos períodos, entre los anteriormente mencionados, durante los cuales el trabajador no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo". Y "período de descanso" se refiere "a todo período que no sea tiempo de trabajo", por lo que este concepto y el de "tiempo de trabajo" se "excluyen mutuamente" según el TJUE. Por ello, según las sentencias citadas, "aunque no obligue al trabajador a permanecer en su lugar de trabajo, un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial debe calificarse igualmente, en su totalidad, de tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88, siempre que esa disponibilidad tenga una incidencia objetiva y considerable por las limitaciones impuestas al trabajador en lo que atañe a la posibilidad de dedicarse a sus intereses personales y sociales, lo que, por ejemplo supondría que no es tiempo de trabajo la guarda de disponibilidad no presencial cuando el trabajador solo tenga la obligación de estar inmediatamente localizable y de poder llegar a su lugar de trabajo en el plazo de una hora en caso de necesidad, sin otra limitación adicional."
En sentido semejante, y haciendo un buen repaso de la jurisprudencia del TJUE y de la propia Sala Cuarta puede citarse la STS núm. 221/2021 de 7 de junio (rcud 413/2023) y las en ella citadas [ STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020), y SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020); y 929/2022, de 22 de noviembre (rcud. 3318/2021)]. En ella se recuerda el contenido de " la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19, que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15, argumentando:" 29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo ", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...].
En efecto, la Directiva 2003/88 sobre tiempo de trabajo tiene una vocación de universalidad cuando en su art. 1.3 señala que se aplicará «a todos los sectores de actividad, privados y públicos (...) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14,17,18 y 19 de la presente Directiva».
Sin embargo, entre esos artículos citados, el 17,2 contempla la posibilidad de que mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales, puedan establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5, incluyéndose, por ejemplo, en el apartado 3 letra ii, el personal que trabaje en los aeropuertos (actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio).
Se da la circunstancia de que el RD 1561/95 de Jornadas Especiales, en su modificación sufrida por el RD 294/2004 de 20 de febrero (que respondía a la adaptación del precedente RD a la Directiva del personal de vuelo) exponía con claridad en su preámbulo que la anterior Directiva sólo abarcaba al personal de tierra. La razón era evidente, y venía señalada por la previsión contenida en el art 14 de la Directiva 2003/88: bajo el rótulo de "disposiciones comunitarias más específicas" se establece allí que «Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán en la medida en que otros instrumentos comunitarios contengan prescripciones más específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo referente a determinadas ocupaciones o actividades profesionales».
Pues bien, resulta que el personal de vuelo de la aviación civil tiene su propia Directiva, que es la Directiva 2000/79, por lo que las infracciones denunciadas por el sindicato recurrente no son tan claras como pudiera en principio parecer. Esta Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo europeo sobre la ordenación de tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado en marzo de 2000 por las organizaciones representativas de los interlocutores sociales del sector de la aviación civil.
En ella se define el "tiempo de trabajo" en forma semejante a como lo hace la Directiva 2003, pero sin regular el tiempo de descanso.
Desde esa perspectiva, habrá de estarse también al RD que regula las jornadas especiales, el RD 1561/95, que las partes enfrentadas en este recurso manejan a su conveniencia, y que contempla expresamente una regulación no coincidente con la contenida en el ET y colateralmente afectada por la doctrina del TJUE más arriba referida.
En ese RD se define el "tiempo de presencia" (art. 8) como aquel en el que el trabajador se encuentre «a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio , averías, comidas en ruta u otras similares», y el "trabajo efectivo" solo tiene lugar cuando «se estén realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte, u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos o trabajos auxiliares que se efectúan en relación con el vehículo o medio de transporte...» .
Por su parte, el RD mencionado regula en su art. 14 especialmente al personal de vuelo, y bajo el rotulo " tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo" efectúa las definiciones oportunas, tras reiterar que se les aplicará lo previsto en los art 8 y 9 que acabamos de citar más arriba.
Desde la regulación mencionada, hemos de movernos pues en una posición de equilibrio entre la especialidad de esta actividad y del trabajo del personal de vuelo y la innegable influencia de la Directiva 2003/88, teniendo muy presente que la jurisprudencia al respecto del TJUE (por todas Sentencia Matzak de 2018 y Sentencia Dublin City de 2021) y la citada más arriba de esta propia sala del TS les sería extensible. Dicho de otro modo, no corresponde aplicar directamente la Directiva 2003/88/CE a los TCP, pero sí aplicar sus conceptos a través de la Directiva 2000/79/CE. Así, un TCP cuyo régimen de guardias incumpla la definición comunitaria de descanso (por imponerle una disponibilidad demasiado gravosa) podría invocar la protección del Derecho de la UE para que se reconozca ese periodo como tiempo de trabajo.
Pero lo que es evidente es que las "imaginarias" no son trabajo efectivo como regla general y por eso el convenio cuya interpretación nos ocupa no las conceptúa como tal y se retribuyen de otra manera. Si las imaginarias de aeropuerto que se han realizado son, como ocurre en este caso, declaradas nulas, de ello no se desprende necesariamente en contra de lo solicitado por el sindicato, ni que haya que computarlas necesariamente como "trabajo efectivo", ni que haya un perjuicio automático para los trabajadores, que el sindicato cuantifica considerando esas horas como de trabajo efectivo.
Lo cierto es que, aun declarada nula la media empresarial, las horas se efectuaron en un régimen irregular de presencia en el aeropuerto, y ni el tiempo, ni la exigencia, ni las condiciones de su desempeño las hacen equiparables al trabajo efectivo. En otras palabras: que la hora de "imaginaria en aeropuerto" no sea "legal" no convierte el trabajo prestado durante ellas en "trabajo efectivo", en primer lugar porque en este sector no juega de modo absoluto esa dicotomía exclusiva afirmada por el TJUE de que no hay otra cosa entre "trabajo efectivo" y "tiempo de descanso", porque está el tiempo de presencia con sus peculiaridades, y en segundo lugar, porque ya hemos visto que estar de imaginaria no es estar en el avión desarrollando las tareas propias de la categoría del TCP durante el vuelo, no es trabajo efectivo atendidos los preceptos del RD señalado. En consecuencia, retribuir las guardias o imaginarias de aeropuerto como "trabajo efectivo" para compensar los teóricos perjuicios sufridos supondría utilizar un parámetro no adecuado de cálculo.
En conclusión, entendemos que en el presente caso el tiempo de guardia de presencia a través de ese sistema de "imaginarias de aeropuerto" en tanto ha sido considerado por la sentencia de la AN como una actuación nula, configura un tiempo de puesta a disposición del empresario sin margen para atender sus necesidades familiares o sociales, al tener lugar en el aeropuerto, y sin haberse pactado su regulación en todos sus extremos, que han sido impuestos por la empresa, pero de ello no se sigue necesariamente que haya que considerarlo tiempo de trabajo "efectivo" en atención a lo expuesto, por lo que no hay derecho a la indemnización en los términos solicitados.
Procede en consecuencia, visto el informe del MF, la desestimación del único motivo de recurso del sindicato STAVLA, y confirmar la sentencia de la AN en todos sus extremos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por la letrada D.ª Margarita Sequeiro Cantos en nombre y representación de la empresa Vueling Airlines S.A.
2.- Desestimar el recurso de casación formulado por el Letrado D. Talmac Bel Geronés, en representación del sindicato STAVLA.
3.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de fecha 10 de enero de 2023 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de Conflicto Colectivo.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas, con pérdida del depósito efectuado para recurrir por parte de Vueling Airlines S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
