Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 356/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 77/2025 de 09 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 149 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 356/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100351
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1791
Núm. Roj: STS 1791:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 77/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: CGG
Nota:
CASACION núm.: 77/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional y por la letrada doña Cristina Cortés Suárez, en nombre y representación de Federación Estatal de Servicios Movilidad y consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 170/2024, en fecha 10 de diciembre, procedimiento 350/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenios a instancia de Sindicato de Tripulantes y Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) contra Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo; Federación de Servicios para la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT); Unión Sindical Obrera (USO); Comité de empresa de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA; Dirección General de Trabajo; Instituto de las Mujeres; Dirección General de Igualdad de la Comunidad de Madrid y citados como interesados Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Air Nostrum LAM, SA, representado y defendido por la letrada doña Natalia Navarro Moreno; el Ministerio de Trabajo y Economía Social (Dirección General de Trabajo) e Instituto de las Mujeres, representados y asistidos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
«1. SE DECLARE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 93 Y DEL ANEXO I DE DICHO CONVENIO COLECTIVO EN CUANTO ESTABLECEN LA CUANTÍA DE LAS DIETAS A ABONAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LA COMPAÑÍA.
2. Y paralelamente:
A) SE DECLARE QUE LA PRÁCTICA DE AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, CONSISTENTE EN ABONAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS EN CONCEPTO DE DIETAS UNAS CANTIDADES INFERIORES A LAS ABONADAS POR EL MISMO CONCEPTO A LOS PILOTOS DE LA COMPAÑÍA CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO Y EN CONSECUENCIA UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD.
B) SE ORDENE EL CESE DE ESTA CONDUCTA
C) SE CONDENE A LA EMPRESA AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRANEO S.A. A ABONAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS EN CONCEPTO DE DIETAS LOS MISMOS IMPORTES QUE SE ABONAN A LOS PILOTOS DE LA COMPAÑÍA POR EL MISMO CONCEPTO».
Tras la deliberación del caso y encontrándose los autos pendientes de sentencia, por la Sala de lo Social de la AN se acordó formular cuestión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelta por STJUE de 4 de octubre de 2024, C-314/23, quedando incorporada a las actuaciones en la que declaró que:
«Los artículos 2, apartado 1, letra e), y 4 de la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, las dietas que indemnizan a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores afrontan en razón de sus desplazamientos profesionales constituyen un elemento de su retribución y, por otra parte, una diferencia en la cuantía de tales dietas, en función de si se abonan a un grupo de trabajadores mayoritariamente compuesto por hombres o a un grupo de trabajadores mayoritariamente integrado por mujeres, no está prohibida por dicha Directiva cuando estos dos grupos de trabajadores no realizan el mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye un mismo valor».
Por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional se interesó la continuación del procedimiento.
«PRIMERO.- STAVLA es un sindicato que cuenta con 3 representantes en el único centro de trabajo de la empresa que cuenta con comité de empresa (Quart de Poblet, Valencia). Dicho Comité tiene un total de 17 miembros. Las listas que presentó dicho sindicato a las elecciones de representantes de personal obtuvieron un total de 101 votos de un total de 501 votos emitidos.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre la empresa y su personal de tierra y Tripulantes de Cabina de Pasajeros (en adelante TCPs) se rigen por el IV Convenio colectivo de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA (personal de tierra y TCP ?S) que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 14 de enero de 2019, el cual fue suscrito por la Dirección de la empresa y las organizaciones sindicales UGT, CCOO y USO. Dicho Convenio colectivo regula las dietas en su artículo 93 y cuantifica las mismas en su anexo I de la forma siguiente:
ANEXO I
Tablas salariales TCPS
Grupo profesional IV: TCP
(c/p y s/p quieren decir con pernocta y sin pernocta respectivamente)
TERCERO.- Los Pilotos que prestan servicio en Air Europa rigen sus relaciones laborales con arreglo al Convenio colectivo de Air Nostrum LAM, SA (Pilotos) que fue publicado en el BOE de 13 de mayo de 2020 y fue suscrito por la Dirección de la empresa y las secciones sindicales de los sindicatos SEPLA y UPPA, en representación de los trabajadores afectados el día 23 de diciembre de 2019. La regulación de las dietas en dicho Convenio colectivo es la siguiente:
ANEXO A
CUARTO.- El 94 % de los TCPs son mujeres frente al 6 % de hombres, mientras que un 93,71 % de los Pilotos son hombres frente al 6,29 % de mujeres».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la Dirección General de Trabajo y por el Instituto de las Mujeres, DESESTIMAMOS la demanda deducida STAVLA a la que se adhirieron el Ministerio Fiscal y UGT contra AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO), COMITÉ DE AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO SA (ANE), DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, INSTITUTO DE LAS MUJERES, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA), SINDICATO UNIÓN PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLÍNEAS (UPPA) y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Las pretensiones que formulaban fueron, en primer lugar, la nulidad del artículo 93 y del anexo I de dicho convenio colectivo en cuanto establecen la cuantía de las dietas a abonar a los tripulantes de cabina de pasajeros de la compañía y, paralelamente, se declare que la práctica de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, consistente en abonar a los tripulantes de cabina de pasajeros en concepto de dietas unas cantidades inferiores a las abonadas por el mismo concepto a los pilotos de la compañía constituye una discriminación indirecta por razón de sexo y, en consecuencia, una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, con el consiguiente cese de esa conducta, abonando el mismo importe por ese concepto.
En su recurso, en primer lugar, el recurso pone de manifiesto cómo a través de la negociación colectiva en la empresa se ha creado una disposición aparentemente neutra que sitúa a las mujeres en desventaja particular respecto a los hombres, sin que exista justificación objetiva para ello, pues se trata de compensar mediante "dietas" los gastos extrasalariales derivados de unas mismas necesidades vitales, personales, básicas e iguales para todas las personas por el hecho de serlo y no por la circunstancia formal de haber sido adscritas a un colectivo laboral diferente (tripulantes de cabina de pasajeros o pilotos), sin que tenga una justificación objetiva "en atención a una finalidad legítima" ( art. 6.2 LOIMH). Después, señala que, en cuanto a los argumentos que determinaron la desestimación de la demanda, las dietas concernidas no se integran en el concepto de "retribución" del art. 28.1 ET, pues no tienen como objeto ni finalidad retribuir o "pagar por la prestación de un trabajo", sino la de indemnizar o compensar gastos por necesitades vitales, personales, básicas e iguales para todas las personas por el hecho de serlo.
En cuanto a la incidencia que tiene sobre la resolución del objeto procesal la STJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-314/23), recaída en este mismo procedimiento, el Fiscal considera que la misma no resulta determinante para la resolución del proceso conforme al derecho interno, pues se limita a analizar la cuestión concernida únicamente desde el marco jurídico del derecho de la UE relativo a la Directiva 2006/54/CE. Añade que, el Auto de 17 de marzo de 2023 por el que se formuló la cuestión prejudicial partía de que conforme al derecho interno, las dietas por manutención que abona la empresa a los colectivos de tripulantes de cabina de pasajeros y pilotos, "no tienen la consideración de salario" sino de "condición de trabajo" (F.D Sexto.3); así como que: «No cabría ninguna duda de que nos encontraríamos ante una discriminación indirecta por razón de género si la diferente compensación en materia de dietas para uno y otro colectivo se hubiera establecido en un mismo texto convencional» (F.D. Sexto.6). Lo que la AN cuestionó al TJUE fue la duda surgida sobre si, partiendo de las premisas anteriores, conforme al derecho interno (dietas extrasalariales y discriminación indirecta por razón de género), existe discriminación prohibida por el art. 14.2 Directiva 2006/54 /CE «cuando el origen del trato diferenciado, radica en el hecho de que en la empresa se aplican como hemos expuesto dos convenios colectivos distintos negociados con diferentes interlocutores sociales, siendo de suponer que en cada proceso negocial cada representación social habrá priorizado frente a la empresa unas reclamaciones sobre otras, siendo cada Convenio el fruto de una negociación diferente en el que cada representación antepone unas reivindicaciones frente a otras» (F.D. Sexto.6). Concluye para decir que la STJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-314/23), no ha respondido ni resuelto la duda prejudicial planteada por el tribunal nacional (§ 44).
La existencia de varios niveles de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales no determina que el juez ordinario deba decantarse por uno de esos niveles en detrimento de los restantes, o de que se desenvuelva en ellos como si lo hiciera en ámbitos normativos independientes. Mediante el ejercicio de la jurisdicción, el juez ordinario, en este caso la Sala IV, debe ser capaz de establecer un contenido unitario. Sólo el juez ordinario puede evitar que la pluralidad de niveles de protección se traduzca en una disyuntiva para el ciudadano, para el legislador o para las administraciones. De él depende que la supuesta diversidad se resuelva en una conjunción.
No es posible afirmar que el juez ordinario protege derechos diferentes en función del enunciado bajo el que se invocan. Esto es, según se cite, por ejemplo, el artículo 14 del CEDH, el artículo 20 o 21 de la CDFUE o el art. 14 CE. No hay, en definitiva, ni ámbitos de protección diferentes para cada enunciado, ni instancias sucesivas y jerarquizadas de protección de un mismo derecho; sólo un proceso de definición judicial de los derechos fundamentales en cuyas diferentes fases tienen una participación característica y propia cada una de las instituciones jurisdiccionales competentes en la materia.
Hallándonos en el ámbito del derecho de la UE y, habiéndose planteado por la Sala Social de la AN una cuestión prejudicial ante el TJUE previa a la sentencia objeto ahora de recurso, la definición de la discriminación retributiva (indirecta) por razón de sexo, por mor de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, ha sido colmada con el parámetro de la CDFUE y con un intérprete autorizado (el TJUE), pues en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión corresponde decidir, en último término, al Tribunal de Justicia como intérprete auténtico del Tratado y, en este caso, el concepto de retribución constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.
En efecto, en la conocida STJUE del caso Melloni, de 26 de febrero de 2013, C-399/2011, apartado 59, el TJUE señaló que: «En efecto, según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I-6079, apartado 21, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I-1137, apartado 65), la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06, Rec. p. I-8015, apartado 61)».
Por otro lado, el TJUE abunda desde hace tiempo en la línea de hacer abstracción de los regímenes procesales internos cuando así lo aconseja la mejor defensa de los principios de primacía y eficacia del Derecho de la Unión. Es paradigmática la sentencia Melki y Abdeli, comprometiendo el ejercicio de la jurisdicción de los Tribunales Constitucionales al subordinarlo sin contemplaciones a la mejor satisfacción del interés del Derecho de la Unión en garantizar su propia uniformidad, su primacía y su eficacia.
A este respecto, debe ser traída a colación la reciente STJUE de 12 de febrero de 2026, C-56/2025, en la que expuso que:
«47. A este respecto, procede recordar, por un lado, que una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el marco del procedimiento prejudicial vincula al juez nacional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce. Por lo tanto, dicho juez debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en caso de necesidad, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional superior [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C-430/21, EU:C:2022:99, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada].
48. Por otro lado, procede subrayar que, para garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, el principio de primacía obliga, para empezar, a los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión. La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión. No obstante, esta obligación de interpretación conforme tiene determinados límites y no puede, en particular, servir de fundamento a una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencias de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 57; de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C-144/23, EU:C:2024:881, apartado 52, y de 20 de noviembre de 2025, Framholm, C-195/25, EU:C:2025:904, apartados 67 y 68).
49. Además, en virtud del principio de primacía, cuando no sea posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional, que es el encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de este Derecho, deberá garantizar la plena eficacia de esas exigencias en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, que sea contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 24; de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 58, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C-758/24 y C-759/24, EU:C:2025:591, apartado 63 y jurisprudencia citada).»
En efecto, el art. 28 del ET establece que: «El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes».
Por su parte, la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), en su art. 2.1 e) define «retribución» como: «el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo».
Su art. 4. "Prohibición de la discriminación" establece que: «Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución.
En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema se basará en criterios comunes a los trabajadores de ambos sexos, y se establecerá de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo».
Es evidente que el art. 28 del ET no es sino trasposición del art. 4 de la Directiva y que el concepto de retribución que maneja también coincide, al integrar todo importe que sea satisfecho, directa o indirectamente, por razón del trabajo y que, por tanto, cuando interpretemos este precepto, art. 28 ET, lo hagamos conforme a la Jurisprudencia del TJUE, la cual como se ha visto permite la diferencia si se trata de trabajos que no tengan el mismo valor, de modo que esa es la justificación objetiva y razonable.
Puede decirse que se precisan dos elementos: a) impacto desproporcionado sobre un determinado grupo; b) falta de justificación del mismo. Esta exigencia, ahora acogida en el texto de las Directivas antidiscriminatorias, aparece en la doctrina sentada por el TJUE en la ya lejana STJUE de 3 de mayo de 1986, caso Bilka, sobre igualdad salarial entre hombres y mujeres, donde entendió que se vulnera el Tratado cuando una medida afecta a un número más elevado de mujeres que de hombres, salvo que la empresa acredite que la medida se basa en causas justificadas y extrañas a toda discriminación fundada en el sexo. Para el tribunal el efecto de la medida o conducta analizada solo estará justificada si existe una necesidad real para su adopción y dicha medida es imprescindible y apropiada para satisfacer aquella necesidad.
El ordenamiento jurídico español (como muchas otras legislaciones nacionales) incorporó la discriminación indirecta en la Ley 62/2003, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que estableció medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato por adecuación de las Directivas 2000/43 y 2000/78, procediendo, entre otras, a la modificación del art. 4 ET. Finalmente, la LO 3/2007, de 22 marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres completó el marco normativo nacional al respecto ( arts. 3, 6, 51, 69; y modificación del art. 90 ET, del art. 8 y 46 bis LISOS).
«30. Pues bien, unas dietas como las controvertidas en el litigio principal constituyen manifiestamente una gratificación económica abonada en dinero directamente por el empresario al trabajador para indemnizar a tanto alzado determinados gastos en que este haya podido incurrir en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo.
31. La circunstancia, invocada y destacada por el órgano jurisdiccional remitente, de que dichas dietas no retribuyan un trabajo específico computado por unidad de tiempo o por unidad de obra no basta para que queden excluidas del concepto de «retribución» del artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/54.
32. En efecto, de esta disposición no se infiere que tal concepto exija que la gratificación abonada por el empresario retribuya un trabajo específico, en tanto en cuanto solamente se requiere que la misma se abone «en razón de la relación de trabajo» (véase, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Bedi, C-312/17, EU:C:2018:734, apartado 34).
33. En el presente asunto, del auto de remisión se desprende que las dietas tienen como finalidad indemnizar a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores de que se trata afrontan en razón de los desplazamientos que efectúan en el marco de sus contratos de trabajo, es decir, en razón de sus relaciones de trabajo».
El TJUE justifica la diferencia en atención a que: «[...]debe tenerse en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales.
42 Pues bien, es evidente que los tripulantes de cabina de pasajeros y los pilotos no desempeñan el mismo trabajo. Por añadidura, habida cuenta de la formación necesaria para ejercer la profesión de piloto y de la responsabilidad que conlleva, no cabe considerar que el trabajo de estos últimos tenga el mismo valor que el de los tripulantes de cabina de pasajeros, a los efectos del artículo 4 de la Directiva 2006/54.
43 Dadas estas circunstancias, la diferencia de trato indirecta que se ha mencionado en el apartado 39 de la presente sentencia no puede calificarse de discriminación indirecta por razón de sexo a los efectos de la Directiva 2006/54».
En suma, el TJUE concluye que hallándonos ante trabajos que no tienen el mismo valor, atendidos los criterios objetivos que menciona, no es posible concluir que el diferente importe de la dieta, la cual forma parte del concepto de retribución, constituya una discriminación indirecta por razón de sexo, sin necesidad de analizar si la misma podía venir simplemente justificada por razón de provenir de normas convencionales diversas.
«2. Debemos partir en nuestro análisis de un hecho social constatable, como es el de la lamentable subsistencia actual de situaciones sociales de discriminación de la mujer en sus retribuciones en el trabajo (como evidencian las alegaciones del Sindicato demandante, reflejadas en el antecedente 12), afortunadamente en regresión, hecho social respecto del que se ha producido una consolidada jurisprudencia constitucional invocada por el Sindicato recurrente, que es ocioso reproducir aquí, bastando al efecto la remisión genérica globalmente, se viene proclamando en ella el indeclinable deber de todos los poderes públicos de lucha contra la discriminación, que viene impuesta por el art. 14 CE en relación con el 9.2 del propio texto, y por la propia cláusula de Estado social y el sistema de valores proclamados en el art. 1 CE; la veda, no solo de las discriminaciones directas por razón de sexo, sino también de las indirectas, sobre cuya configuración es especialmente explícita dicha jurisprudencia (y en concreto las Sentencias citadas por el Sindicato recurrente, aludidas en su momento); la exigencia de igualdad de retribuciones no sólo respecto de trabajos iguales, sino de los de igual valor ( art. 28 LET en relación con el art. 14 CE y doctrina jurisprudencial de este Tribunal recogida en las Sentencias citadas y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, aludida en ella); el imperativo constitucional y legal (ex art. 14 CE y 22.4 LET) de acomodar la definición de las categorías y grupos profesionales a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, así como de la utilización de criterios neutros, con exclusión de los sexualmente caracterizados, por corresponder a los rasgos medios de la capacidad del varón; el carácter sospechoso, en cuanto criterio de evaluación, del de esfuerzo físico; y la necesaria sumisión de los convenios colectivos al rechazo de la discriminación por razón de sexo, sin que, por tanto, pueda justificarse una discriminación de tal signo (ni de otro) por el hecho de que se establezca en tal instrumento de ordenación de las relaciones laborales.
3. Es esa base jurisprudencial la que define el marco conceptual en el que debe desplegarse nuestro análisis, en el que la concreta cuestión aquí suscitada, es la de si los trabajos a que se refieren las tablas impugnadas son de igual valor, dado que no se discute que sean realmente distintos, y si las Sentencias recurridas, al aceptar su diferente valor, incurrieron en la vulneración constitucional que la parte demandante y el Ministerio Fiscal les imputan. Al abordar tal cuestión, y por exigencias de lo dispuesto en el art. 44.1 b ) LOTC, debemos atenernos a las apreciaciones de hecho contenidas en las Sentencias recurridas, en especial en la de instancia, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dato este que condiciona en gran medida el resultado de nuestro propio análisis».
Así pues, la doctrina del TC es acorde a la del TJUE al justificar la diferencia retributiva si se trata de trabajos que no tienen el mismo valor y, dentro del concepto "retribución" se engloba todo tipo de emolumento salarial o extrasalarial, así como cualquier elemento o condición de la retribución.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º. Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional y por la letrada doña Cristina Cortés Suárez, en nombre y representación de Federación Estatal de Servicios Movilidad y consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 170/2024, en fecha 10 de diciembre, procedimiento 350/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenios a instancia de Sindicato de Tripulantes y Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) contra Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo; Federación de Servicios para la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT); Unión Sindical Obrera (USO); Comité de empresa de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA; Dirección General de Trabajo; Instituto de las Mujeres; Dirección General de Igualdad de la Comunidad de Madrid; Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 170/2024, en fecha 10 de diciembre, procedimiento 350/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1. SE DECLARE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 93 Y DEL ANEXO I DE DICHO CONVENIO COLECTIVO EN CUANTO ESTABLECEN LA CUANTÍA DE LAS DIETAS A ABONAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LA COMPAÑÍA.
2. Y paralelamente:
A) SE DECLARE QUE LA PRÁCTICA DE AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, CONSISTENTE EN ABONAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS EN CONCEPTO DE DIETAS UNAS CANTIDADES INFERIORES A LAS ABONADAS POR EL MISMO CONCEPTO A LOS PILOTOS DE LA COMPAÑÍA CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO Y EN CONSECUENCIA UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD.
B) SE ORDENE EL CESE DE ESTA CONDUCTA
C) SE CONDENE A LA EMPRESA AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRANEO S.A. A ABONAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS EN CONCEPTO DE DIETAS LOS MISMOS IMPORTES QUE SE ABONAN A LOS PILOTOS DE LA COMPAÑÍA POR EL MISMO CONCEPTO».
Tras la deliberación del caso y encontrándose los autos pendientes de sentencia, por la Sala de lo Social de la AN se acordó formular cuestión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelta por STJUE de 4 de octubre de 2024, C-314/23, quedando incorporada a las actuaciones en la que declaró que:
«Los artículos 2, apartado 1, letra e), y 4 de la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, las dietas que indemnizan a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores afrontan en razón de sus desplazamientos profesionales constituyen un elemento de su retribución y, por otra parte, una diferencia en la cuantía de tales dietas, en función de si se abonan a un grupo de trabajadores mayoritariamente compuesto por hombres o a un grupo de trabajadores mayoritariamente integrado por mujeres, no está prohibida por dicha Directiva cuando estos dos grupos de trabajadores no realizan el mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye un mismo valor».
Por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional se interesó la continuación del procedimiento.
«PRIMERO.- STAVLA es un sindicato que cuenta con 3 representantes en el único centro de trabajo de la empresa que cuenta con comité de empresa (Quart de Poblet, Valencia). Dicho Comité tiene un total de 17 miembros. Las listas que presentó dicho sindicato a las elecciones de representantes de personal obtuvieron un total de 101 votos de un total de 501 votos emitidos.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre la empresa y su personal de tierra y Tripulantes de Cabina de Pasajeros (en adelante TCPs) se rigen por el IV Convenio colectivo de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA (personal de tierra y TCP ?S) que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 14 de enero de 2019, el cual fue suscrito por la Dirección de la empresa y las organizaciones sindicales UGT, CCOO y USO. Dicho Convenio colectivo regula las dietas en su artículo 93 y cuantifica las mismas en su anexo I de la forma siguiente:
ANEXO I
Tablas salariales TCPS
Grupo profesional IV: TCP
(c/p y s/p quieren decir con pernocta y sin pernocta respectivamente)
TERCERO.- Los Pilotos que prestan servicio en Air Europa rigen sus relaciones laborales con arreglo al Convenio colectivo de Air Nostrum LAM, SA (Pilotos) que fue publicado en el BOE de 13 de mayo de 2020 y fue suscrito por la Dirección de la empresa y las secciones sindicales de los sindicatos SEPLA y UPPA, en representación de los trabajadores afectados el día 23 de diciembre de 2019. La regulación de las dietas en dicho Convenio colectivo es la siguiente:
ANEXO A
CUARTO.- El 94 % de los TCPs son mujeres frente al 6 % de hombres, mientras que un 93,71 % de los Pilotos son hombres frente al 6,29 % de mujeres».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la Dirección General de Trabajo y por el Instituto de las Mujeres, DESESTIMAMOS la demanda deducida STAVLA a la que se adhirieron el Ministerio Fiscal y UGT contra AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO), COMITÉ DE AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO SA (ANE), DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, INSTITUTO DE LAS MUJERES, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA), SINDICATO UNIÓN PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLÍNEAS (UPPA) y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Las pretensiones que formulaban fueron, en primer lugar, la nulidad del artículo 93 y del anexo I de dicho convenio colectivo en cuanto establecen la cuantía de las dietas a abonar a los tripulantes de cabina de pasajeros de la compañía y, paralelamente, se declare que la práctica de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, consistente en abonar a los tripulantes de cabina de pasajeros en concepto de dietas unas cantidades inferiores a las abonadas por el mismo concepto a los pilotos de la compañía constituye una discriminación indirecta por razón de sexo y, en consecuencia, una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, con el consiguiente cese de esa conducta, abonando el mismo importe por ese concepto.
En su recurso, en primer lugar, el recurso pone de manifiesto cómo a través de la negociación colectiva en la empresa se ha creado una disposición aparentemente neutra que sitúa a las mujeres en desventaja particular respecto a los hombres, sin que exista justificación objetiva para ello, pues se trata de compensar mediante "dietas" los gastos extrasalariales derivados de unas mismas necesidades vitales, personales, básicas e iguales para todas las personas por el hecho de serlo y no por la circunstancia formal de haber sido adscritas a un colectivo laboral diferente (tripulantes de cabina de pasajeros o pilotos), sin que tenga una justificación objetiva "en atención a una finalidad legítima" ( art. 6.2 LOIMH). Después, señala que, en cuanto a los argumentos que determinaron la desestimación de la demanda, las dietas concernidas no se integran en el concepto de "retribución" del art. 28.1 ET, pues no tienen como objeto ni finalidad retribuir o "pagar por la prestación de un trabajo", sino la de indemnizar o compensar gastos por necesitades vitales, personales, básicas e iguales para todas las personas por el hecho de serlo.
En cuanto a la incidencia que tiene sobre la resolución del objeto procesal la STJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-314/23), recaída en este mismo procedimiento, el Fiscal considera que la misma no resulta determinante para la resolución del proceso conforme al derecho interno, pues se limita a analizar la cuestión concernida únicamente desde el marco jurídico del derecho de la UE relativo a la Directiva 2006/54/CE. Añade que, el Auto de 17 de marzo de 2023 por el que se formuló la cuestión prejudicial partía de que conforme al derecho interno, las dietas por manutención que abona la empresa a los colectivos de tripulantes de cabina de pasajeros y pilotos, "no tienen la consideración de salario" sino de "condición de trabajo" (F.D Sexto.3); así como que: «No cabría ninguna duda de que nos encontraríamos ante una discriminación indirecta por razón de género si la diferente compensación en materia de dietas para uno y otro colectivo se hubiera establecido en un mismo texto convencional» (F.D. Sexto.6). Lo que la AN cuestionó al TJUE fue la duda surgida sobre si, partiendo de las premisas anteriores, conforme al derecho interno (dietas extrasalariales y discriminación indirecta por razón de género), existe discriminación prohibida por el art. 14.2 Directiva 2006/54 /CE «cuando el origen del trato diferenciado, radica en el hecho de que en la empresa se aplican como hemos expuesto dos convenios colectivos distintos negociados con diferentes interlocutores sociales, siendo de suponer que en cada proceso negocial cada representación social habrá priorizado frente a la empresa unas reclamaciones sobre otras, siendo cada Convenio el fruto de una negociación diferente en el que cada representación antepone unas reivindicaciones frente a otras» (F.D. Sexto.6). Concluye para decir que la STJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-314/23), no ha respondido ni resuelto la duda prejudicial planteada por el tribunal nacional (§ 44).
La existencia de varios niveles de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales no determina que el juez ordinario deba decantarse por uno de esos niveles en detrimento de los restantes, o de que se desenvuelva en ellos como si lo hiciera en ámbitos normativos independientes. Mediante el ejercicio de la jurisdicción, el juez ordinario, en este caso la Sala IV, debe ser capaz de establecer un contenido unitario. Sólo el juez ordinario puede evitar que la pluralidad de niveles de protección se traduzca en una disyuntiva para el ciudadano, para el legislador o para las administraciones. De él depende que la supuesta diversidad se resuelva en una conjunción.
No es posible afirmar que el juez ordinario protege derechos diferentes en función del enunciado bajo el que se invocan. Esto es, según se cite, por ejemplo, el artículo 14 del CEDH, el artículo 20 o 21 de la CDFUE o el art. 14 CE. No hay, en definitiva, ni ámbitos de protección diferentes para cada enunciado, ni instancias sucesivas y jerarquizadas de protección de un mismo derecho; sólo un proceso de definición judicial de los derechos fundamentales en cuyas diferentes fases tienen una participación característica y propia cada una de las instituciones jurisdiccionales competentes en la materia.
Hallándonos en el ámbito del derecho de la UE y, habiéndose planteado por la Sala Social de la AN una cuestión prejudicial ante el TJUE previa a la sentencia objeto ahora de recurso, la definición de la discriminación retributiva (indirecta) por razón de sexo, por mor de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, ha sido colmada con el parámetro de la CDFUE y con un intérprete autorizado (el TJUE), pues en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión corresponde decidir, en último término, al Tribunal de Justicia como intérprete auténtico del Tratado y, en este caso, el concepto de retribución constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.
En efecto, en la conocida STJUE del caso Melloni, de 26 de febrero de 2013, C-399/2011, apartado 59, el TJUE señaló que: «En efecto, según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I-6079, apartado 21, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I-1137, apartado 65), la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06, Rec. p. I-8015, apartado 61)».
Por otro lado, el TJUE abunda desde hace tiempo en la línea de hacer abstracción de los regímenes procesales internos cuando así lo aconseja la mejor defensa de los principios de primacía y eficacia del Derecho de la Unión. Es paradigmática la sentencia Melki y Abdeli, comprometiendo el ejercicio de la jurisdicción de los Tribunales Constitucionales al subordinarlo sin contemplaciones a la mejor satisfacción del interés del Derecho de la Unión en garantizar su propia uniformidad, su primacía y su eficacia.
A este respecto, debe ser traída a colación la reciente STJUE de 12 de febrero de 2026, C-56/2025, en la que expuso que:
«47. A este respecto, procede recordar, por un lado, que una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el marco del procedimiento prejudicial vincula al juez nacional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce. Por lo tanto, dicho juez debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en caso de necesidad, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional superior [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C-430/21, EU:C:2022:99, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada].
48. Por otro lado, procede subrayar que, para garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, el principio de primacía obliga, para empezar, a los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión. La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión. No obstante, esta obligación de interpretación conforme tiene determinados límites y no puede, en particular, servir de fundamento a una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencias de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 57; de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C-144/23, EU:C:2024:881, apartado 52, y de 20 de noviembre de 2025, Framholm, C-195/25, EU:C:2025:904, apartados 67 y 68).
49. Además, en virtud del principio de primacía, cuando no sea posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional, que es el encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de este Derecho, deberá garantizar la plena eficacia de esas exigencias en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, que sea contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 24; de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 58, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C-758/24 y C-759/24, EU:C:2025:591, apartado 63 y jurisprudencia citada).»
En efecto, el art. 28 del ET establece que: «El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes».
Por su parte, la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), en su art. 2.1 e) define «retribución» como: «el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo».
Su art. 4. "Prohibición de la discriminación" establece que: «Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución.
En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema se basará en criterios comunes a los trabajadores de ambos sexos, y se establecerá de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo».
Es evidente que el art. 28 del ET no es sino trasposición del art. 4 de la Directiva y que el concepto de retribución que maneja también coincide, al integrar todo importe que sea satisfecho, directa o indirectamente, por razón del trabajo y que, por tanto, cuando interpretemos este precepto, art. 28 ET, lo hagamos conforme a la Jurisprudencia del TJUE, la cual como se ha visto permite la diferencia si se trata de trabajos que no tengan el mismo valor, de modo que esa es la justificación objetiva y razonable.
Puede decirse que se precisan dos elementos: a) impacto desproporcionado sobre un determinado grupo; b) falta de justificación del mismo. Esta exigencia, ahora acogida en el texto de las Directivas antidiscriminatorias, aparece en la doctrina sentada por el TJUE en la ya lejana STJUE de 3 de mayo de 1986, caso Bilka, sobre igualdad salarial entre hombres y mujeres, donde entendió que se vulnera el Tratado cuando una medida afecta a un número más elevado de mujeres que de hombres, salvo que la empresa acredite que la medida se basa en causas justificadas y extrañas a toda discriminación fundada en el sexo. Para el tribunal el efecto de la medida o conducta analizada solo estará justificada si existe una necesidad real para su adopción y dicha medida es imprescindible y apropiada para satisfacer aquella necesidad.
El ordenamiento jurídico español (como muchas otras legislaciones nacionales) incorporó la discriminación indirecta en la Ley 62/2003, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que estableció medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato por adecuación de las Directivas 2000/43 y 2000/78, procediendo, entre otras, a la modificación del art. 4 ET. Finalmente, la LO 3/2007, de 22 marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres completó el marco normativo nacional al respecto ( arts. 3, 6, 51, 69; y modificación del art. 90 ET, del art. 8 y 46 bis LISOS).
«30. Pues bien, unas dietas como las controvertidas en el litigio principal constituyen manifiestamente una gratificación económica abonada en dinero directamente por el empresario al trabajador para indemnizar a tanto alzado determinados gastos en que este haya podido incurrir en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo.
31. La circunstancia, invocada y destacada por el órgano jurisdiccional remitente, de que dichas dietas no retribuyan un trabajo específico computado por unidad de tiempo o por unidad de obra no basta para que queden excluidas del concepto de «retribución» del artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/54.
32. En efecto, de esta disposición no se infiere que tal concepto exija que la gratificación abonada por el empresario retribuya un trabajo específico, en tanto en cuanto solamente se requiere que la misma se abone «en razón de la relación de trabajo» (véase, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Bedi, C-312/17, EU:C:2018:734, apartado 34).
33. En el presente asunto, del auto de remisión se desprende que las dietas tienen como finalidad indemnizar a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores de que se trata afrontan en razón de los desplazamientos que efectúan en el marco de sus contratos de trabajo, es decir, en razón de sus relaciones de trabajo».
El TJUE justifica la diferencia en atención a que: «[...]debe tenerse en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales.
42 Pues bien, es evidente que los tripulantes de cabina de pasajeros y los pilotos no desempeñan el mismo trabajo. Por añadidura, habida cuenta de la formación necesaria para ejercer la profesión de piloto y de la responsabilidad que conlleva, no cabe considerar que el trabajo de estos últimos tenga el mismo valor que el de los tripulantes de cabina de pasajeros, a los efectos del artículo 4 de la Directiva 2006/54.
43 Dadas estas circunstancias, la diferencia de trato indirecta que se ha mencionado en el apartado 39 de la presente sentencia no puede calificarse de discriminación indirecta por razón de sexo a los efectos de la Directiva 2006/54».
En suma, el TJUE concluye que hallándonos ante trabajos que no tienen el mismo valor, atendidos los criterios objetivos que menciona, no es posible concluir que el diferente importe de la dieta, la cual forma parte del concepto de retribución, constituya una discriminación indirecta por razón de sexo, sin necesidad de analizar si la misma podía venir simplemente justificada por razón de provenir de normas convencionales diversas.
«2. Debemos partir en nuestro análisis de un hecho social constatable, como es el de la lamentable subsistencia actual de situaciones sociales de discriminación de la mujer en sus retribuciones en el trabajo (como evidencian las alegaciones del Sindicato demandante, reflejadas en el antecedente 12), afortunadamente en regresión, hecho social respecto del que se ha producido una consolidada jurisprudencia constitucional invocada por el Sindicato recurrente, que es ocioso reproducir aquí, bastando al efecto la remisión genérica globalmente, se viene proclamando en ella el indeclinable deber de todos los poderes públicos de lucha contra la discriminación, que viene impuesta por el art. 14 CE en relación con el 9.2 del propio texto, y por la propia cláusula de Estado social y el sistema de valores proclamados en el art. 1 CE; la veda, no solo de las discriminaciones directas por razón de sexo, sino también de las indirectas, sobre cuya configuración es especialmente explícita dicha jurisprudencia (y en concreto las Sentencias citadas por el Sindicato recurrente, aludidas en su momento); la exigencia de igualdad de retribuciones no sólo respecto de trabajos iguales, sino de los de igual valor ( art. 28 LET en relación con el art. 14 CE y doctrina jurisprudencial de este Tribunal recogida en las Sentencias citadas y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, aludida en ella); el imperativo constitucional y legal (ex art. 14 CE y 22.4 LET) de acomodar la definición de las categorías y grupos profesionales a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, así como de la utilización de criterios neutros, con exclusión de los sexualmente caracterizados, por corresponder a los rasgos medios de la capacidad del varón; el carácter sospechoso, en cuanto criterio de evaluación, del de esfuerzo físico; y la necesaria sumisión de los convenios colectivos al rechazo de la discriminación por razón de sexo, sin que, por tanto, pueda justificarse una discriminación de tal signo (ni de otro) por el hecho de que se establezca en tal instrumento de ordenación de las relaciones laborales.
3. Es esa base jurisprudencial la que define el marco conceptual en el que debe desplegarse nuestro análisis, en el que la concreta cuestión aquí suscitada, es la de si los trabajos a que se refieren las tablas impugnadas son de igual valor, dado que no se discute que sean realmente distintos, y si las Sentencias recurridas, al aceptar su diferente valor, incurrieron en la vulneración constitucional que la parte demandante y el Ministerio Fiscal les imputan. Al abordar tal cuestión, y por exigencias de lo dispuesto en el art. 44.1 b ) LOTC, debemos atenernos a las apreciaciones de hecho contenidas en las Sentencias recurridas, en especial en la de instancia, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dato este que condiciona en gran medida el resultado de nuestro propio análisis».
Así pues, la doctrina del TC es acorde a la del TJUE al justificar la diferencia retributiva si se trata de trabajos que no tienen el mismo valor y, dentro del concepto "retribución" se engloba todo tipo de emolumento salarial o extrasalarial, así como cualquier elemento o condición de la retribución.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º. Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional y por la letrada doña Cristina Cortés Suárez, en nombre y representación de Federación Estatal de Servicios Movilidad y consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 170/2024, en fecha 10 de diciembre, procedimiento 350/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenios a instancia de Sindicato de Tripulantes y Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) contra Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo; Federación de Servicios para la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT); Unión Sindical Obrera (USO); Comité de empresa de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA; Dirección General de Trabajo; Instituto de las Mujeres; Dirección General de Igualdad de la Comunidad de Madrid; Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 170/2024, en fecha 10 de diciembre, procedimiento 350/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Las pretensiones que formulaban fueron, en primer lugar, la nulidad del artículo 93 y del anexo I de dicho convenio colectivo en cuanto establecen la cuantía de las dietas a abonar a los tripulantes de cabina de pasajeros de la compañía y, paralelamente, se declare que la práctica de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, consistente en abonar a los tripulantes de cabina de pasajeros en concepto de dietas unas cantidades inferiores a las abonadas por el mismo concepto a los pilotos de la compañía constituye una discriminación indirecta por razón de sexo y, en consecuencia, una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, con el consiguiente cese de esa conducta, abonando el mismo importe por ese concepto.
En su recurso, en primer lugar, el recurso pone de manifiesto cómo a través de la negociación colectiva en la empresa se ha creado una disposición aparentemente neutra que sitúa a las mujeres en desventaja particular respecto a los hombres, sin que exista justificación objetiva para ello, pues se trata de compensar mediante "dietas" los gastos extrasalariales derivados de unas mismas necesidades vitales, personales, básicas e iguales para todas las personas por el hecho de serlo y no por la circunstancia formal de haber sido adscritas a un colectivo laboral diferente (tripulantes de cabina de pasajeros o pilotos), sin que tenga una justificación objetiva "en atención a una finalidad legítima" ( art. 6.2 LOIMH). Después, señala que, en cuanto a los argumentos que determinaron la desestimación de la demanda, las dietas concernidas no se integran en el concepto de "retribución" del art. 28.1 ET, pues no tienen como objeto ni finalidad retribuir o "pagar por la prestación de un trabajo", sino la de indemnizar o compensar gastos por necesitades vitales, personales, básicas e iguales para todas las personas por el hecho de serlo.
En cuanto a la incidencia que tiene sobre la resolución del objeto procesal la STJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-314/23), recaída en este mismo procedimiento, el Fiscal considera que la misma no resulta determinante para la resolución del proceso conforme al derecho interno, pues se limita a analizar la cuestión concernida únicamente desde el marco jurídico del derecho de la UE relativo a la Directiva 2006/54/CE. Añade que, el Auto de 17 de marzo de 2023 por el que se formuló la cuestión prejudicial partía de que conforme al derecho interno, las dietas por manutención que abona la empresa a los colectivos de tripulantes de cabina de pasajeros y pilotos, "no tienen la consideración de salario" sino de "condición de trabajo" (F.D Sexto.3); así como que: «No cabría ninguna duda de que nos encontraríamos ante una discriminación indirecta por razón de género si la diferente compensación en materia de dietas para uno y otro colectivo se hubiera establecido en un mismo texto convencional» (F.D. Sexto.6). Lo que la AN cuestionó al TJUE fue la duda surgida sobre si, partiendo de las premisas anteriores, conforme al derecho interno (dietas extrasalariales y discriminación indirecta por razón de género), existe discriminación prohibida por el art. 14.2 Directiva 2006/54/CE «cuando el origen del trato diferenciado, radica en el hecho de que en la empresa se aplican como hemos expuesto dos convenios colectivos distintos negociados con diferentes interlocutores sociales, siendo de suponer que en cada proceso negocial cada representación social habrá priorizado frente a la empresa unas reclamaciones sobre otras, siendo cada Convenio el fruto de una negociación diferente en el que cada representación antepone unas reivindicaciones frente a otras» (F.D. Sexto.6). Concluye para decir que la STJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-314/23), no ha respondido ni resuelto la duda prejudicial planteada por el tribunal nacional (§ 44).
La existencia de varios niveles de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales no determina que el juez ordinario deba decantarse por uno de esos niveles en detrimento de los restantes, o de que se desenvuelva en ellos como si lo hiciera en ámbitos normativos independientes. Mediante el ejercicio de la jurisdicción, el juez ordinario, en este caso la Sala IV, debe ser capaz de establecer un contenido unitario. Sólo el juez ordinario puede evitar que la pluralidad de niveles de protección se traduzca en una disyuntiva para el ciudadano, para el legislador o para las administraciones. De él depende que la supuesta diversidad se resuelva en una conjunción.
No es posible afirmar que el juez ordinario protege derechos diferentes en función del enunciado bajo el que se invocan. Esto es, según se cite, por ejemplo, el artículo 14 del CEDH, el artículo 20 o 21 de la CDFUE o el art. 14 CE. No hay, en definitiva, ni ámbitos de protección diferentes para cada enunciado, ni instancias sucesivas y jerarquizadas de protección de un mismo derecho; sólo un proceso de definición judicial de los derechos fundamentales en cuyas diferentes fases tienen una participación característica y propia cada una de las instituciones jurisdiccionales competentes en la materia.
Hallándonos en el ámbito del derecho de la UE y, habiéndose planteado por la Sala Social de la AN una cuestión prejudicial ante el TJUE previa a la sentencia objeto ahora de recurso, la definición de la discriminación retributiva (indirecta) por razón de sexo, por mor de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, ha sido colmada con el parámetro de la CDFUE y con un intérprete autorizado (el TJUE), pues en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión corresponde decidir, en último término, al Tribunal de Justicia como intérprete auténtico del Tratado y, en este caso, el concepto de retribución constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.
En efecto, en la conocida STJUE del caso Melloni, de 26 de febrero de 2013, C-399/2011, apartado 59, el TJUE señaló que: «En efecto, según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I-6079, apartado 21, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I-1137, apartado 65), la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06, Rec. p. I-8015, apartado 61)».
Por otro lado, el TJUE abunda desde hace tiempo en la línea de hacer abstracción de los regímenes procesales internos cuando así lo aconseja la mejor defensa de los principios de primacía y eficacia del Derecho de la Unión. Es paradigmática la sentencia Melki y Abdeli, comprometiendo el ejercicio de la jurisdicción de los Tribunales Constitucionales al subordinarlo sin contemplaciones a la mejor satisfacción del interés del Derecho de la Unión en garantizar su propia uniformidad, su primacía y su eficacia.
A este respecto, debe ser traída a colación la reciente STJUE de 12 de febrero de 2026, C-56/2025, en la que expuso que:
«47. A este respecto, procede recordar, por un lado, que una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el marco del procedimiento prejudicial vincula al juez nacional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce. Por lo tanto, dicho juez debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en caso de necesidad, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional superior [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C-430/21, EU:C:2022:99, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada].
48. Por otro lado, procede subrayar que, para garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, el principio de primacía obliga, para empezar, a los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión. La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión. No obstante, esta obligación de interpretación conforme tiene determinados límites y no puede, en particular, servir de fundamento a una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencias de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 57; de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C-144/23, EU:C:2024:881, apartado 52, y de 20 de noviembre de 2025, Framholm, C-195/25, EU:C:2025:904, apartados 67 y 68).
49. Además, en virtud del principio de primacía, cuando no sea posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional, que es el encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de este Derecho, deberá garantizar la plena eficacia de esas exigencias en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, que sea contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 24; de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 58, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C-758/24 y C-759/24, EU:C:2025:591, apartado 63 y jurisprudencia citada).»
En efecto, el art. 28 del ET establece que: «El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes».
Por su parte, la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), en su art. 2.1 e) define «retribución» como: «el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo».
Su art. 4. "Prohibición de la discriminación" establece que: «Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución.
En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema se basará en criterios comunes a los trabajadores de ambos sexos, y se establecerá de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo».
Es evidente que el art. 28 del ET no es sino trasposición del art. 4 de la Directiva y que el concepto de retribución que maneja también coincide, al integrar todo importe que sea satisfecho, directa o indirectamente, por razón del trabajo y que, por tanto, cuando interpretemos este precepto, art. 28 ET, lo hagamos conforme a la Jurisprudencia del TJUE, la cual como se ha visto permite la diferencia si se trata de trabajos que no tengan el mismo valor, de modo que esa es la justificación objetiva y razonable.
Puede decirse que se precisan dos elementos: a) impacto desproporcionado sobre un determinado grupo; b) falta de justificación del mismo. Esta exigencia, ahora acogida en el texto de las Directivas antidiscriminatorias, aparece en la doctrina sentada por el TJUE en la ya lejana STJUE de 3 de mayo de 1986, caso Bilka, sobre igualdad salarial entre hombres y mujeres, donde entendió que se vulnera el Tratado cuando una medida afecta a un número más elevado de mujeres que de hombres, salvo que la empresa acredite que la medida se basa en causas justificadas y extrañas a toda discriminación fundada en el sexo. Para el tribunal el efecto de la medida o conducta analizada solo estará justificada si existe una necesidad real para su adopción y dicha medida es imprescindible y apropiada para satisfacer aquella necesidad.
El ordenamiento jurídico español (como muchas otras legislaciones nacionales) incorporó la discriminación indirecta en la Ley 62/2003, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que estableció medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato por adecuación de las Directivas 2000/43 y 2000/78, procediendo, entre otras, a la modificación del art. 4 ET. Finalmente, la LO 3/2007, de 22 marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres completó el marco normativo nacional al respecto ( arts. 3, 6, 51, 69; y modificación del art. 90 ET, del art. 8 y 46 bis LISOS).
«30. Pues bien, unas dietas como las controvertidas en el litigio principal constituyen manifiestamente una gratificación económica abonada en dinero directamente por el empresario al trabajador para indemnizar a tanto alzado determinados gastos en que este haya podido incurrir en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo.
31. La circunstancia, invocada y destacada por el órgano jurisdiccional remitente, de que dichas dietas no retribuyan un trabajo específico computado por unidad de tiempo o por unidad de obra no basta para que queden excluidas del concepto de «retribución» del artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/54.
32. En efecto, de esta disposición no se infiere que tal concepto exija que la gratificación abonada por el empresario retribuya un trabajo específico, en tanto en cuanto solamente se requiere que la misma se abone «en razón de la relación de trabajo» (véase, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Bedi, C-312/17, EU:C:2018:734, apartado 34).
33. En el presente asunto, del auto de remisión se desprende que las dietas tienen como finalidad indemnizar a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores de que se trata afrontan en razón de los desplazamientos que efectúan en el marco de sus contratos de trabajo, es decir, en razón de sus relaciones de trabajo».
El TJUE justifica la diferencia en atención a que: «[...]debe tenerse en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales.
42 Pues bien, es evidente que los tripulantes de cabina de pasajeros y los pilotos no desempeñan el mismo trabajo. Por añadidura, habida cuenta de la formación necesaria para ejercer la profesión de piloto y de la responsabilidad que conlleva, no cabe considerar que el trabajo de estos últimos tenga el mismo valor que el de los tripulantes de cabina de pasajeros, a los efectos del artículo 4 de la Directiva 2006/54.
43 Dadas estas circunstancias, la diferencia de trato indirecta que se ha mencionado en el apartado 39 de la presente sentencia no puede calificarse de discriminación indirecta por razón de sexo a los efectos de la Directiva 2006/54».
En suma, el TJUE concluye que hallándonos ante trabajos que no tienen el mismo valor, atendidos los criterios objetivos que menciona, no es posible concluir que el diferente importe de la dieta, la cual forma parte del concepto de retribución, constituya una discriminación indirecta por razón de sexo, sin necesidad de analizar si la misma podía venir simplemente justificada por razón de provenir de normas convencionales diversas.
«2. Debemos partir en nuestro análisis de un hecho social constatable, como es el de la lamentable subsistencia actual de situaciones sociales de discriminación de la mujer en sus retribuciones en el trabajo (como evidencian las alegaciones del Sindicato demandante, reflejadas en el antecedente 12), afortunadamente en regresión, hecho social respecto del que se ha producido una consolidada jurisprudencia constitucional invocada por el Sindicato recurrente, que es ocioso reproducir aquí, bastando al efecto la remisión genérica globalmente, se viene proclamando en ella el indeclinable deber de todos los poderes públicos de lucha contra la discriminación, que viene impuesta por el art. 14 CE en relación con el 9.2 del propio texto, y por la propia cláusula de Estado social y el sistema de valores proclamados en el art. 1 CE; la veda, no solo de las discriminaciones directas por razón de sexo, sino también de las indirectas, sobre cuya configuración es especialmente explícita dicha jurisprudencia (y en concreto las Sentencias citadas por el Sindicato recurrente, aludidas en su momento); la exigencia de igualdad de retribuciones no sólo respecto de trabajos iguales, sino de los de igual valor ( art. 28 LET en relación con el art. 14 CE y doctrina jurisprudencial de este Tribunal recogida en las Sentencias citadas y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, aludida en ella); el imperativo constitucional y legal (ex art. 14 CE y 22.4 LET) de acomodar la definición de las categorías y grupos profesionales a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, así como de la utilización de criterios neutros, con exclusión de los sexualmente caracterizados, por corresponder a los rasgos medios de la capacidad del varón; el carácter sospechoso, en cuanto criterio de evaluación, del de esfuerzo físico; y la necesaria sumisión de los convenios colectivos al rechazo de la discriminación por razón de sexo, sin que, por tanto, pueda justificarse una discriminación de tal signo (ni de otro) por el hecho de que se establezca en tal instrumento de ordenación de las relaciones laborales.
3. Es esa base jurisprudencial la que define el marco conceptual en el que debe desplegarse nuestro análisis, en el que la concreta cuestión aquí suscitada, es la de si los trabajos a que se refieren las tablas impugnadas son de igual valor, dado que no se discute que sean realmente distintos, y si las Sentencias recurridas, al aceptar su diferente valor, incurrieron en la vulneración constitucional que la parte demandante y el Ministerio Fiscal les imputan. Al abordar tal cuestión, y por exigencias de lo dispuesto en el art. 44.1 b ) LOTC, debemos atenernos a las apreciaciones de hecho contenidas en las Sentencias recurridas, en especial en la de instancia, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dato este que condiciona en gran medida el resultado de nuestro propio análisis».
Así pues, la doctrina del TC es acorde a la del TJUE al justificar la diferencia retributiva si se trata de trabajos que no tienen el mismo valor y, dentro del concepto "retribución" se engloba todo tipo de emolumento salarial o extrasalarial, así como cualquier elemento o condición de la retribución.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º. Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional y por la letrada doña Cristina Cortés Suárez, en nombre y representación de Federación Estatal de Servicios Movilidad y consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 170/2024, en fecha 10 de diciembre, procedimiento 350/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenios a instancia de Sindicato de Tripulantes y Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) contra Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo; Federación de Servicios para la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT); Unión Sindical Obrera (USO); Comité de empresa de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA; Dirección General de Trabajo; Instituto de las Mujeres; Dirección General de Igualdad de la Comunidad de Madrid; Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 170/2024, en fecha 10 de diciembre, procedimiento 350/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º. Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional y por la letrada doña Cristina Cortés Suárez, en nombre y representación de Federación Estatal de Servicios Movilidad y consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 170/2024, en fecha 10 de diciembre, procedimiento 350/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenios a instancia de Sindicato de Tripulantes y Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) contra Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo; Federación de Servicios para la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT); Unión Sindical Obrera (USO); Comité de empresa de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA; Dirección General de Trabajo; Instituto de las Mujeres; Dirección General de Igualdad de la Comunidad de Madrid; Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 170/2024, en fecha 10 de diciembre, procedimiento 350/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
