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22/01/2026
Sentencia Social 1211/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 221/2023 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1211/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101217
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6027
Núm. Roj: STS 6027:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 221/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados D.ª Silvia González Arribas y D. Eduardo Cohnen Torres, en nombre y representación, respectivamente, de la Confederación General del Trabajo (CGT) y Comisiones Obreras de Industria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 54/2023, de 24 de abril, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 67/2023, seguida a instancia de CGT, a la que se adhieren CCOO y UGT, contra Renault España, S.A., Trabajadores Unidos Renault (TU) y el Sindicato de Cuadros y Profesionales (SCP).
Ha sido parte recurrida Renault España, S.A., representado y defendido por el letrado D. Alberto Sancho León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se denuncia el error en la apreciación de las pruebas y se interesa la adición de los siguientes hechos probados:
"SEXTO.- De los 303 trabajadores con reducción de jornada afectados por la paga aminorada, 105 son hombres, y 198 son mujeres, es decir, el 34,6% de los afectados son hombres, mientras que el 65,3% son mujeres mientras que afectaría a 88 trabajadores con jornada parcial, de los cuales, 54 son mujeres y 34 hombres, lo que supone el 61,4% de afectación femenina frente al 38,6% de afectación masculina. La medida afecta al 9,8% de las trabajadoras de la plantilla y al 1,32% de los hombres de la plantilla.
SÉPTIMO.- La Sentencia de 4 de mayo de 2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Recurso de Casación 3708/1999, estableció que la mercantil FASA RENAULT había incurrido en una conducta discriminatoria en la contratación eventual de mujeres para la categoría profesional de especialistas en talleres durante el período comprendido de julio de 1991 a marzo de 1992 en las Factorías de Valladolid y Palencia.
OCTAVO.- De los 147 trabajadores/as con jornada parcial afectados por el abono proporcional de la paga excepcional, 59 son hombres con jubilación parcial, y de las 67 jubilaciones parciales, 59 son hombres y 8 son mujeres. El resto de trabajadores/as afectados con jornada parcial asciende a 88, de los cuales 54 son mujeres y 34 hombres, lo que supone el 61,4% de afectación femenina y el 38,6% de afectación masculina, y en relación con el número total de trabajadores masculinos en la empresa, el abono parcial de la paga excepcional afecta al 0,43% de los hombres y al 4,35% de las mujeres.
NOVENO.- De los 447 afectados/as por el abono parcial de la paga excepcional, 251 son mujeres y 196 son hombres, y por tanto, teniendo en cuenta que la plantilla la componen 2024 mujeres y 7941 hombres, el abono parcial de la paga excepcional afecta al 12,4% de las mujeres frente al 2,47% de los hombres".
Segundo.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, se alega vulneración del art. 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Único.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción del art. 12.4.d) ET.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 9 de diciembre de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Considera que se trata de una paga única, excepcional y no consolidable que no generará expectativas futuras de reiteración, con la que el empresario pretende agradecer el compromiso y dedicación diaria de la plantilla en unas circunstancias de especial dificultad: crisis COVID y falta de componentes para la producción. Con ello ayudaría a su vez a hacer frente a una inflación por encima de las previsiones.
Por lo que entiende que es una retribución de indudable naturaleza salarial, que en aplicación del principio de pro-rata temporis resulta ajustada a las diferencias existentes entre trabajadores a tiempo parcial y tiempo completo, en la medida en que estos últimos han contribuido razonablemente en mayor medida a la prestación de su actividad laboral en circunstancias de especial dificultad, por lo que deviene razonable y no discriminatorio que dicho principio se aplique al caso y se perciba la paga en proporción al tiempo de trabajo.
A lo que añade que no puede calificarse como discriminatoria la actuación de la empresa, porque el colectivo de 447 personas trabajadoras a tiempo parcial y con reducción de jornada está conformado por 195 hombres que suponen el 43,85% y 152 mujeres que con el 56,15 %, lo que queda dentro de los márgenes comprendidos entre el 60 y el 40 por ciento de composición equilibrada entre hombres y mujeres que fija como criterio genérico la disposición adicional primera de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre.
Y un segundo que denuncia infracción de los arts. 6 de la LO 3/2007 y doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que la decisión de la empresa supone una discriminación indirecta de las mujeres que conforman el colectivo mayoritario de personas trabajadoras a tiempo parcial y en reducción de jornada, en relación con el porcentaje mayoritario de personal masculino que integra la totalidad de la plantilla, lo que finalmente supone que el abono parcial de la paga afectaría al 12,4 % de las mujeres frente a un 2,47 % de hombres.
El recurso de CCOO contiene un único motivo que alega infracción del art. 12.4 d) ET.
Denuncia que no hay razones que justifiquen que se abone la paga en cuantía proporcional a la jornada de trabajo porque el compromiso y dedicación de todos los trabajadores ha sido el mismo, con independencia de que presten servicio a tiempo parcial o completo, por lo que no es razonable que la cuantía de la paga quede referenciada al concepto de unidad de tiempo en función de la jornada de trabajo.
En el mismo sentido se pronuncia la empresa en su escrito de impugnación. Sostiene que el recurso de CGT no se atiene al criterio correcto de comparación entre hombres y mujeres del colectivo afectado por la reducción del importe de la paga, que está equilibradamente integrado por ambos géneros y no se produce en consecuencia la discriminación indirecta que denuncia. Asimismo, razona que CCOO suscita una pretensión que no fue alegada en la instancia.
Recordemos el reiterado criterio de la Sala en esta materia. La revisión de los hechos probados exige que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
La decisión en litigio fue notificada en el comunicado emitido por la empresa el 29 de septiembre de 2022, del siguiente tenor literal: "La Dirección de la Empresa ha comunicado hoy a los representantes de los trabajadores su intención de abonar una paga excepcional de 1.000€ a todos sus trabajadores en España en agradecimiento a su esfuerzo y para ayudar a hacer frente a una inflación muy por encima de las previsiones.
La Dirección de la Empresa es consciente de las circunstancias por las que ha atravesado la plantilla; crisis de COVID 19 o falta de componentes que ha llevado aparejado paradas productivas, a lo que se ha unido una subida de la inflación.
Ante esta situación, Renault Group España ha querido ser sensible con sus trabajadores y va a llevar a cabo una medida excepcional para agradecer a las personas que forman parte de la compañía su compromiso y dedicación diaria.
Por este motivo ha decidido abonar una paga única excepcional, no consolidable, de 1.000 euros brutos a todos los empleados de la compañía en nuestro país.
El único requisito es haber formado parte de Renault Group España desde el 1 de enero de 2021 y continuar en activo el 30 de septiembre de 2022. Para las incorporaciones posteriores a enero de 2021, se abonará en proporción al tiempo de permanencia en la empresa y para los trabajadores a tiempo parcial o con reducción de jornada se les pagará en proporción al porcentaje registrado a 29 de septiembre de 2022".
Se trata por lo tanto de abonar una paga extraordinaria de 1.000 euros a todos los trabajadores y de forma proporcional al porcentaje de la jornada que realizan, con independencia del salario y categoría profesional de cada uno de ellos, de tal manera que todos los que realizan la misma jornada perciben exactamente la misma cantidad.
Dejando al margen el hecho de que se trata de una mera liberalidad que no viene impuesta por ninguna norma legal, convencional o pactada, el efecto jurídico que esa decisión ha desplegado es que perciben la paga íntegra de 1.000 euros todas las personas que trabajan a tiempo completo, y en cuantía minorada conforme a su porcentaje de parcialidad, quienes prestan servicios a tiempo parcial, sea cual fuere el motivo o la causa que genera esa circunstancia y la razón por la que no trabajan a tiempo completo.
La plantilla total de la empresa es de 9.965 trabajadores, de los que la inmensa mayoría trabajan a tiempo completo y han percibido en su totalidad la paga íntegra de 1.000 euros; siendo únicamente 447 trabajadores los que la han visto reducida en proporción al coeficiente de parcialidad de la jornada que realizan.
Los términos de comparación a efectos de constatar la existencia de una posible discriminación se identifican de esta forma con dos colectivos bien diferenciados, el de las personas trabajadoras que prestan servicios a tiempo completo y los que lo hacen a tiempo parcial.
Por otra parte, el 20,31% de las personas trabajadoras son mujeres y el 79,69 % hombres, de tal forma que las decisiones empresariales que se extiendan y abarquen a la totalidad de la plantilla afectaran necesariamente a muchos más hombres que mujeres. Así será cuanto resultan ser beneficiosas para los trabajadores, tal y como sucede en esta ocasión. Pero también cuando sean perjudiciales, en cuyo caso el porcentaje de hombres afectados resultará muy superior al de mujeres.
Por ese motivo la fórmula correcta para identificar los colectivos de trabajadores en comparación no está sujeta a la que cada parte elija entre las múltiples variables que estadísticamente pudieren manejarse, sino a la que en cada caso corresponda en función del contenido, alcance real y finalidad de la decisión empresarial cuestionada.
Y aquí se trata de comparar el colectivo de los 9.518 trabajadores que han percibido la paga íntegra, con el de 447 que la cobran reducida en función del porcentaje de parcialidad de su jornada de trabajo.
Obviamente, dentro de cada uno de ambos colectivos podrían identificarse perfectamente distintos subgrupos en razón de cualquiera de los muchos parámetros que pudieren utilizarse para realizar una segmentación de su composición.
El propio recurso de CGT admite, por ejemplo, que hay un 88% de hombres a los que se les ha reducido el importe de la paga, frente a un 12% de mujeres, dentro del colectivo de trabajadores que prestan servicio en situación de jubilación parcial. Mientras que, por el contrario, entre el personal que presta servicio en reducción de jornada o a tiempo parcial y sufre esa misma minoración en la cuantía de la paga, el porcentaje de mujeres oscila sobre el 65/61% de mujeres frente a un 38/34 % de hombres, en un mayor equilibrio que en aquel otro subgrupo.
De igual forma que en la demanda señala que el 32,16 % de las mujeres se encuentran en la banda salarial de 18.001- 24.000 euros, por el 16,33% de los hombres de la plantilla en esa misma franja. Lo que, desde otra perspectiva estadística, supone que las mujeres resultarían entonces más beneficiadas proporcionalmente que los hombres, porque la paga es en la misma cuantía de 1.000 euros para todas las personas trabajadoras y eso supone un mayor porcentaje para quienes perciben salarios inferiores.
Se evidencia de esta forma que la selección de los criterios estadísticos no puede quedar al albur de los parámetros que una y otra parte puedan manejar en defensa de sus respectivas posiciones, sino que debe ajustarse estrictamente al criterio objetivo determinado por los colectivos de trabajadores afectados.
La sentencia ya recoge todos los datos estadísticos que resultan necesarios para la resolución del asunto, relativos a la composición de la plantilla total de la empresa y a cada uno de los dos colectivos de trabajadores respecto a los que debe hacerse la comparación en orden a analizar la posible concurrencia de una discriminación indirecta de las mujeres.
El sindicato recurrente pretende introducir referencias a otros parámetros estadísticos que le resultan más convenientes para sostener sus pretensiones.
Como hemos avanzado en el apartado anterior, no cabe aceptar la segmentación interesada de ciertas variables estadísticas diferentes a las que ya ha fijado el más imparcial y objetivo criterio del órgano judicial de instancia.
Dicho eso:
a) La primera de las revisiones interesa la adición de un nuevo hecho probado sexto para hacer constar el número y porcentaje de hombres y mujeres específicamente encuadrados en el colectivo de trabajadores con reducción de jornada y en jornada parcial, y su porcentaje sobre el total de la plantilla.
Más allá de que el resultado final de ese cálculo, que antes hemos anticipado, del 65/61% de mujeres sobre el 34/38 % de hombres, tampoco es que difiera mucho y de manera determinante respecto al fijado en la sentencia, del 56% de mujeres y 44% de hombres del total de afectados, lo cierto es que la comparativa correcta debe efectuarse entre quienes perciben la pagan su totalidad y quienes la han visto reducida por no prestar servicios a tiempo completo, en los términos que ya constan en los hechos probados de la sentencia.
b) Similar razonamiento nos lleva a desestimar igualmente la segunda de las pretensiones. El contenido de la sentencia del TS de 4 de mayo de 2000, no guarda relación alguna con la controversia que se suscita en el presente asunto, y los datos estadísticos que ofrece la recurrente incurren en la misma segmentación interesada que ya hemos apuntado.
c) El último motivo no introduce en realidad ningún dato distinto a los que ya obran en la sentencia, que recoge el número total de hombres y mujeres que integran la plantilla de la empresa, y de los afectados por el abono parcial de la paga excepcional.
Ese precepto legal dispone "1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo".
Seguidamente explica que el concepto de discriminación indirecta por razón de sexo se encuentra expresamente recogido tanto en el Derecho de la Unión Europea [ art. 2.1 b) de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación] como en el ordenamiento interno ( art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ley que incorpora el acervo comunitario sobre igualdad de sexos).
Para razonar a continuación, que cuando se denuncia una discriminación indirecta por razón de sexo, "no se exige aportar como término de comparación la existencia de un trato más beneficioso atribuido única y exclusivamente a los varones, sino que exista, en primer lugar, una norma o una interpretación o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por mujeres.
Destaca finalmente que "la incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el art. 14 CE repercute en la forma de abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, pues deberá atenderse necesariamente a los datos revelados por la estadística ( STC 128/1987, de 14 de julio, FJ 6), ya sean datos estadísticos aportados por el órgano judicial promotor de la respectiva cuestión de inconstitucionalidad o datos estadísticos actualizados de oficio por el Tribunal ( STC 253/2004, FJ 8) ".
En definitiva, se trata de analizar si esa decisión unilateral de la empresa, aparentemente neutra, pudiere incidir de manera más perjudicial sobre las mujeres en razón de que integran el grupo mayoritariamente afectado de manera desfavorable y hasta el punto de calificarse como una discriminación indirecta que determine la ilegalidad de la medida, en cuanto contempla la reducción de la cuantía de la paga en proporción al porcentaje de jornada de los trabajadores que no prestan servicio a tiempo completo.
Ninguna duda cabe que la paga excepcional acordada por la empresa constituye una retribución de naturaleza salarial cuya finalidad es la de agradecer a los trabajadores el esfuerzo realizado, su compromiso y dedicación, así como la de compensar de alguna forma las circunstancias más gravosas que ha atravesado la plantilla como consecuencia de la crisis COVID y la falta de componentes que ha dado lugar a paradas productivas, que, con el efecto añadido del incremento de la inflación, han generado un evidente perjuicio económico a los trabajadores.
Ya hemos avanzado que se trata de una mera liberalidad de la empresa que no viene impuesta por norma legal o pactada, por lo que no cabe atribuirle otra naturaleza y finalidad distinta a la fijada por el propio empleador.
Se trata por otra parte de una paga a tanto alzado y de igual cuantía para todos los trabajadores con independencia de su categoría profesional y salario, que porcentualmente beneficia por lo tanto en mayor medida a quienes perciben una menor retribución. Desde esta perspectiva es sin duda más favorable para el colectivo de mujeres, que, según explica la propia demanda, son mayoría y duplican el porcentaje de los hombres en la franja salarial más baja, por lo que no ofrece el menor problema desde el análisis de la una posible discriminación por razón de sexo para los trabajadores que prestan servicio a jornada completa.
Dejando al margen la posible problemática que pudiere presentarse en sentido contrario por parte de los trabajadores a tiempo completo, de haber reconocido la paga en la misma cuantía para todos los trabajadores con independencia de su jornada, lo cierto es que la fórmula fijada por la empresa no resulta en modo alguno irrazonable e injustificada, cuando lo que se ha querido premiar es el esfuerzo y dedicación de los trabajadores, a la vez que compensar la subida de la inflación y los perjuicios derivados de las paradas productivas.
Ese esfuerzo y dedicación, la contribución de los trabajadores, es razonablemente superior en quienes realizan una mayor jornada de trabajo, así como los perjuicios sufridos al ser más elevado su salario.
Bajo estos parámetros, la comparativa entre los integrantes de cada uno de los colectivos de trabajadores afectados debe realizarse en función de quienes prestan servicios a tiempo completo y perciben la paga íntegra en la suma de 1.000 euros, y los que realizan una jornada inferior y percibirán una menor cantidad en proporción a su jornada.
Los datos demuestran que el colectivo de los 447 trabajadores que han percibido la paga reducida está integrado en un 43,85% de hombres y un 56,15 % de mujeres.
Es evidente que no se produce una plena igualdad por sexos, lo que resultaría prácticamente imposible en cualquier circunstancia y empresa, pero de lo que debemos analizar es si se trata de un porcentaje manifiestamente mayoritario, del que pudiere desprenderse la existencia de un desequilibrio relevante que ponga de manifiesto la concurrencia de una discriminación indirecta por ser desproporcionado el superior porcentaje de mujeres afectadas.
Y llegados a este punto, la propia LO 3/2007 ofrece el criterio de aplicación, al disponer en su disposición adicional primera "A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento".
La traslación de esta regla al presente asunto permite concluir que no se superan esos límites en el colectivo de trabajadores que perciben la paga excepcional en cuantía reducida, por lo que no existe un desequilibrio que perjudique a las mujeres en términos tan mayoritarios que den lugar a apreciar la existencia de una discriminación indirecta.
Tanto la empresa en su impugnación, como el Ministerio Fiscal en su informe, han planteado que se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en la instancia y se introduce extemporáneamente en fase de casación, por lo que debe ser desestimada por este motivo y sin perjuicio de que tampoco pueda ser acogida por motivos de fondo.
Mas lo cierto es que la propia sentencia recurrida explica, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, que la demanda ya alega que la naturaleza de la paga obligaría a que fuese igual para los trabajadores a tiempo completo y parcial, ofreciendo seguidamente una completa respuesta a esa cuestión. Por lo que no puede considerarse como una cuestión en casación.
Tal y como resume la STS 1158/2023, de 13 de diciembre, rec. 218/2021, en reiteración de la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, no existe un principio de igualdad absoluta entre trabajadores a tiempo completo y parcial, "sino de equiparación de derechos, con la proporcionalidad como vector complementario siempre que sea adecuado".
De tal forma que esa equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores a tiempo parcial debe ser plena cuando el derecho en juego sea indivisible, mientras que deberán reconocerse proporcionalmente cuando los derechos sean medibles en función del tiempo de trabajo.
Y esto último es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, en el que todos los parámetros en los que la empresa ha fundamentado su decisión de abonar esa gratificación excepcional, determinan que el reconocimiento y alcance del derecho a percibirla se ajuste en función del tiempo de trabajo y de manera proporcional a la jornada de los trabajadores.
La finalidad de la paga es la de agradecer el esfuerzo de los trabajadores, su compromiso y dedicación para con la empresa, a la hora de afrontar circunstancias tan singulares como la generada por la crisis COVID y la falta de componentes.
Resulta evidente que ese sacrificio y esfuerzo ha sido mayor en quienes prestan servicios a tiempo completo, a la vez que ha sido menor y más proporcional a la reducida jornada de trabajo de quienes lo han hecho a tiempo parcial. No es lo mismo a estos efectos quienes han prestado servicios todos los días laborables que les corresponden y a jornada completa, que quienes tan solo estaban obligados a trabajar unos días a la semana o unas horas determinadas en jornadas inferiores a la ordinaria.
Unos han padecido con mayor intensidad que otros la crisis COVID y los efectos derivados de las paradas productivas por la falta de componentes, con lo que el empeño, compromiso y dedicación diaria para afrontar esa situación es adecuadamente medible en función de la jornada de trabajo de cada uno de ellos.
En lo que cobra todo su sentido que los trabajadores a tiempo completo perciban en su totalidad la paga establecida por la empresa como compensación a ese esfuerzo, mientras que los trabajadores a tiempo parcial reciban la cantidad proporcionalmente correspondiente a su jornada laboral.
Más si cabe, cuando la empresa ha querido fijar el importe de la indemnización con total independencia de la categoría profesional y salario de cada uno de los trabajadores, referenciado su cuantía, exclusivamente, a la unidad de tiempo determinada por la duración de la jornada de trabajo.
Sin que tenga relevancia para desnaturalizar esas consideraciones la alusión a la compensación por la elevada inflación que la empresa incluye como una de las finalidades de la paga excepcional, pues si bien es cierto que la inflación afecta indudablemente a todos los trabajadores, no lo es menos que su incidencia resulta más gravosa en quienes realizan el mayor esfuerzo de desempeñar una superior jornada de trabajo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT) y Comisiones Obreras de Industria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 54/2023, de 24 de abril, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 67/2023, seguida a instancia de CGT, a la que se adhieren CCOO y UGT, contra Renault España, S.A., Trabajadores Unidos Renault (TU) y el Sindicato de Cuadros y Profesionales (SCP), para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se denuncia el error en la apreciación de las pruebas y se interesa la adición de los siguientes hechos probados:
"SEXTO.- De los 303 trabajadores con reducción de jornada afectados por la paga aminorada, 105 son hombres, y 198 son mujeres, es decir, el 34,6% de los afectados son hombres, mientras que el 65,3% son mujeres mientras que afectaría a 88 trabajadores con jornada parcial, de los cuales, 54 son mujeres y 34 hombres, lo que supone el 61,4% de afectación femenina frente al 38,6% de afectación masculina. La medida afecta al 9,8% de las trabajadoras de la plantilla y al 1,32% de los hombres de la plantilla.
SÉPTIMO.- La Sentencia de 4 de mayo de 2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Recurso de Casación 3708/1999, estableció que la mercantil FASA RENAULT había incurrido en una conducta discriminatoria en la contratación eventual de mujeres para la categoría profesional de especialistas en talleres durante el período comprendido de julio de 1991 a marzo de 1992 en las Factorías de Valladolid y Palencia.
OCTAVO.- De los 147 trabajadores/as con jornada parcial afectados por el abono proporcional de la paga excepcional, 59 son hombres con jubilación parcial, y de las 67 jubilaciones parciales, 59 son hombres y 8 son mujeres. El resto de trabajadores/as afectados con jornada parcial asciende a 88, de los cuales 54 son mujeres y 34 hombres, lo que supone el 61,4% de afectación femenina y el 38,6% de afectación masculina, y en relación con el número total de trabajadores masculinos en la empresa, el abono parcial de la paga excepcional afecta al 0,43% de los hombres y al 4,35% de las mujeres.
NOVENO.- De los 447 afectados/as por el abono parcial de la paga excepcional, 251 son mujeres y 196 son hombres, y por tanto, teniendo en cuenta que la plantilla la componen 2024 mujeres y 7941 hombres, el abono parcial de la paga excepcional afecta al 12,4% de las mujeres frente al 2,47% de los hombres".
Segundo.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, se alega vulneración del art. 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Único.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción del art. 12.4.d) ET.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 9 de diciembre de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Considera que se trata de una paga única, excepcional y no consolidable que no generará expectativas futuras de reiteración, con la que el empresario pretende agradecer el compromiso y dedicación diaria de la plantilla en unas circunstancias de especial dificultad: crisis COVID y falta de componentes para la producción. Con ello ayudaría a su vez a hacer frente a una inflación por encima de las previsiones.
Por lo que entiende que es una retribución de indudable naturaleza salarial, que en aplicación del principio de pro-rata temporis resulta ajustada a las diferencias existentes entre trabajadores a tiempo parcial y tiempo completo, en la medida en que estos últimos han contribuido razonablemente en mayor medida a la prestación de su actividad laboral en circunstancias de especial dificultad, por lo que deviene razonable y no discriminatorio que dicho principio se aplique al caso y se perciba la paga en proporción al tiempo de trabajo.
A lo que añade que no puede calificarse como discriminatoria la actuación de la empresa, porque el colectivo de 447 personas trabajadoras a tiempo parcial y con reducción de jornada está conformado por 195 hombres que suponen el 43,85% y 152 mujeres que con el 56,15 %, lo que queda dentro de los márgenes comprendidos entre el 60 y el 40 por ciento de composición equilibrada entre hombres y mujeres que fija como criterio genérico la disposición adicional primera de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre.
Y un segundo que denuncia infracción de los arts. 6 de la LO 3/2007 y doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que la decisión de la empresa supone una discriminación indirecta de las mujeres que conforman el colectivo mayoritario de personas trabajadoras a tiempo parcial y en reducción de jornada, en relación con el porcentaje mayoritario de personal masculino que integra la totalidad de la plantilla, lo que finalmente supone que el abono parcial de la paga afectaría al 12,4 % de las mujeres frente a un 2,47 % de hombres.
El recurso de CCOO contiene un único motivo que alega infracción del art. 12.4 d) ET.
Denuncia que no hay razones que justifiquen que se abone la paga en cuantía proporcional a la jornada de trabajo porque el compromiso y dedicación de todos los trabajadores ha sido el mismo, con independencia de que presten servicio a tiempo parcial o completo, por lo que no es razonable que la cuantía de la paga quede referenciada al concepto de unidad de tiempo en función de la jornada de trabajo.
En el mismo sentido se pronuncia la empresa en su escrito de impugnación. Sostiene que el recurso de CGT no se atiene al criterio correcto de comparación entre hombres y mujeres del colectivo afectado por la reducción del importe de la paga, que está equilibradamente integrado por ambos géneros y no se produce en consecuencia la discriminación indirecta que denuncia. Asimismo, razona que CCOO suscita una pretensión que no fue alegada en la instancia.
Recordemos el reiterado criterio de la Sala en esta materia. La revisión de los hechos probados exige que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
La decisión en litigio fue notificada en el comunicado emitido por la empresa el 29 de septiembre de 2022, del siguiente tenor literal: "La Dirección de la Empresa ha comunicado hoy a los representantes de los trabajadores su intención de abonar una paga excepcional de 1.000€ a todos sus trabajadores en España en agradecimiento a su esfuerzo y para ayudar a hacer frente a una inflación muy por encima de las previsiones.
La Dirección de la Empresa es consciente de las circunstancias por las que ha atravesado la plantilla; crisis de COVID 19 o falta de componentes que ha llevado aparejado paradas productivas, a lo que se ha unido una subida de la inflación.
Ante esta situación, Renault Group España ha querido ser sensible con sus trabajadores y va a llevar a cabo una medida excepcional para agradecer a las personas que forman parte de la compañía su compromiso y dedicación diaria.
Por este motivo ha decidido abonar una paga única excepcional, no consolidable, de 1.000 euros brutos a todos los empleados de la compañía en nuestro país.
El único requisito es haber formado parte de Renault Group España desde el 1 de enero de 2021 y continuar en activo el 30 de septiembre de 2022. Para las incorporaciones posteriores a enero de 2021, se abonará en proporción al tiempo de permanencia en la empresa y para los trabajadores a tiempo parcial o con reducción de jornada se les pagará en proporción al porcentaje registrado a 29 de septiembre de 2022".
Se trata por lo tanto de abonar una paga extraordinaria de 1.000 euros a todos los trabajadores y de forma proporcional al porcentaje de la jornada que realizan, con independencia del salario y categoría profesional de cada uno de ellos, de tal manera que todos los que realizan la misma jornada perciben exactamente la misma cantidad.
Dejando al margen el hecho de que se trata de una mera liberalidad que no viene impuesta por ninguna norma legal, convencional o pactada, el efecto jurídico que esa decisión ha desplegado es que perciben la paga íntegra de 1.000 euros todas las personas que trabajan a tiempo completo, y en cuantía minorada conforme a su porcentaje de parcialidad, quienes prestan servicios a tiempo parcial, sea cual fuere el motivo o la causa que genera esa circunstancia y la razón por la que no trabajan a tiempo completo.
La plantilla total de la empresa es de 9.965 trabajadores, de los que la inmensa mayoría trabajan a tiempo completo y han percibido en su totalidad la paga íntegra de 1.000 euros; siendo únicamente 447 trabajadores los que la han visto reducida en proporción al coeficiente de parcialidad de la jornada que realizan.
Los términos de comparación a efectos de constatar la existencia de una posible discriminación se identifican de esta forma con dos colectivos bien diferenciados, el de las personas trabajadoras que prestan servicios a tiempo completo y los que lo hacen a tiempo parcial.
Por otra parte, el 20,31% de las personas trabajadoras son mujeres y el 79,69 % hombres, de tal forma que las decisiones empresariales que se extiendan y abarquen a la totalidad de la plantilla afectaran necesariamente a muchos más hombres que mujeres. Así será cuanto resultan ser beneficiosas para los trabajadores, tal y como sucede en esta ocasión. Pero también cuando sean perjudiciales, en cuyo caso el porcentaje de hombres afectados resultará muy superior al de mujeres.
Por ese motivo la fórmula correcta para identificar los colectivos de trabajadores en comparación no está sujeta a la que cada parte elija entre las múltiples variables que estadísticamente pudieren manejarse, sino a la que en cada caso corresponda en función del contenido, alcance real y finalidad de la decisión empresarial cuestionada.
Y aquí se trata de comparar el colectivo de los 9.518 trabajadores que han percibido la paga íntegra, con el de 447 que la cobran reducida en función del porcentaje de parcialidad de su jornada de trabajo.
Obviamente, dentro de cada uno de ambos colectivos podrían identificarse perfectamente distintos subgrupos en razón de cualquiera de los muchos parámetros que pudieren utilizarse para realizar una segmentación de su composición.
El propio recurso de CGT admite, por ejemplo, que hay un 88% de hombres a los que se les ha reducido el importe de la paga, frente a un 12% de mujeres, dentro del colectivo de trabajadores que prestan servicio en situación de jubilación parcial. Mientras que, por el contrario, entre el personal que presta servicio en reducción de jornada o a tiempo parcial y sufre esa misma minoración en la cuantía de la paga, el porcentaje de mujeres oscila sobre el 65/61% de mujeres frente a un 38/34 % de hombres, en un mayor equilibrio que en aquel otro subgrupo.
De igual forma que en la demanda señala que el 32,16 % de las mujeres se encuentran en la banda salarial de 18.001- 24.000 euros, por el 16,33% de los hombres de la plantilla en esa misma franja. Lo que, desde otra perspectiva estadística, supone que las mujeres resultarían entonces más beneficiadas proporcionalmente que los hombres, porque la paga es en la misma cuantía de 1.000 euros para todas las personas trabajadoras y eso supone un mayor porcentaje para quienes perciben salarios inferiores.
Se evidencia de esta forma que la selección de los criterios estadísticos no puede quedar al albur de los parámetros que una y otra parte puedan manejar en defensa de sus respectivas posiciones, sino que debe ajustarse estrictamente al criterio objetivo determinado por los colectivos de trabajadores afectados.
La sentencia ya recoge todos los datos estadísticos que resultan necesarios para la resolución del asunto, relativos a la composición de la plantilla total de la empresa y a cada uno de los dos colectivos de trabajadores respecto a los que debe hacerse la comparación en orden a analizar la posible concurrencia de una discriminación indirecta de las mujeres.
El sindicato recurrente pretende introducir referencias a otros parámetros estadísticos que le resultan más convenientes para sostener sus pretensiones.
Como hemos avanzado en el apartado anterior, no cabe aceptar la segmentación interesada de ciertas variables estadísticas diferentes a las que ya ha fijado el más imparcial y objetivo criterio del órgano judicial de instancia.
Dicho eso:
a) La primera de las revisiones interesa la adición de un nuevo hecho probado sexto para hacer constar el número y porcentaje de hombres y mujeres específicamente encuadrados en el colectivo de trabajadores con reducción de jornada y en jornada parcial, y su porcentaje sobre el total de la plantilla.
Más allá de que el resultado final de ese cálculo, que antes hemos anticipado, del 65/61% de mujeres sobre el 34/38 % de hombres, tampoco es que difiera mucho y de manera determinante respecto al fijado en la sentencia, del 56% de mujeres y 44% de hombres del total de afectados, lo cierto es que la comparativa correcta debe efectuarse entre quienes perciben la pagan su totalidad y quienes la han visto reducida por no prestar servicios a tiempo completo, en los términos que ya constan en los hechos probados de la sentencia.
b) Similar razonamiento nos lleva a desestimar igualmente la segunda de las pretensiones. El contenido de la sentencia del TS de 4 de mayo de 2000, no guarda relación alguna con la controversia que se suscita en el presente asunto, y los datos estadísticos que ofrece la recurrente incurren en la misma segmentación interesada que ya hemos apuntado.
c) El último motivo no introduce en realidad ningún dato distinto a los que ya obran en la sentencia, que recoge el número total de hombres y mujeres que integran la plantilla de la empresa, y de los afectados por el abono parcial de la paga excepcional.
Ese precepto legal dispone "1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo".
Seguidamente explica que el concepto de discriminación indirecta por razón de sexo se encuentra expresamente recogido tanto en el Derecho de la Unión Europea [ art. 2.1 b) de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación] como en el ordenamiento interno ( art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ley que incorpora el acervo comunitario sobre igualdad de sexos).
Para razonar a continuación, que cuando se denuncia una discriminación indirecta por razón de sexo, "no se exige aportar como término de comparación la existencia de un trato más beneficioso atribuido única y exclusivamente a los varones, sino que exista, en primer lugar, una norma o una interpretación o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por mujeres.
Destaca finalmente que "la incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el art. 14 CE repercute en la forma de abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, pues deberá atenderse necesariamente a los datos revelados por la estadística ( STC 128/1987, de 14 de julio, FJ 6), ya sean datos estadísticos aportados por el órgano judicial promotor de la respectiva cuestión de inconstitucionalidad o datos estadísticos actualizados de oficio por el Tribunal ( STC 253/2004, FJ 8) ".
En definitiva, se trata de analizar si esa decisión unilateral de la empresa, aparentemente neutra, pudiere incidir de manera más perjudicial sobre las mujeres en razón de que integran el grupo mayoritariamente afectado de manera desfavorable y hasta el punto de calificarse como una discriminación indirecta que determine la ilegalidad de la medida, en cuanto contempla la reducción de la cuantía de la paga en proporción al porcentaje de jornada de los trabajadores que no prestan servicio a tiempo completo.
Ninguna duda cabe que la paga excepcional acordada por la empresa constituye una retribución de naturaleza salarial cuya finalidad es la de agradecer a los trabajadores el esfuerzo realizado, su compromiso y dedicación, así como la de compensar de alguna forma las circunstancias más gravosas que ha atravesado la plantilla como consecuencia de la crisis COVID y la falta de componentes que ha dado lugar a paradas productivas, que, con el efecto añadido del incremento de la inflación, han generado un evidente perjuicio económico a los trabajadores.
Ya hemos avanzado que se trata de una mera liberalidad de la empresa que no viene impuesta por norma legal o pactada, por lo que no cabe atribuirle otra naturaleza y finalidad distinta a la fijada por el propio empleador.
Se trata por otra parte de una paga a tanto alzado y de igual cuantía para todos los trabajadores con independencia de su categoría profesional y salario, que porcentualmente beneficia por lo tanto en mayor medida a quienes perciben una menor retribución. Desde esta perspectiva es sin duda más favorable para el colectivo de mujeres, que, según explica la propia demanda, son mayoría y duplican el porcentaje de los hombres en la franja salarial más baja, por lo que no ofrece el menor problema desde el análisis de la una posible discriminación por razón de sexo para los trabajadores que prestan servicio a jornada completa.
Dejando al margen la posible problemática que pudiere presentarse en sentido contrario por parte de los trabajadores a tiempo completo, de haber reconocido la paga en la misma cuantía para todos los trabajadores con independencia de su jornada, lo cierto es que la fórmula fijada por la empresa no resulta en modo alguno irrazonable e injustificada, cuando lo que se ha querido premiar es el esfuerzo y dedicación de los trabajadores, a la vez que compensar la subida de la inflación y los perjuicios derivados de las paradas productivas.
Ese esfuerzo y dedicación, la contribución de los trabajadores, es razonablemente superior en quienes realizan una mayor jornada de trabajo, así como los perjuicios sufridos al ser más elevado su salario.
Bajo estos parámetros, la comparativa entre los integrantes de cada uno de los colectivos de trabajadores afectados debe realizarse en función de quienes prestan servicios a tiempo completo y perciben la paga íntegra en la suma de 1.000 euros, y los que realizan una jornada inferior y percibirán una menor cantidad en proporción a su jornada.
Los datos demuestran que el colectivo de los 447 trabajadores que han percibido la paga reducida está integrado en un 43,85% de hombres y un 56,15 % de mujeres.
Es evidente que no se produce una plena igualdad por sexos, lo que resultaría prácticamente imposible en cualquier circunstancia y empresa, pero de lo que debemos analizar es si se trata de un porcentaje manifiestamente mayoritario, del que pudiere desprenderse la existencia de un desequilibrio relevante que ponga de manifiesto la concurrencia de una discriminación indirecta por ser desproporcionado el superior porcentaje de mujeres afectadas.
Y llegados a este punto, la propia LO 3/2007 ofrece el criterio de aplicación, al disponer en su disposición adicional primera "A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento".
La traslación de esta regla al presente asunto permite concluir que no se superan esos límites en el colectivo de trabajadores que perciben la paga excepcional en cuantía reducida, por lo que no existe un desequilibrio que perjudique a las mujeres en términos tan mayoritarios que den lugar a apreciar la existencia de una discriminación indirecta.
Tanto la empresa en su impugnación, como el Ministerio Fiscal en su informe, han planteado que se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en la instancia y se introduce extemporáneamente en fase de casación, por lo que debe ser desestimada por este motivo y sin perjuicio de que tampoco pueda ser acogida por motivos de fondo.
Mas lo cierto es que la propia sentencia recurrida explica, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, que la demanda ya alega que la naturaleza de la paga obligaría a que fuese igual para los trabajadores a tiempo completo y parcial, ofreciendo seguidamente una completa respuesta a esa cuestión. Por lo que no puede considerarse como una cuestión en casación.
Tal y como resume la STS 1158/2023, de 13 de diciembre, rec. 218/2021, en reiteración de la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, no existe un principio de igualdad absoluta entre trabajadores a tiempo completo y parcial, "sino de equiparación de derechos, con la proporcionalidad como vector complementario siempre que sea adecuado".
De tal forma que esa equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores a tiempo parcial debe ser plena cuando el derecho en juego sea indivisible, mientras que deberán reconocerse proporcionalmente cuando los derechos sean medibles en función del tiempo de trabajo.
Y esto último es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, en el que todos los parámetros en los que la empresa ha fundamentado su decisión de abonar esa gratificación excepcional, determinan que el reconocimiento y alcance del derecho a percibirla se ajuste en función del tiempo de trabajo y de manera proporcional a la jornada de los trabajadores.
La finalidad de la paga es la de agradecer el esfuerzo de los trabajadores, su compromiso y dedicación para con la empresa, a la hora de afrontar circunstancias tan singulares como la generada por la crisis COVID y la falta de componentes.
Resulta evidente que ese sacrificio y esfuerzo ha sido mayor en quienes prestan servicios a tiempo completo, a la vez que ha sido menor y más proporcional a la reducida jornada de trabajo de quienes lo han hecho a tiempo parcial. No es lo mismo a estos efectos quienes han prestado servicios todos los días laborables que les corresponden y a jornada completa, que quienes tan solo estaban obligados a trabajar unos días a la semana o unas horas determinadas en jornadas inferiores a la ordinaria.
Unos han padecido con mayor intensidad que otros la crisis COVID y los efectos derivados de las paradas productivas por la falta de componentes, con lo que el empeño, compromiso y dedicación diaria para afrontar esa situación es adecuadamente medible en función de la jornada de trabajo de cada uno de ellos.
En lo que cobra todo su sentido que los trabajadores a tiempo completo perciban en su totalidad la paga establecida por la empresa como compensación a ese esfuerzo, mientras que los trabajadores a tiempo parcial reciban la cantidad proporcionalmente correspondiente a su jornada laboral.
Más si cabe, cuando la empresa ha querido fijar el importe de la indemnización con total independencia de la categoría profesional y salario de cada uno de los trabajadores, referenciado su cuantía, exclusivamente, a la unidad de tiempo determinada por la duración de la jornada de trabajo.
Sin que tenga relevancia para desnaturalizar esas consideraciones la alusión a la compensación por la elevada inflación que la empresa incluye como una de las finalidades de la paga excepcional, pues si bien es cierto que la inflación afecta indudablemente a todos los trabajadores, no lo es menos que su incidencia resulta más gravosa en quienes realizan el mayor esfuerzo de desempeñar una superior jornada de trabajo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT) y Comisiones Obreras de Industria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 54/2023, de 24 de abril, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 67/2023, seguida a instancia de CGT, a la que se adhieren CCOO y UGT, contra Renault España, S.A., Trabajadores Unidos Renault (TU) y el Sindicato de Cuadros y Profesionales (SCP), para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Considera que se trata de una paga única, excepcional y no consolidable que no generará expectativas futuras de reiteración, con la que el empresario pretende agradecer el compromiso y dedicación diaria de la plantilla en unas circunstancias de especial dificultad: crisis COVID y falta de componentes para la producción. Con ello ayudaría a su vez a hacer frente a una inflación por encima de las previsiones.
Por lo que entiende que es una retribución de indudable naturaleza salarial, que en aplicación del principio de pro-rata temporis resulta ajustada a las diferencias existentes entre trabajadores a tiempo parcial y tiempo completo, en la medida en que estos últimos han contribuido razonablemente en mayor medida a la prestación de su actividad laboral en circunstancias de especial dificultad, por lo que deviene razonable y no discriminatorio que dicho principio se aplique al caso y se perciba la paga en proporción al tiempo de trabajo.
A lo que añade que no puede calificarse como discriminatoria la actuación de la empresa, porque el colectivo de 447 personas trabajadoras a tiempo parcial y con reducción de jornada está conformado por 195 hombres que suponen el 43,85% y 152 mujeres que con el 56,15 %, lo que queda dentro de los márgenes comprendidos entre el 60 y el 40 por ciento de composición equilibrada entre hombres y mujeres que fija como criterio genérico la disposición adicional primera de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre.
Y un segundo que denuncia infracción de los arts. 6 de la LO 3/2007 y doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que la decisión de la empresa supone una discriminación indirecta de las mujeres que conforman el colectivo mayoritario de personas trabajadoras a tiempo parcial y en reducción de jornada, en relación con el porcentaje mayoritario de personal masculino que integra la totalidad de la plantilla, lo que finalmente supone que el abono parcial de la paga afectaría al 12,4 % de las mujeres frente a un 2,47 % de hombres.
El recurso de CCOO contiene un único motivo que alega infracción del art. 12.4 d) ET.
Denuncia que no hay razones que justifiquen que se abone la paga en cuantía proporcional a la jornada de trabajo porque el compromiso y dedicación de todos los trabajadores ha sido el mismo, con independencia de que presten servicio a tiempo parcial o completo, por lo que no es razonable que la cuantía de la paga quede referenciada al concepto de unidad de tiempo en función de la jornada de trabajo.
En el mismo sentido se pronuncia la empresa en su escrito de impugnación. Sostiene que el recurso de CGT no se atiene al criterio correcto de comparación entre hombres y mujeres del colectivo afectado por la reducción del importe de la paga, que está equilibradamente integrado por ambos géneros y no se produce en consecuencia la discriminación indirecta que denuncia. Asimismo, razona que CCOO suscita una pretensión que no fue alegada en la instancia.
Recordemos el reiterado criterio de la Sala en esta materia. La revisión de los hechos probados exige que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
La decisión en litigio fue notificada en el comunicado emitido por la empresa el 29 de septiembre de 2022, del siguiente tenor literal: "La Dirección de la Empresa ha comunicado hoy a los representantes de los trabajadores su intención de abonar una paga excepcional de 1.000€ a todos sus trabajadores en España en agradecimiento a su esfuerzo y para ayudar a hacer frente a una inflación muy por encima de las previsiones.
La Dirección de la Empresa es consciente de las circunstancias por las que ha atravesado la plantilla; crisis de COVID 19 o falta de componentes que ha llevado aparejado paradas productivas, a lo que se ha unido una subida de la inflación.
Ante esta situación, Renault Group España ha querido ser sensible con sus trabajadores y va a llevar a cabo una medida excepcional para agradecer a las personas que forman parte de la compañía su compromiso y dedicación diaria.
Por este motivo ha decidido abonar una paga única excepcional, no consolidable, de 1.000 euros brutos a todos los empleados de la compañía en nuestro país.
El único requisito es haber formado parte de Renault Group España desde el 1 de enero de 2021 y continuar en activo el 30 de septiembre de 2022. Para las incorporaciones posteriores a enero de 2021, se abonará en proporción al tiempo de permanencia en la empresa y para los trabajadores a tiempo parcial o con reducción de jornada se les pagará en proporción al porcentaje registrado a 29 de septiembre de 2022".
Se trata por lo tanto de abonar una paga extraordinaria de 1.000 euros a todos los trabajadores y de forma proporcional al porcentaje de la jornada que realizan, con independencia del salario y categoría profesional de cada uno de ellos, de tal manera que todos los que realizan la misma jornada perciben exactamente la misma cantidad.
Dejando al margen el hecho de que se trata de una mera liberalidad que no viene impuesta por ninguna norma legal, convencional o pactada, el efecto jurídico que esa decisión ha desplegado es que perciben la paga íntegra de 1.000 euros todas las personas que trabajan a tiempo completo, y en cuantía minorada conforme a su porcentaje de parcialidad, quienes prestan servicios a tiempo parcial, sea cual fuere el motivo o la causa que genera esa circunstancia y la razón por la que no trabajan a tiempo completo.
La plantilla total de la empresa es de 9.965 trabajadores, de los que la inmensa mayoría trabajan a tiempo completo y han percibido en su totalidad la paga íntegra de 1.000 euros; siendo únicamente 447 trabajadores los que la han visto reducida en proporción al coeficiente de parcialidad de la jornada que realizan.
Los términos de comparación a efectos de constatar la existencia de una posible discriminación se identifican de esta forma con dos colectivos bien diferenciados, el de las personas trabajadoras que prestan servicios a tiempo completo y los que lo hacen a tiempo parcial.
Por otra parte, el 20,31% de las personas trabajadoras son mujeres y el 79,69 % hombres, de tal forma que las decisiones empresariales que se extiendan y abarquen a la totalidad de la plantilla afectaran necesariamente a muchos más hombres que mujeres. Así será cuanto resultan ser beneficiosas para los trabajadores, tal y como sucede en esta ocasión. Pero también cuando sean perjudiciales, en cuyo caso el porcentaje de hombres afectados resultará muy superior al de mujeres.
Por ese motivo la fórmula correcta para identificar los colectivos de trabajadores en comparación no está sujeta a la que cada parte elija entre las múltiples variables que estadísticamente pudieren manejarse, sino a la que en cada caso corresponda en función del contenido, alcance real y finalidad de la decisión empresarial cuestionada.
Y aquí se trata de comparar el colectivo de los 9.518 trabajadores que han percibido la paga íntegra, con el de 447 que la cobran reducida en función del porcentaje de parcialidad de su jornada de trabajo.
Obviamente, dentro de cada uno de ambos colectivos podrían identificarse perfectamente distintos subgrupos en razón de cualquiera de los muchos parámetros que pudieren utilizarse para realizar una segmentación de su composición.
El propio recurso de CGT admite, por ejemplo, que hay un 88% de hombres a los que se les ha reducido el importe de la paga, frente a un 12% de mujeres, dentro del colectivo de trabajadores que prestan servicio en situación de jubilación parcial. Mientras que, por el contrario, entre el personal que presta servicio en reducción de jornada o a tiempo parcial y sufre esa misma minoración en la cuantía de la paga, el porcentaje de mujeres oscila sobre el 65/61% de mujeres frente a un 38/34 % de hombres, en un mayor equilibrio que en aquel otro subgrupo.
De igual forma que en la demanda señala que el 32,16 % de las mujeres se encuentran en la banda salarial de 18.001- 24.000 euros, por el 16,33% de los hombres de la plantilla en esa misma franja. Lo que, desde otra perspectiva estadística, supone que las mujeres resultarían entonces más beneficiadas proporcionalmente que los hombres, porque la paga es en la misma cuantía de 1.000 euros para todas las personas trabajadoras y eso supone un mayor porcentaje para quienes perciben salarios inferiores.
Se evidencia de esta forma que la selección de los criterios estadísticos no puede quedar al albur de los parámetros que una y otra parte puedan manejar en defensa de sus respectivas posiciones, sino que debe ajustarse estrictamente al criterio objetivo determinado por los colectivos de trabajadores afectados.
La sentencia ya recoge todos los datos estadísticos que resultan necesarios para la resolución del asunto, relativos a la composición de la plantilla total de la empresa y a cada uno de los dos colectivos de trabajadores respecto a los que debe hacerse la comparación en orden a analizar la posible concurrencia de una discriminación indirecta de las mujeres.
El sindicato recurrente pretende introducir referencias a otros parámetros estadísticos que le resultan más convenientes para sostener sus pretensiones.
Como hemos avanzado en el apartado anterior, no cabe aceptar la segmentación interesada de ciertas variables estadísticas diferentes a las que ya ha fijado el más imparcial y objetivo criterio del órgano judicial de instancia.
Dicho eso:
a) La primera de las revisiones interesa la adición de un nuevo hecho probado sexto para hacer constar el número y porcentaje de hombres y mujeres específicamente encuadrados en el colectivo de trabajadores con reducción de jornada y en jornada parcial, y su porcentaje sobre el total de la plantilla.
Más allá de que el resultado final de ese cálculo, que antes hemos anticipado, del 65/61% de mujeres sobre el 34/38 % de hombres, tampoco es que difiera mucho y de manera determinante respecto al fijado en la sentencia, del 56% de mujeres y 44% de hombres del total de afectados, lo cierto es que la comparativa correcta debe efectuarse entre quienes perciben la pagan su totalidad y quienes la han visto reducida por no prestar servicios a tiempo completo, en los términos que ya constan en los hechos probados de la sentencia.
b) Similar razonamiento nos lleva a desestimar igualmente la segunda de las pretensiones. El contenido de la sentencia del TS de 4 de mayo de 2000, no guarda relación alguna con la controversia que se suscita en el presente asunto, y los datos estadísticos que ofrece la recurrente incurren en la misma segmentación interesada que ya hemos apuntado.
c) El último motivo no introduce en realidad ningún dato distinto a los que ya obran en la sentencia, que recoge el número total de hombres y mujeres que integran la plantilla de la empresa, y de los afectados por el abono parcial de la paga excepcional.
Ese precepto legal dispone "1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo".
Seguidamente explica que el concepto de discriminación indirecta por razón de sexo se encuentra expresamente recogido tanto en el Derecho de la Unión Europea [ art. 2.1 b) de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación] como en el ordenamiento interno ( art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ley que incorpora el acervo comunitario sobre igualdad de sexos).
Para razonar a continuación, que cuando se denuncia una discriminación indirecta por razón de sexo, "no se exige aportar como término de comparación la existencia de un trato más beneficioso atribuido única y exclusivamente a los varones, sino que exista, en primer lugar, una norma o una interpretación o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por mujeres.
Destaca finalmente que "la incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el art. 14 CE repercute en la forma de abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, pues deberá atenderse necesariamente a los datos revelados por la estadística ( STC 128/1987, de 14 de julio, FJ 6), ya sean datos estadísticos aportados por el órgano judicial promotor de la respectiva cuestión de inconstitucionalidad o datos estadísticos actualizados de oficio por el Tribunal ( STC 253/2004, FJ 8) ".
En definitiva, se trata de analizar si esa decisión unilateral de la empresa, aparentemente neutra, pudiere incidir de manera más perjudicial sobre las mujeres en razón de que integran el grupo mayoritariamente afectado de manera desfavorable y hasta el punto de calificarse como una discriminación indirecta que determine la ilegalidad de la medida, en cuanto contempla la reducción de la cuantía de la paga en proporción al porcentaje de jornada de los trabajadores que no prestan servicio a tiempo completo.
Ninguna duda cabe que la paga excepcional acordada por la empresa constituye una retribución de naturaleza salarial cuya finalidad es la de agradecer a los trabajadores el esfuerzo realizado, su compromiso y dedicación, así como la de compensar de alguna forma las circunstancias más gravosas que ha atravesado la plantilla como consecuencia de la crisis COVID y la falta de componentes que ha dado lugar a paradas productivas, que, con el efecto añadido del incremento de la inflación, han generado un evidente perjuicio económico a los trabajadores.
Ya hemos avanzado que se trata de una mera liberalidad de la empresa que no viene impuesta por norma legal o pactada, por lo que no cabe atribuirle otra naturaleza y finalidad distinta a la fijada por el propio empleador.
Se trata por otra parte de una paga a tanto alzado y de igual cuantía para todos los trabajadores con independencia de su categoría profesional y salario, que porcentualmente beneficia por lo tanto en mayor medida a quienes perciben una menor retribución. Desde esta perspectiva es sin duda más favorable para el colectivo de mujeres, que, según explica la propia demanda, son mayoría y duplican el porcentaje de los hombres en la franja salarial más baja, por lo que no ofrece el menor problema desde el análisis de la una posible discriminación por razón de sexo para los trabajadores que prestan servicio a jornada completa.
Dejando al margen la posible problemática que pudiere presentarse en sentido contrario por parte de los trabajadores a tiempo completo, de haber reconocido la paga en la misma cuantía para todos los trabajadores con independencia de su jornada, lo cierto es que la fórmula fijada por la empresa no resulta en modo alguno irrazonable e injustificada, cuando lo que se ha querido premiar es el esfuerzo y dedicación de los trabajadores, a la vez que compensar la subida de la inflación y los perjuicios derivados de las paradas productivas.
Ese esfuerzo y dedicación, la contribución de los trabajadores, es razonablemente superior en quienes realizan una mayor jornada de trabajo, así como los perjuicios sufridos al ser más elevado su salario.
Bajo estos parámetros, la comparativa entre los integrantes de cada uno de los colectivos de trabajadores afectados debe realizarse en función de quienes prestan servicios a tiempo completo y perciben la paga íntegra en la suma de 1.000 euros, y los que realizan una jornada inferior y percibirán una menor cantidad en proporción a su jornada.
Los datos demuestran que el colectivo de los 447 trabajadores que han percibido la paga reducida está integrado en un 43,85% de hombres y un 56,15 % de mujeres.
Es evidente que no se produce una plena igualdad por sexos, lo que resultaría prácticamente imposible en cualquier circunstancia y empresa, pero de lo que debemos analizar es si se trata de un porcentaje manifiestamente mayoritario, del que pudiere desprenderse la existencia de un desequilibrio relevante que ponga de manifiesto la concurrencia de una discriminación indirecta por ser desproporcionado el superior porcentaje de mujeres afectadas.
Y llegados a este punto, la propia LO 3/2007 ofrece el criterio de aplicación, al disponer en su disposición adicional primera "A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento".
La traslación de esta regla al presente asunto permite concluir que no se superan esos límites en el colectivo de trabajadores que perciben la paga excepcional en cuantía reducida, por lo que no existe un desequilibrio que perjudique a las mujeres en términos tan mayoritarios que den lugar a apreciar la existencia de una discriminación indirecta.
Tanto la empresa en su impugnación, como el Ministerio Fiscal en su informe, han planteado que se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en la instancia y se introduce extemporáneamente en fase de casación, por lo que debe ser desestimada por este motivo y sin perjuicio de que tampoco pueda ser acogida por motivos de fondo.
Mas lo cierto es que la propia sentencia recurrida explica, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, que la demanda ya alega que la naturaleza de la paga obligaría a que fuese igual para los trabajadores a tiempo completo y parcial, ofreciendo seguidamente una completa respuesta a esa cuestión. Por lo que no puede considerarse como una cuestión en casación.
Tal y como resume la STS 1158/2023, de 13 de diciembre, rec. 218/2021, en reiteración de la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, no existe un principio de igualdad absoluta entre trabajadores a tiempo completo y parcial, "sino de equiparación de derechos, con la proporcionalidad como vector complementario siempre que sea adecuado".
De tal forma que esa equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores a tiempo parcial debe ser plena cuando el derecho en juego sea indivisible, mientras que deberán reconocerse proporcionalmente cuando los derechos sean medibles en función del tiempo de trabajo.
Y esto último es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, en el que todos los parámetros en los que la empresa ha fundamentado su decisión de abonar esa gratificación excepcional, determinan que el reconocimiento y alcance del derecho a percibirla se ajuste en función del tiempo de trabajo y de manera proporcional a la jornada de los trabajadores.
La finalidad de la paga es la de agradecer el esfuerzo de los trabajadores, su compromiso y dedicación para con la empresa, a la hora de afrontar circunstancias tan singulares como la generada por la crisis COVID y la falta de componentes.
Resulta evidente que ese sacrificio y esfuerzo ha sido mayor en quienes prestan servicios a tiempo completo, a la vez que ha sido menor y más proporcional a la reducida jornada de trabajo de quienes lo han hecho a tiempo parcial. No es lo mismo a estos efectos quienes han prestado servicios todos los días laborables que les corresponden y a jornada completa, que quienes tan solo estaban obligados a trabajar unos días a la semana o unas horas determinadas en jornadas inferiores a la ordinaria.
Unos han padecido con mayor intensidad que otros la crisis COVID y los efectos derivados de las paradas productivas por la falta de componentes, con lo que el empeño, compromiso y dedicación diaria para afrontar esa situación es adecuadamente medible en función de la jornada de trabajo de cada uno de ellos.
En lo que cobra todo su sentido que los trabajadores a tiempo completo perciban en su totalidad la paga establecida por la empresa como compensación a ese esfuerzo, mientras que los trabajadores a tiempo parcial reciban la cantidad proporcionalmente correspondiente a su jornada laboral.
Más si cabe, cuando la empresa ha querido fijar el importe de la indemnización con total independencia de la categoría profesional y salario de cada uno de los trabajadores, referenciado su cuantía, exclusivamente, a la unidad de tiempo determinada por la duración de la jornada de trabajo.
Sin que tenga relevancia para desnaturalizar esas consideraciones la alusión a la compensación por la elevada inflación que la empresa incluye como una de las finalidades de la paga excepcional, pues si bien es cierto que la inflación afecta indudablemente a todos los trabajadores, no lo es menos que su incidencia resulta más gravosa en quienes realizan el mayor esfuerzo de desempeñar una superior jornada de trabajo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT) y Comisiones Obreras de Industria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 54/2023, de 24 de abril, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 67/2023, seguida a instancia de CGT, a la que se adhieren CCOO y UGT, contra Renault España, S.A., Trabajadores Unidos Renault (TU) y el Sindicato de Cuadros y Profesionales (SCP), para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT) y Comisiones Obreras de Industria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 54/2023, de 24 de abril, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 67/2023, seguida a instancia de CGT, a la que se adhieren CCOO y UGT, contra Renault España, S.A., Trabajadores Unidos Renault (TU) y el Sindicato de Cuadros y Profesionales (SCP), para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
