Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 353/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 61/2025 de 09 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 353/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100329
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1659
Núm. Roj: STS 1659:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 61/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
CASACION núm.: 61/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras, representada y asistida por la letrada Doña Ana Colomera Ortiz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2024, autos nº 1059/2024, en actuaciones seguidas por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Madrid, contra la Asociación de Centros de Hospitalización Privada de la Comunidad de Madrid (ACHPM), siendo partes interesadas la Federación de UGT Servicios Públicos de Madrid y FSES-SATSE, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Asociación de Centros de Hospitalización Privada de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada Doña María Dolores Tejero García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores en general incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de "Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos", publicado en el BOCM n° 279 el 23 de noviembre de 2023 y cuyo ámbito geográfico de aplicación es el de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- A tenor del artículo 21 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, publicado en el BOCM n° 279 el 23 de noviembre de 2023:
"El personal afectado por el presente convenio percibirá un plus de transporte como indemnización de los gastos, perjuicios y tiempo invertido ocasionado por el desplazamiento al centro de trabajo, que se abonará según la cuantía que figura en el ANEXO IV".
El ANEXO IV refleja el siguiente redactado e importes respecto al plus de transporte durante la vigencia del Convenio Colectivo:
Año 2023
PLUS TRANSPORTE
JORNADA IMPORTE
CONTINUA 141,20
PARTIDA 126,08
NOCTURNA 100,88
Año 2024
PLUS TRANSPORTE
JORNADA IMPORTE
CONTINUA 144,73
PARTIDA 129,23
NOCTURNA 103,40
Año 2025
PLUS TRANSPORTE
JORNADA IMPORTE
CONTINUA 148,35
PARTIDA 132,46
NOCTURNA 105,99
Año 2026
PLUS TRANSPORTE
JORNADA IMPORTE
CONTINUA 152,06
PARTIDA 135,77
NOCTURNA 108,64
TERCERO.- En el artículo 10 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de Madrid y su provincia publicado el 24-5-1979, primero que establece el plus transporte, se fija el mismo en función de los días efectivamente trabajados (documento 25 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 178).
En el artículo 17 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de Madrid y su provincia para los años 1984-1985 el plus transporte se cuantifica en función de los días trabajados y alejamiento de los lugares de trabajo del centro urbano (documento nº 26 del ramo de prueba de la demandad, folio 188).
El siguiente Convenio para el año 1986 mantuvo la misma redacción del artículo 17 del Convenio precedente (documento n® 27.2 ramo de prueba de la empresa demandada) y lo mismo aconteció con los Convenios de 1987, 1988-1989 (documentos 28 y 29 del ramo de prueba de la demandada)
Se llega así al Convenio de 1990, vigente hasta el 31-12-1992, que establece el plus transporte ''como indemnización de los perjuicios y tiempo invertido ocasionado por el desplazamiento al centro de trabajo'', en la cuantía fijada en sus anexos, exceptuándolo de las pagas extraordinarias y la mensualidad de vacaciones que se resta el plus transporte (documento n° 30 del ramo de prueba de la demandada, especialmente a destacar sus folios 262 y 267).
Esta redacción del plus transporte se mantiene en los Convenios siguientes hasta llegar al actual (2023 a 2026) con la única singularidad de que entre los años 2001 a 2010 se fija un límite a la cuantía del plus transporte del 20% SMI (documentos 33 a 39 del ramo de prueba de empresa),al implantarse un nuevo sistema de clasificación profesional pasando de categorías a 5 grupos profesionales, pasando definitivamente a desaparecer el tope del 20% en el convenio 2016 a 2020 en su artículo 21 (documento n° 37 ramo de prueba de la demandada, folio 469 y prueba testifical).
CUARTO.- En el acta de 29 de junio de 2021 de la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid se trato expresamente la cuestión que centra el presente conflicto colectivo , Comisión de la que forma parte el sindicato CC. OO, donde en relación a una consulta evacuada se acuerda y manifiesta que "el plus transporte se abona en 11 mensualidades''' (prueba testifical practicada en el juicio en relación al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada, folio 123).
En el acta de la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid de 20 de septiembre de 2024 no se llegó a un acuerdo sobre el plus transporte (documento nº 2 del ramo de la prueba actora aportado vía lex net)
QUINTO.- La Sección 4ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha dictado sentencia el 11 de abril de 2024, en el recurso nº 166/2024, (que no es firme) en materia de conflicto colectivo promovido por COMUNIDAD DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO frente al Comité de Empresa de la COMUNIDAD DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, en la que desestimó el recurso del citado Hospital contra sentencia de 13 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid, interpretando que del artículo 21 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos no se deduce que el plus transporte ha de abonarse en 11 mensualidades, como propugna la empresa, descontándose el mes de vacaciones, de ahí que concluya la interpretación realizada por la empresa de que el plus transporte se ha de percibir en 12 mensualidades del año natural, excluyéndose cuando no haya desplazamiento al centro de trabajo, como sucede con las vacaciones anuales o resto de situaciones de ausencia, no se corresponde con la interpretación del mencionado precepto convencional.
SEXTO.- Se intentó ante el IRMA el 4-10-24 la conciliación entre las partes que finalizó sin avenencia (folio 22 de autos)».
La demanda fue desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 1146/2024, de 9 de diciembre (proc. 1059/2024).
El recuro tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e ) LRJS, que será examinado en el siguiente fundamento de derecho.
El recurso solicita la estimación de la inicial demanda de conflicto colectivo.
Tras recordar los criterios hermenéuticos de esta Sala IV sobre los convenios colectivos (mencionando concretamente el literal, la intención de los contratantes y el histórico) y partiendo de que desde 1979 la negociación colectiva del sector ha configurado el plus de transporte como un plus de naturaleza extrasalarial, la sentencia recurrida entiende que, aunque no lo diga expresamente, la redacción del precepto convencional es «inequívoca en la intención de los negociadores» de abonar el plus de transporte en 11 meses, «ya que no es posible indemnizar los gastos, perjuicios y tiempo invertido si no existe el desplazamiento al centro de trabajo, por lo que partiendo de la naturaleza indemnizatoria de este plus su devengo exige ineludiblemente trabajar desplazándose al centro, no abonándose en vacaciones, ya que no se trabaja.» Como afirma la sentencia recurrida, y recuerda asimismo el razonado informe del Ministerio Fiscal, el plus de transporte se viene abonando desde 1979 en 11 (y no en 12) mensualidades.
El recurso no discute la naturaleza extrasalarial del plus de transporte. Lo que defiende es que el plus debe percibirse no en 11, sino en 12 mensualidades, de manera que debe abonarse también en el mes de vacaciones.
En efecto, el precepto convencional configura expresamente el plus de transporte como la «indemnización» de los gastos, perjuicios y tiempo invertido ocasionados por el «desplazamiento» al centro de trabajo. En consecuencia, si no hay desplazamiento al centro de trabajo no se producen gastos, perjuicios ni tiempo invertido que haya que indemnizar. De lo anterior se infiere, sin especial dificultad, que, como en el mes de vacaciones no se realizan desplazamientos al centro de trabajo, no se producen tampoco en dicho periodo gastos, perjuicios ni tiempo invertido en dichos desplazamientos que haya que compensar.
El artículo 21 del convenio colectivo dispone que el plus de transporte «se abonará según la cuantía que figura en el Anexo IV.»
Pues bien, las cuantías del plus de transporte, según los años de vigencia del convenio (2023 a 2026), que establece el Anexo IV son las siguientes:
Año 2023
Año 2024
Año 2025
Año 2026
Como puede comprobarse, el Anexo IV fija la «cuantía» del plus de transporte para cada año 2023 a 2026, diferenciando entre los distintos tipos de jornada (continua, partida y nocturna). Pero en ningún momento dispone que dicha cuantía deba percibirse los 12 meses del año, y, por tanto, también durante el mes de vacaciones. Una cosa es la cuantía, que sí fija el anexo IV, al que remite expresamente para ello el artículo 21 del convenio colectivo, y otra cosa es si dicha cuantía debe percibirse también durante el mes de vacaciones, lo que no establece el Anexo IV. Precisamente lo que sucedía en el supuesto examinado por la STS 25 de noviembre de 2011 (rcud 1346/2011), en la que trata de apoyarse el recurso, es que el convenio colectivo disponía expresamente que el plus de transporte se debía de percibir también en vacaciones. Pero esta previsión no la incluye el convenio colectivo del presente caso.
Sea como fuere, el silencio del convenio colectivo sobre lo que ocurre con el plus de transporte durante el mes de vacaciones no puede utilizarse como argumento para concluir que debe percibirse también durante ese mes. Como hemos visto, el artículo 21 del convenio colectivo configura el plus de transporte como una indemnización que compensa los gastos, perjuicios y tiempo invertido en los desplazamientos al centro de trabajo. Y ocurre que en el mes de vacaciones no se producen dichos desplazamientos, por lo que no hay gastos, perjuicios y tiempo invertido que haya que indemnizar.
En todo caso, la clara configuración indemnizatoria del plus de transporte en el artículo 21 del convenio colectivo (el plus compensa los gastos, perjuicios y tiempo invertido en los desplazamientos al centro de trabajo y en vacaciones no se producen esos gastos, precisamente porque no hay desplazamientos), tiene un muy superior peso interpretativo sobre el muy débil argumento del silencio del convenio colectivo sobre lo que sucede con el plus de transporte durante las vacaciones. Más bien, todo conduce a interpretar ese silencio del convenio colectivo, especialmente cuando no se pone en duda la naturaleza extrasalarial del plus, en el sentido de que se está partiendo, siquiera sea tácita o implícitamente, pero de forma inequívoca -como afirma correctamente la sentencia recurrida-, de que el plus de transporte no se percibe en el mes de vacaciones, porque en dicho no hay desplazamientos al centro de trabajo que generen gastos, perjuicios y tiempo invertido que haya que indemnizar.
El primer argumento es lo sucedido con las previsiones convencionales sobre el plus de transporte de los años 2003 a 2007. La sentencia recurrida entendió que los cálculos que la demanda hacía al respecto eran «erróneos», proporcionando el TSJ las cifras correctas. El recurso de casación sostiene que los cálculos que hacía la demanda «no son erróneos, son correctos.»
Pero, además de que el recurso no ha tratado de modificar las cálculos hechos por la sentencia recurrida por la vía del artículo 207 d ) LRJS, lo cierto es que la sentencia del TSJ ya tiene en cuenta que «la asimilación del plus transporte, como máximo, al 20 por ciento del SMI, lo fue durante un periodo transitorio, entre los años 2001 a 2010», desapareciendo de las previsiones convencionales a partir de entonces, «por lo que, aunque hubiera acertado en sus cálculos aritméticos la parte actora, no sería posible extrapolar el criterio del 20 por ciento al convenio actualmente vigente 2023-2026.» Y, obviamente, lo relevante para el presente supuesto es lo previsto en este último convenio colectivo y no lo que pudiera disponerse, en su caso, en convenios anteriores.
El segundo argumento es lo resuelto en otros casos por la propia Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Pero obviamente esos pronunciamientos no vinculan a esta Sala IV.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores en general incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de "Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos", publicado en el BOCM n° 279 el 23 de noviembre de 2023 y cuyo ámbito geográfico de aplicación es el de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- A tenor del artículo 21 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, publicado en el BOCM n° 279 el 23 de noviembre de 2023:
"El personal afectado por el presente convenio percibirá un plus de transporte como indemnización de los gastos, perjuicios y tiempo invertido ocasionado por el desplazamiento al centro de trabajo, que se abonará según la cuantía que figura en el ANEXO IV".
El ANEXO IV refleja el siguiente redactado e importes respecto al plus de transporte durante la vigencia del Convenio Colectivo:
Año 2023
PLUS TRANSPORTE
JORNADA IMPORTE
CONTINUA 141,20
PARTIDA 126,08
NOCTURNA 100,88
Año 2024
PLUS TRANSPORTE
JORNADA IMPORTE
CONTINUA 144,73
PARTIDA 129,23
NOCTURNA 103,40
Año 2025
PLUS TRANSPORTE
JORNADA IMPORTE
CONTINUA 148,35
PARTIDA 132,46
NOCTURNA 105,99
Año 2026
PLUS TRANSPORTE
JORNADA IMPORTE
CONTINUA 152,06
PARTIDA 135,77
NOCTURNA 108,64
TERCERO.- En el artículo 10 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de Madrid y su provincia publicado el 24-5-1979, primero que establece el plus transporte, se fija el mismo en función de los días efectivamente trabajados (documento 25 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 178).
En el artículo 17 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de Madrid y su provincia para los años 1984-1985 el plus transporte se cuantifica en función de los días trabajados y alejamiento de los lugares de trabajo del centro urbano (documento nº 26 del ramo de prueba de la demandad, folio 188).
El siguiente Convenio para el año 1986 mantuvo la misma redacción del artículo 17 del Convenio precedente (documento n® 27.2 ramo de prueba de la empresa demandada) y lo mismo aconteció con los Convenios de 1987, 1988-1989 (documentos 28 y 29 del ramo de prueba de la demandada)
Se llega así al Convenio de 1990, vigente hasta el 31-12-1992, que establece el plus transporte ''como indemnización de los perjuicios y tiempo invertido ocasionado por el desplazamiento al centro de trabajo'', en la cuantía fijada en sus anexos, exceptuándolo de las pagas extraordinarias y la mensualidad de vacaciones que se resta el plus transporte (documento n° 30 del ramo de prueba de la demandada, especialmente a destacar sus folios 262 y 267).
Esta redacción del plus transporte se mantiene en los Convenios siguientes hasta llegar al actual (2023 a 2026) con la única singularidad de que entre los años 2001 a 2010 se fija un límite a la cuantía del plus transporte del 20% SMI (documentos 33 a 39 del ramo de prueba de empresa),al implantarse un nuevo sistema de clasificación profesional pasando de categorías a 5 grupos profesionales, pasando definitivamente a desaparecer el tope del 20% en el convenio 2016 a 2020 en su artículo 21 (documento n° 37 ramo de prueba de la demandada, folio 469 y prueba testifical).
CUARTO.- En el acta de 29 de junio de 2021 de la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid se trato expresamente la cuestión que centra el presente conflicto colectivo , Comisión de la que forma parte el sindicato CC. OO, donde en relación a una consulta evacuada se acuerda y manifiesta que "el plus transporte se abona en 11 mensualidades''' (prueba testifical practicada en el juicio en relación al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada, folio 123).
En el acta de la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid de 20 de septiembre de 2024 no se llegó a un acuerdo sobre el plus transporte (documento nº 2 del ramo de la prueba actora aportado vía lex net)
QUINTO.- La Sección 4ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha dictado sentencia el 11 de abril de 2024, en el recurso nº 166/2024, (que no es firme) en materia de conflicto colectivo promovido por COMUNIDAD DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO frente al Comité de Empresa de la COMUNIDAD DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, en la que desestimó el recurso del citado Hospital contra sentencia de 13 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid, interpretando que del artículo 21 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos no se deduce que el plus transporte ha de abonarse en 11 mensualidades, como propugna la empresa, descontándose el mes de vacaciones, de ahí que concluya la interpretación realizada por la empresa de que el plus transporte se ha de percibir en 12 mensualidades del año natural, excluyéndose cuando no haya desplazamiento al centro de trabajo, como sucede con las vacaciones anuales o resto de situaciones de ausencia, no se corresponde con la interpretación del mencionado precepto convencional.
SEXTO.- Se intentó ante el IRMA el 4-10-24 la conciliación entre las partes que finalizó sin avenencia (folio 22 de autos)».
La demanda fue desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 1146/2024, de 9 de diciembre (proc. 1059/2024).
El recuro tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e ) LRJS, que será examinado en el siguiente fundamento de derecho.
El recurso solicita la estimación de la inicial demanda de conflicto colectivo.
Tras recordar los criterios hermenéuticos de esta Sala IV sobre los convenios colectivos (mencionando concretamente el literal, la intención de los contratantes y el histórico) y partiendo de que desde 1979 la negociación colectiva del sector ha configurado el plus de transporte como un plus de naturaleza extrasalarial, la sentencia recurrida entiende que, aunque no lo diga expresamente, la redacción del precepto convencional es «inequívoca en la intención de los negociadores» de abonar el plus de transporte en 11 meses, «ya que no es posible indemnizar los gastos, perjuicios y tiempo invertido si no existe el desplazamiento al centro de trabajo, por lo que partiendo de la naturaleza indemnizatoria de este plus su devengo exige ineludiblemente trabajar desplazándose al centro, no abonándose en vacaciones, ya que no se trabaja.» Como afirma la sentencia recurrida, y recuerda asimismo el razonado informe del Ministerio Fiscal, el plus de transporte se viene abonando desde 1979 en 11 (y no en 12) mensualidades.
El recurso no discute la naturaleza extrasalarial del plus de transporte. Lo que defiende es que el plus debe percibirse no en 11, sino en 12 mensualidades, de manera que debe abonarse también en el mes de vacaciones.
En efecto, el precepto convencional configura expresamente el plus de transporte como la «indemnización» de los gastos, perjuicios y tiempo invertido ocasionados por el «desplazamiento» al centro de trabajo. En consecuencia, si no hay desplazamiento al centro de trabajo no se producen gastos, perjuicios ni tiempo invertido que haya que indemnizar. De lo anterior se infiere, sin especial dificultad, que, como en el mes de vacaciones no se realizan desplazamientos al centro de trabajo, no se producen tampoco en dicho periodo gastos, perjuicios ni tiempo invertido en dichos desplazamientos que haya que compensar.
El artículo 21 del convenio colectivo dispone que el plus de transporte «se abonará según la cuantía que figura en el Anexo IV.»
Pues bien, las cuantías del plus de transporte, según los años de vigencia del convenio (2023 a 2026), que establece el Anexo IV son las siguientes:
Año 2023
Año 2024
Año 2025
Año 2026
Como puede comprobarse, el Anexo IV fija la «cuantía» del plus de transporte para cada año 2023 a 2026, diferenciando entre los distintos tipos de jornada (continua, partida y nocturna). Pero en ningún momento dispone que dicha cuantía deba percibirse los 12 meses del año, y, por tanto, también durante el mes de vacaciones. Una cosa es la cuantía, que sí fija el anexo IV, al que remite expresamente para ello el artículo 21 del convenio colectivo, y otra cosa es si dicha cuantía debe percibirse también durante el mes de vacaciones, lo que no establece el Anexo IV. Precisamente lo que sucedía en el supuesto examinado por la STS 25 de noviembre de 2011 (rcud 1346/2011), en la que trata de apoyarse el recurso, es que el convenio colectivo disponía expresamente que el plus de transporte se debía de percibir también en vacaciones. Pero esta previsión no la incluye el convenio colectivo del presente caso.
Sea como fuere, el silencio del convenio colectivo sobre lo que ocurre con el plus de transporte durante el mes de vacaciones no puede utilizarse como argumento para concluir que debe percibirse también durante ese mes. Como hemos visto, el artículo 21 del convenio colectivo configura el plus de transporte como una indemnización que compensa los gastos, perjuicios y tiempo invertido en los desplazamientos al centro de trabajo. Y ocurre que en el mes de vacaciones no se producen dichos desplazamientos, por lo que no hay gastos, perjuicios y tiempo invertido que haya que indemnizar.
En todo caso, la clara configuración indemnizatoria del plus de transporte en el artículo 21 del convenio colectivo (el plus compensa los gastos, perjuicios y tiempo invertido en los desplazamientos al centro de trabajo y en vacaciones no se producen esos gastos, precisamente porque no hay desplazamientos), tiene un muy superior peso interpretativo sobre el muy débil argumento del silencio del convenio colectivo sobre lo que sucede con el plus de transporte durante las vacaciones. Más bien, todo conduce a interpretar ese silencio del convenio colectivo, especialmente cuando no se pone en duda la naturaleza extrasalarial del plus, en el sentido de que se está partiendo, siquiera sea tácita o implícitamente, pero de forma inequívoca -como afirma correctamente la sentencia recurrida-, de que el plus de transporte no se percibe en el mes de vacaciones, porque en dicho no hay desplazamientos al centro de trabajo que generen gastos, perjuicios y tiempo invertido que haya que indemnizar.
El primer argumento es lo sucedido con las previsiones convencionales sobre el plus de transporte de los años 2003 a 2007. La sentencia recurrida entendió que los cálculos que la demanda hacía al respecto eran «erróneos», proporcionando el TSJ las cifras correctas. El recurso de casación sostiene que los cálculos que hacía la demanda «no son erróneos, son correctos.»
Pero, además de que el recurso no ha tratado de modificar las cálculos hechos por la sentencia recurrida por la vía del artículo 207 d ) LRJS, lo cierto es que la sentencia del TSJ ya tiene en cuenta que «la asimilación del plus transporte, como máximo, al 20 por ciento del SMI, lo fue durante un periodo transitorio, entre los años 2001 a 2010», desapareciendo de las previsiones convencionales a partir de entonces, «por lo que, aunque hubiera acertado en sus cálculos aritméticos la parte actora, no sería posible extrapolar el criterio del 20 por ciento al convenio actualmente vigente 2023-2026.» Y, obviamente, lo relevante para el presente supuesto es lo previsto en este último convenio colectivo y no lo que pudiera disponerse, en su caso, en convenios anteriores.
El segundo argumento es lo resuelto en otros casos por la propia Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Pero obviamente esos pronunciamientos no vinculan a esta Sala IV.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La demanda fue desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 1146/2024, de 9 de diciembre (proc. 1059/2024).
El recuro tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e ) LRJS, que será examinado en el siguiente fundamento de derecho.
El recurso solicita la estimación de la inicial demanda de conflicto colectivo.
Tras recordar los criterios hermenéuticos de esta Sala IV sobre los convenios colectivos (mencionando concretamente el literal, la intención de los contratantes y el histórico) y partiendo de que desde 1979 la negociación colectiva del sector ha configurado el plus de transporte como un plus de naturaleza extrasalarial, la sentencia recurrida entiende que, aunque no lo diga expresamente, la redacción del precepto convencional es «inequívoca en la intención de los negociadores» de abonar el plus de transporte en 11 meses, «ya que no es posible indemnizar los gastos, perjuicios y tiempo invertido si no existe el desplazamiento al centro de trabajo, por lo que partiendo de la naturaleza indemnizatoria de este plus su devengo exige ineludiblemente trabajar desplazándose al centro, no abonándose en vacaciones, ya que no se trabaja.» Como afirma la sentencia recurrida, y recuerda asimismo el razonado informe del Ministerio Fiscal, el plus de transporte se viene abonando desde 1979 en 11 (y no en 12) mensualidades.
El recurso no discute la naturaleza extrasalarial del plus de transporte. Lo que defiende es que el plus debe percibirse no en 11, sino en 12 mensualidades, de manera que debe abonarse también en el mes de vacaciones.
En efecto, el precepto convencional configura expresamente el plus de transporte como la «indemnización» de los gastos, perjuicios y tiempo invertido ocasionados por el «desplazamiento» al centro de trabajo. En consecuencia, si no hay desplazamiento al centro de trabajo no se producen gastos, perjuicios ni tiempo invertido que haya que indemnizar. De lo anterior se infiere, sin especial dificultad, que, como en el mes de vacaciones no se realizan desplazamientos al centro de trabajo, no se producen tampoco en dicho periodo gastos, perjuicios ni tiempo invertido en dichos desplazamientos que haya que compensar.
El artículo 21 del convenio colectivo dispone que el plus de transporte «se abonará según la cuantía que figura en el Anexo IV.»
Pues bien, las cuantías del plus de transporte, según los años de vigencia del convenio (2023 a 2026), que establece el Anexo IV son las siguientes:
Año 2023
Año 2024
Año 2025
Año 2026
Como puede comprobarse, el Anexo IV fija la «cuantía» del plus de transporte para cada año 2023 a 2026, diferenciando entre los distintos tipos de jornada (continua, partida y nocturna). Pero en ningún momento dispone que dicha cuantía deba percibirse los 12 meses del año, y, por tanto, también durante el mes de vacaciones. Una cosa es la cuantía, que sí fija el anexo IV, al que remite expresamente para ello el artículo 21 del convenio colectivo, y otra cosa es si dicha cuantía debe percibirse también durante el mes de vacaciones, lo que no establece el Anexo IV. Precisamente lo que sucedía en el supuesto examinado por la STS 25 de noviembre de 2011 (rcud 1346/2011), en la que trata de apoyarse el recurso, es que el convenio colectivo disponía expresamente que el plus de transporte se debía de percibir también en vacaciones. Pero esta previsión no la incluye el convenio colectivo del presente caso.
Sea como fuere, el silencio del convenio colectivo sobre lo que ocurre con el plus de transporte durante el mes de vacaciones no puede utilizarse como argumento para concluir que debe percibirse también durante ese mes. Como hemos visto, el artículo 21 del convenio colectivo configura el plus de transporte como una indemnización que compensa los gastos, perjuicios y tiempo invertido en los desplazamientos al centro de trabajo. Y ocurre que en el mes de vacaciones no se producen dichos desplazamientos, por lo que no hay gastos, perjuicios y tiempo invertido que haya que indemnizar.
En todo caso, la clara configuración indemnizatoria del plus de transporte en el artículo 21 del convenio colectivo (el plus compensa los gastos, perjuicios y tiempo invertido en los desplazamientos al centro de trabajo y en vacaciones no se producen esos gastos, precisamente porque no hay desplazamientos), tiene un muy superior peso interpretativo sobre el muy débil argumento del silencio del convenio colectivo sobre lo que sucede con el plus de transporte durante las vacaciones. Más bien, todo conduce a interpretar ese silencio del convenio colectivo, especialmente cuando no se pone en duda la naturaleza extrasalarial del plus, en el sentido de que se está partiendo, siquiera sea tácita o implícitamente, pero de forma inequívoca -como afirma correctamente la sentencia recurrida-, de que el plus de transporte no se percibe en el mes de vacaciones, porque en dicho no hay desplazamientos al centro de trabajo que generen gastos, perjuicios y tiempo invertido que haya que indemnizar.
El primer argumento es lo sucedido con las previsiones convencionales sobre el plus de transporte de los años 2003 a 2007. La sentencia recurrida entendió que los cálculos que la demanda hacía al respecto eran «erróneos», proporcionando el TSJ las cifras correctas. El recurso de casación sostiene que los cálculos que hacía la demanda «no son erróneos, son correctos.»
Pero, además de que el recurso no ha tratado de modificar las cálculos hechos por la sentencia recurrida por la vía del artículo 207 d ) LRJS, lo cierto es que la sentencia del TSJ ya tiene en cuenta que «la asimilación del plus transporte, como máximo, al 20 por ciento del SMI, lo fue durante un periodo transitorio, entre los años 2001 a 2010», desapareciendo de las previsiones convencionales a partir de entonces, «por lo que, aunque hubiera acertado en sus cálculos aritméticos la parte actora, no sería posible extrapolar el criterio del 20 por ciento al convenio actualmente vigente 2023-2026.» Y, obviamente, lo relevante para el presente supuesto es lo previsto en este último convenio colectivo y no lo que pudiera disponerse, en su caso, en convenios anteriores.
El segundo argumento es lo resuelto en otros casos por la propia Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Pero obviamente esos pronunciamientos no vinculan a esta Sala IV.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
