Sentencia Social 1206/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1206/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 112/2024 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 1206/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101161

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5733

Núm. Roj: STS 5733:2025

Resumen:
Cofely España S.A. Conflicto colectivo. Falta de legitimación activa de la Sección del sindicato UGT, en la empresa Cofely España S.A, del centro de trabajo de Barcelona, para promover un conflicto colectivo sobre aplicación de las tablas salariales de los años 2022 y 2023 del convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. La Sección sindical demandante, carece de la suficiente representatividad con relación al ámbito de afectación del conflicto, al quedar acreditado que es del centro de trabajo de Barcelona y al afectar la demanda de conflicto colectivo a otros centros de trabajo y trabajadores de otras empresas del grupo. No se cumple el principio de correspondencia. Aplica doctrina STS 21 de marzo de 1995 (rec 1328/1994), STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013), que cita STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993) y STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020).Desestima recurso

Encabezamiento

CASACION núm.: 112/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1206/2025

Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de UGT de Cofely España, S.A., Centro de Trabajo de Barcelona, bajo la dirección letrada de D. Carlos Barba Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 45/2023, de fecha 19 de Diciembre, en actuaciones seguidas a instancia de la recurrente, contra la empresa Cofely España S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: «el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo a la aplicación de las tablas salariales del 2022 y 2023, en cuanto al salario base, sin que la empresa pueda compensar, absorbe o minorar el complemento de convenio colectivo ni el complemento de empresa, ni ad personam como consecuencia de la anterior aplicación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración. »

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 19 de Diciembre, se dictó sentencia núm.45/2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: ESTIMAMOS la EXCEPCIÓN de falta de legitimación activa de SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en la empresa COFELY ESPAÑA,S.A., centro de Trabajo de Barcelona alegada por COFELY ESPAÑA,S.A. y por CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA-SECCIO SINDICAL DE CC. OO. DE COFELY ESPAÑA en el procedimiento seguido a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en la empresa COFELY ESPAÑA,S.A., centro de Trabajo de Barcelona frente a aquellos sobre CONFLICTO COLECTIVO y seguido con el número 31/2023 ante esta Sala Soeial del TSJ de Catalunya, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. ».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Primero. Mediante Resolución de 7 de agosto de 2012 de la Dirección general de empleo se registró y publico el I Convenio Colectivo de Cofely España,S.A.U. para los años 2012 1 2015 (BOE de 29 de agosto de 2012 numero 207) cuyo ámbito territorial de aplicación era en todos los centros de trabajo que la Mercantil Cofely España SAU tuviera establecidos en todo el territorio Español. Estableciendo su artículo 2 que "la aplicación de este convenio afectará de forma diferenciada por un lado al Colectivo A, siendo estos los trabajadores pertenecientes a Cofely España, S.A.U. antes de la fecha de la firma de ese Convenio y a las nuevas incorporaciones que se produzcan desde la fecha de la firma con Salario Bruto Pactado Anual al momento de su incorporación, igual o superior a las tablas de referencia para el Colectivo A, y por otro lado a las nuevas incorporaciones que se produzcan desde la fecha de la firma con Salario Bruto Pactado Anual al momento de su incorporación, menor a las tablas de referencia para el Colectivo A, en adelante colectivo B, siendo de aplicación común a ambos colectivos todo lo no regulado expresamente para cada uno de ellos.

Mediante Resolución de, 22 de junio de 2016 de la Dirección general de empleo se registró y publico el acuerdo de prórroga del I Convenio Colectivo de Cofely España,S.A.U. para los años 2016, 2017, 2018 y 2019 (BOE de 1 de julio de 2016 numero 158) estableciéndose la vigencia de la prórroga hasta 31/12/2019 con adaptación de los artículos 3, 26, 32, 38, 60 y 62 que se modifican conforme a su redacción como se contiene en el acta de prórroga e incorporó dos nuevos artículos el 26 bis y 28 bis, este último de Ajuste Consolidable del Colectivo B. con el objeto de que al final de la vigencia de la prórroga del convenio a 31/12/2019 desaparezca el colectivo B estableciendo un sistema gradual de equiparación con los criterios identificados en el mismo.

I Convenio Colectivo de la empresa Cofely España, S.A.U. y su prórroga (código Convenio n° 90101012012012) folios 69 a 96 y 97 a 105.

Segundo. Mediante Resolución de 18 de noviembre de 2021 de la Dirección general de Trabajo se registró y publico elT Convenio Colectivo del Grupo Cofely (integrado por las empresas Cofely España,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A.. con vigencia de 01/01/2021 a 31/12/2024 (BOE de 3 de diciembre de 2021 numero 289). La comisión negociadora del mencionado Convenio se constituyó por los designados por la dirección del Grupo Cofely y de otro lado por los sindicatos CC. OO. y UGT que ostentan la condición de más representativos a nivel estatal. Dicho convenio extendía su ámbito a las sociedades que integran el grupo Cofely: Cofely España, S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y berSegur,S.A. denominado "Cofely",."la empresa" o "el grupo" y será de aplicación conforme a su artículo 1 a todos los trabajadores y trabajadores contratados por cualquiera de estas sociedades. Extendiéndose su ámbito territorial a todos los centros de trabajo que la Empresa tenga establecidos o establezca en todo el territorio español. En el artículo 26 y 27 del mismo, dentro del capítulo V sistema retributivo se estableció

"Artículo 26. Incremento Salarial.

Incrementos anuales mínimos garantizados durante la vigencia de este Convenio Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo tendrán garantizado anualmente, para los años de vigencia ordinaria del Convenio Colectivo, el incremento salarial que se comenzará a abonar en la nómina del mes de enero de cada ejercicio conforme se especifica a continuación:

- Para el año 2021, se garantiza un incremento salarial mínimo consistente en calcular el 2,00% del Salario Base y el Complemento de Convenio aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2020. El importe resultante se integrará en el Complemento de Empresa aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2020. Este incremento tendrá efecto desde el día 1 de enero de 2021, se comenzará a abonar en la nómina del mes siguiente a la firma de este Convenio, que incluirá los atrasos devengados desde el 1 de enero de 2021.

- Para el año 2022, se garantiza un incremento salarial mínimo consistente en calcular el 1,25% del Salario Base y el Complemento de Convenio aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2021. El importe resultante se integrará en el Complemento de Empresa aplicado a cada trabajador a 31 dé diciembre de 2021. Este incremento tendrá efecto desde el día 1 de enero de 2022.

- Para el año 2023, se garantiza un incremento salarial mínimo consistente en calcular el 1,25% del Salario Base y el Complemento de Convenio aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2022. El importe resultante se integrará en el Complemento de Empresa aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2022. Este incremento tendrá efecto desde el día 1 de enero de 2023.

- Para el año 2024, se garantiza un incremento salarial mínimo consistente en calcular el 1,25% del Salario Base y el Complemento de Convenio aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2023. El importe resultante se integrará en el Complemento de Empresa aplicado a cada trabajador a 31 de diciembre de 2023. Este incremento tendrá efecto desde el día 1 de enero de 2024.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio Colectivo -para el año 2021 deberán abonarse al mes siguiente de la firma del Convenio, con efectos desde el 1 de enero de 2021.

Las partes firmantes aclaran que el incremento salarial previsto en este precepto se aplicará, cada año, con carácter previo a la actualización del Salario Base resultante del procedimiento de convergencia contenido en el artículo 27 del presente Convenio Colectivo.

Artículo 27. Salario Base.

Salario Base: Cantidad mínima mensual garantizada al trabajador que efectúe su trabajo con el rendimiento mínimo exigible y jornada normal. Se devengará proporcionalmente al tiempo de permanencia del trabajador en la plantilla de la Empresa en cada año natural, teniendo forma de pago mensual.

CONVERGENCIA A TABLAS SALARIALES DE SALARIO BASE ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DEL PERÍMETRO COFELY Y.LOS CONVENIOS PROVINCIALES DE LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA O ASIMILADOS Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo han acordado adaptar, progresivamente, el importe del Salario Base, vigente a 31 de diciembre de. 2020, del I Convenio Colectivo de Cofely España, S.A., con el importe previsto, para ese mismo concepto, en las tablas salariales de los diferentes convenios colectivos, de ámbito provincial, del sector del metal, industria siderometalúrgica o asimilados (el «Convenio Colectivo Provincial»). A tal efecto, se asignará anualmente (durante cada uno de los años de vigencia del presente Convenio Colectivo) un valor por Grupo Profesional y Provincia, conforme a los siguientes criterios y forma de aplicación, así:

- Para el año 2021, el importe de Salario Base para cada Grupo Profesional es el que la Comisión de Seguimiento del Convenio apruebe tras la firma de este Convenio y se publiquen oficialmente, formando parte del mismo desde ese momento como en el Anexo I del presente Convenio Colectivo. Estos importes se han calculado, incrementando el importe del Salario Base para cada Grupo Profesional vigente a 31 de_ diciembre de 2020, con el importe equivalente al 50% de la diferencia existente entre el Salario Base previsto en cada Convenio Colectivo Provincial para el año 2021 (o las vigentes durante ese año) y el importe de Salario Base, establecido, para cada Grupo Profesional, en el I Convenio Colectivo de Cofely España, S.A., de aplicación a 31 de diciembre de 2020.

- Para los años 2022, 2023 y 2024 el importe de Salario Base para cada Grupo Profesional coincidirá con el Salario Base previsto en las tablas salariales de cada Convenio Colectivo Provincial (o el vigente en cada uno de esos años). Las partes firmantes del presente acuerdo actualizarán anualmente las tablas salariales, para cada provincia y Grupo Profesional.

- En la revisión de las tablas salariales de Salario Base que anualmente las partes establezcan se hará constar la equivalencia entre, los Grupos Profesionales del presente convenio colectivo, con los Grupos Profesionales previstos en el Convenio Colectivo Provincial de referencia.

- Las partes firmantes acuerdan expresamente que, la actualización del Salario Base resultante del proceso de convergencia con los Convenios Colectivos Provinciales se compensará y absorberá con los conceptos de Complemento Empresa, Complemento ad personam y Complemento Convenio Colectivo, por este orden. Esta compensación y absorción salarial se podrá hacer hasta el máximo del importe de la suma del Complemento Empresa, Complemento «ad personam» y Complemento Convenio Colectivo de cada trabajador. En los casos en los que el importe total de la citada suma fuera inferior al incremento del Salario Base que cada convergencia anual produzca, el trabajador percibirá el importe de Salario Base que le corresponda conforme establezcan anualmente las Tablas Salariales de este Convenio, quedando el resto de conceptos en cero.

- Durante la vigencia de este Convenio no se generará derecho ni devengo sobre el resto de conceptos retributivos recogidos en los Convenios provinciales de referencia, contemplados en el artículo 28, «Complemento Convenio Colectivo» de este Convenio.

- En caso de extinción de este Convenio, el derecho sobre los conceptos retributivos, aludidos en el párrafo anterior, comenzará a devengarse desde la fecha de extinción del presente Convenio colectivo ". Mediante resolución de 7 de marzo de 2022 de la Dirección general de Trabajo se corrigieron errores en la de 18 de noviembre de 2021 por la que se registró y publico el I Convenio Colectivo del Grupo Cofely y para la corrección de dichos errores incorporaba el texto del convenio colectivo del Grupo Cofely que sustituía en su totalidad aquel por el que contenía la dicha resolución. (I Convenio Colectivo del Grupo Cofely (código Convenio n° 90104003012021) folios 187 a 213 y folios 106 a 126 la resolución de 07/03/2022 de corrección de errores en la resolución de 18/11/2021 por la que se-registró y publico el I Convenio Colectivo del Grupo Cofely).

Tercero. Por resolución de 18/01/2021 se dispuso la inscripción y publicación del XVIII Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2020-2021 con vigencia que finalizaba el 31/12/2021(BOP de 26/01/2021 CVE NUM000). Dicho convenio establecía una prórroga tácita y automática, pero al ser denunciado pasó a situación de ultra actividad hasta la firma del nuevo convenio. (XVIII Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (código convenio n° 08002545011994) folios 214 a 281 y 283 no siendo discutido que el convenio fue denunciado.

Cuarto. Por resolución de 04/07/2022 se dispuso la inscripción y publicación del Acuerdo parcial del Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (código convenio n° 08002545011994) de actualización salarial 2021 sin efectos retroactivos y con efectos de 01/01/2022, en su punto 1 de Garantía Salarial, por aplicación artículo 41 del Convenio colectivo industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona afectando al artículo 37.1 complemento Ex. vinculación por el que los importes percibidos por los trabajadores a 31/12/2021 se incrementarían con el 4% sin efectos retroactivos, con efectos de 1-1-2022 e identificando en relación a los artículos 37.2 complemento ex. jefe de equipo, articulo 37.3 complemento ex categoría profesional, articulo 43.1 Salario convenio, articulo 43.2 Salario convenio nuevo ingreso, artículos 45 trabajos tóxicos y penosos, ailiculo 46 plus nocturno, articulo 48.2 horas extraordinarias, articulo 49 primas a rendimientos óptimos, articulo 55 flexibilidad artículos 71 dietas y articulo 72 prestación por invalidez o muerte, en todos los casos las correspondientes cuantías de la revisión técniea a aplicar en euros y la correlativa actualización salarial en euros correspondiente a los diversos grupos y categoría profesionales incluidas en los mismos que se relacionaban. En su purito 2 Compensación y absorción que en las cuantías retributivas previstas para el año 2021 referenciadas en el punto anterior no operará la compensación ni absorción de conformidad con lo previsto en la D.T. 4ª. En su punto 3 sobre cantidades abonadas a cuenta convenio y conceptos similares, que todas las cantidades abonadas desde 01/01/2022 en esos conceptos iban a cuenta de la revisión técnica y de ser superiores a la misma a cuneta convenio del 2022. En su punto 4 Efectos del acuerdo que los acuerdos de aplicación del artículo 41 del Convenio lo son desde 1/1/2022 siendo exigióles en el mes siguiente al de su publicación en el diario oficial que corresponda. (Acuerdo publicado en el B.O.P. de Barcelona de 11/7/2022 folios 127. y siguientes hasta el 131.

Quinto. Por resolución de 09/01/2023 se dispuso la inscripción y publicación del XEX Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024 con vigencia desde 01/01/2022 hasta el 31/12/2024(BOP de 13/01/2023 CVE NUM001), estableciendo la afectación de todos los centros de trabajo, que comprendidos dentro de su ámbito funcional, se encuentren situados en la provincia de Barcelona. (XIX Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (código convenio n° 08002545011994) folios 284 a 355.

Sexto. En Barcelona, además de personal adscrito a la entidad COFELY ESPAÑA,S.A. en oficina de Barcelona con una antigüedad anterior al año 2012, también existen en 2023 y 2022 empleados con antigüedad anterior a ese año adscritos a la entidad ENGIE SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.A.: con antigüedad 02/11/2004 ID empleado NUM002; con antigüedad 14/03/2005 ID empleado NUM003; con antigüedad 05/02/2007 ID empleado NUM004. (documental aportada por la empresa listado de empleados de noviembre 2023 y de diciembre 2022 con su numero de identificacion empleado y correlativas fechas de antiguedad y entidad legal a la que se vinculan).

Séptimo. Las sociedades que integran el grupo Cofely: Cofely Espana,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A. denominándose "Cofely "o "la empresa" ha mantenido reuniones negociadoras con el comite intercentros y los sindicatos CC. OO. y UGT que firmaron el convenio colectivo del Grupo Cofely relacionada sobre revisión salarial-incrementos retributivos de los trabajadores el Perímetro Cofely. Se alcanzo acuerdo con CC. OO. como sindicato mayoritario mas representativo y también con las representaciones legales de los trabajadores en determinadas provincias y centros de trabajo por los que los trabajadores de los mismos resultaban beneficiarios de un complemento salarial denominado "complemento acuerdo" adicional al incremento establecido en el Convenio Colectivo del perímetro Cofely (ANO 2023:3,25% del salario base y complemento convenio que tenga reconocido cada trabajador a 31/12/2022, Y para ANO 2024 3,25% del salario base y complemento convenio que tenga reconocido cada trabajador a 31/12/2023,) cuyo devengo y derecho a la percepción tendría lugar si concurrían las siguientes condiciones: -no resulte de aplicación durante los anos 2022, 2023 y 2024 el sistema retributivo (en sentido amplio, incluyendo conceptos cuantías e incrementos salariales) dispuesto en. los convenios colectivos provinciales -mas alla del mecanismo de convergencia de tablas que ya recoge el convenio colectivo del perímetro Cofely; -se mantenga la paz social y la no litigiosidad en cuanto al convenio colectivo aplicable y los conceptos y cuantías salariales de ahi resultante -abarcando reclamaciones actuales y futuras-Por las sociedades que integran el grupo Cofely: Cofely España, S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A. denominandose la "Empresa" de forma unilateral y voluntaria se decidió hacer extensivo a todos los trabajadores del perímetro Cofely el complemento Acuerdo sujeto a los términos y condiciones recogidos en esos acuerdos, (documental a folios 356, 362 a 371 y 372 a 376. La existencia de tales acuerdos se reconoce en el segundo hecho tercero de la demanda - folio 5- como también se recoge la decisión de aplicarlos a nivel general, aun cuando no se hubiera alcanzado en el centro de trabajo/provincial el acuerdo en las circunstancias expresadas en los mismo).

Octavo. En la provincia de Barcelona existen diversos centros de trabajo de Cofely España, S.A. en numero de 48 en diversas localidades de la misma. Noveno. En fecha 16/05/2023 por la Sección Sindical de UGT se presento escrito introductorio ante el Tribunal Laboral de Catalunya (TLC) frente a COFELY ESPANA,S.A." como interesado no solicitante en relación a la que Identificaba como objeto y pretensión: " que las partes se comprometan a conciliar en los términos expuestos de reconocer al personal afectado por el presente conflicto colectivo la aplicacion de las tablas salariales del 2022 y 2023, en cuanto al salario base, sin que la empresa pueda compensar, absorber o minorar el complemento de convenio colectivo ni el complemento de empresa, ni ad personam como consecuencia de la anterior aplicacion, asumiendo tal postulado y obligación". No se ha aportado la demanda conciliatoria.

En fecha 29 de mayo de 2023 se celebro mediante comparecencia ante el TLC el acto conciliatorio que termino sin acuerdo entre los comparecientes que se identificaban. ».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Sección Sindical de UGT de Cofely España, S.A., Centro de Trabajo de Barcelona, siendo admitido a trámite por esta Sala.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 14 de Octubre de 2025 designándose como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de Diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida y antecedentes relevantes

1.-La cuestión a decidir se centra en determinar únicamente si la Sección sindical del sindicato UGT, en la empresa Cofely España S.A, del centro de trabajo de Barcelona, contaba con legitimación suficiente para activar el conflicto colectivo que está en el origen del presente procedimiento.

2.-En la demanda de conflicto colectivo la Sección sindical demandante se pedía que se declarase el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo a la aplicación de las tablas salariales de los años 2022 y 2023 del convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, en cuanto al salario base, sin que la empresa pueda compensar, absorber o minorar el complemento del convenio colectivo ni el complemento de empresa, ni «ad personam» como consecuencia de declarar dicha aplicación.

Esta petición de aplicación en materia salarial de un convenio sectorial se vinculaba a la existencia de un convenio colectivo de empresa del Grupo Cofely (integrado por las empresas Cofely España,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A) con vigencia de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2024 (BOE de 3 de diciembre de 2021, número 289).

3.-La sentencia núm. 45/2023, de 19 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en materia de conflicto colectivo (autos 31/2023), no entró en el fondo del asunto planteado al acoger la excepción de falta de legitimación activa de la sección sindical de UGT en la empresa Cofely España,S.A., centro de Trabajo de Barcelona, que fue invocada tanto por la empresa demandada Cofely España S.A y por la Confederación Sindical de CCOO de Cataluña- Sección sindical.

4.-Contra la referida sentencia la Sección sindical demandante ha interpuesto recurso de casación, fundándolo en un único motivo expuesto por la vía del apartado c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denunciando el quebrantamiento de las normas procesales que rigen los actos y garantías procesales, en lo que concierne a los artículos 17.2 y 154 de la LRJS, con relación al art. 24 de la Constitución.

5.-La empresa demandada, Cofely España S.A, ha presentado escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

6.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de informe previsto en el art. 214 de la LRJS, considera que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Contexto litigioso.

1.-Para dilucidar si la Sección sindical recurrente tenía o no legitimación activa para promover el conflicto colectivo es esencial fijar los hechos sobre los que discurre esa pretensión y el tenor de lo pretendido.

2.-Los hechos probados de la sentencia recurrida no han sido impugnados. Debemos, por tanto, partir de la información que se desprende la misma que resulta útil a los efectos de determinar si la Sección sindical tenía o no legitimación para activar el conflicto colectivo.

a) La demanda de la Sección sindical de UGT, en la empresa Cofely España S.A, del centro de trabajo de Barcelona, se enderezaba a pedir que se declarase el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo a que le fueran aplicables una tablas salariales de un convenio sectorial (el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona), en cuanto al salario base, sin que la empresa pueda compensar, absorber o minorar el complemento del convenio colectivo ni el complemento de empresa, ni ad personam como consecuencia de declarar dicha aplicación.

b) Dicha petición se hacía en el contexto de la vigencia de un Convenio colectivo de empresa, concretamente, el l Convenio Colectivo del Grupo Cofely (integrado por las empresas Cofely España,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A.. con vigencia de1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2024 (BOE de 3 de diciembre de 2021, número 289).

c) Consta en los hechos probados de la sentencia que en Barcelona, además de personal adscrito a la entidad Cofely España,S.A. en Oficina de Barcelona con una antigüedad anterior al año 2012, también existen en 2022 y 2023, empleados con antigüedad anterior a ese año adscritos a la entidad Engie Servicios Energéticos,S.A.: con antigüedad 2 de noviembre de 2004 ID empleado NUM002; con antigüedad 14 de marzo de 2005 ID empleado NUM003; con antigüedad 5 de febrero 2007 ID empleado NUM004.

d) Las sociedades que integran el grupo Cofely (Cofely España,S.A.U, Engie Servicios Energéticos,S.A. y CyberSegur,S.A.) mantuvieron reuniones negociadoras con el comité intercentros y los sindicatos CC. OO. y UGT que firmaron el convenio colectivo del Grupo Cofely, relacionadas sobre las revisión salarial de todo el grupo. Se alcanzó un acuerdo con CC. OO. como sindicato mayoritario más representativo y también con las representaciones legales de los trabajadores en determinadas provincias y centros de trabajo por los que los trabajadores de los mismos resultaban beneficiarios de un complemento salarial denominado «complemento acuerdo» adicional al incremento establecido en el Convenio Colectivo del perímetro Cofely.

e) En la provincia de Barcelona existen 48 centros de trabajo de Cofely España,S.A., en diversas localidades.

f) No consta acreditado que la Sección sindical promotora del conflicto colectivo estuviera constituida en el ámbito de actuación referido también para esos 48 centros de trabajo.

3.-De estos datos se desprende tanto el ámbito actuación de la Sección sindical accionante y el del objeto del conflicto colectivo. Con fundamente en estas premisas, la sentencia de instancia ha acogido la excepción de falta de legitimación activa alegadas por la empresa y el sindicato codemandado, partiendo de la base de que la Sección sindical promotora del conflicto colectivo se identifica con el «centro de trabajo de Barcelona», no acreditando que estuviera constituida con un ámbito de actuación en ninguno de los 48 centros de trabajo, y además porque en el centro de trabajo coexisten trabajadores de otras empresas del grupo.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa de la sección sindical promotora del conflicto colectivo. Desestimación del recurso.

1.-Clarificado así el marco fáctico de la cuestión tanto en lo que hace al ámbito representativo de la Sección sindical demandante como el del conflicto colectivo, la Sala considera, en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal, que es acertada la decisión judicial de instancia de acoger la excepción de falta de legitimación activa de la representación sindical demandante al no ser suficiente, y ello porque su ámbito de actuación queda excedido por el de la afectación del conflicto. Veamos por qué.

2.-En cuanto a la legitimación activa en general, debemos comenzar indicando que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) reconoce a la Sección sindical legitimación activa para promover un conflicto colectivo. Sin perjuicio de la previsión general en materia de legitimación activa con relación a los sindicatos ( art. 17.2 LRJS) , específicamente, dentro de la modalidad procesal de conflicto colectivo, a tal efecto, el artículo 154, bajo la rúbrica, «legitimación activa», dispone:

«Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

[...]

c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior."

El artículo 2.1.d) LOLS dispone que la libertad sindical comprende "el derecho a la actividad sindical", mientras que el artículo 2.2.d) aclara que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho:

"El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas.»

3.-La Sección sindical recurrente se ampara en los indicados preceptos procesales para defender su legitimación activa en la promoción del conflicto colectivo. En su descargo, y sin interesar la modificación de los hechos probados de la sentencia, combate la apreciación judicial de instancia aduciendo que el empleo de la expresión «centro de trabajo de Barcelona», se refiere a los centros de la provincia donde la actuación de dicha sección sindical se desarrolla, porque, en su opinión, el sindicato tiene libertad para escoger no solo el centro de trabajo o empresa, o bien optar por una agrupación de centros de trabajo distinta, como puede ser la provincia.

Funda esta interpretación citando la STS 541/2016, de 21 de junio (rec 182/2015) y aludiendo a un documento (obrante al folio 27 de las actuaciones) consistente en una comunicación al Departament de Treball, Afers Sociales i Families de la Generalitat de Catalunya, realizada por el sindicato UGT en fecha 29 de octubre de 2018, con el que quiere demostrar que el ámbito de actuación de la mencionada Sección Sindical debe entenderse provincial, al señalar que la utilización del término «centro de trabajo de Barcelona» se refiere a los centros de la provincia donde la actuación de dicha sección sindical se desarrolla.

4.-La Sala, avanzamos ya, no va a acoger las argumentaciones que vertebran el recurso de casación.

(a) En principio, porque la Sección sindical no ha solicitado la revisión fáctica del relato judicial. La crónica quedó intacta, por lo que debemos partir ineludiblemente de la misma. Además, en la fundamentación jurídica de la sentencia se ha valorado aquel documento, descartando su eficacia probatoria con relación al presente conflicto colectivo planteado. En definitiva, la parte recurrente, de manera procesalmente inadecuada trata de introducir o modificar un hecho sin haber acudido al motivo destinado a modificar el relato judicial.

(b) La claridad de la expresión «centro de trabajo de Barcelona», vinculada con el dato incontestable de la existencia de otros cuarenta y ocho centros de trabajo en distintas localidades, así como la existencia de otras empresas pertenecientes al grupo de empresa, al que se les aplica el convenio colectivo de empresa, constituye un sólido fundamento para dejar constancia de que el ámbito de representación de la Sección sindical no solo quedó acotado en el proceso - así se identifica en el encabezamiento de la demanda y del escrito del recurso- , sino que además, muestra que ese ámbito del conflicto se extendía no solo a los trabajadores de Cofely España S.A en Barcelona sino también a los que prestan servicios en los cuarenta y ocho centros y a todos aquellos trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del Grupo Cofely S.A que, como hemos visto, integra tres empresas.

(c) Y en cuanto a la sentencia de esta Sala invocada -STS 541/2016, de 21 de junio (rec 182/2015)- su doctrina, aunque guarda relación con lo que es objeto del presente proceso, sin embargo si sitúa en otro escenario litigioso. Debemos precisar que lo que era objeto de debate en aquel proceso consistía en determinar si la decisión de la empresa de rechazar tanto la constitución de secciones sindicales por agrupación de centros como el nombramiento de delegados sindicales conforme a tal criterio, vulneraba o no el derecho a la libertad sindical. A propósito de esta cuestión decíamos que:

«[...]Un punto de inflexión surge cuando el Pleno de esta Sala Cuarta aprueba su STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013 ), revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores. Considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 de la CE . La opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical».

«En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo».

«Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas sentencias como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013 ) y 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ). En fin, la STS 2 marzo 2016 (rec. 141/2014 ) no hace expresa aplicación de tal doctrina habida cuenta de las concretas características del litigio suscitado y del enfoque que el sindicato recurrente imprime a su recurso.

[...]

A efectos del presente debate es muy relevante resaltar que en cualquiera de las fases o etapas por las que nuestra doctrina ha atravesado el resultado del presente litigio hubiera sido el mismo. Sea porque el sindicato ejerce la opción estatutaria de organizarse a nivel provincial (primera fase), sea porque se comprueba que el ámbito en que se ha organizado la representación unitaria es el de la provincia (segunda fase), sea porque se agrupan centros a efectos de constituir un órgano representativo conjunto (tercera), sea porque la opción pertenece al sindicato (cuarta).

[...]

Con arreglo a la más reciente doctrina de esta Sala el sindicato [...] puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en [...]: a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto.»

[...]

«Dicho de otro modo: cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los "centros de trabajo" debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato ( art. 7º CE ).

La interpretación acogida por la Sala del Tribunal gallego, que ahora confirmamos, conduce a considerar conforme a lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical la opción, conferida al sindicato como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura ( secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto).»

Esta doctrina lo que pone de manifiesto es la libertad del sindicato a la hora de organizar su estructura. Ahora bien, lo que es objeto de la presente controversia se define por un hecho del que debemos partir al no haber sido eficazmente combatido: que la Sección sindical demandante lo es del centro de Barcelona, y coexisten hasta otros cuarenta y ocho centros en otras localidades, por tanto, el presente litigio se entabla una vez decidida y definida por la Sección sindical su estructura para el centro de Barcelona.

5.-Sentado lo anterior, el examen de la legitimación activa de la Sección sindical recurrente debe pasar por el examen de si concurre o no el principio de correspondencia y el de suficiente representatividad.

6.-En la STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013), dijimos que:

« [h]ay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo que está contenida en el artículo 151 LPL . Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige, igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo. Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término" ( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993 ).»

7.-La STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020) nos recuerda que

«[u]na copiosa jurisprudencia viene defendiendo la virtualidad del principio de correspondencia desde la perspectiva de la suficiente representatividad de quienes negocian un convenio de empresa o suscitan un conflicto.

La STS 19 julio 2017 (rec. 212/2016 , Traslimp) cita numerosas resoluciones judiciales y resume su significado: el principio de correspondencia en orden a la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no incide en esa legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.

La STS 2 julio 2012 (rec. 2086/2011 , Thyssenkrupp Elevadores S.A. ) explica que el denominado "principio de correspondencia" exige que cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve.»

Y en cuanto a la promoción sindical de conflictos colectivos de empresa, la citada STS 678/2022 de 20 de julio (rec 67/2020), establece que:

«La legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos es una cuestión sobre la que la Sala se ha ocupado reiteradamente, en especial, por lo que ahora interesa, cuando tienen ámbito empresarial. En éstos, desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154.c) LRJS ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; la precedente Ley de Procedimiento Laboral tenía una regulación similar (art. 152 ).

Así la STS de 28 de junio de 2006 (rec. 75/2015 ), reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que el apartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto.

Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud del art. 154.a) LRJS , los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).

Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto " ( SSTS 29 enero 2002, rcud. 1068/2001 ; 28 febrero 2005, rec. 36/2004 ; 27 junio 2005, rec. 94/2004 ; 28 junio 2006, rec. 75/2005 ).»

8.-Más específicamente, tratándose de Secciones sindicales, ya la STS de 21 de marzo de 1995 (rec 1328/1994) dejaba claro que:

«La sección sindical es una estructura organizativa del sindicato, carente de personalidad jurídica propia, lo que no excluye que, cumplidas las condiciones requeridas, pueda, por si, plantear conflictos colectivos". Y lo hacía remitiéndose a la legislación procesal entonces vigente - y que en la actualidad, como hemos visto se reproduce en el art. 154 c) LRJS- y también a la "o establecido por el artículo 8, en relación con el artículo 2, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.»

En la mencionada STS de 21 de marzo de 1995 se decía que:

«Respecto de los artículos de la Constitución que se afirma han sido infringidos por la sentencia de instancia, conviene precisar lo siguiente: a) La representación institucional que reconoce a los sindicatos el citado artículo 7 , no lleva necesariamente consigo que sus estructuras organizativas en el plano de la empresa puedan promover, incondicionadamente, conflictos colectivos, pues la atribución a aquellas de tal facultad requiere que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, lo cual supone que haya de estarse a lo que la aplicable disponga al respecto; b) Es cierto que la negativa al acceso jurisdiccional puede constituir atentado al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el mencionado artículo 24, mas no lo es menos que para que tal atentado se produzca es necesario que quien pretendiera tal acceso gozara de legitimación al respecto; c) No es dudoso que la actividad sindical forma parte del núcleo esencial del derecho que reconoce el invocado artículo 28.1; tampoco lo es que el planteamiento de conflictos colectivos constituye manifestación propia de tal actividad. Mas de lo expuesto no cabe deducir que toda sección sindical se halle válidamente capacitada para tal clase de acción, ya que para ello se requiere que concurran en la misma los requisitos que la ley establece al respecto; y d) El artículo 37.2, al reconocer el derecho de adoptar medidas de conflicto colectivo -lo que incluye desde luego su planteamiento para obtener solución judicial, cuando tal conflicto tuviera carácter jurídico-, cuida en precisar que la ley que regule el ejercicio de tal derecho podrá establecer limitaciones, cual puede ser la exigencia de determinados requisitos para gozar de legitimación activa a tales efectos.»

«[...] Las precisiones que preceden resultan necesarias para dar respuesta a los motivos que ahora son objeto de examen, pues ponen de relieve que es necesario acudir a la legalidad ordinaria para resolver si la sección sindical que representa el promotor del conflicto colectivo goza de las condiciones que aquella requiere para ostentar legitimación activa.»

«[...] El recurrente, haciendo cita de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1992 , resalta el marco de libertad que en orden a la constitución de secciones sindicales consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Es cierto lo que afirma, sin que quepa cuestionar, por tanto, la facultad que válidamente desarrollaron los afiliados a U.S.O., de constituir sección sindical en el ámbito de [...] , como tampoco la representación que aquél ostenta de ésta, acreditada con la certificación que aporta. También es cierto que el mencionado Sindicato goza de implantación en el mencionado ámbito como lo demuestra su presencia en el comité de empresa, lo cual es importante a los efectos de determinar los derechos que corresponden a la mencionada sección sindical. Igualmente es cierto que no sería obstáculo a la legitimación activa que le ha sido negada, el que dicho representante de la sección sindical careciera de la condición de delegado sindical, en el sentido que expresa el artículo 10 de la Ley Orgánica últimamente citada . Mas aún siendo todo ello así, no cabe deducir de lo expuesto que tal sección sindical, a través del portavoz que actúa, goce de legitimación activa al respecto, pues para ello resulta preciso, conforme resulta de lo prevenido por el artículo 151 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea mas amplio que el del conflicto que ha promovido. Es cierto que el apartado c) del indicado artículo, a diferencia de lo que previene el apartado a) del mismo, no deja explícita la indicada condición; más, como declara esta Sala, con referencia a la representación unitaria, en su sentencia de 11 de abril de 1.994 , dicha condición es aplicable cuando se trata de conflicto colectivo de empresa, pues obedece al principio de correspondencia entre uno y otro ámbito. Precisado lo que antecede, no cabe ignorar que el promotor del conflicto, en la demanda que plantea el mismo, paladinamente reconoce que la empresa demandada, en el territorio de Asturias, tiene centros de trabajo en Oviedo, Gijón y Avilés. Pese a ello no ha acreditado -y a él le incumbía hacerlo, a fin de que quedara explícito en la versión judicial de los hechos- que la sección sindical de la que es portavoz o representante, estuviera constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. Tal conclusión no cabe presumirla, lo que fuerza a entender que aquella carece de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo que ha determinado el proceso.»

9.-Por tanto, a tenor de la situación declarada probada, se impone la desestimación del único motivo planteado en el recurso porque, como hemos expuesto, en nuestro sistema procesal, la legitimación activa en los conflictos colectivos descansa sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la capacidad representativa del sujeto que actúa, principio que, sin dificultades, se deduce del articulo 154 LRJS, cuya importancia ha sido adecuadamente valorada por la expuesta jurisprudencia ( STS de 24 de febrero de 2016 (rec 268/2013), con cita de la mencionada STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993).

10.-La aplicación de estas consideraciones legales y jurisprudenciales al presente caso, revelan la ausencia de infracción jurídica denunciada en el recurso que se achaca a la sentencia recurrida.

La Sección sindical demandante (y ahora recurrente) carece de legitimación activa para promover el conflicto colectivo porque, además de que no cabe presumir el ámbito de actuación de su representación cuando resulta cuestionado, una vez que queda constancia de que la Sección sindical es de un centro de trabajo determinado, si admitiéramos la legitimación de dicha Sección sindical, el principio de correspondencia quedaría vulnerado puesto que en el caso concurren las siguientes circunstancias : a) el ámbito de su representación está contraído a un centro de trabajo; b) el conflicto planteado afecta también a otros cuarenta y ocho centros, y c) además, el convenio colectivo integra a trabajadores de otras empresas que prestan servicios en ese centro de trabajo con el que se identifica la Sección sindical promotora del conflicto colectivo.

Procede, en su consecuencia, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, desestimar el motivo del recurso, manteniendo el pronunciamiento de la resolución judicial de instancia que niega la legitimación activa de la recurrente.

11.-No ha lugar a pronunciarse sobre las costas ( art. 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sección sindical de UGT, de la empresa Cofely España S.A, centro de trabajo de Barcelona, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Barba Muñoz contra la sentencia núm. 45/2023, de 19 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en materia de conflicto colectivo (autos 31/2023).

2º.-Confirmar , y declarar firme, la sentencia la sentencia núm. 45/2023, de 19 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en materia de conflicto colectivo (autos 31/2023) promovido por la recurrente frente a la empresa Cofely España S.A y la Confederación Sindical de CCOO de Cataluña- Sección sindical.

3º.-No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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