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Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 355/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1084/2025 de 09 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 355/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100352

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1792

Núm. Roj: STS 1792:2026

Resumen:
Procedencia de reclamar en tutela de derechos fundamentales daños materiales por diferencias retributivas derivadas de vulneración de la igualdad salarial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 355/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1084/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1084/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 355/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de doña Marí Juana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 198/2023, de 25 de agosto, recaída en autos 259/2022, seguidos a instancia de doña Marí Juana contra Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta.

Ha comparecido como parte recurrida Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta, representado y asistido por el letrado de la Ciudad de Ceuta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 25 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1.- Dña. Marí Juana ha venido desarrollando actividad laboral bajo la dependencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta, mediante diferentes contratos temporales con la categoría profesional de Maestra.

La relación laboral se inició el 14 de enero de 2004.

Dicha relación se justificaba en los contratos como consecuencia de los Convenios suscritos entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Era la Ciudad Autónoma quien suscribía los contratos, abonaba los salarios y abonaba los salarios.

2.- La actora inicia la prestación de su servicio el I de enero y finalizaba el 31 de diciembre de cada año, para ser nuevamente contratada el 1 de enero del año siguiente.

3.- A la trabajadora no se le está aplicando el Convenio Colectivo único de los Funcionarios y Trabajadores Laborales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005 hasta octubre de 2022.

4.- Mediante Decreto de 11 de octubre de 2022 se ordenó por la entidad demandada que se aplicara a la actora el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Ciudad Autónoma.

Ello determinó que en octubre de 2022 además de su salario ordinario se le abonara 3.886,51 euros en concepto de atrasos y en noviembre 3.460,14 euros adicionales.

En consecuencia, la entidad ha abonado un total de 7.346,65 euros por el período existente entre junio de 2021 a octubre de 2022.

5.- La Sra. Marí Juana percibía hasta septiembre de 2022, 3.147,61 euros mensuales sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

A partir de octubre de 2022 se le abonó 3.542,05 euros sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

6.- A partir del Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional publicado en el BOE el 31 de octubre de 2020, al que está adscrita la actora, en su cláusula tercera se especifica "La contratación de personal habrá que ajustarse a lo establecido en las normas que rigen las condiciones laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las unidades dependientes de la Ciudad de Ceuta"».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Marí Juana contra la Ciudad Autónoma de Ceuta declarando que la conducta de no aplicar el Convenio Colectivo del personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación, contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la actora 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por las representaciones legales de la trabajadora y de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia el 15 de febrero de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marí Juana contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancias de la trabajadora expresada contra la Ciudad Autónoma de Ceuta y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la meritada sentencia, revocando parcialmente la misma en cuanto que reconocemos el derecho de la Sra. Marí Juana a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 euros. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 810/2024, de 30 de mayo, rcud 395/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el proceso de tutela de derechos fundamentales es cauce adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva que motiva tal declaración.

2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 198/2023, de 25 de agosto, recaída en autos 259/2022, seguidos a instancia de doña Marí Juana contra Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, doña Marí Juana ha venido desarrollando actividad laboral bajo la dependencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta, mediante diferentes contratos temporales con la categoría profesional de Maestra. La relación laboral se inició el 14 de enero de 2004. La misma se justificaba en los contratos como consecuencia de los Convenios suscritos entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y la Ciudad Autónoma de Ceuta. Era la Ciudad Autónoma quien suscribía los contratos, abonaba los salarios y abonaba los salarios. La actora inicia la prestación de su servicio el 1 de enero y finalizaba el 31 de diciembre de cada año, para ser nuevamente contratada el 1 de enero del año siguiente. A la trabajadora no se le aplicaba el Convenio Colectivo único de los Funcionarios y Trabajadores Laborales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005 hasta octubre de 2022. Mediante Decreto de 11 de octubre de 2022 se ordenó por la entidad demandada que se aplicara a la actora el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Ciudad Autónoma. Ello determinó que en octubre de 2022 además de su salario ordinario se le abonara 3.886,51 euros en concepto de atrasos y en noviembre 3.460,14 euros adicionales. En consecuencia, la entidad ha abonado un total de 7.346,65 euros por el período existente entre junio de 2021 a octubre de 2022. La Sra. Marí Juana percibía hasta septiembre de 2022, 3.147,61 euros mensuales sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. A partir de octubre de 2022 se le abonó 3.542,05 euros sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional publicado en el BOE el 31 de octubre de 2020, al que está adscrita la actora, en su cláusula tercera se especifica que: «La contratación de personal habrá que ajustarse a lo establecido en las normas que rigen las condiciones laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las unidades dependientes de la Ciudad de Ceuta».

El Juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda interpuesta por Marí Juana contra la Ciudad Autónoma de Ceuta declarando que la conducta de no aplicar el Convenio Colectivo del personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación, contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la actora 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados. La misma fue recurrida en suplicación.

4.La Sala de suplicación desestimó el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Juana contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta y estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la meritada sentencia, revocando parcialmente la misma reconociendo el derecho de la Sra. Marí Juana a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 euros.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 810/2024, de 30 de mayo (rcud 395/2023).

6.El Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta impugna y efectúa las alegaciones que se dirán con ocasión de la resolución del recurso.

7.El Ministerio Fiscal informa y alega que cuando la sentencia reconoce la existencia de una vulneración de derechos fundamentales debe necesariamente disponer la reparación de las consecuencias de la vulneración, valorar el daño moral y, en su caso, fijar la cuantía de los daños y perjuicios adicionales derivados, si estos han resultado acreditados. Y no cabe duda de que la reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminados, cuando esa discriminación resulta ser la salarial, debe ser la de condenar a la empresa al abono de las diferencias salariales causadas por dicha vulneración.

SEGUNDO.- 1.El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.A efectos referenciales la recurrente ha identificado la sentencia dictada por este Tribunal Supremo 810/2024, de 30 de mayo (rcud 395/2023), que con estimación parcial del recurso de la parte actora, casa y anula la sentencia dictada por la Sala social del Tribunal de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de octubre (rcud 2388/2022).

En ese caso, las demandantes fueron contratadas temporalmente por la demandada al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado. Las demandantes presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales en la que alegaron la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización de 1.186,26 euros en concepto de lucro cesante y de 6.251 euros por daños morales. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, estimó la demanda interpuesta y declaró que la conducta de la demandada, consistente en no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, suponía una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el art. 14 de la Constitución y condenó a la demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 1.733,74 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales. La parte demandada interpuso recurso de suplicación que fue estimado en parte por la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de enero (recurso 2388/2022). La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y fijó la indemnización por daño moral en 300 euros para cada una de las demandantes. Por el contrario, dejó sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños derivados del lucro cesante. Argumentó que la diferencia retributiva debía ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad correspondiente; que esta acción no se podía acumular a la de tutela de derechos fundamentales y que su estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción ya que las actoras podrían reclamar en cualquier momento siempre que alegasen la vulneración de un derecho fundamental. Recurrida en casación, esta Sala IV caso y anuló la misma y, resolviendo el debate en suplicación, desestimó en parte el recurso de tal naturaleza formulado por la demandada y mantuvo el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta 124/2022, de 26 de abril (autos 405/2021), en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de las actoras la cantidad de 1.186,26 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva.

3.Concurre el presupuesto de contradicción pues, en ambos supuestos las actoras reclamaron denunciando infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que las respectivas trabajadoras fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas que les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista por sus respectivos convenios colectivos. En los dos supuestos comparados las actoras reclamaban para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos; sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios, ya que mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían ser reclamadas a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

TERCERO.- 1.La infracción normativa denunciada concierne al art. 183.1 de la LRJS. Su tenor literal expresa lo que sigue: «1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

2.El Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta impugna y alega que la demandante cuantificó como "pérdida patrimonial objetiva" (página 7 de la demanda), tras el debido cálculo (página 6 de la demanda), la cantidad de "7.207,98 €",fechando esta petición el día 1 de mayo de 2022 (día de la firma del escrito de demanda), por lo que el abono de 7.346,65 € de atrasos tras el Decreto del 11 de octubre de 2022 superan incluso dicha pérdida patrimonial, cubriendo sobradamente el perjuicio económico que inicialmente se reclamó. Que el daño moral inherente a la tutela solicitada ha sido definitivamente concretado en la propia Sentencia que ahora se recurre, cuya cuantificación no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso, pretendiéndose ahora, ex novo,la inclusión de un nuevo concepto indemnizatorio, por lucro cesante, que no se incorporó a las pretensiones impetradas a la autoridad judicial en este procedimiento, y sin mayor sustento que el documentado para el año 2022. Por último que, en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una relación laboral continuada, quedando determinada la misma por la vigencia de los convenios de colaboración suscritos entre la Administración General del Estado y la Ciudad de Ceuta, y con ello el contrato se suscribía anualmente, del 1 de enero al 31 de diciembre, de modo que cualquier reclamación por diferencias salariales de cada año, de existir, debía reclamarse a la extinción del contrato del que traía causa, sin poder articular una pretensión como la actual, considerando una relación discriminatoria continuada que en ningún caso ha quedado acreditada, por lo menos en su cuantificación.

3.Debemos recordar que la STS 43/2017, de 24 de enero (rcud 1902/2015), en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

4.El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994).

5.Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, además de la propia sentencia invocada como de contraste, la STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que: «en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC».

6.No existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).

7.En todo caso, el núcleo casacional, como se ha anticipado, ha sido objeto de examen y resolución en anteriores sentencias en casos idénticos, a cuya doctrina nos remitimos íntegramente dadas las semejanzas con el actual supuesto y exigirlo así los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Así, en la STS 475/2025, de 27 de mayo (rcud 3507/2023), con la misma sentencia de contraste y siguiendo el criterio de la citada STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), entendimos que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante por las siguientes razones:

«1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que la trabajadora tenía derecho, del que fue privada por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.

2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

3º Finalmente, no podemos apreciar la prescripción, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción».

8.En consecuencia, trasladando al actual litigio la doctrina transcrita, no cabe sino concluir el apartamiento de la sentencia recurrida en tanto que niega la posibilidad de peticionar por la vía seleccionada la reparación del daño material que la vulneración del derecho fundamental ha provocado y que, en este supuesto, se identifica con las diferencias retributivas que la demandante hubiera percibido y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante- que dicha resolución ha dejado sin efecto, a pesar de mantener la existencia de aquella vulneración, lo que implica que la misma sea casada y anulada, aunque solo en parte, ya que no se ha impugnado el pronunciamiento que fijó como indemnización por daño moral el de 300 euros, frente a la que estableció el juzgado de 2.000 euros.

9.En cuanto al importe de los daños materiales, el suplico de su recurso de casación (del mismo modo que en el de suplicación), la parte recurrente pide en concepto de lucro cesante el importe de 49.724, 64 € euros que, en efecto, se corresponde con la diferencia entre lo que debió percibir (hecho probado V), esto es, un importe de 3.542,05 euros al mes, y lo que percibió hasta octubre de 2022 (por importe mensual de 3.147,61 euros), según el mismo hecho probado, lo que supone una diferencia mensual de 394,44 euros sin incluir las pagas extras, lo que por 14 pagas arroja una diferencia anual de 5.522,16 euros, siendo que por los 9 años que reclama (señala la trabajadora que la discriminación salarial no se produce desde que se inicia la relación laboral en 2004, sino en 2012), de modo que el monto global del daño económico o material asciende a un importe total de 49.699,44 euros (no son exactamente los 49.724, 64 € euros que reclama) a los que procede restar la cantidad ya abonada por la demandada por importe de 7.346,65 €. En total, 42.352,79 euros.

No debe acogerse la alegación de la parte recurrida de que en demanda solo reclamó por daño moral, ya que reclamó también por los daños económicos (consta así en el suplico de la demanda) y, además, el importe reclamado en demanda fue de 120.000 euros. Por otro lado, la diferencia entre las nóminas de septiembre de 2022 a octubre de 2022 es un criterio o base para el cálculo de la indemnización por daño económico o lucro cesante; no estamos ante diferencias salariales para lo cual sí sería preciso acudir a lo que realmente se debería cobrar y a los concretos conceptos que integraban su retribución durante todo ese período de tiempo en el que se mantuvo la situación de discriminación retributiva, de la misma manera que no es aplicable la prescripción de un año y, todo ello, sin perjuicio de mantener la indemnización por daños morales que establece la sentencia recurrida de 300 euros.

CUARTO.- 1.De conformidad al informe del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso y casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de la parte demandante, condenando a la demandada a abonar a la actora un total de 42.352,79 euros en concepto de daños materiales o económicos, manteniendo el pronunciamiento de condena de la recurrida por el concepto de indemnización por daños morales por importe de 300 euros.

2.Sin costas en esta alzada, conforme dispone el art. 235 de la LRJS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de doña Marí Juana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 198/2023, de 25 de agosto, recaída en autos 259/2022, seguidos a instancia de doña Marí Juana contra Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta.

2º.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023 y, resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de la parte demandante, condenando a la demandada a abonar a la actora un total de 42.352,79 euros en concepto de daños materiales o económicos, manteniendo el pronunciamiento de condena por el concepto de indemnización por daños morales por importe de 300 euros.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1.- Dña. Marí Juana ha venido desarrollando actividad laboral bajo la dependencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta, mediante diferentes contratos temporales con la categoría profesional de Maestra.

La relación laboral se inició el 14 de enero de 2004.

Dicha relación se justificaba en los contratos como consecuencia de los Convenios suscritos entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Era la Ciudad Autónoma quien suscribía los contratos, abonaba los salarios y abonaba los salarios.

2.- La actora inicia la prestación de su servicio el I de enero y finalizaba el 31 de diciembre de cada año, para ser nuevamente contratada el 1 de enero del año siguiente.

3.- A la trabajadora no se le está aplicando el Convenio Colectivo único de los Funcionarios y Trabajadores Laborales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005 hasta octubre de 2022.

4.- Mediante Decreto de 11 de octubre de 2022 se ordenó por la entidad demandada que se aplicara a la actora el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Ciudad Autónoma.

Ello determinó que en octubre de 2022 además de su salario ordinario se le abonara 3.886,51 euros en concepto de atrasos y en noviembre 3.460,14 euros adicionales.

En consecuencia, la entidad ha abonado un total de 7.346,65 euros por el período existente entre junio de 2021 a octubre de 2022.

5.- La Sra. Marí Juana percibía hasta septiembre de 2022, 3.147,61 euros mensuales sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

A partir de octubre de 2022 se le abonó 3.542,05 euros sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

6.- A partir del Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional publicado en el BOE el 31 de octubre de 2020, al que está adscrita la actora, en su cláusula tercera se especifica "La contratación de personal habrá que ajustarse a lo establecido en las normas que rigen las condiciones laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las unidades dependientes de la Ciudad de Ceuta"».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Marí Juana contra la Ciudad Autónoma de Ceuta declarando que la conducta de no aplicar el Convenio Colectivo del personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación, contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la actora 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por las representaciones legales de la trabajadora y de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia el 15 de febrero de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marí Juana contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancias de la trabajadora expresada contra la Ciudad Autónoma de Ceuta y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la meritada sentencia, revocando parcialmente la misma en cuanto que reconocemos el derecho de la Sra. Marí Juana a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 euros. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 810/2024, de 30 de mayo, rcud 395/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el proceso de tutela de derechos fundamentales es cauce adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva que motiva tal declaración.

2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 198/2023, de 25 de agosto, recaída en autos 259/2022, seguidos a instancia de doña Marí Juana contra Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, doña Marí Juana ha venido desarrollando actividad laboral bajo la dependencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta, mediante diferentes contratos temporales con la categoría profesional de Maestra. La relación laboral se inició el 14 de enero de 2004. La misma se justificaba en los contratos como consecuencia de los Convenios suscritos entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y la Ciudad Autónoma de Ceuta. Era la Ciudad Autónoma quien suscribía los contratos, abonaba los salarios y abonaba los salarios. La actora inicia la prestación de su servicio el 1 de enero y finalizaba el 31 de diciembre de cada año, para ser nuevamente contratada el 1 de enero del año siguiente. A la trabajadora no se le aplicaba el Convenio Colectivo único de los Funcionarios y Trabajadores Laborales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005 hasta octubre de 2022. Mediante Decreto de 11 de octubre de 2022 se ordenó por la entidad demandada que se aplicara a la actora el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Ciudad Autónoma. Ello determinó que en octubre de 2022 además de su salario ordinario se le abonara 3.886,51 euros en concepto de atrasos y en noviembre 3.460,14 euros adicionales. En consecuencia, la entidad ha abonado un total de 7.346,65 euros por el período existente entre junio de 2021 a octubre de 2022. La Sra. Marí Juana percibía hasta septiembre de 2022, 3.147,61 euros mensuales sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. A partir de octubre de 2022 se le abonó 3.542,05 euros sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional publicado en el BOE el 31 de octubre de 2020, al que está adscrita la actora, en su cláusula tercera se especifica que: «La contratación de personal habrá que ajustarse a lo establecido en las normas que rigen las condiciones laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las unidades dependientes de la Ciudad de Ceuta».

El Juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda interpuesta por Marí Juana contra la Ciudad Autónoma de Ceuta declarando que la conducta de no aplicar el Convenio Colectivo del personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación, contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la actora 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados. La misma fue recurrida en suplicación.

4.La Sala de suplicación desestimó el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Juana contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta y estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la meritada sentencia, revocando parcialmente la misma reconociendo el derecho de la Sra. Marí Juana a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 euros.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 810/2024, de 30 de mayo (rcud 395/2023).

6.El Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta impugna y efectúa las alegaciones que se dirán con ocasión de la resolución del recurso.

7.El Ministerio Fiscal informa y alega que cuando la sentencia reconoce la existencia de una vulneración de derechos fundamentales debe necesariamente disponer la reparación de las consecuencias de la vulneración, valorar el daño moral y, en su caso, fijar la cuantía de los daños y perjuicios adicionales derivados, si estos han resultado acreditados. Y no cabe duda de que la reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminados, cuando esa discriminación resulta ser la salarial, debe ser la de condenar a la empresa al abono de las diferencias salariales causadas por dicha vulneración.

SEGUNDO.- 1.El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.A efectos referenciales la recurrente ha identificado la sentencia dictada por este Tribunal Supremo 810/2024, de 30 de mayo (rcud 395/2023), que con estimación parcial del recurso de la parte actora, casa y anula la sentencia dictada por la Sala social del Tribunal de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de octubre (rcud 2388/2022).

En ese caso, las demandantes fueron contratadas temporalmente por la demandada al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado. Las demandantes presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales en la que alegaron la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización de 1.186,26 euros en concepto de lucro cesante y de 6.251 euros por daños morales. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, estimó la demanda interpuesta y declaró que la conducta de la demandada, consistente en no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, suponía una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el art. 14 de la Constitución y condenó a la demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 1.733,74 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales. La parte demandada interpuso recurso de suplicación que fue estimado en parte por la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de enero (recurso 2388/2022). La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y fijó la indemnización por daño moral en 300 euros para cada una de las demandantes. Por el contrario, dejó sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños derivados del lucro cesante. Argumentó que la diferencia retributiva debía ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad correspondiente; que esta acción no se podía acumular a la de tutela de derechos fundamentales y que su estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción ya que las actoras podrían reclamar en cualquier momento siempre que alegasen la vulneración de un derecho fundamental. Recurrida en casación, esta Sala IV caso y anuló la misma y, resolviendo el debate en suplicación, desestimó en parte el recurso de tal naturaleza formulado por la demandada y mantuvo el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta 124/2022, de 26 de abril (autos 405/2021), en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de las actoras la cantidad de 1.186,26 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva.

3.Concurre el presupuesto de contradicción pues, en ambos supuestos las actoras reclamaron denunciando infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que las respectivas trabajadoras fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas que les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista por sus respectivos convenios colectivos. En los dos supuestos comparados las actoras reclamaban para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos; sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios, ya que mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían ser reclamadas a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

TERCERO.- 1.La infracción normativa denunciada concierne al art. 183.1 de la LRJS. Su tenor literal expresa lo que sigue: «1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

2.El Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta impugna y alega que la demandante cuantificó como "pérdida patrimonial objetiva" (página 7 de la demanda), tras el debido cálculo (página 6 de la demanda), la cantidad de "7.207,98 €",fechando esta petición el día 1 de mayo de 2022 (día de la firma del escrito de demanda), por lo que el abono de 7.346,65 € de atrasos tras el Decreto del 11 de octubre de 2022 superan incluso dicha pérdida patrimonial, cubriendo sobradamente el perjuicio económico que inicialmente se reclamó. Que el daño moral inherente a la tutela solicitada ha sido definitivamente concretado en la propia Sentencia que ahora se recurre, cuya cuantificación no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso, pretendiéndose ahora, ex novo,la inclusión de un nuevo concepto indemnizatorio, por lucro cesante, que no se incorporó a las pretensiones impetradas a la autoridad judicial en este procedimiento, y sin mayor sustento que el documentado para el año 2022. Por último que, en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una relación laboral continuada, quedando determinada la misma por la vigencia de los convenios de colaboración suscritos entre la Administración General del Estado y la Ciudad de Ceuta, y con ello el contrato se suscribía anualmente, del 1 de enero al 31 de diciembre, de modo que cualquier reclamación por diferencias salariales de cada año, de existir, debía reclamarse a la extinción del contrato del que traía causa, sin poder articular una pretensión como la actual, considerando una relación discriminatoria continuada que en ningún caso ha quedado acreditada, por lo menos en su cuantificación.

3.Debemos recordar que la STS 43/2017, de 24 de enero (rcud 1902/2015), en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

4.El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994).

5.Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, además de la propia sentencia invocada como de contraste, la STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que: «en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC».

6.No existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).

7.En todo caso, el núcleo casacional, como se ha anticipado, ha sido objeto de examen y resolución en anteriores sentencias en casos idénticos, a cuya doctrina nos remitimos íntegramente dadas las semejanzas con el actual supuesto y exigirlo así los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Así, en la STS 475/2025, de 27 de mayo (rcud 3507/2023), con la misma sentencia de contraste y siguiendo el criterio de la citada STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), entendimos que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante por las siguientes razones:

«1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que la trabajadora tenía derecho, del que fue privada por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.

2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

3º Finalmente, no podemos apreciar la prescripción, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción».

8.En consecuencia, trasladando al actual litigio la doctrina transcrita, no cabe sino concluir el apartamiento de la sentencia recurrida en tanto que niega la posibilidad de peticionar por la vía seleccionada la reparación del daño material que la vulneración del derecho fundamental ha provocado y que, en este supuesto, se identifica con las diferencias retributivas que la demandante hubiera percibido y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante- que dicha resolución ha dejado sin efecto, a pesar de mantener la existencia de aquella vulneración, lo que implica que la misma sea casada y anulada, aunque solo en parte, ya que no se ha impugnado el pronunciamiento que fijó como indemnización por daño moral el de 300 euros, frente a la que estableció el juzgado de 2.000 euros.

9.En cuanto al importe de los daños materiales, el suplico de su recurso de casación (del mismo modo que en el de suplicación), la parte recurrente pide en concepto de lucro cesante el importe de 49.724, 64 € euros que, en efecto, se corresponde con la diferencia entre lo que debió percibir (hecho probado V), esto es, un importe de 3.542,05 euros al mes, y lo que percibió hasta octubre de 2022 (por importe mensual de 3.147,61 euros), según el mismo hecho probado, lo que supone una diferencia mensual de 394,44 euros sin incluir las pagas extras, lo que por 14 pagas arroja una diferencia anual de 5.522,16 euros, siendo que por los 9 años que reclama (señala la trabajadora que la discriminación salarial no se produce desde que se inicia la relación laboral en 2004, sino en 2012), de modo que el monto global del daño económico o material asciende a un importe total de 49.699,44 euros (no son exactamente los 49.724, 64 € euros que reclama) a los que procede restar la cantidad ya abonada por la demandada por importe de 7.346,65 €. En total, 42.352,79 euros.

No debe acogerse la alegación de la parte recurrida de que en demanda solo reclamó por daño moral, ya que reclamó también por los daños económicos (consta así en el suplico de la demanda) y, además, el importe reclamado en demanda fue de 120.000 euros. Por otro lado, la diferencia entre las nóminas de septiembre de 2022 a octubre de 2022 es un criterio o base para el cálculo de la indemnización por daño económico o lucro cesante; no estamos ante diferencias salariales para lo cual sí sería preciso acudir a lo que realmente se debería cobrar y a los concretos conceptos que integraban su retribución durante todo ese período de tiempo en el que se mantuvo la situación de discriminación retributiva, de la misma manera que no es aplicable la prescripción de un año y, todo ello, sin perjuicio de mantener la indemnización por daños morales que establece la sentencia recurrida de 300 euros.

CUARTO.- 1.De conformidad al informe del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso y casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de la parte demandante, condenando a la demandada a abonar a la actora un total de 42.352,79 euros en concepto de daños materiales o económicos, manteniendo el pronunciamiento de condena de la recurrida por el concepto de indemnización por daños morales por importe de 300 euros.

2.Sin costas en esta alzada, conforme dispone el art. 235 de la LRJS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de doña Marí Juana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 198/2023, de 25 de agosto, recaída en autos 259/2022, seguidos a instancia de doña Marí Juana contra Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta.

2º.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023 y, resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de la parte demandante, condenando a la demandada a abonar a la actora un total de 42.352,79 euros en concepto de daños materiales o económicos, manteniendo el pronunciamiento de condena por el concepto de indemnización por daños morales por importe de 300 euros.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el proceso de tutela de derechos fundamentales es cauce adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva que motiva tal declaración.

2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 198/2023, de 25 de agosto, recaída en autos 259/2022, seguidos a instancia de doña Marí Juana contra Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, doña Marí Juana ha venido desarrollando actividad laboral bajo la dependencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta, mediante diferentes contratos temporales con la categoría profesional de Maestra. La relación laboral se inició el 14 de enero de 2004. La misma se justificaba en los contratos como consecuencia de los Convenios suscritos entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y la Ciudad Autónoma de Ceuta. Era la Ciudad Autónoma quien suscribía los contratos, abonaba los salarios y abonaba los salarios. La actora inicia la prestación de su servicio el 1 de enero y finalizaba el 31 de diciembre de cada año, para ser nuevamente contratada el 1 de enero del año siguiente. A la trabajadora no se le aplicaba el Convenio Colectivo único de los Funcionarios y Trabajadores Laborales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005 hasta octubre de 2022. Mediante Decreto de 11 de octubre de 2022 se ordenó por la entidad demandada que se aplicara a la actora el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Ciudad Autónoma. Ello determinó que en octubre de 2022 además de su salario ordinario se le abonara 3.886,51 euros en concepto de atrasos y en noviembre 3.460,14 euros adicionales. En consecuencia, la entidad ha abonado un total de 7.346,65 euros por el período existente entre junio de 2021 a octubre de 2022. La Sra. Marí Juana percibía hasta septiembre de 2022, 3.147,61 euros mensuales sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. A partir de octubre de 2022 se le abonó 3.542,05 euros sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional publicado en el BOE el 31 de octubre de 2020, al que está adscrita la actora, en su cláusula tercera se especifica que: «La contratación de personal habrá que ajustarse a lo establecido en las normas que rigen las condiciones laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las unidades dependientes de la Ciudad de Ceuta».

El Juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda interpuesta por Marí Juana contra la Ciudad Autónoma de Ceuta declarando que la conducta de no aplicar el Convenio Colectivo del personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación, contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la actora 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados. La misma fue recurrida en suplicación.

4.La Sala de suplicación desestimó el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Juana contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta y estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la meritada sentencia, revocando parcialmente la misma reconociendo el derecho de la Sra. Marí Juana a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad salarial ascendente a 300 euros.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 810/2024, de 30 de mayo (rcud 395/2023).

6.El Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta impugna y efectúa las alegaciones que se dirán con ocasión de la resolución del recurso.

7.El Ministerio Fiscal informa y alega que cuando la sentencia reconoce la existencia de una vulneración de derechos fundamentales debe necesariamente disponer la reparación de las consecuencias de la vulneración, valorar el daño moral y, en su caso, fijar la cuantía de los daños y perjuicios adicionales derivados, si estos han resultado acreditados. Y no cabe duda de que la reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminados, cuando esa discriminación resulta ser la salarial, debe ser la de condenar a la empresa al abono de las diferencias salariales causadas por dicha vulneración.

SEGUNDO.- 1.El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.A efectos referenciales la recurrente ha identificado la sentencia dictada por este Tribunal Supremo 810/2024, de 30 de mayo (rcud 395/2023), que con estimación parcial del recurso de la parte actora, casa y anula la sentencia dictada por la Sala social del Tribunal de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de octubre (rcud 2388/2022).

En ese caso, las demandantes fueron contratadas temporalmente por la demandada al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado. Las demandantes presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales en la que alegaron la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización de 1.186,26 euros en concepto de lucro cesante y de 6.251 euros por daños morales. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, estimó la demanda interpuesta y declaró que la conducta de la demandada, consistente en no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, suponía una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el art. 14 de la Constitución y condenó a la demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 1.733,74 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por daños morales. La parte demandada interpuso recurso de suplicación que fue estimado en parte por la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 2827/2022, de 25 de enero (recurso 2388/2022). La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y fijó la indemnización por daño moral en 300 euros para cada una de las demandantes. Por el contrario, dejó sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños derivados del lucro cesante. Argumentó que la diferencia retributiva debía ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad correspondiente; que esta acción no se podía acumular a la de tutela de derechos fundamentales y que su estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción ya que las actoras podrían reclamar en cualquier momento siempre que alegasen la vulneración de un derecho fundamental. Recurrida en casación, esta Sala IV caso y anuló la misma y, resolviendo el debate en suplicación, desestimó en parte el recurso de tal naturaleza formulado por la demandada y mantuvo el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta 124/2022, de 26 de abril (autos 405/2021), en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de las actoras la cantidad de 1.186,26 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva.

3.Concurre el presupuesto de contradicción pues, en ambos supuestos las actoras reclamaron denunciando infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que las respectivas trabajadoras fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas que les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista por sus respectivos convenios colectivos. En los dos supuestos comparados las actoras reclamaban para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos; sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios, ya que mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían ser reclamadas a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

TERCERO.- 1.La infracción normativa denunciada concierne al art. 183.1 de la LRJS. Su tenor literal expresa lo que sigue: «1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

2.El Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta impugna y alega que la demandante cuantificó como "pérdida patrimonial objetiva" (página 7 de la demanda), tras el debido cálculo (página 6 de la demanda), la cantidad de "7.207,98 €",fechando esta petición el día 1 de mayo de 2022 (día de la firma del escrito de demanda), por lo que el abono de 7.346,65 € de atrasos tras el Decreto del 11 de octubre de 2022 superan incluso dicha pérdida patrimonial, cubriendo sobradamente el perjuicio económico que inicialmente se reclamó. Que el daño moral inherente a la tutela solicitada ha sido definitivamente concretado en la propia Sentencia que ahora se recurre, cuya cuantificación no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso, pretendiéndose ahora, ex novo,la inclusión de un nuevo concepto indemnizatorio, por lucro cesante, que no se incorporó a las pretensiones impetradas a la autoridad judicial en este procedimiento, y sin mayor sustento que el documentado para el año 2022. Por último que, en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una relación laboral continuada, quedando determinada la misma por la vigencia de los convenios de colaboración suscritos entre la Administración General del Estado y la Ciudad de Ceuta, y con ello el contrato se suscribía anualmente, del 1 de enero al 31 de diciembre, de modo que cualquier reclamación por diferencias salariales de cada año, de existir, debía reclamarse a la extinción del contrato del que traía causa, sin poder articular una pretensión como la actual, considerando una relación discriminatoria continuada que en ningún caso ha quedado acreditada, por lo menos en su cuantificación.

3.Debemos recordar que la STS 43/2017, de 24 de enero (rcud 1902/2015), en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

4.El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994).

5.Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, además de la propia sentencia invocada como de contraste, la STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que: «en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC».

6.No existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).

7.En todo caso, el núcleo casacional, como se ha anticipado, ha sido objeto de examen y resolución en anteriores sentencias en casos idénticos, a cuya doctrina nos remitimos íntegramente dadas las semejanzas con el actual supuesto y exigirlo así los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Así, en la STS 475/2025, de 27 de mayo (rcud 3507/2023), con la misma sentencia de contraste y siguiendo el criterio de la citada STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), entendimos que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante por las siguientes razones:

«1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que la trabajadora tenía derecho, del que fue privada por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.

2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

3º Finalmente, no podemos apreciar la prescripción, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción».

8.En consecuencia, trasladando al actual litigio la doctrina transcrita, no cabe sino concluir el apartamiento de la sentencia recurrida en tanto que niega la posibilidad de peticionar por la vía seleccionada la reparación del daño material que la vulneración del derecho fundamental ha provocado y que, en este supuesto, se identifica con las diferencias retributivas que la demandante hubiera percibido y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante- que dicha resolución ha dejado sin efecto, a pesar de mantener la existencia de aquella vulneración, lo que implica que la misma sea casada y anulada, aunque solo en parte, ya que no se ha impugnado el pronunciamiento que fijó como indemnización por daño moral el de 300 euros, frente a la que estableció el juzgado de 2.000 euros.

9.En cuanto al importe de los daños materiales, el suplico de su recurso de casación (del mismo modo que en el de suplicación), la parte recurrente pide en concepto de lucro cesante el importe de 49.724, 64 € euros que, en efecto, se corresponde con la diferencia entre lo que debió percibir (hecho probado V), esto es, un importe de 3.542,05 euros al mes, y lo que percibió hasta octubre de 2022 (por importe mensual de 3.147,61 euros), según el mismo hecho probado, lo que supone una diferencia mensual de 394,44 euros sin incluir las pagas extras, lo que por 14 pagas arroja una diferencia anual de 5.522,16 euros, siendo que por los 9 años que reclama (señala la trabajadora que la discriminación salarial no se produce desde que se inicia la relación laboral en 2004, sino en 2012), de modo que el monto global del daño económico o material asciende a un importe total de 49.699,44 euros (no son exactamente los 49.724, 64 € euros que reclama) a los que procede restar la cantidad ya abonada por la demandada por importe de 7.346,65 €. En total, 42.352,79 euros.

No debe acogerse la alegación de la parte recurrida de que en demanda solo reclamó por daño moral, ya que reclamó también por los daños económicos (consta así en el suplico de la demanda) y, además, el importe reclamado en demanda fue de 120.000 euros. Por otro lado, la diferencia entre las nóminas de septiembre de 2022 a octubre de 2022 es un criterio o base para el cálculo de la indemnización por daño económico o lucro cesante; no estamos ante diferencias salariales para lo cual sí sería preciso acudir a lo que realmente se debería cobrar y a los concretos conceptos que integraban su retribución durante todo ese período de tiempo en el que se mantuvo la situación de discriminación retributiva, de la misma manera que no es aplicable la prescripción de un año y, todo ello, sin perjuicio de mantener la indemnización por daños morales que establece la sentencia recurrida de 300 euros.

CUARTO.- 1.De conformidad al informe del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso y casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de la parte demandante, condenando a la demandada a abonar a la actora un total de 42.352,79 euros en concepto de daños materiales o económicos, manteniendo el pronunciamiento de condena de la recurrida por el concepto de indemnización por daños morales por importe de 300 euros.

2.Sin costas en esta alzada, conforme dispone el art. 235 de la LRJS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de doña Marí Juana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 198/2023, de 25 de agosto, recaída en autos 259/2022, seguidos a instancia de doña Marí Juana contra Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta.

2º.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023 y, resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de la parte demandante, condenando a la demandada a abonar a la actora un total de 42.352,79 euros en concepto de daños materiales o económicos, manteniendo el pronunciamiento de condena por el concepto de indemnización por daños morales por importe de 300 euros.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de doña Marí Juana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 198/2023, de 25 de agosto, recaída en autos 259/2022, seguidos a instancia de doña Marí Juana contra Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta.

2º.- Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 495/2024, de 15 de febrero, en recurso de suplicación 3487/2023 y, resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de la parte demandante, condenando a la demandada a abonar a la actora un total de 42.352,79 euros en concepto de daños materiales o económicos, manteniendo el pronunciamiento de condena por el concepto de indemnización por daños morales por importe de 300 euros.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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