Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 645/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4669/2023 de 08 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 645/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100581
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3069
Núm. Roj: STS 3069:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4669/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4669/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 8 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre y representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio, en recurso de suplicación 91/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Eibar, de 25 de octubre de 2022, recaída en autos 423/2022, seguidos a instancia de Dª Milagros contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.
Ha comparecido como parte recurrida Dª Milagros, representada y asistida por la Letrada Dª Itoitz Furundarena Egurbide.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
«PRIMERO.- Que la demandante viene pastando sus servicios por cuenta y orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en la categoría de "Personal de Limpieza", mediante la suscripción de continuos contratos temporales en atención a su posición en las listas de contratación, con fecha de ingreso de 03.11.1999, y salario mensual de 2242,95€/mes., celebrando los siguientes contratos:
- 3/11/99 a 24/11/99 interinidad
- 3/04/01 a 9/04/01 interinidad
- 14/02/02 a 22/02/02 interinidad
- 26/04/02 a 26/04/02 interinidad
- 3/05/02 a 3/05/02 interinidad
- 12/09/02 a 22/11/02 interinidad
- 23/01/03 a 7/03/03 interinidad
- 27/03/03 a 27/06/03 interinidad
- 19/09/03 a 19/09/03 interinidad
- 1/12/03 a 23/12/03 interinidad
- 26/01/04 a 6/02/04 interinidad
- 24/03/04 a 5/04/04 interinidad
- 22/04/04 a 23/04/04 interinidad
- 24/05/04 a 16/07/04 interinidad
- 23/09/04 a 19/10/04 interinidad
- 21/10/04 a 12/01/05 interinidad
- 17/01/05 11/02/05 interinidad
- y 7/02/05 interinidad hasta cobertura de vacante vigente en la actualidad.
SEGUNDO.- Que la relación laboral de la demandante se rige mediante el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
TERCERO.- Que en el año 2001, mediante Orden de 03/09/2001, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que se publicó en el BOPV de 19/09/2001, se convocó proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo de personal de limpieza al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
CUARTO.- Que la demandante participó en el referido proceso, con el resultado de aprobado sin plaza, pasando a integrar la bolsa de trabajo.
QUINTO.- Que actuando la administración pública como empleadora, el procedimiento está exento de reclamación previa en vía administrativa».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Milagros frente al Departamento de Educación del Gobierno vasco, debo declarar y declaro que la relación que une a las partes ha de ser la de laboral fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por el contenido de la presente resolución».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de fecha 2 de diciembre (recurso 1055/2020).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, así como informe del Fiscal.
Argumenta que los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público impiden que se declare que la relación laboral de la actora es fija.
La demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
Se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia referencial. Al no haberlo hecho, se tiene por seleccionada la más moderna: la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020).
A) La Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE exige dos requisitos acumulativos:
a) Sucesión o renovación de contratos de trabajo
La Cláusula 5 solamente se aplica cuando se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos»).
b) Abuso de temporalidad
Es necesario que la relación laboral haya sido inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/2016, Montero Mateos) declaró que un contrato de interinidad por sustitución que se había prolongado durante 7 años y 6 meses había tenido una duración inusualmente larga.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto.
B) Cuando no se aplique la Cláusula 5 el régimen extintivo sigue siendo el mismo:
a) La extinción de estas relaciones laborales sin abuso en la temporalidad da derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.
b) La amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos. Por ello, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET.
c) En dicho caso, no se deberá condenar al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad.
C) Como regla general, la conversión de los contratos temporales con abuso en la temporalidad en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria al art. 14 de la CE, que establece que los españoles son iguales ante la ley, y a los arts. 11.3 y 55 del TREBEP, que disponen que el ingreso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
D) La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco.
2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023).
3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- Que la demandante viene pastando sus servicios por cuenta y orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en la categoría de "Personal de Limpieza", mediante la suscripción de continuos contratos temporales en atención a su posición en las listas de contratación, con fecha de ingreso de 03.11.1999, y salario mensual de 2242,95€/mes., celebrando los siguientes contratos:
- 3/11/99 a 24/11/99 interinidad
- 3/04/01 a 9/04/01 interinidad
- 14/02/02 a 22/02/02 interinidad
- 26/04/02 a 26/04/02 interinidad
- 3/05/02 a 3/05/02 interinidad
- 12/09/02 a 22/11/02 interinidad
- 23/01/03 a 7/03/03 interinidad
- 27/03/03 a 27/06/03 interinidad
- 19/09/03 a 19/09/03 interinidad
- 1/12/03 a 23/12/03 interinidad
- 26/01/04 a 6/02/04 interinidad
- 24/03/04 a 5/04/04 interinidad
- 22/04/04 a 23/04/04 interinidad
- 24/05/04 a 16/07/04 interinidad
- 23/09/04 a 19/10/04 interinidad
- 21/10/04 a 12/01/05 interinidad
- 17/01/05 11/02/05 interinidad
- y 7/02/05 interinidad hasta cobertura de vacante vigente en la actualidad.
SEGUNDO.- Que la relación laboral de la demandante se rige mediante el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
TERCERO.- Que en el año 2001, mediante Orden de 03/09/2001, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que se publicó en el BOPV de 19/09/2001, se convocó proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo de personal de limpieza al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, adscritas al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
CUARTO.- Que la demandante participó en el referido proceso, con el resultado de aprobado sin plaza, pasando a integrar la bolsa de trabajo.
QUINTO.- Que actuando la administración pública como empleadora, el procedimiento está exento de reclamación previa en vía administrativa».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Milagros frente al Departamento de Educación del Gobierno vasco, debo declarar y declaro que la relación que une a las partes ha de ser la de laboral fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por el contenido de la presente resolución».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de fecha 2 de diciembre (recurso 1055/2020).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, así como informe del Fiscal.
Argumenta que los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público impiden que se declare que la relación laboral de la actora es fija.
La demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
Se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia referencial. Al no haberlo hecho, se tiene por seleccionada la más moderna: la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020).
A) La Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE exige dos requisitos acumulativos:
a) Sucesión o renovación de contratos de trabajo
La Cláusula 5 solamente se aplica cuando se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos»).
b) Abuso de temporalidad
Es necesario que la relación laboral haya sido inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/2016, Montero Mateos) declaró que un contrato de interinidad por sustitución que se había prolongado durante 7 años y 6 meses había tenido una duración inusualmente larga.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto.
B) Cuando no se aplique la Cláusula 5 el régimen extintivo sigue siendo el mismo:
a) La extinción de estas relaciones laborales sin abuso en la temporalidad da derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.
b) La amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos. Por ello, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET.
c) En dicho caso, no se deberá condenar al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad.
C) Como regla general, la conversión de los contratos temporales con abuso en la temporalidad en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria al art. 14 de la CE, que establece que los españoles son iguales ante la ley, y a los arts. 11.3 y 55 del TREBEP, que disponen que el ingreso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
D) La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco.
2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023).
3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Argumenta que los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público impiden que se declare que la relación laboral de la actora es fija.
La demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
Se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia referencial. Al no haberlo hecho, se tiene por seleccionada la más moderna: la STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3086/2021, de 2 de diciembre (recurso 1055/2020).
A) La Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE exige dos requisitos acumulativos:
a) Sucesión o renovación de contratos de trabajo
La Cláusula 5 solamente se aplica cuando se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos»).
b) Abuso de temporalidad
Es necesario que la relación laboral haya sido inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/2016, Montero Mateos) declaró que un contrato de interinidad por sustitución que se había prolongado durante 7 años y 6 meses había tenido una duración inusualmente larga.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto.
B) Cuando no se aplique la Cláusula 5 el régimen extintivo sigue siendo el mismo:
a) La extinción de estas relaciones laborales sin abuso en la temporalidad da derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.
b) La amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos. Por ello, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET.
c) En dicho caso, no se deberá condenar al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad.
C) Como regla general, la conversión de los contratos temporales con abuso en la temporalidad en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria al art. 14 de la CE, que establece que los españoles son iguales ante la ley, y a los arts. 11.3 y 55 del TREBEP, que disponen que el ingreso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
D) La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco.
2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023).
3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco.
2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1735/2023, de 11 de julio (recurso 91/2023).
3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

