Última revisión
16/01/2025
Sentencia Social 1330/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5031/2022 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 1330/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101309
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6141
Núm. Roj: STS 6141:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5031/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, SAGEP, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2774/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, de fecha 29 de enero de 2020, recaída en autos núm. 5672016, seguidos a instancia de Dña. Noelia, D. Carlos Francisco, Dña. Virtudes, y Dña. Adela frente a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, SAGEP, sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; Ministerio de Trabajo y Economía Social) y Dña. Noelia y otros representados por el letrado D. Juan Grosso Venero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Adriano, nacido el NUM000.1946, con DNI núm. NUM001, prestó servicios como estibador portuario en el Puerto de Cádiz desde el 1 de julio de 1971 hasta el 10 de julio de 2003, ocupándose hasta el año 1989 de la manipulación en bodega, descarga, y carga en vagones, de sacos que contenían amianto. Con posterioridad a 1989 trabajó con contenedores sin exposición directa al amianto. Para trabajar como estibador en el Puerto de la Bahía de Cádiz, el Sr. Adriano estaba inscrito en el censo de estibadores de la Bahía de Cádiz, gestionado por la Organización de Trabajos Portuarios hasta el año 1994, año en el que se produjo la extinción de dicho Organismo y la creación, con su patrimonio neto, de las distintas Sociedades Estatales creadas en cada puerto, entre ellas la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de la Bahía de Cádiz, S.A., constituida por escritura pública de 29 de diciembre de 1993, y que asumió la gestión del censo de estibadores de la Bahía de Cádiz. Mientras prestó servicios como estibador en el puerto, D. Adriano estuvo de alta en la OTP, en Régimen de Trabajadores del Mar, pasando el día 15.02.1994 a cursar alta en la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, S.A., en el mismo Régimen, causando baja el 10.07.2003.
SEGUNDO.- En TAC de tórax de 19.12.2014 se apreció " enfisema y bullas apicales, divertículo paratraqueal derecho no complicado; pérdida volumen hemitórax izquierdo por engrosamiento pleural irregular que afecta a pared costa, diafragmática y mediastínica, con afectación transdiafragmática (ausencia de clivaje con polo superior y borde posterolateral derecho esplénico); infiltración pericárdica y leve derrame pericárdico; nódulos pulmonares menores de 4 mm en LID; adenopatía subcarina de 24x13 mm, resto no significativo; granuloma hepático calcificado en LI, nódulo hepático hipodenso en segmento IVa de 10 mm, indeterminado;quistes renales simples bilaterales; espondilosis deformante multisegmentarias dorsal". En enero, febrero y marzo de 2015 fue sometido a biopsias y rebiopsias, de las que se concluyó mesotelioma desmoplásico. En fecha 06.03.2015 se emitió por el Servicio de Neumología del HU Puerta del Mar hoja de sospecha profesional por mesotelioma de pleura y agente carcinogénico consistente en amianto. Estuvo ingresado en la Unidad de Cuidados Paliativos del HU Puerta del Mar del 24.06.2015 al 09.07.2015, siendo ingresado de nuevo el 03.09.2015, produciéndose su fallecimiento el 09.09.2015, emitiéndose informe de exitus en el que se recogía como juicio clínico de la muerte " insuficiencia respiratoria, mesotelioma pleural y derrame pleural derecho", y como causa fundamental " mesotelioma".
TERCERO.- A la fecha del fallecimiento, el Sr. Adriano se encontraba jubilado, ascendiendo el importe de la pensión de jubilación que tenía reconocida a 2.151,06 euros brutos (1.768,60 euros líquidos).
CUARTO.- A la viuda del Sr Adriano, Dña. Noelia, nacida el NUM002.1956, se le reconoció por Resolución del ISM de 19.10.2015 pensión de viudedad por contingencias comunes, consistente en el 52% de la base reguladora de 1.717,94 euros, por catorce pagas al año, Resolución frente a la que interpuso reclamación previa ante el ISM en fecha 23.11.2015 solicitando que le fuera reconocida la pensión como derivada de enfermedad profesional. Por el E.V.I. se emitió en fecha 18.01.2016 Propuesta de declaración del fallecimiento del causante de la prestación de viudedad en favor de Dña. Noelia como derivada de enfermedad profesional, Código 6A0302. Por Resolución del Instituto Social de la Marina con fecha de salida 10.03.2016 se reconoció en favor de Dña. Noelia, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, consistente en el 52% de la base reguladora de 3.606,00 euros, más incrementos, revalorizaciones y mejoras que procedan, por 12 pagas al año, y con efectos de devengo desde el 01.10.2015. El importe líquido de la pensión mensual calculado por el ISM ascendía a 1.620,01 euros. Asimismo se le reconoció por el ISM en fecha 10.03.2016 indemnización a tanto alzado en la cantidad de 17.920,02 euros, equivalente a seis mensualidades de la pensión del causante derivada de enfermedad profesional (15.921,94 euros líquidos).
QUINTO.- En fecha 27.10.2015 se emitió acta notarial de declaración de herederos ab intestato del causante D. Adriano, indicándose en el mismo como únicos parientes con derecho a la sucesión ab intestato del causante sus tres hijos, Carlos Francisco (nacido el NUM003.1978), Virtudes (nacida el NUM004.1979) y Adela (nacida el NUM005.1987), sin perjuicio del usufructo viudal de su viuda Dña. Noelia.- D. Adriano había contraído matrimonio con Dña. Noelia en fecha 02.04.1978.
SEXTO.- En fecha 29.07.2016 por la viuda y los tres hijos del fallecido se interpuso ante el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a la ORGANIZACIÓN DE TRABAJOS PORTUARIOS DE CÁDIZ, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA, S.A. y SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, teniendo lugar en fecha 23 de agosto de 2016 los respectivos actos de conciliación, a los que sólo acudió ESTIGADES, resultando celebrados sin avenencia. En fecha 02.09.2016 la viuda e hijos del fallecido interpusieron reclamación previa en los mismos términos ante la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA BAHÍA DE CÁDIZ.
SÉPTIMO.- La SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, S.A. fue continuada por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, A.P.I.E., constituida en escritura pública de 12.02.2008, la cual a su vez se transformó por escritura pública de 13.07.2011 en SOCIEDAD ANÓNIMA DE ESTIBADORES PORTUARIOS (ESTIGADES SAGEP), continuadora de la personalidad jurídica de la anterior.
OCTAVO.- Para el desarrollo de su trabajo de manipulación y descarga del amianto durante los primeros años, al Sr. Adriano no se le facilitaba mascarillas, guantes o ropa de trabajo, usando para el desarrollo del trabajo ropa particular, no siendo sometido tampoco a reconocimientos médicos específicos. Para la manipulación y descarga de los sacos de amianto que viajaban en la bodega de los barcos, utilizaba ganchos, siendo frecuente que dichos sacos se rompieran, emanando de su manipulación polvo. El Sr. Adriano comía el bocadillo en el lugar de trabajo. Fue en torno a 1982-83 cuando comenzaron a impartirse charlas formativas a D. Adriano y a sus compañeros, en las que se les informaba del peligro del amianto, siendo entonces cuando se le comenzaron a facilita guantes, máscaras y ropa de trabajo.
NOVENO.- D. Adriano había sido fumador hasta el año 2014 de unos 20 cigarrillos día.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimar en parte la demanda interpuesta por Dña. Noelia, D. Carlos Francisco, Dña. Virtudes, y Dña. Adela, debiendo condenar a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, SAGEP, a abonar las siguientes indemnizaciones: A Dña. Noelia en la cantidad de 101.584,06 euros - A D. Carlos Francisco en la cantidad de 20.400,00 euros. - A Dña. Virtudes en la cantidad de 20.400,00 euros - A Dña. Adela en la cantidad de 58.342,00 euros.- Debe absolverse al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la mercantil DANIEL MACPHERSON Y CIA, S.L. de los pedimentos ejercitados frente a la misma.- Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda dirigida frente a LAMAIGNERE SHIPPING, S.L., EMILIO HUART S.L., COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y JOAQUÍN DÁVILA Y CIA, S.A.- No ha lugar a la condena en las costas de este procedimiento».
La parte actora ha presentado escrito de impugnación al recurso manteniendo que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho y manteniendo el criterio adoptado en otras decisiones judiciales adoptadas en la materia.
El Abogado del Estado, en la representación del Ministerio demandado, presento escrito de impugnación alegando la falta de contradicción en tanto que en la sentencia de contraste no se debatió la responsabilidad del Estado. En todo caso, sostiene que el recurso debe ser desestimado, al no existir responsabilidad alguna de dicha parte en relación con la cuestión suscitada.
Fundamentos
La parte demandada, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto Bahía de Cádiz, SAGEP, ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 14 de julio de 2022, rec. 2774/2020, que desestima los recursos interpuestos por los demandantes y la aquí recurrida, confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, de 29 de enero de 2020, que, rechazando las excepciones procesales que se formularon, estimó parcialmente la demanda y condenó a la aquí recurrente al abono a las actoras de una indemnización por daños y perjuicios en las cuantías que, para cada una de ellas, determina.
2. Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador fallecido prestó servicios, como estibador portuario en el Puerto de Cádiz, desde el 1 de julio de 1971 hasta el 10 de julio de 2003, ocupándose hasta el año 1989 de la manipulación en bodega, descarga, y carga en vagones, de sacos que contenían amianto. La descripción de las tareas se recoge en el hecho probado octavo. Estaba incluido en el censo de trabajadores de la Organización de Trabajos Portuarios, en el que estuvo de alta hasta que, el 15 de febrero de 1994, pasó a la Sociedad aquí recurrente, causando baja el 10 de julio de 2003. El trabajador fallece el 9 de septiembre de 2015 emitiéndose informe de exitus con " insuficiencia respiratoria, mesotelioma pleural y derrame pleural derecho", y como causa fundamental " mesotelioma". La viuda e hijas del trabajador formularon demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, siendo estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social. Frente a dicha sentencia las demandantes y la parte condenada plantearon recurso de suplicación.
La Sala de lo Social de TSJ, en lo que ahora interesa, reproduce lo resuelto en otros recursos (sentencia de 5 de noviembre de 2020, rec. 1620/2019), y para confirmar que no existe litisconsorcio pasivo necesario, afirma que había un título de imputación propio de la OTP y distinto del correspondiente a las empresas estibadoras, de modo que, de exigirse la responsabilidad a la OTP conjunta y solidariamente con las estibadoras cesionarias, se trataría de una solidaridad impropia que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. Por ello puede accionarse solo frente a una demandada, en este caso la OTP, por incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, y si en este caso los actores han optado por demandar solo a Estigades como sucesora de la OTP, no se les puede obligar a accionar también contra las empresas estibadoras. Seguidamente, tras recoger todas las normas implicadas en la resolución del caso, invocadas por la parte recurrente, sostiene que al extinguirse dicha organización (OTP) el trabajador pasó subrogado a las sociedades de gestión que se fueron constituyendo hasta ESTIGADES. Sigue diciendo, que nada impide que se haga ahora efectiva dicha responsabilidad una vez que el daño personal ha aflorado con posterioridad, ni que dicha responsabilidad se transmita a quien haya sucedido por cualquier título a la OTP responsable, al haber establecido la jurisprudencia la responsabilidad de los sucesores por los derechos in fieri a la fecha de la sucesión.
3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 13 de enero de 2020, rec. 4777/2019.
En ella se resuelve una demanda de indemnización de daños y perjuicios por las secuelas causadas por la exposición al amianto de un estibador portuario que había prestado servicios en el puerto de Barcelona entre 1970 y 1988, siendo declarado en Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional "mesotelioma pleural", falleciendo en enero de 2016. La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A." (Estibarna SA) fue constituida mediante escritura pública otorgada el 19-10-87, siendo su objeto social asegurar la profesionalidad de los trabajadores que desarrollen actividades portuarias, contratar a los necesarios para el desarrollo de las tareas de estiba y desestiba, proporcionar a las empresas estibadoras, con carácter temporal, los trabajadores necesarios y realizar acciones de fomento de la seguridad e higiene en el desempeño de aquella actividad. Mediante escritura de transformación de la sociedad, pasó a denominarse "Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico" (ESTIBARNA-APIE), como continuadora de aquella El Organismo Autónomo de Trabajos Portuarios (OTP) fue liquidado el 1-12-1994, una vez constituida la sociedad estatal ESTIBARNA ( Disposición Transitoria Primera Real Decreto Ley 2/86 de 23 de mayo). La demanda en reclamación de daños y perjuicios, presentada por la viuda, se dirigió contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Hijos de Ramón Macià SA y Estibadores de Barcelona Reunidos SA. La sentencia de contraste, en lo que ahora interesa, argumenta que toda la responsabilidad recae en las empresas estibadoras porque eran las únicas responsables del trabajo con amianto y debieron demostrar la adopción de medidas para proteger a los trabajadores de los efectos nocivos de las tareas desempeñadas. En consecuencia, absuelve a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona.
4. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios,
En efecto, y como viene sosteniendo esta Sala en asuntos similares, en ambos pleitos se trata de estibadores portuarios que prestaron servicios a través de la OTP. Estuvieron expuestos al amianto. Los dos trabajadores fueron declarados afectos de incapacidad permanente de etiología profesional y reclamaron sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por las secuelas derivadas de la exposición al amianto. La sentencia recurrida declaró responsable de la indemnización por falta de medidas de seguridad a la Sociedad de Estiba y Desestiba de la Bahía de Cádiz como sucesora de la OTP. Por el contrario, la sentencia referencial sostiene que la única responsabilidad en materia de protección de la salud de los trabajadores corresponde a las empresas estibadoras, por lo que absuelve a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona.
2. La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta sala en resoluciones precedentes cuya doctrina, por razones de seguridad jurídica, debemos reproducir en este momento al no existir elementos que puedan alterar lo ya decidido.
La STS 562/2024, de 17 de abril (rcud 2299/2021), desestimó el recurso planteado por la Sociedad de Estiba y Desestiba atendiendo a la regulación contemplada en el art. 13 y 18 de la Orden de 18 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento Nacional de Trabajadores Portuarios, además de lo recogido en los arts. 11 y 13 de la Orden de 5 de diciembre de 1969 por la que se aprueba la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, y los arts. 4, 13, 37 y 180 de la Orden de 6 de febrero de 1971 por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios, junto con los arts. 12, 14 y 159 de la Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, y arts. 18 y 19 y la Disposición Transitoria Segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba, así como el art. 7.c) del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, de estiba y desestiba.
Igualmente, recuerda que la STS de 8 de julio de 1987 ya indicó que la OTP tenía "como finalidad primordial ordenar el trabajo de los estibadores portuarios, abonarles sus salarios, ejercer sobre los mismos facultades disciplinarias, desarrollar su formación profesional, instalando y sosteniendo servicios de prevención de accidentes y organizando y aplicando la Seguridad Social de dichos trabajadores [...] teniendo el carácter de empresa de los estibadores portuarios [...] a los que facilita la efectividad del trabajo, la garantía de percepción del salario y de prestaciones de la Seguridad Social, otorgando una protección que no es la de mera agencia de colocaciones, sino de contratación de servicios a través de persona u organismo interpuesto"
3. Pues bien, tras reproducir todos aquellos preceptos legales y reglamentarios, indica que "En el año 1986 entró en vigor una norma con rango de ley: el Real Decreto-ley 2/1986, que atribuía a las empresas estibadoras la responsabilidad por los incumplimientos e infracciones de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo".
También señala que durante la exposición del trabajador al amianto (que en aquel caso lo fue entre 1970 y 1987, y en el que ahora nos ocupa lo fue desde 1971 a 1994), la normativa anteriormente citada era la aplicable y de ella se obtiene que se "atribuía la responsabilidad por la infracción de la normativa de prevención a las empresas estibadoras. Pero también atribuía a la OTP competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo:
a) Cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre la materia: seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios (art. 4.4 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
b) Promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo (art. 4.5 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
c) Dotar a todos los trabajadores de plantilla, en forma individual, de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante, y dispondrá lo conveniente sobre equipos especiales para determinadas operaciones ocasionales (art. 4.7 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
d) Formar a los estibadores en materia de seguridad (art. 37 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
e) Adquirir los elementos de protección personal (art. 180 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
f) Proveer en cuantas incidencias surjan respecto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 12 de la Orden de 29 de marzo de 1974).
g) Formar y perfeccionar al personal dedicado a las faenas portuarias, en las técnicas de prevención de accidentes, seguridad, higiene del trabajo y socorrismo, dotando a dicho personal de los elementos y medios de protección adecuados, de conformidad con el Reglamento especial de Seguridad, Higiene y Bienestar [art.
159.e) de la Orden de 29 de marzo de 1974].
h) Realizar las tareas formativas y de perfeccionamiento a que se refiere el Reglamento de Formación Profesional de los Estibadores Portuarios [art. 159.f) de la Orden de 29 de marzo de 1974]".
Concluye diciendo que "Si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad. La OTP debió haber cuidado del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre seguridad de los estibadores portuarios, debió haber instruido al actor en materia de prevención y seguridad y debió haber adquirido y haberle dotado de los elementos y medios de protección personal que evitasen la inhalación de amianto. Al no haberlo hecho, se produjo la inhalación de esa sustancia tóxica que causó las dolencias del demandante".
Seguidamente, con base en el art. 1101 del Código Civil y tomando la doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil derivada de los accidentes y enfermedades profesionales, que reproduce, la STS 1039/2018, de 11 de diciembre, considera que "La responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a este trabajador debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que haya causado el resultado lesivo: la asbestosis sufrida por el demandante
El empleador del actor: la OTP, tenía atribuidas una pluralidad de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Antes hemos mencionado las siguientes: cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias referentes a la seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios; promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo; dotar a sus trabajadores de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante; adquirir los elementos de protección personal, etc. Existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la OTP y la enfermedad profesional sufrida por el demandante. Si la OTP le hubiera proporcionado unos elementos de protección personal adecuados, no hubiera sufrido esa enfermedad
Es cierto que la OTP era un empleador con una naturaleza específica, puesto que cedía a los estibadores portuarios a las empresas estibadoras. Pero ello no excluye que tuviera atribuidas competencias en materia de protección de la seguridad y salud de sus trabajadores. El incumplimiento de dichas competencias durante el periodo temporal de 1970 a 1987 contribuyó a la enfermedad profesional del actor, por lo que, por aplicación del art. 1.101 del Código Civil, procede declarar la responsabilidad civil de la OTP".
A partir de ahí, sigue diciendo que "La responsabilidad de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP deriva de la disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986 que establece la integración de los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la OTP en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales, las cuales se subrogaron en todos sus derechos y obligaciones laborales.
Por tanto, la responsabilidad civil de la empresa recurrente deriva de la integración de los estibadores de la OTP en su plantilla y de su subrogación en sus derechos y obligaciones laborales".
En igual sentido se ha pronunciado las STS 981/2024, de 3 de julio (rcud 1587/2522).
4. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en donde el trabajador fallecido estuvo prestando servicios portuarios en el puerto de Cádiz, desde el 11971 hasta 2003, con labores portuarias en contacto con amianto, nos obliga a desestimar el recurso porque el régimen singular que regía en este sector y las obligaciones específicas que la OTP tenían que cumplir en la materia que nos ocupa, permite reconocer su responsabilidad y, por subrogación, la de la aquí recurrente.
Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 235 de la LRJS, en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes del recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, SAGEP.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada el 14 de julio de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2774/2020.
3.- Con imposición de costas a la parte recurrente, en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes del recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
