Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 1332/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5374/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1332/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101291
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6090
Núm. Roj: STS 6090:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/12/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5374/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5374/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Fátima, representada y asistida por el letrado D. Abel Sánchez Martín, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en el recurso de suplicación núm. 570/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2023, dictada en autos 768/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La demandante, DÑA. Fátima con DNI NUM000 ha prestado servicios para el SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO DE CASTILLA Y LEÓN, con una antigüedad desde el día 4/4/2022, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en la oficina de empleo de Briviesca, a jornada completa, con categoría profesional de "prospector laboral", grupo profesional 2, percibiendo un salario mensual de 2.232,28 euros brutos incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
De acuerdo con el art. 3 del Decreto-Ley 4/2022 de 27 de octubre, el salario se incrementó un 1,5% retroactivamente (BOCYL 28/10/2022), por ello, pasó a ser de 2.265,76 euros (75,52 euros/día). Acont. 38 del exp. Digital (doc. 11). No se discute salario/antigüedad.
Es de aplicación el Convenio colectivo para Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
SEGUNDO.- El objeto del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito consistió en:
"La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la presidenta del Servicio de Empleo de Castilla y León, teniendo dicha obra o servicio autonomía o sustantividad dentro de la actividad del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.
Conforme al Proyecto aprobado, las actuaciones a realizar por los prospectores se articulan en torno a tres ejes fundamentales:
A) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.
B) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.
C) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.
Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a la empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar, con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico.
Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita, durante la misma se procederá a ofrecer los servicios de colocación, formación y asesoramiento a empresas, en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto, a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones.
Con posterioridad a esta visita se mantendrán contactos de seguimiento y, en su caso, se derivarán a otros servicios".
La duración del contrato se extenderá desde el 3/12/2020 hasta la finalización de la obra o servicio. De acuerdo con la cláusula Adicional Tercera del contrato de trabajo se establece que: "Esta obra o servicio Proyecto prospección tiene una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pueda acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses"
En el Anexo que acompaña a la Resolución citada se describen las tareas a realizar, se da íntegramente por reproducido (Doc. 2 del acont. 2 en expedientes), así como en el Manual de Acogida del Proyecto, en especial, páginas 4 a 9 del Doc. 2 que también por economía procesal se dan por reproducidas, señalándose en el manual que
En el anexo se señalaba que "Como complemento a la orientación, la prospección laboral pretende actuar como enlace entre las empresas dispuestas a incorporar a personas trabajadores y éstas. El objetivo de la prospección es dar a conocer los recursos y servicios de empleo que ofrecen las entidades que gestionan perfiles profesionales de personas desempleadas y, al mismo tiempo, captar las necesidades de personal de las empresas e identificar a los candidatos que mejor pueden atender esas necesidades".
En el punto 4 relativo a la "Modalidad de Prestación" (página 9 del Anexo), se establecía: "- Presenciales: visita, entrevista, reunión grupal, etc. - Telemática: contacto telefónico, correo electrónico, cuestionario on line, portales web, videoconferencia ... , individual o colectiva: visita individual , reunión grupal, charla, actos sociales (ferias o foros de empleo, Fibest , ... )"
En el punto 8: "DURACIÓN DEL PROYECTO: Sin perjuicio de que puedan acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses, la duración inicial las actuaciones aquí descritas será la comprendida entre la fecha de inicio de las contrataciones y el 31 de diciembre de 2021".
En el apartado 9 se indica que los técnicos serán técnico de Grado Medio, Grupo II, contratados a través de contrato temporal por obra o servicio determinado. Como requisito se precisa disponer de vehículo propio y permiso de conducir, y que, por circunstancias de la pandemia, se procederá a su selección a través de Bolsas de Empleo derivadas de Oferta de Empleo Público.
El apartado 10 se refiere al "LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS TÉCNICOS PROSPECTORES", estableciendo que sin perjuicio de que las actividades principales de los técnicos contratados se realizarán mediante visitas a empleadores, dos de ellos realizarán funciones de asistencia y coordinación y se ubicarán en los Servicios Centrales del Ecyl, en tanto que el resto serian adscritos a las oficinas de empleo, con la distribución siguiente: 8 en Ávila, 18 en León , 13 en Salamanca, 15 en Burgos, 8 en Palencia, 5 en Segovia, 5 en Soria, 7 en Zamora y 19 en Valladolid" .
Por Resolución de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 17/11/2021 se acuerda prorrogar la ejecución del Proyecto denominado "prospección del Mercado de trabajo: captación de ofertas y demandas de empleo" aprobado mediante Resolución de 29/9/2020, en sus mismos términos, hasta el plazo máximo previsto en el mismo que es de 23 meses, de modo que concluirá definitivamente el día 5 de octubre de 2.022.
Las funciones de los Servicios del ECYL se detallan en la Carta de Servicios ECYL (publica en el BOE 31/12/2018): la información; demandas de empleo; intermediación laboral, entre otras incluye
CUARTO.- En fecha 25/8/2022 la demandada ECYL comunica a la parte actora que su contrato de trabajo finaliza el día 5 de octubre de 2022 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, cumpliendo con el art. 49.1.c) del ET. Con una indemnización por fin de contrato de 525,62 euros. Se da por reproducida la carta obrante al folio 24 y 25 del exp. adm)
En fecha 5/10/2022 se da de baja al trabajador en la Seguridad Social.
QUINTO.- La parte actora ha realizado visitas presenciales con vehículo propio según constan en el acont. 4 del exp. Adm, que solo ocupan una parte de la jornada laboral, siendo visitas presenciales con una duración estimada de 20 minutos. También se reflejan contactos con empresas por teléfono y correo electrónico.
Del año 2009 a 2012 constan visitas de control de prospectores (Doc. 12 y 13 de la actora)
SEXTO.- La parte actora ha podido consultar en la aplicación del ECYL, denominada SICAS (Sistema de Intermediación de Comunidades Autónomas) pero no ha tenido asignado perfil de gestión en SICAS.
SEPTIMO.- El día 5/10/2022, el ECYL ha formalizado la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado, suscritos por trabajadores que han prestado servicios como Prospectores Laborales, con idénticas causas que las que sirvieron para poner fin a la relación laboral de la actora.
OCTAVO.- En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, consta para "PROYEC. 20200001731" (doc. 14.) un programa plurianual de cuatro años, cuya ejecución comienza en 2022, con 3.596.128 euros de dotación, que se amplía en los presupuestos del 2023 hasta 2025 a la suma de 5.269.419 euros.
NOVENO.- Se realizaban reuniones semanales y a fecha 3/3/2022 consta informe sobre la reunión semanal ordinaria entre los interlocutores de los prospectores de cada provincia, los coordinadores y/o gerentes provinciales y el personal de coordinación del Servicio de Intermediación, Orientación y Ocupación de Servicios centrales del ECYL, en ella destaca, refiriéndose a los datos del mes de febrero, que
DÉCIMO.- La parte actora estaba en una bolsa de empleo 2016 del Cuerpo de Gestión de la Administración de CyL, para la provincia de Burgos (Acont. 30 exp. Digital. Doc. 7).
ÚNDECIMO.- No consta interpuesta por el actor demanda de procedimiento ordinario sobre reclamación de reconocimiento de fijeza laboral.
DECIMOSEGUNDO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores, delegado de personal, miembro de comité de empresa ni representante sindical».
Fundamentos
La resolución de 29 de septiembre de 2020 menciona el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018, que aprueba el plan de choque por el empleo joven 2019 - 2021, el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, que aprueba el plan Reincorpora-T 2019-2021, así como la Orden TMS/941/2019, la Orden TES/406/2020 y la Ley 10/2003.
El 5 de octubre de 2022 se formalizó la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado (entre ellos el de la actora) de trabajadores que habían prestado servicios como prospectores laborales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, alegándose la finalización de la obra o servicio.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos de 3 de abril de 2023 (autos 768/2022), estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, sede de Burgos, 680/2023, de 28 de septiembre (rec. 570/2023), apoyándose y reproduciendo en sentencia anterior de la sala, desestimó los recursos y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de marzo de 2013 (rec. 266/2013), y denuncia la infracción del artículo 51 ET.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la declaración de la nulidad del despido de la actora.
Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios para la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León como promotor de empleo, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de la obra o servicio «ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto-ley 13/2010.»
Se pactó que la duración se extendería desde el 9 de enero de 2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, quedando extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por el Real Decreto-ley 13/2010 (artículo 15), estableciendo que la fecha indicativa de finalización sería el 31 de diciembre de 2012.
El actor alegó que la ilicitud del cese debía conducir a la declaración de nulidad del despido ya que, debido al número de trabajadores a los que afectó, debió seguirse el cauce del artículo 51 ET y, al no haberse seguido dicha tramitación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.2 b) de la LRJS, el despido debía ser declarado nulo.
La sentencia de instancia accedió a lo pretendido por el actor y la sala de suplicación confirmó aquella sentencia, argumentando que, en efecto, las funciones realizadas por el trabajador no estaban adscritas a unas funciones con autonomía y sustantividad propias de la empleadora, constando -punto no discutido por ninguna de las partes- que se superaron los umbrales numéricos del artículo 51 ET a la hora de acordar los ceses.
En efecto, la cuestión que se plantea tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste es la misma: si cabe apreciar la nulidad del despido impugnado por superación de los umbrales del artículo 51.1 ET. En ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por la misma administración autonómica para obra o servicio determinados con apoyo en proyectos aprobados por las normas que en cada caso se indican y que contemplan una determinada duración; momento llegado el cual se extinguen los contratos de los actores y de todos los trabajadores contratados en las mismas circunstancias. En la sentencia recurrida consta a la fecha de 5 de octubre de 2022 la extinción de los contratos de otros 90 trabajadores que prestaban sus servicios en las mismas condiciones que el actor, mientras que en la sentencia de contraste consta que en la misma fecha del despido del actor se extinguieron los contratos de 95 promotores de empleo.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido, la sentencia referencial, por el contrario, declara su nulidad.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
Esta sentencia aplica la doctrina sentada en la STS 1008/2017, de 14 de diciembre (rcud 3610/2015), sentencia que se menciona expresamente. De conformidad con la doctrina de esta sentencia, seguida por la STS 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015), la extinción de los contratos temporales (por obra o servicio determinados) de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 ET, ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata exactamente extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos.
En efecto, de conformidad con la doctrina de las sentencias citadas, los despidos deben ser calificados de improcedentes, en razón a la inconcreción de la obra o servicio y a las funciones efectivamente realizadas, pero no de nulos, pues no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario, sino consecuencia de las disposiciones que regulan los contratos celebrados.
Cabe mencionar adicionalmente, en este mismo sentido y entre otras, las SSTS de 21 de abril de 2015 (rcud 1208/2014, 1235/2014 y 1238/2014); 596/2016, de 30 de junio ( rcud 3846/2014); 354/2017, de 26 de abril ( rcud 3336/2015), y 1019/2017, de 19 de diciembre ( rcud 3610/2015). Y, más recientemente, las SSTS 970/2024, de 2 de junio (rcud 3847/2023); 1026/2024, de 16 de julio (rcud 3476/2023); 1182/2024, de 26 de septiembre (rcud 3403/2023); y 1183/2024, de 26 de septiembre (rcud 3421/2023). Las dos primeras sentencias recuerdan que la Directiva 98/59 -artículo 1, número 2º b)- no resulta aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público, como evidentemente lo es la Administración demandada
Ya la STS 23 de septiembre de 2014, en la que se aportaba de contraste la misma sentencia que ahora se invoca, desestimó el recurso, si bien, respecto del aspecto aquí de interés, en aquel supuesto no constaba el número de trabajadores de la empleadora a efectos de la aplicación de los umbrales del artículo 51.1 ET.
Este argumento no deja de ser paradójico con el hecho de que el recurso ofrece de contraste una sentencia que aplica el Real Decreto-ley 13/2010.
Pero, con independencia de lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida no solo tiene en cuenta la citada resolución de la presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sino que, reproduciendo lo sentado por una anterior sentencias de la sala de Burgos, la sentencia recurrida cita, asimismo: el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018, que aprueba el plan de choque por el empleo joven 2019 - 2021; el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, que aprueba el plan Reincorpora-T 2019-2021, así como la Orden TMS/941/2019, de 6 de septiembre, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2019, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones adicionales del ámbito de las políticas activas de empleo financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellos destinados a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021; la Orden TES/406/2020, de 7 de mayo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2020, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellas destinadas a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021; y, en fin, la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.
También las sentencias de esta sala 4ª que se han venido citando mencionan acuerdos del Consejo de Ministros. Es el caso, por ejemplo, de la STS 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015), que se refiere al acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.
En realidad, la diferenciación que alega el recurso es irrelevante a los efectos del presente recurso. Y ello porque antes (con la cobertura del artículo 15 y concordantes del Real Decreto-ley 13/2010) y ahora, estamos siempre ante normas que permiten la contratación de promotores de empleo por los servicios públicos de empleo, por lo que la doctrina de esta sala 4ª es igualmente aplicable, en el sentido de que no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario, sino consecuencia de las disposiciones que regulan los contratos celebrados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
