Sentencia Social 345/2026...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 345/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 84/2025 de 08 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 345/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100364

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1804

Núm. Roj: STS 1804:2026

Resumen:
LOGIRAIL. Impugnación del procedimiento interno elaborado por la empresa que exige que los trabajadores que manejan fondos económicos repongan las cantidades de descuadre de caja. Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. Se anula ese procedimiento interno. Los descuadres no deben ser sufragados por los trabajadores

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 345/2026

Fecha de sentencia: 08/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 84/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 84/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 345/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 8 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Logirail Sociedad Mercantil Estatal SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 157/2024, en fecha 26 de noviembre, procedimiento 301/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y del Sindicato Ferroviario- Intersindical (SF-I) contra Logirail Sociedad Mercantil Estatal SA, la Federación de Servicios a la Ciudadanía- Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (FSC- CC. OO), la Federación Estatal de Servicios para la movilidad y el consumo de la Unión General de los Trabajadores (FeS- UGT) y el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF- CGT) .

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía- Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (FSC- CC. OO), representada y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno, el Sindicato Ferroviario- Intersindical (SF-I), representado y defendido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes y el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), representado y defendido por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Por la representación letrada del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y del Sindicato Ferroviario- Intersindical (SF-I), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaron suplicando se dictara sentencia por la que se declare la condena a la empresa demandada a:

«- La nulidad de los apartados del procedimiento interno elaborado por la empresa, denominado "Procedimiento para Estaciones de Cercanías y Rodalies de Renfe", que exijan que los trabajadores deben reponer las cantidades de descuadre de caja.

- El derecho de los trabajadores del SAC a que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas, en la venta de billetes de tren, el quebranto no debe ser sufragado por el trabajador afectado, declarando, así mismo, que el riesgo es por cuenta de la empresa respectiva.

Así mismo que la empresa se avenga a abonar las costas del procedimiento y, además, se sancione a la demandada LOGIRAIL por temeridad».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 26 de noviembre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras de Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. (Logirail, en lo sucesivo) destinadas en el Servicio de Atención al Cliente y que prestan servicios de venta de títulos de transporte en las taquillas de Renfe Viajeros S.A (no controvertido).

SEGUNDO.- Logirail es una Sociedad Mercantil Estatal cuyo único accionista es Grupo Renfe y que rige sus relaciones laborales por el II Convenio colectivo de Logirail, S.M.E. S.A (BOE nº 103, de 1 de mayo de 2023).

El III Convenio colectivo de Logirail, todavía no publicado, prevé en su art.20.1.3 lo siguiente (descriptores nº 30 y 37, documento nº 1):

"Complemento Handling Ferroviario. Como consecuencia del proceso de internacionalización de los servicios de Handling Ferroviario y para garantizar la retribución anual que percibían los trabajadores que prestaban servicios en las anteriores empresas adjudicatarias, con distinta estructura salarial, se establece el Complemento Handling, el cual abarca la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la referida sucesión para dichos trabajadores, que no tendrá carácter compensable ni absorbible, salvo, en aquellos casos en los que se produzca un cambio o modificación de Colectivo Profesional como consecuencia de la realización de nuevas funciones por parte de la persona trabajadora, este complemento será ajustado de conformidad al nuevo Grupo Profesional en el que se encuadren sus funciones".

TERCERO.- Los sindicatos demandantes cuentan con miembros electos de diferentes Comités Centro de Trabajo de la empresa en el territorio nacional (no controvertido y descriptor nº 4)

CUARTO.- Al menos desde el mes de marzo de 2023 la empresa aplica un procedimiento "en estaciones con taquillas"que recoge los siguientes extremos (descriptor nº 24):

"DESCUADRES DE CAJA

? Al iniciar el turno, cuando no se realiza junto con el compañero, en caso de descuadre y tras habernos cerciorado de que el descuadre es real, anotamos la incidencia en el parte de servicios y avisamos al supervisor de LOGIRAIL antes de iniciar la venta.

? En la medida de lo posible y si no se trata de una incidencia muy grave, comenzaremos con la venta de billetes, siempre dependiendo de lo que indique el supervisor.

? En el caso que a la finalización o durante nuestro turno se produzca un descuadre o faltante debido a un error, deberemos abonarlo inmediatamente, dejando por tanto cuadrado el fondo de estación al finalizar dicho turno.

? En caso de no disponer en ese momento de la cantidad a abonar el tiempo máximo para abonar el descuadre es de 48 horas, debiendo reponerlo sin excepciones.

? Una vez pasadas las 48 horas, si el descuadre no ha sido repuesto, el supervisor de LOGIRAIL notificará la incidencia a la Jefatura de la empresa para iniciar el procedimiento sancionador."

QUINTO.- Logirail ha tramitado diversos expedientes sancionadores derivados de la existencia de descuadres de caja (descriptores nº 25 y 26).

SEXTO.-Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña y Madrid han iniciado procedimientos sancionadores contra Logirail por incumplimiento de la normativa laboral, instándole a modificar el procedimiento seguido en materia de arqueo y descuento del dinero que pudiera faltar por errores de caja (descriptores nº 27 y 28). La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza remitió a Logirail el requerimiento en fecha 23 de julio de 2024 obrante al descriptor nº 37, documento nº 8. En tal requerimiento se señalaba que "[...] de las actuaciones inspectoras practicadas se comprueba que la empresa no ha informado de los cálculos realizados para la cuantificación del complemento handling, considerando que la creación de este complemento supone una modificación de los complementes mediante la fusión de diferentes complementos salariales en uno solo".

SÉPTIMO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2021, Conflicto Colectivo 152/2021, declarando la existencia de subrogación, por aplicación de la Directiva 2001/23 y art.44 del E.T, del personal de las antiguas contratas y subcontratas de Handling Ferroviario y Logirail (no controvertido).

OCTAVO.- En reunión de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo de Logirail de 8 de octubre de 2020 se alcanzó el acuerdo aportado al descriptor nº 37, documentos nº 2 y 3 para la modificación de tal Convenio (por reproducidos).

NOVENO.- En fecha 4 de marzo de 2022 la Responsable de Administración de Personal de Logirail remitió un correo electrónico adjuntando una nota informativa relativa al cálculo del complemento de handling (descriptor nº 37, documento nº 4, por reproducido).

DÉCIMO.- En fecha 18 de noviembre de 2024 la Directora de Desarrollo de Negocio/Directora General de Logirail emitió certificado con el siguiente contenido (descriptor nº 37, documento 9A y anexos aportados como documentos 9B y 9C):

"Que LogiRAIL SME SA, no tenía personal que manejara fondos monetarios en estaciones de ferrocarril durante el año 2019. Que LogiRAIL empezó a contratar personal que empezó a utilizar fondos de caja en estaciones a partir del año 2020, como consecuencia de la implementación del proyecto de "España Vaciada" en diferentes puntos geográficos del territorio nacional.

Que LogiRAIL SME SA, en el año 2021, convocó un Procedimiento de Publicidad, Igualdad, Mérito y Capacidad, con la finalidad de internalizar para el Grupo Renfe los servicios de Handling Ferroviario, iniciado por LogiRAIL SME SA en fecha 15 de abril de 2021, donde se adjudican un total de 1.348 plazas de contratos indefinidos. Además, se añaden 301 contratos temporales de conformidad con las previsiones de contratación, quedando finalmente asignadas un total de 1.649 plazas destinadas al Handling Ferroviario.

Que, en relación a las candidaturas en el Procedimiento de Publicidad, Igualdad, Mérito y Capacidad, relativa a la Convocatoria de Ingreso de Personal Laboral Fijo en el Grupo Logirail para la cobertura de 1.348 puestos de Supervisor Comercial, Encargado Comercial y Especialista en Operaciones Comerciales de ámbito estatal. (Código: LG.001.21), certifico:

Que, en el momento presente, a 18 de noviembre de 2024, hay un total de 912 personas que manejan fondos económicos en la Estaciones de Ferrocarril (ANEXO I).

Que, durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024 se han producido un total de 36 casos sobre descuadres de caja, generando un faltante total de 1.350,13 € (ANEXO II).

Que, la relación de incidencias sobre descuadres de cajas durante todos los años mencionados en el apartado anterior sobre el total de trabajadores de la empresa que manejan fondos supone una fracción de 3,94% sobre el total de personas trabajadoras".

DECIMOPRIMERO.- Mediante escrito fechado el 20 de junio de 2024 los sindicatos demandantes interesaron la convocatoria de la Comisión Paritaria en relación a la política de quebranto de moneda aplicada por la empresa (descriptor nº 5).

DECIMOSEGUNDO.- El 24 de julio de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 6) ».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (Alferro) y por el Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF-I), a la que se adhiere el Sindicato CCOO, contra Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. En consecuencia, declaramos:

- la nulidad de los apartados del procedimiento interno elaborado por la empresa, denominado "Procedimiento para Estaciones de Cercanías y Rodalies de Renfe", que exigen que los trabajadores deban reponer las cantidades de descuadre de caja.

- El derecho de los trabajadores del SAC a que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas, en la venta de billetes de tren, el quebranto no deba ser sufragado por el trabajador afectado, siendo el riesgo por cuenta de la empresa.

Sin imposición de costas».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Logirail Sociedad Mercantil Estatal SA, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 14 de abril de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida Federación de Servicios a la Ciudadanía- Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (FSC- CC. OO), el Sindicato Ferroviario- Intersindical (SF-I) y por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.En este procedimiento de conflicto colectivo:

A) Se impugna el procedimiento interno elaborado por la empresa Logirail SME SA que exige que los trabajadores del Servicio de Atención al Cliente que prestan servicios de venta de títulos de transporte en las taquillas de Renfe Viajeros SA, repongan las cantidades de descuadre de caja. En caso de no hacerlo, se inicia un procedimiento sancionador.

B) Se reclama el derecho de esos empleados a que, cuando exista un quebranto de caja en las cuentas, no sea sufragado por el trabajador sino por la empresa.

Logirail SME SA es un medio propio del Grupo Renfe: es una empresa creada por el Grupo Renfe, que es titular del 100% del capital, para centralizar servicios logísticos.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 157/2024, de 26 de noviembre (procedimiento 301/2024), estimó la demanda interpuesta por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (en adelante Alferro) y el Sindicato Ferroviario-Intersindical (en adelante SFI) a la que se adhirió la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante FSC-CC.OO.) y declaró la nulidad del procedimiento interno que exige que los trabajadores repongan las cantidades de descuadre de caja. Además, reconoció el derecho de los trabajadores del Servicio de Atención al Cliente a que, cuando exista un quebranto en las cuentas en la venta de billetes de tren, el riesgo sea por cuenta de la empresa.

3.El Abogado del Estado, en representación de Logirail SME SA, interpuso recurso de casación ordinario con dos motivos:

A) El primer motivo denuncia la infracción del art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS). Argumenta que el conflicto no afecta a los intereses generales de un grupo homogéneo de trabajadores. Solicita que se declare la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

B) El segundo motivo denuncia la infracción del art. 20.1.3 del II Convenio colectivo de Logirail y del art. 20 del IV Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en las empresas de servicios ferroviarias. Alega que estos trabajadores perciben el plus de quebranto de moneda, por lo que deben reponer las cantidades de descuadre de caja.

4.El Ministerio Fiscal emitió informe en el que manifiesta que la parte recurrente no expresa al amparo de qué articulo y apartado de la LRJS se formula cada uno de los motivos. Además, sostiene que la empresa alegó por primera vez la inadecuación de procedimiento al interponer el recurso de casación ordinario. Por último, solicita la desestimación del recurso.

La parte recurrente omite la mención al artículo y al apartado de la LRJS al amparo del cual se formula cada motivo [si es el apartado a), b), c), d) o e) del art. 207 de la LRJS]. Pero ello no debe impedir que esta Sala los examine porque la mera lectura de cada uno de los motivos formulados por el Abogado del Estado permite conocer su pertinencia y fundamentación y el contenido concreto de la infracción que imputa a la sentencia recurrida.

5.Los sindicatos FSC-CC.OO., SFI y Alferro presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos en los que solicitan su desestimación. SFI y Alferro alegaron que el escrito de interposición del recurso de casación incumple los requisitos formales.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales. Esos requisitos están regulados en el art. 210.2 de la LRJS:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]».

2.Las STS 359/2021, de 6 de abril (rec. 49/2020); 1014/2024, de 10 de julio (rec. 205/2022); y 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), entre otras, explican el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación ordinario. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del TC sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC nº 17/1985, de 9 de febrero). Por ello, esta Sala argumentó que «[n]o caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del art. 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».

3.La lectura del escrito de interposición del recurso de casación ordinario interpuesto por el Abogado del Estado revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. En los dos motivos del recurso se identifican claramente las normas jurídicas que se consideran vulneradas y se desarrollan razonadamente los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión. Por todo ello, debemos rechazar que el escrito de interposición del recurso incumpla los requisitos formales.

TERCERO.- 1.A continuación, tenemos que examinar si concurre la excepción de inadecuación de procedimiento. Esa excepción debe examinarse de oficio, por afectar al orden público procesal [ STS 447/2017, de 18 de mayo (rec. 208/2016); 405/2024, de 28 de febrero (rec. 12/2023, Pleno); y 1267/2024, de 20 de noviembre (rec. 237/2022), entre otras muchas], por lo que es irrelevante que la parte recurrente la haya alegado por primera vez en el recurso.

2.El art. 153.1 de la LRJS establece que se tramitarán a través de los procesos de conflictos colectivos «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo».

3.La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1151/2024, de 18 de septiembre (rec. 121/2022) explica que el objeto de los procesos de conflictos colectivos exige tres requisitos acumulativos:

A) Debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, lo que se determina por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia («afección indiferenciada de trabajadores») y el elemento objetivo, relativo al interés debatido («de carácter colectivo, general») [ STS de 26 de mayo de 1992 (rec. 997/1991)].

B) Es necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico («carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses») [ STS de 17 de julio de 2002 (rec. 1229/2001)].

C) Se exige la presencia de una situación conflictiva real («existencia de un conflicto real actual entre las partes») [ STS de 2 de marzo de 1998 (rec. 1922/1997)].

CUARTO.-Esta demanda colectiva solicita la nulidad del procedimiento interno de la empresa que exige que los trabajadores repongan las cantidades de descuadre de caja. Además, la parte actora reclama el derecho a que el quebranto de caja no sea sufragado por el trabajador afectado.

La parte demandante alega que las 912 personas que manejan fondos económicos en las estaciones de ferrocarril no perciben el plus de quebranto de moneda.

Por el contrario, la demandada Logirail SME SA afirma que 709 de las 912 personas que tienen la competencia de manejar fondos que pueden ser objeto de descuadre, sí que perciben el anterior complemento extrasalarial de quebranto de moneda, que está comprendido en el actual complemento de handling.

Debemos precisar que, como consecuencia de la progresiva sustitución del pago en metálico por otros medios de pago, en los cuatro años transcurridos desde 2021 a 2024, ambos inclusive, solo hubo un total de 36 descuadres de caja, con un faltante total de 1.350,13 euros.

QUINTO.- 1.La interconexión entre la excepción de inadecuación de procedimiento y el fondo de la controversia litigiosa obliga a examinar ésta para poder pronunciarnos acerca de si el procedimiento de conflicto colectivo es idóneo. En relación con el descuadre de caja, debemos sentar los siguientes criterios:

A) Como regla general, los trabajadores que manejan fondos económicos no deben abonar el dinero que les falta en sus liquidaciones, salvo que medie dolo o culpa. La razón es porque el requisito de ajenidad del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) incluye tanto la ajenidad en los frutos como en los riesgos. La ajenidad en los riesgos es una nota definitoria de la relación laboral.

La asunción del riesgo por el empresario no excluye la exigencia de los deberes básicos que el art. 5 del ET atribuye al trabajador, ni las facultades de dirección y control que incumben al empresario ( art. 20 del ET) incluidas las de orden disciplinario ( arts. 54 y 58 del ET) [ STS de 17 de febrero de 2009 (rec. 142/2007)].

B) El descuadre de caja es un riesgo empresarial que solo puede ser asumido por el trabajador cuando percibe el plus de quebranto de moneda, calculado conforme al porcentaje de error aceptable. Se trata de un plus extrasalarial que compensa al empleado por el dinero que previsiblemente le va a faltar en sus liquidaciones, por lo que el riesgo sigue atribuyéndose al empleador.

2.Seguidamente, debemos examinar si estos trabajadores perciben el plus de quebranto de moneda.

A) El IV Convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Su art. 20 regulaba el plus de quebranto de moneda: «Este plus se abonará a los trabajadores que como consecuencia de la realización de su función profesional deban manejar fondos económicos».

B) El II Convenio colectivo de Logirail tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021. Esa norma colectiva no regulaba el plus de quebranto de moneda, ni el complemento handling ferroviario.

Logirail SME SA no tenía personal que manejara fondos monetarios en estaciones de ferrocarril durante el año 2019. Esa empresa comenzó a contratar personal que empezó a utilizar fondos de caja en estaciones a partir del año 2020.

C) El III Convenio colectivo de Logirail SME SA, con una vigencia pactada del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025, diferencia:

a) El art. 20.1 regula el sistema salarial ordinario (excepto supervisores y técnicos)

Incluye una pluralidad de retribuciones salariales (salario base, prima de asistencia, complemento de jornada partida, etc.). Uno de ellos es el complemento de handling ferroviario. El art. 20.1.3 tiene el siguiente contenido:

«Complemento Handling Ferroviario. Como consecuencia del proceso de internalización de los servicios de Handling Ferroviario y para garantizar la retribución anual que percibían los trabajadores que prestaban servicios en las anteriores empresas adjudicatarias, con distinta estructura salarial, se establece el Complemento Handling, el cual abarca la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la referida sucesión para dichos trabajadores, que no tendrá carácter compensable ni absorbible, salvo, en aquellos casos en los que se produzca un cambio o modificación de Colectivo Profesional como consecuencia de la realización de nuevas funciones por parte de la persona trabajadora, este complemento será ajustado de conformidad al nuevo Grupo Profesional en el que se encuadren sus funciones».

Ese precepto se refiere a la internalización de los servicios de handling. Es decir, que esos servicios se prestan internamente por un medio propio del Grupo Renfe, en vez de por empresas externas.

El hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al reproducir esa norma, se refiere erróneamente a la «internacionalización de los servicios».

b) El art. 20.2 regula el sistema salarial fijo más variable de supervisores y técnicos

c) El art. 20.3 regula las retribuciones no salariales

Ese precepto prevé el abono de kilometrajes y dietas. Por el contrario, no menciona el plus de quebranto de moneda, que tiene naturaleza extrasalarial.

3.Por tanto, el IV Convenio colectivo sectorial sí que regulaba el plus de quebranto de moneda. Su vigencia pactada finalizó el 31 de diciembre de 2019. El II Convenio colectivo de Logirail no regulaba el plus de quebranto de moneda, ni el complemento handling ferroviario. El III Convenio colectivo de Logirail SME SA, en el precepto relativo al sistema salarial ordinario, regula el complemento de handling ferroviario, consistente en la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la sucesión empresarial. Ese complemento tiene como finalidad que la retribución anual que percibían los trabajadores de las anteriores empresas adjudicatarias no sea menor que la que perciben de Logirail. Ese plus abarca la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la sucesión empresarial. Está regulado en el art. 20.1.3 del Convenio colectivo de Logirail, relativo a los pluses salariales. Por el contrario, los pluses no salariales están regulados en el art. 20.3 de esa norma colectiva.

4.La parte recurrente sostiene que, aunque el III Convenio colectivo de Logirail no regula el plus de quebranto de moneda, ese plus está comprendido en el complemento de handling. Alega que aportó una nota de cálculo como documentos 4 y 5 de su ramo probatorio en la que consta que el plus de quebranto de moneda está incluido en el cálculo del complemento de handling.

Esos documentos aportados por Logirail consisten en un correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2022 por la Responsable de Administración de Personal de esa empresa en el que explica como calculó el complemento de handling. Uno de los «conceptos evaluados de las nóminas presentadas» era el quebranto de moneda.

En ellos consta que la forma de calcular el complemento de handling es la siguiente: Logirail SME SA calcula la retribución bruta anual que percibía cada trabajador en la antigua empresa, computando una pluralidad de pluses salariales y extrasalariales. Entre ellos se incluía el quebranto de moneda. Compara lo que cobraba en la antigua empresa con lo que cobra en Logirail SME SA según la jornada que tiene en esta última. Si el trabajador cobraba más en la antigua empresa, la diferencia se divide por 12 meses para calcular el importe del complemento de handling.

5.Sin embargo, los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida no contienen mención alguna de la que se infiera que el complemento de handling incluya el plus de quebranto de moneda, ni que la empresa abone un plus de quebranto de moneda a los trabajadores que manejan fondos económicos, lo que supone que las notas de cálculo aportadas al juicio oral por Logirail, en las que se afirmaba que sí que estaba incluido, no han tenido virtualidad probatoria.

Aunque algunos trabajadores de Logirail SME SA perciban el complemento de handling porque sus retribuciones brutas en la empresa anterior eran superiores (antes de la internalización trabajaban en otra empresa que les abonaba una retribución mayor), ello no supone que el importe de dicho complemento pueda atribuirse al plus de quebranto de moneda.

La propia empresa explica que, para calcular el complemento de handling, tiene en cuenta 18 conceptos retributivos salariales y extrasalariales distintos: salario base, antigüedad, plus de transporte, productividad, plus de asistencia, etc. Se trata de un complemento «ad personam» (dirigido a la persona) para evitar que la internalización cause un perjuicio retributivo a los trabajadores cuya cuantía no puede imputarse al plus de quebranto de moneda, que Logirail SME SA no abona. Como regla general, ese complemento de handling no es compensable ni absorbible. Pero la compensación y absorción sí que operan cuando se produce un cambio de colectivo profesional como consecuencia de la realización de nuevas funciones, lo que afectará a la cuantía de ese complemento.

Por tanto, el hecho de que haya trabajadores de Logirail SME SA que perciban el complemento de handling, aunque su importe sea igual o superior a la cantidad que les abonaba la empresa antes de la internalización en concepto de plus de quebranto de moneda, no significa que la empresa les abone el plus de quebranto de moneda, que no está previsto en el convenio colectivo de empresa. Tampoco consta que la empresa se lo pague.

6.Si Logirail SME SA exige a sus trabajadores que abonen las cantidades descuadradas, debería pagarles un plus de quebranto de moneda, a fin de evitar que el riesgo se desplace del empresario al trabajador. No se ha probado que la empresa les abone ese plus, ni está previsto en el convenio colectivo aplicable, por lo que no puede exigir a los trabajadores que abonen las cantidades descuadradas.

7.Hemos explicado que el objeto de este litigio es la impugnación del procedimiento empresarial en virtud del cual, cuando se produce un descuadre en las estaciones con taquillas, el trabajador debe abonarlo inmediatamente. Ese procedimiento afecta a los trabajadores que manejan fondos económicos. Algunos de ellos perciben el complemento de handling y otros no. Pero ello es irrelevante porque el complemento de handling no es un plus extrasalarial de quebranto de moneda sino un complemento «ad personam» para evitar la pérdida de salario como consecuencia del proceso de sucesión empresarial, que se calcula comparando 18 conceptos retributivos diferentes abonados por la empresa anterior y por Logirail SME SA, con jornadas comparables.

8.Por consiguiente, el presente procedimiento:

A) Afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores: los trabajadores de Logirail SME SA que manejan fondos económicos en las estaciones de ferrocarril.

B) Versa sobre la interpretación de las citadas normas estatales y colectivas.

C) Tiene como objeto la impugnación de una decisión empresarial de carácter colectivo consistente en descontar las cantidades descuadradas.

Concurren los requisitos acumulativos inherentes a los procedimientos de conflicto colectivo porque la controversia litigiosa afecta a un colectivo indiferenciado de trabajadores y a un interés de carácter general. Se trata de un conflicto colectivo, no de intereses, porque versa sobre la interpretación de normas jurídicas y existe una situación conflictiva real y actual, aunque la cuantía total de los descuadres no sea muy elevada. Por todo ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar este primer motivo.

SEXTO.- 1.En el segundo motivo del recurso se alega que el actual complemento de handling sí que incluye el plus de quebranto de moneda.

El motivo no puede prosperar porque no se ha probado que los trabajadores de Logirail que manejan fondos económicos en las estaciones de ferrocarril perciban el plus extrasalarial de quebranto de moneda. Ni está previsto en el convenio colectivo de empresa, ni consta que la empresa lo abone a los trabajadores, ni puede considerarse que las cantidades que, en su caso, abona la empresa a algunos trabajadores en concepto de complemento de handling, incluyan dicho plus, lo que, por aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, impide que la empresa pueda obligarles a reponer los descuadres porque ello supondría trasladar el riesgo de la empresa a los trabajadores.

2.Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación ordinario y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas porque se trata de un procedimiento de conflicto colectivo ( art. 235.2 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Logirail SME SA.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 157/2024, de 26 de noviembre (procedimiento 301/2024).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y del Sindicato Ferroviario- Intersindical (SF-I), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaron suplicando se dictara sentencia por la que se declare la condena a la empresa demandada a:

«- La nulidad de los apartados del procedimiento interno elaborado por la empresa, denominado "Procedimiento para Estaciones de Cercanías y Rodalies de Renfe", que exijan que los trabajadores deben reponer las cantidades de descuadre de caja.

- El derecho de los trabajadores del SAC a que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas, en la venta de billetes de tren, el quebranto no debe ser sufragado por el trabajador afectado, declarando, así mismo, que el riesgo es por cuenta de la empresa respectiva.

Así mismo que la empresa se avenga a abonar las costas del procedimiento y, además, se sancione a la demandada LOGIRAIL por temeridad».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 26 de noviembre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras de Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. (Logirail, en lo sucesivo) destinadas en el Servicio de Atención al Cliente y que prestan servicios de venta de títulos de transporte en las taquillas de Renfe Viajeros S.A (no controvertido).

SEGUNDO.- Logirail es una Sociedad Mercantil Estatal cuyo único accionista es Grupo Renfe y que rige sus relaciones laborales por el II Convenio colectivo de Logirail, S.M.E. S.A (BOE nº 103, de 1 de mayo de 2023).

El III Convenio colectivo de Logirail, todavía no publicado, prevé en su art.20.1.3 lo siguiente (descriptores nº 30 y 37, documento nº 1):

"Complemento Handling Ferroviario. Como consecuencia del proceso de internacionalización de los servicios de Handling Ferroviario y para garantizar la retribución anual que percibían los trabajadores que prestaban servicios en las anteriores empresas adjudicatarias, con distinta estructura salarial, se establece el Complemento Handling, el cual abarca la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la referida sucesión para dichos trabajadores, que no tendrá carácter compensable ni absorbible, salvo, en aquellos casos en los que se produzca un cambio o modificación de Colectivo Profesional como consecuencia de la realización de nuevas funciones por parte de la persona trabajadora, este complemento será ajustado de conformidad al nuevo Grupo Profesional en el que se encuadren sus funciones".

TERCERO.- Los sindicatos demandantes cuentan con miembros electos de diferentes Comités Centro de Trabajo de la empresa en el territorio nacional (no controvertido y descriptor nº 4)

CUARTO.- Al menos desde el mes de marzo de 2023 la empresa aplica un procedimiento "en estaciones con taquillas"que recoge los siguientes extremos (descriptor nº 24):

"DESCUADRES DE CAJA

? Al iniciar el turno, cuando no se realiza junto con el compañero, en caso de descuadre y tras habernos cerciorado de que el descuadre es real, anotamos la incidencia en el parte de servicios y avisamos al supervisor de LOGIRAIL antes de iniciar la venta.

? En la medida de lo posible y si no se trata de una incidencia muy grave, comenzaremos con la venta de billetes, siempre dependiendo de lo que indique el supervisor.

? En el caso que a la finalización o durante nuestro turno se produzca un descuadre o faltante debido a un error, deberemos abonarlo inmediatamente, dejando por tanto cuadrado el fondo de estación al finalizar dicho turno.

? En caso de no disponer en ese momento de la cantidad a abonar el tiempo máximo para abonar el descuadre es de 48 horas, debiendo reponerlo sin excepciones.

? Una vez pasadas las 48 horas, si el descuadre no ha sido repuesto, el supervisor de LOGIRAIL notificará la incidencia a la Jefatura de la empresa para iniciar el procedimiento sancionador."

QUINTO.- Logirail ha tramitado diversos expedientes sancionadores derivados de la existencia de descuadres de caja (descriptores nº 25 y 26).

SEXTO.-Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña y Madrid han iniciado procedimientos sancionadores contra Logirail por incumplimiento de la normativa laboral, instándole a modificar el procedimiento seguido en materia de arqueo y descuento del dinero que pudiera faltar por errores de caja (descriptores nº 27 y 28). La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza remitió a Logirail el requerimiento en fecha 23 de julio de 2024 obrante al descriptor nº 37, documento nº 8. En tal requerimiento se señalaba que "[...] de las actuaciones inspectoras practicadas se comprueba que la empresa no ha informado de los cálculos realizados para la cuantificación del complemento handling, considerando que la creación de este complemento supone una modificación de los complementes mediante la fusión de diferentes complementos salariales en uno solo".

SÉPTIMO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2021, Conflicto Colectivo 152/2021, declarando la existencia de subrogación, por aplicación de la Directiva 2001/23 y art.44 del E.T, del personal de las antiguas contratas y subcontratas de Handling Ferroviario y Logirail (no controvertido).

OCTAVO.- En reunión de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo de Logirail de 8 de octubre de 2020 se alcanzó el acuerdo aportado al descriptor nº 37, documentos nº 2 y 3 para la modificación de tal Convenio (por reproducidos).

NOVENO.- En fecha 4 de marzo de 2022 la Responsable de Administración de Personal de Logirail remitió un correo electrónico adjuntando una nota informativa relativa al cálculo del complemento de handling (descriptor nº 37, documento nº 4, por reproducido).

DÉCIMO.- En fecha 18 de noviembre de 2024 la Directora de Desarrollo de Negocio/Directora General de Logirail emitió certificado con el siguiente contenido (descriptor nº 37, documento 9A y anexos aportados como documentos 9B y 9C):

"Que LogiRAIL SME SA, no tenía personal que manejara fondos monetarios en estaciones de ferrocarril durante el año 2019. Que LogiRAIL empezó a contratar personal que empezó a utilizar fondos de caja en estaciones a partir del año 2020, como consecuencia de la implementación del proyecto de "España Vaciada" en diferentes puntos geográficos del territorio nacional.

Que LogiRAIL SME SA, en el año 2021, convocó un Procedimiento de Publicidad, Igualdad, Mérito y Capacidad, con la finalidad de internalizar para el Grupo Renfe los servicios de Handling Ferroviario, iniciado por LogiRAIL SME SA en fecha 15 de abril de 2021, donde se adjudican un total de 1.348 plazas de contratos indefinidos. Además, se añaden 301 contratos temporales de conformidad con las previsiones de contratación, quedando finalmente asignadas un total de 1.649 plazas destinadas al Handling Ferroviario.

Que, en relación a las candidaturas en el Procedimiento de Publicidad, Igualdad, Mérito y Capacidad, relativa a la Convocatoria de Ingreso de Personal Laboral Fijo en el Grupo Logirail para la cobertura de 1.348 puestos de Supervisor Comercial, Encargado Comercial y Especialista en Operaciones Comerciales de ámbito estatal. (Código: LG.001.21), certifico:

Que, en el momento presente, a 18 de noviembre de 2024, hay un total de 912 personas que manejan fondos económicos en la Estaciones de Ferrocarril (ANEXO I).

Que, durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024 se han producido un total de 36 casos sobre descuadres de caja, generando un faltante total de 1.350,13 € (ANEXO II).

Que, la relación de incidencias sobre descuadres de cajas durante todos los años mencionados en el apartado anterior sobre el total de trabajadores de la empresa que manejan fondos supone una fracción de 3,94% sobre el total de personas trabajadoras".

DECIMOPRIMERO.- Mediante escrito fechado el 20 de junio de 2024 los sindicatos demandantes interesaron la convocatoria de la Comisión Paritaria en relación a la política de quebranto de moneda aplicada por la empresa (descriptor nº 5).

DECIMOSEGUNDO.- El 24 de julio de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 6) ».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (Alferro) y por el Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF-I), a la que se adhiere el Sindicato CCOO, contra Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. En consecuencia, declaramos:

- la nulidad de los apartados del procedimiento interno elaborado por la empresa, denominado "Procedimiento para Estaciones de Cercanías y Rodalies de Renfe", que exigen que los trabajadores deban reponer las cantidades de descuadre de caja.

- El derecho de los trabajadores del SAC a que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas, en la venta de billetes de tren, el quebranto no deba ser sufragado por el trabajador afectado, siendo el riesgo por cuenta de la empresa.

Sin imposición de costas».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Logirail Sociedad Mercantil Estatal SA, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 14 de abril de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida Federación de Servicios a la Ciudadanía- Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (FSC- CC. OO), el Sindicato Ferroviario- Intersindical (SF-I) y por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.En este procedimiento de conflicto colectivo:

A) Se impugna el procedimiento interno elaborado por la empresa Logirail SME SA que exige que los trabajadores del Servicio de Atención al Cliente que prestan servicios de venta de títulos de transporte en las taquillas de Renfe Viajeros SA, repongan las cantidades de descuadre de caja. En caso de no hacerlo, se inicia un procedimiento sancionador.

B) Se reclama el derecho de esos empleados a que, cuando exista un quebranto de caja en las cuentas, no sea sufragado por el trabajador sino por la empresa.

Logirail SME SA es un medio propio del Grupo Renfe: es una empresa creada por el Grupo Renfe, que es titular del 100% del capital, para centralizar servicios logísticos.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 157/2024, de 26 de noviembre (procedimiento 301/2024), estimó la demanda interpuesta por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (en adelante Alferro) y el Sindicato Ferroviario-Intersindical (en adelante SFI) a la que se adhirió la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante FSC-CC.OO.) y declaró la nulidad del procedimiento interno que exige que los trabajadores repongan las cantidades de descuadre de caja. Además, reconoció el derecho de los trabajadores del Servicio de Atención al Cliente a que, cuando exista un quebranto en las cuentas en la venta de billetes de tren, el riesgo sea por cuenta de la empresa.

3.El Abogado del Estado, en representación de Logirail SME SA, interpuso recurso de casación ordinario con dos motivos:

A) El primer motivo denuncia la infracción del art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS). Argumenta que el conflicto no afecta a los intereses generales de un grupo homogéneo de trabajadores. Solicita que se declare la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

B) El segundo motivo denuncia la infracción del art. 20.1.3 del II Convenio colectivo de Logirail y del art. 20 del IV Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en las empresas de servicios ferroviarias. Alega que estos trabajadores perciben el plus de quebranto de moneda, por lo que deben reponer las cantidades de descuadre de caja.

4.El Ministerio Fiscal emitió informe en el que manifiesta que la parte recurrente no expresa al amparo de qué articulo y apartado de la LRJS se formula cada uno de los motivos. Además, sostiene que la empresa alegó por primera vez la inadecuación de procedimiento al interponer el recurso de casación ordinario. Por último, solicita la desestimación del recurso.

La parte recurrente omite la mención al artículo y al apartado de la LRJS al amparo del cual se formula cada motivo [si es el apartado a), b), c), d) o e) del art. 207 de la LRJS]. Pero ello no debe impedir que esta Sala los examine porque la mera lectura de cada uno de los motivos formulados por el Abogado del Estado permite conocer su pertinencia y fundamentación y el contenido concreto de la infracción que imputa a la sentencia recurrida.

5.Los sindicatos FSC-CC.OO., SFI y Alferro presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos en los que solicitan su desestimación. SFI y Alferro alegaron que el escrito de interposición del recurso de casación incumple los requisitos formales.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales. Esos requisitos están regulados en el art. 210.2 de la LRJS:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]».

2.Las STS 359/2021, de 6 de abril (rec. 49/2020); 1014/2024, de 10 de julio (rec. 205/2022); y 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), entre otras, explican el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación ordinario. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del TC sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC nº 17/1985, de 9 de febrero). Por ello, esta Sala argumentó que «[n]o caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del art. 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».

3.La lectura del escrito de interposición del recurso de casación ordinario interpuesto por el Abogado del Estado revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. En los dos motivos del recurso se identifican claramente las normas jurídicas que se consideran vulneradas y se desarrollan razonadamente los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión. Por todo ello, debemos rechazar que el escrito de interposición del recurso incumpla los requisitos formales.

TERCERO.- 1.A continuación, tenemos que examinar si concurre la excepción de inadecuación de procedimiento. Esa excepción debe examinarse de oficio, por afectar al orden público procesal [ STS 447/2017, de 18 de mayo (rec. 208/2016); 405/2024, de 28 de febrero (rec. 12/2023, Pleno); y 1267/2024, de 20 de noviembre (rec. 237/2022), entre otras muchas], por lo que es irrelevante que la parte recurrente la haya alegado por primera vez en el recurso.

2.El art. 153.1 de la LRJS establece que se tramitarán a través de los procesos de conflictos colectivos «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo».

3.La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1151/2024, de 18 de septiembre (rec. 121/2022) explica que el objeto de los procesos de conflictos colectivos exige tres requisitos acumulativos:

A) Debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, lo que se determina por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia («afección indiferenciada de trabajadores») y el elemento objetivo, relativo al interés debatido («de carácter colectivo, general») [ STS de 26 de mayo de 1992 (rec. 997/1991)].

B) Es necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico («carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses») [ STS de 17 de julio de 2002 (rec. 1229/2001)].

C) Se exige la presencia de una situación conflictiva real («existencia de un conflicto real actual entre las partes») [ STS de 2 de marzo de 1998 (rec. 1922/1997)].

CUARTO.-Esta demanda colectiva solicita la nulidad del procedimiento interno de la empresa que exige que los trabajadores repongan las cantidades de descuadre de caja. Además, la parte actora reclama el derecho a que el quebranto de caja no sea sufragado por el trabajador afectado.

La parte demandante alega que las 912 personas que manejan fondos económicos en las estaciones de ferrocarril no perciben el plus de quebranto de moneda.

Por el contrario, la demandada Logirail SME SA afirma que 709 de las 912 personas que tienen la competencia de manejar fondos que pueden ser objeto de descuadre, sí que perciben el anterior complemento extrasalarial de quebranto de moneda, que está comprendido en el actual complemento de handling.

Debemos precisar que, como consecuencia de la progresiva sustitución del pago en metálico por otros medios de pago, en los cuatro años transcurridos desde 2021 a 2024, ambos inclusive, solo hubo un total de 36 descuadres de caja, con un faltante total de 1.350,13 euros.

QUINTO.- 1.La interconexión entre la excepción de inadecuación de procedimiento y el fondo de la controversia litigiosa obliga a examinar ésta para poder pronunciarnos acerca de si el procedimiento de conflicto colectivo es idóneo. En relación con el descuadre de caja, debemos sentar los siguientes criterios:

A) Como regla general, los trabajadores que manejan fondos económicos no deben abonar el dinero que les falta en sus liquidaciones, salvo que medie dolo o culpa. La razón es porque el requisito de ajenidad del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) incluye tanto la ajenidad en los frutos como en los riesgos. La ajenidad en los riesgos es una nota definitoria de la relación laboral.

La asunción del riesgo por el empresario no excluye la exigencia de los deberes básicos que el art. 5 del ET atribuye al trabajador, ni las facultades de dirección y control que incumben al empresario ( art. 20 del ET) incluidas las de orden disciplinario ( arts. 54 y 58 del ET) [ STS de 17 de febrero de 2009 (rec. 142/2007)].

B) El descuadre de caja es un riesgo empresarial que solo puede ser asumido por el trabajador cuando percibe el plus de quebranto de moneda, calculado conforme al porcentaje de error aceptable. Se trata de un plus extrasalarial que compensa al empleado por el dinero que previsiblemente le va a faltar en sus liquidaciones, por lo que el riesgo sigue atribuyéndose al empleador.

2.Seguidamente, debemos examinar si estos trabajadores perciben el plus de quebranto de moneda.

A) El IV Convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Su art. 20 regulaba el plus de quebranto de moneda: «Este plus se abonará a los trabajadores que como consecuencia de la realización de su función profesional deban manejar fondos económicos».

B) El II Convenio colectivo de Logirail tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021. Esa norma colectiva no regulaba el plus de quebranto de moneda, ni el complemento handling ferroviario.

Logirail SME SA no tenía personal que manejara fondos monetarios en estaciones de ferrocarril durante el año 2019. Esa empresa comenzó a contratar personal que empezó a utilizar fondos de caja en estaciones a partir del año 2020.

C) El III Convenio colectivo de Logirail SME SA, con una vigencia pactada del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025, diferencia:

a) El art. 20.1 regula el sistema salarial ordinario (excepto supervisores y técnicos)

Incluye una pluralidad de retribuciones salariales (salario base, prima de asistencia, complemento de jornada partida, etc.). Uno de ellos es el complemento de handling ferroviario. El art. 20.1.3 tiene el siguiente contenido:

«Complemento Handling Ferroviario. Como consecuencia del proceso de internalización de los servicios de Handling Ferroviario y para garantizar la retribución anual que percibían los trabajadores que prestaban servicios en las anteriores empresas adjudicatarias, con distinta estructura salarial, se establece el Complemento Handling, el cual abarca la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la referida sucesión para dichos trabajadores, que no tendrá carácter compensable ni absorbible, salvo, en aquellos casos en los que se produzca un cambio o modificación de Colectivo Profesional como consecuencia de la realización de nuevas funciones por parte de la persona trabajadora, este complemento será ajustado de conformidad al nuevo Grupo Profesional en el que se encuadren sus funciones».

Ese precepto se refiere a la internalización de los servicios de handling. Es decir, que esos servicios se prestan internamente por un medio propio del Grupo Renfe, en vez de por empresas externas.

El hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al reproducir esa norma, se refiere erróneamente a la «internacionalización de los servicios».

b) El art. 20.2 regula el sistema salarial fijo más variable de supervisores y técnicos

c) El art. 20.3 regula las retribuciones no salariales

Ese precepto prevé el abono de kilometrajes y dietas. Por el contrario, no menciona el plus de quebranto de moneda, que tiene naturaleza extrasalarial.

3.Por tanto, el IV Convenio colectivo sectorial sí que regulaba el plus de quebranto de moneda. Su vigencia pactada finalizó el 31 de diciembre de 2019. El II Convenio colectivo de Logirail no regulaba el plus de quebranto de moneda, ni el complemento handling ferroviario. El III Convenio colectivo de Logirail SME SA, en el precepto relativo al sistema salarial ordinario, regula el complemento de handling ferroviario, consistente en la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la sucesión empresarial. Ese complemento tiene como finalidad que la retribución anual que percibían los trabajadores de las anteriores empresas adjudicatarias no sea menor que la que perciben de Logirail. Ese plus abarca la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la sucesión empresarial. Está regulado en el art. 20.1.3 del Convenio colectivo de Logirail, relativo a los pluses salariales. Por el contrario, los pluses no salariales están regulados en el art. 20.3 de esa norma colectiva.

4.La parte recurrente sostiene que, aunque el III Convenio colectivo de Logirail no regula el plus de quebranto de moneda, ese plus está comprendido en el complemento de handling. Alega que aportó una nota de cálculo como documentos 4 y 5 de su ramo probatorio en la que consta que el plus de quebranto de moneda está incluido en el cálculo del complemento de handling.

Esos documentos aportados por Logirail consisten en un correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2022 por la Responsable de Administración de Personal de esa empresa en el que explica como calculó el complemento de handling. Uno de los «conceptos evaluados de las nóminas presentadas» era el quebranto de moneda.

En ellos consta que la forma de calcular el complemento de handling es la siguiente: Logirail SME SA calcula la retribución bruta anual que percibía cada trabajador en la antigua empresa, computando una pluralidad de pluses salariales y extrasalariales. Entre ellos se incluía el quebranto de moneda. Compara lo que cobraba en la antigua empresa con lo que cobra en Logirail SME SA según la jornada que tiene en esta última. Si el trabajador cobraba más en la antigua empresa, la diferencia se divide por 12 meses para calcular el importe del complemento de handling.

5.Sin embargo, los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida no contienen mención alguna de la que se infiera que el complemento de handling incluya el plus de quebranto de moneda, ni que la empresa abone un plus de quebranto de moneda a los trabajadores que manejan fondos económicos, lo que supone que las notas de cálculo aportadas al juicio oral por Logirail, en las que se afirmaba que sí que estaba incluido, no han tenido virtualidad probatoria.

Aunque algunos trabajadores de Logirail SME SA perciban el complemento de handling porque sus retribuciones brutas en la empresa anterior eran superiores (antes de la internalización trabajaban en otra empresa que les abonaba una retribución mayor), ello no supone que el importe de dicho complemento pueda atribuirse al plus de quebranto de moneda.

La propia empresa explica que, para calcular el complemento de handling, tiene en cuenta 18 conceptos retributivos salariales y extrasalariales distintos: salario base, antigüedad, plus de transporte, productividad, plus de asistencia, etc. Se trata de un complemento «ad personam» (dirigido a la persona) para evitar que la internalización cause un perjuicio retributivo a los trabajadores cuya cuantía no puede imputarse al plus de quebranto de moneda, que Logirail SME SA no abona. Como regla general, ese complemento de handling no es compensable ni absorbible. Pero la compensación y absorción sí que operan cuando se produce un cambio de colectivo profesional como consecuencia de la realización de nuevas funciones, lo que afectará a la cuantía de ese complemento.

Por tanto, el hecho de que haya trabajadores de Logirail SME SA que perciban el complemento de handling, aunque su importe sea igual o superior a la cantidad que les abonaba la empresa antes de la internalización en concepto de plus de quebranto de moneda, no significa que la empresa les abone el plus de quebranto de moneda, que no está previsto en el convenio colectivo de empresa. Tampoco consta que la empresa se lo pague.

6.Si Logirail SME SA exige a sus trabajadores que abonen las cantidades descuadradas, debería pagarles un plus de quebranto de moneda, a fin de evitar que el riesgo se desplace del empresario al trabajador. No se ha probado que la empresa les abone ese plus, ni está previsto en el convenio colectivo aplicable, por lo que no puede exigir a los trabajadores que abonen las cantidades descuadradas.

7.Hemos explicado que el objeto de este litigio es la impugnación del procedimiento empresarial en virtud del cual, cuando se produce un descuadre en las estaciones con taquillas, el trabajador debe abonarlo inmediatamente. Ese procedimiento afecta a los trabajadores que manejan fondos económicos. Algunos de ellos perciben el complemento de handling y otros no. Pero ello es irrelevante porque el complemento de handling no es un plus extrasalarial de quebranto de moneda sino un complemento «ad personam» para evitar la pérdida de salario como consecuencia del proceso de sucesión empresarial, que se calcula comparando 18 conceptos retributivos diferentes abonados por la empresa anterior y por Logirail SME SA, con jornadas comparables.

8.Por consiguiente, el presente procedimiento:

A) Afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores: los trabajadores de Logirail SME SA que manejan fondos económicos en las estaciones de ferrocarril.

B) Versa sobre la interpretación de las citadas normas estatales y colectivas.

C) Tiene como objeto la impugnación de una decisión empresarial de carácter colectivo consistente en descontar las cantidades descuadradas.

Concurren los requisitos acumulativos inherentes a los procedimientos de conflicto colectivo porque la controversia litigiosa afecta a un colectivo indiferenciado de trabajadores y a un interés de carácter general. Se trata de un conflicto colectivo, no de intereses, porque versa sobre la interpretación de normas jurídicas y existe una situación conflictiva real y actual, aunque la cuantía total de los descuadres no sea muy elevada. Por todo ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar este primer motivo.

SEXTO.- 1.En el segundo motivo del recurso se alega que el actual complemento de handling sí que incluye el plus de quebranto de moneda.

El motivo no puede prosperar porque no se ha probado que los trabajadores de Logirail que manejan fondos económicos en las estaciones de ferrocarril perciban el plus extrasalarial de quebranto de moneda. Ni está previsto en el convenio colectivo de empresa, ni consta que la empresa lo abone a los trabajadores, ni puede considerarse que las cantidades que, en su caso, abona la empresa a algunos trabajadores en concepto de complemento de handling, incluyan dicho plus, lo que, por aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, impide que la empresa pueda obligarles a reponer los descuadres porque ello supondría trasladar el riesgo de la empresa a los trabajadores.

2.Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación ordinario y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas porque se trata de un procedimiento de conflicto colectivo ( art. 235.2 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Logirail SME SA.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 157/2024, de 26 de noviembre (procedimiento 301/2024).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.En este procedimiento de conflicto colectivo:

A) Se impugna el procedimiento interno elaborado por la empresa Logirail SME SA que exige que los trabajadores del Servicio de Atención al Cliente que prestan servicios de venta de títulos de transporte en las taquillas de Renfe Viajeros SA, repongan las cantidades de descuadre de caja. En caso de no hacerlo, se inicia un procedimiento sancionador.

B) Se reclama el derecho de esos empleados a que, cuando exista un quebranto de caja en las cuentas, no sea sufragado por el trabajador sino por la empresa.

Logirail SME SA es un medio propio del Grupo Renfe: es una empresa creada por el Grupo Renfe, que es titular del 100% del capital, para centralizar servicios logísticos.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 157/2024, de 26 de noviembre (procedimiento 301/2024), estimó la demanda interpuesta por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (en adelante Alferro) y el Sindicato Ferroviario-Intersindical (en adelante SFI) a la que se adhirió la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante FSC -CC. OO.) y declaró la nulidad del procedimiento interno que exige que los trabajadores repongan las cantidades de descuadre de caja. Además, reconoció el derecho de los trabajadores del Servicio de Atención al Cliente a que, cuando exista un quebranto en las cuentas en la venta de billetes de tren, el riesgo sea por cuenta de la empresa.

3.El Abogado del Estado, en representación de Logirail SME SA, interpuso recurso de casación ordinario con dos motivos:

A) El primer motivo denuncia la infracción del art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS). Argumenta que el conflicto no afecta a los intereses generales de un grupo homogéneo de trabajadores. Solicita que se declare la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

B) El segundo motivo denuncia la infracción del art. 20.1.3 del II Convenio colectivo de Logirail y del art. 20 del IV Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en las empresas de servicios ferroviarias. Alega que estos trabajadores perciben el plus de quebranto de moneda, por lo que deben reponer las cantidades de descuadre de caja.

4.El Ministerio Fiscal emitió informe en el que manifiesta que la parte recurrente no expresa al amparo de qué articulo y apartado de la LRJS se formula cada uno de los motivos. Además, sostiene que la empresa alegó por primera vez la inadecuación de procedimiento al interponer el recurso de casación ordinario. Por último, solicita la desestimación del recurso.

La parte recurrente omite la mención al artículo y al apartado de la LRJS al amparo del cual se formula cada motivo [si es el apartado a), b), c), d) o e) del art. 207 de la LRJS]. Pero ello no debe impedir que esta Sala los examine porque la mera lectura de cada uno de los motivos formulados por el Abogado del Estado permite conocer su pertinencia y fundamentación y el contenido concreto de la infracción que imputa a la sentencia recurrida.

5.Los sindicatos FSC -CC. OO., SFI y Alferro presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos en los que solicitan su desestimación. SFI y Alferro alegaron que el escrito de interposición del recurso de casación incumple los requisitos formales.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales. Esos requisitos están regulados en el art. 210.2 de la LRJS:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]».

2.Las STS 359/2021, de 6 de abril (rec. 49/2020); 1014/2024, de 10 de julio (rec. 205/2022); y 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), entre otras, explican el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación ordinario. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del TC sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC nº 17/1985, de 9 de febrero). Por ello, esta Sala argumentó que «[n]o caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del art. 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».

3.La lectura del escrito de interposición del recurso de casación ordinario interpuesto por el Abogado del Estado revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. En los dos motivos del recurso se identifican claramente las normas jurídicas que se consideran vulneradas y se desarrollan razonadamente los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión. Por todo ello, debemos rechazar que el escrito de interposición del recurso incumpla los requisitos formales.

TERCERO.- 1.A continuación, tenemos que examinar si concurre la excepción de inadecuación de procedimiento. Esa excepción debe examinarse de oficio, por afectar al orden público procesal [ STS 447/2017, de 18 de mayo (rec. 208/2016); 405/2024, de 28 de febrero (rec. 12/2023, Pleno); y 1267/2024, de 20 de noviembre (rec. 237/2022), entre otras muchas], por lo que es irrelevante que la parte recurrente la haya alegado por primera vez en el recurso.

2.El art. 153.1 de la LRJS establece que se tramitarán a través de los procesos de conflictos colectivos «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo».

3.La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1151/2024, de 18 de septiembre (rec. 121/2022) explica que el objeto de los procesos de conflictos colectivos exige tres requisitos acumulativos:

A) Debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, lo que se determina por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia («afección indiferenciada de trabajadores») y el elemento objetivo, relativo al interés debatido («de carácter colectivo, general») [ STS de 26 de mayo de 1992 (rec. 997/1991)].

B) Es necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico («carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses») [ STS de 17 de julio de 2002 (rec. 1229/2001)].

C) Se exige la presencia de una situación conflictiva real («existencia de un conflicto real actual entre las partes») [ STS de 2 de marzo de 1998 (rec. 1922/1997)].

CUARTO.-Esta demanda colectiva solicita la nulidad del procedimiento interno de la empresa que exige que los trabajadores repongan las cantidades de descuadre de caja. Además, la parte actora reclama el derecho a que el quebranto de caja no sea sufragado por el trabajador afectado.

La parte demandante alega que las 912 personas que manejan fondos económicos en las estaciones de ferrocarril no perciben el plus de quebranto de moneda.

Por el contrario, la demandada Logirail SME SA afirma que 709 de las 912 personas que tienen la competencia de manejar fondos que pueden ser objeto de descuadre, sí que perciben el anterior complemento extrasalarial de quebranto de moneda, que está comprendido en el actual complemento de handling.

Debemos precisar que, como consecuencia de la progresiva sustitución del pago en metálico por otros medios de pago, en los cuatro años transcurridos desde 2021 a 2024, ambos inclusive, solo hubo un total de 36 descuadres de caja, con un faltante total de 1.350,13 euros.

QUINTO.- 1.La interconexión entre la excepción de inadecuación de procedimiento y el fondo de la controversia litigiosa obliga a examinar ésta para poder pronunciarnos acerca de si el procedimiento de conflicto colectivo es idóneo. En relación con el descuadre de caja, debemos sentar los siguientes criterios:

A) Como regla general, los trabajadores que manejan fondos económicos no deben abonar el dinero que les falta en sus liquidaciones, salvo que medie dolo o culpa. La razón es porque el requisito de ajenidad del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) incluye tanto la ajenidad en los frutos como en los riesgos. La ajenidad en los riesgos es una nota definitoria de la relación laboral.

La asunción del riesgo por el empresario no excluye la exigencia de los deberes básicos que el art. 5 del ET atribuye al trabajador, ni las facultades de dirección y control que incumben al empresario ( art. 20 del ET) incluidas las de orden disciplinario ( arts. 54 y 58 del ET) [ STS de 17 de febrero de 2009 (rec. 142/2007)].

B) El descuadre de caja es un riesgo empresarial que solo puede ser asumido por el trabajador cuando percibe el plus de quebranto de moneda, calculado conforme al porcentaje de error aceptable. Se trata de un plus extrasalarial que compensa al empleado por el dinero que previsiblemente le va a faltar en sus liquidaciones, por lo que el riesgo sigue atribuyéndose al empleador.

2.Seguidamente, debemos examinar si estos trabajadores perciben el plus de quebranto de moneda.

A) El IV Convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Su art. 20 regulaba el plus de quebranto de moneda: «Este plus se abonará a los trabajadores que como consecuencia de la realización de su función profesional deban manejar fondos económicos».

B) El II Convenio colectivo de Logirail tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021. Esa norma colectiva no regulaba el plus de quebranto de moneda, ni el complemento handling ferroviario.

Logirail SME SA no tenía personal que manejara fondos monetarios en estaciones de ferrocarril durante el año 2019. Esa empresa comenzó a contratar personal que empezó a utilizar fondos de caja en estaciones a partir del año 2020.

C) El III Convenio colectivo de Logirail SME SA, con una vigencia pactada del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025, diferencia:

a) El art. 20.1 regula el sistema salarial ordinario (excepto supervisores y técnicos)

Incluye una pluralidad de retribuciones salariales (salario base, prima de asistencia, complemento de jornada partida, etc.). Uno de ellos es el complemento de handling ferroviario. El art. 20.1.3 tiene el siguiente contenido:

«Complemento Handling Ferroviario. Como consecuencia del proceso de internalización de los servicios de Handling Ferroviario y para garantizar la retribución anual que percibían los trabajadores que prestaban servicios en las anteriores empresas adjudicatarias, con distinta estructura salarial, se establece el Complemento Handling, el cual abarca la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la referida sucesión para dichos trabajadores, que no tendrá carácter compensable ni absorbible, salvo, en aquellos casos en los que se produzca un cambio o modificación de Colectivo Profesional como consecuencia de la realización de nuevas funciones por parte de la persona trabajadora, este complemento será ajustado de conformidad al nuevo Grupo Profesional en el que se encuadren sus funciones».

Ese precepto se refiere a la internalización de los servicios de handling. Es decir, que esos servicios se prestan internamente por un medio propio del Grupo Renfe, en vez de por empresas externas.

El hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al reproducir esa norma, se refiere erróneamente a la «internacionalización de los servicios».

b) El art. 20.2 regula el sistema salarial fijo más variable de supervisores y técnicos

c) El art. 20.3 regula las retribuciones no salariales

Ese precepto prevé el abono de kilometrajes y dietas. Por el contrario, no menciona el plus de quebranto de moneda, que tiene naturaleza extrasalarial.

3.Por tanto, el IV Convenio colectivo sectorial sí que regulaba el plus de quebranto de moneda. Su vigencia pactada finalizó el 31 de diciembre de 2019. El II Convenio colectivo de Logirail no regulaba el plus de quebranto de moneda, ni el complemento handling ferroviario. El III Convenio colectivo de Logirail SME SA, en el precepto relativo al sistema salarial ordinario, regula el complemento de handling ferroviario, consistente en la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la sucesión empresarial. Ese complemento tiene como finalidad que la retribución anual que percibían los trabajadores de las anteriores empresas adjudicatarias no sea menor que la que perciben de Logirail. Ese plus abarca la diferencia retributiva anual respecto al salario bruto percibido antes de la sucesión empresarial. Está regulado en el art. 20.1.3 del Convenio colectivo de Logirail, relativo a los pluses salariales. Por el contrario, los pluses no salariales están regulados en el art. 20.3 de esa norma colectiva.

4.La parte recurrente sostiene que, aunque el III Convenio colectivo de Logirail no regula el plus de quebranto de moneda, ese plus está comprendido en el complemento de handling. Alega que aportó una nota de cálculo como documentos 4 y 5 de su ramo probatorio en la que consta que el plus de quebranto de moneda está incluido en el cálculo del complemento de handling.

Esos documentos aportados por Logirail consisten en un correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2022 por la Responsable de Administración de Personal de esa empresa en el que explica como calculó el complemento de handling. Uno de los «conceptos evaluados de las nóminas presentadas» era el quebranto de moneda.

En ellos consta que la forma de calcular el complemento de handling es la siguiente: Logirail SME SA calcula la retribución bruta anual que percibía cada trabajador en la antigua empresa, computando una pluralidad de pluses salariales y extrasalariales. Entre ellos se incluía el quebranto de moneda. Compara lo que cobraba en la antigua empresa con lo que cobra en Logirail SME SA según la jornada que tiene en esta última. Si el trabajador cobraba más en la antigua empresa, la diferencia se divide por 12 meses para calcular el importe del complemento de handling.

5.Sin embargo, los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida no contienen mención alguna de la que se infiera que el complemento de handling incluya el plus de quebranto de moneda, ni que la empresa abone un plus de quebranto de moneda a los trabajadores que manejan fondos económicos, lo que supone que las notas de cálculo aportadas al juicio oral por Logirail, en las que se afirmaba que sí que estaba incluido, no han tenido virtualidad probatoria.

Aunque algunos trabajadores de Logirail SME SA perciban el complemento de handling porque sus retribuciones brutas en la empresa anterior eran superiores (antes de la internalización trabajaban en otra empresa que les abonaba una retribución mayor), ello no supone que el importe de dicho complemento pueda atribuirse al plus de quebranto de moneda.

La propia empresa explica que, para calcular el complemento de handling, tiene en cuenta 18 conceptos retributivos salariales y extrasalariales distintos: salario base, antigüedad, plus de transporte, productividad, plus de asistencia, etc. Se trata de un complemento «ad personam» (dirigido a la persona) para evitar que la internalización cause un perjuicio retributivo a los trabajadores cuya cuantía no puede imputarse al plus de quebranto de moneda, que Logirail SME SA no abona. Como regla general, ese complemento de handling no es compensable ni absorbible. Pero la compensación y absorción sí que operan cuando se produce un cambio de colectivo profesional como consecuencia de la realización de nuevas funciones, lo que afectará a la cuantía de ese complemento.

Por tanto, el hecho de que haya trabajadores de Logirail SME SA que perciban el complemento de handling, aunque su importe sea igual o superior a la cantidad que les abonaba la empresa antes de la internalización en concepto de plus de quebranto de moneda, no significa que la empresa les abone el plus de quebranto de moneda, que no está previsto en el convenio colectivo de empresa. Tampoco consta que la empresa se lo pague.

6.Si Logirail SME SA exige a sus trabajadores que abonen las cantidades descuadradas, debería pagarles un plus de quebranto de moneda, a fin de evitar que el riesgo se desplace del empresario al trabajador. No se ha probado que la empresa les abone ese plus, ni está previsto en el convenio colectivo aplicable, por lo que no puede exigir a los trabajadores que abonen las cantidades descuadradas.

7.Hemos explicado que el objeto de este litigio es la impugnación del procedimiento empresarial en virtud del cual, cuando se produce un descuadre en las estaciones con taquillas, el trabajador debe abonarlo inmediatamente. Ese procedimiento afecta a los trabajadores que manejan fondos económicos. Algunos de ellos perciben el complemento de handling y otros no. Pero ello es irrelevante porque el complemento de handling no es un plus extrasalarial de quebranto de moneda sino un complemento «ad personam» para evitar la pérdida de salario como consecuencia del proceso de sucesión empresarial, que se calcula comparando 18 conceptos retributivos diferentes abonados por la empresa anterior y por Logirail SME SA, con jornadas comparables.

8.Por consiguiente, el presente procedimiento:

A) Afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores: los trabajadores de Logirail SME SA que manejan fondos económicos en las estaciones de ferrocarril.

B) Versa sobre la interpretación de las citadas normas estatales y colectivas.

C) Tiene como objeto la impugnación de una decisión empresarial de carácter colectivo consistente en descontar las cantidades descuadradas.

Concurren los requisitos acumulativos inherentes a los procedimientos de conflicto colectivo porque la controversia litigiosa afecta a un colectivo indiferenciado de trabajadores y a un interés de carácter general. Se trata de un conflicto colectivo, no de intereses, porque versa sobre la interpretación de normas jurídicas y existe una situación conflictiva real y actual, aunque la cuantía total de los descuadres no sea muy elevada. Por todo ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar este primer motivo.

SEXTO.- 1.En el segundo motivo del recurso se alega que el actual complemento de handling sí que incluye el plus de quebranto de moneda.

El motivo no puede prosperar porque no se ha probado que los trabajadores de Logirail que manejan fondos económicos en las estaciones de ferrocarril perciban el plus extrasalarial de quebranto de moneda. Ni está previsto en el convenio colectivo de empresa, ni consta que la empresa lo abone a los trabajadores, ni puede considerarse que las cantidades que, en su caso, abona la empresa a algunos trabajadores en concepto de complemento de handling, incluyan dicho plus, lo que, por aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, impide que la empresa pueda obligarles a reponer los descuadres porque ello supondría trasladar el riesgo de la empresa a los trabajadores.

2.Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación ordinario y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas porque se trata de un procedimiento de conflicto colectivo ( art. 235.2 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Logirail SME SA.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 157/2024, de 26 de noviembre (procedimiento 301/2024).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Logirail SME SA.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 157/2024, de 26 de noviembre (procedimiento 301/2024).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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