Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 341/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4964/2024 de 08 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 341/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100379
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1821
Núm. Roj: STS 1821:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4964/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4964/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 8 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María García Hernández, en nombre y representación de D. Leon, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1196/2024, de 12 de septiembre, en recurso de suplicación 1527/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Arrecife 138/2023, de 21 de agosto, recaída en autos 415/2022, seguidos a instancia de D. Leon contra Aviapartner Lanzarote SA.
Ha comparecido como parte recurrida Aviapartner Lanzarote SA, representada y asistida por el Letrado D. Daniel CIfuentes Mateos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- El actor, Don Leon, con NIE NO NUM000 viene prestando servicios por cuenta de Aviapartner Lanzarote S.A (en adelante Aviapartner), desde el 1 de enero de 2018, con categoría profesional de servicios auxiliares II.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos N. 0 2 del ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción por el actor de un contrato temporal que el 21 de febrero de 2019 se convirtió en indefinido.
En la cláusula tercera del referido documento contractual se estipula una jornada a tiempo parcial de 856 horas al año.
En el anexo sobre el pacto de horas complementarias se recoge en la primera cláusula el trabajador se compromete a realizar a solicitud del empresario hasta un máximo según convenio horas complementarias anuales que suponen el 60% respecto a las horas pactadas.
Y en la cláusula octava se refleja que se podrían acordar la realización de horas complementarias voluntarias cuyo número sería ... vinculadas al contrato indefinido cuyos datos se contemplaban en la primera cláusula.
(Hecho probado conforme al documento N. 0 1 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- El actor realizó los siguientes porcentajes mensuales de jornada:
Agosto de 2021-93,25%.
Septiembre de 2021 - 84,60%.
Octubre de 2021-87,88%.
Noviembre de 2021 - 95%.
Diciembre de 2021-88,85%.
Enero de 2022- 75,31%.
Febrero de 2022-88,94%.
Mayo de 2022 - 69,38%.
Junio de 2022 - 68,45%.
Julio de 2022 - 73,06%.
Agosto de 2022 - 87,69%.
Septiembre de 2022 - 78,35%.
Octubre de 2022 - 92,69%.
Noviembre de 2022 - 84,31%.
Diciembre de 2022 - 82, 10%.
Enero de 2023 - 80,69%.
Febrero de 2023 - 89,96%.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos N. 0 2 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Consta en las actuaciones gráficos aportados por la empresa demandada y que denomina "Manhattan" donde relaciona el número de tareas a realizar en el aeropuerto por su plantilla en 2022 y el personal necesario para ello.
Se dan por reproducidos debido a su extensión.
(Hecho probado conforme al documento N. 0 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).
QUINTO.- Constan en las actuaciones la relación de la plantilla del departamento de rampa, sus turnos del desde el 2022 a la actualidad, contratos prorrogas y transformaciones y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos.
(Hecho probado en virtud de los documento n. 0 5 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Entre enero de 2022 y febrero de 2023 el trabajador acordaba con la empresa al inicio de la semana modificaciones de la jornada semanal de trabajo.
(Hecho probado en virtud del documento n. 0 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos publicado en el BOE N. 0 249 de 17 de octubre de 2022. (Hecho no controvertido).
NOVENO.- Los cuadrantes semanales se conocen por los trabajadores con 10 días de antelación.
(Hecho probado conforme a la testifical de Don Jesús Manuel).
DÉCIMO.- Celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 1 de agosto de 2022 el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".
(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por DON Leon frente a A VIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A a estar y pasar por la declaración anterior y a ABONAR a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.469,07 euros) mas el 10% de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda».
Con fecha 23 de octubre de 2023 se dictó auto de rectificación de error, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE RECTIFICA el FALLO de la Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2023, en el sentido de que donde se dice 2469,07 euros, debe decir 3577, 12 euros».
Se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados para recurrir».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio, (rec. 1450/2019).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Fundamentos
la distribución de las horas ordinarias de trabajo.
Las STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024) y 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) resolvieron recursos de casación unificadora semejantes a este, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y se suscitaba la misma controversia. Reiteramos sus argumentos.
En ella se razona que «[e]l modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo [...] se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año [...] y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo [...]"- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».
Argumenta que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción a favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado desvirtuada.
A continuación, señala que en el caso de la sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 no se examinó la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12.4.a) del ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.
El TSJ concluye que «[l]a demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así».
Alega que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción a favor del contrato a jornada completa porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Considera que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no contiene la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del ET.
Aviapartner presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega la existencia de contradicción porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza la solución contraria. Además, sostiene que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia. Por último, manifiesta que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12.4.a) del ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo sectorial.
Se requirió a la parte recurrente para que eligiera una sola sentencia de contraste. La parte recurrente no seleccionó una única sentencia. Por ello, de entre las dos sentencias propuestas por la recurrente, se tuvo por seleccionada la más moderna [por todas: STS 633/2023, de 29 de septiembre (rcud 3505/2020); 847/2023, de 27 de octubre (rcud 2784/2021); y 1056/2023, de 30 de noviembre (rcud 3201/2020)]: la sentencia referencial es la STSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019).
La sentencia recurrida explica que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo, lo que no ha hecho.
La sentencia de contraste argumenta que se omitió detallar en el contrato de trabajo la distribución de su jornada, quedando al arbitrio de lo que se estableciera unilateralmente por la empresa.
En ellas argumentamos que el art. 12.4.a) del ET dispone:
«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios [...]».
Esta Sala explicó que el incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción
Este Tribunal añadió que, aunque la empresa hubiera incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.
En los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa había incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.
Sin embargo, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción a favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.
Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo a tiempo parcial el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.
La justificación de los diferentes pronunciamientos radica en que, en la sentencia referencial, no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leon.
2. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1196/2024, de 12 de septiembre (recurso 1527/2023).
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
