Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 350/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 16/2025 de 09 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 350/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100327
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1656
Núm. Roj: STS 1656:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 16/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 16/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mercantil RUSA SANTANDER, S.L.U., representada y asistida por el Letrado D. José Antonio Saro Baldor, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 758/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024, dictada en autos 158/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de Don Juan, contra RUSA SANTANDER, S.L.U. y Remolques Unidos S.L., sobre compensación de horas extraordinarias.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Don Juan, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada Rusa Santander S.L con una antigüedad de 2 de mayo de 2006 con contrato indefinido con dicha empresa, a tiempo completo con la categoría profesional de Mecánico Naval y con un salario de 111,47 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias.
El salario que cobró desde marzo de 2022 a febrero de 2023, ascendió a 40.686,82.-€.
SEGUNDO.- En la mercantil RUSA SANTANDER S.L existía un pacto de empresa con los trabajadores con entrada en vigor desde el 15 de julio de 2005 por el que se regulan las condiciones laborales. Su duración se fija en concordancia con lo que dure la concesión portuaria. El acuerdo contiene un régimen de prórroga tácita. Actualmente las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de de la empresa Rusa Santander, S.L, para el periodo 21 de marzo de 2023-31 de diciembre de 2027, publicado en el BOC el 18 de mayo de 2023.
TERCERO.- Por sentencia del juzgado de lo Social nº 4, de fecha 19 de Agosto de 2022, dictada en procedimiento de conflicto colectivo nº 163/2022, (confirmada por Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 9 de Diciembre de 2022), se declaró la nulidad de las jornadas laborales con el siguiente fallo:
"1.- Se declara la nulidad de la práctica empresarial consistente en que los trabajadores efectúen horas de presencia (de 14 a 8 horas, y los fines de semana, tanto en el remolcador principal como en el secundario, 244 días al año) que excedan de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes.
2.- Se declara que constituyen tiempo efectivo de trabajo las horas de presencia (de 14 a 8 horas y los fines de semana, L22 (sic) días al año) realizadas por los trabajadores en el remolcador principal.
3.- Se reconoce el derecho de los trabajadores a no ser llamados para urgencias en el periodo de los 122 días restantes de descansos/vacaciones.
La jornada que realizaban los trabajadores, conforme a la sentencia y contemplada en el hecho probado quinto era la siguiente:
1. En la primera y tercera semana los trabajadores permanecen embarcados las 24 horas en el remolcador grande -primer remolcador- (por tanto, permanecen embarcados 15 días al mes las 24 horas) (no controvertido).
En tales semanas realizan seis horas de trabajo ordinario de lunes a viernes entre las 08:00 y las 14:00 h. Durante esta franja se realizan trabajos de mantenimiento y ejercicios de incendios y salvamento o maniobras programadas (no controvertido).
A las 14:00 h se inicia el periodo de descanso a bordo, que solo se interrumpe en el caso de que se requiera la realización de una maniobra de remolque programada (no controvertido.
Los fines de semana solo se realizan trabajos de operaciones programadas, no de mantenimiento (no controvertido).
La media de operaciones diarias son dos, con una duración media del servicio de 1 hora y 19 minutos, la mayor parte de las cuales se desarrolla en la jornada ordinaria (detalle de servicios obrante en los documentos nº 4 a 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
2. En la segunda y cuarta semana los empleados prestan servicios en el remolcador secundario de lunes a viernes, con jornadas de 6 horas diarias en horario de 8 a 14 h. Durante esa franja horaria realizan operaciones programadas y tareas de mantenimiento (no controvertido).
Desde las 14:00 a 08:00 h del día siguiente y los fines de semana la tripulación permanece desembarcada y localizada a disposición (no controvertido) con la obligación de acudir a base en 1 hora (Procedimiento de Control de Tráfico Marítimo en aguas del Puerto de Santander).
el número de operaciones fuera de jornada ordinaria tiene un promedio de 10 mensuales, 5 por turno. La media de operaciones diarias son 0,49 con una duración media del servicio de 1 hora y 8 minutos (detalle de servicios).
3. Tras 28 días de embarque efectivo los trabajadores disfrutan de 14 días de descanso vacacional (no controvertido). en dicho periodo los trabajadores no pueden ser llamados para atender urgencias (no controvertido).
4. En el año 2021 los trabajadores estuvieron 122 días de embarque en el remolcador principal (no controvertido). Ello supone un total de 2.928 horas de embarque (122 x 24), de las cuales 732 horas se corresponden con la franja horaria de 08:00 a 14:00 h (no controvertido). En dicho periodo se realizaron después de las 14:00 h un total de 218,47 horas de maniobra (detalles de servicio).
5. En el año 2021 los trabajadores estuvieron 82 días de embarque en el remolcador secundario -excluyendo fines de semana y festivos- (o 122 días incluyendo fines de semana) (no controvertido). Ello supone un total de 492 horas (82 x 6). En dicho periodo se realizaron después de las 14:00 h un total de 30 horas y 57 minutos de maniobra (detalles de servicio).
CUARTO.- La jornada que ha venido realizando el actor hasta el 3 de marzo de 2023 que entró en situación de Incapacidad Temporal ha sido la siguiente conforme a la demanda y no discutida por la demandada:
Prestación de servicios de remolque los 365 días del año, las 24 horas del día, sobre una cadencia de turnos de 6 semanas que se distribuyen en 4 semanas de trabajo y dos de descanso, en la forma que sigue:
1ª semana: (Prestación de servicios en remolcador grande). Los trabajadores se encuentran embarcados 24 horas dentro del buque, los 7 días de la semana. En este turno los trabajadores atienden una emisora por la que se comunican todas las incidencias que puedan requerir la intervención de la embarcación.
2ª semana: (Prestación de servicios en remolcador pequeño). Los trabajadores prestan servicios presenciales en barco en horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, encontrándose en guardia "a disposición", durante las 18 horas restantes. El tiempo de respuesta, establecido por la empresa es de 30 minutos.
Los sábados y domingos se encuentran, en todo caso, en guardia "a disposición" durante 24 horas al día.
3ª y 4 ª semana: (Prestación de servicios en remolcador grande y remolcador pequeño, respectivamente). La jornada se realiza en los mismos términos que las dos semanas precedentes.
5ª y 6ª semana: descanso. Este régimen de prestación de servicios, absorbería, según la normativa interna de la empresa, los descansos correspondientes a vacaciones, permisos, descansos semanales e inter jornadas.
QUINTO.- De acuerdo a la vida laboral del actor y desde que es empleado por la empresa Rusa Santander ha sido dado de alta y de baja de forma unilateral, entre esta y por la empresa Remolques Unidos S.L, los siguientes periodos:
Empresa Fecha de alta Fecha de baja
Rusa Santander S.L 02/05/2006 11/02/2020
Remolques Unidos S.L 12/02/2020 24/02/2020
Rusa Santander S.L 25/02/2020 24/05/2020
Remolques Unidos S.L 25/05/2020 23/08/2020
Remolques Unidos S.L 24/08/2020 30/09/2020
Remolques Unidos S.L 01/10/2020 02/02/2021
Rusa Santander S.L 03/02/2020 26/09/2020
Remolques Unidos S.L 27/09/2021 14/03/2022
Remolques Unidos S.L 15/03/2022 27/03/2022
Remolques Unidos S.L 28/03/2022 24/04/2022
Rusa Santander S.L 25/04/2022 31/10/2022
Rusa Santander S.L 01/11/2022
SEXTO.- Remolques Unidos, S.A. es una empresa de capital cántabro fundada en el año 1962, dedicada a la actividad de remolque marítimo en el Puerto de Santander, así como al remolque de altura, salvamentos, contra incendios, lucha contra la contaminación del medio marino y otras actividades complementarias: amarre de buques, embarcaciones auxiliares, pontonas, etc. A la vez, es la Armadora y titular de toda la flota que opera en sus distintas actividades. Su domicilio social se encuentra situado en Santander, Cl/ Antonio López nº 42.
Rusa Santander, S.1., es una sociedad unipersonal fundada en el año 2002, la cual pertenece en su totalidad a Remolques Unidos, S.1., y dispone de la titularidad de la concesión del servicio de remolque portuario en Santander. Su domicilio social, al igual que en caso de Remolques Unidos, S.A., se encuentra en Santander, CL/ Antonio López nº 42.
Ambas tienen plantillas de trabajadores diferentes, si bien el departamento de recursos humanos es el mismo para ambas realizándose las altas y bajas por un trabajador de Remolques Unidos S.L, y prestando servicios el actor para esta última sin ser notificado de forma expresa sobre ello.
SEPTIMO - Mientras el actor estaba en situación de alta con Remolques Unidos S.A, los trabajos asignados se denominaban de "navegación", siendo servicios de remolques de altura. Los servicios de Rusa Santander S.L se prestan en el puerto de Santander, realizando dentro del turno de trabajo del remolcador pequeño cuando no desarrolla trabajo presencial en el mismo, labores de marinero consistentes entre otras en:
1.- En la colocación de barrera anticontaminación con una motora, en la puerta del dique, en El Astillero.
2.- En caso de accidente con vertido contaminante al mar, debe acudir con la motora, para colocar la barrera anticontaminación en la zona y reducir el daño.
3.- Conducir la motora con el fin de llevar a los oficiales a mirar los calados de las embarcaciones; o bien, para llevar a los pintores...etc, en caso de necesidad de reparaciones a realizar fuera de dique.
OCTAVO.- El actor durante el año 2022 realizó las siguientes horas de acuerdo a los partes de trabajo de la empresa demandada:
Las horas de jornada máxima de acuerdo a la norma aplicable es de 1826 horas anuales. Estando limitadas las horas de presencia a 960,00 por 365 días de trabajo.
El actor mantiene que, desde el 6 de mayo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, realizó 1.584 horas de presencia.
NOVENO.- El actor no ha desempeñado la condición de delegado de personal ni sindical.
DECIMO.- Se celebró acto de Conciliación el 12 de abril de 2023 con el resultado SIN AVENENCIA».
Fundamentos
La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria núm. 876/2024, de 8 de noviembre (rec. 758/2024), revocó parcialmente la sentencia de instancia y, con absolución de una de las empresas condenadas, elevó la indemnización por extinción concedida, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
La sala de suplicación, tras rectificar el salario diario del trabajador atendidas las horas realizadas declaradas probadas, y con ello la indemnización final señalada en la instancia, se remite a la sentencia firme dictada en el seno de un proceso de conflicto colectivo que declaró la nulidad de ciertas prácticas empresariales que suponían la realización de una jornada muy superior a la pactada en el acuerdo empresarial del año 2005 y que la empresa optó por mantener hasta la publicación del convenio colectivo, lo que considera un incumplimiento de entidad como para confirmar la resolución contractual indemnizada instada por el trabajador. Seguidamente, descarta la existencia de un grupo de empresas patológico y la existencia de cesión ilegal, por lo que deja sin efecto la condena solidaria de las empresas demandadas.
Y por lo que se refiere a las horas extraordinarias reclamadas -que es lo relevante a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina-, con cita y apoyándose en las sentencias de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cantabria 450/2024, de 3 de junio (rec. 333/2024), y 810/2024, de 18 de octubre (rec. 682/2024), la sentencia recurrida niega el carácter compensable del plus de asistencia con el total de horas extraordinarias realizadas en cómputo anual por no tratarse de conceptos homogéneos.
Debemos anticipar desde este mismo momento que nuestras SSTS 96/2026, de 28 de enero (rcud 4369/2024) y 241/2026, de 10 de marzo (rcud 14/2025), ambas de la misma empresa y asunto y con la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, han declarado la firmeza de las citadas sentencias de la sala cántabra 450/2024 y 810/2024.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 373/2023, de 25 de mayo (rec. 714/2022).
El recurso ha sido impugnado por el trabajador, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Entre otros defectos en que habría incurrido el recurso, la impugnación entiende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.
El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso igualmente por ausencia de contradicción.
El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.
Ya hemos adelantado que, por lo que se refiere a las horas extraordinarias reclamadas -que es lo verdaderamente relevante a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina-, apoyándose y con cita de las sentencias de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cantabria 450/2024, de 3 de junio (rec. 333/2024), y 810/2024, de 18 de octubre (rec. 682/2024), la sentencia recurrida niega el carácter compensable del plus de asistencia con el total de horas extraordinarias realizadas en cómputo anual por no tratarse de conceptos homogéneos.
Y hemos anticipado, igualmente, que nuestras SSTS 96/2026, de 28 de enero (rcud 4369/2024) y 241/2026, de 10 de marzo (rcud 14/2025), ambas de la misma empresa y asunto y con la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, han declarado la firmeza de las citadas sentencias de la sala cántabra 450/2024 y 810/2024.
Pues bien, tanto la STS 96/2026 como la STS 241/2026 han declarado la ausencia de contradicción con la sentencia referencial. Por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley debemos aplicar el mismo criterio en el presente caso.
Reproducimos a continuación, en síntesis, los razonamientos en virtud de los cuales las SSTS 96/2026, de 28 de enero (rcud 4369/2024) y 241/2026, de 10 de marzo (rcud 14/2025), han apreciado la falta de contradicción.
Sin embargo -señala la STS 96/2026- existe la importante diferencia de que el demandante en el caso, cuando está embarcado, realiza materialmente ocho horas de trabajo y las restantes está sin actividad a disposición de la empresa, mientras que el demandante en la sentencia de contraste durante el tiempo que permanece embarcado realiza ocho horas de trabajo como jefe de máquinas del barco, pero el 50 por cierto del resto del tiempo embarcado continúa trabajando en la medida en que está pendiente de los avisos que puedan llegar a través del sistema UMS; además, también es relevante señalar que el recurrente en el caso pasa parte de su jornada adscrito al remolcador secundario y durante esos periodos de tiempo tiene libertad personal absoluta y está tan solo a disposición de la empresa, pero con tiempo de respuesta de entre media y una hora caso de ser llamado.
Por otra parte -prosigue su razonamiento la STS 96/2026-, el demandante en la sentencia de contraste tiene regulada su relación laboral por el convenio colectivo estatutario de la empresa Sasemar (BOE 21 de enero de 2021), en cuyo artículo 28.b) se regula el denominado «plus de actividad y disponibilidad» que se prevé «como contrapartida y compensación a la disponibilidad para la realización de servicios de mar fuera de la jornada de trabajo y el esfuerzo especial que en ocasiones conlleva la realización de servicios de salvamento en desfavorables condiciones meteorológicas»; mientras que el demandante en el caso ve regulada su relación laboral por un acuerdo de empresa del año 2005, en el que se regula el denominado «plus de asistencia» que «compensa los tiempos de stand-by y presencia, así como el plus por beneficios.»
La STS 96/2026 concluye que, si bien la pretensión en ambos casos es que las horas que deben estar trabajando en el centro de trabajo, excediendo de la jornada ordinaria y que están consideradas tiempo de trabajo, les sean abonadas como horas extras y de dicha retribución no sea descontada la cantidad percibida por pluses indicados, los hechos en que se sustenta la pretensión difieren considerablemente, y tampoco coincide la fundamentación jurídica de la pretensión, en la medida en que las normas en que dicha fundamentación se sustenta en cada caso es diferente, y además el contenido de una y otra tienen particularidades que hacen imposible su comparación.
Y tras reproducir el artículo 33 del acuerdo colectivo de empresa de la sentencia recurrida sobre el plus de disponibilidad y el artículo 28 del convenio colectivo aplicable en la sentencia de contraste, la STS 241/2026, de 10 de marzo (rcud 14/2025) advierte que, si bien en ambos casos se establece un complemento de cuantía fija destinado a retribuir una serie de circunstancias laborales diversas, ocurre que, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se contempla específicamente «la retribución de los sábados, domingos y festivos», en el caso de la sentencia allí recurrida no se hace referencia a la compensación de los descansos perdidos durante los tiempos de trabajo concentrado. En concreto se incluyen como conceptos retribuidos la disponibilidad, el desplazamiento adicional, permanencia periódica y/o continuada en el buque, tiempos de stand-by y presencia y plus por beneficios, todo ello de manera indiferenciada. Ninguna relación guarda el «desplazamiento adicional» o el «plus por beneficios» con los excesos de jornada. La disponibilidad, que es sencillamente la localización del trabajador fuera de su horario laboral en condiciones para incorporarse al trabajo si es llamado, no puede confundirse con la retribución del exceso de jornada realizado si efectivamente es llamado y presta servicios. En cuanto a los tiempos de stand-by y de presencia hacen alusión a tiempos distintos a los de trabajo y en el caso de la sentencia recurrida en la STS 241/2026, de 10 de marzo (rcud 14/2025), ya ha excluido de cómputo los tiempos de presencia. Finalmente -razona la STS 241/2026-, la «permanencia periódica y/o continuada en el buque» se retribuye como condición de mayor penosidad, pero tampoco se está aludiendo a una compensación de los descansos perdidos o de los excesos de jornada, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la sentencia de contraste.
Al no apreciar la concurrencia de contradicción, la STS 241/2026 no puede entrar a valorar si la solución adoptada en la sentencia de contraste es o no correcta, permitiendo la compensación con la retribución de las horas extraordinarias de ese plus que retribuye distintas circunstancias sin diferenciar entre la parte que se abona por los descansos perdidos y la parte que se abona por otras circunstancias. Lo cierto es que en aquel caso el convenio colectivo creaba un plus que específicamente, entre otras circunstancias, pretende compensar los excesos de jornada por la pérdida de descansos semanales y festivos, lo que no ocurre en el caso de la STS 241/2026, de 10 de marzo (rcud 14/2025).
De todo lo anterior, la STS 241/2026 concluye que, en los extremos relativos a la compensación de la retribución en metálico de las horas extraordinarias con el plus pactado y a la compensación con otras condiciones y mejoras laborales (en concreto los coeficientes reductores de la edad de jubilación), no se puede apreciar la contradicción necesaria.
Finalmente, la STS 241/2026, de 10 de marzo (rcud 14/2025) recuerda que en este mismo sentido de ausencia de contradicción nos habíamos pronunciado ya en nuestra STS 96/2026, de 28 de enero (rcud 4369/2024).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
