Sentencia Social 645/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 645/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4669/2023 de 08 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 645/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100581

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3069

Núm. Roj: STS 3069:2026

Resumen:
Falta de contradicción por distinta superación del proceso selectivo para el acceso a plazas de personal laboral fijo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 645/2026

Fecha de sentencia: 08/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4669/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4669/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 645/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 8 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre y representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio, en recurso de suplicación 91/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Eibar, de 25 de octubre de 2022, recaída en autos 423/2022, seguidos a instancia de Dª Milagros contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

Ha comparecido como parte recurrida Dª Milagros, representada y asistida por la Letrada Dª Itoitz Furundarena Egurbide.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Con fecha 25 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social Único de Eibar dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Que la demandante viene pastando sus servicios por cuenta y orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en la categoría de "Personal de Limpieza", mediante la suscripción de continuos contratos temporales en atención a su posición en las listas de contratación, con fecha de ingreso de 03.11.1999, y salario mensual de 2242,95€/mes., celebrando los siguientes contratos:

- 3/11/99 a 24/11/99 interinidad

- 3/04/01 a 9/04/01 interinidad

- 14/02/02 a 22/02/02 interinidad

- 26/04/02 a 26/04/02 interinidad

- 3/05/02 a 3/05/02 interinidad

- 12/09/02 a 22/11/02 interinidad

- 23/01/03 a 7/03/03 interinidad

- 27/03/03 a 27/06/03 interinidad

- 19/09/03 a 19/09/03 interinidad

- 1/12/03 a 23/12/03 interinidad

- 26/01/04 a 6/02/04 interinidad

- 24/03/04 a 5/04/04 interinidad

- 22/04/04 a 23/04/04 interinidad

- 24/05/04 a 16/07/04 interinidad

- 23/09/04 a 19/10/04 interinidad

- 21/10/04 a 12/01/05 interinidad

- 17/01/05 11/02/05 interinidad

- y 7/02/05 interinidad hasta cobertura de vacante vigente en la actualidad.

SEGUNDO.- Que la relación laboral de la demandante se rige mediante el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

TERCERO.- Que en el año 2001, mediante Orden de 03/09/2001, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que se publicó en el BOPV de 19/09/2001, se convocó proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo de personal de limpieza al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

CUARTO.- Que la demandante participó en el referido proceso, con el resultado de aprobado sin plaza, pasando a integrar la bolsa de trabajo.

QUINTO.- Que actuando la administración pública como empleadora, el procedimiento está exento de reclamación previa en vía administrativa».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Milagros frente al Departamento de Educación del Gobierno vasco, debo declarar y declaro que la relación que une a las partes ha de ser la de laboral fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por el contenido de la presente resolución».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 11 de julio de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada deDEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno de Eibar el 25/10/2022 en el procedimiento sobre reclamación de derechos-relación laboral fija número 423/2022 seguido a instancias de doña Milagros contra la recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas del recurso a la entidad demandada incluidos los honorarios del letrado de la contraparte en cuantía de 600 €».

TERCERO.-Por la representación legal de la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de fecha 2 de diciembre (recurso 1055/2020).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 10 de junio se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Por providencia de fecha 10 de octubre de 2024 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese dicha cuestión prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO.-Al haberse dictado la STJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C- 418/2024), que resolvió la cuestión prejudicial planteada por ATS de 30 de mayo de 2024 (rcud 5544/2023), y posteriormente la STS (Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023); se levantó la suspensión acordada y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de cinco días para formular alegaciones sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente asunto.

Se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, así como informe del Fiscal.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.Se discute si la actora es trabajadora fija del Gobierno Vasco. Se declara probado que la demandante participó en un proceso selectivo de acceso a empleo laboral fijo, en el que aprobó sin plaza. Suscribió múltiples contratos de duración determinada con el Gobierno Vasco durante un prolongado lapso de tiempo.

2.El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que declaró que la relación laboral de la actora es fija. La parte demandada interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023) desestimó el recurso.

3.El Gobierno Vasco interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución Española ( en adelante CE), de las cláusulas segunda.2 y quinta de la Directiva 1999/70, del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y del art. .2.c) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante TREBEP), así como de la doctrina jurisprudencial que cita.

Argumenta que los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público impiden que se declare que la relación laboral de la actora es fija.

4.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurría el requisito de contradicción.

La demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste.

Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.La parte recurrente invoca dos sentencias de contradicción para el único motivo del recurso: las STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1278/2021, de 17 de mayo (recurso 3369/2019) y 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020).

Se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia referencial. Al no haberlo hecho, se tiene por seleccionada la más moderna: la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020).

3.En la sentencia recurrida se declara probado que la actora participó en un proceso selectivo convocado por la Consejera de Hacienda y Administración Pública para la provisión de plazas de personal fijo, con el resultado de aprobado sin plaza. Pasó a integrar la bolsa de trabajo. Con posterioridad ha prestado servicios a favor del Gobierno Vasco en virtud de una pluralidad de contratos de interinidad durante un prolongado lapso temporal. La sentencia recurrida la declaró trabajadora fija del Gobierno Vasco.

4.Por el contrario, en la sentencia referencial únicamente consta que el demandante participó en un proceso selectivo que no aprobó. En la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020), únicamente consta que el demandante participó en dos procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Sevilla para proveer plazas de peón, que no aprobó. Prestó servicios para esa corporación local en virtud de varios contratos temporales desde el 8 de enero de 2004. La sentencia de contraste niega que tenga derecho a adquirir la condición de trabajador fijo.

5.Las STS (Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023) y 578/2026, de 30 de junio (rcud 5544/2023) establecieron los siguientes criterios en relación con la controversia litigiosa:

A) La Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE exige dos requisitos acumulativos:

a) Sucesión o renovación de contratos de trabajo

La Cláusula 5 solamente se aplica cuando se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos»).

b) Abuso de temporalidad

Es necesario que la relación laboral haya sido inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/2016, Montero Mateos) declaró que un contrato de interinidad por sustitución que se había prolongado durante 7 años y 6 meses había tenido una duración inusualmente larga.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto.

B) Cuando no se aplique la Cláusula 5 el régimen extintivo sigue siendo el mismo:

a) La extinción de estas relaciones laborales sin abuso en la temporalidad da derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

b) La amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos. Por ello, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET.

c) En dicho caso, no se deberá condenar al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad.

C) Como regla general, la conversión de los contratos temporales con abuso en la temporalidad en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria al art. 14 de la CE, que establece que los españoles son iguales ante la ley, y a los arts. 11.3 y 55 del TREBEP, que disponen que el ingreso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

D) La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

6.En la sentencia recurrida se declara probado que la actora superó un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza, razón por la cual, al haberse producido un abuso en la temporalidad, se reconoció su condición de trabajadora fija del Gobierno Vasco. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta que el demandante superase un proceso selectivo para personal fijo, lo que excluye que concurra el requisito de contradicción.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso formulado y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco.

2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023).

3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social Único de Eibar dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Que la demandante viene pastando sus servicios por cuenta y orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en la categoría de "Personal de Limpieza", mediante la suscripción de continuos contratos temporales en atención a su posición en las listas de contratación, con fecha de ingreso de 03.11.1999, y salario mensual de 2242,95€/mes., celebrando los siguientes contratos:

- 3/11/99 a 24/11/99 interinidad

- 3/04/01 a 9/04/01 interinidad

- 14/02/02 a 22/02/02 interinidad

- 26/04/02 a 26/04/02 interinidad

- 3/05/02 a 3/05/02 interinidad

- 12/09/02 a 22/11/02 interinidad

- 23/01/03 a 7/03/03 interinidad

- 27/03/03 a 27/06/03 interinidad

- 19/09/03 a 19/09/03 interinidad

- 1/12/03 a 23/12/03 interinidad

- 26/01/04 a 6/02/04 interinidad

- 24/03/04 a 5/04/04 interinidad

- 22/04/04 a 23/04/04 interinidad

- 24/05/04 a 16/07/04 interinidad

- 23/09/04 a 19/10/04 interinidad

- 21/10/04 a 12/01/05 interinidad

- 17/01/05 11/02/05 interinidad

- y 7/02/05 interinidad hasta cobertura de vacante vigente en la actualidad.

SEGUNDO.- Que la relación laboral de la demandante se rige mediante el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

TERCERO.- Que en el año 2001, mediante Orden de 03/09/2001, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que se publicó en el BOPV de 19/09/2001, se convocó proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo de personal de limpieza al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

CUARTO.- Que la demandante participó en el referido proceso, con el resultado de aprobado sin plaza, pasando a integrar la bolsa de trabajo.

QUINTO.- Que actuando la administración pública como empleadora, el procedimiento está exento de reclamación previa en vía administrativa».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Milagros frente al Departamento de Educación del Gobierno vasco, debo declarar y declaro que la relación que une a las partes ha de ser la de laboral fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por el contenido de la presente resolución».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 11 de julio de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada deDEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno de Eibar el 25/10/2022 en el procedimiento sobre reclamación de derechos-relación laboral fija número 423/2022 seguido a instancias de doña Milagros contra la recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas del recurso a la entidad demandada incluidos los honorarios del letrado de la contraparte en cuantía de 600 €».

TERCERO.-Por la representación legal de la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de fecha 2 de diciembre (recurso 1055/2020).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 10 de junio se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Por providencia de fecha 10 de octubre de 2024 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese dicha cuestión prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO.-Al haberse dictado la STJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (C- 418/2024), que resolvió la cuestión prejudicial planteada por ATS de 30 de mayo de 2024 (rcud 5544/2023), y posteriormente la STS (Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023); se levantó la suspensión acordada y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de cinco días para formular alegaciones sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente asunto.

Se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, así como informe del Fiscal.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.Se discute si la actora es trabajadora fija del Gobierno Vasco. Se declara probado que la demandante participó en un proceso selectivo de acceso a empleo laboral fijo, en el que aprobó sin plaza. Suscribió múltiples contratos de duración determinada con el Gobierno Vasco durante un prolongado lapso de tiempo.

2.El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que declaró que la relación laboral de la actora es fija. La parte demandada interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023) desestimó el recurso.

3.El Gobierno Vasco interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución Española ( en adelante CE), de las cláusulas segunda.2 y quinta de la Directiva 1999/70, del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y del art. .2.c) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante TREBEP), así como de la doctrina jurisprudencial que cita.

Argumenta que los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público impiden que se declare que la relación laboral de la actora es fija.

4.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurría el requisito de contradicción.

La demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste.

Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.La parte recurrente invoca dos sentencias de contradicción para el único motivo del recurso: las STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1278/2021, de 17 de mayo (recurso 3369/2019) y 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020).

Se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia referencial. Al no haberlo hecho, se tiene por seleccionada la más moderna: la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020).

3.En la sentencia recurrida se declara probado que la actora participó en un proceso selectivo convocado por la Consejera de Hacienda y Administración Pública para la provisión de plazas de personal fijo, con el resultado de aprobado sin plaza. Pasó a integrar la bolsa de trabajo. Con posterioridad ha prestado servicios a favor del Gobierno Vasco en virtud de una pluralidad de contratos de interinidad durante un prolongado lapso temporal. La sentencia recurrida la declaró trabajadora fija del Gobierno Vasco.

4.Por el contrario, en la sentencia referencial únicamente consta que el demandante participó en un proceso selectivo que no aprobó. En la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020), únicamente consta que el demandante participó en dos procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Sevilla para proveer plazas de peón, que no aprobó. Prestó servicios para esa corporación local en virtud de varios contratos temporales desde el 8 de enero de 2004. La sentencia de contraste niega que tenga derecho a adquirir la condición de trabajador fijo.

5.Las STS (Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023) y 578/2026, de 30 de junio (rcud 5544/2023) establecieron los siguientes criterios en relación con la controversia litigiosa:

A) La Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE exige dos requisitos acumulativos:

a) Sucesión o renovación de contratos de trabajo

La Cláusula 5 solamente se aplica cuando se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos»).

b) Abuso de temporalidad

Es necesario que la relación laboral haya sido inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/2016, Montero Mateos) declaró que un contrato de interinidad por sustitución que se había prolongado durante 7 años y 6 meses había tenido una duración inusualmente larga.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto.

B) Cuando no se aplique la Cláusula 5 el régimen extintivo sigue siendo el mismo:

a) La extinción de estas relaciones laborales sin abuso en la temporalidad da derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

b) La amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos. Por ello, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET.

c) En dicho caso, no se deberá condenar al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad.

C) Como regla general, la conversión de los contratos temporales con abuso en la temporalidad en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria al art. 14 de la CE, que establece que los españoles son iguales ante la ley, y a los arts. 11.3 y 55 del TREBEP, que disponen que el ingreso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

D) La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

6.En la sentencia recurrida se declara probado que la actora superó un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza, razón por la cual, al haberse producido un abuso en la temporalidad, se reconoció su condición de trabajadora fija del Gobierno Vasco. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta que el demandante superase un proceso selectivo para personal fijo, lo que excluye que concurra el requisito de contradicción.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso formulado y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco.

2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023).

3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se discute si la actora es trabajadora fija del Gobierno Vasco. Se declara probado que la demandante participó en un proceso selectivo de acceso a empleo laboral fijo, en el que aprobó sin plaza. Suscribió múltiples contratos de duración determinada con el Gobierno Vasco durante un prolongado lapso de tiempo.

2.El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que declaró que la relación laboral de la actora es fija. La parte demandada interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023) desestimó el recurso.

3.El Gobierno Vasco interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución Española ( en adelante CE), de las cláusulas segunda.2 y quinta de la Directiva 1999/70, del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y del art. .2.c) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante TREBEP), así como de la doctrina jurisprudencial que cita.

Argumenta que los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público impiden que se declare que la relación laboral de la actora es fija.

4.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurría el requisito de contradicción.

La demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste.

Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.La parte recurrente invoca dos sentencias de contradicción para el único motivo del recurso: las STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1278/2021, de 17 de mayo (recurso 3369/2019) y 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020).

Se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia referencial. Al no haberlo hecho, se tiene por seleccionada la más moderna: la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020).

3.En la sentencia recurrida se declara probado que la actora participó en un proceso selectivo convocado por la Consejera de Hacienda y Administración Pública para la provisión de plazas de personal fijo, con el resultado de aprobado sin plaza. Pasó a integrar la bolsa de trabajo. Con posterioridad ha prestado servicios a favor del Gobierno Vasco en virtud de una pluralidad de contratos de interinidad durante un prolongado lapso temporal. La sentencia recurrida la declaró trabajadora fija del Gobierno Vasco.

4.Por el contrario, en la sentencia referencial únicamente consta que el demandante participó en un proceso selectivo que no aprobó. En la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020), únicamente consta que el demandante participó en dos procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Sevilla para proveer plazas de peón, que no aprobó. Prestó servicios para esa corporación local en virtud de varios contratos temporales desde el 8 de enero de 2004. La sentencia de contraste niega que tenga derecho a adquirir la condición de trabajador fijo.

5.Las STS (Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023) y 578/2026, de 30 de junio (rcud 5544/2023) establecieron los siguientes criterios en relación con la controversia litigiosa:

A) La Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE exige dos requisitos acumulativos:

a) Sucesión o renovación de contratos de trabajo

La Cláusula 5 solamente se aplica cuando se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos»).

b) Abuso de temporalidad

Es necesario que la relación laboral haya sido inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/2016, Montero Mateos) declaró que un contrato de interinidad por sustitución que se había prolongado durante 7 años y 6 meses había tenido una duración inusualmente larga.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto.

B) Cuando no se aplique la Cláusula 5 el régimen extintivo sigue siendo el mismo:

a) La extinción de estas relaciones laborales sin abuso en la temporalidad da derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

b) La amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos. Por ello, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET.

c) En dicho caso, no se deberá condenar al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad.

C) Como regla general, la conversión de los contratos temporales con abuso en la temporalidad en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria al art. 14 de la CE, que establece que los españoles son iguales ante la ley, y a los arts. 11.3 y 55 del TREBEP, que disponen que el ingreso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

D) La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

6.En la sentencia recurrida se declara probado que la actora superó un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza, razón por la cual, al haberse producido un abuso en la temporalidad, se reconoció su condición de trabajadora fija del Gobierno Vasco. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta que el demandante superase un proceso selectivo para personal fijo, lo que excluye que concurra el requisito de contradicción.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso formulado y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco.

2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023).

3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco.

2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023).

3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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