Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 346/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 171/2025 de 08 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 346/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100321
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1650
Núm. Roj: STS 1650:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 171/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AOL
Nota:
CASACION núm.: 171/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 8 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Alonso Berberena, contra la sentencia nº 59/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de abril, en autos nº 57/2025, seguidos a instancia del Sindicato Independiente de Trabajadores de Brfidgestone (SITB) contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Independiente de Trabajadores de Brfidgestone (SITB), representado y defendido por el Letrado Sr. Porcelli Flor.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
«PRIMERO.- La empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. dispone de cuatro centros de trabajo en España, sitos en Basauri, Galdácano, Burgos y Puente San Miguel (Cantabria). En el centro de trabajo de Galdácano la representación de los trabajadores la ostentan delegados de personal y, en el resto de plantas (Basauri, Burgos y Puente San Miguel) se han constituido Comités de Empresa (no controvertido).
SEGUNDO.- La empresa demandada aplica el Convenio colectivo de Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L. suscrito con fecha 17 de marzo de 2022, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, por las secciones sindicales de CCOO y BUB en representación de los trabajadores. Tal Convenio se publicó en el BOE nº 131, de 2 de junio de 2022.
TERCERO.- Hasta el año 2021 el sindicato SITB concurría a las elecciones sindicales en coalición con USO, desligándose ambos sindicatos en diciembre de 2021 (hecho no controvertido). En las elecciones celebradas en el mes de noviembre de 2022 el sindicato SITB obtuvo un total de siete miembros en los Comités de Empresa de Burgos y Puente San Miguel, con una representación del 11,66%, así como dos representantes en el Comité Intercentros (no controvertido y descriptores nº 3, 49, 50, 75 y 81 a 83).
CUARTO.- En fecha 16 de marzo de 2015 el sindicato SITB-USO solicitó a la empresa ahora demandada la puesta a disposición de una oficina en el centro de trabajo de Basauri
QUINTO.- Mediante escrito fechado el 21 de marzo de 2024 el sindicato SITB comunicó a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. la constitución de una Sección Sindical Estatal y la designación de sus miembros (descriptores nº 4, 51 y 79).
SEXTO.- Mediante correo electrónico de fecha 7 de junio de 2023 la empresa informó al sindicato SITB
SÉPTIMO.- Mediante correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2024 la empresa ahora demandada comunicó al sindicato SITB lo siguiente (descriptores nº 4, 53 y 95):
"[...]
OCTAVO.- Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2024 el sindicato BUB interesó de la empresa ahora demandada que, con carácter urgente, acordara el cese inmediato del uso del local en el centro de Basauri por parte de SITB y la retirada de toda la simbología sindical de tal local. Y ello al considerar que el sindicato SITB
NOVENO.- En acta notarial de presencia de fecha 6 de noviembre de 2024 el Notario actuante reflejó las circunstancias del desalojo efectuado en esa misma fecha del local utilizado por el sindicato STIB en el centro de trabajo de Basauri. Obra tal acta al descriptor nº 54, dándose aquí por reproducida en su integridad. En particular, se hizo constar en tal acta que la documentación existente en tal despacho y parte de un ordenador se introdujeron en cajas de cartón, depositándose las mismas en un armario cerrado en una sala denominada Tokio, situada en el piso segundo del edificio principal y recogiéndose que la llave del armario sería enviada por la empresa al sindicato ahora demandante. La citada Sala Tokio quedó cerrada con llave.
DÉCIMO.- En el centro de trabajo de Basauri, se celebran la mayoría de las reuniones estatales entre empresa y representación legal de los trabajadores y sindicatos, así como las del Comité Intercentros. En alguna ocasión tales reuniones se han realizado en otros centros de trabajo (descriptor nº 61). La empresa abona a los representantes del sindicato STIB los correspondientes gastos de viaje (no controvertido y descriptor nº 63)
DECIMOPRIMERO.- Las Secciones sindicales del Sindicato STIB en los centros de trabajo de Burgos y Cantabria disponen de un local sindical (no controvertido y descriptor nº 68).
DECIMOSEGUNDO.- La empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. inició sendos procedimientos de ERTE en los años 2022 y 2023 que finalizaron con sendos acuerdos suscritos con la mayoría de la representación de los trabajadores en fechas 14 de diciembre de 2022 y 26 de marzo de 2024. En ambos casos el sindicato SITB mostró su oposición (hechos no controvertidos y descriptores nº 55 a 58, 87 y 88).
DECIMOTERCERO.- En acta de 12 de junio de 2024 de la Comisión negociadora del III Plan de Igualdad de la empresa el sindicato SITB mostró su disconformidad con la aprobación de tal Plan conforme al acuerdo alcanzado entre la empresa y el resto de la representación de los trabajadores en el ámbito de dicha Comisión (descriptor nº 93).
DECIMOCUARTO.- Después de la interposición de la demanda la empresa ha ofrecido al sindicato demandante un local en el centro de trabajo de Basauri (no controvertido). Por correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2025 el sindicato SITB mostró su disposición a aceptar la anterior oferta empresarial. Y ello en los siguientes términos (descriptores nº 59 y 97):
Con independencia de la suerte que corra la revisión de hechos interesada por la recurrente, la mejor comprensión del litigio y de nuestra respuesta aconseja que adelantemos las coordenadas sobre las que discurre.
A) La empresa demandada (Bridgestone Hispania Manufacturing SL) dispone de cuatro centros de trabajo en España (Basauri, Galdácano, Burgos, Puente San Miguel).
B) Hasta 2021 el Sindicato Independiente de Trabajadores de Bridgestone (SITB; a veces identificado como STIB) concurría a las elecciones en coalición con la Unión Sindical Obrera (USO).
C) Tras constituir Sección Sindical estatal y de centro de trabajo en Basauri, la coalición SITB-USO solicitó a la empresa una oficina en el referido centro, petición formulada en 2015 y reiterada en 2018.
D) El 7 de junio de 2023 la empresa informó al sindicato SITB "que por reorganización de la planta necesitamos disponer de la sala en la que tenéis material de SITB. A partir del momento del vaciado, que tiene que ser antes del próximo 16 de Junio, podéis disponer de cualquier sala siempre que la necesitéis en planta Bilbao mediante reserva previa a través de Outlook" (descriptor nº 4).
E) En marzo de 2024 el sindicato SITB comunicó a la empresa la constitución de una Sección Sindical Estatal y la designación de sus miembros.
F) El día 17 de octubre de 2024 el sindicato Bloque Unificado de Trabajadores de Bridgestone (BUB) pide a la empresa que cese, de modo inmediato, el uso de local por parte de SITB pues "no cuenta con representación en el comité de empresa, no ostenta la condición de sindicato más representativo en la empresa y no tiene delegados de personal en Basauri".
G) Con fecha 18 de octubre de 2024 la empresa manifiesta la necesidad de que el sindicato abandone el local que viene ocupando, conminando a hacerlo a lo largo del mes.
H) El sindicato recurrido reiteró su negativa a abandonar el local (25 octubre) y ello dio lugar a un nuevo requerimiento patronal (5 noviembre).
I) Con presencia de Notario, el 6 de noviembre tuvo lugar el desalojo del local. El acta levantada da cuenta del modo en que el material existente fue trasladado y custodiado.
J) Consta que las Secciones sindicales del Sindicato SITB en los centros de trabajo de Burgos y Cantabria disponen de un local sindical y que este sindicato se opuso a los ERTES que la empresa aplicó en 2022 y 2023, finalizados con sendos acuerdos suscritos por la mayoría de la representación de los trabajadores. También se opuso al III Plan de Igualdad de la empresa, suscrito por el resto de la representación asalariada.
A) Con fecha 14 de febrero de 2025 el SITB presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales ante la Sala de lo Social Audiencia Nacional contra la empresa. Finalizaba solicitando una sentencia que:
* Declare la vulneración de los derechos fundamentales del sindicato demandante previstos en los artículos 24 y 28 de la Constitución Española por parte de la demandada.
* Declare la nulidad radical de la medida adoptada por la demandada de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri.
* Condene a la demandada a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de las secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.
* Condene a la demandada a indemnizar al sindicato demandante con 30.000,00 euros en concepto de daños morales, junto con los intereses legales devengados.
* Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
B) Tras interponer esa demanda, la empresa ha realizado una oferta de local al SITB, en el centro de trabajo de Basauri. Respecto de ella el SITB mostró su disposición a aceptarla con la condición de que en la pared lateral dirección al comedor de nuestra oficina anterior, se nos permita colocar un cartel de tamaño A3, anunciando que la oficina sindical de SITB está en la sala Tokio de la segunda planta.
C) En el BOE de 2 junio 2022 se publicó el Convenio colectivo de Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L. suscrito con fecha 17 de marzo de 2022 por la empresa junto con las secciones sindicales de Comisiones Obreras (CCOO) y BUB en representación de los trabajadores. Su artículo 21, por cuanto ahora interesa, dispone lo siguiente:
a) Las Secciones Sindicales de centro o de compañía que puedan constituirse por las personas trabajadoras afiliadas a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa estarán representadas, a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la compañía y/o en el centro de trabajo.
e) Las centrales sindicales que tengan Sección Sindical en más de uno de los centros de trabajo especificados en el artículo 2, podrán constituir una Sección Sindical de empresa cuya función primordial será la de representar a esa central sindical ante la Dirección de la compañía, más las que la propia central sindical le asigne. Esta Sección Sindical de empresa estará formada por un máximo de 3 delegados sindicales representando a las secciones sindicales de centros de trabajo y designará entre sus miembros a un portavoz que será el encargado de mantener las relaciones con la Dirección de la compañía y será el responsable de dicha Sección ante la misma. Existirá también un suplente para dicho puesto.
D) Asimismo, el convenio colectivo (Artículo 26. Medios para el ejercicio de la función) dispone que para el ejercicio de la función de representación, la empresa pondrá a disposición de la representación del personal los siguientes medios y tiempos de trabajo:
a) Locales.
1. Siempre que así se solicite y la LOLS o este convenio le dé derecho a ello, la empresa pondrá a disposición de la representación del personal y de cada sección sindical reconocida, en los centros de trabajo con más de 250 personas trabajadoras, una oficina suficiente dotada de los elementos de trabajo necesarios. En este local de oficina será donde la representación del personal o sindical reciba toda la documentación, citaciones que provengan de la empresa o de otras entidades, etc. Y donde reciban y despachen con aquellos de sus representados que deseen evacuar consultas o trámites con los mismos.
2. Para las reuniones, tanto conjuntas como no conjuntas, que mantengan los miembros de la representación del personal, se utilizará en cada momento la sala o local de reuniones que esté disponible según necesidades, tamaño y uso.
La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN) 59/2025 de 22 de abril, ahora recurrida comienza desestimando las tres excepciones opuestas por la empresa: falta de competencia objetiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento.
Respecto del tema de fondo, aprecia la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical y rechaza la de la garantía de indemnidad. Considera que la empresa no acreditó el fundamento de su decisión unilateral de desalojar el local, ni justificó los motivos reales para la reorganización de la planta en la que se encontraba el local en cuestión o la necesidad de su uso, impidiendo así la labor sindical que se venía desempeñando e invisibilizando al sindicato en cuestión.
En concordancia con ello, declara la nulidad de la medida adoptada por la empresa instando a la Sección Sindical estatal del sindicato demandante a que desalojase el local que venía ocupando en el centro de trabajo de Basauri. Asimismo, condena a la demandada a reponer a la Sección Sindical en el uso del mismo local o en otro de similar (en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales).
También reconoce una indemnización de 1.500 € como reparadora de la vulneración habida.
Mediante escrito fechado el 6 de junio de 2025 el Abogado y representante de Bridgestone formaliza el recurso de casación que ahora resolvemos, estructurado en tres distintos motivos, cada uno de ellos al amparo de una distinta apertura del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS).
El primer motivo reitera la consideración sobre incompetencia o inadecuación de procedimiento (sic) por falta de competencia objetiva territorial, ya que los efectos del proceso no exceden del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (afectando solo al centro de trabajo de Basauri).
Seguidamente combate el relato de hechos probados y pide su revisión, en concreto interesando la modificación de los ordinales Tercero, Séptimo y Décimo Primero.
Por último, expone que la sentencia infringe preceptos de la Constitución (CE) y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS), así como la doctrina de esta Sala. Sostiene que el desalojo del sindicato actuante del local que venía utilizando en la planta de Basauri no ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, porque la empresa nunca ha negado ni privado la disponibilidad de un local a la sección sindical, sino que hubo una mera
A) Con fecha 30 de junio de 2025 el Abogado y representante del SITB impugna el recurso, oponiéndose a sus tres motivos.
Frente al alegato de que existe incompetencia objetiva, recalca que la Sección Sindical está organizada a nivel estatal y no de centro de trabajo; por eso despliega sus competencias en los cuatro centros de trabajo de la empresa, sitos en Basauri, Galdácano, Burgos y Puente San Miguel.
También se opone a las rectificaciones de los hechos probados, exponiendo que incumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para que pudiesen prosperar.
Argumenta, en fin, que la premisa fundamental de la sentencia es clara: no existe justificación para el desalojo del local que venía ocupando la Sección Sindical Estatal de SITB. Por otra parte, el artículo 26 del Convenio Colectivo de la empresa concreta las características que ha de tener el local, que no se cumplieron por la empresa. El hecho de que SITB no tenga representación en el centro de trabajo de Basauri carece de relevancia, porque se trata de la Sección Estatal. El sistema de reserva de local ofrecido por la empresa no se utiliza con otros sindicatos, por lo que resulta discriminatorio. En fin, el desalojo del que fue objeto el sindicato demandante es lo que implica la vulneración del derecho a la libertad sindical.
B) Mediante escrito de 20 de junio de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional manifiesta que no impugna el recurso, sino que se muestra favorable a su estimación.
Considera que no existe vulneración de la libertad sindical en su vertiente funcional de acción o actividad, habida cuenta que la sección estatal del sindicato demandante ya dispone de un local adecuado, dispuesto por la empresa con posterioridad a la demanda, que es lo que constituye el objeto del derecho fundamental vulnerado y la única discrepancia existente es por motivo de la señalización y ubicación.
La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, con fecha 28 de octubre de 2025, ha emitido el Informe previsto por el artículo 214 LRJS, oponiéndose a la estimación de los dos primeros motivos. Respecto del tercer motivo reitera el criterio asumido por la Fiscalía en la instancia.
Aunque la recurrente ha desarrollado un motivo de casación basado en la primera apertura del artículo 207 LRJS, puesto que la decisión sore el mismo (referido a la eventual incompetencia objetiva de la Audiencia Nacional) requiere aquilatar el ámbito geográfico abarcado por el conflicto, puede resultar relevante identificar exactamente sobre qué hechos se está litigando. A tal efecto, examinaremos en primer término la interesada revisión de los que aparecen como probados ante el Tribunal de instancia.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
El recurso considera que la sentencia incurre en error probatorio, por lo que pretende adiciones en los Hechos Probados
A) La primera adición propuesta va referida al HP Tercero (aunque trascribe, por error, el contenido del Segundo) a fin de que conste lo siguiente:
De las actas de los resultados de las elecciones contenidas en el Descriptor 49, queda acreditado que en las elecciones a representantes de los trabajadores del centro de Basauri del 2022, el sindicato SITB no ha obtenido ningún voto porque no se ha presentado a las mismas.
B) En segundo término, al HP Séptimo interesa el añadido conforme al cual Queda acreditado mediante el Descriptor 64 que la demandada está utilizando la sala que antes usaba el sindicato demandante para funciones de almacenaje.
C) Finalmente, al HP Décimo Primero conforme al cual "Las Secciones sindicales del Sindicato SITB en los centros de trabajo de Burgos y Cantabria disponen de un local sindical (no controvertido y descriptor nº 68)", interesa la adición de que Los dos miembros del sindicato STIB están adscritos a los centros de trabajo de Burgos y Cantabria, tal y como queda acreditado en el descriptor 67.
A) La primera adición propuesta, para que conste que SITB no concurrió a las elecciones de Basauri, interesada con adecuado soporte documental, carece de relevancia para determinar si existe una vulneración de la libertad sindical como consecuencia de los incidentes habidos respecto del local asignado a la Sección de tal sindicato en el centro de Basauri.
Como el impugnante advierte, su acción no viene circunscrita a ese ámbito local, sino que considera que está afectada la actividad sindical a nivel de todo el territorio en que posee implantación la empresa. Al no considerarlo decisivo para el fallo tampoco podemos apreciar concurrente la existencia de error alguno en la sentencia combatida.
B) El segundo submotivo desea salir al paso del razonamiento acogido por la SAN 59/2025 en el sentido de que Bridgestone no había levantado la carga probatoria atinente a la finalidad y motivo del desalojo del local que venía ocupando. Se trata de una justificación bastante para entender que existe interés en incorporar la ampliación fáctica pretendida.
Ahora bien, no podemos acceder a lo pedido ahora porque la prueba en que se basa (unas fotografías) en modo alguno posee la literosuficiencia que resulta exigible para dar como cierto el uso de ese espacio. Si la empresa entiende que sus alegaciones en el juicio no fueron atendidas por la Sala de instancia debería haber activado esa causa casacional porque la deducción que extrae de un material fotográfico no tiene cabida en el estrecho margen delineado por el artículo 207.d) LRJS.
Los medios de reproducción de imágenes, por sí solos, sin la inmediación propia del juicio oral y el contraste con otros medios probatorios, son inhábiles para acreditar la equivocación del juzgador. Recordemos que no puede pretender el recurrente la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
C) El tercer aspecto que se quiere incorporar a la crónica judicial es para indicar que las Secciones Sindicales de SITB en los centros de trabajo de Burgos y Puente San Miguel ya disponen de sendos locales sindicales y que sus dos representantes prestan allí sus servicios.
Se trata de aspecto irrelevante para la suerte que corra el recurso. La sentencia de instancia ha considerado existente la vulneración de la libertad sindical atendiendo en exclusiva a los acontecimientos habidos con el uso del local en Basauri. Aunque el Sindicato recurrido disponga de locales en los centros donde posee representación, lo que se debate versa sobre otra cuestión ajena a ellos.
D) En conclusión, tal y como la Fiscalía ha entendido, debemos descartar las adiciones interesadas. Ni la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en los errores señalados, ni los cambios aparecen como decisivos para el tema debatido, ni la fuente probatoria aparece como adecuada en los tres casos. En particular, no apreciamos la relevancia que las incorporaciones pretendidas posean para incidir en la decisión adoptada por la sentencia de instancia.
Los hechos que Bridgestone desea tomar en cuenta no aparecen en el relato de la Audiencia Nacional, pero ello en modo alguno implica que la misma haya incurrido en la equivocación que la LRJS establece como presupuesto del motivo de casación. Su omisión seguramente obedece a que no se ha considerado importante; como hemos recalcado. El juzgador no está obligado a realizar una narración exhaustiva de todo lo acaecido. Tampoco el recurso ha puesto de relieve si los datos que desea introducir ahora aparecían expuestos suficientemente en el debate oral, quizá porque el planteamiento que anida en todo el litigio se ha centrado en el estricto debate sobre el local puesto a disposición del SITB en Basauri.
En su primer tramo, que es el ahora relevante, el artículo 207.b) LRJS ("Incompetencia o inadecuación de procedimiento") contempla una anomalía en la sentencia recurrida que entronca con la vulneración del derecho a que el litigio sea resuelto por el órgano judicial predeterminado por la ley. Esta segunda apertura o motivo casacional refiere a la Incompetencia y a través de ella aparece formulado el primer motivo del recurso.
Conviene recordar que, además, se trata de un aspecto integrado en lo que se considera orden público procesal, apreciable de oficio por generar actos nulos de pleno derecho ( art. 238.1 LOPJ). El examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio porque «se encuentra en juego el derecho al juez natural predeterminado por la Ley que forma parte del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ( art. 24-2 de la Constitución)» [ sentencias del TS 578/2019, de 11 julio (rec. 58/2018) y 485/2024, de 19 de marzo (rec. 105/2022)].
Invocando este cauce del artículo 207.b) LRJS, la empresa sostiene que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional carece de "competencia objetiva territorial" para conocer del objeto procesal. A efectos de determinar la competencia territorial en materia de derechos fundamentales, debe prevalecer el lugar donde se produjo la lesión o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la conducta cuestionada. Lo que se discute es el desalojo del local sindical en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Basauri. De hecho, parte de las consecuencias de la supuesta vulneración se refieren a la falta de visibilidad del sindicato en ese ámbito. Además, en otras plantas de la empresa dispone ese sindicato de locales cedidos por la empresa.
Alude al contenido del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la reposición del local en dicho centro de trabajo, así como que el sindicato BUB había elevado una protesta al considerar que SITB no tenía representación en el centro de trabajo de Basauri y que el objeto y ámbito del conflicto debe determinar la competencia territorial, no la implantación territorial del sindicato denunciante de la lesión.
Cita como infringidos los artículos 8 y 10 LRJS, además de abundante jurisprudencia de esta Sala. Concluye que tribunales competentes para conocer del procedimiento deben ser los de la Comunidad Autónoma donde radica dicho centro de trabajo.
El razonamiento de la sentencia recurrida es directo y claro. Lo que se cuestiona es una concreta actuación empresarial que afecta a una determinada Sección Sindical constituida a nivel estatal, con un ámbito de actuación que se extiende a distintos centros de trabajo distintos del de Basauri. Basándose en doctrina de esta Sala, deduce que tratándose de sujetos colectivos la lesión al derecho fundamental que se invoca tiene que conectarse con el ámbito de actuación del sujeto en el que se desarrolla el derecho fundamental.
El ámbito de actuación de la Sección sindical es el que determina que los efectos que pudiera producir la eventual lesión enjuiciada se proyectan sobre la actuación del sindicato más allá del concreto centro de trabajo donde inicialmente estaba situado el local asignado a SITB. Y al afectar el conflicto a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia objetiva corresponde a la Audiencia Nacional. Como lo que se cuestiona es una concreta actuación empresarial (desalojo de un local sindical previamente asignado y falta de adjudicación de un nuevo local con medios suficientes para el desempeño de la labor sindical) que afecta a una determinada Sección Sindical constituida a nivel estatal, tal ámbito de actuación es el que determina que los efectos que pudiera producir la lesión que se enjuicia se proyectan sobre la actuación del sindicato más allá del concreto centro de trabajo.
A) El artículo 2 LRJS prescribe que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical [apartado f)] y en procesos de conflictos colectivos [apartado g)]. En estos procesos su conocimiento en instancia puede corresponder a tres tipos de órganos: Juzgado de lo Social (actual Sección de lo Social del Tribunal de Instancia), Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y Audiencia Nacional.
El artículo 6.1 LRJS prescribe que Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal . Conforme al artículo 10.h) LRJS, en los procesos de conflictos colectivos será Juzgado de lo Social competente el de la circunscripción en que se produzcan los efectos del conflicto. Y a tenor del artículo 10.f) la competencia es el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela
Conforme al artículo 7.a) LRJS Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia, entre otros, de los procesos sobre libertad sindical o conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Tribunal de Instancia (Sección de lo Social) y no más extenso que el de la Comunidad Autónoma.
Finalmente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos referidos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, según previene el art. 8.1 LRJS.
B) Los preceptos de la LRJS contenidos en los artículos sexto a octavo, reproducidos más arriba, recogen reglas de competencia objetiva, porque lo que delimitan no es el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como ocurre con las reglas del artículo 10 o del 11 LRJS, sino el ámbito competencial de los distintos tribunales que tienen competencia en la instancia, lo que sucede en la planta social con los Tribunales de Instancia, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional.
Los criterios que la Ley establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra parte, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Tribunal de Instancia (Sección de lo Social) correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una Comunidad Autónoma.
A) Las SSTS 792/2019, de 20 de noviembre (rec. 39/2018); 1252/2021, de 9 de diciembre (rec. 186/2021); 485/2024, de 19 de marzo (rec. 105/2022); y 990/2024, de 9 de julio (rec. 176/2022) compendian la doctrina jurisprudencial sobre la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:
a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 -rec. 58/2018-).
b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).
c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-).
d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015)».
B) La STS 347/2023 de 10 mayo (rec. 172/2021), para determinar los efectos de la vulneración de la libertad sindical recuerda que la regla general del art. 6.1 de la LRJS en materia de competencia atribuye a los Juzgados de lo Social el conocimiento de todos los procesos, con la excepción de los que tengan asignados otros órganos de este orden social de la jurisdicción o venga establecida en la Ley Concursal.
La regulación competencial correspondiente a la Sala de lo Social de la AN se recoge en el art. 8.1 de dicha norma que la anuda, además de la materia, al ámbito territorial al que aquélla extienda sus efectos. Este precepto en relación con el art. 2 f) de la misma LRJS -atinente a la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas- residencia en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia cuando el proceso extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, de manera que, de no ser así, serían competentes los tribunales superiores de justicia o los juzgados de lo social.
Con cita de la expuesta doctrina concluye que deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo, extendiéndose a todo el territorio nacional.
C) La STS 426/2024, de 6 de marzo (rec. 31/2022) reitera esos criterios, de modo que la clave radica en precisar «el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado».
D) La STS 306/2025 de 9 abril (rec. 155/2023) concluye que la competencia objetiva para conocer de una demanda de conflicto colectivo relativa al tiempo de disponibilidad durante las guardias no presenciales de trabajadores de Elecnor corresponde a los Juzgados de lo Social de Oviedo, no a la Sala Social del TSJ de Asturias cuando los trabajadores afectados por el conflicto colectivo están adscritos a un centro de trabajo fijo, al que acuden para recoger el material, aunque se desplacen a lo largo del territorio de una Comunidad Autónoma para atender avisos de averías eléctricas puntuales, el ámbito del conflicto colectivo se limita a ese centro de trabajo.
A la vista de cuanto hemos expuesto, consideramos que el ámbito del conflicto suscitado se ciñe a la localidad en que radica el centro de trabajo donde se ubican las instalaciones sobre cuyo uso a efectos sindicales reclama SITB. Las razones de ello son las que siguen.
A) Puesto que la afectación del conflicto se determina en función de su objeto y, a su vez, éste depende de la pretensión canalizada por la demanda, hay que recordar lo ya expuesto (Fundamento Primero.2).
El sindicato accionante reclama frente a la decisión empresarial de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri. Lo pedido es la condena a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de las secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.
De ello deriva que los hechos enjuiciados y la pretensión llevada ante los Tribunales refieren tan solo a lo acaecido en ese concreto espacio. No aparece una conexión funcional referida al modo en que lo acaecido haya podido afectar a la acción sindical de SITB en su dimensión empresarial (establecida en varias Comunidades Autónomas).
B) Del mismo modo que no cabe confundir el ámbito del conflicto con el de la norma aplicada o interpretada, tampoco es pensable que toda cuestión suscitada por una organización sindical (o empresarial) sea coextensa con el de su implantación territorial.
En tal sentido, consideramos apresurada la conclusión a que accede la sentencia recurrida cuando afirma que el alcance del conflicto se conecta necesariamente con el ámbito de actuación del sujeto en el que se desarrolla el derecho fundamental. Puede constituir una máxima de experiencia o un principio general pero, desde luego, no basta con que una sección sindical de ámbito estatal accione para deducir que reclama respecto de una cuestión que también despliega sus efectos en ese mismo territorio. Es fácilmente pensable una actuación (empresarial o de otro sujeto) que lesione la libertad de una sección sindical cuyo ámbito sea superior al de una Comunidad Autónoma y que posea esa misma incidencia, pero de ahí no deriva que siempre sea así.
C) El hecho de que Bridgestone posea factorías en varias Comunidades Autónomas y de que SITB esté implantado en más de una tampoco resulta determinante a la hora de aquilatar la proyección o efectos que posee el tema debatido.
La regla de atribución (territorial) del artículo 10.f) LRJS respecto de los litigios sobre libertad sindical resulta tan acorde con el criterio que venimos manteniendo como útil a la hora de clarificar la duda suscitada por el recurrente. El precepto dispone que es competente para conocer del asunto el órgano judicial del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela. No se fija, desde luego, en la implantación territorial del sujeto infractor o lesionado (criterio subjetivo), sino en la repercusión de la conducta cuestionada (criterio objetivo).
D) Debemos descartar la reducción o ampliación del ámbito real del conflicto para acompasarlo a la legitimación del sujeto accionante, sea para respetar el principio de correspondencia, sea para acceder a un ámbito judicial diverso del natural.
Lo que se pide por el sindicato demandante es un local para el ejercicio de la actividad de la sección sindical estatal, pero eso no comporta que sus efectos se extiendan al ámbito de su sección de empresa. Hay que estar a las concretas circunstancias del asunto. Entendemos que los límites reales e inherentes al debate sobre concreción del local asignado a SITB en Basauri no trascienden al resto de la empresa.
E) El reexamen de los hechos probados respalda la conclusión a que accedemos:
La empresa comunica una reorganización en la planta del edificio donde está el local ocupado por SITB y pone a su disposición "cualquier sala siempre que la necesitéis en planta Bilbao" (HP Sexto), añadiendo que se trata de un local "en el que tenéis almacenado material de vuestra sección sindical"; el sindicato responde que no piensa abandonar el local ni retirar sus pertenencias (HP Séptimo). Con posterioridad surge el desalojo y traslado de "la documentación existente en tal despacho y parte de un ordenador" a un armario en otra dependencia (HP noveno). El local ofertado por la empresa es aceptado por SITB manifestando que lo hace para evitar nuestra invisibilización, estaríamos en disposición de aceptarla, si en la pared lateral dirección al comedor de nuestra oficina anterior, se nos permita colocar un cartel de tamaño A3, anunciando que la oficina sindical de SITB está en la sala Tokio de la segunda planta.
Sin restar importancia alguna al conflicto en cuestión, lo cierto es que no apreciamos que despliegue efectos más allá del lugar en que se desarrollan los hechos de referencia.
F) En todo momento se ha discutido sobre la licitud de la conducta empresarial exclusivamente referida a un único centro de trabajo, sin indicación alguna de los efectos que hayan podido derivarse sobre la actividad de SITB en los demás. Nada se solicita respecto de ellos, del mismo modo que tampoco aparecen datos referidos a una posible restricción de las comunicaciones internas o de cualquier otro aspecto que comportase proyección de efectos. Nuestra doctrina descarta que pueda justificarse la propia competencia jurisdiccional sobre la base de una hipotética afectación futura o una proyección estatal del sindicato demandante, cuando lo cierto es que el objeto del litigio se reduce a la asignación de un local sindical concreto dentro del centro de Basauri.
Conclusión de cuanto antecede es que el conflicto objeto del presente procedimiento tiene efectos estrictamente circunscritos al centro de trabajo de Basauri, sin que se proyecten más allá de dicho ámbito físico y organizativo. Por lo tanto, el presupuesto fáctico sobre el que se afirma la competencia de la Audiencia Nacional quiebra y deja sin soporte a la segunda.
El artículo 215.a) LRJS dispone que la sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta que De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.
De ese modo, queda imprejuzgada la demanda interpuesta sobre vulneración de la libertad sindical de SITB por parte de Bridgestone, sin que debamos examinar el resto del recurso interpuesto por la misma o atender a los argumentos de la impugnación o el Informe de Fiscalía.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la sociedad Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Alonso Berberena.
2º) Casar y anular la sentencia nº 59/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de abril, en autos nº 57/2025, seguidos a instancia del Sindicato Independiente de Trabajadores de Bridgestone (SITB) contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
3º) Declarar la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y dejar a salvo el derecho de SITB para accionar ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
5º) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- La empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. dispone de cuatro centros de trabajo en España, sitos en Basauri, Galdácano, Burgos y Puente San Miguel (Cantabria). En el centro de trabajo de Galdácano la representación de los trabajadores la ostentan delegados de personal y, en el resto de plantas (Basauri, Burgos y Puente San Miguel) se han constituido Comités de Empresa (no controvertido).
SEGUNDO.- La empresa demandada aplica el Convenio colectivo de Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L. suscrito con fecha 17 de marzo de 2022, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, por las secciones sindicales de CCOO y BUB en representación de los trabajadores. Tal Convenio se publicó en el BOE nº 131, de 2 de junio de 2022.
TERCERO.- Hasta el año 2021 el sindicato SITB concurría a las elecciones sindicales en coalición con USO, desligándose ambos sindicatos en diciembre de 2021 (hecho no controvertido). En las elecciones celebradas en el mes de noviembre de 2022 el sindicato SITB obtuvo un total de siete miembros en los Comités de Empresa de Burgos y Puente San Miguel, con una representación del 11,66%, así como dos representantes en el Comité Intercentros (no controvertido y descriptores nº 3, 49, 50, 75 y 81 a 83).
CUARTO.- En fecha 16 de marzo de 2015 el sindicato SITB-USO solicitó a la empresa ahora demandada la puesta a disposición de una oficina en el centro de trabajo de Basauri
QUINTO.- Mediante escrito fechado el 21 de marzo de 2024 el sindicato SITB comunicó a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. la constitución de una Sección Sindical Estatal y la designación de sus miembros (descriptores nº 4, 51 y 79).
SEXTO.- Mediante correo electrónico de fecha 7 de junio de 2023 la empresa informó al sindicato SITB
SÉPTIMO.- Mediante correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2024 la empresa ahora demandada comunicó al sindicato SITB lo siguiente (descriptores nº 4, 53 y 95):
"[...]
OCTAVO.- Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2024 el sindicato BUB interesó de la empresa ahora demandada que, con carácter urgente, acordara el cese inmediato del uso del local en el centro de Basauri por parte de SITB y la retirada de toda la simbología sindical de tal local. Y ello al considerar que el sindicato SITB
NOVENO.- En acta notarial de presencia de fecha 6 de noviembre de 2024 el Notario actuante reflejó las circunstancias del desalojo efectuado en esa misma fecha del local utilizado por el sindicato STIB en el centro de trabajo de Basauri. Obra tal acta al descriptor nº 54, dándose aquí por reproducida en su integridad. En particular, se hizo constar en tal acta que la documentación existente en tal despacho y parte de un ordenador se introdujeron en cajas de cartón, depositándose las mismas en un armario cerrado en una sala denominada Tokio, situada en el piso segundo del edificio principal y recogiéndose que la llave del armario sería enviada por la empresa al sindicato ahora demandante. La citada Sala Tokio quedó cerrada con llave.
DÉCIMO.- En el centro de trabajo de Basauri, se celebran la mayoría de las reuniones estatales entre empresa y representación legal de los trabajadores y sindicatos, así como las del Comité Intercentros. En alguna ocasión tales reuniones se han realizado en otros centros de trabajo (descriptor nº 61). La empresa abona a los representantes del sindicato STIB los correspondientes gastos de viaje (no controvertido y descriptor nº 63)
DECIMOPRIMERO.- Las Secciones sindicales del Sindicato STIB en los centros de trabajo de Burgos y Cantabria disponen de un local sindical (no controvertido y descriptor nº 68).
DECIMOSEGUNDO.- La empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. inició sendos procedimientos de ERTE en los años 2022 y 2023 que finalizaron con sendos acuerdos suscritos con la mayoría de la representación de los trabajadores en fechas 14 de diciembre de 2022 y 26 de marzo de 2024. En ambos casos el sindicato SITB mostró su oposición (hechos no controvertidos y descriptores nº 55 a 58, 87 y 88).
DECIMOTERCERO.- En acta de 12 de junio de 2024 de la Comisión negociadora del III Plan de Igualdad de la empresa el sindicato SITB mostró su disconformidad con la aprobación de tal Plan conforme al acuerdo alcanzado entre la empresa y el resto de la representación de los trabajadores en el ámbito de dicha Comisión (descriptor nº 93).
DECIMOCUARTO.- Después de la interposición de la demanda la empresa ha ofrecido al sindicato demandante un local en el centro de trabajo de Basauri (no controvertido). Por correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2025 el sindicato SITB mostró su disposición a aceptar la anterior oferta empresarial. Y ello en los siguientes términos (descriptores nº 59 y 97):
Con independencia de la suerte que corra la revisión de hechos interesada por la recurrente, la mejor comprensión del litigio y de nuestra respuesta aconseja que adelantemos las coordenadas sobre las que discurre.
A) La empresa demandada (Bridgestone Hispania Manufacturing SL) dispone de cuatro centros de trabajo en España (Basauri, Galdácano, Burgos, Puente San Miguel).
B) Hasta 2021 el Sindicato Independiente de Trabajadores de Bridgestone (SITB; a veces identificado como STIB) concurría a las elecciones en coalición con la Unión Sindical Obrera (USO).
C) Tras constituir Sección Sindical estatal y de centro de trabajo en Basauri, la coalición SITB-USO solicitó a la empresa una oficina en el referido centro, petición formulada en 2015 y reiterada en 2018.
D) El 7 de junio de 2023 la empresa informó al sindicato SITB "que por reorganización de la planta necesitamos disponer de la sala en la que tenéis material de SITB. A partir del momento del vaciado, que tiene que ser antes del próximo 16 de Junio, podéis disponer de cualquier sala siempre que la necesitéis en planta Bilbao mediante reserva previa a través de Outlook" (descriptor nº 4).
E) En marzo de 2024 el sindicato SITB comunicó a la empresa la constitución de una Sección Sindical Estatal y la designación de sus miembros.
F) El día 17 de octubre de 2024 el sindicato Bloque Unificado de Trabajadores de Bridgestone (BUB) pide a la empresa que cese, de modo inmediato, el uso de local por parte de SITB pues "no cuenta con representación en el comité de empresa, no ostenta la condición de sindicato más representativo en la empresa y no tiene delegados de personal en Basauri".
G) Con fecha 18 de octubre de 2024 la empresa manifiesta la necesidad de que el sindicato abandone el local que viene ocupando, conminando a hacerlo a lo largo del mes.
H) El sindicato recurrido reiteró su negativa a abandonar el local (25 octubre) y ello dio lugar a un nuevo requerimiento patronal (5 noviembre).
I) Con presencia de Notario, el 6 de noviembre tuvo lugar el desalojo del local. El acta levantada da cuenta del modo en que el material existente fue trasladado y custodiado.
J) Consta que las Secciones sindicales del Sindicato SITB en los centros de trabajo de Burgos y Cantabria disponen de un local sindical y que este sindicato se opuso a los ERTES que la empresa aplicó en 2022 y 2023, finalizados con sendos acuerdos suscritos por la mayoría de la representación de los trabajadores. También se opuso al III Plan de Igualdad de la empresa, suscrito por el resto de la representación asalariada.
A) Con fecha 14 de febrero de 2025 el SITB presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales ante la Sala de lo Social Audiencia Nacional contra la empresa. Finalizaba solicitando una sentencia que:
* Declare la vulneración de los derechos fundamentales del sindicato demandante previstos en los artículos 24 y 28 de la Constitución Española por parte de la demandada.
* Declare la nulidad radical de la medida adoptada por la demandada de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri.
* Condene a la demandada a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de las secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.
* Condene a la demandada a indemnizar al sindicato demandante con 30.000,00 euros en concepto de daños morales, junto con los intereses legales devengados.
* Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
B) Tras interponer esa demanda, la empresa ha realizado una oferta de local al SITB, en el centro de trabajo de Basauri. Respecto de ella el SITB mostró su disposición a aceptarla con la condición de que en la pared lateral dirección al comedor de nuestra oficina anterior, se nos permita colocar un cartel de tamaño A3, anunciando que la oficina sindical de SITB está en la sala Tokio de la segunda planta.
C) En el BOE de 2 junio 2022 se publicó el Convenio colectivo de Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L. suscrito con fecha 17 de marzo de 2022 por la empresa junto con las secciones sindicales de Comisiones Obreras (CCOO) y BUB en representación de los trabajadores. Su artículo 21, por cuanto ahora interesa, dispone lo siguiente:
a) Las Secciones Sindicales de centro o de compañía que puedan constituirse por las personas trabajadoras afiliadas a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa estarán representadas, a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la compañía y/o en el centro de trabajo.
e) Las centrales sindicales que tengan Sección Sindical en más de uno de los centros de trabajo especificados en el artículo 2, podrán constituir una Sección Sindical de empresa cuya función primordial será la de representar a esa central sindical ante la Dirección de la compañía, más las que la propia central sindical le asigne. Esta Sección Sindical de empresa estará formada por un máximo de 3 delegados sindicales representando a las secciones sindicales de centros de trabajo y designará entre sus miembros a un portavoz que será el encargado de mantener las relaciones con la Dirección de la compañía y será el responsable de dicha Sección ante la misma. Existirá también un suplente para dicho puesto.
D) Asimismo, el convenio colectivo (Artículo 26. Medios para el ejercicio de la función) dispone que para el ejercicio de la función de representación, la empresa pondrá a disposición de la representación del personal los siguientes medios y tiempos de trabajo:
a) Locales.
1. Siempre que así se solicite y la LOLS o este convenio le dé derecho a ello, la empresa pondrá a disposición de la representación del personal y de cada sección sindical reconocida, en los centros de trabajo con más de 250 personas trabajadoras, una oficina suficiente dotada de los elementos de trabajo necesarios. En este local de oficina será donde la representación del personal o sindical reciba toda la documentación, citaciones que provengan de la empresa o de otras entidades, etc. Y donde reciban y despachen con aquellos de sus representados que deseen evacuar consultas o trámites con los mismos.
2. Para las reuniones, tanto conjuntas como no conjuntas, que mantengan los miembros de la representación del personal, se utilizará en cada momento la sala o local de reuniones que esté disponible según necesidades, tamaño y uso.
La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN) 59/2025 de 22 de abril, ahora recurrida comienza desestimando las tres excepciones opuestas por la empresa: falta de competencia objetiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento.
Respecto del tema de fondo, aprecia la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical y rechaza la de la garantía de indemnidad. Considera que la empresa no acreditó el fundamento de su decisión unilateral de desalojar el local, ni justificó los motivos reales para la reorganización de la planta en la que se encontraba el local en cuestión o la necesidad de su uso, impidiendo así la labor sindical que se venía desempeñando e invisibilizando al sindicato en cuestión.
En concordancia con ello, declara la nulidad de la medida adoptada por la empresa instando a la Sección Sindical estatal del sindicato demandante a que desalojase el local que venía ocupando en el centro de trabajo de Basauri. Asimismo, condena a la demandada a reponer a la Sección Sindical en el uso del mismo local o en otro de similar (en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales).
También reconoce una indemnización de 1.500 € como reparadora de la vulneración habida.
Mediante escrito fechado el 6 de junio de 2025 el Abogado y representante de Bridgestone formaliza el recurso de casación que ahora resolvemos, estructurado en tres distintos motivos, cada uno de ellos al amparo de una distinta apertura del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS).
El primer motivo reitera la consideración sobre incompetencia o inadecuación de procedimiento (sic) por falta de competencia objetiva territorial, ya que los efectos del proceso no exceden del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (afectando solo al centro de trabajo de Basauri).
Seguidamente combate el relato de hechos probados y pide su revisión, en concreto interesando la modificación de los ordinales Tercero, Séptimo y Décimo Primero.
Por último, expone que la sentencia infringe preceptos de la Constitución (CE) y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS), así como la doctrina de esta Sala. Sostiene que el desalojo del sindicato actuante del local que venía utilizando en la planta de Basauri no ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, porque la empresa nunca ha negado ni privado la disponibilidad de un local a la sección sindical, sino que hubo una mera
A) Con fecha 30 de junio de 2025 el Abogado y representante del SITB impugna el recurso, oponiéndose a sus tres motivos.
Frente al alegato de que existe incompetencia objetiva, recalca que la Sección Sindical está organizada a nivel estatal y no de centro de trabajo; por eso despliega sus competencias en los cuatro centros de trabajo de la empresa, sitos en Basauri, Galdácano, Burgos y Puente San Miguel.
También se opone a las rectificaciones de los hechos probados, exponiendo que incumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para que pudiesen prosperar.
Argumenta, en fin, que la premisa fundamental de la sentencia es clara: no existe justificación para el desalojo del local que venía ocupando la Sección Sindical Estatal de SITB. Por otra parte, el artículo 26 del Convenio Colectivo de la empresa concreta las características que ha de tener el local, que no se cumplieron por la empresa. El hecho de que SITB no tenga representación en el centro de trabajo de Basauri carece de relevancia, porque se trata de la Sección Estatal. El sistema de reserva de local ofrecido por la empresa no se utiliza con otros sindicatos, por lo que resulta discriminatorio. En fin, el desalojo del que fue objeto el sindicato demandante es lo que implica la vulneración del derecho a la libertad sindical.
B) Mediante escrito de 20 de junio de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional manifiesta que no impugna el recurso, sino que se muestra favorable a su estimación.
Considera que no existe vulneración de la libertad sindical en su vertiente funcional de acción o actividad, habida cuenta que la sección estatal del sindicato demandante ya dispone de un local adecuado, dispuesto por la empresa con posterioridad a la demanda, que es lo que constituye el objeto del derecho fundamental vulnerado y la única discrepancia existente es por motivo de la señalización y ubicación.
La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, con fecha 28 de octubre de 2025, ha emitido el Informe previsto por el artículo 214 LRJS, oponiéndose a la estimación de los dos primeros motivos. Respecto del tercer motivo reitera el criterio asumido por la Fiscalía en la instancia.
Aunque la recurrente ha desarrollado un motivo de casación basado en la primera apertura del artículo 207 LRJS, puesto que la decisión sore el mismo (referido a la eventual incompetencia objetiva de la Audiencia Nacional) requiere aquilatar el ámbito geográfico abarcado por el conflicto, puede resultar relevante identificar exactamente sobre qué hechos se está litigando. A tal efecto, examinaremos en primer término la interesada revisión de los que aparecen como probados ante el Tribunal de instancia.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
El recurso considera que la sentencia incurre en error probatorio, por lo que pretende adiciones en los Hechos Probados
A) La primera adición propuesta va referida al HP Tercero (aunque trascribe, por error, el contenido del Segundo) a fin de que conste lo siguiente:
De las actas de los resultados de las elecciones contenidas en el Descriptor 49, queda acreditado que en las elecciones a representantes de los trabajadores del centro de Basauri del 2022, el sindicato SITB no ha obtenido ningún voto porque no se ha presentado a las mismas.
B) En segundo término, al HP Séptimo interesa el añadido conforme al cual Queda acreditado mediante el Descriptor 64 que la demandada está utilizando la sala que antes usaba el sindicato demandante para funciones de almacenaje.
C) Finalmente, al HP Décimo Primero conforme al cual "Las Secciones sindicales del Sindicato SITB en los centros de trabajo de Burgos y Cantabria disponen de un local sindical (no controvertido y descriptor nº 68)", interesa la adición de que Los dos miembros del sindicato STIB están adscritos a los centros de trabajo de Burgos y Cantabria, tal y como queda acreditado en el descriptor 67.
A) La primera adición propuesta, para que conste que SITB no concurrió a las elecciones de Basauri, interesada con adecuado soporte documental, carece de relevancia para determinar si existe una vulneración de la libertad sindical como consecuencia de los incidentes habidos respecto del local asignado a la Sección de tal sindicato en el centro de Basauri.
Como el impugnante advierte, su acción no viene circunscrita a ese ámbito local, sino que considera que está afectada la actividad sindical a nivel de todo el territorio en que posee implantación la empresa. Al no considerarlo decisivo para el fallo tampoco podemos apreciar concurrente la existencia de error alguno en la sentencia combatida.
B) El segundo submotivo desea salir al paso del razonamiento acogido por la SAN 59/2025 en el sentido de que Bridgestone no había levantado la carga probatoria atinente a la finalidad y motivo del desalojo del local que venía ocupando. Se trata de una justificación bastante para entender que existe interés en incorporar la ampliación fáctica pretendida.
Ahora bien, no podemos acceder a lo pedido ahora porque la prueba en que se basa (unas fotografías) en modo alguno posee la literosuficiencia que resulta exigible para dar como cierto el uso de ese espacio. Si la empresa entiende que sus alegaciones en el juicio no fueron atendidas por la Sala de instancia debería haber activado esa causa casacional porque la deducción que extrae de un material fotográfico no tiene cabida en el estrecho margen delineado por el artículo 207.d) LRJS.
Los medios de reproducción de imágenes, por sí solos, sin la inmediación propia del juicio oral y el contraste con otros medios probatorios, son inhábiles para acreditar la equivocación del juzgador. Recordemos que no puede pretender el recurrente la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
C) El tercer aspecto que se quiere incorporar a la crónica judicial es para indicar que las Secciones Sindicales de SITB en los centros de trabajo de Burgos y Puente San Miguel ya disponen de sendos locales sindicales y que sus dos representantes prestan allí sus servicios.
Se trata de aspecto irrelevante para la suerte que corra el recurso. La sentencia de instancia ha considerado existente la vulneración de la libertad sindical atendiendo en exclusiva a los acontecimientos habidos con el uso del local en Basauri. Aunque el Sindicato recurrido disponga de locales en los centros donde posee representación, lo que se debate versa sobre otra cuestión ajena a ellos.
D) En conclusión, tal y como la Fiscalía ha entendido, debemos descartar las adiciones interesadas. Ni la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en los errores señalados, ni los cambios aparecen como decisivos para el tema debatido, ni la fuente probatoria aparece como adecuada en los tres casos. En particular, no apreciamos la relevancia que las incorporaciones pretendidas posean para incidir en la decisión adoptada por la sentencia de instancia.
Los hechos que Bridgestone desea tomar en cuenta no aparecen en el relato de la Audiencia Nacional, pero ello en modo alguno implica que la misma haya incurrido en la equivocación que la LRJS establece como presupuesto del motivo de casación. Su omisión seguramente obedece a que no se ha considerado importante; como hemos recalcado. El juzgador no está obligado a realizar una narración exhaustiva de todo lo acaecido. Tampoco el recurso ha puesto de relieve si los datos que desea introducir ahora aparecían expuestos suficientemente en el debate oral, quizá porque el planteamiento que anida en todo el litigio se ha centrado en el estricto debate sobre el local puesto a disposición del SITB en Basauri.
En su primer tramo, que es el ahora relevante, el artículo 207.b) LRJS ("Incompetencia o inadecuación de procedimiento") contempla una anomalía en la sentencia recurrida que entronca con la vulneración del derecho a que el litigio sea resuelto por el órgano judicial predeterminado por la ley. Esta segunda apertura o motivo casacional refiere a la Incompetencia y a través de ella aparece formulado el primer motivo del recurso.
Conviene recordar que, además, se trata de un aspecto integrado en lo que se considera orden público procesal, apreciable de oficio por generar actos nulos de pleno derecho ( art. 238.1 LOPJ). El examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio porque «se encuentra en juego el derecho al juez natural predeterminado por la Ley que forma parte del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ( art. 24-2 de la Constitución)» [ sentencias del TS 578/2019, de 11 julio (rec. 58/2018) y 485/2024, de 19 de marzo (rec. 105/2022)].
Invocando este cauce del artículo 207.b) LRJS, la empresa sostiene que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional carece de "competencia objetiva territorial" para conocer del objeto procesal. A efectos de determinar la competencia territorial en materia de derechos fundamentales, debe prevalecer el lugar donde se produjo la lesión o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la conducta cuestionada. Lo que se discute es el desalojo del local sindical en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Basauri. De hecho, parte de las consecuencias de la supuesta vulneración se refieren a la falta de visibilidad del sindicato en ese ámbito. Además, en otras plantas de la empresa dispone ese sindicato de locales cedidos por la empresa.
Alude al contenido del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la reposición del local en dicho centro de trabajo, así como que el sindicato BUB había elevado una protesta al considerar que SITB no tenía representación en el centro de trabajo de Basauri y que el objeto y ámbito del conflicto debe determinar la competencia territorial, no la implantación territorial del sindicato denunciante de la lesión.
Cita como infringidos los artículos 8 y 10 LRJS, además de abundante jurisprudencia de esta Sala. Concluye que tribunales competentes para conocer del procedimiento deben ser los de la Comunidad Autónoma donde radica dicho centro de trabajo.
El razonamiento de la sentencia recurrida es directo y claro. Lo que se cuestiona es una concreta actuación empresarial que afecta a una determinada Sección Sindical constituida a nivel estatal, con un ámbito de actuación que se extiende a distintos centros de trabajo distintos del de Basauri. Basándose en doctrina de esta Sala, deduce que tratándose de sujetos colectivos la lesión al derecho fundamental que se invoca tiene que conectarse con el ámbito de actuación del sujeto en el que se desarrolla el derecho fundamental.
El ámbito de actuación de la Sección sindical es el que determina que los efectos que pudiera producir la eventual lesión enjuiciada se proyectan sobre la actuación del sindicato más allá del concreto centro de trabajo donde inicialmente estaba situado el local asignado a SITB. Y al afectar el conflicto a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia objetiva corresponde a la Audiencia Nacional. Como lo que se cuestiona es una concreta actuación empresarial (desalojo de un local sindical previamente asignado y falta de adjudicación de un nuevo local con medios suficientes para el desempeño de la labor sindical) que afecta a una determinada Sección Sindical constituida a nivel estatal, tal ámbito de actuación es el que determina que los efectos que pudiera producir la lesión que se enjuicia se proyectan sobre la actuación del sindicato más allá del concreto centro de trabajo.
A) El artículo 2 LRJS prescribe que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical [apartado f)] y en procesos de conflictos colectivos [apartado g)]. En estos procesos su conocimiento en instancia puede corresponder a tres tipos de órganos: Juzgado de lo Social (actual Sección de lo Social del Tribunal de Instancia), Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y Audiencia Nacional.
El artículo 6.1 LRJS prescribe que Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal . Conforme al artículo 10.h) LRJS, en los procesos de conflictos colectivos será Juzgado de lo Social competente el de la circunscripción en que se produzcan los efectos del conflicto. Y a tenor del artículo 10.f) la competencia es el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela
Conforme al artículo 7.a) LRJS Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia, entre otros, de los procesos sobre libertad sindical o conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Tribunal de Instancia (Sección de lo Social) y no más extenso que el de la Comunidad Autónoma.
Finalmente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos referidos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, según previene el art. 8.1 LRJS.
B) Los preceptos de la LRJS contenidos en los artículos sexto a octavo, reproducidos más arriba, recogen reglas de competencia objetiva, porque lo que delimitan no es el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como ocurre con las reglas del artículo 10 o del 11 LRJS, sino el ámbito competencial de los distintos tribunales que tienen competencia en la instancia, lo que sucede en la planta social con los Tribunales de Instancia, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional.
Los criterios que la Ley establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra parte, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Tribunal de Instancia (Sección de lo Social) correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una Comunidad Autónoma.
A) Las SSTS 792/2019, de 20 de noviembre (rec. 39/2018); 1252/2021, de 9 de diciembre (rec. 186/2021); 485/2024, de 19 de marzo (rec. 105/2022); y 990/2024, de 9 de julio (rec. 176/2022) compendian la doctrina jurisprudencial sobre la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:
a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 -rec. 58/2018-).
b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).
c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-).
d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015)».
B) La STS 347/2023 de 10 mayo (rec. 172/2021), para determinar los efectos de la vulneración de la libertad sindical recuerda que la regla general del art. 6.1 de la LRJS en materia de competencia atribuye a los Juzgados de lo Social el conocimiento de todos los procesos, con la excepción de los que tengan asignados otros órganos de este orden social de la jurisdicción o venga establecida en la Ley Concursal.
La regulación competencial correspondiente a la Sala de lo Social de la AN se recoge en el art. 8.1 de dicha norma que la anuda, además de la materia, al ámbito territorial al que aquélla extienda sus efectos. Este precepto en relación con el art. 2 f) de la misma LRJS -atinente a la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas- residencia en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia cuando el proceso extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, de manera que, de no ser así, serían competentes los tribunales superiores de justicia o los juzgados de lo social.
Con cita de la expuesta doctrina concluye que deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo, extendiéndose a todo el territorio nacional.
C) La STS 426/2024, de 6 de marzo (rec. 31/2022) reitera esos criterios, de modo que la clave radica en precisar «el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado».
D) La STS 306/2025 de 9 abril (rec. 155/2023) concluye que la competencia objetiva para conocer de una demanda de conflicto colectivo relativa al tiempo de disponibilidad durante las guardias no presenciales de trabajadores de Elecnor corresponde a los Juzgados de lo Social de Oviedo, no a la Sala Social del TSJ de Asturias cuando los trabajadores afectados por el conflicto colectivo están adscritos a un centro de trabajo fijo, al que acuden para recoger el material, aunque se desplacen a lo largo del territorio de una Comunidad Autónoma para atender avisos de averías eléctricas puntuales, el ámbito del conflicto colectivo se limita a ese centro de trabajo.
A la vista de cuanto hemos expuesto, consideramos que el ámbito del conflicto suscitado se ciñe a la localidad en que radica el centro de trabajo donde se ubican las instalaciones sobre cuyo uso a efectos sindicales reclama SITB. Las razones de ello son las que siguen.
A) Puesto que la afectación del conflicto se determina en función de su objeto y, a su vez, éste depende de la pretensión canalizada por la demanda, hay que recordar lo ya expuesto (Fundamento Primero.2).
El sindicato accionante reclama frente a la decisión empresarial de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri. Lo pedido es la condena a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de las secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.
De ello deriva que los hechos enjuiciados y la pretensión llevada ante los Tribunales refieren tan solo a lo acaecido en ese concreto espacio. No aparece una conexión funcional referida al modo en que lo acaecido haya podido afectar a la acción sindical de SITB en su dimensión empresarial (establecida en varias Comunidades Autónomas).
B) Del mismo modo que no cabe confundir el ámbito del conflicto con el de la norma aplicada o interpretada, tampoco es pensable que toda cuestión suscitada por una organización sindical (o empresarial) sea coextensa con el de su implantación territorial.
En tal sentido, consideramos apresurada la conclusión a que accede la sentencia recurrida cuando afirma que el alcance del conflicto se conecta necesariamente con el ámbito de actuación del sujeto en el que se desarrolla el derecho fundamental. Puede constituir una máxima de experiencia o un principio general pero, desde luego, no basta con que una sección sindical de ámbito estatal accione para deducir que reclama respecto de una cuestión que también despliega sus efectos en ese mismo territorio. Es fácilmente pensable una actuación (empresarial o de otro sujeto) que lesione la libertad de una sección sindical cuyo ámbito sea superior al de una Comunidad Autónoma y que posea esa misma incidencia, pero de ahí no deriva que siempre sea así.
C) El hecho de que Bridgestone posea factorías en varias Comunidades Autónomas y de que SITB esté implantado en más de una tampoco resulta determinante a la hora de aquilatar la proyección o efectos que posee el tema debatido.
La regla de atribución (territorial) del artículo 10.f) LRJS respecto de los litigios sobre libertad sindical resulta tan acorde con el criterio que venimos manteniendo como útil a la hora de clarificar la duda suscitada por el recurrente. El precepto dispone que es competente para conocer del asunto el órgano judicial del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela. No se fija, desde luego, en la implantación territorial del sujeto infractor o lesionado (criterio subjetivo), sino en la repercusión de la conducta cuestionada (criterio objetivo).
D) Debemos descartar la reducción o ampliación del ámbito real del conflicto para acompasarlo a la legitimación del sujeto accionante, sea para respetar el principio de correspondencia, sea para acceder a un ámbito judicial diverso del natural.
Lo que se pide por el sindicato demandante es un local para el ejercicio de la actividad de la sección sindical estatal, pero eso no comporta que sus efectos se extiendan al ámbito de su sección de empresa. Hay que estar a las concretas circunstancias del asunto. Entendemos que los límites reales e inherentes al debate sobre concreción del local asignado a SITB en Basauri no trascienden al resto de la empresa.
E) El reexamen de los hechos probados respalda la conclusión a que accedemos:
La empresa comunica una reorganización en la planta del edificio donde está el local ocupado por SITB y pone a su disposición "cualquier sala siempre que la necesitéis en planta Bilbao" (HP Sexto), añadiendo que se trata de un local "en el que tenéis almacenado material de vuestra sección sindical"; el sindicato responde que no piensa abandonar el local ni retirar sus pertenencias (HP Séptimo). Con posterioridad surge el desalojo y traslado de "la documentación existente en tal despacho y parte de un ordenador" a un armario en otra dependencia (HP noveno). El local ofertado por la empresa es aceptado por SITB manifestando que lo hace para evitar nuestra invisibilización, estaríamos en disposición de aceptarla, si en la pared lateral dirección al comedor de nuestra oficina anterior, se nos permita colocar un cartel de tamaño A3, anunciando que la oficina sindical de SITB está en la sala Tokio de la segunda planta.
Sin restar importancia alguna al conflicto en cuestión, lo cierto es que no apreciamos que despliegue efectos más allá del lugar en que se desarrollan los hechos de referencia.
F) En todo momento se ha discutido sobre la licitud de la conducta empresarial exclusivamente referida a un único centro de trabajo, sin indicación alguna de los efectos que hayan podido derivarse sobre la actividad de SITB en los demás. Nada se solicita respecto de ellos, del mismo modo que tampoco aparecen datos referidos a una posible restricción de las comunicaciones internas o de cualquier otro aspecto que comportase proyección de efectos. Nuestra doctrina descarta que pueda justificarse la propia competencia jurisdiccional sobre la base de una hipotética afectación futura o una proyección estatal del sindicato demandante, cuando lo cierto es que el objeto del litigio se reduce a la asignación de un local sindical concreto dentro del centro de Basauri.
Conclusión de cuanto antecede es que el conflicto objeto del presente procedimiento tiene efectos estrictamente circunscritos al centro de trabajo de Basauri, sin que se proyecten más allá de dicho ámbito físico y organizativo. Por lo tanto, el presupuesto fáctico sobre el que se afirma la competencia de la Audiencia Nacional quiebra y deja sin soporte a la segunda.
El artículo 215.a) LRJS dispone que la sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta que De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.
De ese modo, queda imprejuzgada la demanda interpuesta sobre vulneración de la libertad sindical de SITB por parte de Bridgestone, sin que debamos examinar el resto del recurso interpuesto por la misma o atender a los argumentos de la impugnación o el Informe de Fiscalía.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la sociedad Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Alonso Berberena.
2º) Casar y anular la sentencia nº 59/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de abril, en autos nº 57/2025, seguidos a instancia del Sindicato Independiente de Trabajadores de Bridgestone (SITB) contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
3º) Declarar la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y dejar a salvo el derecho de SITB para accionar ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
5º) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Con independencia de la suerte que corra la revisión de hechos interesada por la recurrente, la mejor comprensión del litigio y de nuestra respuesta aconseja que adelantemos las coordenadas sobre las que discurre.
A) La empresa demandada (Bridgestone Hispania Manufacturing SL) dispone de cuatro centros de trabajo en España (Basauri, Galdácano, Burgos, Puente San Miguel).
B) Hasta 2021 el Sindicato Independiente de Trabajadores de Bridgestone (SITB; a veces identificado como STIB) concurría a las elecciones en coalición con la Unión Sindical Obrera (USO).
C) Tras constituir Sección Sindical estatal y de centro de trabajo en Basauri, la coalición SITB-USO solicitó a la empresa una oficina en el referido centro, petición formulada en 2015 y reiterada en 2018.
D) El 7 de junio de 2023 la empresa informó al sindicato SITB "que por reorganización de la planta necesitamos disponer de la sala en la que tenéis material de SITB. A partir del momento del vaciado, que tiene que ser antes del próximo 16 de Junio, podéis disponer de cualquier sala siempre que la necesitéis en planta Bilbao mediante reserva previa a través de Outlook" (descriptor nº 4).
E) En marzo de 2024 el sindicato SITB comunicó a la empresa la constitución de una Sección Sindical Estatal y la designación de sus miembros.
F) El día 17 de octubre de 2024 el sindicato Bloque Unificado de Trabajadores de Bridgestone (BUB) pide a la empresa que cese, de modo inmediato, el uso de local por parte de SITB pues "no cuenta con representación en el comité de empresa, no ostenta la condición de sindicato más representativo en la empresa y no tiene delegados de personal en Basauri".
G) Con fecha 18 de octubre de 2024 la empresa manifiesta la necesidad de que el sindicato abandone el local que viene ocupando, conminando a hacerlo a lo largo del mes.
H) El sindicato recurrido reiteró su negativa a abandonar el local (25 octubre) y ello dio lugar a un nuevo requerimiento patronal (5 noviembre).
I) Con presencia de Notario, el 6 de noviembre tuvo lugar el desalojo del local. El acta levantada da cuenta del modo en que el material existente fue trasladado y custodiado.
J) Consta que las Secciones sindicales del Sindicato SITB en los centros de trabajo de Burgos y Cantabria disponen de un local sindical y que este sindicato se opuso a los ERTES que la empresa aplicó en 2022 y 2023, finalizados con sendos acuerdos suscritos por la mayoría de la representación de los trabajadores. También se opuso al III Plan de Igualdad de la empresa, suscrito por el resto de la representación asalariada.
A) Con fecha 14 de febrero de 2025 el SITB presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales ante la Sala de lo Social Audiencia Nacional contra la empresa. Finalizaba solicitando una sentencia que:
* Declare la vulneración de los derechos fundamentales del sindicato demandante previstos en los artículos 24 y 28 de la Constitución Española por parte de la demandada.
* Declare la nulidad radical de la medida adoptada por la demandada de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri.
* Condene a la demandada a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de las secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.
* Condene a la demandada a indemnizar al sindicato demandante con 30.000,00 euros en concepto de daños morales, junto con los intereses legales devengados.
* Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
B) Tras interponer esa demanda, la empresa ha realizado una oferta de local al SITB, en el centro de trabajo de Basauri. Respecto de ella el SITB mostró su disposición a aceptarla con la condición de que en la pared lateral dirección al comedor de nuestra oficina anterior, se nos permita colocar un cartel de tamaño A3, anunciando que la oficina sindical de SITB está en la sala Tokio de la segunda planta.
C) En el BOE de 2 junio 2022 se publicó el Convenio colectivo de Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L. suscrito con fecha 17 de marzo de 2022 por la empresa junto con las secciones sindicales de Comisiones Obreras (CCOO) y BUB en representación de los trabajadores. Su artículo 21, por cuanto ahora interesa, dispone lo siguiente:
a) Las Secciones Sindicales de centro o de compañía que puedan constituirse por las personas trabajadoras afiliadas a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa estarán representadas, a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la compañía y/o en el centro de trabajo.
e) Las centrales sindicales que tengan Sección Sindical en más de uno de los centros de trabajo especificados en el artículo 2, podrán constituir una Sección Sindical de empresa cuya función primordial será la de representar a esa central sindical ante la Dirección de la compañía, más las que la propia central sindical le asigne. Esta Sección Sindical de empresa estará formada por un máximo de 3 delegados sindicales representando a las secciones sindicales de centros de trabajo y designará entre sus miembros a un portavoz que será el encargado de mantener las relaciones con la Dirección de la compañía y será el responsable de dicha Sección ante la misma. Existirá también un suplente para dicho puesto.
D) Asimismo, el convenio colectivo (Artículo 26. Medios para el ejercicio de la función) dispone que para el ejercicio de la función de representación, la empresa pondrá a disposición de la representación del personal los siguientes medios y tiempos de trabajo:
a) Locales.
1. Siempre que así se solicite y la LOLS o este convenio le dé derecho a ello, la empresa pondrá a disposición de la representación del personal y de cada sección sindical reconocida, en los centros de trabajo con más de 250 personas trabajadoras, una oficina suficiente dotada de los elementos de trabajo necesarios. En este local de oficina será donde la representación del personal o sindical reciba toda la documentación, citaciones que provengan de la empresa o de otras entidades, etc. Y donde reciban y despachen con aquellos de sus representados que deseen evacuar consultas o trámites con los mismos.
2. Para las reuniones, tanto conjuntas como no conjuntas, que mantengan los miembros de la representación del personal, se utilizará en cada momento la sala o local de reuniones que esté disponible según necesidades, tamaño y uso.
La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN) 59/2025 de 22 de abril, ahora recurrida comienza desestimando las tres excepciones opuestas por la empresa: falta de competencia objetiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento.
Respecto del tema de fondo, aprecia la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical y rechaza la de la garantía de indemnidad. Considera que la empresa no acreditó el fundamento de su decisión unilateral de desalojar el local, ni justificó los motivos reales para la reorganización de la planta en la que se encontraba el local en cuestión o la necesidad de su uso, impidiendo así la labor sindical que se venía desempeñando e invisibilizando al sindicato en cuestión.
En concordancia con ello, declara la nulidad de la medida adoptada por la empresa instando a la Sección Sindical estatal del sindicato demandante a que desalojase el local que venía ocupando en el centro de trabajo de Basauri. Asimismo, condena a la demandada a reponer a la Sección Sindical en el uso del mismo local o en otro de similar (en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales).
También reconoce una indemnización de 1.500 € como reparadora de la vulneración habida.
Mediante escrito fechado el 6 de junio de 2025 el Abogado y representante de Bridgestone formaliza el recurso de casación que ahora resolvemos, estructurado en tres distintos motivos, cada uno de ellos al amparo de una distinta apertura del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS).
El primer motivo reitera la consideración sobre incompetencia o inadecuación de procedimiento (sic) por falta de competencia objetiva territorial, ya que los efectos del proceso no exceden del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (afectando solo al centro de trabajo de Basauri).
Seguidamente combate el relato de hechos probados y pide su revisión, en concreto interesando la modificación de los ordinales Tercero, Séptimo y Décimo Primero.
Por último, expone que la sentencia infringe preceptos de la Constitución (CE) y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS), así como la doctrina de esta Sala. Sostiene que el desalojo del sindicato actuante del local que venía utilizando en la planta de Basauri no ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, porque la empresa nunca ha negado ni privado la disponibilidad de un local a la sección sindical, sino que hubo una mera
A) Con fecha 30 de junio de 2025 el Abogado y representante del SITB impugna el recurso, oponiéndose a sus tres motivos.
Frente al alegato de que existe incompetencia objetiva, recalca que la Sección Sindical está organizada a nivel estatal y no de centro de trabajo; por eso despliega sus competencias en los cuatro centros de trabajo de la empresa, sitos en Basauri, Galdácano, Burgos y Puente San Miguel.
También se opone a las rectificaciones de los hechos probados, exponiendo que incumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para que pudiesen prosperar.
Argumenta, en fin, que la premisa fundamental de la sentencia es clara: no existe justificación para el desalojo del local que venía ocupando la Sección Sindical Estatal de SITB. Por otra parte, el artículo 26 del Convenio Colectivo de la empresa concreta las características que ha de tener el local, que no se cumplieron por la empresa. El hecho de que SITB no tenga representación en el centro de trabajo de Basauri carece de relevancia, porque se trata de la Sección Estatal. El sistema de reserva de local ofrecido por la empresa no se utiliza con otros sindicatos, por lo que resulta discriminatorio. En fin, el desalojo del que fue objeto el sindicato demandante es lo que implica la vulneración del derecho a la libertad sindical.
B) Mediante escrito de 20 de junio de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional manifiesta que no impugna el recurso, sino que se muestra favorable a su estimación.
Considera que no existe vulneración de la libertad sindical en su vertiente funcional de acción o actividad, habida cuenta que la sección estatal del sindicato demandante ya dispone de un local adecuado, dispuesto por la empresa con posterioridad a la demanda, que es lo que constituye el objeto del derecho fundamental vulnerado y la única discrepancia existente es por motivo de la señalización y ubicación.
La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, con fecha 28 de octubre de 2025, ha emitido el Informe previsto por el artículo 214 LRJS, oponiéndose a la estimación de los dos primeros motivos. Respecto del tercer motivo reitera el criterio asumido por la Fiscalía en la instancia.
Aunque la recurrente ha desarrollado un motivo de casación basado en la primera apertura del artículo 207 LRJS, puesto que la decisión sore el mismo (referido a la eventual incompetencia objetiva de la Audiencia Nacional) requiere aquilatar el ámbito geográfico abarcado por el conflicto, puede resultar relevante identificar exactamente sobre qué hechos se está litigando. A tal efecto, examinaremos en primer término la interesada revisión de los que aparecen como probados ante el Tribunal de instancia.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
El recurso considera que la sentencia incurre en error probatorio, por lo que pretende adiciones en los Hechos Probados
A) La primera adición propuesta va referida al HP Tercero (aunque trascribe, por error, el contenido del Segundo) a fin de que conste lo siguiente:
De las actas de los resultados de las elecciones contenidas en el Descriptor 49, queda acreditado que en las elecciones a representantes de los trabajadores del centro de Basauri del 2022, el sindicato SITB no ha obtenido ningún voto porque no se ha presentado a las mismas.
B) En segundo término, al HP Séptimo interesa el añadido conforme al cual Queda acreditado mediante el Descriptor 64 que la demandada está utilizando la sala que antes usaba el sindicato demandante para funciones de almacenaje.
C) Finalmente, al HP Décimo Primero conforme al cual "Las Secciones sindicales del Sindicato SITB en los centros de trabajo de Burgos y Cantabria disponen de un local sindical (no controvertido y descriptor nº 68)", interesa la adición de que Los dos miembros del sindicato STIB están adscritos a los centros de trabajo de Burgos y Cantabria, tal y como queda acreditado en el descriptor 67.
A) La primera adición propuesta, para que conste que SITB no concurrió a las elecciones de Basauri, interesada con adecuado soporte documental, carece de relevancia para determinar si existe una vulneración de la libertad sindical como consecuencia de los incidentes habidos respecto del local asignado a la Sección de tal sindicato en el centro de Basauri.
Como el impugnante advierte, su acción no viene circunscrita a ese ámbito local, sino que considera que está afectada la actividad sindical a nivel de todo el territorio en que posee implantación la empresa. Al no considerarlo decisivo para el fallo tampoco podemos apreciar concurrente la existencia de error alguno en la sentencia combatida.
B) El segundo submotivo desea salir al paso del razonamiento acogido por la SAN 59/2025 en el sentido de que Bridgestone no había levantado la carga probatoria atinente a la finalidad y motivo del desalojo del local que venía ocupando. Se trata de una justificación bastante para entender que existe interés en incorporar la ampliación fáctica pretendida.
Ahora bien, no podemos acceder a lo pedido ahora porque la prueba en que se basa (unas fotografías) en modo alguno posee la literosuficiencia que resulta exigible para dar como cierto el uso de ese espacio. Si la empresa entiende que sus alegaciones en el juicio no fueron atendidas por la Sala de instancia debería haber activado esa causa casacional porque la deducción que extrae de un material fotográfico no tiene cabida en el estrecho margen delineado por el artículo 207.d) LRJS.
Los medios de reproducción de imágenes, por sí solos, sin la inmediación propia del juicio oral y el contraste con otros medios probatorios, son inhábiles para acreditar la equivocación del juzgador. Recordemos que no puede pretender el recurrente la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
C) El tercer aspecto que se quiere incorporar a la crónica judicial es para indicar que las Secciones Sindicales de SITB en los centros de trabajo de Burgos y Puente San Miguel ya disponen de sendos locales sindicales y que sus dos representantes prestan allí sus servicios.
Se trata de aspecto irrelevante para la suerte que corra el recurso. La sentencia de instancia ha considerado existente la vulneración de la libertad sindical atendiendo en exclusiva a los acontecimientos habidos con el uso del local en Basauri. Aunque el Sindicato recurrido disponga de locales en los centros donde posee representación, lo que se debate versa sobre otra cuestión ajena a ellos.
D) En conclusión, tal y como la Fiscalía ha entendido, debemos descartar las adiciones interesadas. Ni la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en los errores señalados, ni los cambios aparecen como decisivos para el tema debatido, ni la fuente probatoria aparece como adecuada en los tres casos. En particular, no apreciamos la relevancia que las incorporaciones pretendidas posean para incidir en la decisión adoptada por la sentencia de instancia.
Los hechos que Bridgestone desea tomar en cuenta no aparecen en el relato de la Audiencia Nacional, pero ello en modo alguno implica que la misma haya incurrido en la equivocación que la LRJS establece como presupuesto del motivo de casación. Su omisión seguramente obedece a que no se ha considerado importante; como hemos recalcado. El juzgador no está obligado a realizar una narración exhaustiva de todo lo acaecido. Tampoco el recurso ha puesto de relieve si los datos que desea introducir ahora aparecían expuestos suficientemente en el debate oral, quizá porque el planteamiento que anida en todo el litigio se ha centrado en el estricto debate sobre el local puesto a disposición del SITB en Basauri.
En su primer tramo, que es el ahora relevante, el artículo 207.b) LRJS ("Incompetencia o inadecuación de procedimiento") contempla una anomalía en la sentencia recurrida que entronca con la vulneración del derecho a que el litigio sea resuelto por el órgano judicial predeterminado por la ley. Esta segunda apertura o motivo casacional refiere a la Incompetencia y a través de ella aparece formulado el primer motivo del recurso.
Conviene recordar que, además, se trata de un aspecto integrado en lo que se considera orden público procesal, apreciable de oficio por generar actos nulos de pleno derecho ( art. 238.1 LOPJ). El examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio porque «se encuentra en juego el derecho al juez natural predeterminado por la Ley que forma parte del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ( art. 24-2 de la Constitución)» [ sentencias del TS 578/2019, de 11 julio (rec. 58/2018) y 485/2024, de 19 de marzo (rec. 105/2022)].
Invocando este cauce del artículo 207.b) LRJS, la empresa sostiene que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional carece de "competencia objetiva territorial" para conocer del objeto procesal. A efectos de determinar la competencia territorial en materia de derechos fundamentales, debe prevalecer el lugar donde se produjo la lesión o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la conducta cuestionada. Lo que se discute es el desalojo del local sindical en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Basauri. De hecho, parte de las consecuencias de la supuesta vulneración se refieren a la falta de visibilidad del sindicato en ese ámbito. Además, en otras plantas de la empresa dispone ese sindicato de locales cedidos por la empresa.
Alude al contenido del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la reposición del local en dicho centro de trabajo, así como que el sindicato BUB había elevado una protesta al considerar que SITB no tenía representación en el centro de trabajo de Basauri y que el objeto y ámbito del conflicto debe determinar la competencia territorial, no la implantación territorial del sindicato denunciante de la lesión.
Cita como infringidos los artículos 8 y 10 LRJS, además de abundante jurisprudencia de esta Sala. Concluye que tribunales competentes para conocer del procedimiento deben ser los de la Comunidad Autónoma donde radica dicho centro de trabajo.
El razonamiento de la sentencia recurrida es directo y claro. Lo que se cuestiona es una concreta actuación empresarial que afecta a una determinada Sección Sindical constituida a nivel estatal, con un ámbito de actuación que se extiende a distintos centros de trabajo distintos del de Basauri. Basándose en doctrina de esta Sala, deduce que tratándose de sujetos colectivos la lesión al derecho fundamental que se invoca tiene que conectarse con el ámbito de actuación del sujeto en el que se desarrolla el derecho fundamental.
El ámbito de actuación de la Sección sindical es el que determina que los efectos que pudiera producir la eventual lesión enjuiciada se proyectan sobre la actuación del sindicato más allá del concreto centro de trabajo donde inicialmente estaba situado el local asignado a SITB. Y al afectar el conflicto a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia objetiva corresponde a la Audiencia Nacional. Como lo que se cuestiona es una concreta actuación empresarial (desalojo de un local sindical previamente asignado y falta de adjudicación de un nuevo local con medios suficientes para el desempeño de la labor sindical) que afecta a una determinada Sección Sindical constituida a nivel estatal, tal ámbito de actuación es el que determina que los efectos que pudiera producir la lesión que se enjuicia se proyectan sobre la actuación del sindicato más allá del concreto centro de trabajo.
A) El artículo 2 LRJS prescribe que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical [apartado f)] y en procesos de conflictos colectivos [apartado g)]. En estos procesos su conocimiento en instancia puede corresponder a tres tipos de órganos: Juzgado de lo Social (actual Sección de lo Social del Tribunal de Instancia), Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y Audiencia Nacional.
El artículo 6.1 LRJS prescribe que Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal . Conforme al artículo 10.h) LRJS, en los procesos de conflictos colectivos será Juzgado de lo Social competente el de la circunscripción en que se produzcan los efectos del conflicto. Y a tenor del artículo 10.f) la competencia es el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela
Conforme al artículo 7.a) LRJS Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia, entre otros, de los procesos sobre libertad sindical o conflictos colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Tribunal de Instancia (Sección de lo Social) y no más extenso que el de la Comunidad Autónoma.
Finalmente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos referidos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, según previene el art. 8.1 LRJS.
B) Los preceptos de la LRJS contenidos en los artículos sexto a octavo, reproducidos más arriba, recogen reglas de competencia objetiva, porque lo que delimitan no es el fuero territorial de tribunales de la misma clase, como ocurre con las reglas del artículo 10 o del 11 LRJS, sino el ámbito competencial de los distintos tribunales que tienen competencia en la instancia, lo que sucede en la planta social con los Tribunales de Instancia, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional.
Los criterios que la Ley establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra parte, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo, como la presente, se atribuyen al Tribunal de Instancia (Sección de lo Social) correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una Comunidad Autónoma.
A) Las SSTS 792/2019, de 20 de noviembre (rec. 39/2018); 1252/2021, de 9 de diciembre (rec. 186/2021); 485/2024, de 19 de marzo (rec. 105/2022); y 990/2024, de 9 de julio (rec. 176/2022) compendian la doctrina jurisprudencial sobre la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:
a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 -rec. 58/2018-).
b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).
c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-).
d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015)».
B) La STS 347/2023 de 10 mayo (rec. 172/2021), para determinar los efectos de la vulneración de la libertad sindical recuerda que la regla general del art. 6.1 de la LRJS en materia de competencia atribuye a los Juzgados de lo Social el conocimiento de todos los procesos, con la excepción de los que tengan asignados otros órganos de este orden social de la jurisdicción o venga establecida en la Ley Concursal.
La regulación competencial correspondiente a la Sala de lo Social de la AN se recoge en el art. 8.1 de dicha norma que la anuda, además de la materia, al ámbito territorial al que aquélla extienda sus efectos. Este precepto en relación con el art. 2 f) de la misma LRJS -atinente a la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas- residencia en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia cuando el proceso extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, de manera que, de no ser así, serían competentes los tribunales superiores de justicia o los juzgados de lo social.
Con cita de la expuesta doctrina concluye que deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo, extendiéndose a todo el territorio nacional.
C) La STS 426/2024, de 6 de marzo (rec. 31/2022) reitera esos criterios, de modo que la clave radica en precisar «el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado».
D) La STS 306/2025 de 9 abril (rec. 155/2023) concluye que la competencia objetiva para conocer de una demanda de conflicto colectivo relativa al tiempo de disponibilidad durante las guardias no presenciales de trabajadores de Elecnor corresponde a los Juzgados de lo Social de Oviedo, no a la Sala Social del TSJ de Asturias cuando los trabajadores afectados por el conflicto colectivo están adscritos a un centro de trabajo fijo, al que acuden para recoger el material, aunque se desplacen a lo largo del territorio de una Comunidad Autónoma para atender avisos de averías eléctricas puntuales, el ámbito del conflicto colectivo se limita a ese centro de trabajo.
A la vista de cuanto hemos expuesto, consideramos que el ámbito del conflicto suscitado se ciñe a la localidad en que radica el centro de trabajo donde se ubican las instalaciones sobre cuyo uso a efectos sindicales reclama SITB. Las razones de ello son las que siguen.
A) Puesto que la afectación del conflicto se determina en función de su objeto y, a su vez, éste depende de la pretensión canalizada por la demanda, hay que recordar lo ya expuesto (Fundamento Primero.2).
El sindicato accionante reclama frente a la decisión empresarial de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri. Lo pedido es la condena a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de las secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.
De ello deriva que los hechos enjuiciados y la pretensión llevada ante los Tribunales refieren tan solo a lo acaecido en ese concreto espacio. No aparece una conexión funcional referida al modo en que lo acaecido haya podido afectar a la acción sindical de SITB en su dimensión empresarial (establecida en varias Comunidades Autónomas).
B) Del mismo modo que no cabe confundir el ámbito del conflicto con el de la norma aplicada o interpretada, tampoco es pensable que toda cuestión suscitada por una organización sindical (o empresarial) sea coextensa con el de su implantación territorial.
En tal sentido, consideramos apresurada la conclusión a que accede la sentencia recurrida cuando afirma que el alcance del conflicto se conecta necesariamente con el ámbito de actuación del sujeto en el que se desarrolla el derecho fundamental. Puede constituir una máxima de experiencia o un principio general pero, desde luego, no basta con que una sección sindical de ámbito estatal accione para deducir que reclama respecto de una cuestión que también despliega sus efectos en ese mismo territorio. Es fácilmente pensable una actuación (empresarial o de otro sujeto) que lesione la libertad de una sección sindical cuyo ámbito sea superior al de una Comunidad Autónoma y que posea esa misma incidencia, pero de ahí no deriva que siempre sea así.
C) El hecho de que Bridgestone posea factorías en varias Comunidades Autónomas y de que SITB esté implantado en más de una tampoco resulta determinante a la hora de aquilatar la proyección o efectos que posee el tema debatido.
La regla de atribución (territorial) del artículo 10.f) LRJS respecto de los litigios sobre libertad sindical resulta tan acorde con el criterio que venimos manteniendo como útil a la hora de clarificar la duda suscitada por el recurrente. El precepto dispone que es competente para conocer del asunto el órgano judicial del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela. No se fija, desde luego, en la implantación territorial del sujeto infractor o lesionado (criterio subjetivo), sino en la repercusión de la conducta cuestionada (criterio objetivo).
D) Debemos descartar la reducción o ampliación del ámbito real del conflicto para acompasarlo a la legitimación del sujeto accionante, sea para respetar el principio de correspondencia, sea para acceder a un ámbito judicial diverso del natural.
Lo que se pide por el sindicato demandante es un local para el ejercicio de la actividad de la sección sindical estatal, pero eso no comporta que sus efectos se extiendan al ámbito de su sección de empresa. Hay que estar a las concretas circunstancias del asunto. Entendemos que los límites reales e inherentes al debate sobre concreción del local asignado a SITB en Basauri no trascienden al resto de la empresa.
E) El reexamen de los hechos probados respalda la conclusión a que accedemos:
La empresa comunica una reorganización en la planta del edificio donde está el local ocupado por SITB y pone a su disposición "cualquier sala siempre que la necesitéis en planta Bilbao" (HP Sexto), añadiendo que se trata de un local "en el que tenéis almacenado material de vuestra sección sindical"; el sindicato responde que no piensa abandonar el local ni retirar sus pertenencias (HP Séptimo). Con posterioridad surge el desalojo y traslado de "la documentación existente en tal despacho y parte de un ordenador" a un armario en otra dependencia (HP noveno). El local ofertado por la empresa es aceptado por SITB manifestando que lo hace para evitar nuestra invisibilización, estaríamos en disposición de aceptarla, si en la pared lateral dirección al comedor de nuestra oficina anterior, se nos permita colocar un cartel de tamaño A3, anunciando que la oficina sindical de SITB está en la sala Tokio de la segunda planta.
Sin restar importancia alguna al conflicto en cuestión, lo cierto es que no apreciamos que despliegue efectos más allá del lugar en que se desarrollan los hechos de referencia.
F) En todo momento se ha discutido sobre la licitud de la conducta empresarial exclusivamente referida a un único centro de trabajo, sin indicación alguna de los efectos que hayan podido derivarse sobre la actividad de SITB en los demás. Nada se solicita respecto de ellos, del mismo modo que tampoco aparecen datos referidos a una posible restricción de las comunicaciones internas o de cualquier otro aspecto que comportase proyección de efectos. Nuestra doctrina descarta que pueda justificarse la propia competencia jurisdiccional sobre la base de una hipotética afectación futura o una proyección estatal del sindicato demandante, cuando lo cierto es que el objeto del litigio se reduce a la asignación de un local sindical concreto dentro del centro de Basauri.
Conclusión de cuanto antecede es que el conflicto objeto del presente procedimiento tiene efectos estrictamente circunscritos al centro de trabajo de Basauri, sin que se proyecten más allá de dicho ámbito físico y organizativo. Por lo tanto, el presupuesto fáctico sobre el que se afirma la competencia de la Audiencia Nacional quiebra y deja sin soporte a la segunda.
El artículo 215.a) LRJS dispone que la sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta que De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.
De ese modo, queda imprejuzgada la demanda interpuesta sobre vulneración de la libertad sindical de SITB por parte de Bridgestone, sin que debamos examinar el resto del recurso interpuesto por la misma o atender a los argumentos de la impugnación o el Informe de Fiscalía.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la sociedad Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Alonso Berberena.
2º) Casar y anular la sentencia nº 59/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de abril, en autos nº 57/2025, seguidos a instancia del Sindicato Independiente de Trabajadores de Bridgestone (SITB) contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
3º) Declarar la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y dejar a salvo el derecho de SITB para accionar ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
5º) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la sociedad Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Alonso Berberena.
2º) Casar y anular la sentencia nº 59/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de abril, en autos nº 57/2025, seguidos a instancia del Sindicato Independiente de Trabajadores de Bridgestone (SITB) contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
3º) Declarar la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y dejar a salvo el derecho de SITB para accionar ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
5º) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
