Sentencia Social 343/2026...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 343/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1149/2025 de 08 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 343/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100336

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1774

Núm. Roj: STS 1774:2026

Resumen:
NATIONALE-NEDERLANDEN. Póliza de seguro que cubre indemnización por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La cláusula que fija la fecha del siniestro a efectos del ámbito temporal de aplicación de la póliza es una condición delimitadora del contrato. Su dicción literal es indubitada y no genera oscuridad ni confusión alguna. De forma expresa establece que la fecha del siniestro es la fijada como fecha de efectos económicos en la resolución administrativa. Ha de estarse a los términos pactados en la póliza. Aplica STS 203/2026, de 25 de febrero, rcud. 4193/2024, relativa a la misma aseguradora y a una póliza de seguros de idéntico contenido

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 343/2026

Fecha de sentencia: 08/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1149/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1149/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 343/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín D.ª Ana María Orellana Cano D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 8 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Emma López Álvarez, en nombre y representación de D. Epifanio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, núm. 171/2025, de 3 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 355/2024 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 30 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 400/2022 , seguidos a su instancia contra Nationale-Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E. y Pizarras Las Arcas, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes recurridas Nationale-Nederlanden Seguros General Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora D.ª María Encina Martínez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Pablo Soto Rodríguez, y Pizarras Las Arcas, S.L., representada y defendida por el letrado D. Ángel Fernández Argüello.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- El actor D. Epifanio ha prestado servicios para la empresa PIZARRAS LAS ARCAS, S.L. con la categoría de LABRADOR DE PIZARRA.

2º.- El trabajador fue diagnosticado de SILICOSIS SIMPLE, Enfermedad Profesional, cuando trabajaba para Pizarras Las Arcas, S.L., en tareas de LABRADOR DE PIZARRA. Inicia periodo de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Profesional con fecha 29 de junio de 2018. Fue reconocida Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional para su profesión habitual de Labrador de Pizarra, con fecha de efectos 13 de noviembre de 2018, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 17 de febrero de 2020, SSS 216/2019 , confirmado dicho Fallo por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de siete de mayo de dos mil veintiuno . La citada Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Ponferrada indica en el Hecho Probado "Sexto.- Damos por reproducidas las bases de cotización del trabajador del periodo julio de 2016 a junio de 2018. La fecha de efectos de la prestación interesada sería el 13 de noviembre de 2018."

3º.- Que la empresa demandada ocupa a más de 25 trabajadores y cuyo objeto es la extracción y/o elaboración de pizarras en la provincia de Ourense. Siendo aplicable el Convenio Colectivo del sector de la Pizarra de Ourense y Lugo 2017-2019 (DOGA de 9 de agosto de 2017).

4º.- La parte actora aporta como pruebas, documental cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, documentos nº 1 a 6. 1. INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE SILICOSIS DE 25 DE JUNIO DE 2018 (Folio 1 a 2) que señala "Impresión Diagnóstica: Silicosis Simple, infección TB latente". 2. VIDA LABORAL (Folio 3 a 4), en la que se indica Pizarras Las Arcas SL, fecha alta 1.1.2012, fecha baja 3.7.2018, vacaciones retribuidas y no disfrutadas, fecha alta 4.7.2018, fecha baja 29.7.2018. 3. RESOLUCIÓN Y DICTAMEN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( Folio 5 a 6) que resuelve denegar con fecha 28.11.2018 la prestación de Incapacidad Permanente. El dictamen propuesta del EVI de 23.11.2018 que señala "contingencia Enfermedad Profesional" "fecha baja Incapacidad Temporal 29.6.2018". "cuadro clínico residual Silicosis simple...." Y limitaciones orgánicas y funcionales "Silicosis Simple...." 4. INFORME MEDICO DE SÍNTESIS DE INCAPACIDAD PERMANENTE (Folio 7 a 8) de 13.11.2018 "contingencia Enfermedad Profesional" "silicosis simple......" 5. SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PONFERRADA, DECLARANDO AL TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (Folio del 9 al 18), fecha de la Sentencia 17.2.2020 . 6. DOCUMENTO DE SOLICITUD.

5º.- La aseguradora demandada aporta Sentencias.

6º.- La empresa demandada aporta como pruebas, documentos nº 1 y 2. El Convenio Colectivo del sector de la Pizarra de Ourense y Lugo, años 2017, 2018 y 2019 (BOGA 9.8.2017).

7º.- Documento Nº 2: Póliza de Convenio año 2018 concertada con Nationale Nederlanden. Condiciones Particulares. Plan asegurado: seguro colectivo de accidentes, Fecha de efecto las 00:00 de día 1 de enero de 2018. Tomador del seguro: la empresa PIZARRAS LAS ARCAS, S.L. En la póliza aportada no aparece la firma ni sello del Tomador del seguro, esto es, de la empresa. Condición Particular 7ª GRUPO ASEGURADO: Tendrán la consideración de Asegurados aquellas personas que perteneciendo al Grupo Asegurable figuren en la nómina del Tomador......" Condición 15ª CRITERIOS QUE RIGEN EN CASO DE SINIESTRO Y PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES: .....a efectos de la presente póliza se considerará como fecha del siniestro los siguientes: 1.1 Siniestros producidos por Enfermedad Profesional, siempre y cuando así haya sido declarado por los organismos competentes: Por incapacidad permanente aquélla que se fije en la resolución pública emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo público competente como fecha de efectos económicos y con el alcance que figura en dicha resolución. "4. En la presente póliza queda cubierta la enfermedad profesional. A estos efectos se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la Seguridad Social, siendo necesario que los organismos competentes hayan reconocido y calificada la enfermedad como enfermedad profesional." "capital asegurado, Incapacidad permanente total por accidente 34.000 euros". Se da por reproducido el contenido íntegro de la póliza.

8º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado SIN AVENENCIA respecto de la empresa compareciente e INTENTADO SIN EFECTO respecto de las no comparecientes, conforme certificación de fecha 16.9.2021».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMO la demanda presentada por D. Epifanio contra la aseguradora "NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E.", EN MATERIA DE POLIZA CONVENIO MEJORA DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, CONTINGENCIA ENFERMEDAD PROFESIONAL y en consecuencia: CONDENO a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 34.000 euros de principal con el interés del art. 20 de la Ley de contrato de seguro . Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Epifanio contra la empresa PIZARRAS LAS ARCAS SL a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Nationale-Nederlanden ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2025 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por NATIONAL NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 400/2022) de fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés , dictada en virtud de demanda promovida por D. Epifanio contra referida recurrente y PIZARRAS LAS ARCAS, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, con revocación y mantenimiento del resto de los pronunciamientos, absolvemos a la recurrente de las pretensiones contra ella deducidas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal».

TERCERO.- Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), la recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de diciembre de 2022 (rec. 4350/2022 ).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por Nationale-Nederlanden, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión a resolver es la de determinar si la aseguradora demandada está obligada a abonar la indemnización reclamada por el trabajador que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

2. La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda. Condena a la aseguradora al pago de la suma de 34.000 euros, prevista como indemnización para el caso de incapacidad permanente en la póliza contratada por la empresa.

El recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora demandada es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid num. 171/2025, de 3 de febrero, rec. 355/2024 .

Explica que no estamos en este caso ante un supuesto en el que el convenio colectivo imponga a la empresa la obligación de indemnizar a los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente, por lo que no se plantea un posible incumplimiento empresarial en tal sentido, ni tampoco el análisis del contenido y alcance de la póliza de seguros en función de lo establecido en el convenio colectivo.

Considera que no se trata de un seguro de grupo que precise de la adhesión individual de los asegurados, sino de una actuación unilateral de la empresa que lo concierta en beneficio de sus trabajadores.

Bajo ese presupuesto señala que debe estarse a lo pactado en la póliza, que expresamente establece que en los supuestos de incapacidad permanente la fecha del siniestro es aquella que se fije como fecha de efectos económicos en la resolución dictada por la entidad pública gestora de la prestación.

Por esa razón concluye que en este caso no cubre el siniestro del actor, toda vez que la relación laboral se había extinguido el 29 de julio de 2018, mientras que la resolución judicial que reconoce la incapacidad permanente fija como fecha de efectos económicos el 13 de noviembre de 2018.

3. Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 22 de diciembre de 2022, rec. 4350/2022 .

Denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que la cláusula del contrato de seguro que delimita la responsabilidad de la aseguradora es equívoca, oscura y ambigua, por lo que debe interpretarse de manera que no perjudique al tomador y asegurado.

De lo que extrae como consecuencia que la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente debe fijarse en el momento de consolidación de lesiones el 25 de junio de 2018, por ser la fecha del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Silicosis en el que se diagnostica la existencia de silicosis simple, infección TB latente, que da lugar al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en la posterior sentencia judicial.

4. El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, porque la póliza de seguros no ofrece la menor duda sobre cual ha de ser la fecha del siniestro, sin que haya contradicción o oscuridad que permita una interpretación diferente.

En el mismo sentido se manifiesta la aseguradora en su escrito de impugnación, invocando la doctrina jurisprudencial que obliga a estar al contenido de las cláusulas pactadas en la póliza de seguros cuando su literalidad no ofrece duda interpretativa alguna, tratándose en este caso de una cláusula delimitadora de la cobertura temporal del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado.

5. Ya podemos adelantar que vamos a sujetarnos a la reciente STS 203/2026, de 25 de febrero, rcud. 4193/2024 , que resuelve un asunto sustancialmente idéntico al presente y relativo a una póliza de seguros concertada por la misma aseguradora cuya dicción literal es asimismo coincidente.

SEGUNDO. 1. En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS .

Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

2. Ya hemos avanzado que en el presente asunto se trata de analizar el contenido de unas determinadas cláusulas de la póliza de seguros concertada unilateralmente por la empresa en favor de sus trabajadores, que contempla una indemnización de 34.000 euros en el supuesto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, sin que exista previsión convencional que imponga a la empresa una obligación en tal sentido.

En lo que ahora interesa, la cláusula 15º de la póliza de seguros dispone lo siguiente "Criterios que rigen en caso de siniestro y pago de las indemnizaciones.

1. Queda expresamente establecido que a efectos de la presente póliza se considerará como fecha del siniestro, las siguientes:

1.1. Siniestros producidos por enfermedad profesional, siempre y cuando así haya sido declarado por los organismos competentes.

- Por incapacidad permanente aquella que se fije en la resolución pública emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo público competente como fecha de efectos económicos y con el alcance que figura en dicha resolución [...]

3. El Tomador del Seguro y la Compañía expresamente acuerdan que no se dará cobertura a aquellos trabajadores que, encontrándose en situación de Incapacidad Temporal o tramitando un expediente de Incapacidad Permanente en el momento de fecha de efecto de la póliza, no hubieran sido comunicados expresamente a la Compañía, no pudiendo esta haber valorado adecuadamente el riesgo de estos trabajadores para su inclusión en la póliza.

4. En la presente póliza queda cubierta la enfermedad profesional. A estos efectos se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la Seguridad Social, siendo necesario que los organismos competentes hayan reconocido y calificada la enfermedad como enfermedad profesional".

El Instituto Nacional de Silicosis emitió informe de 25 de junio de 2018, con el diagnóstico de silicosis simple, infección TB latente. El EVI eleva propuesta de 23 de noviembre de 2018. El INSS deniega el reconocimiento de la prestación en resolución de 23 de noviembre de 2018.

Por sentencia del juzgado de lo social de 17 de febrero de 2020 se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total, con efectos económicos de 13 de noviembre de 2018.

En esas circunstancias la sentencia recurrida razona que el clausulado de la póliza de seguros no es en modo alguno equívoco, oscuro o contradictorio. Establece con total claridad que la fecha del siniestro es la que se fije en la resolución administrativa como fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente, que en este caso es el 13 de noviembre de 2018, cuando ya estaba extinguida la relación laboral desde el 29 de julio de 2018.

3. En el supuesto de la sentencia referencial se trata de otra empresa del mismo sector de actividad que suscribe una póliza de seguro con la misma aseguradora, en la que igualmente se incluye una cláusula 15ª de idéntico tenor literal.

El Instituto Nacional de Silicosis emite informe médico de la trabajadora el 15 de octubre de 2020, con el diagnóstico de silicosis incipiente.

El dictamen del EVI es de 6 de mayo de 2021.

Mediante resolución el INSS de 2 de septiembre 2021 es declarada en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos económicos de 31 de agosto de 2021.

La relación laboral se extingue el 18 de febrero de 2021.

La sentencia referencial considera que la precitada cláusula 15º es oscura, confusa y contradictoria en sus términos, porque en su apartado cuarto se remite a "lo dispuesto en la normativa reguladora de la Seguridad Social".

Y que por este motivo introduce elementos de incertidumbre sobre su exacto alcance y contenido, lo que conduce a acudir a las normas de seguridad social relativas a la fecha del hecho causante de la prestación, que sitúa en la del informe del Instituto Nacional de Silicosis de octubre de 2020, en cuyo momento se encontraba en vigor la póliza.

Reconoce el derecho a la indemnización y condena a la aseguradora a su pago.

4. Estamos ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, puesto que en ambos asuntos se trata de trabajadores que son declarados en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, en resoluciones dictadas cuando ya no se encontraba en vigor la póliza de seguros al haberse extinguido la relación laboral con anterioridad, y con una fecha de efectos económicos igualmente ulterior a la pérdida de su vigencia.

En los dos asuntos se emite informe del Instituto Nacional de Silicosis anterior a esa fecha en el que se diagnostica la enfermedad.

La dicción de la póliza de seguros es asimismo idéntica en ambos casos, tratándose de la misma aseguradora.

Mientras que la recurrida desestima la pretensión del trabajador, la referencial sin embargo la acoge.

Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que debemos unificar.

TERCERO. 1. Como así decimos en la sentencia referenciada en el primero de los fundamentos de derecho, la resolución del asunto obliga a estar a la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala IV en la materia.

Como explica la STS 928/2024, de 25 de junio, rcud. 3091/2021 , - con cita de las anteriores SSTS 771/2019, de 12 de noviembre, rcud. 2356/2017 ; 122/2016, de 18 de febrero, rcud. 848/2016 ; 348/2017, de 25 de abril, rcud. 848/2016 - esta Sala Social ha aplicado el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil que diferencia entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las puramente limitativas en los contratos de seguros, de la siguiente forma:

"a) Cláusulas delimitadoras del riesgo.

Los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro. La sentencia de la Sala Civil del TS de 5 de junio de 1997 explicó que "[l]a concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". También deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( sentencia de la Sala Social del TS de 18 de mayo de 2009, recurso 40/2004 ).

b) Cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.

Por el contrario, los derechos del asegurado son limitados solo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto, excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo.

Seguidamente destaca que la citada sentencia de la Sala Social del TS 771/2019 consideró que era una cláusula delimitadora del riesgo la que excluía los perjuicios reclamados fuera del plazo de vigencia de la póliza, por cuanto se trataba de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limitaba el derecho del asegurado.

Recuerda que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 68/2020, de 28 de enero, rcud. 2301/2017 , reiteró esa doctrina jurisprudencial.

Y a continuación razona, con base en la sentencia de la Sala Civil del TS 1321/2023, de 27 de septiembre (recurso 4117/2019 ) "a) En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Son las que concretan:

- qué riesgos constituyen dicho objeto;

- en qué cuantía;

- durante qué plazo;

- y en que ámbito temporal o espacial.

b) Las cláusulas limitativas desempeñan un papel distinto: una vez producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado. Son "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Las cláusulas limitativas se apartan del contenido ordinario o natural del contrato: "del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora [...] se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario".

Las cláusulas delimitadoras quedan sometidas al régimen de aceptación genérica. Por el contrario, el principio de transparencia opera con especial intensidad respecto de las cláusulas limitativas, que tienen que estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Son formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto y que además han de concurrir conjuntamente".

En concordancia con lo anterior, la STS 68/2020 de 28 de enero, rcud. 2301/2017 , indica que "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".

Para reiterar a continuación nuestra doctrina, "que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas".

2. La aplicación de esos mismos criterios al caso de autos conduce a calificar como condición delimitadora la cláusula del contrato de seguro en la que se define el ámbito temporal en el que debe de acaecer el siniestro comprendido dentro del objeto de aseguramiento, como elemento configurador que forma parte del contenido ordinario y natural del contrato.

Se trata de una forma "de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado" ( STS 771/2019 ), en tanto que cumple una función delimitadora del riesgo asegurado en los términos ordinarios de cualquier aseguramiento, y que no se aparta de lo que constituye el alcance típico o usual que corresponde al objeto de un contrato de seguro concertado en el ámbito de una relación jurídica de tracto sucesivo como es la derivada del contrato de trabajo. Más concretamente en una materia tan peculiar como es la de indemnizar la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, cuya génesis se desarrolla durante un periodo temporal de duración incierta y extendida en el tiempo, lo que hace imprescindible la previsión de condiciones delimitadoras que fijen con exactitud los siniestros a los que se extiende su protección en función del periodo temporal en el que hubiere acontecido el riesgo asegurado.

En el presente asunto no estamos de ninguna manera ante una cláusula dudosa, equívoca o potencialmente contradictoria en su propio redactado.

Todo lo contrario, en su primer apartado señala con total claridad que se considerará como fecha del siniestro de incapacidad permanente producido por enfermedad profesional, aquella que se fije como fecha de efectos económicos en la resolución emitida por el INSS u organismo público competente.

Previsión que indubitadamente establece cual debe ser la fecha del siniestro a los estrictos efectos de la póliza, desvinculándose expresamente de cualquier otro momento que pueda considerarse como hecho causante de la prestación desde la perspectiva de las normas legales aplicables en materia de seguridad social.

Las partes han querido fijar de manera objetiva un concreto y específico momento para delimitar temporalmente los siniestros que quedan amparados por la vigencia de la póliza, acudiendo a la fecha de efectos económicos de la prestación como dato incontrovertible con el que se pretende dotar de seguridad jurídica un extremo tan relevante en su ordinario y usual devenir temporal.

Es verdad que el apartado 4 de esa misma cláusula 15ª dispone seguidamente que en la póliza queda cubierta la enfermedad profesional y que a "estos efectos se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la Seguridad Social, siendo necesario que los organismos competentes hayan reconocido y calificada la enfermedad como enfermedad profesional".

Pero este último apartado no introduce oscuridad, confusión o contradicción alguna, porque claramente está dirigido a regular una cuestión diferente sobre el alcance de la póliza que no incide en aquella otra expresa previsión sobre la fecha que delimita el ámbito temporal de los siniestros que quedan amparados bajo su cobertura.

Lo que se quiere decir con ello es que la enfermedad que da lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente debe ser de carácter y naturaleza profesional conforme a la normativa de seguridad social.

Previsión que opera totalmente al margen del apartado primero que regula el ámbito temporal en el que debe producirse el siniestro cubierto por la póliza en los términos que ya hemos analizado, y que ninguna confusión ni oscuridad introduce a tal respecto porque únicamente afecta a la calificación que merece la enfermedad causante de la incapacidad.

3. Contra lo que el recurso sostiene como hilo conductor de su argumentario, aquí no se trata de determinar la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente, sino la de fijar la fecha del siniestro en orden a determinar si queda dentro de los términos de vigencia pactados en la póliza de seguros.

Ninguna duda cabe que a esos efectos puede acudirse a la fecha del hecho causante de la prestación asegurada si el contenido de la póliza de seguros ofrece dudas al respecto o incluye cláusulas limitativas de su alcance.

Pero no es esto lo que sucede en el caso de autos, en el que la fijación en el tiempo de la fecha del siniestro es una cláusula delimitadora del riesgo que no ofrece dudas de interpretación que hagan necesario acudir a los criterios de seguridad social relativos a la fecha del hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente.

Por otra parte, la póliza de seguros suscrita por la empresa no trae causa de lo acordado con la representación de los trabajadores en un determinado pacto o convenio colectivo, con lo que la interpretación de su contenido y alcance no queda condicionada ni sometida a lo establecido en los mismos.

CUARTO. Conforme a lo razonado, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso para confirmarla en sus términos. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, núm. 1375/2024, de 22 de julio, dictada en el recurso de suplicación núm. 1643/2023 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 7 de junio de 2023, recaída en autos núm. 591/2022 , seguidos a su instancia contra Nationale-Nederlanden Generales, S.A.E., para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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