Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 638/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2239/2023 de 08 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 638/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100579
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3067
Núm. Roj: STS 3067:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2239/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2239/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 8 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre y representación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 287/2023, de 31 de enero, en recurso de suplicación 2408/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Bilbao 291/2022, de 31 de mayo, recaída en autos 209/2022, seguidos a instancia de Dª Jacinta contra el Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Ha comparecido como parte recurrida Dª Jacinta, representada y asistida por el Letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«Primero: Dña. Jacinta presta servicios para el Departamento de Educación del GV/EJ con arreglo a una secuencia de contratos que se abre el 5-2-2008, acumulando un número de 65 contratos. El último data del 1-9-2018.
Segundo: Estos llamamientos vinieron determinados por su integración en una bolsa de trabajo temporal resultante de la Orden 3-9-2001.
Tercero: El último contrato suscrito es de fecha 1-9-2018, con carácter interino, previsto para prestar servicios en el Gurutzeta Hlhi de Barakaldo, código 3461/Dotación 455 (personal de cocina).
Cuarto: Se promovió DF para acceder al informe del Ministerio Fiscal a propósito de la competencia de este orden. Los autos quedaron vistos para sentencia el 31-5-2022».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Jacinta frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GV/EJ en autos 209/2022, declaro la fijeza de su vínculo, quedando la entidad demandada obligada a estar y pasar por la presente declaración».
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros - sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021 de 2 de diciembre, (rec. 1055/2020).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Se han presentado escritos de alegaciones por las partes recurrente y recurrida, así como informe del Fiscal.
Fundamentos
Argumenta que los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público impiden que se declare que la relación laboral de la actora es fija.
El demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
Se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia referencial. Al no haberlo hecho, se tiene por seleccionada la más moderna: la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020).
A) La Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE exige dos requisitos acumulativos:
a) Sucesión o renovación de contratos de trabajo
La Cláusula 5 solamente se aplica cuando se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos»).
b) Abuso de temporalidad
Es necesario que la relación laboral haya sido inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/2016, Montero Mateos) declaró que un contrato de interinidad por sustitución que se había prolongado durante 7 años y 6 meses había tenido una duración inusualmente larga.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto.
B) Cuando no se aplique la Cláusula 5 el régimen extintivo sigue siendo el mismo:
a) La extinción de estas relaciones laborales sin abuso en la temporalidad da derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.
b) La amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos. Por ello, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET.
c) En dicho caso, no se deberá condenar al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad.
C) Como regla general, la conversión de los contratos temporales con abuso en la temporalidad en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria al art. 14 de la CE, que establece que los españoles son iguales ante la ley, y a los arts. 11.3 y 55 del TREBEP, que disponen que el ingreso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
D) La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco.
2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 287/2023, de 31 de enero (recurso 2408/2022).
3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

